CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47843 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL778-2018 Radicación n.° 47843 Acta 4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 diciembre de 2009, en el proceso que instauraron MARÍA INMACULADA CERVANTES BELTRÁN, JUAN JAIME ROBLES RADA y EPIFANIO SAMPAYO CAMARGO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes impetraron el incremento pensional del 12% de su mesada a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fecha en la cual la empresa empezó a realizar los descuentos, indexación sobre las sumas que resultaren adeudadas, los gastos del proceso, lo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, señalaron que les fue reconocida la pensión de jubilación por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidación, antes del 1º de enero de 1994, como pasa a enunciarse: María Inmaculada Cervantes de Beltrán mediante Resolución n°.
G-005 de 1989 por la suma de $131.696,09 a partir del 21 de noviembre de 1988; Juan Jaime Robles Rada por Resolución n°. 144 del 20 de octubre de 1993 por la suma de $640.114,17 y, Epifanio Sampayo Camargo por Resolución n°. 061 de 1986, por la suma de $97.916,41 a partir del 1º de octubre de 1986. Que la accionada tenía el deber de descontar de la prestación económica la cotización para salud contemplada en la Ley 100 de 1993, precepto que dispuso que la cotización completa sería a cargo del pensionado, pero dicho deber solo empezó a cumplirse en el mes de octubre de 1998.
Que la empresa adeuda el reajuste pensional del 12% de su mesada a partir del mes que comenzó a realizar las deducciones o descuentos por concepto de la cotización a salud. La convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó haber realizado los descuentos para salud a partir del año 1998 y señaló que «el aumento solo debía aplicarse a la diferencia entre los que ellos estaban obligados a pagar por leyes anteriores a la Ley 100 y lo que está ordenó. La empresa durante cinco (5) años asumió todo costo de la cotización o sea el doce (12%) por ciento (…)».
Formuló como excepciones previas la de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, y de fondo, las que denominó inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (fs.° 31 a 37). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 30 de marzo de 2009 (fs.° 314 a 329), resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. En liquidación a reajustar la pensión de los señores MARIA INMACULADA CERVANTES DE BELTRAN, JUAN JAIME ROBLES RADA Y EPIFANIO SAMPAYO CAMARGO en equivalencia del 8.04% de su valor, a partir del 01 de noviembre de 1998, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, debidamente indexadas.
SEGUNDO. DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. En liquidación, en el entendido que se encuentran prescritos los reajustes pensiónales causados con antelación, al 19 de abril del año 2002 con relación a la señora MARIA INMACULADA CERVANTES DE BELTRAN; 05 de mayo del año 2002, con relación al señor JUAN JAIME ROBLES RADA y 10 de mayo del año 2002, con relación al señor EPIFANIO SAMPAYO CMARGO (sic), tal como se explicó en la pare (sic) motiva de esta sentencia, y como consecuencia se ordena a la parte demandada COMPENSAR las sumas de dinero pagadas de más a los demandantes, con las que resulte deberles por concepto del reajuste de sus pensiones, debidamente indexadas.
TERCERO. Sin costas en esta instancia. (negrillas del original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 10 de diciembre de 2009, al asumir la apelación presentada por la entidad demandada, confirmó la sentencia de primera instancia, no impuso costas. Para abordar el estudio del caso, señaló el juez colegiado que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer el asunto en consideración a la materia en disputa, que se concentra en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y que el problema a solucionar era definir si le asistió fundamento al juez de primera instancia para condenar a la accionada a reajustar el valor de la prestación de los actores en un 8,04%.
Para el efecto, inició con el análisis de las normas de seguridad social concernientes al pago de las cotizaciones obligatorias por parte de los afiliados, se refirió a los artículos 157, 204 de la Ley 100 de 1993 y de éste último reseñó que para los pensionados no se previó la distribución de las cotizaciones, pues para este sector, se cuenta con el artículo 143 de la preceptiva en cita.
Señaló que sobre el reajuste pensional, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, fue reproducido en su integralidad por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, disposición de la que se derivan dos situaciones para las cotizaciones con destino a salud de este sector de la población que son: 1) La de los pensionados antes del 1º de enero de 1994 o la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos; 2) La de personas que a 1º de enero de 1994 no tenían causada la pensión. Anotó que, sobre los reajustes con destino a salud, la Corte Constitucional se pronunció en providencia C 111 de 1996, que ‹‹declaró exequibles las expresiones “con anterioridad, al 1º de enero de 1994” y “a partir de dicha fecha” contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993››.
Al descender a las situaciones particulares de los actores, determinó que el descuento para la salud de quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es el mismo porcentaje que traían, 3,4% y la diferencia entre dicho porcentaje y el 12% lo asume la entidad que cancela la mesada pensional.
Anotó que, Sin embargo, tal y como lo admiten ambas partes, a los actores con anterioridad al mes de octubre del año 1998 no se le efectuaron los descuentos con destino a salud, puesto que el monto de dichas cotizaciones era asumido en su totalidad por la empresa demandada, de donde se infiere que la pensión de jubilación de los demandantes antes de dicha fecha no sufrió merma alguna.
Además, precisó que si bien los funcionarios de la accionada cometieron un error, cuando se arrogaron la obligación de los demandados, esto no significa que se debe seguir asumiendo la totalidad de la misma, máxime cuando no se alegó ni se acreditó como sustento de tal pedimento un acuerdo convencional que exonere a los actores del respectivo descuento que les corresponde por disposición legal.
Para fulminar su decisión, anotó que, Luego, como la demandada a partir del mes de octubre de 1998 le dedujo a los demandantes de su pensión por concepto de Salud un porcentaje igual al 12%, sin que simultáneamente haya procedido a ajustar la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, lleva a concluir que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. no se ciñó a lo dispuesto en la norma atrás en comento, y que adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.4%, que resulta de la diferencia habida entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados, debiéndose aplicar como consecuencia el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, motivo por el cual le asistió razón al A- quo al condenar a la demandada por este concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa convocada a juicio, solo respecto de los demandantes Juan Jaime Robles Rada y Epifanio Sampayo Camargo (folio 355); concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Segunda de Decisión Laboral, el día 10 de Diciembre de 2009, en el proceso de la referencia, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 6o Laboral de (sic) y en el numeral segundo (sic), sin costas del recurso, para que en su lugar y en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia REVOQUE, la sentencia dictada por el A-quo y absuelva a mi representada de las pretensiones de la demanda original.
Finalmente, deberá efectuarse la correspondiente provisión de rigor sobre las costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la Ley, en la modalidad de interpretación errónea: los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, como consecuencia de la anterior violación también violó los artículos 488, 489 del Código sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 de Código Civil, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 aplicados por analogía del artículo 145 del código de procedimiento laboral y seguridad social y 151 Ibidem (sic), 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo afirma que el derecho al incremento de la pensión es claro para los pensionados que adquirieron el derecho con anterioridad al 1º de enero de 1994, teniendo en cuenta el principio de indivisibilidad de la norma. Enlista dos errores hermenéuticos que a su juicio cometió el juez colegiado: Haber impartido una condena de manera AUTOMATICA sin tener en cuenta los vocablos del legislador cuando dijo: "EL EQUIVALENTE A LA ELEVACION DE LA COTIZACION EN SALUD, QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY"; es decir, que el Ad- quem simplemente se limitó a interpretar el primer enunciado del legislador, ordenando el reajuste pensional, dejando de interpretar el segundo enunciado, el cual consistía en que, el reajuste debería ser EQUIVALENTE A LA COTIZACION EN SALUD (sic). ·.
El espíritu genuino de la Ley, está encaminado a que al pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino, que, por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada; y para sanear esto, es que se ordena el reajuste pensional, sin que se sobrepase el 12%, que era el descuento máximo de la cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la Ley.
Para el caso que nos ocupa, éste reajuste se trataba de un asunto transitorio. · El Juez colegiado incurrió en un segundo error hermenéutico, cuando al poner fin al conflicto, ordena el reajuste pensional retomando le sentencia de primera instancia, de la siguiente forma: A partir del 27 Abril de 2.001 y no indico que este reajuste solo era por una vez, como lo indicó el A-quo, lo que se concluye que el incremento fue permanente e indefinido hacia futuro dejando así de esa forma el reajuste pensional PERMANENTE; cuando el querer del legislador fue dejarlo transitorio, con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que las mesada del pensionado sufriera una disminución, es decir; a medida en que se incrementaba la cotización en salud, de igual forma incrementaba el reajuste pensional, y no como se hizo convertir en permanente este reajuste, porque esto conllevaba a que el pensionado recibiera una doble partida; es decir, sería este reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, a partir del 1º de Enero de cada año, que de oficio deben realizar las entidades pagadoras de la pensión. (negrillas del original) Cita los precedentes de esta Sala CSJ STL, 3 feb.2010, rad. 35505 y 6 may. 2010, rad. 35501, para concluir que, del entendimiento de las normas sobre reajuste pensional realizado en el sub examine ‹‹consistió en que haber realizado una interpretación integral a la Ley y haber concluido; que, efectivamente sí había reajuste a las mesadas pensionales.
Pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente››. VII.CONSIDERACIONES En este cargo se equivoca el concepto de interpretación errónea de las normas acusadas, pues, refiriéndose al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se limita a señalar que «el fallador lo aplicó de manera AUTOMÁTICA» sin dirigir su argumentación a señalar cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a la mencionada norma sustancial, y cuál es el verdadero alcance que debió darle, tal como lo exige la técnica del recurso.
Debe señalarse que la correcta aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 642 de 1994, fueron analizadas por esta Corte, en sentencia CSJ SL13273-2015, que en un caso similar discurrió en las consideraciones que ahora se reiteran: Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.
De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. Nada de lo considerado y resuelto por el tribunal conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia es que estas consagran la obligación de un reajuste pensional permanente puesto que como bien lo dice la propia recurrente «el querer del legislador fue dejarlo transitorio».
Por lo demás, este mismo cargo, denunciando la interpretación errónea del citado artículo, con similares argumentos respecto a análogas consideraciones del Tribunal, fue examinado en sentencia SL 676-2013, en el que se expresó: No arriba a buen suceso el cargo puesto que el sentido que el ad quem diera a la norma en cuestión no contradice lo expuesto en múltiples sentencias por esta sala de la Corte como se pronunciara en la de la de radicación 30470 del 24 de julio de 2007: “Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. (…) De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. En consideración, no se demuestra el yerro hermenéutico que, en la especie, demuestre el desacierto de la sentencia del Tribunal, lo que deja a esta Corporación sin elemento de juicio alguno para dilucidar a qué conclusión debió llegar el fallador de haber aplicado lo que indica el actor, razón por la cual se desestima el ataque así formulado.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del tribunal de: Violación directa de la Ley en la modalidad de infracción directa de los artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º Numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º Numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.
La violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 de Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo aduce que ‹‹Como se trata de un fallo confirmativo, debe tomarse la sentencia de primera instancia, como parte integral del ataque, como lo ha sostenido la jurisprudencia››. Alude que, siguiendo las providencias de la Sala, el cargo se formula por la vía directa para la acusación de normas procesales, que ‹‹sirvieron de medio para quebrantar las leyes sustanciales anteriormente relacionadas; referentes a la prescripción de las obligaciones laborales concretamente el reajuste pensional››.
Manifiesta que la administración de justicia solo está sometida al imperio de la ley y los criterios auxiliares de dicha actividad, esta última, rogada o a iniciativa de parte «salvo los fundamentos extra y ultra petitium (sic)», y que el Juez colegiado incurrió en violación de normas procedimentales al no dar aplicación al artículo 151 del CPTSS en lo relacionado con la prescripción de los créditos laborales, en la medida que la aplicó solo de manera parcial.
Concluye que era obligación del juez colegiado, establecer las razones y fundamentos de la contestación de la demanda para resolver el asunto de fondo y no centrar la decisión en normas ‹‹puramente procedimentales, las cuales fueron usadas de puente para dejar el derecho objetivo, sin su aplicación al caso concreto››. Transcribe jurisprudencia de esta Corte, específicamente las providencias del 10 de mayo de 2005, radicación 25327 y la del 10 de julio de 2007, radicación 30914, para concluir que, si ‹‹hubiese aplicado las normas regulizadoras de la prescripción de las obligaciones laborales, el resultado hubiera sido diferente, es decir, la aplicación de la prescripción y compensación, hubiese sido a favor de la demandada, y más por tratarse de una entidad de derecho público››.
IX. CONSIDERACIONES En este cargo se invoca una violación de medio señalando un amplio número de normas de orden sustantivo y procedimental, pero no explica cuál fue la transgresión de la norma adjetiva que sirvió de vector para alcanzar algún canon sustancial. Su ataque pareciera dirigirse sobre la forma en que fue aplicada la prescripción en la condena impetrada, lo cual constituye un medio nuevo al no haber sido objeto de censura en la apelación, por lo que esta Sala, no puede abordar su análisis.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de: Violación indirecta de la Ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994,; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887; 151, 25, 31, y 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil modificados por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.
Insiste en que, al tratarse de un fallo confirmativo, debe tomarse la sentencia de primera instancia, como ‹‹parte integral del ataque››. Los errores de hecho y de derecho ‹‹graves y notorios›› que señala el recurrente son: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que, a los actores de la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% de la mesada pensional a partir de Octubre (sic) de 1998 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de Enero (sic) de 1994, la demandada descontó el 12% de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.
En relación con las pruebas, los errores se cometieron así: 1. Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores obrantes a (Folios 101 a 221; 235 a 297 del Cuaderno Principal). Con estos documentos claramente se determina, si los actores realmente le hicieron los descuentos equivalentes al 12% en salud, en concordancia con la condena.
El Tribunal apreció erróneamente estos documentos y concluyó para confirmar la providencia impugnada, que a todos los actores se les había descontado, para reajuste de salud y en consecuencia en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión. 2. Certificación de la demandada, obrante a (Folios 306 a 311 del cuaderno principal). Con éste documento se pueden constatar las fechas exactas, en las cuales se les hizo el descuento a los actores por concepto de salud.
El Ad-Quem apreció parcialmente esta prueba y a partir del 1º de Enero de 1.994 al 1º de Febrero de 1.999, se entendía que durante este lapso, habría sido aprobado el equilibrio; ya que no se Ies descontó a los actores el aporte en salud; pero anualmente se les incrementó su mesada pensional, de acuerdo a lo establecido en la Ley. 1. i 3.
Resoluciones Nos G 005/89 de 1.989 del (sic) actora MARIA INMACULADA CERVANTES DE BELTRAN (Folio 5 a 7 cuaderno principal); Resolución No. 144 del 20 de octubre de 1993, del actor JUAN ROBLES RADA (Folios l4 a 15 del cuaderno principal) Resolución No. 061 de octubre de 1986 del actor EPIFANIO SAMPAYO CAMARGO (Folios 21y 22 del cuaderno principal), con estos documentos relacionados se puede demostrar la calidad de pensionados de los actores.
El Ad- Quem, no apreció en su integridad dichos documentos, ya que en su parte resolutiva determinó que, la mesada pensional era compartida con la pensión de vejez que Ies reconoció el I.S.S., y en consecuencia esa entidad es quien debe asumir el reajuste pensional. 4. Escrito de la demanda, en los hechos 1 a 7 obrantes a (Folio 2 y 3 del Cuaderno Principal).
El Juez colegiado dejó de apreciar esta documental, teniendo en cuenta que a los actores a partir del 1º de Enero (sic) de 1.994 al 1º de Febrero de 1.999, no se les hizo descuento para la cotización en salud, en consecuencia hubo una compensación y mal podría tenerse como equilibrio para la realización de un reajuste pensional, toda vez que dicha mesada no tuvo ningún desmedro. 5.
Agotamiento de la vía gubernativa de los actores, obrante a (Folios 8,10 y 12 del cuaderno principal). Con estos documentos claramente se observa las fechas en las cuales los actores realizaron la reclamación de la obligación laboral (Abril 27 de 2.004), es decir, 10 años después de haberse hecho efectiva la obligación. El Tribunal dejó de apreciar estos documentos, en cuanto la fecha de reclamación; de igual forma, no tuvo en cuenta los 10 años de haberse hecho efectivo el crédito laboral había operado el fenómeno de la prescripción laboral.
En la demostración del cargo señala que el juez de segundo grado retoma los argumentos de primera instancia para la confirmación de su decisión. Que la sentencia acusada toma solo una parte de la norma con relación a los descuentos y, «dejó de apreciar el segundo enunciado de las normas; es decir, que ese incremento o reajuste debería ser EQUIVALENTE a la elevación en la cotización para salud».
Agrega que el reajuste estaba condicionado a la equivalencia de la cotización en salud propuesta por la ley; que el mismo debía ser temporal, es decir «una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse››, que el ‹‹descuento para la cotización en salud prevista en la Ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada›› y, que los actores estuviesen pensionados antes del 1º de enero de 1994.
Afirma que solo se cumplió con el último de los condicionamientos. Denuncia que «erró el Ad Quem (sic) cuando sin ningún reparo en las pruebas, que obran en el expediente, se detuvo a determinar si a los actores, la entidad demandada, les había descontado lo relacionado con la cotización en salud», insistiendo en que era necesario tener en cuenta la equivalencia «de la elevación de la cotización a la salud establecida en la Ley».
Nuevamente resalta que el «espíritu de la ley» consiste en que no se le disminuya la mesada del pensionado con relación a la deducción destinada a salud ordenada por la Ley 100 y que al no haberse efectuado dichos descuentos sino hasta el 1º de febrero de 1999 (5 años después), debió operar la compensación de obligaciones, de lo que concluye que no había lugar a condena alguna teniendo en cuenta que el reajuste era temporal y la parte resolutiva de la sentencia confirmada dice «a partir de … (sic) octubre de 1998», entendiéndose que el incremento sería ‹‹permanente y vitalicio››.
Acusa entonces la sentencia del Tribunal de haber dado permanencia al reajuste pensional, por descuento a la cotización en salud, se torna en doble el reajuste pensional, por cuanto es adicional al anual previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 e insiste en la acusación realizada en el cargo segundo sobre las normas respecto a la prescripción. Llama la atención en las providencias enunciadas en el cargo segundo. Insiste finalmente que siguiendo los ‹‹parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado, que se hizo exigible a partir del 1º Enero de 1.994 y sólo hasta Septiembre 10 de 2.004 (más de diez años después), no opera la prescripción en la medida que el reiterado ajuste estaba previsto hasta alcanzar el equilibrio entre ‹‹el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional››.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal no cometió el primer error de hecho por la simple razón de que lo solicitado en este juicio laboral fue precisamente la suspensión de los descuentos a salud, pretensión que, desde luego, incitaba al juzgador de alzada a reflexionar si el monto de la pensión de la parte actora debía ser restablecido o reajustado.
De otra parte, el sentenciador de segundo grado nunca concluyó que los descuentos por cotizaciones en salud se hubieran producido a partir de los meses de enero o abril de 1994 en un equivalente al 12%, de manera que no incurrió en los errores de hecho 2, 3, 4 y 5 denunciados por la censura. En contraste con lo anterior, el juez de apelaciones lo que hizo fue ceñirse al hecho aceptado en la demanda y su contestación, conforme al cual los descuentos a salud operaron a partir del mes de octubre de 1998.
Tampoco ignoró la petición de la demandada de que se declarara probada la excepción de compensación, pues, contrario a ello, la analizó y, confirmó la decisión de primer grado que al respecto señaló que ‹‹ordena a la parte demandada COMPENSAR las sumas de dinero pagadas de más a los demandantes (…)››. En tal sentido, no desconoció que, con anterioridad al mes de octubre de 1998, no se realizaron descuentos para el sistema de salud.
Por lo demás, los argumentos relacionados con la lectura sesgada del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el carácter temporal del reajuste pensional y los efectos de la prescripción, corresponden a asuntos jurídicos ajenos a la vía indirecta, respecto de los cuales se dio respuesta en la resolución de los cargos primero y segundo. El cargo es infundado.
Al no encontrarse en la decisión del Tribunal, elementos que contravengan la aplicación de la ley en los términos antedichos, su decisión respecto de los demandantes JUAN JAIME ROBLES RADA y EPIFANIO SAMPAYO CAMARGO, de quienes fuera concedido el recurso extraordinario, no cede ante la censura propuesta. Como quiera que los ataques formulados no tienen la entidad suficiente para derribar los cimientos de la sentencia impugnada, los cargos no prosperan.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA INMACULADA CERVANTES BELTRÁN, JUAN JAIME ROBLES RADA y EPIFANIO SAMPAYO CAMARGO contra la recurrente.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00