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SL779-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68272 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL779-2019 Radicación n.° 68272 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró LITZA JOHANNA MATEUS LAMUS.

Acéptese como sucesor procesal de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., en los términos de la solicitud obrante a folios 79 y 91 del cuaderno de la Corte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.

I.

ANTECEDENTES LITZA JOHANNA MATEUS LAMUS, llamó a juicio a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, del 1° de junio de 2009 al 31 de diciembre del mismo año; que no le fue sufragado el salario del mes de diciembre; que no le reconocieron prestaciones sociales proporcionales por el tiempo laborado; que no fue afiliada al sistema general de seguridad social; que como consecuencia de las anteriores, se condene al pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, por el no pago de la liquidación del contrato de trabajo, indemnización moratoria por no consignación del auxilio de cesantías; intereses causados, desde el 1° de enero de 2012 hasta la fecha, intereses a partir del mes 25 e indemnización por terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato verbal de trabajo, para desempeñarse en el cargo de médica psiquiatra; que recibió un salario mensual de $6.000.000; que ejercía su labor de manera personal, atendiendo órdenes de su empleadora y cumpliendo horario; que la relación terminó unilateralmente; que no fue afiliada a seguridad social; que no se le realizaron pagos por prestaciones sociales y que se le adeuda el salario del mes de diciembre de 2009 (f.° 38 a 45 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto lo relacionado al tipo de contrato, el cargo desempeñado por la accionante, el salario mensual, que recibía órdenes y cumplía horario, que la relación terminó por decisión unilateral y que se le adeuden los honorarios por el mes de diciembre.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, existencia del contrato de prestación de servicios, cumplimiento por parte de ARP SURA del contrato que vinculó a las partes (contrato de prestación de servicios), ausencia de prueba, improcedencia de reconocimiento de las prestaciones sociales, improcedencia de realización de aportes a seguridad social, inexistencia de la obligación de pago de parafiscales, inexistencia de la obligación de pagar indemnizaciones moratorias, improcedencia del reconocimiento de pago de intereses, buena fe, inexistencia de perjuicios morales, prescripción y cualquier otra que resulte probada (f.° 57 a 84 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 19 de junio de 2013 (f.° 194 a 195 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. –ARP SURA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, señora LITZA JOHANNA MATEUS LAMUS; por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandante […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 5 de marzo de 2014 (f.° 213 CD a 215 del cuaderno principal), revocó la decisión del a quo en la siguiente forma.

PRIMERO. - DECLARAR que entre LITZA JOHANNA MATEUS LAMUS y la sociedad de RIESGOS PROFESIONALES (SIC) SURAMERICANA S. A. se ejecutó un contrato de trabajo entre el 3 de junio de 2009 y el 31 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO. - CONDENAR a la sociedad RIESGOS PROFESIONALES (SIC) SURAMERICANA S. A., a pagar a LITZA JOHANNA MATEUS LAMUS las sumas y conceptos que a continuación se relacionan: a. $3’122.889 por concepto de auxilio de cesantía. b. $218.602 por concepto de Intereses de Cesantías. c. $1’561.444 por concepto de vacaciones. d. $2’676.762,oo por concepto de prima de servicios. e. $3’946.666 por concepto de salario del mes de diciembre de 2009. f. $128´484.576,oo respecto de los primeros 24 meses y al pago de intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre los montos adeudados, a partir del mes 25 y hasta que se produzca su pago.

TERCERO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas.

CUARTO. - SIN COSTAS en la alzada, las de primera instancia a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso de casación, consideró que en tratándose de profesiones liberales, a pesar de que la prueba de la subordinación adquiere un perfil especial, la misma se estructura si el trabajador recibe órdenes respecto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo contratado, cumple horario y utiliza los recursos propios del empleador para el desempeño de sus labores, como sucedió en el presente caso.

Señaló, que la presunción del artículo 24 del CST no fue desvirtuada por la accionada, pues no era suficiente probar únicamente que los servicios se prestaron fuera de las instalaciones del empleador sin horarios o mediante pagos no periódicos, sin mediar una exclusividad, porque en las pruebas documentales y testimoniales se acreditó la dependencia, por cuanto las consultas de los pacientes que debía atender eran programadas por la demandada mediante un call center, teniendo en cuenta la disponibilidad que el médico había pactado a manera de turnos y dentro del tiempo que se tenía definido para cada una de ellas.

Adicionalmente, ordenó el pago del salario del mes de diciembre de 2009, tasándolo, toda vez que consideró que la modalidad se pactó a destajo y condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios proporcional; absolviendo de las indemnizaciones por despido injusto, por no consignación de cesantías y de perjuicios.

En lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, consideró que si bien se discutió por la demandada la existencia de la relación laboral, ello no justificó su omisión en el reconocimiento de las prestaciones deprecadas, pues se demostró que la intención fue desconocer la realidad del vínculo contractual, de manera que, citando la sentencia CC C-781-2003, condenó a la accionada al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y al reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del mes 25, no obstante, tener claro que en la providencia mencionada se hizo énfasis en que no había derecho al pago antes de los 24 meses cuando la demanda por vía ordinaria hubiese sido interpuesta con posterioridad a ellos y como dio por probado que sucedió en el sub lite.

En lo demás, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de la prima de servicios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 35 a 47 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la sentencia del a quo y absuelva a la demandada.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a resolver de manera conjunta, toda vez que, a pesar de estar dirigidos por diferentes vías, atacan el mismo cuerpo normativo y persiguen similar fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la «vía directa », en la modalidad de « aplicación indebida » de violar los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del CST en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 67, 149, 186, 249, 306 y 307 del mismo código; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señala, que el Tribunal condenó a la demandada por concepto de indemnización moratoria respecto de los primeros 24 meses y al pago de intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre los montos adeudados, a partir del mes 25 y hasta que se produzca su pago, extendiendo indebidamente los efectos del artículo 65 del CST, pues a pesar de haber advertido que la indemnización referida procede siempre que la demanda sea interpuesta dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo, condenó a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA, al pago de la misma, pasando por alto que la demanda ordinaria fue interpuesta después de los 24 meses siguientes de la terminación del vínculo laboral, lo que encuentra contradictorio.

Refiere que el artículo 65 del CST, fue objeto de control constitucional mediante sentencia CC C-781-2003 en la que fue declarada inexequible la expresión: « o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial », por considerar que dicha exigencia resultaba desproporcionada para el trabajador y constituía un detrimento a sus derechos, razón por la cual, el trabajador mantenía intacto su derecho solo si dentro de los 24 meses siguientes a la ruptura del nexo contractual reclamaba por la vía ordinaria el pago de las acreencias, con el fin de evitar un reclamo judicial tardío desapareciendo así el derecho en caso de presentación extemporánea de la acción. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, en el sentido que «viola directamente» en la modalidad de «interpretación errónea», de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del CST en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 67, 149, 186, 249, 306 y 307 de la misma normatividad; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Para la demostración del cargo, la censura se valió de idénticos argumentos a los expuestos en el primer cargo, por lo cual, por sustracción de materia, no se realiza la reseña. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por «violar indirectamente» en la modalidad de «aplicación indebida» los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Alude que el ad quem, violó la ley sustancial cuando incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de la demandada fue desconocer la realidad contractual del vínculo que la unió con la demandante. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba. 3.

No dar por probado, estándolo, que mientras pervivió la prestación de servicios de la demandante, nunca se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la médica demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Cuentas de cobro de folios 24-26, 94-102 2. Correo (folio 87) 3. Comprobantes de abono a la cuenta de ahorros a la demandante (folios 27 a 32) 4. Formatos de atención a pacientes de folios 104 a 163 5. Testimonio de Patricia Barrera Avendaño Señala que, si bien no es materia de discusión la declaratoria de una relación laboral entre las partes en el proceso, no se ataca lo pertinente al contrato realidad, sino lo relacionado a no deducir la buena fe por parte de la demandada, por lo que ataca el fallo en su errónea conclusión. Afirma, que las cuentas de cobro de folios 24 a 26 y 94 a 102, los formatos de atención a pacientes y los comprobantes de abono a la cuenta de ahorro a la demandante, fueron mal apreciadas, debido a que de ellos se podía concluir que la demandada nunca tuvo la intención de desconocer la realidad contractual del vínculo que tenía con la demandante, pues por el contrario indican que LITZA JOHANNA MATEUS LAMUS, presentaba cuentas de cobro por concepto de honorarios médicos por consulta, demostrando que la accionada actuaba de buena fe, bajo la fundada creencia de que se había celebrado un contrato de prestación de servicios.

Refiere, que durante toda la relación laboral ninguna de las partes, manifestó inconformidad con lo acordado en el contrato tal como se acreditó en el proceso, ni adujeron ningún vínculo laboral, por lo que la demandante todos los meses presentaba cuentas de cobro, por concepto de honorarios médicos, lo que corrobora que el proceder de la demandada siempre fue leal y no hubo un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la accionante, mas no como lo concluyó el Tribunal que hubo una contratación fraudulenta.

Asevera, que de igual forma procedió el ad quem a valorar la prueba de testimonio de Patricia Barrera Avendaño, debido a que la deponente nunca mencionó que la relación laboral entre las partes era de estirpe laboral, pues en su declaración expone que los pacientes eran agendados previa disponibilidad convenida con la accionante y que no existía exclusividad en la prestación del servicio, por lo cual la demandada no podría haber entendido que se estaba frente a un contrato laboral.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto, resuelve la Sala los cargos, de manera conjunta, dado que, a pesar de encaminarse por vías diferentes, atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico fin, cual es, determinar si el ad quem se equivocó al concluir i) que el actuar de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., estuvo desprovisto de buena fe en el desarrollo de la relación laboral, pese a la convicción de que el vínculo entre las partes fue de prestación de servicios, y ii) que, conforme al artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el actor tenía derecho a recibir como indemnización moratoria un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas por la accionada, a pesar de que interpuso la demanda ordinaria con posterioridad a los 24 meses, contados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Por razones metodológicas, la Corte fijará el marco jurídico que resulta relevante para establecer si el Tribunal incurrió en error de hecho al condenar al pago de la referida moratoria, conforme al cargo tercero, para luego, de ser el caso, analizar si el ad quem incurrió en yerro de tipo hermenéutico al realizar la tasación de la misma, como se ataca en los cargos primero y segundo. No es objeto de discusión en sede de casación: i) que LITZA JOHANNA MATEUS LAMUS laboró para la demandada, del 3 de junio de 2009 al 31 de diciembre del mismo año; ii) que se desempeñó como médica psiquiatra bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada; iii) que la accionada controlaba las condiciones de prestación del servicio en materia de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo en sus instalaciones, mediante la programación de citas a pacientes, a través de un call center de acuerdo con la disponibilidad pactada a manera de turnos, conforme a las pruebas testimoniales y documentales; iv) que entre las partes medió un verdadero contrato de trabajo; v) que percibía un salario en la modalidad a destajo; vi) que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia condenando al pago de salarios pendientes, cesantías, intereses a las cesantía, vacaciones y prima de servicios y vii) que la demanda que dio origen al proceso, fue interpuesta después de los 24 meses posteriores a la terminación de la relación laboral, esto es, el 19 de diciembre de 2012.

Adicionalmente, se recuerda que el Juez de la alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, también condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en razón a que si bien se discutió por la demandada la existencia de la relación laboral, ello no justificó su omisión en el reconocimiento de las prestaciones debidas, por lo cual, ordenó el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y al reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, a partir del mes 25, en ambos casos, contados desde la terminación del contrato de trabajo, circunstancias estas que son objeto de controversia en sede de casación. En dichos términos, corresponde a la Sala dilucidar: i) si conforme a lo acreditado en el proceso, medió buena fe por parte de la accionada en el no pago de salarios y prestaciones sociales a la trabajadora; ii) si la reclamación por vía ordinaria de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pasados 24 meses desde la terminación de la relación laboral, implica la pérdida del derecho del trabajador a recibir un día de salario por cada día de retardo dentro de ese lapso; y iii) de ser cierto lo anterior, determinar cómo opera el reconocimiento de la indemnización por los primeros 24 meses después de terminada la relación laboral.

En lo que corresponde al ataque de la censura del tercer cargo, dirigido a rebatir la conclusión del ad quem consistente en que la accionada no obró de buena fe al desconocer la realidad del vínculo laboral, omitiendo así el pago de las prestaciones sociales a que había lugar, pasa la Sala a estudiar las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, en la siguiente forma: 1.

Respecto de las cuentas de cobro obrantes a folios 24 a 26 y 94 a 102 del cuaderno principal, considera el recurrente que el Tribunal incurrió en un error de valoración probatoria, al no colegir que las mismas eran indicativas de la fundada creencia de la demandada de encontrarse ante un contrato de prestación de servicios médicos, donde el cobro de los honorarios por las consultas especializadas en psiquiatría eran parte de la ejecución del mismo, además que, de haber sido de otra forma, tampoco la trabajadora expresó su inconformidad al respecto, por lo cual la situación continuó invariable.

Frente a lo anterior, recuerda esta Sala que en similares oportunidades, se ha dicho que la presentación de cuentas de cobro por parte del trabajador para el pago de sus honorarios, por sí mismas, no son demostrativas de la buena fe del empleador en la modalidad contractual adoptada, máxime cuando en el proceso se encuentra acreditado que los referidos pagos se dieron como consecuencia de una relación subordinada de manera que: […] el hecho de haberle dado una denominación diferente a la del salario, o acudirse al mecanismo de pasar cuentas de cobro, no resta la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de carácter dependiente, amén de que en virtud del principio de primacía de la realidad, se deben dejar sin efecto aquellas formas de pago inherentes a los contratos de carácter civil comercial, como sería el caso de los “honorarios”, cuando de los hechos de se desprende una situación diferente (CSJ SL10546-2014 que reiteró CSJ SL 19 oct. 2011, rad. 42801).

Además de ello, del análisis de las cuentas de cobro por sí mismas, no es posible concluir que la relación de las partes se hubiere desarrollado de buena fe, en plenas condiciones de autonomía técnica, administrativa y financiera, alejada de los terrenos laborales, cuando para fundar su convencimiento, entre otras pruebas, el Tribunal estableció actos inequívocamente subordinantes como, que el demandado era quien mediante un call center programaba las citas de los pacientes que LITZA JOHANNA MATEUS LAMUS debía atender en los turnos de trabajo pactados conforme a su disponibilidad y en sus instalaciones, por lo cual, a juicio de esta Sala no basta para la exoneración de la indemnización moratoria, con la simple alegación de que el actuar del demandado estuviere ligado al íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial, sino que la buena fe empresarial debe estar acompañada de razones serias y atendibles, pues que el trabajador acceda sin reclamo alguno a las formas impuestas para el cobro de su salario a manera de honorarios, no exonera en forma alguna al empleador del cumplimiento de sus obligaciones de ley, dejando así de lado la estructuración de los errores de hecho n.° 1 y 4. 2.

Ahora, en lo que tiene que ver con el correo electrónico de folio 87 del cuaderno principal, en el cual la accionante hace envío de su hoja de vida manifestando su formación profesional y su interés en ser entrevistada por la demandada, analiza la Sala que contrario a lo manifestado por el recurrente en nada incide para la demostración de la buena fe por parte de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., en la ejecución del contrato, la preparación de la trabajadora en el ejercicio de medicina psiquiátrica, pues ello no implica necesariamente que la misma contare con conocimientos respecto del alcance jurídico entre una y otra modalidad de contrato, al tratarse de campos de acción distintos.

Aunado a que por tratarse de profesiones liberales, como la medicina, donde de suyo se dificulta diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, no implica por ese motivo que los derechos laborales deban ser medidos con distinto rasero o que la situación de trabajador varíe en cuanto a la condición de debilidad del mismo ante la negociación de la forma de prestación y ejecución del servicio y la contraprestación del mismo, impuestas como requerimiento para su contratación. En línea con dicho planteamiento, el segundo error de hecho, tampoco está demostrado. 3.

Seguidamente, respecto de los comprobantes de cuenta de ahorro de folios 27 a 32 del cuaderno principal, acusados como erróneamente apreciados, encuentra la Sala que son de naturaleza declarativa y proviene de un tercero, esto es del Banco de Bogotá, los cuales se valoran como testimonio, por lo que no son pruebas hábiles en el recurso extraordinario.

Sin embargo, al igual que las cuentas de cobro, por sí mismos no desvirtúan la ausencia de buena fe de la empresa en razón a que vistos en su tenor literal, solo ratifican la remuneración a los servicios prestados por la trabajadora. 4. Así mismo, el análisis de los formatos de atención a pacientes de folios 104 a 163 ibídem, lleva al traste el error de hecho n.° 3, al igual que una vez más los errores 1° y 4°, en el sentido de que para la Sala no es patente que los mismos acrediten la buena fe de la empresa en la ejecución del contrato bajo la creencia de encontrarse ante otro tipo de vinculación, en razón a que vistos en sí mismos, permiten determinar la atención de pacientes programados bajo el status de citas asignadas o reasignadas en las instalaciones de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., por parte de la trabajadora, como elemento demostrativo de subordinación como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

Dado que no se evidenció error del Tribunal en el análisis de pruebas calificadas en casación, no puede la Sala descender el estudio de los testimonios que, dicho sea de paso, no es prueba hábil en el recurso extraordinario para estructurar con ellos errores de hecho. Por lo expuesto hasta aquí, para la Sala, el Tribunal no incurrió en error de hecho al concluir que la demandada no acreditó que su conducta hubiese estado revestida de razones atendibles que justificaran su omisión en el pago de salarios y prestaciones debidas a la trabajadora a la finalización del contrato (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL2478-2018).

Lo anterior, del mismo modo permite concluir, que el actuar de la accionada no estuvo apegado a los postulados de buena fe, ya que, tras el uso inadecuado de figuras jurídicas permitidas en la ley, trató de disfrazar una verdadera relación, bajo una contratación civil alejada de la realidad, pues la laboralidad que vinculó a las partes fue un hecho indiscutido en sede de casación. Por lo anterior, el cargo tercero no resulta próspero.

En lo que corresponde al monto de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones en el sector privado, para responder así a los cargos primero y segundo, la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, en el sentido que su reclamación vía ordinaria con posterioridad a los primeros 24 meses siguientes a la data de terminación de la relación laboral, en los términos del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, conlleva para el trabajador la pérdida del derecho al pago de un día de salario por cada día de retardo, asistiéndole únicamente a éste el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera a la fecha de pago de los haberes salariales y prestacionales debidos, calculados desde la extinción del contrato.

Así lo expresó la Sala en sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, reiterada en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, CSJ SL635-2013, CSJ SL10632-2014, CSJ SL3274-2018, entre otras: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). De esta manera, encuentra la Sala que el Tribunal, en el presente caso, cometió yerro jurídico, al condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria pese a la reclamación extemporánea de la accionante por vía judicial, pues a pesar de mostrarse claro en su argumentación respecto al entendimiento de la norma y del sentido de la CC C-781-2003, no tuvo en cuenta que la relación laboral suscitada entre las partes finalizó el 31 de diciembre de 2009 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 19 de diciembre de 2012 (f.° 7 y 34 del cuaderno principal), es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual.

Conforme a lo anterior, resultan prósperos los cargos primero y segundo, lo que conlleva a casar parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto, en su numeral segundo, literal f), condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por los primeros 24 meses e intereses moratorios, a partir del mes 25 desde la terminación del contrato de trabajo.

Sin costas en el recurso de casación al salir avante el cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, conforme a las consideraciones ya expuestas en sede de casación, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se condenará a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A., como se explicó anteriormente, únicamente al reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a la fecha de pago de los haberes salariales y prestacionales debidos, la cual asciende a $9.746.317 como valor que corresponde a las cesantías, prima de servicios y salario del mes de diciembre de 2009, calculados desde la fecha de extinción del contrato, 31 de diciembre de 2009.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LITZA JOHANNA MATEUS LAMUS contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A, hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., en cuanto, en su numeral segundo, literal f), condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por los primeros 24 meses e intereses moratorios a partir del mes 25 desde la terminación del contrato de trabajo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE, MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A., hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., al reconocimiento y pago a la demandante de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, a la fecha de pago de los haberes salariales y prestacionales debidos, los cuales asciende a $9.746.317, valor que corresponde a las cesantías, prima de servicios y salario del mes de diciembre de 2009, los que deberán calcularse desde la fecha de extinción del contrato, 31 de diciembre de 2009.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00