CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48114 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL7783-2017 Radicación n.° 48114 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO AURELIO BAQUERO, NÉSTOR ABILIO BARBOSA MORALES, ABRAHÁN BUSTOS PINEDA, LUIS ÁLVARO CASTRO GALEANO, VALENTÍN CUERVO CUERVO, PABLO ESCOBAR MORENO, JUAN DE DIOS GUERRERO SÁNCHEZ, MARCO FIDEL HERRERA HERRERA, JAIRO HUESO CAMACHO, SEGUNDO JIMÉNEZ, JEREMÍAS MENDOZA CUCAÍTA, EFRÉN DE JESÚS MOJICA LIZARAZO, HUMBERTO MORA GARZÓN, JOSÉ FERNEY REYES CAVIEDES, HUGO ROCHA OSPINA, ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ, JAIME AUDBERTO ROJAS BOHÓRQUEZ, GUSTAVO USAQUÉN HURTADO, CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ ORDOÑEZ y HORTENSIA DÍAZ DE BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de abril de 2010, en el proceso que instauraron los RECURRENTES contra el MUNICIPIO DE SOACHA.
I.
ANTECEDENTES Los actores pidieron que se declarara la existencia de una relación laboral que terminó injustamente; que como trabajadores oficiales son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Soacha y el Sindicato Mixto de Trabajadores y Empleados del Municipio de Soacha – Cundinamarca- y que, en consecuencia, procede su reintegro, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, debidamente indexados, así como la reliquidación de tales acreencias.
Explicaron, en síntesis, que estuvieron afiliados al Sindicato y se beneficiaban de la convención en la que, en su artículo 11 se contempló la estabilidad, por virtud de la cual no podían ser despedidos sin que mediara justa causa; que incluso con un instrumento convencional de 21 de diciembre de 1990, se estableció que además de la regulación legal para calificar la naturaleza de su empleo, se entenderían como trabajadores oficiales los de servicios generales; que no obstante el Municipio no canceló sus acreencias y por tanto se causó, además, la indemnización moratoria (folios 110 a 123 y 126 a 128).
El ente territorial, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que los accionantes se vincularon a través de Decretos y no de contratos de trabajo, que no hubo despido injusto, sino que su retiro obedeció a una reestructuración administrativa, en los términos de la Ley 617 de 2000; que no ejercieron labores de conservación, mantenimiento y funcionamiento de edificios, pues eran Auxiliares de Servicios Generales, en su mayoría. Planteó como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación (folios 276 a 284).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2009, declaró probada la excepción propuesta y absolvió de lo pedido (folios 580 a 587). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en determinación de 22 de abril de 2010, confirmó la de primer grado, con costas a los recurrentes.
Esgrimió que al Municipio le eran aplicables la Ley 11 de 1986 y el Decreto Reglamentario de ese mismo año que, en su artículo 292, consideraba que por regla general sus servidores eran empleados públicos y que solo tenían la calidad de trabajadores oficiales los trabajadores de construcción y sostenimiento de obra pública, de forma que quienes quisieran beneficiarse con esa última declaratoria tenían que demostrarlo, en los términos del artículo 177 del C.P.C. y 1757 del C.C. Bajo ese norte adujo que lo procedente era determinar, para cada uno de los actores, si se encontraban o no dentro de la excepción normativa y se apoyó en una decisión de esta Corporación SL 29, ene. 1998 rad. 10132 de la que copió un fragmento.
A continuación explicó que, según el texto de la demanda, todos los accionantes fueron designados como Auxiliares de Servicios Generales y se desempeñaron como celadores, salvo Pablo Escobar Moreno, y que así lo certificó la Directora de Recursos Humanos. Refirió con fundamento en tal probanza que: Marco Aurelio Baquero Díaz laboró al servicio del municipio, mediante Decreto N° 037 de 7 de mayo de 1984 (Aseador), posteriormente con acta de posesión N° 425 de 30 diciembre 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales.
“Néstor Abilio Barvisa Morales, laboró al servicio del municipio, mediante Decreto N° 023 de 15 de marzo de 1982 (Aseador) posteriormente con acta de posesión N° 351 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal, adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales). “Ángel María Rodríguez laboró al servicio del municipio, mediante Decreto N° 042 de 11 de mayo de 1984 (Aseador), posteriormente con acta de posesión N° 527 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales).
“Hugo Rocha Ospina laboró al servicio del municipio, mediante decreto N° 098 de 21 de septiembre de 1984 (Ayudante de construcción), posteriormente con acta de posesión N° 189 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales). “Abraham Bustos Pineda laboró al servicio del municipio, mediante Decreto N° 072 de 24 de mayo de 1984 (Aseador), posteriormente con acta de posesión N° 278 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales).
“Luis Álvaro Castro Galeano, laboró al servicio del municipio mediante Decreto N° 130 de 12 de mayo de 1989 (Aseador), posteriormente con acta de posesión N° 312 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales). “Juan de Dios Guerrero Sánchez laboró al servicio del municipio mediante Decreto N° 045 de 11 de marzo de 1985 (Aseador), posteriormente con acta de posesión N° 407 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales).
“Marco Fidel Herrera laboró al servicio del municipio, mediante Decreto N° 019 de 22 de febrero de 1983 (Aseador), posteriormente con acta de posesión N° 397 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar Servicios Generales). “Jairo Hueso Camacho laboró al servicio del municipio, mediante Decreto N° 051-A del 1 de febrero de 1989 (Aseador) posteriormente con acta de posesión N° 305 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales).
“Gustavo Usaquén Hurtado laboró al servicio del municipio, mediante Decreto N° 085 de 7 de mayo de 1990 (Aseador), posteriormente con acta de posesión N° 357 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales). “Segundo Jiménez laboró al servicio del municipio mediante Decreto N° 030 de 23 de junio de 1982 (Aseador) posteriormente con acta de posesión N° 333 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales).
“Jeremías Mendoza Cucaita laboró al servicio del municipio, mediante Decreto N° 034 de 26 de julio de 1977 (Aseador), posteriormente con acta de posesión N° 328 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales). “Valentín Cuervo Cuervo laboró al servicio del municipio mediante Decreto N° 014 de 16 de enero de 1980 (Aseador), posteriormente con acta de posesión N° 380 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales).
“Efrén de Jesús Mojica Lizarazo laboró al servicio del municipio mediante Decreto N° 079 de 10 de agosto de 1983 (Aseador), posteriormente con acta de posesión N° 440 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales). “Carlos Hernando Vásquez laboró al servicio del municipio, mediante decreto N° 074 de 1 de agosto de 1983 (Aseador) posteriormente con acta de posesión N° 423 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales).
“Hortensia Díaz de Bermúdez laboró al servicio del municipio, mediante Decreto N° 205 de 23 de diciembre de 1994 (Aseador), posteriormente con acta de posesión N° 301 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales). “José Ferney Reyes Caviedes laboró al servicio del municipio, mediante Decreto N° 049 de 31 de mayo de 1984 (Aseador), posteriormente con acta de posesión N° 406 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales).
“Humberto Garzón Mora laboró al servicio del municipio, mediante Decreto N° 027 de 1 de febrero de 1987 (Aseador), posteriormente con acta de posesión N° 472 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Auxiliar de Servicios Generales). “Pablo Escobar Moreno, laboró al servicio del municipio mediante Decreto N° 098 de 21 de septiembre de 1984 (Ayudante de construcción, posteriormente con acta de posesión N° 378 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Operario).
“Jaime Alberto Rojas Bohórquez laboró al servicio del municipio, mediante decreto N° 077 de 6 de abril de 1990 (Celador) posteriormente con acta de posesión N° 350 de 30 de diciembre de 1999 se incorporó a la nueva planta de personal adoptada mediante Decreto 192 de 4 de noviembre de 1999 (Celador I). Tras hacer esa relación de los demandantes, y los cargos desempeñados al servicio del ente demandado, adujo que, conforme la certificación incorporada en la hoja de vida de Néstor Abilio Barbosa Morales, quien se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales, las funciones eran de servicios de aseo y cafetería, organización de escenarios e instalaciones, trabajos manuales para apoyo administrativo y que, en similares términos, estaba determinado en la Resolución de 17 de diciembre de 1999.
Acudió a los testimonios recibidos en el proceso, en los que describían que podían ser enviados de barrenderos, aseadores del Matadero Municipal, a cuidar herramientas, teatros, servir tintos, arreglar oficinas y continuó con que si bien muchas declaraciones eran coincidentes con que algunas veces, al principio de la relación, cumplían labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, pasaron luego a ejercer labores de empleados públicos.
Asentó que no se acreditó que, en todo el tiempo, ejercieran como trabajadores oficiales y que, por el contrario, las funciones certificadas diferían de ese concepto, luego de lo cual se remitió a decisiones de esta Sala de la Corte, de fecha 31 de enero y 22 de agosto de 1985, ambas sin radicado y la SL 19, mar, 2004, rad. 21403 en las que apoyó su argumento.
Continuó con que las convenciones colectivas no podían variar la calificación que por ley estaba contemplada, y que, por tanto, ante el tipo de empleo en el que fueron nombrados no era posible predicar que eran trabajadores oficiales y, de contera, era inviable imponer las condenas pretendidas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia revoque la dictada por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula 8 cargos, por ambas causales de casación, que no tuvieron réplica. Se estudiarán conjuntamente los cargos primero a cuarto, dirigidos por la causal segunda y luego los cargos de quinto a octavo que contienen idénticos argumentos.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa por la causal segunda de casación, en ambos, «por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que represento, en concordancia con los arts. 31 y 29 de la Constitución Nacional, el art. 57 de la Ley 2ª de 1984 y el art. 35 de la Ley 712 de 2001». Explica que el juzgador de alzada modificó el fallo de primer grado sin tener competencia para ello, pues varió la calificación que los actores tenían como trabajadores oficiales sin que ello fuera objeto de apelación, encontrándose únicamente debatido los derechos laborales y la calificación del despido.
Insiste en que «un cambio inesperado en la calificación de los trabajadores me sorprendió, por cuanto se modificó afectando considerablemente el derecho de defensa y de contradicción, elementos sustanciales del debido proceso, de tal forma que resultó más gravosa la situación del único apelante, cuando la impugnación precisamente buscaba que todos los demandantes, que fueron declarados como trabajadores oficiales, se les reintegrara o que por lo menos se les reconociera la indemnización por despido sin justa causa, pues de no ser así, es decir de no haber alcanzado la calificación de trabajadores oficiales, no tendrían ningún derecho por reclamar» y que al haberse modificado el trato jurídico, se lesionó a la parte recurrente, reformándola en perjuicio.
CARGO TERCERO Dice que la decisión del Tribunal «viola EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA, en concordancia con los arts. 31 y 29 de la Constitución Nacional», y acude para sostenerlo a la causal segunda de casación. A continuación indica que « la sentencia se acusa por violación de la ley sustancial del art. 31 de la Constitución Nacional en concordancia con el art. 331 y 332 del C.P.C. modificado por el art. 1 numeral 115 del Decreto Especial 2282 de 1989 por VÍA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE FALTA DE APLICACIÓN y se debió a que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca […] modificó parcialmente el fallo de primera instancia cuando en ella se había decidido que todos los demandantes tenían la connotación de trabajadores oficiales, declaración que alcanzó su firmeza por cuanto no fue objeto de impugnación por ninguno de los sujetos procesales»; que se violentó el principio de cosa juzgada al revocar lo relacionado con el carácter de trabajadores oficiales.
CARGO CUARTO Lo presenta así «se acusa la sentencia aquí impugnada por la causal segunda de casación consagrada en el art. 87 del C.P.L. modificado por el Decreto 528 de 1964 art. 60, por contener la sentencia decisiones contradictorias, inconsonantes e incongruentes con la materia del recurso y con las pretensiones, que finalmente hicieron más gravosa la situación de la parte que represento, violando el art. 35 de la Ley 712 de 2001 en concordancia con los art. 29 y 31 de la Constitución Nacional».
Aduce similares argumentos que en las acusaciones anteriores, al que añade que se quebrantó el principio de consonancia, para lo cual se remite a una determinación de la Corte Constitucional, que no identifica por radicado, ni fecha, e insiste en que hubo reforma en perjuicio, que afectó el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente las acusaciones, dirigidas por la causal segunda de casación, pues todas aspiran a que se declare la existencia de una reforma en perjuicio, con argumentos que son idénticos y que propenden por mantener la determinación de primer grado.
En efecto lo que cuestiona el recurrente es que, luego de haberse declarado la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes por parte del Juzgado, aunque absolviendo de sus reclamos, el Tribunal, al resolver sobre el recurso de apelación que solo aquellos propusieron, revocara tal estimación y, en su lugar, los equiparara a empleados públicos.
En punto a tal controversia, cabe decir que el Tribunal mantuvo íntegramente la decisión absolutoria del Juzgado, en la que no se resolvió nada sobre el carácter de trabajadores oficiales de los accionantes, en ese sentido lo que realizó el sentenciador de segundo grado, en perspectiva de las pruebas incorporadas al expediente, fue mostrar que aquellos fungían como Auxiliares de Servicios Generales, y que ejercían distintas labores, ninguna de ellas relacionadas con el sostenimiento y mantenimiento de obra pública, de allí que no pudo reformar en perjuicio cuando, como se explicó, mantuvo la absolución, sin revocar ningún tipo de derecho a los únicos apelantes.
Debe recordar la Sala que la no reforma en perjuicio es, en esencia, una garantía del Estado de Derecho, ligada al derecho de defensa, en cuanto protege a las partes para que, en las distintas etapas procesales, acudan a los recursos sin temor a que el juez superior, para obtener una revisión de una decisión que se estima injusta, lesione las prerrogativas que vienen concedidas, ante su única comparecencia. Lo anterior, porque se entiende que los recursos no son más que mecanismos procesales, a través de los cuales las partes disponen de la potestad para que la decisión judicial, que se estime injusta o ilegal, sea reexaminada, con miras a un pronunciamiento favorable, de allí que no resulte lógico que quien aspira a la corrección de una sentencia lesiva termine afectado por haberlos promovido.
Si se admitiera tal posibilidad se perdería uno de sus sentidos, cual es el de servir de control a la justicia, a través de la discusión sobre la eficacia y la legalidad de las determinaciones jurisdiccionales. En esa medida el referido principio de la no reforma en perjuicio, que además está revestido como garantía constitucional, se edifica con el ánimo de que los recursos no pierdan efectividad y eficacia, pues de otro modo quien obtuviese una decisión parcialmente favorable no la impugnaría tan solo de considerar que el superior la pudiese revocar, desincentivando el uso de tales herramientas a través de las cuales se aspira a corregir eventuales injusticias, apoyado en el principio de la doble instancia. Así que, ante el recurso de un único apelante, el ordenamiento jurídico ofrece la garantía de no afectarlo, facilitando de ese modo la custodia de la ley, e imponiendo como consecuencia al juzgador que contraríe tal axioma que se anule su determinación, pues se entiende que aquel decidió sin competencia, afectando de forma ilegítima al sujeto procesal, el cual se encuentra, en ese aspecto, indefenso, y es por ello que la consecuencia cuando esta causal prospera en sede de casación es la de mantener incólume la determinación de primer grado.
No puede olvidarse que el sentido de las normas procesales y, fundamentalmente de los medios de impugnación, es el de servir de fuente de seguridad jurídica, en cuanto promueven la legalidad del ordenamiento, de forma que para que así se concrete no se pueden establecer decisiones que perjudiquen a quien los utiliza de manera única y preferente, aspirando a ampliar sus condenas.
En punto a la causal aquí debatida esta Sala de la Corte, entre otras en decisión SL 512/2013 explicó: La casación laboral prevé 2 causales de enjuiciamiento de la sentencia judicial, la primera cuando se alude a la violación de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y la restante cuando aquella contenga “decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”.
Respecto de esta última, que interesa a efectos de resolver el recurso, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al trámite laboral, contempla que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, haciendo la salvedad de cuando “en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”, asimismo clarifica que “cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, este deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.
La prohibición de reformar en perjuicio es una garantía procesal por virtud de la cual no es viable que el único apelante pueda resultar afectado en la instancia superior, en tanto el límite del juzgador está ceñido a los aspectos que aquel debatió y que no pueden conducir a perder lo que ya obtuvo; en tal sentido, esa garantía deriva del principio de congruencia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela (tantum devolutum – quantum apellatum).
En efecto se recurre en apelación en aquello que se entiende desfavorable, o que causa un agravio, de manera que el único que compareció a la instancia no puede verse afectado con la determinación que allí se adopte, menos puede acometerse un estudio en beneficio de aquel que no concurrió, pues se entiende que aceptó tácitamente lo decidido por el a quo.
Ese impedimento del juez para actuar ex officio, deriva no solo de la preclusión de la oportunidad del afectado para controvertir la providencia, sino de la restricción de la competencia que aquel tiene para decidir, tal como atrás se explicó. Tal aspecto es de vital importancia, en tanto le da el verdadero sustrato a la existencia de los recursos judiciales, cuyo objetivo es la defensa de lo adquirido y cuya teleología no es otra que la de proveer a las partes una revisión que contribuya a dar mayor justeza a los reclamos, sin perder de vista que el límite de la revisión está circunscrito a lo alegado por el apelante.
Frente a la manera en la que dicha causal opera, esta Sala de la Corte, en sentencia 35071, de 17 de octubre de 2008 adujo: “, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964. “Un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social.
“Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar ni a definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica. “La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias.
Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. “Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
“El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. “De tal suerte que la censura no tiene que indicar normas legales violadas ni el concepto de la violación. Este criterio aparece vertido en sentencia del 23 de abril de 1957, en la que esta Sala adoctrinó: “Esta segunda causal de la casación laboral se exhibe como un medio procesal orientado a deshacer el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona por desconocimiento del principio prohibitivo o negativo de la reforma en perjuicios (reformatio in pejus)”.
En ese orden de ideas, es claro que habiéndose mantenido la absolución en ambas instancias, no pudo quebrantarse el principio alegado de la no reforma en perjuicio, que constituye la causal alegada en las acusaciones, siendo inanes los argumentos esgrimidos por el censor que, además, no tienen asidero en el trámite procesal, de manera que no pueden prosperar.
CARGOS QUINTO A OCTAVO Alude que la determinación quebranta, por la causal primera de casación el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, así como las contenidas en los artículos 8, 11, 17, 25, 32 y 45 del Decreto 3135 de 1968, el 467 del Código sustantivo del Trabajo, en relación con la cláusula 10 convencional. Acude a similares argumentos en las cuatro acusaciones, relacionados con que, en la decisión del juzgado, quedó claro que uno de los demandantes era operario, de manera que tenía la calidad de trabajador oficial, que también se encontraba demostrado el pago de las prestaciones sociales, a folio 205, y que allí queda expreso que fue Ayudante de construcción y luego Operario de Construcción, es decir se encontraba dentro de las excepciones previstas por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, de allí que no se podía revocar tal decisión, menos si se entendía, con vista a folio 943, que ejecutaba labores de pavimentación y mantenimiento general de vías, de allí que no podía deslindársele de los efectos jurídicos derivados de su calidad de trabajador oficial.
Sostiene frente al mismo actor, esto es Pablo Escobar Moreno, que se valoró con error el Decreto 098 de 21 de septiembre de 1984 que lo calificaba como tal. De los restantes recurrentes dice que debió mantenerse la calificación dada y disponer del pago de los derechos reclamados en la demanda, pero que el juzgador hizo caso omiso a su deber de pronunciarse y por ello recalca los periodos en los que se desempeñaron y la obligación de imponer las vacaciones y sus primas, en atención a lo dispuesto por el artículo 10 convencional, e incluso el reintegro, por quebrantarse la cláusula de estabilidad del artículo siguiente.
CONSIDERACIONES Los cargos presentan evidentes deficiencias, como que no indican la modalidad de violación, tampoco la manera en la que el juzgador pudo haber quebrantado las normas que se señalan, ni la manera en la que desvío su análisis sobre las pruebas que refiere insularmente, en las que por demás no se explican, ni se enuncian los errores manifiestos que aquel se le atribuyen.
En ese sentido se mantienen incólumes las inferencias del Tribunal en punto a que los actores prestaron servicios como Auxiliares de Servicios Generales, y que por trabajar en un municipio tenían la calidad de empleados públicos, pues aquellos no demostraron ejecutar labores de mantenimiento y sostenimiento de obra pública. Lo anterior por cuanto las alegaciones que se presentan son superfluas en la medida en que no rebaten, ni jurídica, menos probatoriamente, las conclusiones a las que arribó el Tribunal, amparado en los Decretos de nombramiento y en el análisis que sobre cada uno de los empleos realizó, pues en ellas se circunscribe a decir que uno de los demandantes tuvo la calidad de trabajador de obra pública, pese a que, sobre él, se indicó en la providencia que había mutado a Operario, sin incidencia en labores de construcción, lo cual no se ve desdibujado por los someros argumentos expuestos.
Si a lo anterior se suma que tales cargos se dirigieron a rebatir la conclusión de uno solo de los accionantes, que no se logró derruir, surge con meridiana claridad la imposibilidad de quebrantar la decisión que se presume legal y acompasada al ordenamiento jurídico, presunciones que no logró desvirtuar el recurrente. Por demás, en punto al cargo de Operario el juez plural advirtió, igualmente que sus funciones no encajaban dentro del concepto de trabajador oficial, pues estaba más ligado a realizar todo tipo de oficios, salvo los de mantenimiento de obra pública, aspecto que huelga indicar no derruyó en censor.
En reciente decisión SL 4440/2017 esta Corporación clarificó que este tipo de actividades, como las acreditadas por los accionantes, no podían conllevar a la declaratoria de trabajadores oficiales, así discurrió: La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.
En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.
De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.
Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.
Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.
Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;
CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). Lo anterior para significar que la conclusión del juez plural no se advierte equivocada, pues con vista a pruebas, que no fueron en todo caso denunciadas, ni rebatidas, concluyó que los demandantes fungieron como empleados públicos, Auxiliares de Servicios Generales, Operario con funciones ajenas a las de trabajador oficial y Celador, y que por tanto no podían beneficiarse de los derechos prestacionales reclamados en calidad de trabajadores oficiales, aspectos que no se desvirtuaron, pues los argumentos dados por el censor no solo fueron someros, sino que no rebatieron las conclusiones de la sentencia que aspiraba quebrantar.
En consecuencia los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso toda vez que no existió oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO AURELIO BAQUERO, NÉSTOR ABILIO BARBOSA MORALES, ABRAHÁN BUSTOS PINEDA, LUIS ÁLVARO CASTRO GALEANO, VALENTÍN CUERVO CUERVO, PABLO ESCOBAR MORENO, JUAN DE DIOS GUERRERO SÁNCHEZ, MARCO FIDEL HERRERA HERRERA, JAIRO HUESO CAMACHO, SEGUNDO JIMÉNEZ, JEREMÍAS MENDOZA CUCAITA, EFRÉN DE JESÚS MOJICA LIZARAZO, HUMBERTO MORA GARZÓN, JOSÉ FERNEY REYES CAVIEDES, HUGO ROCHA OSPINA, ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ, JAIME AUDBERTO ROJAS BOHÓRQUEZ, GUSTAVO USAQUÉN HURTADO, CARLOS HERNANDO VÁSQUEZ ORDOÑEZ y HORTENSIA DÍAZ DE BERMÚDEZ, contra el MUNICIPIO DE SOACHA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20