CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46558 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL777-2018 Radicación n.° 46558 Acta 6 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LÓPEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Jorge López Ramírez, llamó a juicio al banco accionado, a fin de que se le condenara al pago de la indemnización por « Despido Ilegal » prevista en el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, más la indexación y las costas del proceso. Relató como respaldo de sus pretensiones, que prestó sus servicios a la entidad accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 1966 hasta el 27 de noviembre de 2005; que su relación laboral estuvo regida por el régimen aplicable a los empleados particulares conforme al artículo 1 del Decreto 092 de 2000 y artículo 29 de los estatutos del Banco; que nació el 7 de octubre de 1945 y el 7 de octubre de 2000 cumplió los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años), previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para obtener la « Pensión de Jubilación Oficial »; que prestó servicio durante « lo restante del año 2000 », durante 2001 y 2002, y a partir de la Ley 797 de 2003, « durante lo restante del año 2003 », 2004 y hasta el 17 de agosto de 2005.
Acotó que la entidad empleadora procedió en forma unilateral y sin su consentimiento a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 2005 y que, mediante comunicado del 2 de noviembre de ese mismo año, se terminó su contrato de trabajo para lo cual se invocó como justa causa dicho reconocimiento; que agotó la reclamación administrativa el 8 de febrero de 2006, la que fue respondida en forma negativa el 13 de marzo del mismo año, mediante comunicación 01936.
Agregó que no le era aplicable la Ley 797 de 2003; que el 7 de octubre de 2005 cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales; que la liquidación y pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa debía efectuarse conforme al literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, ya que para el 28 de diciembre de 1990, cuando se expidió esta ley, tenía más de diez años de servicios continuos en el Banco enjuiciado; que se acogió al nuevo régimen de la citada ley, como consta en el « Otro sí » del contrato de trabajo con « Salario Integral » previsto en el artículo 17 ibídem; que la remuneración que se tomó como base final para la liquidación del contrato fue la suma de $11.250.783,oo (f°. 2 a 9 cuaderno de instancias).
Al contestar la demanda el accionado aceptó la mayoría de los hechos, excepto que el actor cumplió 20 años de servicios para el 7 octubre de 2000, que la decisión de extinguir el contrato de trabajo fuera injusta, ilegal y extemporánea. Arguyó en su defensa, que en virtud del Decreto 610 de 2005 procedió a reconocer la pensión de jubilación a López Ramírez por tener cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a esta prestación y ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, le comunicó al actor el 18 de agosto de 2005, que podía solicitar el reconocimiento pensional dentro de los treinta días siguientes y de no hacerlo, lo haría el Banco de manera « oficiosa »; que al no solicitar el demandante la mencionada pensión y la reconoció la entidad en cuantía inicial de $7.630.000 a partir del 28 de noviembre de 2005, mediante resolución que fue notificada por edicto emplazatorio en los términos de los artículos 44 y 45 del CCA, por imposibilidad de notificarla personalmente.
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago (f°. 401 a 414 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 28 de diciembre de 2007 (f. 724 a 734), absolvió al Banco Cafetero S.A. en Liquidación, de todas y cada una de las pretensiones del actor, declaró probadas las excepciones propuestas y lo gravó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, profirió fallo el 28 de septiembre de 2009 (f.° 759 a 767), mediante el cual confirmó lo resuelto por el juzgador de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para resolver el problema jurídico, comenzó por trascribir el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, con fines de precisar que esta normativa confiere facultades al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria del trabajador de carácter particular o servidor público, cuando se hallaren cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación; a continuación se refirió a la inconformidad del apelante en cuanto a la « redacción típica y restrictiva » en el evento del reconocimiento de pensiones a cargo del Sistema General de Pensiones y no cuando es reconocida directamente por el empleador.
Comentó que, (…) aun cuando una lectura exegética de la redacción del Parágrafo del artículo 9º. c onlleve a una comprensión restrictiva del ámbito de acción de la causal justa allí prevista, en el entendido que sólo operaría cuando la fuente normativa del derecho pensional sea el contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido amplio e integrador de las regulaciones del Sistema General de Seguridad Social, coincide esta Sala en afirmar con plena convicción su extensión a otras modalidades pensionales a las cuales se ha accedido por vía del régimen de transición, como ocurre en el caso subexamine.
Adujo que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se definió su campo de aplicación con las excepciones previstas en el artículo 279, lo cual se reiteró en el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, que modificó « el artículo 11 precitado ». Afirmó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la situación jurídica del actor respecto a la pensión de jubilación, « era abstracta u objetiva (mera expectativa), en tanto incumplía para aquella época las previsiones de la Ley 33 de 1985, por lo que en ese momento no consolidaba una situación jurídica concreta o subjetiva (derecho adquirido)».
Anotó la relevancia del régimen de transición del artículo 36 de la precitada ley, en tanto a partir de su vigencia implicó la derogatoria de disposiciones pensionales anteriores, entre ellas la consagrada en la Ley 33 de 1985, pero así mismo morigeró el impacto del cambio normativo al respetar las expectativas de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional en los términos de la disposición derogada.
Explicó que, (…) fue así como en ejercicio de la función legisladora y previo el cumplimiento de ciertos requisitos, se respetaron las condiciones de edad, monto y tiempo de servicios o semanas cotizadas para acceder a las pensiones reguladas en normas anteriores bajo ciertos criterios, prescribiendo que en lo demás aquellas personas se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que con el caso específico del demandante, se corrobora lo antes dicho, ya que mediante la Resolución n°. 062 del 6 de octubre de 2005, se le reconoció la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que era beneficiario, pues el accionante había acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero optó por continuar vinculado al ente demandado, en consideración a que el retiro del servicio era uno de los requisitos indispensables para acceder a la prestación de la pensión y en ese interregno, se expidió esta última ley, « la cual sigue respetándole el régimen de transición en los aspectos ya descritos, pero regulando su situación jurídica en lo demás, incluida la opción de finalización del nexo contractual de que trata el Parágrafo 3º. del artículo 9 ».
Adicionó que con lo expuesto, resolvía lo alegado por el apelante en cuanto a la extensión del parágrafo 3 del artículo 9 de la pluricitada Ley 797 de 2003, a la condición y origen de la pensión otorgada a este, y que respecto de la retroactividad o ultractividad de la ley a que hizo alusión, son « eventos » que no concurren en este caso, en razón de que por elección del demandante, continuó la relación de trabajo, lo que implicó la cobertura de las nuevas disposiciones normativas « en aquello que no fuera opuesto al régimen de transición que gozaba ».
Finalizó con la advertencia, de que en la Resolución n°. 062 del 6 de octubre de 2005, se le comunicó al actor la posibilidad de interponer recursos dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación, la cual dijo, se había realizado mediante edicto e indicó las fechas de su fijación y desfijación, además de que el referido acto administrativo había adquirido firmeza por la no interposición de recursos; que se cumplió con el requisito de publicidad y que el actor adujo la terminación unilateral del contrato de trabajo cuando aún no estaba en firme la aludida resolución, por haber confundido la fecha de la comunicación -2 de noviembre de 2005-, con aquella a partir de la cual se le daba efectividad a la desvinculación, esto es, -28 de noviembre de 2005-, y que la relación laboral se había extinguido el 27 del mismo mes y año, cuando el acto administrativo que reconocía la pensión « gozaba de plena ejecutoria, circunstancia que se respalda aún más a través de la liquidación definitiva de empleados elaborada por el Banco (…), agregando que está plenamente acreditado que a partir del 28 de noviembre (…) fue incorporado en nómina de pensionados » (f°. 759 a 769 cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede instancia revoque la de primer grado, y en su reemplazo condene al Banco Cafetero S.A. en Liquidación, a pagar la indemnización legal por despido injusto, en la forma como se pidió en la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente, dada la identidad de normas acusadas y la finalidad perseguida. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « del artículo 9º., parágrafo 3º. de la Ley 797 de 2003, y aplicación indebida de los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 1º. de la ley 33 de 1985, en relación con el literal d) del art. 6 de la ley 50 de 1990 ».
En sustentación de este cargo, previa transcripción de apartes de la sentencia impugnada y del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sostiene que el Tribunal se equivocó al interpretar dicha disposición, en tanto equiparó al accionado « como parte del sistema general de pensiones », que el citado parágrafo faculta al empleador para terminar el contrato de trabajo, solo cuando quien otorga la pensión es una entidad administradora de pensiones y no cuando la reconoce el mismo empleador como en el sub judice.
Considera que si el juzgador colegiado no hubiera « confundido » al empleador con una entidad del Sistema General de Pensiones, le habría dado el recto sentido al precepto anteriormente citado y no habría aplicado indebidamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en razón de que para su aplicación no solo se debía observar el tiempo de servicios, la edad y el monto allí previstos, sino el inciso tercero de la misma, en el que estipula que « ningún empleado oficial podrá ser obligado sin su consentimiento expreso o escrito, a jubilarse, antes de la edad de sesenta años (60) »; que « No sobra anotar que al demandante le reconoció el Banco la pensión antes de los 60 años, y que fue de manera unilateral que lo pensionó, aspectos probatorios que no se discuten y que el Tribunal estableció », y por tanto, como al actor se le reconoció la pensión sin su consentimiento expreso, el despido fue injusto y procede la indemnización solicitada.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 9, parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 993 y 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. Expone los mismos argumentos que sirvieron de soporte en desarrollo del anterior cargo, con reproducción del texto de la sentencia del Tribunal y del parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003 que la Sala se releva de repetir.
CARGO TERCERO Señala que la sentencia acusada es violatoria de la ley, por la vía directa, por infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y aplicación indebida del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. En desarrollo de este cargo, también acude a la transcripción del texto de la sentencia del ad quem en el que hizo alusión al parágrafo 3 del mencionado artículo 3 de la Ley 797.
Seguidamente copió el contenido de este precepto, para argüir en la misma forma y términos invocados en las anteriores acusaciones la violación de dicha normativa, finalizando con idéntica pretensión relativa a la indemnización por despido injusto por cuanto no hubo consentimiento expreso y escrito del trabajador para que el Banco le reconociera la pensión. RÉPLICA Ejerce oposición conjunta a los cargos primero, segundo y tercero (f.° 27 a 34 cuaderno Corte), que fundamenta en dos aspectos: Que a pesar de que el censor los dirige por la vía directa, involucra aspectos de índole fáctico, como que el contrato de trabajo se dio antes o después del cumplimiento de los 60 años de edad del demandante; que si existió o no su consentimiento para el reconocimiento de la pensión, lo que considera medio nuevo por no estar incluido en la demanda inicial; y si el demandado es entidad administradora de pensiones del orden legal.
Que los tres cargos expresan las mismas explicaciones sobre yerros jurídicos atribuidos al Tribunal que involucra « abierta contradicción », dado que estos se plantean bajo modos de violación distintos; que no acierta el censor en señalar por qué considera que hubo interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa de las disposiciones con las cuales construye la proposición jurídica; y que una de las explicaciones centrales de la sentencia acusada, se encuentra en el objeto de la Ley 100 de 1993 respecto del Sistema General de Pensiones, consagrado en los artículos 10 y 11, las que dice, no fueron acusadas como violadas y por tanto conservan su capacidad de soporte respecto de la decisión del ad quem.
Que los cargos se centran en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 sin tener en cuenta que la justa causa del despido constituida por el reconocimiento de la pensión de jubilación, « viene de mucho antes » y se encuentra contemplada en el Decreto 2127 de 1945. Explica que el empleador « la puede invocar en cualquier momento » cuando la persona reunió los requisitos para la pensión de vejez; que la pensión de jubilación reconocida al actor fue la prevista en la Ley 33 de 1985 que se origina en la remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al Sistema General de Pensiones, aunque su pago lo realice la entidad que tuvo la condición de empleador.
CARGO CUARTO Esta acusación la efectúa por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, 1 de la Ley 33 de 1985, « 6- lit. de la ley 50 de 1990, y 44, 45, 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo ». Manifiesta el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dio por demostrado que el despido al trabajador por parte del Banco fue justo y no dio por demostrado que dicho despido fue injusto. 2. Dio por demostrado, no estándolo, que en la resolución 062 del 6 de octubre de 2005 se advirtió la posibilidad de interponer el recurso de reposición. 3. Dio por demostrado, no estándolo, que el actor fue debidamente notificado por edicto de la resolución de reconocimiento de la pensión. 4.
Dio por demostrado, no estándolo, que la terminación del contrato se concretó realmente el 27 de noviembre de 2005, cuando ya el acto administrativo que reconocía la pensión gozaba de plena ejecutoria. Denuncia como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: 1. La resolución 062 del 6 de octubre de 2005 (folio 51 al 54). 2. El edicto emplazatorio de notificación (folio 55 a 56 y 459 y 460). 3.
La constancia de ejecutoria de la citada resolución 062 del 6 de octubre de 2005 (folio 57). 4. La comunicación de terminación del contrato de trabajo. (folio 58 y 59). 5. La liquidación definitiva de empleados (folios 60 y 61). Copia textualmente lo que adujo el fallador de segunda instancia, en cuanto a que en la mencionada Resolución 062 del 6 de octubre de 2005, se advirtió la posibilidad de la interposición del recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación, la que se produjo según el ad quem, mediante edicto emplazatorio fijado el 18 de octubre de 2005 y desfijado el 31 del mismo mes y año, « quedando en firme ante la no interposición de recurso alguno ».
Resalta que se equivocó el sentenciador por cuanto para que tuviera validez la mencionada notificación debía hacerse con arreglo a los artículos 44 al 48 del Código Contencioso Administrativo, y debido a que el parágrafo 30 del artículo 9 de la Ley 797 fue declarado exequible condicionado a que «siempre y cuando además del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
Refiere que de haber apreciado « sin yerro » la Resolución 062 del 2 de octubre de 2005, (…) se habría dado cuenta que, en el cuerpo de la misma, no aparece información al actor, sobre los recursos que proceden contra la decisión. El Tribunal miró la resolución de los folios 51 al 54 pero no vio que donde le dice que procede el recurso de reposición es en la nota de notificación personal, la cual no se surtió, pues se notificó por edicto (folios 55 y 56) luego entonces ésta era la que debió haber mirado correctamente y darse cuenta que en la misma tampoco aparece que se le hubiera informado qué ‘recursos’ procedía contra ella, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo, como lo exige el artículo 47 del CCA (…).
Que, conforme a lo anterior, el fallador no debió tener por notificada la decisión de terminación del contrato de trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 del CCA; además que ante el incumplimiento de los requisitos legales de la notificación por edicto, la decisión unilateral del demandado de finiquitar el vínculo laboral, no produjo efectos y consecuentemente el despido fue injusto y procede la indemnización reclamada.
RÉPLICA Frente al cuarto cargo, alega el opositor, que las razones aducidas por recurrente son impertinentes, ya que no tiene incidencia alguna que el trabajador tuviere calidad de servidor oficial o particular, como quiera que estuvo sometido a las leyes laborales propias del sector privado y en razón de ello, la comunicación de la decisión de terminar el contrato de trabajo por medio de acto administrativo es irrelevante; que la justa causa invocada por el accionado no solo se encuentra en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 sino en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, sin que se imponga condición para la eficacia de la justa causa de despido, salvo la obligación de dar aviso previo de 15 días.
Asevera que el primero de los yerros fácticos no tiene tal condición porque más bien es una conclusión final que le pide a la jurisdicción laboral y respecto de los otros tres, señalan deficiencias formales de un acto administrativo que carece de peso, dado que para invocar la justa causa y dar por terminado un contrato de trabajo, la ley laboral no exige formalidades.
Refiere que el Tribunal se fundamentó en aspectos jurídicos y al formularse el cargo por la vía de los hechos, la decisión se mantiene intacta. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que los fundamentos de la sentencia del Colegiado para confirmar el fallo del a quo, consistieron en que el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispensó facultades al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria del trabajador de carácter particular o servidor público, siempre y cuando se encontraran cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Así mismo, se refirió al artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la precitada Ley 797 de 2003, en cuanto al campo de aplicación de aquella a todos los habitantes del territorio nacional, « conservando y respetando », todas las prerrogativas, derechos, servicios y beneficios, para explicar el objeto de la Ley del Sistema General de Seguridad en Pensiones, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de ésta y su aplicación tanto a los trabajadores particulares como servidores oficiales para dar por terminado de manera unilateral un contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria por reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
En síntesis, debe determinar la Sala si la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez, incorporada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del parágrafo 3º. del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puede invocarse para finiquitar la relación laboral del servidor público titular de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a la cual accedió en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem.
En efecto, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 189 -numeral 15- de la Constitución Política y 52 de la Ley 489 de 1998, el gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A., y dispuso: CAPÍTULO II DISPOSICIONES LABORALES PENSIONALES El artículo 9º.
Terminación de la vinculación laboral: Como consecuencia de la disolución y liquidación, dispuesta en este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos a que haya lugar.
Artículo 10º. Prohibición de contratar trabajadores: El liquidador no podrá vincular trabajadores a la planta de personal del Banco Cafetero en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad (…). Artículo 13º.
Reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes: Será función del Banco Cafetero en Liquidación, reconocer las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de unos y otros, mientras tal función es asumida por la entidad a la cual se realice la conmutación pensional. Lo anterior sin perjuicio de que el reconocimiento sea asignado a otra entidad determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Negrillas fuera del texto original). Con fundamento en el precitado decreto, el Banco accionado procedió a emitir la circular reglamentaria n°. 004 de 21 junio de 2005, a través de la cual comunicó a todo el personal de la entidad, las políticas laborales, de cuyo numeral 2.8, (f.° 44), se desprende que en el caso de los « trabajadores que hayan cumplido los requisitos legales y/o convencionales para acceder de una vez a la condición de pensionados, decretará tal condición y ésta será la causa para terminar su vínculo laboral y por lo tanto, no se les pagará suma alguna por concepto de indemnización ».
Así mismo, el accionado, dirigió al demandante la comunicación de 30 de septiembre de 2005 (f.° 49 y 50), en la que reprodujo la enviada el 18 de agosto de la misma anualidad y con la cual le puso en conocimiento su decisión de proceder al reconocimiento de la pensión jubilación, en aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para el efecto se trae a colación, el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que en su tenor literal expone:
PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. En el texto normativo antes transcrito se distinguen dos aspectos: a) el primero, que se trata de una causal de terminación de la relación laboral de trabajadores particulares y servidores públicos, de la cual puede hacer uso el empleador estatal o privado, a fin de extinguir el contrato de trabajo de uno u otro; y b) que el empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto en la sentencia CC – C-1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio, en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
En consecuencia, no solo es presupuesto exigible, la notificación del reconocimiento de la pensión, sino la inclusión del trabajador en la respectiva nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y, aquella en la que empieza a percibir la prestación pensional. La Sala Laboral de esta Corporación, en los casos de despido por reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez conforme al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ha explicado, que la reforma pensional introducida por esta normativa, implica a su vez, otra transformación del modo de concebir la causal de despido por reconocimiento de la prestación de vejez, destacando, que dicho precepto se ocupó de regular la materia para todos los trabajadores (particulares o servidores públicos), dado que su espectro normativo es superior, y que en todo caso, a partir de la entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, el despido de los trabajadores por reconocimiento de la pensión, posee « unas nuevas notas distintivas ».
Señaló la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL10770-2017, en asuntos de similares contornos al que aquí se discute, que en cuanto a las características esenciales de la mencionada causal, identificó las siguientes: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.
Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).
(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. Así mismo, en la prenombrada sentencia la Corte asentó que: «(v)» esta causal aplica tanto a quienes devenguen una pensión de vejez reconocida por una administradora del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, como a los beneficiarios de pensiones del régimen de transición pensional, habida cuenta que no es dable establecer diferenciaciones inaceptables en función del tipo de pensión e incompatibles con el principio de igualdad, con mayor razón cuando la justificación de este precepto responde a una finalidad específica, con pleno sustento constitucional.
A la par, se explicó que la justa causa del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, «(vi)» se configura cuando al trabajador se le reconoce la pensión de vejez o jubilación y una vez es incluido en nómina, por lo que la fecha de causación o el hecho de ser beneficiario del régimen de transición son aspectos irrelevantes a la hora de oponerse a su aplicación. En lo pertinente, se esgrimió: 5º) Aplicación en el tiempo de la justa causa por reconocimiento de la pensión de vejez – Efecto retrospectivo Resta por clarificar si la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez necesariamente aplica a quienes hubieren causado su prestación en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Para estos efectos, es conveniente recordar que, por regla general, las leyes laborales, una vez son expedidas y promulgadas, cobran vigor de forma general e inmediata, de modo que adquieren vocación de regular las relaciones en curso y las situaciones no definidas o consumadas conforme a estatutos anteriores (art. 16 CST). Desde esta perspectiva, cuando el legislador por razones de política social o económica incorpora al ordenamiento jurídico una nueva justa causa para finalizar los vínculos laborales, esa normativa rige con efecto general inmediato en las relaciones que estén en curso.
Por consiguiente -si se configuran los supuestos fácticos que estipula- el empleador está facultado para invocarla, sin que por esa circunstancia se entienda que, al hacerlo, le está otorgando efectos retroactivos a la disposición que la consagra. Por lo tanto, nada se opone a que el empleador, de forma unilateral, termine un contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria de un empleado que haya cumplido los requisitos de la pensión de vejez o jubilación con antelación a la Ley 797 de 2003, siempre y cuando esta haya sido reconocida, notificada y el trabajador incluido en nómina en vigencia de esta normativa.
En este sentido, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 prescribe que el «empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión », lo cual denota que la justa causa está atada al reconocimiento de la pensión, más no a la fecha en que se causa o se cumplen los requisitos pensionales.
De acuerdo con lo anterior, no vale invocar la fecha de iniciación del contrato o de la relación legal y reglamentaria como refugio ante la aplicación de la ley. Tampoco argumentar el hecho de haber consolidado los requisitos pensionales con antelación a la vigencia de la Ley 797 de 2003, en la medida que el parámetro válido a tener en cuenta es la fecha de reconocimiento de la pensión. Con base en lo precedente, la Sala abandona el criterio fijado en la sentencia SL3088-2014, donde expresó que la justa causa de despido «se ha de aplicar en concordancia con la regulación pensional vigente a la causación de la pensión, pues tal suceso, se itera, es el que permite determinar el momento de cuándo se configura la causal, en razón de la relación de conexidad de causa-efecto entre el derecho a la pensión prevista para tal efecto y la justa causa de despido prevista en la ley».
En su lugar, se precisa que el hecho relevante que marca la aplicación de la regla de despido prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es la fecha de reconocimiento de la pensión. Conforme a lo anterior, la ley le confiere facultades al empleador para solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación. Observa la Sala, que el demandado, dio cumplimiento a las disposiciones laborales pensionales contenidas en el Decreto 610 de 2005 y procedió a reconocerle al actor, la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por haber reunido los requisitos para tales efectos, y consecuentemente dio por terminado el contrato de trabajo, como lo prevee el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, configura una justa causa para despedir, en la medida en que el pensionado sea notificado e incluido en nómina como aquí aconteció (f.° 51 a 56 y 58-59), y tal como lo expresó la Corte en la sentencia previamente citada, «(…) la fecha de causación o el hecho de ser beneficiario del régimen de transición, son aspectos irrelevantes a la hora de oponerse a su aplicación ».
En virtud del reproche del recurrente en la sentencia acusada, relativo a que el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 faculta al empleador para extinguir la relación laboral solamente cuando quien otorga la pensión es una entidad administradora de pensiones, pero no opera, cuando es el mismo empleador el que reconoce la prestación, se trae a colación pronunciamiento de esta Sala CSJ SL2509-2017, en el que también fungió como accionado el Banco Cafetero S.A. en Liquidación, en donde se dijo que: (…) es una interpretación formalista de la norma, en la medida que incoherentemente se escinde su texto de las finalidades de la ley, como si ambos pudieran existir por sí solos.
Necesariamente la adecuada comprensión de los textos legales impone al intérprete consultar sus propósitos útiles; letra y espíritu deben conjugarse en aras de lograr interpretaciones satisfactorias a las expectativas de la sociedad. Además, la lectura que propone el recurrente infringe frontalmente el principio de igualdad en su vertiente interpretativa, que impone que, ante situaciones fácticas idénticas, las personas sean tratadas por las autoridades de igual manera.
De acuerdo con lo expuesto, el Banco Cafetero S.A., en Liquidación, estaba facultado legalmente para invocar la justa causa de despido prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto para la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante – 6 de octubre de 2005, se hallaba vigente -29 de enero de 2003-, y la circunstancia de que la prestación pensional reconocida fuere la consagrada en la Ley 33 de 1985 a la cual accedió en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, reconocimiento que se efectuó a instancias del banco accionado, no desdibuja la causal de retiro ni la justeza del despido, en la medida en que la referida normativa habilita al empleador para solicitar la pensión en su nombre, cuando quiera que el trabajador no lo hiciere dentro de los 30 días siguientes a cuando adquirió su estatus pensional, tal como sucedió en el presente caso.
Se enfatiza, entonces, que si bien el actor no procedió a realizar el trámite como lo solicitó el Banco accionado el 18 de agosto de 2005 (f.° 49), éste procedió al reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución n°. 062 del 6 de octubre de 2005, a partir del 28 de noviembre de la misma anualidad y de cuyo contenido se desprende que se ordenó su inclusión en nómina a partir de la misma fecha, la cual le fue comunicada al trabajador, el 2 de noviembre de ese año y en esta, se le informa, además, a través de la comunicación « GL 3301 del 01 de noviembre 2005, la Gerencia Liquidadora le notificó su inclusión en nómina » (f.° 49 a 59 del cuaderno de instancias).
Lo dicho es suficiente para señalar la improcedencia, en el disenso de los argumentos expuestos por el recurrente, vía fáctica, sobre el cuarto cargo, respecto de la firmeza del acto administrativo, en la medida que se trata; se insiste, en una facultad discrecional del empleador de la cual puede hacer uso, en los términos aludidos. Vale destacar que la lectura del recurrente, según la cual la causal de retiro por reconocimiento de la pensión solo aplica a las pensiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo cuando sean reconocidas por una administradora del sistema, es una interpretación formalista de la norma, tal como lo ha reiterado la Sala Laboral de esta Corte, que no atiende su finalidad.
En consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica, se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se liquidarán de acuerdo al artículo 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LÓPEZ RAMÍREZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00