SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL777-2024 Radicación n.° 95043 Acta 3 Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA "SINTRALIMENTICIA" contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 15 de julio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre el sindicato recurrente y la empresa ANTIOQUEÑA PORCINOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES El 7 de julio de 2021, la organización sindical Sintralimenticia presentó a la empresa Antioqueña de Porcinos S.A.S. el pliego de peticiones que dio origen a la negociación colectiva. Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 2 Al culminar la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual la agremiación sindical sometió el diferendo colectivo a arbitraje laboral.
A través de la Resolución n.º 1404 de 3 de mayo de 2022, el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento obligatorio. El trámite arbitral culminó mediante laudo de 15 de julio de 2022, contra el cual Sintralimenticia interpuso y sustentó oportunamente recurso de anulación. En el término del traslado, la empresa presentó escrito de réplica.
II. LAUDO ARBITRAL De las 52 peticiones del pliego, el Tribunal accedió -total o parcialmente- a 14 de ellas y las restantes las negó por falta de competencia o por ser inequitativas. Para fundamentar el laudo y a modo de consideraciones generales, los árbitros señalaron que tendrían en cuenta la documentación aportada, las peticiones del pliego y los argumentos expuestos por las partes ante el Tribunal.
Refirieron además que el fallo sería en equidad, razón por la cual cada una de las decisiones que se iban a adoptar debían ser «proporcionadas, ponderadas, razonables y atender las situaciones particulares de cada una de las partes». Para respaldar su argumento citó algunos pasajes de las sentencias T-046 de 2002 y SU-387 de 2002 de la Corte Constitucional.
Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 3 De igual manera, manifestó que por tratarse de la primera negociación, «las conquistas laborales, deben ser progresivas, racionales y ajustadas a la realidad económica de la empresa», en la medida que esta enfrenta una fuerte competencia del sector informal y dificultades de importación para el abastecimiento de insumos, derivadas de la guerra Rusia-Ucrania, acumulación de contenedores en puertos e incrementos de precios en las materias primas.
Por último, procedieron a analizar cada una de las peticiones del pliego y decidir lo pertinente respecto a cada una de ellas. III. RECURSO DE ANULACIÓN La organización sindical recurrente aspira a que esta Corte devuelva el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien en relación con las peticiones número 3 -leyes y decretos posteriores-, 7 -salario en caso de incapacidad-, 9 - liquidación de prestaciones-, 10 -intereses sobre las cesantías-, 24 - auxilios por salud-, 28 -fallecimiento de familiares del trabajador-, 36 -comité de conciliación y arbitramento-, 38 -sanciones disciplinarias- y 49 -reconocimiento sindical-.
Por otra parte, requiere también la devolución del expediente con el propósito de que los árbitros decidan de fondo las peticiones número 11 -prima de vacaciones-, 12 - descanso vacacional-, 16 -aguinaldo-, 30 -educación- y 37 - terminación unilateral del contrato-, al considerar que en realidad no fueron resueltas con un criterio de equidad.
Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 4 Esta Sala estructurará la sentencia de la siguiente manera: primero, transcribirá la petición del pliego; segundo, lo resuelto por el Tribunal; tercero, los argumentos del recurrente; cuarto, los planteamientos de la réplica y, por último, las consideraciones pertinentes. Lo anterior previas las siguientes: IV.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES En los términos de los artículos 458 del Código Sustantivo del Trabajo y 143 del Código Procesal del Trabajo, esta Corporación en sede del recurso extraordinario de anulación tiene competencia para (i) anular o no el laudo o alguna de sus disposiciones; (ii) devolver el expediente a los árbitros, y (iii) excepcionalmente modular un precepto arbitral.
Respecto a la devolución del expediente, la Sala ha señalado que tiene lugar cuando se constata que los árbitros se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego, pese a ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no hay lugar al reenvío del expediente (SL3491-2019, SL3116-2020 y SL5117-2020).
De igual manera, ha dicho esta Corporación que «la inhibición o resolución de fondo de una petición no debe auscultarse siempre en la parte resolutiva, dado que existen casos en los que es posible que formalmente se niegue un Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 5 reclamo pero materialmente corresponda a una determinación inhibitoria» (CSJ 3325-2018).
En otras palabras, la definición de si una resolución arbitral es de «fondo» o de «mérito» no depende de que el tribunal manifieste formalmente «negarla» o «negarla por equidad», sino de que los fundamentos del laudo correspondan auténticamente a un juicio de equidad; en caso contrario, habrá que entender que en realidad la decisión se asimila a una abstención, inhibición o declaratoria de falta de competencia (CSJ SL8157-2016, CSJ SL5542-2019, CSJ SL4827-2020 y CSJ SL659-2022).
Con estas breves consideraciones, la Sala pasa a estudiar los argumentos del recurso: V. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LOS PUNTOS RESPECTO DE LOS CUALES SE PRETENDE SU DEVOLUCIÓN 1. LEYES Y DECRETOS POSTERIORES (Petición 3.°) 1.1. Texto del pliego de peticiones PETICIÓN 3. LEYES Y DECRETOS POSTERIORES. Si se dictaren normas legales más favorables para los trabajadores(as) que las contenidas en este acuerdo con los trabajadores(as) sindicalizados, se aplicarán las más favorables y prevalecerá éste sobre los acuerdos, obligando a la empresa a darle cumplimiento.
Además, en caso de que se dicten normas de cualquier índole en la cual se vea relacionado el menor pago del salario por merma Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 6 de la jornada laboral por cualquier disposición legal y se deba pagar menos, so pretexto de rebaja en la jornada laboral se mantendrá el pago conforme al salario a la jornada de las cuarenta y ocho horas, así la jornada laboral sea menos. Así mismo si por cualquier circunstancia los trabajadores a razón de disposiciones del estado, gobierno o el mismo empleador donde el trabajador deba confinarse o aislarse en casa, realizar teletrabajo o trabajo en casa la empresa pagará el salario promedio del trabajador en las mismas condiciones a las actuales, esto debido también a cualquier tipo de conflicto, epidemia, pandemias, situación similar, de orden público, conflicto interno o internacional. 1.2.
Decisión del Tribunal El Tribunal negó la petición. Para ello, refirió que el principio de favorabilidad está consagrado en la ley y, en lo relacionado con los confinamientos, indicó que en tales casos corresponde al «Gobierno Nacional o el Ejecutivo», determinar «las condiciones laborales, salariales y prestacionales de dichas contingencias». 1.3.
Argumentos del recurrente Señala que el Tribunal solo se pronunció respecto al primer inciso de la petición, dejando a un lado las aspiraciones económicas contenidas en los incisos segundo y tercero. 1.4. Argumentos del opositor Aduce que los árbitros resolvieron de fondo y de forma completa la petición sindical; además, que el recurrente no funda su argumento en alguna causal de anulación, esto es la manifiesta inequidad, la afectación de derechos y facultades de las partes o la extralimitación de los árbitros.
Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 7 1.5. Consideraciones El recurrente centra su inconformidad en que el Tribunal no analizó las aspiraciones económicas contenidas en los incisos 2.º y 3.º de la petición. No obstante, la Corte advierte que el Tribunal sí motivó su decisión respecto al inciso 3.º al señalar que era un asunto de competencia de la rama ejecutiva del poder público, de manera que no le asiste razón al recurrente sobre el particular.
En cuanto al inciso 2.º, ciertamente el Tribunal no se pronunció específicamente sobre ese punto. Por tal razón, debió el recurrente solicitar la adición del laudo conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los trámites laborales en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4315-2022, la Sala expuso que la omisión de los árbitros de pronunciarse respecto a alguno de los puntos objeto de la convocatoria, debe remediarse mediante la solicitud de complementación prevista en el precepto citado y no a través del recurso extraordinario de anulación, así: […] a la luz de lo asentado en la sentencia CSJ SL583-2021, reiterada en las CSJ SL2667-2021 y CSJ SL3132-2022, cuando se estima que un laudo arbitral es oscuro, incompleto, o no resuelve la totalidad del petitorio, debe acudirse a las figuras de la aclaración, adición o complementación, como lo permite el Código General del Proceso para las sentencias, en sus artículos 285 y 287 aplicables al procedimiento laboral por la integración señalada en el art. 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que el mismo organismo que lo profirió, proceda a remediar tales inconsistencias, pues en materia de Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 8 anulación la competencia de la Corte, como se ha explicado varias veces, es restringida y no contempla esa atribución (CSJ SL891-2017 y CSJ SL11983-2017).
En consecuencia, no se accede a la solicitud.
2. SALARIO EN CASO DE INCAPACIDAD (Petición 7.°) 2.1. Texto del pliego de peticiones PETICIÓN
7. SALARIO EN CASO DE INCAPACIDAD En caso de que el trabajador sea incapacitado para prestar sus servicios a la Compañía por causa de enfermedad no profesional, accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Compañía reconocerá a sus trabajadores y hasta por un tiempo de ciento ochenta (180) días, la parte de su salario que no sea cubierta por la entidad de seguridad social.
En el evento de que la Entidad de Seguridad Social prorrogue la incapacidad hasta por otros ciento ochenta (180) días, la Compañía continuará pagando al trabajador incapacitado la mitad del salario, o lo que determine la ley si es mayor. En lo referente a incapacidades provenientes de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, serán los que determine la Ley.
Las incapacidades expedidas por la Entidad de Seguridad Social, deberán ser endosadas por el trabajador en favor de la Compañía. para ser cobradas por ésta, tal como se ha venido haciendo. 2.2. Decisión del Tribunal Negó la petición con el argumento de que la competencia para determinar «la forma de pago de las incapacidades» recae en «las leyes, decretos y circulares de la seguridad social en salud».
Por otra parte, señaló que aceptar «una petición de este Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 9 calibre, sería volver a la medicina patronal, la cual fue anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 y además es inconveniente su manejo para la empresa, dadas las contradicciones que se pueden presentar cuando este decida cobrar incapacidades ante las EPS, ARL y el fondo de pensiones». 2.3.
Argumentos del recurrente Alude a las sentencias CSJ SL8157-2016 y SL4458- 2018 para afirmar que, en criterio de esta Corporación, los árbitros tienen competencia para imponer a los empleadores el pago de las diferencias dinerarias no cubiertas por el sistema de seguridad social en salud por concepto de incapacidades médicas. 2.4. Argumentos del opositor Manifiesta que la solicitud del recurrente contradice el principio según el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la emitió y la Corte no puede hacer un control de la medida de justicia adoptada por los árbitros, modular la decisión o emitir un pronunciamiento de reemplazo.
De igual modo, asevera que la decisión de los árbitros fue de fondo y no por falta de competencia. 2.5. Consideraciones Es preciso señalar que si bien los árbitros indicaron que Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 10 la competencia para decidir este punto del pliego recaía en «las leyes, decretos y circulares de la seguridad social en salud», también consideraron que debían negarla porque era inconveniente para la empresa, debido a las eventuales contradicciones que destacaron y que la censura no controvirtió en su recurso.
En ese sentido, como los árbitros ya expusieron sus razones de inconveniencia para decidirla, la Corte no puede involucrarse en ese criterio de equidad, pues ello sería tanto como usurpar las competencias que legalmente se le asigna al Tribunal de arbitramento en este trámite, de modo que debe desestimarse la solicitud de devolución.
3. LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES (Petición 9.°) 3.1. Texto del pliego de peticiones PETICIÓN
9. LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Para la liquidación de Prima de Servicios, Aguinaldo, Vacaciones en descanso o en dinero, indemnización por terminación unilateral del Contrato de Trabajo, se procederá de la siguiente forma: a) Si al liquidar y pagar al trabajador las mencionadas prestaciones estuvieren prestando sus servicios en el turno de la noche y durante un tiempo igual o superior a tres (3) meses en forma continua, se pagarán las Prestaciones anteriores con la remuneración correspondiente al trabajo nocturno. b) Si el trabajador estuviere laborando en los turnos del día al momento del pago de cualesquiera de las prestaciones anteriores y hubiere trabajado en la noche durante el semestre, se hará un promedio de lo devengado por el trabajador en el tiempo diurno y nocturno del semestre inmediatamente anterior al pago y con dicho promedio se hará la liquidación correspondiente. c) Para la liquidación de las prestaciones sociales o indemnizaciones anteriores, se tendrá en cuenta el valor del Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 11 Auxilio Legal de Transporte. e) Las demás prestaciones sociales e indemnizaciones distintas a las enumeradas en esta petición, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia. 3.2.
Decisión del Tribunal Negó la petición «en su totalidad». Para tal efecto, expresó que la ley determina la forma de liquidar las prestaciones sociales, de modo que «crear un sistema de liquidación paralelo al legal, resulta manifiestamente inconveniente, pues existe la posibilidad de incurrir en sanciones con las entidades de vigilancia, dado que podría haber contradicciones en la forma de pago versus lo exigido por ley». 3.3.
Argumentos del recurrente Asegura que el Tribunal «se pronunció de manera parcial sobre la solicitud negando la forma en que se liquidarían las prestaciones sociales, mas no en relación de cómo se liquidaba la indemnización por terminación unilateral del contrato, punto que es económico donde se aspira a rebasar lo determinado por la ley». 3.4.
Argumentos del opositor Refiere que los árbitros negaron totalmente la petición, razón por la cual la solicitud es infundada. Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 12 3.5. Consideraciones El Tribunal se pronunció de fondo sobre la totalidad de la petición, tal como expresamente lo manifestó. Si el recurrente considera que el Tribunal en rigor no se pronunció o lo hizo parcialmente, respecto de un punto del pliego, ha debido solicitar la adición o complementación del laudo, tal como se explicó en líneas precedentes.
En consecuencia, no se accederá a la devolución.
4. INTERESES SOBRE CESANTÍAS (Petición 10.°) 4.1. Texto del pliego de peticiones PETICIÓN
10. INTERESES SOBRE CESANTÍAS La Compañía continuará liquidando los intereses sobre las cesantías en la forma y términos actualmente establecidos por la Ley, aún en el evento de que esta prestación social a cargo de la Compañía llegue a ser derogada en el futuro. 4.2. Decisión del Tribunal Negaron porque los intereses sobre las cesantías «son una prestación legal cuyo método de pago y liquidación lo determina la ley». 4.3.
Argumentos del recurrente Afirma que el Tribunal «solo se pronunció sobre una parte de la petición, pero no decidió nada en relación si la prestación era derogada la compañía debía seguir Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 13 reconociendo, un punto que es económico y del cual tienen competencia los árbitros». 4.4. Argumentos del opositor Asegura que los árbitros se pronunciaron de fondo sobre todo el contenido de la petición; además, esta aspiración no se refiere a una «situación conflictiva actual y concreta, sino a una mera hipótesis fáctica eventual, lo que no guarda relación con la finalidad que es esencial al convenio colectivo». 4.5.
Consideraciones Inicialmente debe señalarse que es el propio sindicato el que precisa que su petición se divide en dos partes. La primera, relativa a que «La Compañía continuará liquidando los intereses sobre las cesantías en la forma y términos actualmente establecidos por la Ley», respecto de la cual los árbitros consideraron que no eran competentes y sobre este particular el sindicato no expuso ningún cuestionamiento.
La segunda, a su vez, dirigida a que aquello se realice «aún en el evento de que esta prestación social a cargo de la Compañía llegue a ser derogada en el futuro», solicitud que el Tribunal no resolvió, tal y como también lo destaca la organización recurrente. Claro lo anterior, comoquiera que la atención del sindicato se centra en la segunda parte de su petición, esta es, la que fue omitida por el Tribunal de arbitramento, basta reiterar que ha debido solicitar la adición del laudo conforme Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 14 al artículo 287 del Código General del Proceso, tal y como se explicó líneas atrás al referir la decisión CSJ SL4315-2022.
Por tanto, ello es suficiente para concluir que no procede su solicitud de devolución.
5. AUXILIOS PARA SALUD (Petición 24.°) 5.1. Texto del pliego de peticiones PETICIÓN
24. AUXILIOS PARA SALUD a) Asistencia Médica y Drogas para Beneficiarios: La Compañía reconocerá mensualmente hasta el valor correspondiente tres punto cero (3.0) salarios mínimos legales vigentes diarios (SMLVD) tanto para el pago de consultas médicas, como para la compra de medicamentos debidamente formulados para los familiares que dependan económicamente del trabajador.
Familiares del trabajador que tienen derecho a este Auxilio: Trabajador casado o con unión libre: - El cónyuge o compañero(a) permanente siempre y cuando la unión sea superior a dos (2) años. - Los hijos legítimos o extramatrimoniales legalmente reconocidos, menores de dieciocho (18) años que no trabajen por cuenta de otro empleador, o de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del trabajador. - Hijos entre los dieciocho ( 18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del trabajador. - Los hermanos legítimos que dependan exclusivamente del trabajador.
Trabajador Soltero: - Los padres que dependan exclusivamente del trabajador. - Los hermanos legítimos menores de dieciocho (18) años, o de cualquier edad, si tienen incapacidad permanente y dependen exclusivamente del trabajador. b) Asistencia Médica y Drogas para el Trabajador: Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 15 La Compañía suministrará gratuitamente las radiografías, exámenes y drogas a sus trabajadores sólo en aquellos eventos en los que no les sean reconocidos por la E.P.S a la cual se encuentren afiliados, y siempre y cuando el trabajador haya tramitado la respectiva atención.
PARÁGRAFO: El auxilio se otorgará única y exclusivamente en aquellos casos de prescripciones de medicamentos que no se encuentren autorizados en el manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. o que la E.P.S. no pueda suministrar, lo cual será certificado por la E.P.S., que atendió al beneficiario del auxilio. El trabajador tendrá hasta cinco (5) días, una vez haya sido expedida la fórmula médica, para presentarla a la Compañía, junto con la constancia de pago de la droga y la certificación de la E.P.S. que fuere del caso. e) Hospitalización sin Intervención Quirúrgica: La Compañía otorgará hasta el valor de uno punto cero (1.0) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) por día y con un máximo equivalente a nueve punto cero (9.0) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) por concepto de hospitalización prolongada, a los familiares del trabajador que sean sometidos a una intervención quirúrgica, que requiera la hospitalización de veinticuatro (24) horas o más. En todos los casos se deberá comprobar plenamente los días que dure la hospitalización mediante certificado expedido por la E.P.S., I.P.S. o entidad a la cual se hizo el pago respectivo.
Familiares del trabajador que tienen derecho a este auxilio: - Los padres que dependan exclusivamente del trabajador. - El cónyuge o compañero(a) permanente, siempre que la unión sea superior a dos (2) años. - Los hijos legítimos o extramatrimoniales legalmente reconocidos, menores de dieciocho (18) años, o de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del trabajador. - Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan exclusivamente del trabajador.
Del trabajador Soltero: - Los padres que dependan económicamente de éste. - Los hijos legalmente reconocidos y que convivan y dependan económicamente del trabajador. Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 16 PARÁGRAFO: Para reclamar el auxilio de los literales c, d y e (por hospitalización sin intervención quirúrgica, intervención quirúrgica con hospitalización y cirugía ambulatoria), se podrá utilizar el comprobante de pago emitido por entidades privadas, pólizas de salud, medicina prepagada y EPS por concepto de gastos adicionales de salud y copagos. f) Vacunas que no estén dentro del P.O.S: LA EMPRESA reconocerá al trabajador un auxilio semestral hasta de $50.000, por concepto de vacunas que no cubra el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. El auxilio aplica para los hijos del trabajador que estén entre 0 y 5 años.
Vacuna gratuita COVID 19. para trabajadores y familiares: La empresa garantizará la vacuna para los trabajadores y su grupo familiar, como forma preventiva de un contagio masivo en la empresa y en los hogares de los trabajadores. 5.2. Decisión del Tribunal La negó al considerar que «lo pedido lo cubre la seguridad social integral en salud y resulta inconveniente en especial para la empresa, pues no se puede desconocer lo oneroso de la medida y la logística que implicaría su implementación». 5.3.
Argumentos del recurrente Aduce que el fundamento expresado por el Tribunal no corresponde a la realidad, pues los afiliados y sus beneficiarios asumen «ciertos costos por las prestaciones asistenciales que reconoce y no reconoce el sistema, y en ocasiones no tienen los recursos necesarios para pagarlos, quedándose al garete en su restablecimiento del estado de salud».
Cita las sentencias CSJ SL13016-2015 y SL20031- 2017 para defender la tesis de que los árbitros pueden pronunciarse sobre mejoras en materia de seguridad social. Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 17 5.4. Argumentos del opositor Asevera que los árbitros negaron la petición por motivos de inconveniencia, en consideración a los costos y complejidad logística, razón por la cual la solicitud de devolución es improcedente. 5.5.
Consideraciones Es cierto que los árbitros recurrieron a un argumento incorrecto para negar la petición, a saber, que «lo pedido lo cubre la seguridad social integral en salud», con lo cual desconocieron que la ley los inviste de la facultad de resolver en su integridad el conflicto colectivo y por ello tienen competencia para pronunciarse sobre cualesquier mejora en la situación social y económica de los trabajadores en materia de derechos individuales, colectivos y de seguridad social (CSJ SL20031-2017).
No obstante, la Sala no devolverá el expediente porque la determinación del tribunal también tuvo como pilar la equidad, al considerar que el auxilio era oneroso y resultaba inconveniente para la empresa dada la logística que implicaba su puesta en marcha. En relación con lo anterior, es preciso reiterar que no es admisible en el ámbito del recurso extraordinario de anulación, solicitar la anulación a fin de que la Corte dicte una decisión de reemplazo en equidad, pues su función se contrae a anular o no anular un precepto del laudo.
Cuando anula, allí se extingue su competencia, sin que pueda Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 18 adelantar gestiones posteriores; menos aún puede usurpar las funciones de los árbitros de fallar en equidad. Tampoco puede anular una decisión del laudo con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento, pues conforme al inciso 2.º del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, la devolución solo es procedente cuando se verifica que los jueces arbitrales se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego, pese a ser competentes.
En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no hay lugar al reenvío del expediente (CSJ SL3491-2019, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5117-2020). Por las razones anteriores, se niega la solicitud del sindicato.
6. FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR (Petición 28.°) 6.1. Texto del pliego de peticiones PETICIÓN
28. FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR En caso de fallecimiento del cónyuge, compañero(a) permanente y/o hijos legítimos o legalmente reconocidos del trabajador, todos ellos previamente inscritos en las oficinas de Gestión Humana existentes en la Compañía, se reconocerá al trabajador un auxilio de dos millones pesos ($2.000.000). En caso de fallecimiento de los padres y/o hermanos, previamente inscritos en las oficinas de Gestión Humana existentes en la Compañía, se reconocerá un auxilio de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 19 PARÁGRAFO: Se pagará un solo auxilio, a pesar de que haya dos (2) o más beneficiarios que presten sus servicios a la Compañía. 6.2. Decisión del Tribunal El punto fue negado «por inconveniente y además el punto es en el fondo un pago por auxilio funerario, consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.
La ley consagra el pago del auxilio funerario y las condiciones para que los beneficiarios accedan al mismo». 6.3. Argumentos del recurrente Refiere que es equivocado asimilar la petición al auxilio funerario previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, puesto que este se reconoce a la persona que haya sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, mientras que aquél pretende que se le reconozca al trabajador una suma de dinero por el simple hecho del fallecimiento de su cónyuge, hijos, padres o hermanos. 6.4.
Argumentos del opositor Sobre este punto, el opositor guardó silencio. 6.5. Consideraciones En verdad el Tribunal se equivocó al asimilar el auxilio por fallecimiento de familiares al que aspiraba el sindicato, al auxilio funerario previsto en la Ley 100 de 1993. El primero está dirigido a que el trabajador obtenga una suma dineraria por el hecho del fallecimiento de uno de los familiares que Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 20 enuncia la petición, en cambio el segundo es un derecho de titularidad de quien sufraga los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.
No obstante, no se devolverá el expediente porque los árbitros también adujeron que la petición era «inconveniente», lo cual en este caso particular y dadas las consideraciones generales expuestas por los árbitros al inicio de su laudo, la Corte entiende que se refiere a la situación particular de la empresa, es decir, a su inequidad. En consecuencia, no se accederá a la petición.
7. COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAMENTO (Petición 36.°) 7.1. Texto del pliego de peticiones PETICIÓN
36. COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAMENTO Cuando la Compañía despida a cualquiera de sus trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, invocando para ello alguna o algunas de las justas causas previstas en las disposiciones legales, contractuales o reglamentarias pertinentes, lo notificará así al trabajador, quien dentro de un término no superior a treinta y seis (36) horas hábiles, que empezarán a contarse desde el momento de su despido, podrá apelar ante el Comité de Arbitramento constituido en la forma como se determina más adelante.
Si el trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo no apela dentro del término aquí previsto, su licenciamiento quedará en firme. Para conocer de las apelaciones que interponga el trabajador, se constituye en Comité de Arbitramento compuesto por dos (2) representantes de la Compañía y dos (2) representantes nombrados por la Junta Directiva de Sindicato firmante de esta Convención. Los miembros de este Comité serán trabajadores que presten sus servicios a la Compañía. Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 21 Recibida la apelación por el Comité de Arbitramento, éste se reunirá dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en que se recibió la apelación y para su fallo, el tendrá un término no mayor de cinco (5) días hábiles empezados a contar desde la fecha en que abocó el conocimiento del caso.
La decisión del Comité podrá tomarse por unanimidad o por mayoría y en la respectiva providencia se determinará si se confirma el despido por la justa causa invocada, o si el trabajador debe ser reintegrado al oficio que desempeñaba. En ese último caso los salarios y prestaciones dejadas de recibir por el trabajador, los cubrirá la Compañía. Podrá también el Tribunal definir si en lugar del despido, se debe aplicar una sanción disciplinaria y en tal caso determinará en qué debe consistir ésta.
Por último, el Tribunal podrá decidir que se lleve a término el despido definitivo, pagando al trabajador una indemnización que en ningún caso puede ser superior a la determinada en la tabla de indemnizaciones incorporada en la presente Convención Colectiva de Trabajo para el caso de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por parte de la Compañía. Si los miembros del Tribunal así constituido no pudieren llegar a un acuerdo por empate que pueda presentarse, se nombrará un quinto (5º) miembro para integrar ese Comité y esta escogencia se hará mediante sorteo de una lista compuesta por cuarenta trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo única, dentro del cual no podrán estar los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos firmantes de la presente Convención Colectiva de Trabajo única y de la Comisión de Quejas y Reclamos; de esta lista la Compañía elegirá siete personas.
La Compañía pasará a los Sindicatos firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo única una lista de cuarenta personas, dentro de la cual no podrán estar el Gerente de la Compañía ni sus Directores, ni los Supervisores; de esta lista dichos Sindicatos escogerán siete personas. Con los catorce seleccionados se hará un sorteo para clasificarlos del uno al catorce y en el orden resultante actuarán en los comités que se presenten.
Integrado en esta forma el Comité de Arbitramento, procederá a hacer el estudio del caso sometido a su consideración y su fallo podrá ser de la misma forma y en los términos previstos en este artículo, es decir que puede confirmar el despido por unanimidad o por mayoría, determinando si hubo justa causa y en tal caso no habrá indemnización alguna por ese motivo; si considera el Tribunal que debe confirmarse el despido con una indemnización no superior a la determinada en esta misma Convención Colectiva de Trabajo única para el caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la Compañía, o si en lugar de licenciamiento se debe aplicar una sanción Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 22 disciplinaria, determinando en qué consiste ésta.
La decisión del Tribunal aquí previsto tiene carácter de definitiva y no podrá ser revisada por ninguna autoridad judicial, salvo en cuanto al recurso de homologación más adelante previsto. El mismo tendrá un secretario, cuyo nombramiento deberá recaer en un trabajador de la Compañía. Este Comité de Arbitramento se denominará en adelante Comité de Conciliación y Arbitramento.
A tal efecto, una vez constituido el Comité de Despido, éste convocará a las partes en orden a que traten de conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo conciliatorio se dejará constancia de sus términos en acta que deben suscribir las partes y firmarán los árbitros el testimonio de acuerdo celebrado, el cual tendrá fuerza de cosa juzgada.
Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento consignado en las cláusulas colectivas hoy vigentes. La Empresa y el Sindicato firmante de esta Convención Colectiva de Trabajo, convienen también en establecer un recurso de homologación para ante el Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, el cual podrá interponer tanto el trabajador como la Compañía contra la decisión final de dicho Comité de Árbitros, recurso que sólo puede ser interpuesto por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación a las partes de la decisión adoptada por el Comité. El fallo de decisión del Comité se notificará personalmente a las partes y si ello no fuere posible en los dos (2) días hábiles siguientes a su pronunciamiento que debe ser escrito, se notificará a cada una de ellas por intermedio de comunicación escrita por el secretario que haya actuado en el respectivo Comité. El recurso de homologación aquí convenido se concederá a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su presentación. El Comité enviará por conducto de su secretario el expediente al Tribunal con todos los informes, datos y antecedentes así como de su decisión para que se surta adecuadamente el recurso ante el Tribunal que le toca conocer del aludido recurso, para cuyo trámite y efectos las partes se acogen a las normas procesales vigentes en materia laboral.
PARÁGRAFO 1: El Tribunal de Arbitramento aquí previsto no conocerá de los casos de terminación del contrato cuando la justa causa que se invoque sea el reconocimiento al trabajador de su pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 23 Compañía o la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, casos éstos en los cuales se procederá de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Este mismo Tribunal y por el procedimiento antes indicado, conocerá también de las sanciones disciplinarias que aplique la Compañía a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y que consistan en cinco (5) o más días de suspensión. Estas cláusulas relativas a estabilidad, Comité o Tribunal que conoce de despidos con justa causa y sanciones disciplinarias, no son aplicables al personal que trabaja en lugares distintos al de Medellín. Los días, horas a que alude el presente artículo son hábiles.
PARÁGRAFO 2 º: El trabajador que lo desee, podrá acudir directamente a la Justicia Laboral Ordinaria o al Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, en vez de acudir al procedimiento reglamentado en este artículo. 7.2. Decisión del Tribunal Negó la solicitud al considerar que, a diferencia de los interlocutores sociales, los árbitros no tienen competencia para crear comités u otros cuerpos colegiados. 7.3.
Argumentos del recurrente Indica que una lectura cuidadosa de la petición, permite poner de relieve que contiene un «típico procedimiento para efectos de dar por terminado un contrato de trabajo por justa causa», para lo cual los árbitros tienen plena competencia; además, expone que según lo definió esta Corporación en sentencia SL2008-2021, los árbitros sí pueden crear comités al interior de la empresa.
Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 24 7.4. Argumentos del opositor Refiere que, a través de esta aspiración, el sindicato no pretendía establecer una instancia de diálogo social o un procedimiento disciplinario, el cual -recalca- fue analizado por el Tribunal al abordar el estudio de la petición 38, sino «establecer un verdadero mecanismo de obstaculización y reparto de los derechos que la legislación laboral le confiere a la parte empleadora y una limitación inadmisible al derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva».
Expone que los árbitros no pueden crear instancias paritarias encargadas de definir la terminación de los contratos de trabajo o asumir funciones de conciliación y arbitraje obligatorios, incluida la asignación de competencias para resolver los recursos de anulación, dado que ello desconoce los derechos de los empleadores. 7.5. Consideraciones Leída en su integridad la petición, la Corte advierte que con ella se pretende crear un comité bipartito encargado de resolver los recursos de apelación interpuestos por los trabajadores contra las decisiones sancionatorias o de despido que adopte la empresa, para lo cual, en efecto, no tienen competencia los árbitros.
Ahora, si bien esta Corporación ha señalado que los árbitros pueden crear comités paritarios en las empresas, en Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 25 los que los trabajadores tengan voz y participación en los asuntos que los afecten directa o indirectamente, carecen de competencia para darle a esa participación en los procesos decisorios un carácter vinculante para el empresario.
Tal posibilidad puede ser establecida mediante la autocomposición, pero no impuesta por un tribunal de arbitraje (CSJ SL5542-2019, reiterada en CSJ SL2008-2021 y CSJ SL1309-2022). Como el comité paritario propuesto por la agremiación sindical está concebido de un modo que pueda tomar decisiones obligatorias en materia de relaciones laborales, les asiste razón a los árbitros al declarar su falta de competencia y por este motivo no se accederá a la devolución.
8. SANCIONES DISCIPLINARIAS (Petición 38.°) 8.1. Texto del pliego de peticiones PETICIÓN
38. SANCIONES DISCIPLINARIAS Cuando la Compañía vaya a aplicar alguna sanción disciplinaria a un trabajador beneficiario de la presente Convención Colectiva de Trabajo, procederá así: 1. Una vez conocida la falta, el Jefe inmediato del trabajador informará por escrito, al Coordinador de Gestión Humana correspondiente, para que lo cite a presentar los descargos del caso, quien, si así lo desea, podrá hacerse acompañar por dos (2) representantes de los sindicatos a los cuales estén afiliados o por dos (2) compañeros de trabajo. 2.
Oídos los descargos y presentadas las pruebas por parte del trabajador, el funcionario que los haya oído y recibido, estudiará si la falta que se imputa al trabajador ha sido comprobada y/o si los descargos presentados son o no satisfactorios. 3. Agotado el anterior procedimiento, el Coordinador de Gestión Humana decidirá si hay lugar a aplicar una sanción y en qué Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 26 términos, decisión que deberá ser comunicada por escrito al trabajador dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. 4.
Si el trabajador es sancionado y no estuviere de acuerdo con la decisión, podrá apelar por escrito y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la misma, ante el inmediato superior de quien haya dispuesto la sanción, con el fin de que sea éste quien finalmente decida.
PARÁGRAFO: A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, las faltas cometidas por los trabajadores con anterioridad a la fecha de la misma, quedan anuladas y, en consecuencia, para efecto de sanciones disciplinarias, se tomarán como primeras las que se cometan en el futuro y se procederá en la misma forma cada seis (6) meses, contados a partir de la última falta sancionada.
La Compañía estudiará la manera de evitar injusticias en la aplicación de sanciones disciplinarias, buscando la forma de establecer sistemas de pruebas y descargos que den garantía a los trabajadores. Para las sanciones disciplinarias que consistan en suspensión menor de cinco (5) días, el trabajador sancionado perderá solamente un domingo. 8.2.
Decisión del Tribunal Los árbitros accedieron a la solicitado en estos términos: PROCEDIMIENTOS PARA LA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. A. Antes de aplicar una sanción disciplinaria, la Empresa deberá oír en sus descargos al trabajador inculpado, directamente y si lo solicita, podrá estar asistido por dos (2) testigos (compañeros de trabajo).
B. Se considera aceptada la falta si en el término de tres (3) días el trabajador, sin justificación válida, no ha presentado descargos, en forma verbal o escrita. C. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la Empresa de imponer o no la sanción definitiva (Artículo 115, C.S.T.). D. Después de escuchado el trabajador en descargos, la Empresa le comunicará la sanción que corresponda a la falta por la que fue citado, o la exoneración de ésta, dentro de los quince (15) días Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 27 siguientes a la recepción de los descargos, disponiendo el trabajador de tres (3) días para interponer el recurso de apelación ante el superior inmediato y/o quien impuso la sanción disciplinaria, el cual debe resolver en el término de ocho (8) días hábiles.
E. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaría impuesta con violación del trámite señalado en el presente Reglamento (Artículo 115, C.S.T.). 8.3. Argumentos del recurrente Señala que el procedimiento no cumple las exigencias mínimas plasmadas en la sentencia C-593-2014 de la Corte Constitucional, las cuales transcribe. Por lo anterior, requiere que se devuelva el expediente a los árbitros para que «completen el procedimiento disciplinario». 8.4.
Argumentos del opositor Asevera que el recurrente debió en la oportunidad procesal pertinente solicitar la complementación del fallo. 8.5. Consideraciones Leída la cláusula denominada «Procedimientos para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias», la Corte considera que cumple los requisitos mínimos del debido proceso establecidos en la sentencia C-593-14 de la Corte Constitucional, a saber: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 28 como faltas disciplinarias.
Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria Nótese que la cláusula prevé el derecho a ser oído en descargos, lo cual, desde luego, presupone una citación y la formulación de los cargos imputados, junto con sus pruebas.
En otras palabras, el derecho a presentar descargos previsto en la cláusula no tendría sentido, si antes el trabajador no ha sido citado ni conoce los cargos y las pruebas. Por otra parte, la norma consagra el deber de la empresa de emitir un pronunciamiento, ya sea en el sentido de imponer una sanción o de exonerar de la misma, y comunicarlo al trabajador en los 15 días siguientes a la recepción de los descargos; asimismo, establece el derecho del trabajador de pedir la revisión de la decisión. En suma, la Corte considera que el procedimiento diseñado por los árbitros reúne los requisitos mínimos del debido proceso establecidos en la sentencia C-593 de 2014, al consagrar (i) el derecho a ser oído en descargos, premisa que supone citación a la diligencia e imputación de los cargos;
(ii) el deber del empleador de emitir una decisión Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 29 motivada y (iii) del trabajador de pedir la reconsideración de la misma. En consecuencia, no se accederá a la devolución.
9. RECONOCIMIENTO SINDICAL (Petición 49.°) 9.1. Texto del pliego de peticiones PETICIÓN
49. RECONOCIMIENTO SINDICAL En los términos de Ley, la Compañía reconoce a los representantes del sindicato como voceros de los trabajadores afiliados a esta organización. En caso de que esta organización se fusione con otra organización de rama o industria, se sustituirán en lo pertinente los beneficios que en esta Convención Colectiva de Trabajo se establecen a favor de la organización sindical que firmó la misma. 9.2.
Decisión del Tribunal Negó «por tratarse un tema de ley». 9.3. Argumentos del recurrente Luego de referir que los árbitros deben resolver sobre todos los puntos que sean de interés de los trabajadores, así estos no posean necesariamente un contenido económico, asevera que la petición de reconocimiento sindical va más allá de lo legal, «pues en situaciones tales como la fusión sindical, le permitirá ceder los derechos convencionales al nuevo sindicato, aspecto que no está previsto en la ley».
Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 30 9.4. Argumentos del opositor Manifiesta que los árbitros negaron de fondo esta petición. Por otra parte, expresa que: (i) en el orden jurídico existen disposiciones que regulan la figura de la fusión de sindicatos, las formas que puede tener -creación o absorción- y los efectos de la misma; (ii) no es función de los árbitros reiterar preceptos normativos, y (iii) el tema propuesto es un asunto jurídico ajeno a la función arbitral, cuyo abordaje puede además constituir una injerencia indebida en el derecho a la libre organización sindical. 9.5.
Consideraciones Esta Corporación ha insistido en que los conflictos colectivos son por esencia conflictos de interés y no necesariamente económicos. Esto significa que la competencia de los árbitros no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, sino también en aquellas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición. En armonía con lo anterior, la Corte ha señalado que los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley (CSJ SL3325-2018 y CSJ SL3491-2019).
Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 31 En este caso, la Corte advierte que, si bien los sindicatos están autorizados para fusionarse en desarrollo del principio de autonomía sindical, la ley guarda silencio respecto a ciertos efectos de la fusión, como lo es la suerte de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a dicho procedimiento.
Por ello, es un tema de interés para las organizaciones sindicales que mediante convenio colectivo o laudo arbitral se defina anticipadamente dicha cuestión, en aras también de una mayor seguridad jurídica. Tal criterio puede verse en múltiples decisiones recientes, entre otras, las sentencias CSJ SL3491-2019, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL3693-2020, última que reiteró que «asuntos como la fusión y disolución de un sindicato y la cesión de los derechos convencionales a una nueva organización, no es un aspecto reglado legalmente, a la vez que refleja un conflicto de intereses que deben solucionar los árbitros», de modo que «ante la eventualidad de una fusión del sindicato, tal aspecto si es de competencia de los árbitros, según el juicio en equidad que les corresponde hacer».
En consecuencia, se devolverá el expediente para que los árbitros resuelvan sobre el particular.
10. PRIMA DE VACACIONES (Petición 11.°), DESCANSO VACACIONAL (Petición 12.º), AGUINALDO (Petición 16.º), EDUCACIÓN (Petición 30.º) y TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO (Petición 37.º) 10.1. Texto del pliego de peticiones Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 32 PETICIÓN
11. PRIMA DE VACACIONES Al trabajador que hiciere uso de descanso vacacional, la Compañía le reconocerá una prima igual a diez y seis (16) días de salario promedio. En todo caso, si el Gobierno o el Congreso decretaren una prima vacacional más adelante, se aplicará la más favorable al trabajador, pero en ningún caso se acumularán.
PARÁGRAFO 1 º Cuando de acuerdo con la ley haya lugar al pago de vacaciones proporcionales al tiempo de servicio, la prima de vacaciones será también proporcional.
PARÁGRAFO 2 º Cuando las vacaciones sean pagadas en dinero, también se reconocerá la prima de vacaciones.
PARÁGRAFO 3 º Para el pago de las vacaciones anuales remuneradas de que habla el artículo ciento ochenta y seis (186) y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, la Compañía no tendrá en cuenta el tiempo en que el trabajador no hubiere podido prestar sus servicios efectivos por causa de incapacidad por enfermedad o accidente debidamente comprobados.
En consecuencia, dicho tiempo de incapacidad se mirará para efecto de vacaciones como efectivamente trabajado. PETICIÓN
12. DESCANSO VACACIONAL a) FONDO DE VACACIONES DE LA COMPAÑÍA La empresa creará un FONDO para conceder préstamos destinados al descanso vacacional, de cien millones de (100'000.000) pesos, durante la vigencia de la Convención. b) PRÉSTAMO PARA DESCANSO VACACIONAL Con cargo al fondo para préstamos de descanso vacacional, se concederá un préstamo por un valor máximo de quinientos mil pesos ($500.000) sin interés, para ser cancelado en 52 semanas a través de deducción por nómina al personal que solicite éste con motivo de su descanso vacacional debidamente tramitado.
La aprobación de este préstamo está sujeta a la capacidad de endeudamiento y su capacidad de pago semanal. PETICIÓN 16. AGUINALDO La Compañía pagará un aguinaldo equivalente a treinta (30) días de salario promedio a aquellos trabajadores que estén prestando sus servicios a la Compañía en el mes de diciembre y hubieren trabajado durante todo el año. Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 33 Dicho auxilio se pagará proporcionalmente por el tiempo servido cuando el trabajador ha laborado por tres (3) meses o más y esté vinculado a la Compañía en diciembre del año respectivo.
PETICIÓN 30. EDUCACIÓN 1. Clases de lectura y escritura: La Compañía costeará las clases de lectura y escritura para los trabajadores a su servicio y cuando hubiere por lo menos veinte (20) trabajadores interesados en recibirlas. Con el fin de propender por el mejoramiento cultural de los trabajadores y sus familias, la Compañía dará los auxilios y creará las becas y oportunidades de estudio que se expresan a continuación: 2.
Guardería, Kínder y Primaria: La Compañía dará a sus trabajadores la suma de cien mil pesos ($100.000) semestrales, por cada hijo legítimo o reconocido legalmente, previamente inscrito en las oficinas de Gestión Humana existentes en la Compañía, que esté en edad escolar y compruebe su asistencia a un establecimiento de educación debidamente aprobado por el Ministerio del ramo o en su defecto, por la autoridad Municipal o del párroco de la localidad. 3.
Secundaria: La Compañía otorgará para estudios normalista o de bachillerato un valor de doscientos un mil pesos ($200.000) semestrales, hasta por tres hijos del trabajador, previamente inscritos en las oficinas de Gestión Humana existentes en la Compañía, que compruebe su asistencia a un establecimiento de educación debidamente aprobado por el Ministerio de Educación y que desee hacer esta clase de estudios. 4.
Secundaria para Trabajadores: LA EMPRESA para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo única, otorgará para la educación del trabajador que esté matriculado en estudios de Secundaria, que compruebe su asistencia a un establecimiento de educación formal debidamente aprobado por el Ministerio del ramo o la entidad oficial encargada para ello, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) semestrales. 5.
Capacitación Industrial: La Compañía otorgará entre los trabajadores y los hijos de éstos, previamente inscritos en las oficinas de Gestión Humana existentes en la Compañía, treinta y ocho (40) becas para Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 34 estudios relativos a actividades industriales de la Compañía por el valor que cobre la entidad educativa.
Para los trabajadores esta capacitación industrial podrá ser por correspondencia siempre y cuando estos estudios sean relativos a las actividades industriales de la Compañía. 6. Universitarios o tecnológicos para hijos de trabajadores La Compañía otorgará para educación de los hijos del trabajador que esté cursando estudios universitarios o tecnológicos, previamente inscrito en las oficinas de Gestión Humana existentes en la Compañía, que compruebe su asistencia a un establecimiento de educación formal debidamente aprobado por el Ministerio de Educación, un valor de quinientos mil pesos ($500.000) semestrales. 7.
Universitario, tecnológico o técnico para el trabajador La Compañía otorgará para la educación del trabajador que esté cursando estudios Universitarios, Tecnológicos o técnicos, que compruebe su asistencia a un establecimiento de educación debidamente aprobado por el Ministerio de Educación, un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) semestrales. 8.
Post-grado para el trabajador (Especialización, Maestría o Doctorado) LA EMPRESA durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, otorgará para la educación del trabajador que esté matriculado en estudios de Especialización o Post- grado, que compruebe su asistencia a un establecimiento de educación formal debidamente aprobado por el Ministerio del ramo o la entidad oficial encargada para ello, la suma de un millón pesos ($1.000.00.0) semestrales. 10.
(sic) Educación y Atención Especial La Compañía dará a sus trabajadores, la suma de un millón de pesos ($1'000.000) semestrales por cada hijo, previamente inscrito en las oficinas de Gestión Humana existentes en la Compañía. La calidad de hijo especial deberá estar previamente determinada por el médico competente que designe la Compañía. En caso de que se certifique que el niño no está facultado para recibir algún tipo de educación se podrá hacer extensivo a otro tipo de atención. 11.
Auxilio de derechos de grado Tecnología y Universidad del trabajador: Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 35 LA EMPRESA otorgará un auxilio de $150.000, para el trabajador que cancele derechos de grado correspondientes a programas tecnológicos o universitarios. 12. Reconocimiento en educación • Reconocimiento para Estudios Técnicos Trabajadores e hijos: La Empresa entregará treinta (30) reconocimientos cada semestre por un valor de $150.000 cada uno, y que cumplan los siguientes requisitos: (A) Duración mínima de cuatro (4) semestres, y mínimo cuatro (4) materias por semestre.
(B) Que hayan aprobado estudios secundarios. (C) Presentación de la certificación y factura cancelada del costo del semestre. (D) Para el primer semestre, aplica para los mejores puntajes del ICFES. Estos 60 reconocimientos anuales se entregarán así: - Para el primer semestre se entregarán veinte (20). Aplican los mejores puntajes del ICFES de la población de PORCICARNES S.A.S. - Para los semestres siguientes se entregarán cuarenta (40).
Aplican los mejores promedios siempre y cuando se gane el semestre con un mínimo de 4 materias. 13. Reconocimiento a la Excelencia • Para hijos de trabajadores: Se entregarán anualmente veintiocho (28) reconocimientos por una sola vez para hijos de trabajadores por un valor de quinientos mil pesos ($500.000) siempre y cuando: (A.) Obtengan el mayor puntaje en las pruebas del lcfes, del año inmediatamente anterior al inicio de sus estudios universitarios o tecnológicos, dentro de la población estudiantil de PORCICARNES S.A.S. (B.) Se encuentren matriculados para iniciar sus estudios universitarios o tecnológicos.
(C.) Obtengan un promedio en las notas, con un mínimo de cinco (5) materias, mayor e igual a 4.0 en el semestre inmediatamente anterior. Estos reconocimientos serán entregados con una frecuencia semestral así: 14 reconocimientos en marzo y 14 reconocimientos en agosto. Los 14 cupos del mes de marzo se distribuirán así: 4 cupos para ICFES y 1 O cupos para tecnología o universidad.
Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 36 Para participar en este reconocimiento, el hijo del colaborador no puede habérselo ganado en el semestre inmediatamente anterior. • Para Trabajadores: Se entregarán anualmente veinte (20) reconocimientos por un valor de setecientos mil pesos ($700.000) cada uno a los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos: (A) Se encuentre estudiando una carrera universitaria o tecnológica y, ·(B) Obtengan un promedio en las notas, de mínimo cinco (5) materias, mayor o igual a cuatro punto (4.0) en el semestre inmediatamente anterior.
El trabajador que obtenga este reconocimiento a la excelencia no se excluye para recibir el auxilio de educación tecnológica o universitaria que otorga la Empresa. Estos reconocimientos serán entregados con una frecuencia semestral así: 1o reconocimientos en marzo y 1 O reconocimientos en agosto. Para participar en este reconocimiento, el trabajador no puede habérselo ganado en el semestre inmediatamente anterior. • Para Cónyuges Se entregarán anualmente 8 reconocimientos por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) cada uno a los cónyuges que cumplan los requisitos establecidos en el siguiente orden de prioridad: Para los cónyuges que ingresan a estudios Universitarios o Tecnológicos: (A) Obtengan el mayor puntaje en las pruebas del lcfes, del año inmediatamente anterior al inicio de sus estudios Universitarios o Tecnológicos y (B) Se encuentren matriculados para iniciar sus estudios Universitarios o Tecnológicos.
Para los cónyuges que estén cursando estudios Universitarios o Tecnológicos: (A) Se encuentre estudiando una carrera universitaria o tecnológica y (B) Obtengan un promedio en las notas, de mínimo cinco (5) materias, mayor o igual a 4.0 en el semestre inmediatamente anterior. Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 37 PARAGRAFO 1º: Los reconocimientos a la excelencia para hijos y cónyuges se entregarán en el primer semestre de cada año. En caso de que la totalidad de cupos no sea cubierta, la Empresa dará la posibilidad de entregarlos en el segundo semestre manteniendo las condiciones y el cupo máximo de estos reconocimientos.
PARÁGRAFO 2 º: Las becas a que se refiere este artículo se adjudicarán por sorteo y para efectos del mismo, así como los relativos a la promoción del plan de estudios -y a la búsqueda y selección de candidatos, tendrán intervención el Sindicato firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, que deberá nombrar un representante que acuerde con el Gerente de Gestión Humana de la Compañía, o con su delegado, los planes necesarios para hacer conocer del personal de la Compañía estos beneficios y su significación y para acordar y realizar los planes de adjudicación y sorteo correspondiente. · PARÁGRAFO 3º Los trabajadores que adelanten estudios en su propio tiempo, en el Sena o en otros establecimientos o institutos de capacitación, debidamente aprobados por el Ministerio de Educación, la Compañía los patrocinará con los útiles que sean necesarios y exigidos por el Sena o por otros institutos.
Para estos mismos casos la Compañía costeará el valor de las matrículas en dichos establecimientos especializados en caso de que ellos cobren algún derecho por dicha matrícula. 14. Aprendices del Sena La Compañía se ceñirá al cupo de contratos de aprendizaje que señale el SENA. Al efecto, presentará como candidatos preferentemente a hijos o hermanos de los trabajadores. 15.
Préstamos para Educación El Fondo de préstamo para educación en la Compañía será treinta millones de pesos ($30'000.000). a). Préstamo estudios técnicos para el trabajador: LA EMPRESA concederá un préstamo hasta por un valor de $300.000 al 0% de interés para ser cancelado hasta en 40 semanas, al trabajador que demuestre estar estudiando. b).
Préstamo para hijos en Universidad o Tecnología: En caso que el trabajador tenga dos hijos o más realizando estudios universitarios o tecnológicos podrá acceder a un préstamo para el segundo hijo hasta por un valor de $250.000 pagados en 40 semanas y sin interés. En caso de que el costo del Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 38 semestre sea inferior al auxilio otorgado por la Empresa no aplica la opción de este préstamo, en caso de que el costo del semestre sea superior al auxilio otorgado por la Empresa el préstamo se hará por la diferencia. e).
Préstamo para el cónyuge que estudie universidad o tecnología por cuatrocientos mil (400.000) sin intereses a pagar en 40 semanas. d). Para Diplomado, Tecnología o Universidad Trabajador: Hasta $1.000.000, sin interés para descontarlo en 52 semanas al trabajador que demuestre estar estudiando. En caso de que el costo del semestre sea inferior al auxilio otorgado por la Empresa no aplica la opción de este préstamo, en caso de que el costo del semestre sea superior al auxilio otorgado por la Empresa el préstamo se hará por la diferencia. e).
Para Postgrado (especialización, maestría o doctorado) Trabajador: LA EMPRESA concederá un préstamo hasta por un valor de $1.500.000, al 0% de interés para ser cancelado hasta en 60 semanas, al trabajador que demuestre estar estudiando. En caso de que el costo del semestre sea inferior al auxilio otorgado por la Empresa, no aplica la opción de este préstamo.
En caso de que el costo del semestre sea superior al auxilio otorgado por la Empresa, el préstamo se hará por la diferencia. La aprobación de estos préstamos estará sujeta a la capacidad de endeudamiento, a la capacidad de pago y a la cancelación total de alguno de ellos si estuviere haciendo uso de él. 16. Préstamos para computador Se creará un Fondo de préstamos para computador en la Compañía por un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).
LA EMPRESA procurará atender, en la medida de sus capacidades, las necesidades de los trabajadores en materia de computador y teniendo en cuenta que prestará hasta un millón de pesos ($1.000.000), al cero por ciento (0%) de interés, pagaderos en 60 semanas. PETICIÓN
37. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y por parte de la Compañía, se dará al trabajador una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: Para aquellos trabajadores que hubieren prestado sus servicios Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 39 a la Compañía por dos (2) meses y hasta un (1) año, sesenta (60) días de salario promedio. > Para aquellos que hayan trabajado por más de un ( 1) año y hasta dos (2) años, ochenta (80) días de salario promedio. > Por más de dos (2) años y hasta tres (3) años, cien (100) días de salario promedio. > Por más de tres (3) años y hasta cuatro (4) años, ciento veinte (120) días de salario promedio. > Por más de cuatro (4) años y hasta cinco (5) años, ciento treinta y ocho (138) días de salario promedio. > Por más de cinco (5) años y hasta seis (6) años, ciento cincuenta y ocho (158) días de salario promedio. > Por más de seis (6) años y hasta siete (7) años, ciento setenta (170) días de salario promedio. >Por más de siete (7) años y hasta ocho (8) años, ciento noventa y cinco (195) días de salario promedio. > Por más de ocho (8) años y hasta nueve (9) años, doscientos quince (215) días de salarlo promedio. > Por más de nueve (9) años y hasta diez (10) años, doscientos treinta y cinco (235) días de salario promedio. > Por más de diez (10) años y hasta once ( 11) años, cuatrocientos cincuenta y ocho (458) días de salario promedio. > Por más de once (11) años y hasta doce (12) años, cuatrocientos noventa y ocho (498) días de salario promedio. > Por más de doce (12) años y hasta trece (13) años, quinientos treinta y ocho (538) días de salario promedio. > Por más de trece (13) años y hasta catorce (14) años, quinientos setenta y ocho (578) días de salario promedio. > Por más de catorce (14) años y hasta quince (15) años, seiscientos dieciocho (618) días de salario promedio. > Si el trabajador tuviere quince (15) años o más y hasta treinta (30) años de servicios continuos; se le pagará por el primer año cuarenta y cinco (45) días y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año y la resultante obtenida se incrementará en cinco (5) días.
Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 40 Si el trabajador tuviere más de treinta (30) años de servicios continuos, se le pagará por el primer año cuarenta y cinco (45) días y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año y la resultante obtenida se incrementará en diez (1O) días.
PARÁGRAFO: Las indemnizaciones aquí pactadas, se aplicarán también a los trabajadores de la Compañía que se beneficien de la presente Convención Colectiva de Trabajo única y que presten sus servicios en lugares distintos del Municipio de Medellín. Estos días de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, sustituyen en lo pertinente los establecidos en la Ley. 10.2.
Decisión del Tribunal El Tribunal negó las peticiones anteriores con base en los siguientes razonamientos: 1. En cuanto a las peticiones de prima vacacional (n. 11) y descanso vacacional (n. 12), consideró que «resultaría inequitativo conceder a una minoría de menos de 20 trabajadores afiliados a la organización sindical una prestación onerosa como la solicitada, teniendo en cuenta que estamos en presencia de un universo aproximado de 1400 trabajadores que integran la nómina de la empresa». 2.
En lo relativo a la petición de aguinaldo (n. 16), adujo que equivale a duplicar el valor de la nómina de un mes, «lo cual, teniendo en cuenta el número de trabajadores afiliados vs la totalidad de estos, se considera ser una carga excesiva para la empresa y desigual con aquellos que ejercen su derecho en sentido negativo». 3. En cuanto a la petición de educación (n. 30), afirmó Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 41 que era inequitativa «dada la minoría de afiliados a la entidad sindical, frente a un aproximado de 1400 trabajadores de la compañía».
También refirió que el Consejo de Medellín aprobó el Acuerdo n. 87 de «matrícula cero en la ciudad», a través del cual los beneficiarios «podrán librarse del pago de la matrícula y acceder a una cuota de sostenimiento que cubrirá la manutención, el material académico y el transporte, ayudando así a garantizar su permanencia en la educación superior», proyecto que «será universal, para todos los estratos y todas las edades; no habrá restricciones para quienes ya tengan un título profesional y de posgrado». 4.
En punto a la terminación unilateral de contrato (n. 37), consideró que la petición es inconveniente «por ser sumamente onerosa, que pone en desigualdad al resto de empleados que ejercen su derecho en sentido negativo y además, la fórmula de indemnización relativa a la terminación del contrato sin justa causa está consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo». 10.3.
Argumentos del recurrente Afirma que el Tribunal negó estas peticiones «supuestamente» por razones de equidad, lo que no es cierto, pues según la jurisprudencia de esta Corporación, establecida en la sentencia CSJ SL, 28 mar. 1986, de la cual no indicó radicado, la equidad es la adaptación de la idea de justicia a los hechos o la justicia del caso concreto.
Para respaldar su argumento, transcribe un extracto de esa providencia sobre el concepto de equidad. Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 42 Indica que la decisión de los árbitros no se enmarcó en un criterio racional, dado que no tuvieron en cuenta la información aportada por los contendientes y, en especial, la del sindicato; además, se apoyó en un argumento «inconstitucional e ilegal de que conceder los beneficios a una minoría sindical contra [sic] de los trabajadores no sindicalizados que son mayoría».
Así, refiere que el fallo no se fundamentó en la equidad, sino en un «argumento sofista jurídico discriminatorio en contra del personal sindicalizado», con el cual desconoció que la situación de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados son completamente disímiles, como lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL243-2018, de la cual citó un pasaje. 10.4.
Argumentos del opositor Asegura que la decisión denegatoria del Tribunal se fundó en la equidad, toda vez que así lo manifestó al referir que las conquistas laborales debían ser progresivas, racionales y acordes a la realidad económica de la empresa. Expresa que una decisión denegatoria no puede ser objeto de control en sede de anulación, ni puede ser sustituida o modulada.
Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 43 10.5. Consideraciones Esta Sala ha señalado que los árbitros son convocados para emitir fallos en equidad, concepto que la Corte ha definido como: […] la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos.
Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento (CSJ SL9317-2016, reiterada en SL12121-2017, SL4315-2022).
Con tal fin, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciación racional de los hechos, construir fórmulas que procuren zanjarlo equilibradamente, y que, en definitiva, consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad (CSJ SL1076-2017).
En este asunto, pese a que los árbitros anunciaron que su decisión se basaría en la equidad, en realidad estuvo precedido de preconceptos jurídicos, tales como que es injusto conceder las peticiones número 11 -prima de vacaciones-, 12 -descanso vacacional-, 16 -aguinaldo-, 30 - Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 44 educación- y 37 -terminación unilateral del contrato- porque ello implicaría otorgar un privilegio a una minoría de trabajadores sindicalizados -20 trabajadores- del que no disfrutan los trabajadores no sindicalizados -1400 trabajadores- «que ejercen su derecho en sentido negativo».
O que no es posible acceder a las peticiones número 30 - educación- y 37 -terminación unilateral del contrato- porque en el primer caso el Consejo de Medellín aprobó el Acuerdo n.° 87 de «matrícula cero en la ciudad» y, en el segundo, la ley regula la tarifa indemnizatoria. Si se analizan esos dos argumentos que inspiran la decisión de los árbitros de negar las referidas peticiones, es fácil percatarse que no corresponden a reflexiones basadas en la equidad, sino a conceptos jurídicos de los árbitros, consistentes en que (i) otorgar derechos a una minoría de trabajadores afiliados al sindicato de la que no disfruta una mayoría de trabajadores no sindicalizados es injusto, y que (ii) no es posible acceder a beneficios reglamentados en disposiciones públicas.
Lo anterior denota que la decisión no se fundamentó en un parámetro de equidad, lo que equivale -para efectos del recurso de anulación- a una resolución inhibitoria. Por lo demás, los dos argumentos esbozados por los árbitros son incorrectos por las siguientes razones: 1. El primero, porque esta Sala tiene establecido, de manera reiterada y pacífica, que no es admisible igualar o comparar la situación de los trabajadores sindicalizados Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 45 respecto a los no sindicalizados, pues el derecho de asociación se ejerce precisamente para lograr una mejora en las condiciones sociales y económicas de los trabajadores; de lo contrario, no tendría sentido sindicarse.
Así lo refirió en sentencia CSJ SL5887-2016, reiterada en SL3241-2021: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.
De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual. 2.
En cuanto al segundo argumento, es igualmente equivocado negar una aspiración sindical con el pretexto de que tal derecho está previsto o regulado en la ley o algún reglamento público. Precisamente, la función del convenio Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 46 colectivo y, de su sucedáneo, el laudo arbitral, es mejorar los beneficios mínimos consagrados en la legislación laboral, ya sea creando nuevos derechos o bien sea incrementando los existentes.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3325- 2018 la Corte puntualizó: […] al ser el conflicto un escenario de debate, puja o divergencia, y el arbitraje uno de los mecanismos alternos de solución, los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.
Es que si la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva.
Teniendo en cuenta estas reflexiones, la Sala dispondrá la devolución del expediente a fin de que los árbitros se pronuncien en relación con las peticiones número 11 -prima de vacaciones-, 12 -descanso vacacional-, 16 -aguinaldo-, 30 - educación- y 37 -terminación unilateral del contrato-. Sin costas en el recurso extraordinario porque fue parcialmente fundado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 95043 SCLAJPT-07 V.00 47 RESUELVE:
PRIMERO: Acceder a la devolución del expediente para que el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie respecto a las peticiones número 11 -prima de vacaciones-, 12 -descanso vacacional-, 16 - aguinaldo-, 30 -educación-, 37 -terminación unilateral del contrato- y 49 -reconocimiento sindical-.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclaro y salvo voto GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Salvamento parcial de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento parcial de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3183494404F41DB4BF40588CEDB527C46BDD235B149BE8049FB254A8B32D2734 Documento generado en 2024-04-18