CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48615 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL7779-2016 Radicación n.° 48615 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANER CASTILLO CHÁVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra ICOLLANTAS S. A. I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la empresa atrás mencionada, con el fin de que, principalmente, se le condene a: i) reintegrar al actor al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo en que laboraba para la fecha del despido, ii) pagar al demandante los salarios y prestaciones causados desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, esto es, el auxilio de cesantía, primas extralegales, intereses a las cesantías, pago de aportes por pensión de vejez y demás derechos dejados de percibir por el trabajador, con sus correspondientes reajustes anuales de origen legal y convencional.
Así mismo, pretendió de manera subsidiaria que se condenara a la empresa «… a pagar al demandante los dineros que le adeuda, en cuantía por determinar, por concepto de RELIQUIDACIÓN de los siguientes derechos laborales… », los cuales manifestó eran el auxilio de cesantía, las primas legales y extralegales, las vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa.
Agregado a esto, solicitó que todas las condenas que sean susceptibles de corrección monetaria, fueran sometidas a indexación, y, que se condenara a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Lo pretendido de manera principal lo fundamentó, básicamente, en que mantuvo una relación laboral con la empresa accionada, cuyos extremos temporales fueron del 16 de febrero de 1987 al 26 de septiembre de 2006, desarrollando el cargo de « vulcanizador y construcción de neumáticos », con sueldo promedio de $2.113.788 de pesos y un sueldo básico de $1.230.480 de pesos.
Seguidamente, manifestó que fue despedido mediante comunicación, donde la empresa invocó, como justa causa de despido, «la desaparición del área de neumáticos y protectores», y, los «bajos niveles de producción neumáticos y protectores». Frente a esto, argumentó que la demandada, si bien invocó unas justas causas, lo hizo técnicamente mal, en razón a que las esgrimidas por esta, no estaban contempladas en la ley, y, por tanto, el despido se derivaba en injusto.
Aunado a lo anterior, afirmó que, al momento del despido, se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas « Sintraicollantas », así como a « Sintraincapla », en ambos casos «… a paz y salvo con el tesoro sindical… ». Y alegó que, por consecuencia de esto, gozaba de todos y cada uno de los beneficios convencionales.
Acto seguido, manifestó que entre la empresa demandada y el sindicato « Sintraicollantas » se suscribió una convención colectiva de trabajo el día 17 de mayo de 2001, con vigencia hasta el día de su despido, mediante prórrogas automáticas, y que, con posterioridad a esta, no se había firmado texto convencional alguno que la reemplazara. Que, en esta convención, se consagró una clausula especial de despidos sin justa causa y estabilidad (Cláusula 3, parágrafo 3.2 y cláusula 35, parágrafo 35.1), lo cual manifestó, acreditaba con la convención colectiva de trabajo presentada con la demanda.
Así mismo, esgrimió que: …había superado los dos primeros meses de antigüedad (art. 3 de la convención colectiva de trabajo y todas las circunstancias allí previstas) De hecho, no sólo el espíritu de la norma convencional sino su texto expreso, consagran como principio de estabilidad el reintegro del trabajador despedido después de los dos primeros meses de servicios, y con mayor razón con posterioridad a los 10 años de servicios, así como después de haber superado los dos primeros meses de vínculo contractual laboral con la demandada.
(ver parágrafo 3.2, literal b) del art. 3 de la convención colectiva de trabajo). Y, a reglón seguido, la convención colectiva de trabajo establece una tabla convencional indemnizatoria para los contratos de trabajo inferiores a 10 años. Esto significa que la opción indemnizatoria para los despidos injustos sólo puede aplicarse COMO OPCIÓN A ELEGIR para los contratos inferiores a 10 años de servicio en cuanto a su duración, pero con más de 10 años de servicios es incuestionable que la consecuencia del despido injusto es el reintegro.
(Mayúsculas originales) De otro lado, en relación a las peticiones subsidiarias, alegó que la demandada aplicó la tabla indemnizatoria consagrada en la Ley 789 de 2002, más desfavorable; cuando debió haber aplicado «… PUESTO QUE EL DESPIDO SE PRODUJO INVOCANDO SUPUESTAS JUSTAS CAUSAS AUNQUE FUE INJUSTO POR NO ESTAR ÉSTAS PREVISTAS EN LA LEY …», la tabla indemnizatoria establecida en el «… parágrafo 3.2 del art. 3, o en su defecto en el parágrafo 35.1 del art. 35 de la convención colectiva de trabajo …», esto, en razón a que la empresa había invocado « JUSTAS CAUSAS », de manera anti técnica, lo cual hizo que el despido fuera injusto, y argumentó que no se podía entender justo y equitativo que los trabajadores acusados de supuestas justas causas de despido tengan mejores garantías indemnizatorias, sin razones válidas, que los trabajadores respecto de los cuales no se invocaba ninguna justa causa al momento del despido.
Finalmente, manifestó que se debía desprender a su favor el pago de la indemnización convencional, o, en su defecto, la contemplada en la Ley 50 de 1990, norma que le era aplicable en razón a que se encontraban vigente para la fecha de vinculación con la empresa demandada. Al dar respuesta a la demanda (fls.124 a 141 del cuaderno del Juzgado), la sociedad se opuso a todas las pretensiones, y, frente a las principales, expresó que la terminación del contrato fue a la luz del numeral 2 del artículo 47 del C. S. T. Que las razones de terminación del contrato de trabajo se le habían explicado al trabajador en la carta de despido, esto es que las causas y materia del contrato habían desaparecido por razones objetivas.
A esto, agregó que fueron los cambios en el negocio de los neumáticos y los protectores de llantas, los que impedían continuar ejecutando la labor para la cual fue contratado el demandante, y que, según lo tenía establecido la jurisprudencia, el desaparecimiento de las causas que dieron origen al contrato, fueron ajenas a su voluntad como empleador.
Seguidamente, consignó que, a pesar de estar bajo el amparo de la causal invocada, procedió de buena fe a pagar el valor de la indemnización que por ley correspondía en el evento del despido sin justa causa. Que teniendo en cuenta esto, si la justicia llegaba a considerar que había existido un despido injusto, el trabajador ya se encontraba compensado por este hecho.
En relación a las pretensiones subsidiarias, expresó que nada se le debía al trabajador por concepto de reliquidación de auxilio de cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones, ni indemnización por despido, en razón a que todos estos derechos habían sido liquidados con el salario promedio del actor. Igualmente, argumentó que la indemnización recibida por el actor ascendió a $64.142.706 y que la pérdida del poder adquisitivo es un hecho notorio que no requiere prueba; pero, como se pagó al trabajador el valor de la indemnización, entonces el deterioro del capital le correspondía a este, y finalmente, solicitó condenar en costas y agencias en derecho al demandante.
En en cuanto a los hechos, manifestó que el salario promedio había sido en realidad $1.965.636 mensuales, que la causal invocada para la terminación del contrato sí existía y era la consagrada en el artículo 47 del C. S. T., a lo que agregó que sería imposible que el legislador fuera tan casuístico de consagrar los bajos niveles de producción de neumáticos y protectores, los altos niveles de desperdicio, la imposibilidad de desarrollar productos dentro de la planta y, por tanto, el cierre de la misma, como causales de terminación del contrato de trabajo.
Así mismo, argumentó que no le constaba que el trabajador hubiera estado afiliado a los sindicatos, ni que se encontrara a paz y salvo con estos. Que era cierto que había existido una prórroga automática de la convención suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la empresa demandada y « Sintraicollantas », pero que estaba debía interpretarse en armonía con el laudo arbitral que le había realizado varias modificaciones, y la sentencia de homologación emanada de esta Corporación. Por otro lado, expresó que los argumentos de la defensa encontraban su principal soporte en artículo 47 del C. S. T., y el artículo 3 de la convención colectiva suscrita con ICOLLANTAS, a lo que agregó: En lo que tiene que ver con el artículo 3 de la Convención Colectiva invocado por la parte actora, aclaro que esta disposición lo que en realidad prescribe es que LOS TRABAJADORES DE LA PLANTA DE CHUSACA Y DISTRITOS que lleven mas (sic) de siete (7) años de servicio continuo no pueden ser despedidos sin justa causa.
También dice el artículo en mención que si la justicia laboral considera que el despido no obedeció ajusta (sic) causa y el trabajador lleva mas (sic) de siete (7) años de servicio y menos de diez (10), la Empresa tiene la potestad para decidir si reintegra o paga una indemnización detallada en la Convención. Comete un grave error de interpretación la parte demandante al pretender aplicar la mencionada sección de este artículo para sí, por los siguientes motivos: -Porque estas prebendas aplican para los trabajadores de la planta de Chusacá y Distritos, pero no para los trabajadores de la planta de Cali, donde laboraba el demandante. -Porque en ningún momento operó un despido sin justa causa. -Porque el contrato finalizó con base en una disposición legal vigente y plenamente aplicable que no depende de la voluntad de las partes sino de las condiciones objetas (sic) de ejecución de la relación laboral. -Porque resulta física y materialmente imposible continuar dando ejecución al contrato de trabajo suscrito entre las partes. -Porque el trabajador ya recibió a entera satisfacción una suma equivalente a la que correspondería en el evento de despido sin justa causa. -Porque el artículo es supremamente claro al establecer que no es el Juez de la República quien dictamina si se debe producir el reintegro, sino que es potestad discrecional de ICOLLANTAS S.A. decidir si reintegra el demandante que tiene sentencia ejecutoriada a su favor, o lo indemniza. -Porque estas prebendas son aplicables a los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios y menos de diez (10), y el demandante no se encuentra dentro de estos parámetros de tiempo de servicios al momento de la terminación del contrato. -Porque si en gracia de discusión se aceptara una lectura estrambótica de la convención colectiva y se concluyera, repito solo en gracia de discusión, que la convención colectiva de trabajo no permitía despedir a estos trabajadores, por ninguna parte dentro de su cuerpo se atribuye que la consecuencia jurídica del despido sería el reintegro al cargo.
La parte demandante pretende que la justicia aplique solamente porciones de un artículo de la convención, para acceder a beneficios económicos que a los que no tiene derecho. De nada sirve distorsionar el tenor literal de un texto cuando el Juez libremente lo puede consultar las veces que quiera. El demandante no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 3 de la convención colectiva, entonces no puede verse beneficiado con ese tipo de prebendas.
La convención colectiva en la cual se encuentra el texto citado, constituye una de las pruebas de la demanda. (Mayúsculas originales) Y, con referencia a lo manifestado por el actor sobre el artículo 35.1 de la convención colectiva de trabajo, expresó que se trataba de una disposición aplicable en los casos en que el despido se fundaba en los artículos 53, 56, 57 y 59 del C. S. T. Finalmente, trajo extractos de la sentencia CC T-920/02, los cuales, manifestó, guardaban relación con este litigio, y propuso las excepciones de improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, falta de título y causa para despedir, prescripción, caducidad, innominada, compensación y/o pago, imposibilidad de cumplir con las pretensiones, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009 (fls.670 a 686 del cuaderno del Juzgado), declaró que entre el demandante y la sociedad demandada, existió un contrato de trabajo entre el 16 de febrero de 1987 hasta el 26 de septiembre de 2006, el cual terminó sin que mediara justa causa por parte del empleador.
Negó el reintegro al no encontrar norma convencional que lo consagre para el caso del actor. Así mismo, declaró probada la excepción de compensación y/o pago, absolvió a la empresa de todos los cargos formulados en su contra y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá D. C., mediante fallo del 21 de julio de 2010 (fls.25 a 42 del cuaderno No.5 del Tribunal), confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en relación a la terminación del contrato de trabajo que: Pues bien, como lo dice la juez de primera instancia, la causal esgrimida por la empresa demandada para terminar el contrato con fundamento en el artículo 47 del CST, por haber desaparecido las causas que le dieron origen al contrato de trabajo, no está dentro de las justas causas que consagró el legislador derivado taxativamente en el artículo 62 del CST, razón por la cual devino en injusta.
De otro lado, en relación al reintegro estimó: En principio, no existe norma legal alguna que contemple derecho a reintegro por ese espacio de tiempo de servicios. La acción de reintegro consagrada en el artículo 8o del decreto 2351 de 1965, conservada para aplicar ultra activamente por la ley 50 de 1990, no opera en el presente caso pues el demandante al 1 de enero de 1991 no tenía más de 10 años de servicios continuos al servicio de la demandada.
En este tópico, tiene razón el fallo recurrido. La única posibilidad era que extralegalmente se hubiera pactado por los contratantes tal reintegro. La demanda plantea que en el contrato colectivo celebrado en el mes de mayo de 2001 entre la empresa demandada y su organización sindical, se consagró una cláusula especial sobre estabilidad (cláusula 3, parágrafo 3.2 y cláusula 35, parágrafo 35.1) y así mismo sobre despidos sin justa causa que al haber sido violadas en su integridad de manera flagrante e injustificada, dan derecho al demandante a ser reintegrado al puesto de trabajo y al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido (fl. 4).
Como el sustento del pretendido reintegro es convencional, menester es trasladarnos a la documental obrante a folios 17 a 105 del expediente para constatar, antes que todo, si la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001 entre Sintraicollantas e Icollantas S.A, se encuentra aportada tal como lo exige el artículo 469 del CST, es decir, con la constancia de ser copia de la que fue depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro de los 15 días siguientes al de su firma pues si así no aparece, es la misma norma sustancial la que advierte que no producirá ningún efecto.
Revisadas cada una de sus hojas, encontramos que, al contrario de lo afirmado por el operador judicial de primera instancia, el convenio colectivo aportado adolece de tal exigencia, es decir, de ser copia con la constancia de depósito de la convención colectiva de la cual se pretenden derivar efectos en las pretensiones de la demanda. Ante tal falencia, que resulta incontrastable, no podía el A quo, como tampoco este operador judicial colegiado, entrar al estudio del pretendido reintegro convencional.
Esa misma razón resulta válida para despachar de manera desfavorable el pretendido reajuste a la indemnización pagada a la terminación del contrato de trabajo. Ante esta realidad, aunque la juez de instancia se hubiera percatado de los movimientos que la parte demandada hizo para trasladar al trabajador a un área que luego iba a suprimir; y aunque hubiera aparecido que las funciones que él cumplía entraron a cumplirse por terceros, en nada hubiera influido tal análisis pues, se repite, por el espacio de tiempo laborado la ley no contempla acción de reintegro y la convencional alegada no era posible estudiarla pues el actor no cumplió con su carga probatoria de aportarla el texto que la contenía en legal forma.
Y como el A quo consideró que la indemnización y demás prestaciones se encontraban ajustadas a la ley y dicho aspecto no fue objeto de censura ante este Tribunal, habrá de confirmarse la sentencia objeto de apelación, aunque por diferentes razones a las expuestas por el juzgador de la primera instancia, condenando en costas a la parte demandante.
Y finalmente, con referencia las excepciones que declaró probadas el juzgado, consideró: Una última observación. Cuando los supuestos de hecho de las pretensiones no están probados, lo correcto es negar su reconocimiento, sin necesidad de entrar al estudio de las excepciones propuestas o declararlas probadas, pues las excepciones son hechos que extinguen o modifican un derecho reconocido; de contera, la absolución de la parte demandada resulta redundante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se: … case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de la petición de reintegro del demandante con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y en su lugar ordene el reintegro del señor… CASTILLO CHÁVEZ al cargo que desempeñaba para el momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y la fecha del reintegro.
(Negrilla y mayúsculas originales) Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Como errores manifiestos de hecho señala los siguientes: · No dar por demostrado estándolo que al proceso se aportó un ejemplar de la convención colectiva de trabajo en el que se acredita su fecha de celebración y su fecha de depósito oportuno. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso no tiene la constancia de haber sido depositada dentro de los quince días siguientes a su celebración. Posteriormente señala que los anteriores yerros fácticos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes elementos probatorios: • Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ICOLLANTAS S. A. y SINTRAICOLLANTAS para el período 2000 - 2002 (Fl. 435 a 524). • Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical (Fl. 399).
(Negrilla y mayúsculas originales) DEMOSTRACIÓN: El censor inicia consignando parte de las consideraciones del Tribunal, para luego concluir que el juez de segunda instancia había determinado que la convención colectiva aportada al proceso no cumplía con los requisitos formales consagrados en el artículo 469 del C. S. T. Acto seguido, manifiesta que esta conclusión es equivocada y expresa: Es cierto que la copia de la convención colectiva apreciada por el Tribunal (obrante de Fls. 17 a 105) no tiene la constancia de depósito y por ello no tiene valor legal; sin embargo -y ahí radica el error del Tribunal- al proceso se incorporó una copia de la convención colectiva de trabajo celebrada por la sociedad demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRAICOLLANTAS y SINTRAICAPLA que cuenta con la fecha de suscripción y con la constancia de haber sido depositada oportunamente.
El ejemplar de la convención colectiva de trabajo que cumple con los requisitos legales y que no fue apreciado por el Tribunal obra a Fs. 435 a 524 del expediente y fue incorporado al proceso por la parte demandante dentro de la cuarta audiencia de trámite, celebrada el 19 de agosto de 2009 (Fs. 200) (sic) debiéndose resaltar que el apoderado de la parte demandada manifestó expresamente que no se oponía a que se aportara al proceso el ejemplar de la convención colectiva de trabajo ni la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social en la cual se hizo constar el depósito de la referida convención. La convención colectiva de trabajo referida cumple con los requisitos consagrados en el Art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Específicamente a folio 524 del expediente constan los sellos del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que dan cuenta de que la Convención Colectiva dejada de apreciar fue depositada el 22 de mayo de 2001, habiendo sido suscrita el 17 de mayo de la misma anualidad (F. 523). Del depósito da cuenta igualmente la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical (documento al que antes se aludió, el cual milita a folio 399).
Se insiste, el error del Tribunal consistió en limitarse a apreciar la copia informal de la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda (Fls. 17 a 105), sin advertir, que dentro de la cuarta audiencia de trámite se incorporó al proceso una copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ICOLLANTAS con SINTRAICOLLANTAS para el período 2000-2002.
La falta de apreciación del documento que obra a folios 435 a 524 y de la certificación obrante a folio 399, determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali entendiera que en el proceso no existía una convención colectiva de trabajo que cumpliera con los requisitos legales, lo cual se erigió en el argumento para que el Tribunal desestimara la totalidad de las pretensiones de la demanda.
En síntesis, la prueba calificada antes analizada (dejada de apreciar), evidencia la existencia de la convención colectiva invocada en la demanda como fuente del reintegro, la fecha de la celebración de la misma y su depósito oportuno. Seguidamente, señala que: Constituida en sede de instancia resulta pertinente que la H. Corte analice el escrito mediante el cual la parte demandante sustentó el recurso de alzada.
Allí se explica la procedencia del reintegro teniendo en consideración que el señor JÁNER CASTILLO CHÁVEZ fue despedido de ICOLLANTAS S. A. de manera unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto, que era beneficiario de los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ICOLLANTAS S. A. con SINTRAICOLLANTAS; y especialmente que en dicha convención (Artículo 3o aparte II relativo a los trabajadores de la Planta de Cali) la sociedad demandada renunció a la posibilidad de dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo a término indefinido sin justa causa debidamente comprobada.
Como cabalmente se explica en la sustentación de la apelación, la consecuencia de la cláusula convencional referida fue la de prohibir despidos sin justa causa, la de consagrar una estabilidad laboral reforzada y la de generar el derecho al reintegro (un acto prohibido es nulo o ineficaz) en los casos en que el trabajador fuese despedido en contravía de la prohibición establecida.
(Negrilla y mayúsculas originales) VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469 y 478 del C. S. T., los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Posteriormente, señala que la violación de la ley se produjo como consecuencia del siguiente error de derecho: No dar por demostrado estándolo que en el proceso obra prueba idónea de la convención colectiva de trabajo invocada como fuente de las pretensiones formuladas.
A lo que afirma que: El error de derecho señalado fue consecuencia de la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ICOLLANTAS S. A. y SINTRAICOLLANTAS para el período 2000 - 2002 (Fl. 435 a 524). (Negrilla y mayúsculas originales) DEMOSTRACIÓN: Advierte que este cargo es de contenido análogo al precedente, pero bajo la formulación del error de derecho, en razón a que existen decisiones disímiles de esta Corte en relación con la tipificación. Al igual que en el cargo anterior, el recurrente inicia consignando parte de las consideraciones del Tribunal, para luego concluir que el juez de segunda instancia había determinado que la convención colectiva aportada al proceso no cumplía con los requisitos formales consagrados en el artículo 469 del C. S. T. Posteriormente, manifiesta que esta conclusión es equivocada y señala: Es cierto que la copia de la convención colectiva apreciada por el Tribunal (obrante de Fs. 17 a 105) no tiene la constancia de depósito y por ello no tiene valor legal; sin embargo -y ahí radica el error del Tribunal- al proceso se incorporó una copia de la convención colectiva de trabajo celebrada por la sociedad demandada con el SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRAICOLLANTAS y SINTRAICAPLA que cuenta con la fecha de suscripción y con la constancia de haber sido depositada oportunamente.
El ejemplar de la convención colectiva de trabajo que cumple con los requisitos legales y que no fue apreciado por el Tribunal obra a Fs. 435 a 524 del expediente y fue incorporado al proceso por la parte demandante dentro de la cuarta audiencia de trámite, celebrada el 19 de agosto de 2009 (Fs. 200) debiéndose resaltar que el apoderado de la parte demandada manifestó expresamente que no se oponía a que se aportara al proceso el ejemplar de la convención colectiva de trabajo.
La convención colectiva de trabajo referida cumple con los requisitos consagrados en el Art. 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Específicamente a folio 524 del expediente constan los sellos del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que dan cuenta de que la Convención Colectiva dejada de apreciar fue depositada el 22 de mayo de 2001, habiendo sido suscrita el 17 de mayo de la misma anualidad (F.523).
Se insiste, el error del Tribunal consistió en limitarse a apreciar la copia informal de la convención colectiva de trabajo aportada con la demanda (Fs. 17 a 105), sin advertir, que dentro de la cuarta audiencia de trámite se incorporó al proceso una copia idónea de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ICOLLANTAS con SINTRAICOLLANTAS para el período 2000-2002.
La falta de apreciación del documento que obra a folios 435 a 524, determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali entendiera que en el proceso no existía una convención colectiva de trabajo que cumpliera con los requisitos legales. En síntesis, la prueba calificada antes analizada (dejada de apreciar), evidencia la existencia de la convención colectiva invocada en la demanda como fuente del reintegro, la fecha de la celebración de la misma y su depósito oportuno. Y finalmente, expresa que: Constituida en sede de instancia resulta pertinente que la H. Corte analice el escrito mediante el cual la parte demandante sustentó el recurso de alzada.
Allí se explica la procedencia del reintegro teniendo en consideración que el señor JÁNER CASTILLO CHÁVEZ fue despedido de ICOLLANTAS S. A. de manera unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto, que era beneficiario de los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por ICOLLANTAS S. A. con SINTRAICOLLANTAS; y especialmente que en dicha convención (Artículo 3o aparte II relativo a los trabajadores de la Planta de Cali) la sociedad demandada renunció a la posibilidad de dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo a término indefinido sin justa causa debidamente comprobada.
Como cabalmente se explica en la sustentación de la apelación la consecuencia de la cláusula convencional referida fue la de prohibir despidos sin justa causa, la de consagrar una estabilidad laboral reforzada y la de generar el derecho al reintegro (un acto prohibido es nulo o ineficaz) en los casos en que el trabajador fuese despedido en contravía de la prohibición establecida.
VIII. RÉPLICA La censura señala que el recurrente acepta que, en el primer cargo, tiene una deficiencia básica, al expresar en el segundo cargo que tiene dudas sobre si el primero está bien orientado. Así mismo, argumenta que la proposición jurídica es confusa, en razón a que se incluye como violado el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 para una situación acaecida en el año 2006, que, por esto, queda por fuera del debate las consecuencias del despido injusto, al no haberse cuestionado el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
De otro lado, afirma que el Tribunal no incurrió en los errores indilgados en los dos cargos, en razón a que las documentales obrantes a folios 435 a 524 y 17 a 105 del expediente, no cuentan con la constancia de depósito del Ministerio de la Protección Social. Es así como, agrega, que el sello observado a folio 524 no puede considerarse como constancia de depósito, porque este se encuentra sin diligenciar.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien estaba definido que el despido fue sin justa causa, no se había allegado la prueba de la convención colectiva con la constancia de depósito, sobre la cual se edificó la pretensión del reintegro, como única posibilidad, pues asentó que la acción de reintegro consagrada en el artículo 8º del D. 2351 de 1965 que se conservó ultra activamente por la Ley 50 de 1990, no operaba en el caso del sublite, en razón a que el accionante, al 1º de enero de 1991, no tenía más de 10 años de servicios continuos al servicio de la empresa.
Se apoyó expresamente en los folios 17 a 105 del expediente, para efectos de constatar la prueba de la convención, con el hallazgo de que dicha copia no tenía la constancia de depósito; la censura, para refutar esta premisa, invoca los folios 435 a 524, donde, efectivamente, obra una segunda copia de la convención, pero, de cara a esta documental, encuentra la Sala que los sellos sobre la constancia de depósito, fl.524, no están incorporados en el cuerpo de la convención, sino en una hoja anexa e independiente, con un sello sin diligenciar, así que no se sabe quién hizo el depósito; ni tampoco, se tiene la certeza de si el sello firmado de autenticación y depósito del documento corresponde a la convención de SINTRAICOLLANTAS, pues no identifica el acuerdo del cual hace parte.
Así las cosas, del contraste de la prueba calificada con el razonamiento fáctico del Tribunal, no resulta un yerro evidente que quiebre la sentencia por sus bases. De lo antes dicho se sigue que el cargo es infundado. No se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, dado el resultado del recurso y que hubo réplica.
Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró JANER CASTILLO CHÁVEZ, contra ICOLLANTAS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 23