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SL778-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69124 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL778-2020 Radicación n.° 69124 Acta 007 Bogotá DC, tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ FORERO DE SANABRIA, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014 por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES María Luz Forero de Sanabria demandó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que le reconozca y pague, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Pablo Antonio Sanabria Castellanos el 19 de julio de 1980, de conformidad con en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que sufragó por concepto de servicios de salud y tratamientos médicos.

Subsidiariamente solicitó la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones en que el señor Pablo Antonio Sanabria Castellanos prestó el Servicio Militar Obligatorio desde el 1 de febrero de 1960 al 25 de octubre de 1961 (1 año, 11 meses y 25 días); que laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 1 de agosto de 1970 al 19 de julio de 1980 (9 años, 11 meses y 19 días); que acumuló un total de 11 años, 11 meses y 19 días laborados y; que el señor Antonio Sanabria falleció el 19 de julio de 1980, en un accidente de trabajo.

Manifestó que convivió con el causante hasta su fallecimiento; que reclamó la pensión de sobrevivientes a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 17 de agosto de 1980, sin obtener respuesta alguna y; que radicó una nueva petición en el mismo sentido el 19 de noviembre de 2012, la que le fue negada por el fondo demandado con la Resolución n.° 0277 del 2 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones aduciendo que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la mencionada ley. En cuanto a la indemnización sustitutiva, señaló que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, esa prestación estaba concebida para los afiliados al ISS en función de las cotizaciones que efectuaban a dicha entidad.

Respecto de los hechos, aceptó la vinculación del fallecido con la entidad, la fecha de su óbito en un accidente de trabajo, el matrimonio celebrado con la accionante, la negativa a reconocer la prestación solicitada y las razones dadas al respecto. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa y título para pedir e improcedencia de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de octubre de 2013, en el numeral primero, absolvió a la demandada de la pretensión principal (pensión de sobrevivientes), y en el segundo, la condenó al pago de la indemnización sustitutiva (pretensión subsidiaria). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2014, al resolver la apelación de las partes, revocó la condena impuesta en primera instancia y absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones.

El ad quem trazó como problema jurídico inicial, determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la égida del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y seguidamente, si era dable acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Para resolver esos interrogantes, dejó por fuera de discusión, que el causante falleció el 19 de julio de 1980, que trabajó en la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 27 de julio de 1970 y el 19 de julio de 1990.

Sostuvo que la normatividad aplicable al caso era la vigente al momento del deceso del trabajador, por ende, señaló que, con fundamento en la sentencia CSJ SL, rad. 37799, 3 may. 2011, este asunto se rige por el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976, la Ley 171 de 1961, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, norma última que, precisó, indica que al fallecer un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público sea este oficial o semioficial, con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Dejó sentado que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, establece que el cónyuge supérstite o la compañera permanente del trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, siempre y cuando hubiera completado el tiempo de servicios consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas, por lo tanto, no es el parágrafo de la Ley 797 de 2003, el precepto que regula la pensión controvertida, dado que, no estaba vigente para el momento del óbito del causante.

Advirtió que, para que se pudiera presentar la figura de la sustitución pensional en vida del trabajador, este debía completar el tiempo de servicios consagrado en las leyes para acceder a ella, o en los en la normatividad particular de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que no ocurrió en el caso del de cujus, pues este trabajó para la citada empresa 9 años, 11 meses y 22 días, es decir, menos del tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación de acuerdo con la normatividad vigente en ese momento.

Sobre la indemnización sustitutiva resaltó que para la época en que falleció el causante (19 de julio 1980), ninguna norma instituía el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación o de vejez, ya que sólo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se definió este derecho. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero del fallo de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, de los cuales, se resolverán conjuntamente los dos primeros por perseguir el mismo fin y compartir similares argumentos en su demostración. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «Violación directa de la ley por infracción directa», señalando que en el proceso se pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 idem, sin embargo el Tribunal no aplicó las normas citadas, porque sostuvo que las aplicables eran las vigentes al momento del fallecimiento y no el actual régimen general de pensiones, apartándose de innumerables pronunciamientos donde se aplican en forma retrospectiva los nuevos preceptos que resultan más beneficiosas y favorables al trabajador y a sus beneficiarios.

Expresa que por principio general la ley laboral es irretroactiva, pero, que la misma tiene una excepción de origen constitucional cuando se trata de proteger derechos fundamentales, como es del caso el derecho a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, salud, seguridad social en pensiones y tercera edad, lo que se evita aplicando retrospectivamente las nuevas normas favorables, que para el caso, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que, en casos similares a este, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, les ha dado la razón a quienes pretenden los mismos derechos que acá se reclaman, aplicando normas de la actual Constitución y de la Ley 100 de 1993, por resultar más favorables y acordes con los principios de igualdad, solidaridad, equidad y justicia. CARGO SEGUNDO Acusa la aplicación indebida del art. 37 de la Ley 100 de 1993.

Además de los argumentos expuestos en el primer cargo, arguye que el art. 37 de la Ley 100 de 1993, que consagra la indemnización sustitutiva, no consagró ningún límite temporal para su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la mencionada ley, por lo que sus preceptos cobijan a las personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normativa y cuya situación jurídica no se consolidó. RÉPLICA La réplica, manifiesta que la normativa aplicable al caso es la que se encontraba vigente al momento del deceso del trabajador, que para el caso, son los artículos 8 de la Ley 4ª de 1976, sustituido por la 44 de 1977, 1° de la 33 de 1973, 1° y 2° de la 12 de 1975 y 3° de la 71 de 1988, que establecían como requisito del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que el causante hubiera adquirido el derecho a la pensión de jubilación, invalidez o vejez y pereciere antes de efectuarse el reconocimiento y pago de la misma, los cuales no se dieron en el caso del señor Sanabria, puesto que no estuvo vinculado por 20 años o más. Explica que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación de normas anteriores a la fecha del deceso del causante, cuando ha fallecido con posterioridad al 1° de abril de 1994, para otorgar el derecho a sus beneficiarios siempre y cuando el fallecido haya cotizado las semanas mínimas, dentro de cierto límite temporal, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero en este caso el trabajador falleció más de una década antes de que se promulgara la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES A pesar que los cargos formulados por la censura no son un modelo a seguir, en ellos se comprende perfectamente que en lo atinente al primero, le atribuye al colegiado haber incurrido en error jurídico, por dejar de aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 797 de 2003, para resolver la pretensión principal de la demanda, y en el segundo, por aplicar indebidamente el artículo 37 ibidem, al considerar que el mismo no contiene un límite temporal para su aplicación, y en su conjunto, porque excepcionalmente las normas en mención eran las que regían el caso en aplicación del principio de retrospectividad.

Para proceder al estudio de las acusaciones parte la Sala de dos hechos irrefutables, que el causante laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 1 de agosto de 1970 al 19 de julio de 1980, es decir, durante 9 años, 11 meses y 19 días, y que falleció el 19 de julio de 1980. Aunque en la demanda arguye que prestó sus servicios a otros entes públicos para un tiempo total de 13 años, 8 meses y 11 días.

El Tribunal consideró con acierto, que la pensión de sobrevivientes debía ser dirimida a la luz de la normativa que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, que es el criterio que de manera reiterada ha sostenido esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ, SL5342–2019, SL5539–2019, SL5604–2019 y SL5596–2019, por lo que no le asistía razón a la demandante al pretender su derecho en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En casos similares frente a la misma demandada la Corporación ha dejado claramente sentado que el artículo 16 del CST establece que las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, que es lo que pretende la actora, la aplicación retroactiva de las disposiciones acusadas, pues el reconocimiento de los derechos deprecados los reclama a partir de un hecho consumado en el pasado –el fallecimiento–, cosa distinta es el principio de retrospectividad al que hace alusión en los cargos, el cual se aplica a situaciones vigentes o en curso en el preciso momento en que la ley nueva empieza a surtir efectos.

Tampoco es apropiado el acercamiento al principio de favorabilidad invocado, pues a este se acude cuando exista duda en la aplicación de dos o más normas vigentes que regulen al caso, o cuando la duda se presenta sobre las diversas interpretaciones que pueden darse frente a una misma disposición jurídica ( in dubio pro operario ). En la sentencia CSJ SL4502018, en donde con similares argumentos se demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quedó consignado: La protección especial de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 difiere sustancialmente de la retrospectividad en materia laboral y de seguridad social, por cuanto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es la prohibida justamente por el artículo 16 del C.S.T., pues ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado [ ].

Y en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación 23798) precisó que, “En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas. Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado.

A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. “En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. “No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.

“Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: ““una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia” (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.

Radicado 0574). […]. Bajo el anterior panorama, para la Corte el ataque propuesto resulta infundado, pues lo que pretende la censura, en últimas, es la aplicación retroactiva de las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002 a un hecho consumado en el pasado, pues, dado que el fallecimiento del pensionado acaeció el 8 de julio de 1977, la controversia no puede ser definida con normas posteriores, por cuanto, como se vio, la legislación aplicable resulta ser la vigente a dicha fecha sin que pueda alterarse retroactivamente por las posteriores modificaciones legales, tal como lo prohíbe de manera expresa el artículo 16 del C.S.T. En este orden de ideas, no pudo cometer el ad quem ninguno de los errores de hecho denunciados en el tercer cargo, encaminados a demostrar que el causante cotizó más de 50 semanas en los tres (3) años anteriores al deceso y que tenía cumplida la fidelidad al sistema equivalente al 20% del tiempo comprendido entre los 20 años de edad y el fallecimiento, porque éstas constituyen exigencias de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, que, se itera, no es aplicable al presente asunto.

Con anterioridad al citado proveído, sentencia CSJ SL13644–2017, se dijo: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que las disposiciones que rigen el asunto teniendo en cuenta que el causante fue un trabajador oficial, son las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o la 12 de 1975 tal y como lo sostuvo el Tribunal.

Así, lo ha reiterado en varias ocasiones esta Sala como por ejemplo en la sentencia CSJ SL2759-2017, SL2920-2017, SL4650-2017 entre otras. En esa medida, no es posible como lo pretende la recurrente traer al asunto las preceptivas consagradas en la Ley 100 de 1993, dado que dicho compendio no estaba vigente cuando acaeció el deceso del de cujus.

Ello, por cuanto no es procedente darle efectos retroactivos a una norma que no había sido expedida cuando se consolidó la situación de hecho particular y concreta. La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las disposiciones sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (CSJ SL4105-2016).

Ello, por razones de seguridad y estabilidad jurídica. Sobre el aspecto relacionado con la inviabilidad de emplear retrospectivamente la ley, la Corte en un asunto el que se discutía el eventual derecho a una pensión de sobrevivientes expuso: La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuyos artículos 3 y 5, respectivamente, invoca la censura como infringidos directamente por el sentenciador de segundo grado en el primer cargo, no son aplicables a la situación jurídica consolidada a la muerte de la ex trabajadora Manjarrez Ricardo, que, se repite, ocurrió el 10 de marzo de 1986, por ser posteriores y no tener efecto retroactivo, toda vez que, como lo dispone el artículo 16 del C. S. T., las normas sobre trabajo, " no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores." La aplicación retrospectiva que, igualmente, aduce el censor, se debió dar a las mencionadas disposiciones, no a partir de la muerte de la ex trabajadora, sino a partir del momento en que entró en vigencia la Ley 71 de 1988, no es posible en el presente caso, por no tratarse de una situación vigente o en curso en el preciso momento en que ésta surtió efectos, que sería el caso propicio para que ello sucediera, sino, como se dijo, de una situación consolidada y definida bajo la legislación anterior, que no podía ser modificada por las nuevas disposiciones, en virtud al principio general de irretroactividad de la ley (CSJ SL, 27212, 15 feb. 2007 reiterada en la SL9745-2014).

En el sub judice, tampoco puede remitirse al principio de favorabilidad, pues como se sabe este parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que tampoco ocurre en el sub lite. Así las cosas, fuerza concluir que no existe yerro en el sub lite, por parte del ad quem, por ende, los cargos resultan infundados.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló el fallo de primera instancia. Señala que la sentencia de primer grado le reconoció a la accionante la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Tribunal en su fallo revocó dicha condena, particularidad que le hizo más gravosa su situación. RÉPLICA Pide que se desestime el cargo en cuanto la recurrente no fue apelante único de la sentencia de primer grado, ya que también lo fue la parte demandada.

CONSIDERACIONES La causal segunda de casación, contenida en el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, consiste en « Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta ».

Al respecto, lo primero es tener presente que la sentencia proferida por el a quo fue apelada por ambas partes, y el objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del juez de primer grado en los términos iniciales (CSJ SL4802–2019).

En este sentido se dijo en la sentencia CSJ SL16159–2014, lo siguiente: Previamente a desatar el cargo cabe decir que al formularse por la segunda causal de la casación del trabajo, por la conocida figura de la reformatio in peius, de tiempo atrás la jurisprudencia ha asentado que no se requiere para su planteamiento el indicar una proposición jurídica mínima, como sí ocurre con los cargos que se enderezan por la causal primera, por la sencilla razón de que al incurrirse en tal clase de yerro, aun cuando indirectamente puedan estarse violando normas de orden sustancial, lo que se está directamente vulnerando es el principio del derecho procesal que prohíbe al juez de segundo grado desmejorar la situación jurídica procesal de quien es apelante único o en el caso de los procedimientos del trabajo, de aquél en cuyo favor se surtió la consulta (numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socias), es decir, cuando la sentencia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador (o trabajadores), o lo fuere a la Nación, a los departamentos o a las municipios o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante y que hubieren sido parte en el proceso, y que no la apelaron, tal y como se desprende del artículo 69 ibidem.

De suerte que, la demostración de esta clase de ataques lo que exige es la confrontación entre la decisión de primera instancia y la sentencia del Tribunal, teniendo como presupuesto el que el apelante haya sido único o que la alzada se hubiere surtido por vía de consulta en favor de quienes ya se ha indicado. Así las cosas, no cabe razón a la replicante en los reproches de orden técnico que hace a este ataque de la demanda de casación. También ha sostenido la Corte que la reforma en perjuicio, no solo se da en los casos en que una sola parte apela, pues también ocurre, cuando pese a que recurran las dos partes, no coinciden en la materia del disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material (CSJ SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en las SL128692017 y SL28082018).

Como ya se dijo en el sub judice no solo apelaron las dos partes, sino que, además, el colegiado no desbordó los temas puestos a consideración por cada una de ellas, porque fue precisamente tema materia de inconformidad en la apelación de la demandada la condena proferida por el a quo al pago de la indemnización sustitutiva. El cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Séptima del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUZ FORERO DE SANABRIA contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00