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SL7780-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48764 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL7780-2017 Radicación n.°48764 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –HOY COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso que instauró DARÍO SARMIENTO MARTÍNEZ contra la entidad RECURRENTE.

Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del poder obrante a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó el reconocimiento de su pensión de vejez, desde el 8 de noviembre de 2004, en cuantía de $592.682, junto con los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho. Esgrimió que cumplió 60 años el 8 de noviembre de 2004 y cotizó en toda su vida un total de 705 semanas, 586 de ellas en el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1982 y el 8 de noviembre de 2004 y que así consta en las historias laborales que adosa; que el 14 de febrero de 2002 se trasladó a la AFP PORVENIR «por uno de los empleadores RANPETROL LTDA, realizando solamente 4 meses de aportes y, al mismo tiempo al ISS con el empleador ALGYCO LTDA».

Que en todo caso retornó al sistema. Adujo haber reclamado la prestación ante la demandada, pero por Resolución 030821 de 22 de julio de 2008 se le negó, por no tener 1000 semanas que le exigió por estimar que perdió el régimen de transición, sin tener en cuenta las inconsistencias del traslado y la falta de información sobre el mismo (folios 3 a 13).

Al contestar la entidad demandada negó que el actor tuviera las 1000 semanas en cualquier tiempo y las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; advirtió que, en todo caso, había perdido el régimen de transición por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y que por ello expidió la Resolución 030821. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios y la innominada (folios 40 a 45).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por decisión de 24 de noviembre de 2009 y sus complementarias de 25 de febrero y 28 de mayo de 2010, condenó a la demandada al pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2008, en los términos del artículo 36 de Ley 100 de 1993 y absolvió de los intereses moratorios, con costas a la pasiva (folios 153 a 161 y 177 a 180).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación, de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso el pago de la prestación de vejez desde el 1 de mayo de 2009, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales, así como los intereses moratorios, sin costas en esa sede.

Destacó que correspondía determinar si el actor concretó la calidad de pensionado, a la luz del Decreto 758 de 1990 y, en caso afirmativo, la fecha desde la cual debía otorgarse la prestación; frente al primer dilema, se remitió al registro civil de nacimiento de actor (folio 14), a las semanas cotizadas (folios 15 a 21), a la solicitud de vinculación a Porvenir (folios 22 a 24), a la Resolución 020821 (folios 25 a 27), a la contraseña (folio 28), a las semanas cotizadas al ISS (folios 30 a 60), así como al documento de aclaración de afiliación a Porvenir (folio 78 a 85), la copia del incidente de desacato (folios 96 a 102 y 113 a 140), y la del informe de reporte de semanas de cotización al ISS (folios 103 a 112).

Con soporte en ellas aludió que, según los referidos reportes de semana el accionante acreditó más de 500 semanas en los 20 años anteriores; que era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 tenía 50 años de edad, y que por tanto lo regía el Acuerdo 049 de 1990, e hizo suyas las consideraciones del Juzgado de que la afiliación al RAIS fue anulada por la entidad competente y remitidos los aportes al ISS, sin que se afectara la protección dada ante el tránsito normativo, prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Siguió con la definición sobre la fecha desde la cual se debía disponer el pago pensional y para ello se remitió al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, para significar que de acuerdo con los reportes de cotización, de folios 52 a 60, la última cotización al sistema lo fue el 30 de abril de 2009, a través del Consorcio Rubiales Monterrey (folio 59), pues aunque aparecía una novedad de retiro el 30 de abril de 2008, siguió activo, y por tanto tuvo en cuenta aquella data para efectos de la condena, todo lo cual apoyó en una decisión de esta Sala de la Corte SL 21, feb, 2005, rad. 24370 que transcribió en extenso, con la explicación adicional de que en nada incidía el momento en que se reclamó la prestación. Agregó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 eran viables en las pensiones reconocidas a través de los Acuerdos del ISS, lo cual refrendó con la reproducción de jurisprudencia de esta Sala, SL 4, feb, 2009, rad. 35599 y SL 20, oct, 2004 rad. 23154, así como de la SL 5, ago.e 2006, rad. 27540 que utilizó para reforzar la tesis según la cual aquellos se causaban desde que la obligación se hacía exigible.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada « previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa «la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los arts. 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del error de hecho cometido en la apreciación del reporte de semanas cotizadas (folios 15 a 21)».

Explica que la equivocación patente del Tribunal fue la de concluir que el demandante contaba con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en contravía de lo consignado en la historia laboral denunciada. Asevera que, contrario a ello, « lo que puede apreciarse de los documentos visibles a folios 103 y 112 es que existen cotizaciones de mayo de 1982 a septiembre de 1983 que no pueden tenerse en cuenta para la contabilización de las semanas requeridas, pues no corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ( 4 de noviembre de 1984 a 4 de noviembre de 2004); que no existen cotizaciones del actor entre los años 1984 a 1995; que incluso hay periodos mensuales que tienen varias cotizaciones, tales como los meses de septiembre y octubre de 1996 o mayo de 2000 que deben ser contados como un solo mes» y que entre el mes de febrero de 1995 y noviembre de 2004 solo se alcanzaron 468 semanas, insuficientes para el reconocimiento del derecho.

Cuestiona que, de manera contraevidente, se hubiese apreciado la prueba que denuncia, y a partir de la cual determinó el derecho pensional. RÉPLICA Expresa que no puede dársele trámite a la demanda, pues el escrito con el que se interpuso el recurso de casación carecía de firma. CONSIDERACIONES En diversas oportunidades esta Sala de la Corte ha indicado que el recurso de casación confronta el fallo con el ordenamiento jurídico y que cualquier tipo de irregularidades procesales generadas en el trámite ordinario deben advertirse ante el juez de instancia; lo anterior, por cuanto el escrito de oposición se centra exclusivamente en debatir la imposibilidad de emitir pronunciamiento en tanto el escrito con el que la entidad interpuso recurso de casación ante el Tribunal, carecía de firma.

En todo caso es patente que, en los términos del parágrafo del artículo 140 del CPC, aplicable por analogía a los juicios laborales, «las irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que éste código establece» y que en las voces del precepto 144 ibídem la parte demandante opositora la convalidó, pues el recurso de casación se concedió el 16 de septiembre de 2010, se admitió el 26 de octubre siguiente, la demanda se presentó el 16 de febrero de 2011 y el alegato de la opositora lo fue hasta el 29 de marzo.

En lo relacionado con el fondo del asunto, para emitir su determinación el Tribunal se valió del registro civil de nacimiento del actor (folio 14), las semanas cotizadas (folios 15 a 21), la solicitud de vinculación a Porvenir (folios 22 a 24), la Resolución 020821 (folios 25 a 27), la contraseña (folio 28), las semanas cotizadas al ISS (folios 30 a 60), el documento de aclaración de afiliación a Porvenir (folio 78 a 85), copia del incidente de desacato (folios 96 a 102 y 113 a 140), copia de informe de reporte de semanas de cotización al ISS (folios 103 a 112).

Con soporte en ellas, encontró que entre el 4 de noviembre de 1984 y el mismo día y mes de 2004 el accionante satisfizo 500 semanas, que se le exigían en atención a que conservó el régimen de transición. Para el censor, no obstante, existió una lectura sesgada de las historia laborales, específicamente la de los folios 103 y siguientes, pues allí se refleja un número inferior de cotizaciones que las declaradas en la decisión gravada, lo que condujo, a su juicio, a emitir un pronunciamiento contra evidente y a aplicar equivocadamente el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues no era posible condenar a la pensión de vejez.

Advierte la Sala que ningún yerro cometió el Juzgador al determinar la viabilidad de la pensión y confirmar, en este punto, la decisión de primer grado, esto por cuanto, conforme los distintos documentos en los que soportó su convencimiento, y que atrás se indicaron, aquel extrajo que entre el 17 de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1994 Darío Sarmiento Martínez cotizó 502 días, con el empleador PETROMICOL INGENIEROS LTDA, los cuales equivalen a 71,7 semanas, es decir que, contrario a lo esgrimido por el recurrente, el demandante sí tenía cotizaciones hasta 1994.

Así mismo que cotizó, de 1993 a 1994, 502 días; en 1995, 300; en 1996, 343; en 1997, 330; en 1998, 330; en 1999, 270; en 2000, 300; en 2001, 360; en 2002, 360; en 2003, 360; en 2004, 300; donde la suma arroja un total de 536.43 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Aunque en la pluralidad de historias laborales que se adosaron al plenario, entre las que se cuenta la de folios 103 a 111, se refleja que en un mismo año hay dobles reportes mensuales, lo cierto es que, leídos y contabilizados sin esa duplicidad, como lo pide el recurrente, son coincidentes el número de días cotizados con el del documento ya indicado, de folios 15 a 21; por demás ambos fueron advertidos por el juez plural en su decisión, sin que pueda atribuírsele un equívoco mayúsculo, no solo porque bien podía acoger el que mayor convencimiento le otorgara, en los términos del artículo 61 del CPT y SS, sino porque, fundamentalmente no son excluyentes, dado que tienen correspondencia en el número de semanas mínimas reportadas que superaron las requeridas para imponer la prestación de vejez, sin que se incurriera en el error denunciado.

Por demás, incluso en el discernimiento del censor en el que acepta, conforme a la historia laboral que reprocha que solo estaban acreditadas 478 semanas, que responden al periodo después de 1994, allí no contabilizó las anteriores a ese año que eran 71,7 y cuya sumatoria refrenda la conclusión de la sentencia de segundo grado. En ese sentido, al no configurarse el único error denunciado, es claro que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de ($7.000.000), las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO SARMIENTO MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – HOY COLPENSIONES-.

Costas a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de ($7.000.000), las cuales liquidara el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00