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SL779-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67770 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL779-2020 Radicación n.° 67770 Acta 007 Bogotá DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA ( BBVA HORIZONTE SA ), hoy AFP PORVENIR SA, contra la sentencia proferida 27 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue GLORIA MARÍA CORTÉS, a la recurrente y a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA ( MAPFRE SA ), al que fue integrado como litisconsorte necesario el señor JUAN JOSÉ MORALES RIVERA.

I.

ANTECEDENTES La señora Gloria María Cortés demandó a las sociedades BBVA Horizonte SA y Mapfre SA, para que fueren condenadas a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Edwin Alfonso Morales Cortés, a partir del 29 de febrero del 2011, más las mesadas adicionales, los reajustes de ley, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones narró que su hijo Edwin Alfonso Morales Cortés falleció el 28 de febrero de 2011 y se encontraba afiliado al fondo privado desde el mes de marzo de 2002, que vivían bajo el mismo techo y dependía económicamente de él, que, mediante el comunicado del 29 de diciembre de 2011, Mapfre SA objetó el pago de la suma adicional para financiar la prestación, y BBVA Horizonte negó la prestación porque no demostró el requisito de dependencia económica de la progenitora frente a su hijo, que el demandado aceptó que el de cujus contaba con 50 semanas en los tres años anteriores a su óbito y, que no cuenta con rentas, ni ingresos, y su condición de salud le impide laborar.

Mapfre SA se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento, el parentesco, el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento y que objetó la suma adicional para garantizar el pago de la prestación. Encauzó su defensa manifestando que la actora no dependía económicamente del afiliado.

Propuso la excepción previa que denominó falta de integración del contradictorio con el señor Juan José Morales Rivera progenitor del afiliado, lo que conllevó que este último fuese vinculado al proceso como litisconsorte necesario. De fondo, presentó las de inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. BBVA Horizonte SA, hoy AFP Porvenir SA, se opuso a lo pretendido.

En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento, el parentesco, la afiliación y el número de semanas cotizadas. Arguyó que no se encontró demostrada la dependencia económica. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuenta de mi representada y reclamada por la demandante, cobro de lo debido, prescripción, buena fe y compensación. El señor Morales Rivera (padre), al contestar la demanda, no se opuso a lo solicitado en ella, e indicó que todos los hechos allí contenidos eran ciertos.

Agregó que la demandante, en efecto, dependía económicamente del señor Edwin Alfonso Morales Cortés. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, al resolver los recursos de apelación presentados por la demandante y el señor Juan José Morales Rivera, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2013 por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: a) CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIA MARÍA CORTÉS, a partir del 01 de marzo de 201 1, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con los reajustes legales anuales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre. b) CONDENAR a "MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A." a contribuir con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993. [ ] Indicó el ad quem que el problema jurídico en apelación consistía en determinar si conforme al material probatorio recaudado, la demandante en calidad de madre, acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, dado que las demandadas negaron el reconocimiento, puesto que no se probó el requisito de dependencia económica.

Señaló que no fue objeto de debate que el señor Morales Cortés falleció el 28 de febrero de 2011, y que de acuerdo con el contenido del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, el afiliado contaba con más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha del siniestro. Expuso el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, y señaló que respecto del requisito de dependencia económica la Corte Constitucional en sentencia C–111 de 2006, declaró inexequibles las expresiones « total y absoluta », al considerar que tales exigencias iban en contra del principio de proporcionalidad.

A renglón seguido, enfocó su estudio en la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, a fin de resolver la problemática planteada en alzada, y argumentó: [ ] obra de folios del 159 a 170, el informe realizado por la empresa Consultando Ltda, contratada por la misma demanda Mapfre Colombia Vida Seguros SA, y que sirvió de base para que esta entidad objetara el reconocimiento de la pensión, en el cual destaca como información relevante la siguiente: Que el causante Edwin Alfonso Morales Cortés era soltero, que al momento de su fallecimiento vivía en compañía de la demandante, en una vivienda de propiedad familiar.

Indica que la demandante se divorció del padre del causante el 15 de febrero de 2001, que figura como cotizante en la EPS Cruz Blanca, desde septiembre de 2009 hasta septiembre de 2011, que no recibe pensión, que junto con su esposo figura registrada como propietaria de derecho de dominio incompleto sobre el inmueble en el que habitaba junto con su hijo, que reporta un crédito de consumo con credifácil Colpatria con fecha de apertura del 24 de abril de 2009, con una cuota mensual de $463.000, y que figura vigente que labora bajo un contrato a término indefinido en la empresa Aromas y Procesos Limitada desde el 1 de agosto de 2009 con un salario básico de $535.600 en el cargo de servicios generales.

Indican que la demandante reside en el tercer piso del inmueble y en el segundo piso vive su ex esposo, y que el primer piso se encuentra arrendado, cuyo canon es percibido únicamente por el señor Juan José Morales Rivera (folios 165 y 168). Que para la época del fallecimiento los gastos familiares, ascendían a $334.000, que, según la demandante, el causante contribuía con un aporte de $200.000, y ella con los $114.000 restantes.

Adujo que en el folio 321 del plenario reposaba copia de la providencia mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de la reclamante con el señor Morales Rivera, de folios 323 a 329, copia de la conciliación de liquidación de la sociedad conyugal, en donde se acordó que el uso del local comercial ubicado en el primer piso del inmueble donde vivían le correspondería a la actora solo hasta el mes de noviembre de 2007.

Manifestó que en el interrogatorio de parte la señora Gloria María Cortés, admitió que laboró desde 2009 al servicio de la empresa Aromas y Procesos Limitada, en labores de aseo, pero que lo hacía en forma ocasional. Advirtió que, los testigos Dilia Solano, Olga Lucía Mila López, Bryan Ricardo Franco Espitia y Michael Sneider Romero, fueron unánimes y consistentes en manifestar que el fallecido siempre vivió con la actora, que vivían solos, y que este último ayudaba con los gastos del hogar, pago de servicios públicos, alimentación y gastos médicos, y que las declarantes Solano y Mila López ratificaron que la solicitante, laboraba en forma esporádica.

Concluyó el juez plural del análisis probatorio, que, contrario a lo observado por la a quo, resultaba evidente que la progenitora dependía económicamente de su descendiente, pues la contribución que generaba el mencionado, no era el socorro y colaboración de un buen hijo, sino, un aporte fundamental para la congrua y digna subsistencia de la ascendiente.

Por último, agregó que el uso del local comercial, al momento de la muerte, le correspondía al ex esposo, y que el hecho de que uno de los padres reclamante llegase a devengar un smlmv no significaba que desapareciera automáticamente el cuestionado requisito. No operó el fenómeno de prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por «BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías – hoy AFP Porvenir SA», concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado en forma oportuna por la demandante y Mapfre SA. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Indicó que el Tribunal basó su decisión en la sentencia CC C-111 de 2006, pero pasó por alto que la mencionada providencia, expuso unas reglas para el estudio de la dependencia económica, las cuales enumeró así: 1. Que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna, 2.

Que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica, 3. Que la independencia económica no se configura por el simple hecho de que la beneficiaria esté percibiendo un salario mensual o un ingreso adicional, 4. Que los ingresos de un salario mínimo no generan independencia económica pues es necesario que sean suficientes y determinantes, 5.

Que poseer un inmueble no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. Señaló que, pese a lo concluido de las pruebas allegadas, y teniendo como guía la jurisprudencia constitucional, el juez colegiado decidió condenar al reconocimiento y pago de la prestación, y no tuvo en cuenta que: Como se observa de la simple lectura de la disposición anterior, la demostración palmaria de la ayuda brindada por el causante debe ser tal que la erija en necesaria para determinar la dependencia de ésta respecto del hijo fallecido, lo que no fue probado en juicio pero que a pesar de ello el A quo (sic) condenó a mi representada al pago de la prestación reclamada, y que acogió íntegramente el Ad quem, de suerte que se equivocó el Tribunal cuando entendió que le bastaba a los demandantes probar que la simple ayuda que le brindaba el hijo era suficiente para adjudicar el derecho reclamado.

Contrario al criterio que ha venido sosteniendo la H. Sala de la Corte sobre el punto en cuestión que define la dependencia de los padres respecto del hijo causante fallecido, aun con una simple ayuda para optar por la pensión de sobrevivientes, somos del criterio que la Honorable Sala de la Corte debe revisar su actual postura, porque desde nuestro punto de vista, no solo contradice el espíritu de la disposición que estimamos violada, sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que se precisa hacer una rápida revisión del concepto de dependencia económica que nos conduzca a tales modificaciones.

Aseguró que el concepto de dependencia, debía entenderse desde su sentido natural y obvio, es decir, que un individuo se encontrara subordinado a algo o a alguien y que, «[ ] en el caso de la sustitución pensional, significa haber necesitado de la protección del causante de la pensión o asignación de retiro para la congrua subsistencia [ ]».

Como soporte jurisprudencial de su dicho citó las sentencias CE Sección Segunda, Subsección A, 22 ene. 2004, Rad. 25000–23–25–000–2000 8894–01, CSJ SL21360, 19 mar. 2004, SL19867, 27 mar. 2003 y el artículo 413 del CC. Finalmente, expresó que para el estudio de la existencia del cuestionado requisito debían tenerse en cuenta solo los momentos previos al fallecimiento, y no las situaciones que se presentaron con posterioridad a este.

VII. RÉPLICA La señora Gloria María Cortés explicó que el cargo no estaba llamado a prosperar, puesto que la senda escogida era totalmente ajena, a los pilares en que se erigió la decisión de segundo grado, visto que estos eran eminentemente fácticos, pues lo que se buscaba determinar era la existencia o no, del requisito de dependencia económica.

Dijo que de conformidad con el artículo 177 de CPC, cumplió con la carga de probar su dicho, y citó la sentencia CC C-111 de 2006, para recordar que la dependencia, en casos como el que nos ocupa, no debía predicarse total y absoluta, por lo tanto, fue acertado el fallo objetado. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL6690–2014. Mapfre SA, apoyó los argumentos esbozados por la AFP en el recurso de casación impetrado.

VIII. CONSIDERACIONES Controvierte el censor la sentencia de segundo grado por la vía de puro derecho, en esta medida, entiende la Sala que se encuentra plenamente de acuerdo con todos los soportes fácticos que sostienen el fallo atacado, así, se entienden por fuera de discusión: i) que el señor Edwin Alfonso Morales Cortés, falleció el 29 de febrero del 2011, ii) que era hijo de la reclamante, iii) que en los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento el causante cotizó más de 50 semanas; iv) que la demandante laboraba para la empresa Aromas y Procesos Ltda, en labores de aseo, pero esto era ocasional; v) que mediante sentencia judicial se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la señora Gloria María y el señor Juan José, padres del occiso; vi) que la actora no disponía del local comercial ubicado en la casa donde vivía desde el año 2007, pues el uso de este, pasó a manos de su exesposo; vii) que la demandante dependía económicamente de su fallecido descendiente.

Por su parte, el núcleo de la inconformidad del censor radica en considerar que el ad quem interpretó en forma errada el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues encontró demostrado el requisito de dependencia económica, cuando de las pruebas se podía extraer que la actora generaba ingresos, por tanto, el concepto de dependencia, tal y como lo concibió el Tribunal, era ajeno a la naturaleza misma de la palabra, e invitó a esta corporación a reevaluar la postura frente al tema de debate.

Se resalta, que la acusación expuesta por el recurrente es absolutamente extraña a la senda de ataque que escogió, tanto así, que la discusión misma sería inocua, pues la conclusión a la que arribó el Tribunal resulta eminentemente fáctica. Al respecto, esta corporación en sentencias como la CSJ SL13261–2016, ha reiterado que: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Ahora bien, si lo que pretendía la pasiva era exhortar a la Corte, para que cambiara su criterio, frente a como se debe entender la dependencia económica de los padres de cara a sus hijos fallecidos, debió no solo indicar cuál era la postura que esta colegiatura debía asumir, sino hacerlo de forma concreta y pormenorizada, con la solemnidad que una propuesta de tal envergadura amerita.

Razón por la cual, una vez más, se rememora la pacífica posición de la Corte, explicada en sentencias como la CSJ SL5605–2019, cuando dijo: 1.1. Finalidad de la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social. 1.2.

Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes La protección de los padres o hijos en condición de discapacidad dependientes ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.

La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.

Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.

(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 bajo el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.

En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Por lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que al no evidenciarse un yerro jurídico ostensible por parte del juez plural la sentencia atacada permanece incólume, visto que el requisito de dependencia económica, al margen de la acusación, está acreditado.

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por GLORIA MARÍA CORTÉS contra la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, al que fue integrado como litisconsorte necesario el señor JUAN JOSÉ MORALES RIVERA.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00