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SL7776-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL7776-2016 Radicación n.° 46426 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CLARA INÉS LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. I.

ANTECEDENTES Clara Inés Londoño llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, así como lo intereses moratorios e indexación de cada de las mesadas, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que el 30 de diciembre de 2007 falleció su esposo Fray Samuel Giraldo Ortiz, por causa de origen no profesional, con quien hizo vida en común; que el 4 de febrero de 2008 le reclamó a la entidad demandada la prestación económica de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, la cual le fue negada a través de la Resolución 013315 de 2008; el motivo que se tuvo en cuenta para esa negativa, consistió en que a pesar de que el causante dejó un total de 650 semanas de cotización, ninguna de ellas se sufragó en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento del asegurado, y en consecuencia, no reúne los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que al negarse la pensión de sobrevivientes, solo por el hecho de no haber cotizado un total de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, después de tener un total de 650 semanas en toda su vida laboral, viola el principio de la condición más beneficiosa; que en el presente caso se debe aplicar la normatividad más favorable para el beneficiario, esto es, el Decreto 758 de 1990, que exige un total de 300 semanas en cualquier época, con lo cual cumple las exigencias para acceder a la pensión reclamada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas, y en cuanto a los hechos, afirmó que la ocurrencia de la muerte del asegurado y la condición de beneficiaria de la demandante debían ser demostradas, aduciendo en su defensa, que el causante no cumplió con los requisitos exigidos para que la actora reclame la prestación económica incoada, para lo cual agregó, que el causante no falleció antes de la Ley 100 de 1993, para de esa forma aplicarle las normativas anteriores.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación e improcedencia de ultra y extra petita (folios 34 a 38). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la actora, en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de diciembre de 2007, liquidando un retroactivo hasta el mismo mes de julio de 2009, en cuantía de $11.303.600,oo.

Así mismo dispuso, que a partir del mes de agosto de 2009, la demandada debe continuar cancelando mensualmente dicha pensión en la suma de $496.900,oo, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009, sin perjuicio de los incrementos legales. Igualmente condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 4 de abril de 2008 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mesadas e impuso costas a la accionada (folios 52 al 58).

Consideró que la actora cotizó más de 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, por lo que para imponer la condena anterior tuvo « … en cuenta para ello, el Decreto 758 de 1990, modificado por el acuerdo 049 del mismo año, atendiendo a la condición más beneficiosa ». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la sentencia proferida por el juez de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

No impuso costas en esa instancia (folios 68 a 77). El Tribunal una vez copió lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consideró como fundamento de su decisión, que si bien no hay discusión sobre la calidad de beneficiaria de la actora, ya que es la cónyuge supérstite del causante, situación que fue aceptada por el ISS en la Resolución mediante la cual le fue negada la prestación económica pretendida, a la luz de la normativa mencionada, el asegurado debió cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, lo cual no se cumplió en el sub judice.

Destacó, que según la historia laboral aportada al proceso, el causante cotizó entre el 24 de mayo de 1977 y el 27 del mismo mes de 1992, un total de 650,8571 semanas, pero que no cuenta con ninguna semana en los 3 años anteriores al fallecimiento del asegurado, el cual ocurrió el 30 de diciembre de 2007. Adujo, por su parte, que aun cuando dicha Corporación en oportunidades anteriores, consideró que era viable el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes aplicando ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando el fallecido hubiere aportado un mínimo de 300 semanas antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tal posición ha sido recogida en atención a la actual línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte, en la que se explica la imposibilidad de aplicar el principio invocado para el caso de personas que fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual transcribe algunos extractos de la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la decisión del a quo, y acoja las pretensiones incoadas en el escrito de demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, y en su contra se presentó escrito de oposición. VI. CARGO PRIMERO Lo propuso así: “ Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 272 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Advirtió que el Tribunal equivocó el alcance que tiene el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que creyó encontrar en dicha normativa una sola de las dos hipótesis que allí se consagran, cual es la de haber satisfecho el número mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores, dejando de lado que los derechohabientes también tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el afiliado ha cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos, conforme lo prevé el parágrafo 1 de la mencionada disposición legal.

Indicó que si el afiliado tuviere 500 semanas entre los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad, por lo que se trataría de un derecho adquirido que trasmite a sus beneficiarios. Que es notorio el desvío interpretativo del Tribunal, en tanto le está restringiendo el alcance a la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, el cual no se compadece con los fines y objetivos que persigue la institución de la pensión de sobrevivientes.

VII. CARGO SEGUNDO Textualmente indicó: “Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directamente (por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esa sala) del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 y 53 de la C.N.” Precisó que en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se prevé la otra opción que dispone el legislador para acceder al beneficio pensional, esto es, haber cotizado el asegurado al menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con antelación a la muerte, sin haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o una devolución de saldos.

Que la densidad mínima de cotizaciones es de 500 semanas, con las cuales se puede acceder a una pensión de vejez por lo menos hasta el 31 de julio del año 2010 para quienes abrigan la transición. Que resulta incuestionable, el haberse echado de menos el parágrafo 1 del citado artículo, el cual posibilitaba acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante.

VIII. RÉPLICA Adujo que es verdad incontrovertible que para la fecha en que el afiliado falleció, la norma aplicable para efectos de la concesión de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que, para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la prestación económica reclamada, se debía acreditar los requisitos exigidos en dicha normativa, uno de los cuales consistía en la cotización de al menos 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, lo cual no se cumplió en el sub judice.

Que tampoco erró el Tribunal al no aplicar la condición más beneficiosa, ya que tal postura está conforme con la jurisprudencia actual de la Corte, para lo cual se remite a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 20649. Agregó que el recurrente no fundó sus pretensiones en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que no podrá aducirse esa situación en esta oportunidad.

IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, la directa, aun cuando bajo modalidades de violación diferente, existe identidad en la proposición jurídica planteada, persiguen un mismo propósito y se valen de similares argumentos para procurar el quebrantamiento del fallo atacado.

No acertó la parte replicante cuando manifestó que el recurrente no fundó sus pretensiones iniciales en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que no podía aducirse esta petición en sede de casación, circunstancia que es suficiente para derrotar los cargos, más sin embargo, la invocación de normas en casación no apareja, per se, medio nuevo.

En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda inaugural fue la condena a la accionada al pago de la pensión de sobrevivencia a favor de la actora, a partir del 30 de diciembre de 2007, teniendo como cimiento el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 (hecho quinto de la demanda y fundamentos de derecho de la misma), en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (hechos cuarto y quinto de la demanda), habida cuenta de que el causante cotizó en 650 semanas durante toda su vida laboral.

Así lo entendió el juez de primera instancia, cuando en su sentencia expresó que el derecho que pretende la demandada, la pensión de sobrevivencia, se funda en el hecho de que el causante cotizó « al sistema 650 semanas durante toda su vida laboral, más de las requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (300 semanas en cualquier tiempo) », referida a la condición para otorgar dicha pensión con base en la norma citada.

Igualmente lo dedujo el juez colegiado, al explicar que en el presente caso no aplica el Acuerdo 049 de 1990, porque sería darle una vigencia ultractiva en virtud de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta además que el deceso se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, si lo anterior se soslayara, igualmente los cargos no están llamados a la prosperidad, por lo siguiente: 1.

Dado que el deceso del causante ocurrió el 30 de diciembre de 2007, la norma aplicable es la vigente en dicho momento, esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la que exige que éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, condición que no se cumplió, pues, no hay discusión entre las partes que la última cotización se efectuó para el ciclo de mayo de 1992. 2.

Si en gracia de discusión se admitiera la aplicación de la norma inmediatamente anterior, esto es del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más ninguna otra anterior, igualmente el causante no cumpliría con el mínimo de cotización exigida para la pensión deprecada, en tanto que se requería, en el evento en que estuviese cotizando al momento de la defunción, 26 semanas a la data del insuceso, o que habiendo dejado de cotizar, 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el deceso, ya que en el caso bajo estudio, el causante, al momento del fallecimiento no estaba cotizando, habiendo hecho el último aporte para pensión, como se dijo, para el ciclo de mayo de 1992. 3.

En aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el régimen de prima media inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, para efectos de la pensión de vejez, corresponde al original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, cuando es un hecho no discutido entre las partes que el causante acumuló en su vida laboral solo 650,8571 semanas. 4.

Por último, como quiera que el causante nació el 28 de diciembre de 1953, por lo que tenía más de 40 años de edad para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, significa que se hizo beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 ibídem, por esta vía le era aplicable el régimen de pensión de vejez establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el que exigía un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, y para este caso teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 30 de diciembre de 2007, día que habilitó la edad de pensión de vejez para estos propósitos, el total cotizado fue de 650,8571 semanas, y en los últimos 20 años de vida, esto es entre el 30 de diciembre de 1987 y el mismo día y mes de 2007, le figuran 229,8571 semanas cotizadas (folios 42 a 47 de expediente de instancia).

Luego, con ninguna de las normas anteriores se estructuró el derecho pensional pretendido, y en consecuencia, el cargo no resulta próspero. Costas a cargo de la parte recurrente, para lo cual se determinan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se indicó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14