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SL779-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 44730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 779 – 2013 Radicación No. 44730 Acta No. 36 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN ZAPATA URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ. Se reconoce personería al Doctor Carlos Andrés Palacios Chaverra, con Tarjeta Profesional No. 154.977 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Guillermo León Zapata Uribe demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez; los intereses moratorios o la indexación; y las costas del proceso. Señaló que mediante dictamen médico laboral expedido por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., fue declarado inválido, con una pérdida de capacidad laboral del 60.37%, con fecha de estructuración 14 de septiembre de 2006; que le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y ésta se la negó bajo el argumento de que a pesar de que cumplía los requisitos de sufrir una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y la fidelidad al sistema del 20%, no cumplía con el requisito de tener 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ya que entre el 14 de septiembre de 2003 y el 14 de septiembre de 2006 solo había cotizado 36 semanas; que durante su vida laboral había cotizado un total de 632.14 semanas, de las cuales 468.1429 lo habían sido con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el estado de invalidez del actor y haberle negado la pensión de invalidez. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe.

Asimismo, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó los hechos relacionados con el estado de invalidez del actor y la negativa de la demandada en reconocer la pensión de invalidez. Lo demás dijo que no era un hecho. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación e imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Mediante sentencia del 25 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la de primer grado en cuanto había condenado en costas al actor para, en su lugar, absolverlo de pagarlas y la confirmó en todo lo demás. Consideró el ad quem que obraba en el expediente dictamen médico laboral en el que se calificaba la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 60.37%, con fecha de estructuración de la invalidez el 14 de septiembre de 2006; que la sociedad demandada había negado la pensión reclamada por el demandante por cuanto éste no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues en dicho lapso únicamente había cotizado 36 semanas; que la fecha de estructuración de la invalidez era la que determinaba la normatividad aplicable al caso particular, como se establecía en la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 5 de julio de 2005, radicado 24280, que transcribió parcialmente.

Seguidamente el juez de apelaciones consideró que como el estado de invalidez del demandante se había estructurado en el mes de septiembre de 2006, la norma que resultaba aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que a la luz de esta disposición el promotor del proceso no reunía los requisitos mínimos para tener derecho a la prestación solicitada, en atención a que no había alcanzado a cotizar las 50 semanas requeridas para el efecto; que el actor no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 69 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por la Ley 860 de 2003, para hacerse acreedor a la prestación pretendida; que en el hipotético caso de que resultara procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, las normas aplicables no serían las vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino las contenidas en esta normatividad, “tal y como fue promulgada inicialmente”.

Luego de transcribir el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y de copiar un pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 27 de agosto de 2008, radicado 33185, concluyó el ad quem que: “De acuerdo con la tesis jurisprudencial contenida en el anterior extracto, se concluye sin hesitación que al actor no le asiste razón en sus pretensiones, toda vez que para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez, no reunía los requisitos mínimos para acceder a dicha prestación y más aún, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa tendría derecho a adquirir la pensión de invalidez, ya que en el año anterior a la estructuración de la invalidez, tampoco alcanzó a efectuar cotizaciones en cuantía igual o superior a las 26 semanas.” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

El alcance de la impugnación lo formula textualmente así: “La dictada por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia (Sala Laboral), el día 25 de Septiembre de 2.009, que Confirmó la Sentencia de Primera Instancia que había proferido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el día 25 de Marzo de 2.008, Se provea sobre costas como es de rigor.” (sic) Propuso un cargo, el cual denominó “cargo primero”, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 50, 151 y 142 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, transcribe el censor un aparte de la sentencia acusada y aduce que, como el cargo se formula por el sendero directo, no controvierte los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: “que [a]l Señor JOSÉ GUILLERMO PATIÑO HERRERA (sic), se le estructuró su Invalidez el 14 de Septiembre de 2.006, que para esa fecha no logró aportar las 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su muerte, ni el 20% de fidelidad requerida a favor del sistema; y que cuenta con un total de 632.14 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 468 fueron cotizadas antes de la vigencia de la ley 100 de 1.993”; que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el principio de la condición más beneficiosa se encuentra contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y debe armonizarse con el contenido del artículo 48 ibidem; que la pensión de invalidez está instituida para satisfacer las necesidades mínimas de aquellas personas que han perdido su capacidad laboral; que, en ese orden, la prestación aludida tiene como destinatarios las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta; que si a una pensión de invalidez causada antes del 26 de diciembre de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003) se le aplica el principio de la condición más beneficiosa ante el tránsito legislativo suscitado entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año y la Ley 100 de 1993, en su versión original, no existe ninguna razón para que “entre el transito (sic) normativo entre el Decreto 758 de 1.990, reglamentario del Acuerdo 049 del mismo año, y la Ley 860 de 2003 no se aplique, en síntesis, ambas prestaciones pende (sic), en su causación de un hecho futuro e incierto, cual es, la Invalidez”; que los principios de equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa no solo gobiernan las pensiones de invalidez causadas antes del 26 de diciembre de 2003, sino todas aquéllas que se causen en vigencia de la Constitución de 1991; que debe entenderse que la Ley 860 de 2003 implica un retroceso injustificado en la protección del derecho a la seguridad social, por cuanto desconoce las garantías mínimas de quienes padecen alguna limitación física y sacrifica los derechos de los sujetos de especial protección por parte del Estado; que la aplicación rigurosa del requisito previsto por la Ley, “que se ha justificado por la necesidad de impedir fraudes al sistema, presume la mala fe de los afiliados y deja desprotegidos a quienes se ven afectados por una enfermedad o accidente, evidenciándose una regresividad injustificada de la norma y el perjuicio que le genera al ciudadano que cayo (sic) en desgracia, al hacer nugatorio el derecho que habría podido exigir en vigencia del régimen anterior.” Termina diciendo el censor que: “De allí que quienes pretendan pensionarse por Invalidez solo le (sic) basta que el Invalido (sic), hubiese cotizado cotizaciones mínimas requeridas en el decreto 758 de 1.990, reglamentado por el acuerdo 049 del mismo año, y con sujeción a ello, bastaría solo con dejar 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993 (1º de Abril de 1.994), requisito que cumple a cabalidad mi Mandante, como atrás se anoto (sic), Mi Representado al momento de su estructuración se encontraba cotizando y dejo (sic) satisfechas 468.1429 semanas al 01 de abril de 1.994.” LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo y le endilga un error de técnica.

Aduce que en el alcance de la impugnación, “que de tal no tiene sino el nombre”, el censor nada dice en cuanto a lo que pretende con la demanda de casación y mucho menos qué se debe hacer en sede de instancia; que si, no obstante lo anterior, la Corte estudiara el fondo del asunto, debe considerarse que la jurisprudencia laboral ha precisado que no es posible acudir como parámetro para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino a la que regía inmediatamente antes de entrar en vigencia el precepto aplicable.

En su apoyo transcribe un pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 9 de diciembre de 2008, radicado 32642. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que son varios los defectos técnicos que conducen al fracaso de la demanda, ya que se desconocen las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que por lo rogado del mismo no es posible dispensar, en razón a que a la Corte no le es dable proveer oficiosamente.

En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del recurrente. En efecto, el censor no señaló si persigue la casación total o parcial del fallo del Tribunal, que había confirmado la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; ni tampoco informó qué debe hacer la Corte en sede instancia con el fallo del a quo, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, lo que ciertamente constituye un insalvable defecto de técnica que da al traste con la acusación. Ni siquiera el censor identifica correctamente la sentencia impugnada, pues señala que allí fungió como parte demandada una entidad de seguridad social ajena al presente proceso, dislate que ya había cometido al designar las partes de proceso.

Asimismo, en el desarrollo del cargo se alude al fallecimiento de una persona que nada tiene que ver con este juicio (Folio 7 cuaderno de la Corte). Fuera de ello la censura acusa al Tribunal de haber infringido directamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que regula los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, prestación distinta de la aquí reclamada.

A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, al carecer el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues la función del recurso extraordinario no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del ad quem.

Así las cosas, el cargo enlistado se constituye en el eje que determina y, a la vez, limita el ámbito dentro del cual ha de verificarse esta función. Las insuficiencias advertidas en el ataque no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida.

Con todo, debe anotarse que la sentencia impugnada no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, ya que se encuentra acorde con la actual jurisprudencia de la Sala. Ciertamente, pretende la censura, según se desprende de la demostración del cargo, que se apliquen, a la pensión de invalidez reclamada, las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, que, dice, son más favorables que las de la Ley 860 de 2003, bajo cuya vigencia se estructuró la invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

No obstante, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el principio de la condición más beneficiosa no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho.

En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicación 32642, en donde, sobre el punto, se dijo lo que enseguida se transcribe y que ha sido ratificado en oportunidades posteriores: “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])” Ahora bien, de acuerdo a lo dicho, no podría el censor eventualmente pretender la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si, como lo dejó sentado el Tribunal, la invalidez del demandante se estructuró el 14 de septiembre de 2006, en vigencia de la Ley 860 de 2003, la norma aplicable sería, por remisión del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, el artículo 39 de ese ordenamiento, antes de ser modificado por el artículo 1 de la citada Ley 860 de 2003, cuyas exigencias tampoco se reunirían en este caso, pues según se desprende de la historia laboral que obra en el expediente, al momento de estructurarse la invalidez no se encontraba cotizando el actor ni, tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión. De manera pues que, como en este caso no se reúnen las condiciones previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, bajo cuya vigencia se estructuró la invalidez del demandante, no podían aplicarse las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no incurrió el Tribunal en los dislates de que lo acusa la censura.

En conclusión, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que GUILLERMO LEÓN ZAPATA URIBE promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 14