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SL777-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60743 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL777-2019 Radicación n.° 60743 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIRIAM POSADA DE PUERTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y en el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES Miriam Posada de Puerta promovió demanda ordinaria laboral, para que se condene al instituto demandado a pagarle la pensión de vejez a partir de mayo de 2005, las mesadas adeudadas, indexación, perjuicios morales, sociales y económicos y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que solicitó al demandado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos legales para ello; sin embargo, mediante Resolución 001136 la entidad negó su petición. Adujo que agotó la reclamación administrativa con la expedición de la Resolución 27550 del 29 de diciembre de 2009 que confirmó la decisión de negar la prestación. Afirmó que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Informó que cotizó 582 semanas en toda su vida laboral de las cuales 409 fueron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; su último contrato de trabajo fue a término indefinido, vigente desde el 2 de marzo de 1993 hasta el momento en que cumplió 55 años de edad, por ende, tenía 12 años cotizados de manera continua con el empleador «Corecta Ltda.», que representan 624 semanas de aportes.

La afiliación con esta empresa se encuentra vigente pues no ha sido desvinculada del ISS y actualmente, este empleador está vinculado a un trámite de cobro coactivo por parte del accionado. Agregó que en la historia laboral de la actora se observa que antes de 1993 contaba con cotizaciones para pensión con los empleadores Servicios Profesionales Ltda., Expreso Brasilia S.A., y Aseocar, lo que aumenta el número de semanas aportadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos planteados, salvo los referidos a la vigencia del último contrato de trabajo de la actora con la empresa «Corecta Ltda.» y el número de cotizaciones con esta empleadora. En su defensa señaló que la actora es beneficiaria del régimen de transición y por ende, su derecho pensional se regula por el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, aunque cuenta con la edad requerida por esta disposición, no reúne la densidad mínima de semanas cotizadas, pues tan solo acredita 582 en toda la vida laboral, de las cuales, 409 fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Propuso como excepciones de mérito la de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida del 4 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial y no condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la actora, mediante decisión proferida el 31 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer condena por costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico radicaba en establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez reclamada, o si le asiste razón al a quo al considerar que no está acreditada la densidad de cotizaciones requeridas para ello.

Explicó que para el 1 de abril de 1994, la accionante contaba con 44 años de edad, pues nació el 4 de mayo de 1950 (f.° 7), por ende, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, para definir la prestación pensional de Miriam Posada de Puerta, debía acudirse al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12, prevé como requisitos para acceder a la pensión de vejez, acreditar 55 años de edad en el caso de las mujeres y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000, sufragadas en cualquier tiempo.

Afirmó que el requisito de la edad está acreditado con la Resolución 27550 del 29 de diciembre de 2009, en la que consta que nació el 4 de mayo de 1950, por tanto, cumplió la edad mínima requerida, el mismo día y mes del año 2005. Teniendo en cuenta la fecha en que cumplió 55 años de edad, la demandante debía acreditar 500 semanas cotizadas entre el 4 de mayo de 1985 y el 4 de mayo de 2005, es decir, dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima.

Explicó que en el proceso no hay prueba de las cotizaciones realizadas por la actora al sistema de seguridad social pensiones, por lo que solo se pueden tener en cuenta las reconocidas por el ISS en la mencionada resolución, según la cual, la demandante aportó 582 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 409 fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Resaltó que en la densidad de cotizaciones registrada en dicho acto administrativo, se contabilizaron los ciclos del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 1994 adeudados por la empresa « Corecta Ltda.», como lo manifestó el juez de primera instancia. Indicó que la recurrente pretende que se tenga en cuenta el contrato de trabajo celebrado con la mencionada empleadora (f.° 5) y su inscripción al ISS (f.° 6) para que se computen las semanas equivalentes a los años laborados desde la celebración de dicho convenio hasta la fecha en que cumplió la edad requerida, esto es, hasta el año 2005, lo que permitiría sumar 12 años de servicios equivalentes a 642 semanas.

Sin embargo, el Tribunal resaltó que no le es dable realizar cálculos «apócrifos o supuestos al respecto » y mucho menos para fines pensionales, pues no se tiene certeza de los periodos de cotización con la empresa Corecta Ltda., y no es factible imputar como aportes, todo el periodo de duración del contrato de trabajo como lo sugiere la demandante.

Agregó que, contrario a lo afirmado por la actora, los documentos allegados a folio 10 y que corresponden a los volantes de pago en los que se acredita « una cuota destinada a seguridad social», no son suficientes ni determinantes para poder tener como válidamente cotizados los periodos alegados y que se registran en estos recibos. Así las cosas, concluyó que, pese a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y cumple con la edad exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión, no cumple con la densidad de aportes requerida por dicha disposición legal, ya que con las pruebas aportadas al proceso, tan solo se demuestra que cotizó 582 semanas durante toda la vida, de las cuales, 409 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Por esta razón, no puede acceder a la pensión de vejez reclamada. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, toda vez que persiguen idéntico fin, esto es, discutir la conclusión sobre la densidad de cotizaciones, su argumentación es similar y discuten la aplicación de la misma norma legal sustantiva. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar, por la vía directa, el artículo « 24 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta que el Tribunal no aplicó la ley sustancial al proferir la sentencia, ya que el ISS tenía iniciado proceso coactivo contra el empleador por el no pago de la seguridad social de los trabajadores».

Para demostrar su acusación, aduce que el Tribunal incurrió en violación de la norma acusada, toda vez que desestimó el proceso de cobro coactivo que adelantó el ISS por el no pago de los aportes a pensión; esta actuación corresponde al ejercicio de la facultad que el Estado le otorga a las administradoras de fondos de pensiones, para el recaudo efectivo de las cotizaciones.

En ese orden, el ad quem no aplicó el artículo 24 de la Ley 100 de 1994 « que establece la conexidad directa con la ley fundamental en relación a los principios de favorabilidad y los mínimos fundamentales del trabajo». RÉPLICA El demandado se opuso al recurso extraordinario, porque señala que el cargo es confuso y resulta difícil colegir cuál es el error que se pretende endilgar al Tribunal.

Además, en la acusación no se atacan los pilares de la decisión impugnada, sino que se hace referencia a otros aspectos del debate, sin que ello sea posible, pues el recurso de casación no es una tercera instancia procesal en la cual se puedan seguir argumentando las diferencias jurídicas de las partes. Indicó que aún de superarse los errores en la formulación del recurso, este tampoco puede prosperar, como quiera que la demandante no cumple con la densidad de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a la actora en virtud del beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esto, como quiera que no cuenta con 1000 semanas cotizadas, y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solamente efectúo aportes durante 409 semanas. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por « violación por vía indirecta por error de hecho por no apreciación de la prueba». En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: a) « No apreció, estándolo, la prueba documental» aportada, según la cual « Colpensiones y/o el ISS» certifican que el empleador se encuentra en un proceso de cobro coactivo, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 24 de la Ley 100 de 1994. b) «No apreció, estándolo, la prueba documental»: contrato de trabajo a término indefinido, que se encontraba vigente y fue firmado el 2 de marzo de 1993 entre la trabajadora y el «empleador procesado coactivamente». c) Desestimó la prueba documental aportada en el juicio, consistente en los volantes de pago de los últimos años, mediante los cuales se confirma la vigencia del contrato de trabajo firmado el 2 de marzo de 1993 entre la demandante y el empleador Corecta Ltda., empresa que se encuentra «procesada coactivamente».

De ahí que, no se tuvo en cuenta que a la fecha de la solicitud de pensión, esto es, para el año 2005, la accionante acreditaba un total de 12 años de servicios, esto es 642 semanas, lo cual le permite acreditar el cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones. d) En el fallo impugnado, tampoco se valoró la prueba documental « consistente en las semanas aportadas por la demandante antes del año 1993 certificada por la demandada aportada por empleadores diferentes».

En ese orden, manifiesta que en atención a las equivocaciones antes mencionadas, la decisión del Tribunal debe ser casada y en sede de instancia, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demandante. RÉPLICA En su oposición, el demandado destaca que en el segundo cargo no se formula proposición jurídica, esto es, no se indica la norma de carácter sustancial que fue aplicada de manera indebida por el Tribunal.

Tampoco es posible determinar cuáles son las pruebas mal apreciadas que denuncia la recurrente, y cuales, las que no fueron valoradas, situación que no permite evidenciar equivocación alguna del sentenciador. Además, en esta acusación tampoco se cuestionan los pilares fundamentales de la providencia. CONSIDERACIONES Pese a las inconsistencias que resalta la entidad opositora, la Sala encuentra que la acusación presentada por la censura logra atender los parámetros mínimos y básicos requeridos para la formulación del recurso de casación. Esto como quiera que, de su análisis integral se alcanza a colegir que el cuestionamiento se centra en la falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que conllevó que el Tribunal desconociera el trámite de cobro coactivo seguido por el ISS en contra de un empleador moroso, que es precisamente la materia que regula la norma acusada.

En ese orden, la recurrente controvierte que el Tribunal no le hubiese hecho surtir efectos a la norma mencionada y que desde el punto de vista fáctico, dejara de apreciar algunas pruebas documentales, que en su sentir, dan cuenta, no solo de la referida acción de cobro al empleador Corecta Ltda., sino de los periodos en mora, pues la casacionista asegura que con ellas se acredita que la relación de trabajo con dicha empresa está vigente desde el 2 de marzo de 1993, razón por la cual, de tener en cuenta el tiempo laborado en virtud de este contrato, se puede establecer que reúne la densidad mínima de cotizaciones exigida legalmente, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez.

Para sustentar lo anterior, denuncia el contrato de trabajo, los volantes de pago, una certificación sobre el proceso de cobro coactivo contra un empleador en mora, y un documento «consistente en las semanas aportadas por la demandante antes del año 1993 certificada por la demandada aportada por empleadores diferentes». Por ende, en primera medida y desde el punto de vista eminentemente fáctico, la Sala deberá pronunciarse sobre cada uno de estos documentos, para establecer si existió equivocación del Tribunal al considerar que no estaba cumplida la densidad de cotizaciones requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para causar la prestación pensional reclamada por la demandante.

Debe recordarse que en relación con este requisito, el Colegiado derivó de la Resolución 27550 de 2009, que la actora tan solo había cotizado 582 semanas durante toda su vida, de las cuales 409 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Además, aclaró que en dicho conteo se incluyeron los periodos en mora con el empleador Corecta Ltda., del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1994, y que en el proceso no obran otras pruebas que den cuenta de los periodos de aportes para pensión, sin que el contrato de trabajo o los volantes de pago dieran certeza de tal hecho. 1.

Contrato de trabajo: A folio 5 del expediente, obra el convenio de trabajo a término indefinido celebrado entre Miriam Posada y Corecta Ltda. el 22 de abril de 1994. En dicho documento se consigna como fecha de inicio de labores el 29 de marzo de 1993 el cargo a desempeñar como «oficios varios» y el salario mensual pactado. Sin embargo, aunque esta prueba permite evidenciar el momento en que inició la relación de trabajo entre estas partes, no logra informar la duración de la misma o si el servicio contratado fue prestado de manera continua y hasta que fecha.

Razón por la cual, de este documento no es posible derivar el tiempo efectivamente laborado y menos entonces, qué parte de éste se adeuda por concepto de cotizaciones para pensión al ISS o si se dejaron de pagar estos aportes por todo el periodo de trabajo, pues, se insiste, éste último no se logra establecer con dicha probanza. Debe aclararse que no por haberse pactado a término indefinido, deba colegirse que efectivamente el contrato se desarrolló de manera continua hasta por lo menos el año 2005, como lo afirma la parte recurrente, tal hecho no es posible derivarlo del convenio inicial de trabajo denunciado y visto a folio 5.

Por tanto, la Sala concluye que no existió equivocación del Tribunal en su valoración, quien advirtió que de este contrato, no era posible establecer con certeza el tiempo cotizado por la empresa empleadora. 2. «Volantes de pago». La recurrente se refiere a los comprobantes de pago de salario a favor de la demandante por parte de la empresa Corecta Ltda., que obran a folio 10 y anverso.

Estos documentos informan el pago de la remuneración y el auxilio de transporte a la actora para los días 18 a 31 de enero, 6 a 21 de febrero, 8 a 31 de marzo, 9 a 18 de abril y mayo de 2010 y registran un descuento por concepto de «Seguro social». Dado el contenido de estos recibos, de ellos se deriva el servicio prestado por la demandante durante los lapsos indicados, y razonablemente se puede colegir que el descuento que se menciona, hace referencia al aporte del trabajador para seguridad social en pensiones.

Sin embargo, estas circunstancias no permiten cumplir el cometido de la casacionista, esto es, demostrar que el tiempo laborado con Corecta lo fue desde 1993 y hasta por lo menos el año 2005, cuando cumplió la edad mínima para pensión, con el objeto de que todo ese lapso sea contabilizado como semanas de cotización para pensión al ISS. Lo anterior, como quiera que estos comprobantes no pueden dar cuenta del servicio prestado más allá de las fechas que registra cada uno de ellos, y por ende, no informan la continuidad en la labor que alega la accionante.

Es más, ni siquiera permiten evidenciar que por las fechas indicadas en estos recibos, se hicieron efectivamente los aportes para pensión, pues solo indican el descuento efectuado al salario de la actora para tal fin, pero no el cumplimiento de la obligación patronal ante el ISS. En todo caso, estos periodos del 18 a 31 de enero, 6 a 21 de febrero, 8 a 31 de marzo, 9 a 18 de abril y mayo de 2010, no permitirían acreditar el mínimo de aportes para pensión exigido legalmente, pues corresponden a 12.79 semanas que sumadas al total de 582 reconocidas por el ISS solo permite obtener 594.79 semanas; además, tales lapsos no hacen parte de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, al tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 1985 y el 4 de mayo de 2005, presupuesto que es el alegado por la recurrente.

Por las anteriores razones, no es posible evidenciar un yerro en la valoración de estos comprobantes de pago, pues en verdad, como lo indicó el Tribunal, no dan certeza de la vigencia de la relación laboral, y menos entonces, de las consecuentes semanas de cotización generadas por tal vinculación. 3. Certificación del ISS sobre proceso de cobro coactivo.

Revisado el expediente, la Sala no evidencia prueba documental referente a una certificación como la invocada por la censura. En efecto, del escaso material probatorio allegado solamente se observa el contrato de trabajo y los comprobantes de pago antes analizados, formulario de inscripción al ISS y Resolución 27550 de 2009, documentos que fueron allegados a folios 5 a 10 del proceso, que fueron los únicos solicitados como prueba por la parte actora en su oportunidad, y decretados como tal por el juez de primer grado.

Por tanto, no se cuenta con la prueba documental denunciada. Debe aclararse que a folio 33, se observa una certificación emitida por el ISS, en la que se refiere la existencia de un cobro coactivo administrativo adelantado contra el empleador Corecta Ltda. por el no pago de aportes al sistema de seguridad social, en la que no se indica cuáles son los periodos que se adeudan ni a favor de qué trabajadores; sin embargo, aunque este escrito fue analizado por el a quo en su fallo, lo cierto es que no es prueba dentro del proceso, pues no se solicitó ni decretó como tal.

En efecto, solamente con el escrito de alegaciones finales en primera instancia, y una vez cerrado el debate probatorio, el apoderado de la parte actora allegó la referida certificación, sin solicitar que fuera tenida en cuenta como prueba, lo que en todo caso resultaría extemporáneo, y sin que tampoco el juez de primer grado se hubiese pronunciado expresamente sobre su decreto como tal, aún de manera oficiosa en los términos del artículo 54 del CPTSS, pues ni siquiera se corrió traslado de este escrito a la contraparte.

Así las cosas, mal haría la Corte en analizar un documento que no tiene carácter de medio de convicción en el proceso, para determinar la estructuración o no de un yerro fáctico, como lo plantea la censura. Debe recordarse que las pruebas que dan lugar a los errores de hecho, son aquellas que han cumplido todos los requisitos legales para su decreto y aducción al proceso, y en este caso, aunque obra en el expediente, el documento denunciado no fue pedido ni decretado como prueba.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 10 jun. 2009, rad. 35989, se explicó: Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas. En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente.

Una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho procura, como su nombre lo indica, la nulidad de un acto administrativo y correlativamente que la parte afectada con ese acto y favorecida con la nulidad, sea resarcida de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Por ello, sus efectos, por regla general, son interpartes y como tal, en caso de que se pretenda hacer valer en otra causa judicial, debe ser allegada con las formalidades de ley, es decir, que haya sido decretada como prueba y aparezca incorporada dentro del correspondiente expediente, bien como ya se dijo, por iniciativa de parte interesada o por decisión oficiosa del juzgador.

En el asunto bajo examen, a folio 532 del expediente se encuentra un memorial suscrito por el apoderado del actor en el que informa a la Sala de Decisión del ad quem que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las peticiones de la Previsora S. A. en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía la nulidad de la Resolución 2785 del 27 de diciembre de 2000, manifestando además que adjuntaba copia de la providencia. No obstante, lo cierto es que dicha copia no reposa en los cuadernos de instancia y su texto en copia simple aparece allegada con la demanda extraordinaria, sin que de otro lado se pueda determinar si el Tribunal la decretó como prueba, pues tampoco figura la correspondiente decisión judicial en ese sentido.

Tan cierta es su no presencia en el expediente, que la propia parte recurrente así lo afirma en la demanda extraordinaria, pues expresó que la citada decisión “extrañamente no aparece en el expediente, por lo cual, con esta demanda me permito anexarla de nuevo” y que “El Tribunal de Descongestión por obvias razones no apreció la sentencia….”.

En las condiciones anotadas, si la aludida providencia no aparecía en el plenario, resulta evidente que no pudo ser fuente de los desatinos fácticos endilgados al Tribunal, ni tampoco podía ser denunciada como prueba, pues ya quedó visto que cuando las normas reguladoras del recurso de casación laboral hacen referencia a las pruebas como causa de los errores de hecho y de derecho, se está refiriendo sin duda a aquellas que cumplieron todos los requisitos legales para su aducción al proceso.

Por tanto, como quiera que el documento referido por la recurrente no es prueba en el proceso, no es dable acusar su falta de valoración para configurar los yerros fácticos endilgados. 4. Documento «consistente en las semanas aportadas por la demandante antes del año 1993 certificada por la demandada aportada por empleadores diferentes».

No es del todo clara la recurrente al referirse a este medio de convicción, pues no lo identifica en debida forma, y como se vio en el expediente no obra historia laboral o reporte de cotizaciones que permita considerar que es a esa prueba a la que se refiere la acusación. Tal como lo advirtió el Tribunal, solamente la Resolución 27550 de 2009 hace mención de la densidad de aportes pensionales, por tanto, si en gracia de discusión se admite que es a este documento al que se refiere la recurrente, debe advertirse que de él no se deriva la demostración de las cotizaciones necesarias para causar la pensión. En efecto, tal como lo indicó el colegiado, en este acto administrativo el ISS reconoce un total de 582 semanas cotizadas de las cuales señala que 409 fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; sin embargo, no precisa ni aclara a qué periodos o fechas corresponde esa densidad de aportes, por lo que no es posible establecer si, como lo alega la censura, existían cotizaciones anteriores al año 1993 que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.

En todo caso, debe recordarse que el Colegiado tuvo en cuenta la totalidad de aportes indicada en la referida resolución, e incluso, el periodo en mora allí también aceptado e incluido en la contabilización de las cotizaciones, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1994, por lo que no es dable aducir un error fáctico ostensible en la valoración de esta prueba documental.

Por las razones anteriores, la Sala no advierte que los documentos en que la recurrente soportó su acusación, acrediten los yerros fácticos endilgados. En ese orden, tampoco se evidencia una equivocación jurídica del Tribunal, pues ante la falta de prueba de un proceso de cobro coactivo por concepto de aportes pensionales a favor de la actora y por un tiempo determinado, o de ciclos en mora no contabilizados por el ISS, no le era dable acudir a las previsiones del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, los cargos no prosperan y la sentencia de segunda instancia mantiene su presunción de acierto y legalidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM POSADA DE PUERTA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00