Radicación n.° 68439 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL778-2019 Radicación n.° 68439 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NELSON CASTRO PASCUAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Nelson Castro Pascuas presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, de origen profesional. En consecuencia, solicita que se la condene al pago de dicha prestación, a partir del 13 de febrero de 2002, de conformidad con el dictamen 1467 proferido el 24 de febrero de 2009, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en cuantía de $622.600; a las mesadas adicionales previstas en los artículos 5° de la Ley 4ª de 1976 y 142 de la Ley 100 de 1993; a la respectiva indexación; a los reajustes periódicos; a los intereses moratorios por su no pago oportuno; a las prestaciones que se llegaren a causar entre la fecha de presentación de la demanda y la emisión de la sentencia; a las prestaciones asistenciales, a lo ultra y extrapetita y a las costas del proceso.
De forma subsidiaria, pide que se declare que sufre de una invalidez permanente parcial y, en consecuencia, se ordene a la accionada el pago de las prestaciones contempladas en la Ley 776 de 2002 y en el Decreto 1295 de 1994; a la indemnización por invalidez permanente parcial; a la indexación de tales sumas de dinero; a los intereses moratorios, a lo ultra y extrapetita y a las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones informó que se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de enero de 1996, para el cubrimiento de los riesgos profesionales; que con ocasión de un accidente de trabajo fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual, mediante dictamen 1467 del 24 de febrero de 2009, le determinó una pérdida del 52.10% de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2002.
Explicó que, contra ese dictamen, la accionada no interpuso recurso alguno, según certificación expedida el 2 de junio de 2010 por la Junta Regional del Huila. Agregó que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que le fue resuelta desfavorablemente. La administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor, pero precisó que registra pagos en su favor a partir de agosto de 1997; la emisión del dictamen por parte de la Junta Regional del Huila y la solicitud pensional elevada por esta persona; los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, explicó que, contrario a lo expuesto por el actor, la entidad fue notificada del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 25 de noviembre de 2009, contra el cual sí interpuso los recursos de reposición y de apelación dentro del término oportuno, por lo que, tanto el origen como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, son asuntos que se encuentran actualmente en controversia.
Considera que, hasta que no quede en firme el mencionado dictamen, no hay lugar a resolver de fondo la solicitud pensional elevada por el afiliado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin justa causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 24 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declaró no probada la objeción contra el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, propuesto por la parte demandante, a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó el fallo apelado y condenó en costas al recurrente. Explicó que en este asunto el actor solicitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez, aduciendo para ello el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante el cual se fijó un 52.10% de pérdida de su capacidad laboral, con fecha de estructuración del 1° de febrero de 2002, de origen profesional.
No obstante, puso de presente que, en el trámite de este proceso, se evidenció que dicho dictamen no se encontraba en firme, con ocasión del recurso de apelación que Positiva S.A. interpuso contra esa determinación y que, al momento de presentarse la demanda inaugural, no había sido resuelto. En esa medida y, dado que la Junta Nacional de Invalidez, al resolver la apelación, modificó el primer dictamen y, en su lugar, fijó un 0% de pérdida de capacidad laboral, con estructuración del 17 de mayo de 1995, era claro que la calificación con base en la cual se fundaron las pretensiones en este caso « fue enervad[a] en su integridad y reemplazad[a] por la nueva valoración del 0% » (f.° 40).
Agregó que no es viable la objeción por error grave que presentó la parte demandante, teniendo en cuenta que el dictamen emitido por la Junta Nacional no fue producto de una prueba pericial decretada en el proceso, sino el resultado de un trámite administrativo previo. También explicó que las solicitudes probatorias hechas por el actor al cierre del debate resultaron extemporáneas.
Señaló que no es posible darle validez al dictamen emitido por la Junta Regional con preferencia al expedido por la Junta Nacional, por cuanto se trata de decisiones proferidas con base en un orden jerárquico, por lo que, la primera calificación al haber sido modificada en sede de apelación, nunca cobró firmeza, precisamente, al ser revocada por su superior.
Descartó que tuviera que dársele prevalencia a la primera de las calificaciones en virtud del principio de favorabilidad « en la medida en que dicho postulado no tiene alcances para efectos probatorios […]» (f.° 40). Indicó que si lo que pretende el actor es desconocer el contenido de un dictamen de esa naturaleza, lo procedente es agotar los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para el efecto, concretamente, acudir a la jurisdicción laboral y dirigir la acción contra la junta que lo emitió, solicitando la nulidad de dicha calificación. En consecuencia, precisó que como en este caso no está demostrado el estado de invalidez, lo procedente era revocar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a la demandada de las peticiones invocadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial (f.° 7).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Por razones de metodología y teniendo en cuenta la similitud de las argumentaciones, la Sala abordará el estudio, conjunto de los cargos primero y cuarto; luego, del quinto y, por último, de los cargos segundo y tercero, éstos también conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria del siguiente conjunto de normas: […] en la modalidad de violación medio del artículo 2° del CPTSS, en relación con el artículo 43 del inciso 2° de la Ley 100 de 1993, interpretación errónea, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 61 de aquel estatuto procesal laboral, en relación con los artículos 41 (modificado Ley 962 de 2005, art. 52) y 42 ibídem, en relación con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 28 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975.
Todo lo anterior en relación con los artículos 5, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política y los artículos 13 inciso 1° del Decreto 2463 de 2001 y los artículos 34, 35 y 27 a 32 ibídem (derogado por Decreto 1352 a excepción de los incisos 1 y 1 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6) en relación con el artículo 16 del CST.
Para demostrar su acusación, explica que el Tribunal ha debido valorar integralmente el asunto puesto a su consideración y no remitirse únicamente al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que se trataba de un caso en el que existían dos calificaciones totalmente opuestas, en el que, en la segunda de ellas, no se fijó ningún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, desconociendo sus derechos.
Al respecto, precisa que el juez plural ha debido adoptar otras determinaciones con el fin de lograr la justicia en el caso, al menos, haberle llamado la atención la diferencia entre ambos dictámenes « ya que mientras aquella califica al trabajador asegurado como inválido, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez descalifica dicho dictamen» (f.° 5).
En su criterio, el Tribunal no solo debió remitirse al dictamen proferido por la Junta Nacional sino definir el asunto según su juicio, aplicando el principio de la sana crítica. Agrega que ha debido tenerse en cuenta que, pese a la multitud de procedimientos médicos a los que ha tenido que someterse, resulta inverosímil deducir que no presenta ninguna secuela en su capacidad laboral.
Agrega que el Estado debe procurar que sus ciudadanos accedan a la seguridad social sin condicionamiento alguno, especialmente, en el caso de la pensión de invalidez, cuya finalidad no es proteger solamente el trabajador asegurado sino a su núcleo familiar. Estima que, en todo caso, no debió atenderse únicamente lo referido en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pues, en últimas, se trata de un concepto médico, pero no de una decisión concluyente y definitiva, por lo que, dadas las particulares del caso y la existencia de un dictamen previo que fijaba una pérdida de capacidad laboral importante, el juez debió apartarse de aquella y decidir conforme a la sana lógica.
Luego de esas anotaciones, cita extensos apartes jurisprudenciales de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional, concretamente, las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062 y CC C-1002 de 2004 –esta última, cuya parte considerativa fue transcrita en su totalidad - en las que, en síntesis, se indica que el dictamen emanado de la junta de calificación de invalidez no es una prueba solemne; que el juez está en la posibilidad de apreciar libremente este elemento de juicio y acoger los medios que le den mayor credibilidad o lo persuadan sobre cuál es la verdad real del proceso; que no es cierto que los parámetros señalados en el dictamen de la junta sean intocables; que tales conceptos no necesariamente obligan al juez y que las juntas de calificación de invalidez no ejercen jurisdicción y, por ende, no tienen virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada.
Con estas referencias, el actor deja sustentado el cargo. VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. considera que el cargo presenta serias deficiencias técnicas pues, aunque denuncia como vulnerado como violación medio, el artículo 2° del CPTSS, no explica el motivo por el cuál, ese mandato sobre la competencia general fue desatendido por el Tribunal, además de que no señala la relación entre los artículos 29 de la Constitución y 61 del CPTSS, en tanto las supuestas incongruencias que se alegan, no se demostraron.
VIII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de violación medio del siguiente conjunto de normas: […] del artículo 61 del CPTSS, en consonancia con el artículo 2° del mismo estatuto procesal laboral y del artículo 29 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 43 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, interpretación errónea, en relación con los artículos 41 (modificado Ley 962 de 2005, art. 52) y 42 ibídem, en relación con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 28 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975.
Todo lo anterior en relación con los artículos 5, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política y los artículos 13 inciso 1° del Decreto 2463 de 2001 y los artículos 34, 35 y 27 a 32 ibídem (derogado por Decreto 1352 a excepción de los incisos 1 y 1 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6) en relación con el artículo 16 del CST.
Considera que el juez no está sometido a una tarifa legal de pruebas, razón por la cual no podía remitirse únicamente a lo decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin percatarse de la diferencia tan evidente entre ambas calificaciones y sin detenerse a estudiar aspectos sustanciales que sugería el caso, entre ellos, su estado de salud y sus condiciones médicas previas.
Considera que el juez cuenta con libertad de decidir en derecho y en sana lógica, por lo que no se encontraba atado a los resultados del dictamen, el que, en últimas, se erige en un concepto médico, pero en ningún caso puede ser el fundamento que determine la procedencia o no del derecho reclamado, lo que es privativo del juez de la causa.
Alega que el juez colegiado omitió valorar las demás circunstancias del caso y le reprocha que hubiera fallado sólo con los datos que arrojaban el dictamen de calificación de la Junta Nacional. Entonces, indica que, como el Tribunal se basó únicamente en esa calificación, es claro que incurrió en los yerros que se le endilgan, máxime si existe una historia laboral extensa que da cuenta de su real estado de salud.
Estima que el Tribunal, al menos, debió confrontar los dos conceptos a fin de determinar a cuál de ellos le daba mayor credibilidad, si se tiene en cuenta la diferencia tan evidente entre ambas calificaciones, lo que, al menos, generaba duda de la validez del último dictamen. Explica que fallar en derecho supone estudiar todo el acervo probatorio y decidir luego de hacer un análisis conjunto del mismo y no solamente de algunos medios de prueba.
Por último, cita extractos de una sentencia de esta Sala de Casación Laboral. IX. RÉPLICA Además de reprochar lo extenso del cargo, la entidad demandada precisa que las normas procesales denunciadas no tienen relación con las sustantivas, de modo que no se demuestra la supuesta violación medio que se aduce. Explica que los textos de naturaleza procesal solo se pueden acusar por violación de medio y en relación con otros de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley, en realidad, se produce inicialmente sobre aquellas disposiciones que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales, elemento causal que en este caso no se demostró. X. CONSIDERACIONES El reproche del recurrente se centra en que el Tribunal hubiera decidido exclusivamente con base en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pese a que su deber era hacer un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente y fallar con base en el principio de la sana crítica, máxime si, como lo ha precisado esta Corporación, dicha calificación no es una prueba solemne ni tampoco definitiva al momento de establecer la pérdida de capacidad laboral de un trabajador.
Al respecto, debe recordarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, la competencia para establecer y declarar el estado de invalidez de una persona radica, en primera instancia, en las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y en segunda instancia en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo éstas las facultadas por la ley « para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez».
En esa misma línea, el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, «Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional», estableció que: Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido que deberán reemplazarse por las expresiones “e invalidez” o “invalidez” -se resalta- En ese sentido, esta Corte ha insistido en que la prueba idónea para determinar el estado de invalidez es precisamente ese dictamen de las juntas de calificación de invalidez.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31629 aseveró: […] según reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la Junta de Calificación de Invalidez es la autorizada legalmente para determinar y, por consiguiente, señalar el origen del estado de invalidez de una persona, por ser el organismo competente para hacerlo, según lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y de ello es ejemplo la sentencia de 29 de septiembre de 1999, radicación 11910, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Esta Sala de la Corte, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 en juicio ordinario laboral que se promovió contra el Seguro Social (expediente 9978), adelantó un concepto sobre el alcance de los artículos 41 a 43 de la ley 100 de 1993, que en lo fundamental contiene estos planteamientos: 1.
Según los artículos 39 y 250 de la ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez se requiere que el afiliado al sistema de seguridad social haya sido declarado inválido y que la dicha declaratoria provenga de unos organismos creados por la misma ley (artículos 41 a 43, desarrollados por los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995). 2.
Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva a las Juntas Regionales de calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de calificación de Invalidez. 3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capacidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas. 4.
Según los decretos reglamentarios 1346 y 692 de la ley 100 de 1993, las controversias sobre el estado de invalidez son ajenas al debate y pronunciamiento judicial. En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.
Ahora bien, es cierto que, tal como lo puso de presente la censura, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente conduce a que su concepto obligue al juez pues, solo éste es el encargado de definir, en sede judicial, si hay lugar o no a establecer el estado de invalidez.
Así, por ejemplo, la Sala ha señalado que los jueces cuentan con la facultad de revisar los dictámenes emitidos por las juntas de calificación, en aquellos en eventos en los que adviertan una manifiesta contradicción entre las juntas que intervinieron para tal efecto, en la valoración médica del nivel de la incapacidad o en el señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez o en el origen de la enfermedad o accidente o cuando el dictamen se muestre contraevidente e ilógico.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalía (CSJ SL16374 -2015).
En ese orden de ideas, se tiene que, aunque es admisible que el juez se aparte de la calificación de la invalidez proveniente de las juntas, ello puede hacerlo «porque exhiba una equivocación grave o porque los razonamientos del perito encierren una infracción legal» (CSJ SL3090-2014), caso en el cual resulta válido que se apoye en otras pruebas que le ofrezcan una mejor convicción, sin que ello suponga tasar arbitraria e inconsultamente el estado de invalidez.
Al respecto, en sentencia CSJ SL18016 -2016, se precisó: Debe tenerse muy en cuenta que, por mayoría de la Sala, se ha considerado que pese a que los falladores de instancia gozan de libertad para valorar las pruebas, conforme al artículo 61 del C.P. del T. y SS, cuando lo hacen respecto de un medio probatorio, como el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, será de perentoria observancia adoptarlo, según mandato expreso de los artículos 41 y SS de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el mismo esté sujeto al trámite y parámetros previstos en las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo que puedan deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado les ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerge del proceso.
Ahora bien, pasando al caso concreto, la Corte considera oportuno precisar ciertos antecedentes fácticos del litigio: El 3 de agosto de 2010, el actor instauró demanda ordinaria laboral contra Positiva S.A. solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, aduciendo para ello, el dictamen proferido el 24 de febrero de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, poniendo de presente que contra el mismo no se había interpuesto ningún recurso, como lo demostraba la certificación del 2 de junio de 2010 expedida por dicha entidad.
En el escrito de contestación de la demanda, Positiva S.A. informó que no era cierto que el dictamen referido se encontrara en firme, pues contra el mismo, la entidad había interpuesto los recursos de reposición y de apelación, que estaban pendientes de resolver. Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de primera instancia solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le informara sobre el recurso que se estaba surtiendo en dicha instancia, frente a lo cual, la junta remitió copia del dictamen expedido el 30 de septiembre de 2011, en el cual fijó un 0% de pérdida de la capacidad laboral del actor.
Tal como lo advirtió el Tribunal y no fue objeto de discusión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó, como información relevante, la siguiente: Paciente que el 16 de mayo de 1995 estaba arreglando un archivo de la empresa y se le vino un estante de un archivador golpeándole la espalda, siendo atendido en la Caja Municipal, estuvo 05 días incapacitado, le hicieron Rx que mostró un problema lumbar.
En 1998 le hacen electromiografía compatible con hernia discal, siendo intervenido en el año 2002 y el año 2009, sin mejoría, estuvo 06 meses incapacitado […] Valoración psicológica; camina sin apoyo, con leve cojera, lleva dos cirugías de columna lumbar. Se muestra quejumbroso […] Está trabajando en su oficio habitual con algunas restricciones.
Con ideas de minusvalía, sin alteraciones patológicas del afecto asociadas. […] DIANGÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN: 1. Contusión de la cadera (S700) ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN La Sala dos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con los fundamentos de hecho y derecho expuestos considera que el paciente tuvo accidente de trabajo el 16 de mayo de 1995 con traumatismo en la cadera sin secuelas que calificar.
En cuanto a la discopatía degenerativa, evidenciada desde los años 90s se hace necesario se surta el trámite establecido en la ley 962 de 2005, quedando por lo tanto sin efecto la calificación de la Junta Regional por la razón antes mencionada, además teniendo en cuenta que la solicitud presentada ante esta instancia era para la calificación de secuelas de accidente de trabajo, de hecho, no hay estudio de puesto de trabajo, que siquiera permita constatar las tareas que hace el trabajador.
El caso debe remitirse a la Administradora de Riesgos Profesionales para que se pronuncie en primera oportunidad sobre el origen de la patología de la columna (f.° 122 y 123). Pues bien, con fundamento en lo anterior, la Corte no advierte un argumento válido que impidiera al Tribunal apoyar su decisión en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues precisamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 6 del Decreto 917 de 1999, las juntas de calificación de invalidez son las competentes para «la calificación y expedición del dictamen sobre el estado de la invalidez».
Además, debe recordarse que, en los términos del artículo 4 del Decreto 917 de 1999, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado», por lo que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, al fundar su decisión en ese elemento de prueba, máxime si no existía algún otro medio técnico válido y oportunamente aportado al proceso que desvirtuara las conclusiones contenidas en esa calificación. Ahora, no es cierto que se trate de una calificación arbitraria que, sin soporte alguno, desatendió el primer dictamen emitido por la Junta Regional del Huila.
Por el contrario, la Corte advierte que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez invocó un argumento sólido al momento de modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral previamente fijado por la Junta Regional del Huila, a saber, que la patología por la que se estaba valorando a esta persona –discopatía degenerativa- se originó desde el año 1990 y era distinta a la producida con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 16 de mayo de 1995, en el que se presentó una lesión en la cadera que no mostraba ninguna secuela que calificar.
En virtud de lo anterior, consideró pertinente surtir el trámite necesario a fin de calificar las consecuencias surgidas con ocasión de la patología sufrida en la columna « teniendo en cuenta que la calificación presentada ante esta instancia era para calificación de secuelas de accidente de trabajo […]» (f.° 123). En esa medida, resulta razonable que el Tribunal hubiera fallado con base en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que el proferido por la Junta Regional no se encontraba en firme, al haber sido objeto de los recursos de reposición y de apelación, los cuales, al resolverse, revocaron esa determinación. Debe precisarse que, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se puso de presente que la patología reportada por el paciente no se asociaba con la naturaleza del trauma –golpe con estantería- y que éste evento tampoco había generado la escoliosis ni la deficiencia del nervio espinal padecida por el demandante y contenida en el dictamen de la Junta Regional (f.° 122), lo que llevó a la Junta Nacional a descartar la valoración efectuada en primera instancia. Si bien es cierto que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez no son pruebas solemnes y, por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba, ello no significa que, una vez efectúe un ejercicio razonado de los elementos de prueba aportados al proceso, no pueda fundamentar su decisión en ellos, pues eso es precisamente el ejercicio del principio de sana crítica y de libertad probatoria.
Ahora si la parte no está de acuerdo con lo decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo propio es que controvierta su contenido a través de los mecanismos judiciales respectivos, lo que, debe decirse, el actor no solicitó en este proceso, pues únicamente invocó como soporte de su solicitud pensional, el dictamen emitido por la Junta Regional del Huila, el que no permite fundar las pretensiones de la demanda inicial, en la medida en que cuando fue iniciado este trámite no se encontraba en firme y en su curso, fue revocado en su integridad.
Así las cosas, no existe, desde el punto de vista jurídico, un yerro de parte del Tribunal al haber soportado la negativa en el reconocimiento pensional, en las conclusiones contenidas el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, máxime si no se advierte una equivocación grave o una infracción legal contenidas en dicha calificación, que llevaran al juez a apartarse del mismo.
Los alegatos de la censura, entonces, constituyen simplemente un intento por desconocer el trámite legal previsto en los casos de calificación de pérdida de capacidad laboral y las autoridades llamadas a ello, sin invocar ningún argumento contundente que permita inferir la equivocación de la Junta Nacional al apartarse del primer dictamen y, menos aún, del juez de segundo grado, al haberse apoyado en tales conclusiones.
Por lo anterior, los cargos son infundados. XI. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del siguiente grupo de normas: […] el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 42 ibídem, en relación con el artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 (derogado por Decreto 1352 a excepción de los incisos 1 y 1 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6), en consonancia con el artículo 35, inciso 1 del artículo 13 y 27 a 32 ibídem, en consonancia con el inciso 3 del artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional, como violación de medio, en relación con el artículo 43 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, artículos 41 (modificado Ley 962 de 2005, art. 52) y 42 ibídem, en relación con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 28 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975.
Todo lo anterior en relación con los artículos 5, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política y el artículo 16 del CST. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador asegurado demandante es una persona inválida y, por lo tanto, con derecho a propender por el reconocimiento y pago de la pensión incoada.
No tener por probado y sin embargo lo está al plenario, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez acepta y reconoce sobre el acaecimiento para el trabajador asegurado demandante de un accidente de trabajo sucedido el 16 de mayo de 1995 y que éste le ocasionó traumatismo de cadera, sin secuelas que calificar. En este orden de ideas, no tener por probado cuando lo está, que de igual manera dicha Junta Nacional en estricto derecho, descalifica la pérdida de capacidad laborativa señalada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por considerar que las secuelas o alteraciones organizas que presenta el trabajador asegurado demandante, no se pueden considerar o estimar por riesgo profesional sino por un riesgo común, no obstante afirma dejar sin efecto el dictamen médico y que proviene de dicha Junta Regional.
No considerar como demostrado, cuando en efecto lo está, que el caudal probatorio que obra al plenario y que consta en el cuaderno de pruebas, ha debido ser tenido en cuenta y para los efectos que interesan y concretamente por el juzgador de alzada, en el entendido que es de su resorte el definir el derecho la procedencia o no de la pensión pedida por el trabajador asegurado demandante, más aun cuando obran abundantes probanzas que refieren el padecimiento del actor y por ende su estado de salud, pues si presenta alteraciones orgánicas y funcionales que incuestionablemente hacen o conducen a un estado de invalidez, pues su limitación física es evidente por decir lo menos. No dar por demostrado, cuando es evidente que lo está, que el médico laboral de la demandada y quien como se vio no tenía la calidad y condición requerida en la ley para proceder como lo hiciese a nombre y en representación de la accionada, entre otras cosas, no pide en últimas la revocación del dictamen que recurre y sin embargo, la Junta Nacional procede más allá de lo peticionado, si se quiere, amen de que el cuestionamiento por demás estima que las deficiencias que presenta el trabajador valorado están sobrevaluadas, según sus propias palabras, por lo que no es difícil colegir de contera que no existe similitud o semejanza entre lo dicho por su parte y lo que en últimas resolvió la precitada Junta Nacional.
Tener por acreditado y sin embargo no lo está, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ostenta la calidad o facultad de definir la situación prestacional de un asegurado demandante y quien demanda a su favor el reconocimiento y pago de una pensión como lo es la perseguida por el trabajador asegurado demandante, cuando su función no es otra que “la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas”.
En ese orden de ideas, tener por acreditado cuando no lo está, entonces, que el operador judicial no puede discutir y mucho menos cuestionar la decisión que proviene de dicho órgano, cuando es el juez quien define en estricto derecho y conforme a la ley, la prestación o no a favor del peticionario. No tener por probado y sin embargo lo está, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no explica con toda precisión y claridad realmente en que sustenta su considerativa y que la lleva a descalificar las secuelas o alteraciones que sí presenta el actor como consecuencia de un accidente de trabajo por él padecido, no son susceptibles de calificar, cuando a renglón seguido estima que existe una patología que estima congénita y que necesariamente deber ser estimada y para los efectos de definir la situación prestacional del trabajador asegurado demandante.
No tener por probado, cuando lo está, que el dictamen médico y que proviene de la Junta Regional sometido a consideración de la Junta Nacional por un error de procedimiento como quedó ya visto, refiere una seria de alteraciones o sintomatología que presenta el trabajador asegurado demandante, las cuales sin siquiera enunciadas y mucho menos discriminadas para su descalificación por parte de la Junta Nacional.
Estima que los anteriores errores se cometieron por la indebida apreciación o falta de valoración de los siguientes elementos de prueba (i) copia de la valoración médica que proviene de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 5 y 6); (ii) copia de la impugnación interpuesta por el médico laboral de la demandada (f.° 42 y 43); (iii) copia de la valoración médica de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 120 a 123) y (iv) cuaderno de pruebas (f.° 1 a 327).
Para fundamentar el cargo, señala que el Tribunal desconoció el verdadero sentido de la norma aplicable en este caso pues, aunque allí se precisa cuál es la función de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le da una alcance distinto cuando se entiende que en ella radica la definición de la pensión reclamada, sin detenerse a valorar las demás pruebas obrantes en el expediente, específicamente, los documentos que acreditan su situación médica y que, por ello, han debido ser analizados detalladamente, omisión que llevó a que se desconociera su real situación. Considera que el juez de segundo grado se equivoca cuando concluye que la decisión de la Junta Nacional es la que define el derecho pretendido, lo que no sólo desconoce el contenido de las pruebas, sino que no advierte la contradicción que en este caso se presentó entre los dos dictámenes obrantes en el plenario.
Ello, aduce, debió haber llamado su atención, teniendo en cuenta que precedía un concepto en el que sí se determinaron secuelas originadas en un riesgo de origen profesional, en más de un 50%. Agrega que las normas que regulan los aspectos probatorios del proceso no pueden quedar condicionadas a una interpretación aislada; que existen suficientes elementos de prueba que acreditan su situación de invalidez; que en la búsqueda de la verdad del proceso es necesario que el funcionario judicial indague de fondo el asunto y, por último, transcribe en extenso la sentencia CSJ SL 24 jul. 2012, rad. 37892.
XII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. explica que en este cargo el censor vuelve a incurrir en el error de escoger una modalidad inadecuada a la senda mediante la cual planteó el cargo, explicando que la interpretación errónea de una disposición solo tiene lugar cuando el fallador de instancia ha hecho una equivocada apreciación de la norma en sí misma, con presidencia de las cuestiones de hecho que se trata de regular.
Agrega que, si la inconformidad del casacionista era la indebida interpretación de normas sustanciales, debió plantear el cargo por la vía directa. XIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la indebida apreciación o falta de valoración de los medios de convicción; pero no a las conclusiones jurídicas que se derivaron de la aplicación de normas, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía directa.
Teniendo esto claro, la Corte observa que el cargo no contiene ningún argumento a través del cual se suscite un debate de tipo probatorio. En efecto, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta fáctica, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones eminentemente jurídicas, en las que discute el sentido que le dio el Tribunal a las normas que regulan el procedimiento de calificación de la pérdida de la capacidad laboral; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Ahora, si se entendiera que el cargo fue planteado por la senda de los hechos –pese al error en su argumentación- lo cierto es que el recurrente se limita a enlistar las pruebas que califica de indebidamente valoradas por el Tribunal, sin hacer ninguna otra referencia a las mismas, esto es, sin que explique en qué habría consistido esa apreciación errada y, mucho menos, sin que se haga un cotejo entre las conclusiones fácticas que se derivan de la lectura de esos medios de convicción y las que derivó el Tribunal, de modo que pueda verificarse la existencia de los yerros denunciados.
Por lo demás, las alusiones a los medios de convicción resultan insuficientes a efecto de analizar de fondo el cargo planteado, pues el censor sólo refiere que « las demás pruebas», «los documentos» y « los elementos de prueba», demostrarían su condición de discapacidad; afirmaciones genéricas que impiden demostrar los yerros endilgados al Tribunal, concretamente, que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es contrario a la realidad del proceso.
Así, si la inconformidad del recurrente apuntaba a invocar que en el expediente estaba demostrada la existencia de una pérdida de capacidad laboral que contrariaba, a todas luces, la conclusión de la Junta Nacional, su argumentación requería, como es lógico, que acreditara esa circunstancia con la alusión de los medios probatorios concretos obrantes en el expediente, dada la senda escogida, ejercicio que, al no haberse cumplido en este caso, impide acceder a sus pretensiones.
Es más, la única posibilidad con la que contaba el actor con el fin de demostrar un error de parte del Tribunal, referido a que el fallo sólo se fundó en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -pese al deber del juez de hacer un análisis integral de todos los medios de convicción- era precisamente acreditar que esos elementos de prueba obrantes en el expediente desacreditaban las conclusiones contenidas en el dictamen que determinó un 0% de pérdida de la capacidad laboral, ejercicio que no fue efectuado por el recurrente y que supone el fracaso de sus peticiones.
En efecto, debe recordarse, como se precisó en precedencia con ocasión del estudio de los cargos primero y cuarto, que si bien el juez puede apartarse del dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez, ello está condicionado a que se exhiba una equivocación grave del mismo o que los razonamientos allí contenidos evidencien una infracción legal, supuestos que, al no ser acreditados con los elementos de prueba obrantes en el expediente, impiden fundar un yerro fáctico en el actuar del Tribunal.
En consecuencia, como el censor incurrió en graves deficiencias técnicas al momento de sustentar el recurso y omitió elaborar un discurso coherente que condujera a la demostración de los eventuales errores de hecho denunciados, el cargo no prospera. XIV. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del siguiente conjunto de normas: […] el artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 (derogado por Decreto 1352 a excepción de los incisos 1 y 1 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6), en consonancia con el artículo 35, inciso 1 del artículo 13 y 27 a 32 ibídem, en consonancia con el inciso 3 del artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional, como violación de medio, en relación con el artículo 43 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, artículos 41 (modificado Ley 962 de 2005, art. 52) y 42 ibídem, en relación con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 28 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975.
Todo lo anterior en relación con los artículos 5, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política y el artículo 16 del CST. Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que quien recurre para que se conceda el recurso de apelación para ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no es el representante de la persona jurídica demandada.
No tener por probado y sin embargo lo está al plenario, que quien debió recurrir dicho dictamen para que se surtiera el aludido recurso de apelación para ante la prenombrada Junta Nacional de Calificación de Invalidez ha debido ser el representante legal de la misma y no su médico laboral. No tener por probado cuando lo está, que el médico laboral de la demandada no acreditó al plenario documento alguno que certifique que él como tal, no sólo se encuentra vinculado a dicha entidad de seguridad social para la fecha en que se arroga la condición o calidad de poder recurrir para que se surta un recurso de apelación, para ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sino particular y muy especialmente que él ostenta la calidad o condición y particularmente para poder recurrir para ante la Junta Nacional ya mencionada.
No considerar como demostrado, cuando en efecto lo está, que el apelante carece de dicha potestad y por lo tanto el dictamen médico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez quedó en firme y en tal virtud a él ha debido estarse y para resolver la litis de manera favorable a las pretensiones del trabajador asegurado demandante.
No dar por demostrado, cuando es evidente que lo está, que el médico laboral de la demanda, no ostenta precisamente dicha condición o connotación especial de poder en nombre de la entidad demandada, acudir en apelación para ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Tener por acreditado y sin embargo no lo está, que el recurrente ostenta la condición y la calidad de representante legal de la demandada y por tanto su actuar se ajusta en un todo a derecho para ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Considera que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la « no apreciación y/o errónea» de los siguientes elementos de prueba y piezas procesales: (i) copia de contestación de la demanda formulada, en cuanto no acredita la condición que se arroga el mencionado médico laboral, esto es, representante legal de la demandada (f.° 33 a 39);
(ii) copia del poder otorgado al profesional del derecho (f.° 40); (iii) copia del escrito por medio del cual el apelante pretende proceder conforme (f.° 42 y 43); (iv) copia del escrito dirigido por el pretendido apelante y con destino a la Junta Regional (f.° 44); (v) copia del certificado de existencia y representación legal de la demandada (f.° 45 a 47) y (vi) copia de Resolución 00137 de 2008 (f.° 51).
Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que el médico laboral de la accionada no estaba facultado para interponer recurso de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Indica que, si bien en el fallo de segundo grado no hizo mención expresa a esta circunstancia, es claro que, como tuvo en cuenta la calificación dictada por la Junta Nacional, a su vez, tuvo que admitir que la actuación adelantada ante esa instancia se encontraba ajustada a la ley.
Explica que el juez de segundo grado interpretó indebidamente el Decreto 2463 de 2001, según el cual, el « pretendido recurrente no podía arrogarse la condición o calidad de ser representante de la entidad accionada y por lo mismo, el dictamen así recurrido, adquiría no solo plena validez sino […] queda en firme por no haber sido recurrido por quien debía hacerlo […]» (f.° 39).
Indica que, si bien la informalidad en el acatamiento de los trámites puede ser admisible en los casos del trabajador, no ocurre lo mismo con las entidades de seguridad social, las cuales poseen todos los elementos necesarios para actuar conforme a la ley, sobre todo en lo que tiene que ver con su representación, de modo que no puede aceptarse que recurra una persona que no está facultada al interior de la entidad para ello.
Señala que, de haberse valorado con detenimiento las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal hubiera podido advertir que quien recurrió el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Validez, no era la persona habilitada para representar a la entidad, lo que, a su vez, conduce a que la calificación proferida en sede de apelación carezca de validez.
Explica que quien recurrió en apelación en nombre del ISS, afirmó ser el médico laboral de la entidad, pero no demostró que lo fuera y, en todo caso, esa calidad no implicaba que estuviera habilitado para representar a la entidad. Entonces, como la demandada no procedió como debía hacerlo, en el entendido de que no actuó por intermedio de quien legalmente la representaba, teniendo pleno conocimiento de esa citación, lo procedente era no haber tenido como válido el dictamen emitido por la Junta Nacional al resolver el recurso de apelación interpuesto irregularmente por la accionada.
XV. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. indica que, aunque el cargo se planteó por la vía indirecta, alude a una modalidad incorrecta, esto es, interpretación errónea cuando lo viable en estos casos es la aplicación indebida. Explica que el censor tampoco acudió a ninguna norma procesal para sustentar sus reproches, pese a que una de las inconformidades tenía ese carácter y que, en todo caso, se trata de un hecho nuevo no debatido en las instancias.
XVI. TERCER CARGO Denuncia la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del siguiente conjunto de disposiciones: El inciso 3 del artículo 43 del Decreto 1352 de 2003, en relación con el artículo 16 del CST, en consonancia con el artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 (derogado por Decreto 1352 a excepción de los incisos 1 y 1 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6), en consonancia con el artículo 35, inciso 1 del artículo 13 y 27 a 32 ibídem, en consonancia con el inciso 3 del artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional, como violación de medio, en relación con el artículo 43 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, artículos 41 (modificado Ley 962 de 2005, art. 52) y 42 ibídem, en relación con el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 28 del Acuerdo 536 de 1974, aprobado por el Decreto 770 de 1975.
Todo lo anterior en relación con los artículos 5, 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política. Explica que, en adición a lo señalado en el cargo anterior, el Tribunal no tuvo en cuenta que, para el momento en que se resolvió la alzada « la preceptiva que antecedía y que fuese la base para como lo hiciese, se encontraba para tal fecha derogada» (sic)», por lo que ha debido tener en cuenta lo consagrado en el inciso 3° del artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 y, con ello, haber concluido que era requisito que quien se arrogue una condición debe tener la facultad para ello.
Indica que en el evento en que se entendiera que esa norma regía, ha debido tenerse en cuenta que se trata de una situación particular que no admite excepción, como es, la representación de una persona jurídica. Insiste en que la entidad demandada no actuó de conformidad con la ley a fin de impugnar la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Señala que la Junta Nacional carecía de potestad para resolver el recurso de apelación indebidamente presentado y sustentado por una persona no habilitada para ello, por lo que mal podía el Tribunal haber confirmado la decisión de primera instancia, en la medida en que el dictamen inicialmente proferido no podía perder su validez en virtud de una actuación irregular.
Aduce que, incluso, tratándose de un trámite extrajudicial, como es el que se cumple ante las juntas de calificación de invalidez, deben acatarse los procedimientos legales dispuestos para cada caso, así en el Decreto 2463 de 2001 no se hubiere señalado de manera expresa tal obligación, pues en todo caso, la representación legal de una entidad es un presupuesto que no se puede desconocer.
Cita en extenso un pronunciamiento de esta Sala de Casación Laboral, específicamente, la sentencia CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 40050, en la que se precisa que el asegurado a quien se le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, según su elección e incluso puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.
XVII. RÉPLICA La entidad demandada se limita a señalar que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no es calificado y que, en todo caso, esta autoridad es la competente para resolver la controversia que en segunda instancia sea sometida a su consideración. XVIII. CONSIDERACIONES Aunque los cargos segundo y tercero se plantean por sendas distintas, en esencia, pretenden demostrar que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no podía surtir efecto alguno, en la medida en que la persona que lo interpuso no tenía competencia para ello, al no ostentar la calidad de representante legal de Positiva Compañía de Seguros.
Sin embargo, sin que sea necesario hacer mayores consideraciones sobre este punto, la Sala advierte que este específico punto no fue cuestionado por el recurrente al interior de las instancias, lo que implica que se trata de un asunto nuevo no debatido en el proceso ni que fue objeto del recurso de apelación, lo que impide a la Corte emitir un pronunciamiento al respecto.
En efecto, debe recordarse que, en la demanda inicial, el actor pretendió el reconocimiento de la pensión de invalidez, aportando para ello el dictamen emitido el 24 de febrero de 2009, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, aduciendo que el mismo no había sido objeto de recurso alguno. El juez de primer grado denegó sus pretensiones, indicando que existía una calificación proveniente de la Junta Nacional, aportado con ocasión del trámite administrativo de segunda instancia, en el cual se fijó un 0% de pérdida de capacidad laboral.
Ahora, el demandante en la alzada no refirió ningún argumento tendiente a cuestionar la legitimidad del recurso de apelación entre el primer dictamen de calificación, interpuesto por el Positiva Compañía de Seguros contra el dictamen emitido por la Junta Regional del Huila, por lo que resulta improcedente que pretenda debatir un asunto que, precisamente, por no haberse incluido en los puntos de apelación, el Tribunal no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Así, si se observa el escrito de apelación, el actor solicitó que no se tuviera en cuenta el dictamen proferido por la Junta Nacional, al calificarlo de ilógico y dado que el mismo no obliga necesariamente al juez, sin hacer ninguna manifestación relativa a la validez del recurso interpuesto contra el dictamen o a la calidad que ostentaba la persona que lo instauró en nombre de la entidad demandada ni mucho menos a disposiciones normativas, como pretende aludirlo extemporáneamente a través del presente recurso.
Comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados en instancia y que sean invocados en casación, constituyen lo que se ha denominado medios nuevos que, no tienen cabida en sede extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, el recurso de casación no constituye una tercera instancia (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235).
Por lo anterior, se desestiman los cargos. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto no prosperaron los cargos y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 de CGP. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró NELSON CASTRO PASCUAS contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00