Micelio
SL778-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1137 de 1999Decreto 1471 de 1990Decreto 1848 de 1969Decreto 5012 de 2009Ley 100 de 1993Ley 115 de 1994Ley 1295 de 2009Ley 16 de 1969Ley 7 de 1979Ley 715 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL778-2023 Radicación n.° 90736 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YANERIS GARCÍA ACEVEDO, MARÍA MANUELA GARIZADO ARRIETA, VÍCTOR CRISTOBAL MAESTRE MAESTRE, MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO y DURLEY ÁLVAREZ SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), en los procesos acumulados iniciados por los recurrentes a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los recurrentes en procesos que fueron acumulados, llamaron a juicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - MEN, al Fonade y al ICBF para que se declarara i) que entre ellos y la persona natural demandada existió un contrato de trabajo; ii) que la terminación del vínculo fue ineficaz o en subsidio, que procedía la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a partir del finiquito; iii) que la empleadora adeudaba cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios y salarios causados en el transcurso de la relación y, iv) que todas las accionadas eran solidariamente responsables de lo pretendido, de lo que resultare probado y de las costas.

Relataron que el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -en adelante PAIPI-, tenía a su cargo «la atención integral, el cuidado, la salud, nutrición y educación de los niños y niñas menores de 5 años», prioritariamente aquellos que se encontraran en los niveles I y II del Sisbén o en condiciones de desplazamiento; que para dar cumplimiento a ello, el Fonade, el Ministerio y el ICBF suscribieron el Convenio Interadministrativo n.° 211034; que en ese marco, la primera entidad celebró con Eduvilia Fuentes Bermúdez, en su calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, un contrato que tenía como objeto la prestación integral en educación. Indicaron que para esos efectos fueron vinculadas por Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 3 la última, para laborar en esa institución educativa, del 9 de mayo al 29 de junio de 2012, a través de diferentes contratos de trabajo así: Demandante Cargo Salario García Acevedo Auxiliar docente $1.500.000 Garizado Arrieta Auxiliar docente $1.500.000 Maestre Maestre Docente $1.800.000 Pinto Carrillo Docente $1.800.000 Álvarez Sierra Coordinadora General $2.500.000 Señalaron que al término de esos nexos no les fue cancelado el valor de los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales demandados; que tampoco se les garantizó el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales; que solicitaron al MEN y al Fonade el reconocimiento de todas estas acreencias; que, sin embargo, sus peticiones fueron resueltas negativamente.

Adujeron que el ministerio tiene en su objeto social brindar la educación inicial, que les fue encomendada; que el Fonade es el agente en la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo y que el ICBF trabaja con semejantes objetivos (f.° 4 a 10, expediente digital)1. Fonade, hoy Enterritorio, el Ministerio y el ICBF, contestaron cada una de las demandas, oponiéndose a las pretensiones y aceptando únicamente la existencia del 1Archivo,«Primera_Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente_Primera_Instancia _2022063433960»;«Primera_Instancia_CuadernoPrincipalAnexosHistoriasLaborales_E xpediente_Primera_Instancia_2022065536628[ ]2022065611018[ ]022065555379[...] 2022065629354».

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 4 convenio administrativo y su objeto; la realización de sendas reclamaciones y la respuesta ofrecida. Dijeron que los demás hechos no les constaban y que, en todo caso, la labor de los demandantes no correspondía con el giro ordinario de sus actividades misionales. Formularon las siguientes excepciones de mérito: 1) El primero: inexistencia de la solidaridad, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe (f.° 154 a 165, 203 a 227, 228 a 250, 192 a 214 y 159 a 182, expediente digital)2 2) El segundo: falta de legitimación en la causa por pasiva, el Ministerio no está llamado a responder solidariamente, pago de lo no debido y buena fe del Ministerio (f.° 250 a 263, 325 a 340, 352 a 370, 159 a 176 y 281 a 293, ibidem). 3) El último: falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio del debido proceso y presunción de buena fe» ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad patronal, cobro de lo no debido, inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y [los demandantes], prescripción (f.° 2Archivo,«Primera_Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente_Primera_Instancia_ 2022063433960»;«Primera_Instancia_CuadernoPrincipalAnexosHistoriasLaborales_Ex pediente_Primera_Instancia_2022065536628[ ]2022065611018[ ]2022065555379[...]2022065629354».

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 5 121 a 138, 167 a 184, 156 a 173, 159 a 176 y 123 a 140, ib). Eduvilia María Fuentes Bermúdez compareció a través de abogado para el litigio, quien aseguró que no le constaban los hechos de la acción; que, no obstante, se oponía a las pretensiones sin formular excepciones de mérito (f.° 303 a 306, expediente digital)3.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el 18 de octubre de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR que entre los demandantes [ ] y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ […], existieron sendos contratos de trabajo conforme lo manifestado en la parte considerativa [ ] Segundo: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a las demandantes la suma de dinero por los siguientes conceptos: * YANERIS GARCÍA ACEVEDO y MARÍA MANUELA GARIZADO ARRIETA: a) Por vacaciones $104.167, [b)] Por cesantías: $208.333, [c)] Por intereses de Cesantías: $3.472, [d)] Por primas de servicios $208.333, [e)] Por salarios: $2.500.000. * DURLEY ÁLVAREZ SIERRA: a) Por vacaciones $173.611, b) Por cesantías: $347.222, c) Por intereses de Cesantías: $5.787, d) Por primas de servicios $347.222, e) Por salarios: $4.166.667. * MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO Y VÍCTOR CRISTOBAL MAESTRE MAESTRE: a) Por vacaciones $125.000, b) Por cesantías: $250.000, c) Por intereses de Cesantías: $4.167, d) Por primas de servicios $250.000, e) Por salarios: $3.000.000.

Declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar [a] la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a pagar a cada una de las actoras un día de salario diario a partir del 30 de junio de 3Archivo, «Primera_Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente_Primera Instancia_2022063433960» Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 6 2012, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad, correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras así: YANERIS GARCÍA ACEVEDO y MARÍA MANUELA GARIZADO $50.000 diarios, a MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO Y VÍCTO[R] CRISTOBAL MAESTRE MAESTRE: $60.000 diarios y a DURLEY ÁLVAREZ SIERRA: $83.333 diarios, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero: DECLARAR que el [MEN] es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con las demandantes, haciendo la salvedad que respecto de Víctor Cristóbal Maestre, se limita solo a las causadas en el periodo comprendido entre el 29 de mayo y 29 de junio de 2012 y del 11 de mayo al 29 de junio de 2012, en los demás, ello en cuanto a las condenas por salario, prima, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnizaciones por la ineficacia de la terminación de la relación laboral.

Cuarto: DECLARAR que el ICBF es solidariamente responsable de todas las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con los demandantes.

QUINTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.

SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la solidaridad presentada por el apoderado de FONADE, parcialmente probadas las de prescripción y no probadas las demás interpuestas por el [MEN] y el [ICBF]

SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, el [MEN] y el [ICBF]. [ ] Remítase el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial, para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta [ ] (f.° 9 a 11, expediente digital)4. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 27 de octubre de 2020, al 4Archivo,«Primera_Instancia_CuadernoPrincipalTomo2_Expediente_Primera_Instancia_ 2022063517600».

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 7 decidir la apelación interpuesta por el Ministerio de Educación y el ICBF, revocó en su integridad la de primera. Dijo que conocería en el grado jurisdiccional de consulta y de ser el caso, examinaría las apelaciones interpuestas; que, en ese marco, debía dilucidar si los actores cumplieron con la carga de acreditar la existencia del contrato de trabajo alegado y si había lugar a declarar la solidaridad; que, para esos efectos, tendría como sustento los artículos 23, 24, 34, 46 del CST; 60, 61 y 145 del CPTSS; 167, 197 y 205 del CGP.

Explicó: 1) Que el principio de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, imponía a quien alegaba la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas los hechos en que se fundaban sus aspiraciones, porque el juzgador tenía la obligación de fallar soportado en aquellas que hubieren sido oportunamente allegadas al proceso. 2) Que para tener por existente el contrato de trabajo, era necesario verificar los presupuestos del artículo 23 del CST, teniendo en cuenta que, probada la prestación personal del servicio, se presumía la subordinación. 3) Que, sin embargo, la jurisprudencia había explicado que «la prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador [ ]», en otras palabras, que «[ ] no es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 8 de que el tiempo de servicio y el salario son enunciativos en la demanda» Memoró que las accionantes adujeron que existió un contrato de trabajo con Eduvilia María Fuentes Bermúdez entre el 9 de mayo y el 29 de junio de 2012; que agotaron la reclamación administrativa ante las entidades de derecho público; que las actividades pedagógicas se desarrollaban en el establecimiento «Gabriela Mistral» para prestar atención a los niños vinculados al Programa PAIPI y el salario que devengaban.

Recordó el contenido de los documentos que se anexaron a las demandas, esto es, i) el certificado de matrícula mercantil del establecimiento educativo, donde constaba que la señora Fuentes Bermúdez era su propietaria; ii) el Convenio Interadministrativo n.° 2121835 suscrito entre el Consorcio C&R y Fonade; iii) el Contrato n.° 2121046 entre el último y la persona natural accionada, con el objeto de «prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niñas y niñas [ ] en condición de vulnerabilidad [ ] con vigencia hasta el 29 de junio de 2012» y, iv) prórroga de aquella atadura hasta el 28 de junio de 2013.

Señaló que también se habían aportado: v) el «Contrato Interadministrativo suscrito entre el ICBF, MEN y Fonade» n.° 211034 del 29 de noviembre de 2011, que se extendía hasta el 30 de junio de 2012; vi) los «certificados rotulados como laborales, expedidos por Ingrid Mendoza, quien se enunció Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 9 como Coordinadora General», en los que se leía que «los demandantes se desempeñaron bajo los cargos y devengaron los sueldos narrados en la demanda [ ] en desarrollo del programa de atención integral a la primera infancia en San Juan del Cesar».

Precisó que esas pruebas solo permitían acreditar la actividad comercial a la que se dedicaba la demandada principal, la existencia de los negocios jurídicos entre el MEN y Fonade y entre esas entidades con la señora Fuentes Bermúdez; que, no obstante, no se allegó elemento alguno «donde se constate que la existencia del vínculo, la actividad desarrollada, el salario devengado, el horario cumplido, ni el ejercicio de actos subordinantes».

Manifestó que los reclamantes en el interrogatorio de parte recabaron en los hechos del gestor; que, sin embargo, sus propios dichos no constituyen prueba en su favor; que el primer juez, no podía fundar su sentencia en la presunción del artículo 77 del CPTSS que impuso a la demandada, pues ésta compareció a través de curador ad litem y que, en todo caso, las aseveraciones de la testigo Ingrid Mendoza, que fue tachada de falsa, efectivamente, no eran creíbles.

Expuso que esa declarante afirmó: i) que los demandantes fueron empleados de Eduvilia Fuentes en el programa PAIPI; ii) que ella estuvo presente en el momento que se vinculó a Durley Álvarez; iii) que ésta era coordinadora en Valledupar y que, por tanto, le correspondía «recorrer las fichas de asistencia del personal [ ], supervisar actividades Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 10 lúdico – pedagógicas de los auxiliares, docentes [ ]»; iv) que Víctor Maestre y María Garizado eran docentes, esto es, «desarrollaban [esas] actividades [ ] y daban asistencia los padres de familia»; v) que el primero ejerció su labor en María Angola y la última en Valencia; vi) que Yaneris García era su auxiliar y le correspondía dar alimentación a los infantes; vii) que los actores laboraban de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., recibían órdenes de Eduvilia Fuentes, quien también le daba directrices a ella como coordinadora general; viii) que el contrato de los accionantes inició el 9 de mayo y culminó el 29 de junio de 2012 y, ix) que tenía conocimiento sobre el asunto, en razón a que, reitera, ella era la coordinadora general.

Adujo que, a pesar de lo anterior, la declarante, [ ] no ahondó en la periodicidad o concentración de tiempo en que observaba el cumplimiento de funciones en un día, en una semana, si presenció el cumplimiento de órdenes y cuáles tipos de órdenes, si recibían sanciones y/o llamados de atención, y la forma en la que se daban, de manera que permitieran entrever la materialización de un contrato de trabajo.

Recabó que esa declaración no parecía sincera, debido a que, en las certificaciones laborales que ella misma expidió, aseveró que la prestación del servicio se dio en San Juan del Cesar, pero en el juicio aludió a otros sitios; que, por ese motivo, restaba validez tanto a su testimonio como a los mencionados documentos. Adujo que, [ ] las atestaciones e interrogatorios no puede colegirse con certeza la prestación personal del servicio por los actores a Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 11 términos del art. 24 CST para hacer operar la presunción allí contenida dentro de los extremos temporales aducidos en razón a que si bien la testigo INGRID MENDOZA en todo tiempo pretendió dar cuenta del cumplimiento de órdenes y un horario, no obstante ello, resaltó que sus funciones como coordinadora general las desarrollaba "en todo el sur de la Guajira y el Cesar", sin detallar la forma o la prolongación en el tiempo en que verificaba tal situación, esto es, por cuanto tiempo permanecía en las instalaciones donde laboraban los demandantes, máxime si se tiene en cuenta que cada uno laboraba en municipios diferentes tales como Valledupar, Valencia y María Angola; resáltese que no se especificó el espacio del tiempo en que verificó la presunta prestación del servicio, si le constaba directamente el cumplimiento del horario que enfatizó observaban los demandantes, a si solo se trataba de suposiciones derivadas de las reuniones que efectuaban en uno o varios días a la semana.

Estimó que el juzgador inicial, no tuvo en cuenta que los artículos 60 y 61 del CPTSS lo facultaban para darle preferencia a aquellas pruebas que le brindaran una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna; que desde el inicio se observaba deficiente la acción, en tanto que en los planteamientos fácticos no se indicaron claramente las funciones desempeñadas por las actoras, la forma en que ejercían su actividad, la subordinación y la manera en que fue pactada la retribución, todo lo cual imposibilitaba establecer la existencia de la relación laboral.

Planteó que, aunque en otros procesos de similares connotaciones, en primera y segunda instancia se había declarado la existencia de un contrato de trabajo, ello no quería decir que en todos los eventos se debía aplicar su precedente; que para ello era necesario que mediaran razones mínimas de convicción que habilitaran el criterio sostenido y en todos los procesos debía demostrarse el cumplimiento de los presupuestos sustanciales que activaran el beneficio en favor del trabajador.

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 12 Apuntó que, [ ] para acoger las pretensiones de la demandante (sic) es imprescindible tener certeza sobre la existencia del contrato de trabajo. La certidumbre sobre este supuesto fáctico es lo que permite determinar los extremos del ligamen, y la cuantificación de las eventuales condenas, luego ante la imposibilidad de establecerlo puntualmente, resulta imposible para el juzgador aventurarse a declarar, la existencia del vínculo.

Indicó que el incumplimiento de las cargas probatorias por la parte interesada en ver triunfar sus reclamos prestacionales, no era tarea que debiera suplir el funcionario instructor, ni se lograba superar mediante las presunciones legales contenidas en la codificación sustantiva y procedimental, mientras no se acrediten en forma certera, según lo enseñado en las providencias CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549 y CSJ SL8598-2015.

Agregó que al no haberse demostrado la existencia del contrato resultaba inocuo referirse a la solidaridad reclamada y que, consecuencia de lo expuesto, declaraba probadas las excepciones de «inexistencia del contrato laboral entre la parte demandante y el MEN e inexistencia de causa para demandar» (f.° 48 a 64, expediente digital)5. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 5Archivo,«Segunda_Instancia_ApelacionSentencia_Expediente_Segunda_Instancia_20 22070006442».

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, se confirme la de primer grado y se acceda a las pretensiones (demanda de casación, expediente digital)6. Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera que fue replicado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y Enterritorio.

VI. CARGO ÚNICO Denuncian que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en el sub motivo de infracción directa de, [ ] los artículos 1º, 4º, 13, 25, 53 y 93 de la CP; 9º, 13, 14, 16, 21, 43 y 127 del CST [ ] que conllevó a la no aplicación de los principios de la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y DE FAVORABILIDAD, ordenados en las Sentencias: C-555/1994, C-521/1995, C-710/1996, C-665/1998, C- 177/2005, C – 595/2005, SU – 1185/2001 [ ];

Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en especial, la Resolución 196/2006; y las Sentencias: SL 19862/2004, SL16794/2015, SL8216/2016, SL4982/17, SL5159/2018, SL1584/2020 [ ] Aseveran que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por acreditado, sin estarlo, que ni Durley Álvarez Sierra, ni Yaneris García Acevedo, ni Magalis Esther Pinto Carrillo, ni María Manuela Garizado Arrieta ni Víctor Cristóbal Maestre Maestre demostraron la prestación de los servicios a favor de la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ para el 6 Archivo, «Recursos_Extraordinarios_Casacion_Demanda_de_Casacin_2022071126363».

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 14 desarrollo de las actividades del programa PAIPI. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Durley Álvarez Sierra, Yaneris García Acevedo, Magalis Esther Pinto Carrillo, María Manuela Garizado Arrieta y Víctor Cristóbal Maestre Maestre acreditaron haber prestado sus servicios como docentes, auxiliares de docente y coordinadora general a favor del programa PAIPI desarrollado en el norte de la Costa Caribe por EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ. 3.

Dar por acreditado, sin estarlo, que los accionantes desarrollaron una actividad probatoria deficitaria. 4. No dar por acreditado, estándolo, que los demandantes allegaron - conforme pudieron y su capacidad les permitía-, las pruebas que pudieron encontrar para acreditar que prestaron servicios subordinados a favor de EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ.

Sostienen que aquellas equivocaciones fueron consecuencia de la indebida apreciación de: 1. Contrato 2121046 firmado el 28 de marzo de 2012 entre FONADE y EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ. Para ver el documento, se pueden revisar los folios en los diferentes cuadernos así: en el cuaderno de Yaneris García (fl. 52- 59), en el de Durley Álvarez (fl. 52-58), en el de María Manuela Garizado (fl. 55-61), en el de Víctor Cristóbal Maestre (fl. 52-58) y en el cuaderno de Magalis Pinto (fl. 54-60). 2.

Convenio Interadministrativo número 211034 de Gestión de proyectos suscrito entre el MEN, el ICBF y FONADE. Para ver el documento, se pueden revisar los folios en los diferentes cuadernos así: en el cuaderno de Yaneris García (fl. 26-32/45- 51), en el de Durley Álvarez (fl. 26-32/45- 51/119-125), en el de María Manuela Garizado (fl. 26-32 / 119-125), en el de Víctor Cristóbal Maestre (fl. 26-32 / 148-154) y en el de Magalis Pinto (fl. 26-32 / 154-160) 3.

Certificaciones laborales firmadas y con membrete del Colegio Gabriela Mistral. Para ver el documento, revisar el folio 9 en los diferentes cuadernos. 4. Reclamaciones administrativas presentadas ante el Ministerio del Trabajo. Para ver el documento, revisar los folios 12-13 en los diferentes cuadernos. 5. Reclamaciones administrativas presentadas ante FONADE.

Para ver el documento, revisar los folios de los diferentes Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 15 cuadernos así: en el cuaderno de Yaneris García (16-17/111), en el de Durley Álvarez (fl. 16-17/114), en el de María Manuela Garizado (fl.16-17 / 132), en el de Víctor Cristóbal Maestre (fl. 16-17/123) y en el de Magalis Pinto (fl. 16-17/130). 6.

Reclamaciones administrativas presentadas ante el ICBF para ver el documento, revisar los folios de los diferentes cuadernos así: en el cuaderno de Yaneris García (fl. 42-43), en el de Durley Álvarez (fl. 42-43), en el de María Manuela Garizado (fl.42-43), en el de Víctor Cristóbal Maestre (fl. 42-43) y en el de Magalis Pinto (fl. 42-43). 7.

Acta de inicio del contrato 211034. Para ver el documento, revisar los folios de los diferentes cuadernos así: en el cuaderno de Yaneris García (fl. 133), en el de Durley Álvarez (fl. 130), en el de María Manuela Garizado (fl.143), en el de Víctor Cristóbal Maestre (fl.147) y en el de Magalis Pinto (fl. 153) 8. Testimonio de Ingrid Mendoza.

Aclaran que, a pesar de que escogieron el sendero indirecto, no están en desacuerdo con las siguientes conclusiones probatorias del juez de la apelación:

1. EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ es propietaria del establecimiento de comercio COLEGIO GABRIELA MISTRAL conforme a lo evidenciado en el certificado de cámara de comercio visible a folios 10-11 de todos los cuadernos de los accionantes. 2. Entre la señora EDUVILIA FUENTES y FONADE se suscribió el contrato número 212104611 cuyo objeto fue “prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco (5) años en condición de vulnerabilidad, vinculados al programa de atención integral a la primera infancia PAIPI”. 3.

Que el anterior contrato se firmó en cumplimiento de las funciones por parte de FONADE del convenio número 21103412 firmado con el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF, cuyo objeto es la gestión del Programa de Atención a La Primera Infancia PAIPI, por parte del fondo, en el marco de la estrategia de atención a través de prestadores de servicio.

Refieren que lo que reprochan es que el colegiado considerara que «[ ] no acreditaron haber prestado el servicio a favor del programa de atención a la primera infancia PAIPI, Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 16 producto de la vinculación con el Colegio Gabriela Mistral de propiedad de Eduvilia Fuentes Bermúdez», pues contrario a ello, allegaron una certificación laboral en la que se evidencia el periodo en el que trabajaron, el cargo, el salario convenido y la «generalización de las labores que desarrollarían».

Memoran que la jurisprudencia de la Corte, exigía al juzgador tener por cierto lo certificado por el empleador (CSJ SL36748-2009, CSJ SL34393-2010, CSJ SL38666-2013, CSJ SL4426-2014 y CSJ SL6621-2017); que, sin embargo, sin justificación alguna, el sentenciador pasó por alto las documentales de f.° 9 de todos los cuadernos del expediente, al punto que, en contra de lo allí plasmado, aseguró que no estaba claramente probada la prestación personal del servicio.

Afirman que fue excesiva la carga probatoria que se les impuso, cuando se les indicó que tenían la obligación de allegar documentos sobre el período laborado, el salario que no se les canceló y las órdenes recibidas «[ ] como si en todo momento se hubieren encargado de grabar, apuntar o fotografiar la labor que como docentes, auxiliares docentes y coordinadora realizaron en un espacio de mes y medio»; que, no obstante, la certificación referida contenía los datos suficientes para inferir que «prestaron sus servicios de manera personal a favor del programa PAIPI, desarrollado por EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ de acuerdo con los lineamientos del MEN y del ICBF».

Plantean que de haberse valorado esas pruebas Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 17 adecuadamente, se habría activado automáticamente la presunción de subordinación del artículo 24 del CST, correspondiéndole al extremo demandado derruirla; que, además, era desacertado asegurar, que los medios allegados solo acreditaban la «labor comercial de las entidades públicas», pues, aunque individualmente eso era lo que demostraban, en conjunto también permitían inferir los elementos de la relación laboral, de conformidad con el artículo 23 ibidem, así: [ ] las reclamaciones administrativas presentadas ante Fonade por cada uno de los actores [f.° 16 – 17, 111 Yaneris García, 114 Durley Álvarez, 132 Manuela Garizado, 123 Víctor Cristóbal Maestre y 130 Magalis Pinto]; ante el MEN [f.° 12 - 13] y ante el ICBF [f.° 42 – 43], [ ] enuncia[n] de manera clara y contundente que el periodo por el cual se realizaron las reclamaciones laborales, en concordancia con las anteriores certificaciones, va desde el 9 de mayo de 2012 al 29 de junio del mismo año, fecha que coincide con el periodo para el cual se firmó el Convenio interadministrativo número 211034 de Gestión de proyectos suscrito entre el MEN, el ICBF y FONADE [en el cuaderno de Yaneris García (fl. 26-32/45-51), en el de Durley Álvarez (fl. 26- 32/45-51/119-125), en el de María Manuela Garizado (fl.26-32 / 119-125), en el de Víctor Cristóbal Maestre (fl. 26-32 / 148- 154) y en el de Magalis Pinto (fl. 26-32 / 154-160)].

A su vez, coincide con el periodo en que se pactó el contrato 2121046 firmado el 28 de marzo de 2012 entre FONADE y EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ [en el cuaderno de Yaneris García (fl. 52- 59), en el de Durley Álvarez (fl. 52-58), en el de María Manuela Garizado (fl. 55-61), en el de Víctor Cristóbal Maestre (fl. 52-58) y en el cuaderno de Magalis Pinto (fl. 54-60)], el cual demuestra que la labor para la cual se contrató los servicios de esta y para lo cual requeriría del trabajo de docentes, auxiliares y coordinadores, comenzaba con la firma del acta de inicio de contrato el 27 de febrero de 2012 y debía concluir el 30 de junio de 2012 [en el cuaderno de Yaneris García (fl. 133), en el de Durley Álvarez (fl. 130), en el de María Manuela Garizado (fl.143), en el de Víctor Cristóbal Maestre (fl.147) y en el de Magalis Pinto (fl. 153)].

Exponen que, si se hubiera valorado el contrato interadministrativo y el firmado entre Fonade y Eduvilia Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 18 Fuentes Bermúdez, se habría deducido, [ ] que los servicios de docente, auxiliar docente y coordinadora que demandaban fueran declarados como subordinados, -en gracia de discusión- sino eran tan convincentes entre el 9 de mayo de 2012 y el 29 de junio de 2021 (sic), al menos tuvieron lugar entre el periodo de febrero de 2012 al 30 de junio de 2021 (sic), fecha en que se contrató los servicios de EDUVILIA FUENTES para el desarrollo de los programas de atención a La primera infancia. Debió generar suspicacia, duda, intriga o al menos curiosidad al sentenciador el hecho que los demandantes reclamaran la existencia de un contrato laboral entre el 9 de mayo de 2012 y el 29 de junio del mismo año, periodo en que se insiste, se firmó el contrato entre FONADE y la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ para el desarrollo de las labores propias de la atención a los niños afiliados al programa PAIPI.

En ese sentido, no resulta ser acertado y garantista, mucho menos justo, revocar un fallo que declaró la existencia de vínculos laborales burlados, con el único argumento de no existir pruebas que permitan establecer los extremos temporales de la relación, mucho menos la subordinación en las labores. Sostienen que, adicionalmente, tanto en las certificaciones como en las reclamaciones administrativas, se determinó el salario; que, inclusive, de no hallarse como suficientes esos elementos, el Tribunal pudo suponer que la asignación era la mínima mensual vigente, según lo dicho en la sentencia CSJ SL1058-2019, antes de abstenerse a declarar la existencia del contrato.

Aducen que el juez de la alzada, pudo hacer uso de los poderes oficiosos de decretar pruebas que le permitieran esclarecer la verdad, conforme lo considerado en la sentencia CSJ SL2358-2020, previo a exonerar de responsabilidad a un empleador que abusó de su derecho y que ni siquiera compareció al juicio; que, no obstante, no se impusieron las consecuencias que se seguían de su ausencia; que, así las Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 19 cosas, «no solo no hubo una conducta procesal aceptable por parte de la demandada», sino que el juez no valoró todos los medios de prueba, como se lo exigía el artículo 60 del CPTSS.

Insisten que «los documentos allegados», enseñan la prestación personal del servicio, los salarios, los extremos y también, 4. El tipo de contrato con el que se contrató a EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ y el tipo de actividades para las que debía tener a un equipo de trabajo. 5. Demuestran el periodo en el que debían desarrollar esas tareas en compañía de un equipo, ya que ella sola no podía atender a todos los niños de los niveles I y II vinculados al programa de atención a la primera infancia de lunes a viernes en jornada continua.

Plantean que el reproche tiene mayor sustento, si se repara en la declaración de Ingrid Mendoza, coordinadora del programa y representante de Eduvilia Fuentes Bermúdez, porque ésta en su condición de «coordinadora general del proyecto», expresó que era la encargada del funcionamiento del programa educativo para los niños; que, por ende, no había persona más capacitada para dar cuenta, como lo hizo, de las labores desarrolladas, el lugar y los pueblos en las que las realizaban y que, en ese contexto, el Tribunal de forma equivocada le restó mérito probatorio.

Estiman que las entidades estatales accionadas han debido realizar un monitoreo y un control efectivo sobre los dineros públicos administrados por su empleadora, [ ] máxime en lo que corresponde a la contratación de personal para el cumplimiento de las labores, puesto que es irrefutable Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 20 que se tendría que vincular personal para atender a los niños miembros del programa, población considerablemente amplia si se tiene en cuenta el nivel de vida que se mantiene en los departamentos de la Guajira, Valledupar y aledaños.

Agregan que, después de quebrar la segunda sentencia, en sede de instancia, era necesario advertir que las labores que ejecutaron giraban en torno al programa de atención integral a la primera infancia del Ministerio de Educación, «mismo que ejecuta, desarrolla y debe velar porque la ejecución de los planes y programas que materializan sus políticas públicas sean desarrolladas con respeto y plena sujeción de la ley» (demanda de Casación, Expediente digital)7.

VII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Educación Nacional asevera que los recurrentes se equivocaron al adjudicar al Tribunal haber interpretado con error el artículo 24 del CST, porque el fundamento de la sentencia atacada fue probatorio; que, en efecto, en perspectiva de los medios de convicción, aquél razonó que no hubo prestación personal del servicio; así como tampoco, definición alguna sobre los extremos laborales; que además, esas cuestiones no las desquiciaban las certificaciones laborales, porque a esos documentos se les restó validez.

Solicita que, en todo caso, de llegar a quebrarse el segundo proveído, no se mantenga la condena solidaria, porque en el vínculo suscrito entre el Fonade y Eduvilia 7 Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2022071126363 Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 21 Fuentes no comprometió su voluntad y según el artículo 2° del Decreto 5012 de 2009, no es su función velar por la atención integral de la primera infancia, lo cual corresponde es a la implementación de una política pública, de la manera en que se lee en el «CONPES 109 Social 2007» y en la Ley 1295 de 2009, es decir, a una actividad temporal y no a una del giro habitual de su misión (oposición MEN, expediente digital)8.

La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial- Enterritorio – antes Fonade sostiene que no hubo aplicación indebida del artículo 24 del CST, porque para desatar los efectos de la presunción de subordinación, que ese precepto contempla, se requiere la prueba de la prestación personal del servicio, que fue lo que no halló el colegiado; que sobre el particular, el Informe de Interventoría del Consorcio C&R únicamente refleja la contratación que se realizó con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en su calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral.

Pide que, en caso de que la Corte decida actuar en sede de instancia, no revoque la absolución que se profirió en su favor, respecto de la solidaridad pretendida, por cuanto, debía existir, sin que así hubiera sido demostrado, «una relación de causalidad, la cual consiste en que la actividad o laboral ejecutada pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los colaboradores del contratista independiente no tienen 8Archivo,«Recursos_Extraordinarios_Casacion_Escrito_de_oposicin_2022091657424».

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 22 contra el beneficiario del trabajo». Refiere que, en efecto, según el artículo 1° del Decreto 288 de 2004, es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, vinculada al Departamento Nacional de Planeación; que su objetivo principal es ser agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo; que en ese marco pactó el Convenio Interadministrativo n.° 211034, con el objeto de gestionarlo.

Arguye que, así las cosas, en cumplimiento de los requisitos y condiciones señaladas por el MEN, acordó con la señora Fuentes Bermúdez la prestación de servicios independientes para atender integralmente a la niñez en el desarrollo de la política pública nacional de la primera instancia (PAIPI); que a través del interventor de ese contrato, constató el pago de aportes a seguridad social y parafiscales y que ninguna de las pruebas que emitió, permitirían dar por demostrado que los recurrentes, efectivamente, ejecutaron sus servicios.

Sostiene que, en efecto, 1. En lo que respecta a la respuesta de reclamación administrativa efectuada por mi mandante bajo el radicado No. 20142300339041 del 14 de octubre de 2014 no es cierto que del contenido se aduzca lo indicado por el recurrente, pues como podrá extraerse del mismo documento el pronunciamiento expreso de la relación que presuntamente existió entre MARÍA MANUELA GARIZADO ARRIETA, DURLEY ÁLVAREZ SIERRA, YANERIS GARCÍA ACEVEDO, MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO Y VICTOR CRISTÓBAL MAESTRE MAESTRE,, se afirmó que FONADE (hoy Enterritorio) carecía de competencia para reconocer o no la existencia de una relación laboral y que además el tipo de contrato que reportó el informe de interventoría Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 23 expedido por el Consorcio C&R correspondió al de prestación de servicios profesionales y no un contrato laboral. 2.

Los pronunciamientos que efectúo mi representada al momento de contestar la reclamación administrativa no resultan ser prueba suficiente para que se acreditara la prestación del servicio de las recurrentes y, como se concretó en el anterior numeral NO se reconoció que existiere entre las demandantes y la demandada principal vinculación diferente a la reportada por el Consorcio C&R que ameritara el reconocimiento y pago de las erogaciones laborales.

Se insiste que la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe ir articulado con los medios probatorios idóneos para por lo menos acreditar la prestación personal del servicio, la cual no se prueba con la exhibición única de documentos como lo pretende el casacionista, sino que por el contrario debe contar con otros medios de prueba que conlleven al operador judicial definir el elemento de subordinación, que implica probar las funciones que ejerció la parte actora, el empleo de tiempo permanente en dicha actividad, entre otros aspectos y, lo que ocurrió en el caso concreto es que aun usado el medio de prueba testimonial no se logró concretar dicha acreditación laboral. 3.

El Casacionista hace referencia además a los anexos del informe de interventoría que emitió el Consorcio C&R, los cuales únicamente dan cuenta de la vinculación por prestación de servicios que presuntamente se dio entre las demandantes y la demandada principal Eduvilia María Fuentes Bermúdez; pero no dan cuenta de la existencia de la relación laboral por la prestación personal del servicio, por lo que no puede adjudicarse al Ad quem la indebida valoración. Se aclara sobre este aspecto también, que tanto en el informe de interventoría como la información consignada en los anexos no pueden ser entendidos como una certificación de tiempos laborados por las demandantes, pues los fines de la interventoría que contrató mi representada fue para verificar el cumplimiento del Programa PAIPI, mas no de las vinculaciones o subcontrataciones que haya efectuado la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ. 4.

Es claro que el Tribunal identificó una serie de inconsistencias en los dichos de las demandantes y la prueba testimonial practicada que conllevó a dicho operador a revocar las condenas impuestas, pues la valoración de la prueba se realizó de manera acertada, al punto que deja en evidencia que la presunta actividad contractual solo se cumplía dos veces al mes, por lo que no se configuró el elemento de subordinación y continuidad de la relación que se pretende acreditar (Oposición Fonade, expediente digital)9 9 Archivo, «Recursos Extraordinarios Casacion_Escrito_de_oposicin_2022092053938».

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. CONSIDERACIONES En armonía con el deber de interpretar la demanda, aplicado al recuso extraordinario, como se ha procedido en otras oportunidades y con apego en lo explicado en las sentencias CSJ SL5540-2019, CSJ SL2264-2022 y CSJ SL2767-2022, la Corte encuentra que la censura: 1) Adjudica la «infracción directa» del principio de primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 de la CP, aunque con equivocación se refiere es a la «falta [de] la aplicación» del mismo, que no corresponde con una de las afrentas legales del artículo 87 del CPTSS. 2) Denuncia la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, a pesar de que así no lo señala expresamente, en razón a que esos preceptos fueron anunciados en el desarrollo argumentativo del ataque, tras sostener que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, la prestación personal del servicio y, por ende, la subordinación que los mencionados artículos regulan. 3) Acude a argumentos de naturaleza jurídica, pero no con la finalidad de plantear un cuestionamiento abstracto que implique una reflexión normativa imposible de dirimir por la vía fáctica (CSJ SL1672-2018), sino con el objetivo de denotar en qué consistió la errónea valoración de las Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 25 pruebas, en especial, de las certificaciones laborales que contenían los extremos contractuales y el salario, por lo que se tiene por sorteada la entremezcla de vías. 4) Adjudica un error de apreciación en la que el juez de la apelación no pudo incurrir, al aseverar que éste valoró con equivocación las reclamaciones administrativas que agotaron, pues, en realidad no las observó, por lo que la Sala prescindirá de ese cuestionamiento.

Aclarado lo anterior, la Corte definirá si el Tribunal, por el sendero de los hechos, incurrió en las infracciones normativas enrostradas, para lo cual importa recordar que se vulnera la ley sustancial de alcance nacional por ese sendero, cuando el sentenciador incurre en un yerro fáctico, esto es, en una equivocación evidente, manifiesta o protuberante, derivada de la omisión o errónea valoración, en principio, de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL643-2020).

Así las cosas, de existir algún error de hecho, este debe provenir, primordialmente, de la valoración de documento auténtico, confesión o inspección judicial; así como también, requiere tener la entidad reseñada, ya sea porque: 1) la valoración individual de los medios de prueba, no respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y/o, 2) la apreciación conjunta de ellos, no encuentre coherencia, lógica y consistencia, pues de lo contrario, el fallo ha de mantenerse indemne (CSJ SL2051-2014, CSJ SL13529- 2016, CSJ SL180-2021 y CSJ SL483-2021).

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 26 Memora la Corporación esos criterios, pues en perspectiva de ellos, emerge en palmario el equívoco fáctico probatorio en el que incurrió el Tribunal, al valorar conjuntamente las pruebas calificadas, a saber: i) el certificado de matrícula mercantil de la persona natural demandada, ii) el Convenio Interadministrativo n.° 211034 suscrito entre el MEN, el ICBF y el Fonade, junto con sus prórrogas, iii) el Contrato de Prestación de Servicios n.° 2121046 pactado con Eduvilia María Fuentes y, iv) las certificaciones laborales emitidas en favor de los recurrentes por la coordinadora general del Colegio Gabriela Mistral.

En efecto, con fundamento en esa evidencia, el colegiado estimó que esos medios de convicción solo acreditaban la actividad comercial a la que se dedicaba la demandada principal, la existencia de los negocios jurídicos entre el MEN y Fonade y entre esas entidades con la señora Fuentes Bermúdez; pero que no permitían declarar la existencia de la relación laboral, porque los recurrentes «[…] no allegaron elemento alguno donde se constate la existencia del vínculo, la actividad desarrollada, el salario devengado, el horario cumplido, ni el ejercicio de actos subordinantes».

Sin embargo, dichos medios de convicción, en especial, las certificaciones laborales emitidas por la coordinadora general del Colegio Gabriela Mistral, esto es, por una representante de la empleadora, contrario a lo que el Tribunal concluyó, dan cuenta que los impugnantes trabajaron para esa institución educativa, en el «Programa de Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 27 Atención integral a la primera infancia, que esa institución educativa ejecuta como oferente - operador», del 9 de mayo de 2012 hasta el 29 de junio de 2012, así: i) Yaneris García Acevedo y María Manuela Garizado Arrieta como «auxiliares docentes», con un ingreso mensual de $1.500.000. ii) Víctor Cristóbal Maestre y Magalis Esther Pinto Carrillo, en su condición de «docentes», con una asignación de $1.800.000. iii) Durley Álvarez Sierra en el cargo de «coordinadora», con un sueldo de $2.500.000.

Y aunque la Corte no pasa por alto que el Tribunal le restó mérito probatorio a esas certificaciones, argumentando que en ellas se plasmó que los promotores del recurso laboraron para aquel colegio en «San Juan del César»; mientras que, según la declaración de Ingrid Mendoza (cuyos dichos no se cuestionan), aquellos prestaron el servicio en otros lugares, como Valledupar, María Angola y Valencia – Corregimientos del Cesar, ocurre que esa contradicción era simplemente formal.

Así se dice, en razón a que el material probatorio enlistado, explicaba la diferencia sobre el lugar de prestación de labores alertada por el colegiado, pues, aunque el servicio fue «ofertado» por la persona natural demandada, propietaria de la institución educativa ubicada en «San Juan del Cesar - Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 28 Guajira», aquella convino que la contraprestación a la que se obligaba, sería «itinerante», lo que equivale a decir «ambulante», esto es, «que va de un lugar a otro»10 y que, en todo caso, se circunscribiría al «Departamento del Cesar en el Municipio de Valledupar», donde María Angola y Valencia, son corregimientos.

De ahí se concluye que no solo la existencia de los contratos de trabajo emergía claramente de las constancias laborales indebidamente apreciadas, sino que, al tenor de las restantes documentales, valoradas de forma parcial por el juez de la apelación, su acaecimiento en los extremos laborales referidos, en los cargos anunciados, en los lugares comentados por la testigo y con el objetivo contractual allí plasmado, era totalmente creíble, debido a que esas pruebas enseñaban, sin que así se hubiera determinado con suficiente precisión: i) Que Eduvilia María Fuentes Bermúdez era propietaria del Colegio Gabriela Mistral, ubicado en San Juan del Cesar y que tenía como actividad comercial la «enseñanza de educación pre – escolar y básica primaria»11. ii) Que entre esa demandada y el Fonade, se suscribió el Contrato n.° 2121046 del 28 de marzo de 2012, para que aquella, ejecutara en el «Departamento del Cesar en el municipio de Valledupar», «hasta el 29 de junio de 2012», la «atención integral en educación inicial, cuidado 10 https://dle.rae.es/itinerante 11 f.° 18, 19, 20 o 21, Archivo ibidem, expediente digital.

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 29 y nutrición a los niños menores de cinco años en condición de vulnerabilidad, vinculados al PAIPI, en […] el entorno familiar»12. iii) Que con idéntico objetivo, el MEN, el ICBF y el Fonade, acordaron el Convenio Interadministrativo n.° 211034 del 29 de noviembre de 2011, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012 y, posteriormente, hasta el 30 de septiembre de 2013, para que el último de ellos gerenciara la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de las niñas y niños atendidos por el PAIPI, en «las modalidades de Centros de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante», por lo cual, ese sujeto estaba facultado para contratar y garantizar la interventoría de los contratos con prestadores del servicio que se derivaran de ese acuerdo13.

Consecuencia de lo expuesto, asiste razón a la censura en los cuestionamientos que hace a la actividad de valoración probatoria del colegiado, porque la prueba calificada que éste apreció, no le permitía apartarse, como lo hizo, de lo documentalmente certificado sobre: i) el contrato de trabajo, ii) su vigencia, iii) los cargos desempeñados y, iv) la remuneración salarial convenida, por cuanto, se agrega, no obstante es posible probar en contra de las constancias emitidas por el empleador, la contraparte era quien tenía la carga de desmentir «contundentemente» lo certificado por ella misma. 12 f.° 106 y siguientes, 103 y siguientes, 105 y siguientes, 108 y siguientes, Archivo ibídem, expediente digital. 13 f.° 30 y siguientes, 51 y siguientes, 52 y siguientes, 91 y siguientes, Archivos Ibidem, expediente digital Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 30 De tal forma lo ha razonado la Corporación, debido a que, «no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas» (CSJ SL6621-2017)14, por lo que, para desvirtuar esas pruebas, era imprescindible que la demandada realizara «[…] una labor demostrativa y persuasiva sólida» (CSJ SL2600- 2018).

Recuerda la Sala dichas reglas probatorias, puesto que, en perspectiva de ellas, tampoco pudo el sentenciador restar «validez» (queriendo decir credibilidad), a las documentales que se analizan, porque con esa finalidad debían hallarse demostrados hechos contrarios a los certificados, lo que no se estructuró en el particular, en razón a que Eduvilia María Fuentes Bermúdez, cuya responsabilidad patronal se comprometía con las certificaciones en comento, ni siquiera compareció al proceso para cuestionar su autenticidad o contenido.

En consecuencia, esa «actuación procesal» de la demandada, (a la que acude la Corte, porque según lo visto, quedó demostrado el primero de los defectos fácticos adjudicados, con la equivocada apreciación de la prueba calificada), ratificó la veracidad de lo certificado, de la manera en que lo plantea la acusación, pues las constancias 14 CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360;

CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y SL14426-2014 Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 31 laborales no fueron tachadas de falsas o desconocidas en su contenido, de acuerdo con los artículos 269 y 272 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, pese a que la accionada tuvo la oportunidad de plantear esos incidentes, aun cuando compareció a través de curador ad litem.

Refiere la Sala lo último, en razón a que, aunque según los artículos 56 y 274 del CGP, el curador de la demandada no podía proponer esas confrontaciones, la vinculación formal de la señora Fuentes Bermúdez al proceso, permitía colegir, que ésta estaba en la posibilidad de comparecer al trámite y ejercer activamente, si así lo deseaba, la contradicción de los multicitados certificados laborales (CSJ SL2096-2021).

En otras palabras, además de lo que se hallaba probatoriamente documentado, que fue gravemente inadvertido por el Tribunal, sin razón objetiva alguna, la falta de confrontación de esos medios auténticos también le exigía al sentenciador tener como verídico lo plasmado en las certificaciones, es decir, se recaba, dar por probada la prestación personal del servicio de los impugnantes en favor de Eduvilia Fuentes Bermúdez y, por tanto, desatar la consecuencia jurídica necesaria, esto es, tener esa actividad como subordinada.

Lo anterior se agrega especialmente porque, examinado el testimonio de Ingrid Mendoza, cuyos dichos, se reitera, no fueron cuestionados, la Corporación advierte que la Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 32 declarante adujo, con conocimiento de causa, dado que era la coordinadora general de la institución, en el marco del proyecto de atención integral a la infancia, que los actores prestaron sus servicios en los extremos laborales y a razón del salario documentado, exponiendo las actividades a las que se dedicaban.

Ahora, si bien es cierto, de la forma en que lo refirió el colegiado, la declaración de la citada señora fue tachada de sospechosa y ésta «[…] no ahondó en la periodicidad o […] si presenció el cumplimiento de órdenes y cuáles tipos de órdenes, si recibían sanciones y/o llamados de atención, y la forma en la que se daban», también lo es que, al tenor de lo explicado por la jurisprudencia: 1) Para restar credibilidad a una declarante, no es suficiente que esta tuviera una acción judicial en contra de la demandada, de la forma en que se le imputó, por cuanto, «se requiere [ ] que existan otros elementos de juicio que demuestren su parcialidad», los cuales no se avizoran en el presente y, en todo caso, «dicho trabajador[a] [al ser] un[a] testigo presencial de los hechos […] puede dar cuenta de lo sucedido», debido a que le constan directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre las que depuso (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41198). 2) La falta de acreditación del ejercicio constante de sujeción jurídica del empleador, no constituye un motivo para negar la existencia del vínculo laboral, por cuanto, demostrada la prestación personal del servicio, como ocurrió, Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 33 se activa la presunción de subordinación, lo cual solo se desvirtúa con la acreditación, que no se observa en el presente, de que «el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo» (CSJ SL3847-2021).

Además, la falta de demostración sobre la realización de las labores «diarias» o «semanales» de los trabajadores, sobre la que repara el juzgador, no conlleva a desconocer que, se insiste, como se certificó, la actividad que se presume subordinada, se ejecutó entre el 9 de mayo y 29 de junio de 2012, sin interrupción alguna a cambio de las asignaciones salariales mensuales allí determinadas.

Por las razones expuestas, debido a que la demostración de la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, es suficiente para quebrar la sentencia recurrida, la Corte la casará totalmente. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Nación - Ministerio de Educación Nacional recurrió la primera sentencia, para que se revocara i) la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, porque la testigo que depuso sobre el asunto era sesgada; ii) la solidaridad declarada, pues la función que Constitucional y legalmente le ha sido asignada, no corresponde con la que se ejecutó por los accionantes; iii) la ineficacia de la terminación Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 34 contractual, debido a que, «la sanción moratoria no es de aplicación automática», sino que, para su imposición requería tenerse en consideración, que actuó de buena fe, al punto que la ejecución del vínculo, contaba con su propia interventoría, por lo que consideraba que los derechos laborales estaban siendo adecuadamente reconocidos.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por su parte, impugnó el primer fallo aduciendo que se había demostrado, que el vínculo subordinado se convino con la persona natural demandada no con las entidades públicas que integraron el contradictorio, razón por la cual no estaba obligada a responder por las condenas; que, inclusive, en esa medida el contrato interadministrativo que suscribió con Fonade tenía una cláusula de exclusión laboral; que Eduvilia Fuentes actuaba bajo la supervisión de esta entidad, de manera tal, que no «existía una relación de causalidad respecto de lo que pretenden los demandantes», porque el ICBF no era su empleadora.

Planteó que no hubo informe de interventoría que diera cuenta de la anomalía de pago de salarios y prestaciones; que, en todo caso, tiene imposibilidad jurídica para celebrar contratos laborales como el pretendido; que la única forma de vinculación del personal de planta es por medio de relaciones legales y reglamentarias; que las labores de los demandantes no estaban catalogadas en el artículo 3° del Decreto 1848 de 1969, razón por la cual, no eran sus trabajadores oficiales.

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 35 Refirió, en punto de la responsabilidad solidaria, que tenía como objeto realizar políticas públicas de infancia y adolescencia; que, en consecuencia, no había causa jurídica para sostener que recibió una contraprestación de los reclamantes; que, por el contrario, es el Estado el que desembolsa el dinero, con la finalidad de cumplir con esos propósitos, esto es, que en modo alguno se benefició a título personal de la actividad subordinada; además de que, en realidad, no se probó la existencia de un vínculo civil o comercial entre la empleadora y el instituto.

Citó como sustento de sus pedimentos la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2007, rad. 31090, en la que se absolvió de condenas como la confutada y la identificada con «n.° 49721», para advertir que no procedía la sanción moratoria de forma automática e inexorable, por lo que requería tenerse en consideración, que solo se adeudaba un mes de salario y que actuó de buena fe.

La Sala se ocupará de los tópicos de la apelación que, además, son comunes en ambos recursos relacionados con: 1) la existencia del contrato de trabajo, 2) la solidaridad y 3) la indemnización moratoria. Posteriormente, en el ámbito de la consulta, definirá si acertó el primero juzgador al imponer las demás las condenas. 1) De la existencia del contrato de trabajo.

En lo que respecta a la declaración del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes con Eduvilia María Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 36 Fuentes Bermúdez, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, a las que se remite la Corporación, para confirmar el tópico apelado, agregando que, contrario a lo que plantea el ICBF, no se le tuvo como empleador directo de aquellos y, por tanto, tampoco se reconoció relación contractual laboral con el Estado, menos una legal o reglamentaria, sobre la cual la Sala deba pronunciarse.

En efecto, a quien se le imputó la calidad de empleadora fue, como debía ser, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL467-2019 y CSJ SL4479-2020, a la persona natural demandada, contratista independiente, más no a los deudores solidarios que, por esa sola condición, conforme lo adoctrinado en la decisión CSJ SL3774-2021, al memorar las CSJ SL7789-2016 y CSJ SL3718-2020, no abandonan su posición de beneficiarios del servicio, para convertirse en dispensadores del empleo, pues, es claro que tan «solo funge (n) como garante(s) [del verdadero empleador] para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales [ ]» 2) De la solidaridad.

Dicha institución, está contemplada en el artículo 34 del CST, como garantía, en tanto que, sin desconocer, se insiste, que el beneficiario de la obra «no es un sujeto patronal», se le extiende la carga salarial y prestacional del empleador, con la finalidad de evitar la desprotección que cause el incumplimiento en el que aquél puede incurrir o, la Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 37 intención del empresario de desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498).

En ese contexto, se ha explicado que, con esa finalidad, la figura en comento permite que el trabajador, en otras palabras, el acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales, sociales y/o indemnizatorias de su deudor principal, esto es, del contratista independiente o verdadero empleador, pero también que lo pueda hacer de un garante, pues, por virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores convenidas o ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra.

Bajo esos criterios, se explicó en la sentencia CSJ SL653-2013, que el precepto en comento «[ ] supone pluralidad de sujetos deudores - el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra en el ámbito de cuya actividad normal encuadra el servicio del trabajador acreedor)», por lo cual, para pretender la garantía en ciernes, el demandante debe demostrar la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 38 2) que prestó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, 3) que, con ello se cubrió «[ ] una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas (CSJ SL3774-2021 y CSJ SL4322-2021), sino de actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social (CSJ SL485-2013, CSJ SL695-2013).

Lo anterior, porque como se expuso en la sentencia CSJ SL14692-2017, [ ] de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, [ ] lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

Así las cosas, si bien es cierto, el tercero de los presupuestos arriba enlistados puede verificarse, en perspectiva de los objetos sociales de los contratantes y su grado de similitud o conexión, también lo es, que el cumplimiento de esa condición eminentemente «formal», no da lugar, imperativamente, al reconocimiento de la solidaridad, al punto que, el cubrimiento de una «necesidad propia» del beneficiario, esto es, acorde al giro ordinario de sus negocios, pero «extraordinaria» y temporal, no activa los Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 39 efectos del artículo 34 del CST (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997 y CSJ SL4400-2014).

Por lo dicho, la Sala también ha considerado que, para establecer la existencia de la solidaridad, no es posible darle prevalencia a las formas, esto es, simplemente a los objetos sociales plasmados en los certificados de existencia y representación, sino que es imprescindible verificar «la realidad de la actividad de los negocios» (CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623;

CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048 y CSJ SL695-2013) y, junto con ello, el papel que tuvo el trabajador en ese escenario, en los casos en los que, por ejemplo, aquellos no coincidan o cuando tratándose del desarrollo de actividades necesarias, estas fueren esporádicas y temporales. Respecto de esos razonamientos, se impone recordar que está demostrado: i) Que Eduvilia Fuentes Bermúdez fue empleadora de los demandantes. ii) Que estos fungieron como docentes, auxiliares docentes o coordinadores, de los niños y niñas menores de cinco años, en el marco del Contrato n.° 2121046 de 2012, que aquella suscribió con el Fonade, con el objetivo de, [ ] continuar la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco (5) años en condición de vulnerabilidad, vinculados al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia - PAIPI en tránsito a la estrategia de cero a siempre, a través de propuestas de intervención Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 40 oportunas, pertinentes y de calidad. iii) Que el Fonade (hoy Enterritorio), actuaba en su condición de gerente de los proyectos de atención integral de la primera infancia, que favorecían a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al ICBF, de acuerdo con el Convenio Interadministrativo n.° 211034 de 2011.

Por consiguiente, es dable afirmar, que se acreditó, tanto la existencia de la relación subordinada, como la de la atadura comercial de la empleadora con otros sujetos beneficiarios del servicio de ésta; empero, esas solas circunstancias no determinan la existencia de la solidaridad impuesta por el primer juez, porque, para el efecto, es necesario establecer si el servicio contratado con Eduvilia Fuentes Bermúdez era de aquellos del giro ordinario de la misión, en este caso, Constitucional y legal de las entidades públicas accionadas.

Sobre el particular, en un caso idéntico al presente, la Corte en la sentencia CSJ SL3774-2021, reiterada por esta Sala en las CSJ SL1270-2022 y CSJ SL2598-2022, razonó que la Nación - Ministerio de Educación Nacional no es deudor solidario de las creencias laborales adeudadas en el marco de los convenios administrativos de Plan de Atención Integral a la primera infancia -PAIPI-, porque de conformidad con los artículos 67 y 208 de la CP; 148 de la Ley 115 de 1994; 6° y 7° de la Ley 715 de 2001; 7° de la Ley 1098 de 2006; 9° de la Ley 1295 de 2009 y 2º del Decreto 5012 de 2009: Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 41 1) La protección integral de los niños, niñas y adolescentes, se materializa en el «conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos». 2) En ese contexto, en el particular, el MEN no tiene la función de «prestar el servicio de educación, asignada a los Departamentos y los Municipios, sino la de formular la política nacional de educación y financiar programas nacionales de mejoramiento educativo».

Luego entonces, […] la atención de la primera infancia no es propia de las actividades, funciones y competencias de aquel, ya que no presta servicios, en tanto realiza labores de planificación, asesoramiento, financiación, regulación vigilancia y control, razón por la cual, no era responsable solidario, conforme lo prevé el artículo 34 del CST, porque no era beneficiario de la tarea encomendada y esta no hacía parte de sus actividades normales.

Sin embargo, dichas consideraciones, que imponen la revocatoria del ordinal tercero de la primera decisión, por cuanto declaró que el ente ministerial era deudor solidario de la demandada, no se extiende al ICBF, pues, aunque de conformidad con el Convenio Interadministrativo n.° 211034, éste y el MEN, adquirieron las mismas obligaciones, entre ellas, 1.

Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales. Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 42 2. Entregar los soportes (parámetros técnicos y lineamientos), para la implementación de la Estrategia "De Cero a Siempre", los cuales son necesarios para ejecutar el objeto del contrato dentro de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento del presente Contrato. 3.

Ejercer conjuntamente la Supervisión del presente Contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de FONADE, para el efecto designarán formalmente la(s) persona(s) que ejercerán esta función. 4. Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. 5.

Designar mediante documento escrito dos (2) representante (sic) del ICBF y dos (2) de EL MINISTERIO que conformarán parte del Comité de Seguimiento. 6. Comunicar a FONADE las cuentas bancarias para el reintegro de los recursos no ejecutados. 7. Autorizar la utilización, a partir del rol asignado, del Sistema de Información de Primera Infancia - SIPI, a FONADE, a fin de que los operadores, supervisores/interventores de éstos últimos puedan realizar el cargue y seguimiento de los registros de beneficiarios atendidos en el marco del proyecto de gerencia para la implementación de la Estrategia de Cero a Siempre, en los centros de desarrollo infantil temprano a nivel nacional, mientras no se defina por las partes la utilización de otro Sistema diferente. 8.

Acordar conjuntamente en un periodo no superior a 15 días, después de suscrita el acta de inicio, el formato y la información requerida por cada entidad, para la presentación de los informes a que se refiere el numeral 16 de la cláusula anterior Lo cierto es que, teniendo en cuenta la normativa vigente para el momento en que se suscribió el contrato interadministrativo en comento, esto es, sin analizar los Decretos 936 de 2013 «[que] reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y el 1084 de 2015 [por medio del cual se] expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación]»; así como tampoco, la Ley 1804 de 2016 «[que] establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre», Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 43 es necesario advertir, que el ICBF, no tenía como función, exclusivamente, la de formular, dirigir o asesorar el diseño de las políticas públicas en el marco de la atención integral a la primera infancia. Tal conclusión, por cuanto, si bien los artículos 204 y 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia se refieren a él, como «rector del sistema Nacional de Bienestar Familiar» encargado de: i) La articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas ii) Brindar asesoría técnica al Departamento de Planeación, al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Educación, para diseñar los lineamientos mínimos que deberán contener los planes de desarrollo, en materia de infancia y adolescencia. También lo es que en sus niveles territoriales (departamentales, zonales y municipales), junto con el Ministerio de Salud, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, hace parte de dicho engranaje institucional (artículos 122 del Decreto 1471 de 1990 y 3° del Decreto 1137 de 1999), el cual tiene como finalidad «proteger al menor» y «garantizar los derechos de la niñez» (artículo 13 de Ley 7 de 1979), a través de: Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 44 El conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la Sociedad Colombiana relacionadas con la integración y realización amónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y garantía de sus derechos (artículo 3° del Decreto Reglamentario 2388 de 1979).

En efecto, en esa estructura organizacional, al ICBF no solo le corresponde «coordinar e integrar los entes partícipes», esto es, a sus dependencias regionales y zonales, a los departamentos y a los municipios, que realicen actividades que sean inherentes a esos propósitos (artículos 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 1137 de 1999), sino que, además, con el objeto de «propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos» (artículo 15 del Decreto 1137 de 1999), le fue encomendada la tarea de adelantar «programas» que se fundamentaran en: 1.

Responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos. Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la responsabilidad de la familia. Sólo cuando los padres o demás personas legalmente obligadas al cuidado del menor, no estén en capacidad probada de hacerlo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad. 2.

Participación de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas. 3.

Determinación de la población prioritaria. Los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán dirigidos prioritariamente a la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica, nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones irregulares previstas en el Código del Menor (el artículo 16, ibidem).

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 45 Inclusive, según el artículo 61 del Decreto 2388 de 1979, por medio del cual se reglamentó la Ley 7ª de 1979, que «dicta[ban] normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar [ ]», al instituto se le había asignado, expresamente, la misión de «dar», la atención al preescolar a los niños menores de siete años, «con el fin de suplir y complementar transitoriamente la protección familiar y obtener su desarrollo integral», lo cual, es armónico con el artículo 18 de la Ley 115 de 1994, que dice «el nivel de educación preescolar de tres grados se generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestación de este servicio [ ]».

Además, según el artículo 17 del Decreto 1137 de 1999, el ICBF tenía la obligación de: 1. Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad; 2. Elaborar el Plan Nacional de Bienestar Familiar, en armonía con el plan o planes generales de desarrollo económico y social; y presentar al Consejo Nacional de Política Indigenista, los planes y programas destinados a la protección de la población infantil indígena; 3.

Formular, ejecutar y evaluar programas de bienestar familiar con sujeción al respectivo Plan y dictar las normas administrativas indispensables para regular la prestación del servicio, el cumplimiento pleno de sus objetivos y el funcionamiento del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; [ ] 5. Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados e integrar al Sistema Nacional de Bienestar Familiar a todos los que cumplan actividades del servicio de bienestar familiar o estén llamados a cumplirlos;

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 46 6. Coordinar con los organismos estatales destinados a la capacitación ocupacional y a la formación de la niñez y la juventud, la forma de colaboración de dichos organismos con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en la rehabilitación del menor; [ ] 15. Promover la atención integral del menor de siete años; [ ] 17.

Crear programas de protección preventiva y especial para menores de edad y prestar los apoyos técnicos a los organismos de esta naturaleza existentes en el país cuando lo considere conveniente; 18. Atender lo concerniente al subsidio alimentario y el componente de promoción de la salud a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los términos establecidos en el artículo 166 de la Ley 100 de 1993 (negritas fuera de texto).

En ese escenario, la Ley 1295 de 2009, «Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia», estableció «una articulación interinstitucional», obliga a los Ministerios de la Protección Social y al de Educación Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, así como los gobiernos departamentales, municipales y distritales a «garantizar a los niños y niñas menores de seis años, clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, sus derechos a la alimentación, la nutrición adecuada, la educación inicial y la atención integral en salud (artículo 1°)».

De ahí que, en el marco de las competencias previamente reseñadas, se hubiere determinado que se encontraba a cargo del ICBF «[ ] directa o en forma contratada, [ ] la atención integral en nutrición, educación inicial [ ] para los niños de la primera infancia clasificados en https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0100_1993.htm#166 Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 47 los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén» (artículo 5°), exigiendo que sus seccionales y localidades, cubrieran junto con los departamentos, municipios y las secretarías de educación y Salud, las zonas campesinas (artículo 9°).

Significa lo expuesto que, con el convenio interadministrativo que se analiza, suscrito con fundamento en el artículo 44 de la CP, el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Ley 1295 de 2009, a diferencia del Ministerio de Educación Nacional, el ICBF no sólo comprometió su capacidad financiera, sino que, en cumplimiento de sus obligaciones legales, se hizo responsable de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, garantizando la prestación de un servicio educativo, que favorecía el desarrollo integral en el entorno familiar, de quienes se habían identificado en situación de vulnerabilidad.

Luego, es evidente que, en el marco del acuerdo suscrito con el Fonade, quien era un simple gerente de la «atención integral de la primera infancia», el ICBF sí asumió una obligación misional y, por tanto, la labor prestada por los demandantes a Eduvilia Fuentes, como docentes o auxiliares docentes del grupo de niños y niñas que identificaba el Contrato n.° 2121046 de 2012, le benefició, por lo que se confirmará el ordinal cuarto de la primera sentencia, debido a que, en ese contexto, el juzgador inicial no se equivocó al declararlo como deudor solidario de las obligaciones laborales condenadas.

Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 48 Huelga aclarar que no es cierto, de la manera en que lo reseña el apelante, que en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2007, rad. 31090, se hubiere negado la solidaridad pretendida en un caso semejante al presente, debido a que en el mencionado proceso, se estudió la alegación de una sustitución patronal, que dista de los fundamentos fácticos del asunto particular y, en todo caso, la Corte no realizó pronunciamiento de fondo alguno, porque el recurso no cumplía con los requisitos necesarios para estimarlo. 3) De la indemnización moratoria El juez de primera instancia declaró la ineficacia de la terminación contractual y condenó al reconocimiento de un día de salario, por cada día de retardo, hasta tanto se realizarán los correspondientes aportes al sistema de seguridad social integral, por lo que desató los efectos del parágrafo del artículo 65 del CST, en punto de la omisión que verificó, respecto de la cotización para cubrir los riesgos de vejez, invalidez, muerte y enfermedad (común o profesional); así como de los aportes parafiscales.

Al respecto encuentra la Sala que, aunque aquél se equivocó al tener por ineficaz el finiquito contractual, por cuanto de manera profusa e inveterada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL513-2016 y CSJ SL2572-2019, se ha explicado que esa no es la consecuencia perseguida por la norma, no lo hizo al imponer una de las sanciones que prevé el artículo 65 del CST, como se explicó en la sentencia CSJ SL3977-2022, al referir que ese precepto: Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 49 [ ] contempla dos hipótesis, a saber, i) aquella sanción prevista en los dos primeros incisos, causada ante la mora en el pago de salarios y prestaciones a la terminación del vínculo y, ii) la del parágrafo primero, consistente en la consecuencia adversa por la no certificación de estado al día de las obligaciones de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, se dirige a salvaguardar la integridad financiera del sistema.

De esa manera, no puede predicarse una doble sanción por el solo hecho que estén concebidas en el mismo precepto y en similares términos, es decir, a razón de un día de salario por cada día de retardo, como parece haberlo entendido el Tribunal, lo que se afirma en la medida que ambas puniciones se encaminan a fines completamente distintos y sirven a propósitos disímiles.

Destáquese que tales diferencias radican en que, el parágrafo 1° concede un plazo de 60 días para que la empresa se ponga al día con el sistema general de seguridad social y parafiscalidad, de manera que la sanción correrá a partir del día 61 después de la finalización del vínculo, a razón de un día de salario por cada día de no pago, hasta cuando se verifique el mismo ante las administradoras del sistema y los órganos de parafiscalidad, mientras que, aquella penalidad por el no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato, empieza a correr al momento del finiquito contractual.

Ciertamente, entre las sanciones posibles, el juzgador inicial escogió condenar a aquella que reprimía la omisión en el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales, especialmente porque, como lo consideró, no existió demostración, ni siquiera alegación alguna, de que el empleador hubiera actuado de buena fe, esto es, que tuviera razones plausibles o convincentes sobre la inexistencia de esa deuda.

Por tanto, con el propósito perseguido por la norma, esto es, salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones del empleador con el sistema a efectos de garantizar la consolidación de los derechos previsionales que le asisten al trabajador (CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 29443; CSJ SL516- Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 50 2013, CSJ SL12041-2017, CSJ SL2221-2018, y CSJ SL3392-2019), era válido emitir la condena que se persiguió, razón por la cual, se confirmará con la precisión que, dado que no es la misma regulada en los incisos primero y segundo del artículo 65 del CST, sino una distinta, con elementos propios y característicos, deberá ser adecuada de la siguiente forma: 3.1) No se declarará la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo. 3.2) La indemnización de un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago de los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, procederá a partir del día 61 del finiquito, es decir, a partir del 31 de agosto de 2012 hasta tanto se realicen las correspondientes cotizaciones y aportes, siempre y cuando, dentro de los 60 días siguientes, la empleadora no los hubiere realizado.

Ahora, se aclara que dicha indemnización, también estará a cargo del ICBF, en su condición de deudor solidario, pues la existencia de buena fe en su conducta como beneficiario de la obra, no le exonera de obrar como garante de la obligación y, en consecuencia, cubrir con su patrimonio los derechos laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones que graban al empleador, al tenor de lo expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en la CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 37936. 4) De la consulta Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 51 Procede la Sala a pronunciarse sobre los tópicos que de la sentencia subsisten y que afectan el interés del ICBF, pues, por las resultas de la apelación que se desató en favor del Ministerio de Educación Nacional, este será absuelto y, consecuencia de ello, como un punto íntimamente ligado, se revocará la condena en costas que se impuso a su cargo. 4.1) De las condenas: En lo restante, esto es, en lo que toca con la condena al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, junto con las primas de servicios y las vacaciones, de que trata el ordinal segundo de la sentencia consultada, la Sala no avizora desatino alguno, debido a que, en efecto, no se probó en contra de la negación indefinida planteada en la demanda, sobre su falta de pago y, en todo caso, la liquidación de esos derechos, atiende el monto de las asignaciones salariales y el tiempo de ejecución del servicio certificado.

Allende a que, según se explicó en la sentencia CSJ SL3841-2015, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la definición del derecho en favor de los demandante «[…] no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa», en la medida que, propende porque los afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 52 ministerio de la ley. 4.2) De las excepciones no declaradas.

Por las razones aducidas, no erró el juez de primer grado al negar las excepciones propuestas por el ICBF, relativas a: falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio del debido proceso y presunción de buena fe» ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo, ausencia de solidaridad patronal, cobro de lo no debido e inexistencia de elementos del contrato de trabajo, que buscaban desquiciar: i) la prestación personal de los servicios de los demandantes, en favor de esa entidad pública, al punto que, como se explicó previamente, ese no fue el litigio y, ii) los efectos del artículo 34 del CST, que debían ser impuestos en su contra.

Tampoco hay desatino alguno en negar la prescripción de la acción respecto del ICBF, en tanto que, a) el contrato de trabajo culminó el 29 de junio de 2012; b) la reclamación administrativa fue presentada oportunamente por los trabajadores, así: i) Yaneris García Acevedo, el 28 de abril de 2015 (f.° 62, ibidem), ii) María Manuela Garizo, el 5 de mayo de 2015 (f.° 87, ib); iii) Víctor Maestre Maestre, el 27 de abril de 2015 (f.° 87, ibidem); iv) Magalys Esther Pinto Carrillo, el 5 de mayo de 2015 (f.° 88, ib); v) Durley Álvarez Sierra, el 27 de abril de 2015, según se Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 53 infiere de las réplicas a esas solicitudes. c) Aquella petición, según el artículo 2540 del CC interrumpió el cómputo del término trienal respecto de los deudores solidarios, esto es, del Instituto y de la empleadora, quien, además, renunció a proponerla en el trámite judicial y, d) la demanda se presentó también en tiempo, los días 12 de agosto de 2015 (Yaneris García y Durley Álvarez Sierra); el 2 de septiembre de 2015 (María Manuela Garizado Arrieta y Víctor Maestre Maestre) y el 1° de septiembre de 2015 (Magalis Esther Pinto Carrillo), según se infiere de los informes secretariales que preceden al auto admisorio. 4.3) De las costas Debido a que la Sala mantiene la condena a cargo del ICBF, se confirmará el ordinal séptimo, relativo el último a la imposición de las mismas, porque como quedó visto aquél no sacó avante sus excepciones.

Sin costas en esta instancia porque la sentencia también se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 54 dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el veintisiete (27) de octubre de dos veinte (2020), en los procesos acumulados que siguieron YANERIS GARCÍA ACEVEDO, MARÍA MANUELA GARIZADO ARRIETA, VÍCTOR CRISTOBAL MAESTRE MAESTRE, MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO y DURLEY ÁLVAREZ SIERRA, en contra de EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL - ENTERRITORIO, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en cuanto DECLARÓ la existencia de los contratos laborales entre los demandantes y EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada en cuanto CONDENÓ a la empleadora al reconocimiento y pago de las cesantías, junto con sus intereses, primas de servicio, vacaciones y salarios adeudados y MODIFICAR el inciso sexto de ese ordinal que declaró la ineficacia de la terminación de los contratos y Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 55 condenó al reconocimiento y pago de un día de salario a partir del 30 de junio de 2012 hasta tanto se realicen los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, para en su lugar: CONDENAR a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a reconocer a cada uno de los demandantes, el pago de un día de salario por cada día de retardo, a partir del día 61 siguiente al finiquito, es decir, a partir del 31 de agosto de 2012 y hasta tanto realice el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales; siempre y cuando dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, no hubiere realizado esas cotizaciones con intereses moratorios al sistema.

TERCERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la decisión impugnada y revisada, que declaró que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones impuestas a la empleadora.

CUARTO: CONFIRMAR el ordinal CUARTO de la primera decisión, que declaró que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF era solidariamente responsable de las obligaciones laborales de la demandada.

QUINTO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal SÉPTIMO de la sentencia consultada, en cuanto condenó en costas al ICBF, ABSOLVER de ellas a LA NACIÓN - Radicación n.° 90736 SCLAJPT-10 V.00 56 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

SEXTO: COSTAS como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Aclaración parcial de voto