República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 38377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 777 – 2013 Radicación No 38377 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMMA SOFÍA BOHÓRQUEZ BRICEÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra la sociedad POLLO ANDINO LIMITADA EN CONCORDATO.
ANTECEDENTES Emma Sofía Bohórquez Briceño demandó a la sociedad POLLO ANDINO LIMITADA EN CONCORDATO para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) y morales que le fueron irrogados por causa de la muerte de su cónyuge, Marco Lino González García; la indexación; los intereses corrientes; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
Señaló que el 31 de octubre de 1981 contrajo matrimonio con el señor Marco Lino González García, con quien procreó tres hijos; que el vínculo familiar era “de gran comprensión, afecto y cariño”; que dependía económicamente de su esposo; que todas “las esperanzas afectivas y familiares” se desvanecieron con la muerte de su consorte, causada por un accidente de trabajo ocurrido el 11 de marzo de 2003; que el deceso de su marido le produjo angustia, llanto, dolor y dificultades económicas; que el fallecido prestó sus servicios para la demandada desde el 1 de junio de 1994 hasta el 11 de marzo de 2003, fecha de su deceso; que el causante desempeñaba el cargo de administrador de la granja “Monicata”, ubicada en Fusagasugá y de propiedad de la demandada; que el trabajador fallecido devengaba un salario de $376.309; que dentro de las labores desempeñadas por su cónyuge estaba el manejo y administración del galpón, así como el aseo y cuidado de los pollos de cría y engorde; que la demandada tenía afiliado al trabajador fallecido a la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, entidad que le reconoció pensión de sobrevivientes a ella y a dos de sus hijos; que el accidente de trabajo se produjo en la granja “Monicata”, mientras su esposo se encontraba recogiendo las cortinas (túneles) del galpón No. 3; que el día del accidente el señor Marco Lino González no contaba con elementos de protección personal, tales como casco, línea de vida, cinturón de seguridad y escalera, por lo que debió utilizar una caneca plástica de 1.50 mts. de altura para realizar la labor; que a eso de las 12:00 m. se retiró momentáneamente del sitio de trabajo para preparar el almuerzo y al regresar al galpón “vio al señor Marco Lino en el piso en estado de inconciencia junto a la caneca y al lado de la pared del galpón, de inmediato grito (sic) llamando a los hijos quienes acudieron al lugar e inmediatamente lo sacaron de la granja para llevarlo al Hospital ”, donde le informaron que había fallecido; que la autopsia arrojó como causa del fallecimiento un “ golpe en la cabeza ”; que con posterioridad al percance, la empresa contrató con el señor José Joaquín Sierra González la elaboración de dos escaleras; que la demandada no había dado inducción, capacitación ni entrenamiento al trabajador fallecido para el desempeño de sus labores; que la falta de instrucción en salud ocupacional muestra la negligencia del empleador; que la demandada no tenía aprobado el Comité Paritario de Salud Ocupacional ni el Reglamento de Higiene y Seguridad; que la empresa incumplió varias normas de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial.
La sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral, el salario devengado por el causante, el cargo desempeñado por éste, la afiliación del trabajador a la ARP del ISS, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante y el fallecimiento de su consorte.
Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho, o no le constaba. Adujo que el contrato de trabajo no había terminado como consecuencia de un accidente de trabajo “ porque no esta (sic) demostrado todavía que la muerte del señor Marcolino González fue como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 11 de marzo de 2003 y mucho menos podemos aceptar que fue por la falta de elementos de protección, capacitación, inducción y violación de reglamentos y normas de salud ocupacional, teniendo en cuenta que la Empresa siempre ha sido cuidadosa, responsable y cumplidora de de todas las normas de carácter laboral ”; que el trabajador no estaba sometido al riesgo de caída de escombros, tampoco requería líneas de vida ni cinturón de seguridad, pues con solo estirar el brazo podía amarrar las cortinas de 1.80 metros de altura; que no tenía canecas de 1.50 metros de altura, sino de 95 centímetros y que en el panorama de riesgos “ nunca se ha realizado una observación o anotación de utilizar EPP para manejo de alturas y mucho menos para alguna labor de las que debe realizar cualquier persona que labore en una granja de pollo ”.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada y prescripción. Mediante sentencia del 6 de julio de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Consideró el ad quem que el problema jurídico se circunscribía a determinar si había existido culpa patronal en el accidente que le causó la muerte al trabajador; a continuación copió el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 26 de febrero de 2004, radicado 22175, y consideró que de acuerdo con los artículos 63 y 1604 del Código Civil, “es la culpa leve bajo la cual debe estudiarse la conducta de la empresa accionada”; que para que el empleador deba responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios que haya causado, “es necesario que el mismo incurra en culpa y que esté suficientemente demostrada, quiere ello decir que no es suficiente demostrar la ocurrencia del accidente ya que resulta evidente que este constituye un hecho repentino; ni que fue con ocasión trabajo (…) Resulta pues necesariamente indispensable que el empleador haya incurrido en culpa y que dicha culpa haya sido suficientemente demostrada ”; que al no haber controversia sobre la ocurrencia del accidente sufrido por Marco Lino González García y que el mismo tuvo lugar en las instalaciones de la demandada, se debía “ valorar si la empresa (…) había agotado las medidas preventivas para evitar el fallecimiento sufrido por el señor GONZALEZ GARCIA e inclusive si el mismo era considerado como previsible ” (sic); que en el reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y en el documento contentivo del Comité Paritario de Salud Ocupacional, que habían sido remitidos por el Ministerio de la Protección Social, se determinaban “ las actividades que mayor riesgo implicaban a los trabajadores, sin que en ellas estuvieran incluidas aquellas derivadas de las instalaciones locativas y mucho menos sin que se viera la necesidad de implementar ayudas mecánicas adicionales para actividades de altura ”; que si bien era cierto que de los testimonios y de la propia versión de la demandante se desprendía que el trabajador se encontraba recogiendo las cortinas del galpón número 3, “no resulta claro ni probado, que para desempeñar dicha labor se hubiera requerido de los elementos de seguridad mencionados, máxime cuando no se encontraba dentro de las actividades consideradas como de mayor riesgo para el trabajador.
Aunado a ello no puede considerarse como una actividad previsible por parte del empleador y que hubiera requerido de su intervención preventiva para evitar la infortunada muerte de (sic) señor GONZALEZ GARCIA”; que, como lo había afirmado la accionada, por más de nueve años “ el demandante había demostrado experiencia y destreza en el desempeño de sus funciones; no se evidencian así antecedentes del propio fallecido o de otros trabajadores, ni siquiera de los demás testigos, de que con anterioridad algún empleado se viera sometido al riesgo al que supuestamente se estuvo expuesto ”.
Seguidamente el juez de apelaciones concluyó que no había certeza de la forma como se había presentado el fallecimiento de GONZÁLEZ GARCÍA, pues “ si bien es cierto que el mismo se presentó con ocasión de un trauma de tipo craneal, como dictamina medicina legal (fol. 51), no puede llegar a concluirse que fue sufrido como consecuencia de realizar la labor que asegura la demandante se estaba desarrollando y mucho menos presumir que la ocasionó una caída de la caneca de 1.20 mts. de altura que supuestamente se utilizó a manera de escalera (…) al igual que tampoco se halla plenamente comprobada la culpa en que incurrió el empleador ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 56, 57, 205, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 137, 176, 177, 635, 641, 643, 657 y 663 de la Resolución 2400 de 1979; 112 de la Ley 9 de 1979; 24 del Decreto 614 de 1984; Resolución 2013 de 1986; 10 y 11 de la Resolución 1016 de 1989; 2, 4, 9, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1614, 1616, 1757, 2341 y 2357 del Código Civil.
Afirma que el quebrantamiento de la Ley sustantiva se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Que da por demostrado, que el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, y la inscripción del Comité Paritario de Salud Ocupacional, de la empresa no consagra el riesgo de caídas y riesgos locativos, por lo tanto no es una actividad previsible para la empresa, quien no está obligada a intervenir preventivamente.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ARP del ISS, en la determinación de actividades que (sic) mayor riesgo para los trabajadores, no incluía aquellas derivadas de las instalaciones locativas y mucho menos sin que se viera la necesidad de implementar ayudas mecánicas adicionales para actividades de altura. “3. Dar por demostrado, que para recoger las cortinas del galpón número 3, de la finca la MONICATA, el trabajador no requería de los elementos de seguridad, cuando si (sic) los requería. “4.
Dar por demostrado, sin estarlo que la muerte del trabajador era una actividad no previsible para el empleador. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se requería la intervención preventiva de la empresa para evitar la infortunada muerte del señor González García. “6. Dar por demostrado, sin serlo, que no existe certeza respecto a la forma como se presento (sic) el fallecimiento del trabajador.
“7. No dar demostrado, pese a estarlo, que la empresa incurrió en culpa patronal conforme al artículo 216 del Código Sustantivo de (sic) Trabajo.” Afirma que el Tribunal apreció equivocadamente “ todas y cada una de las pruebas documentales aportadas con la demanda, a si (sic) como de las pruebas documentales trasladadas, y los interrogatorios de parte rendidos por la parte demandada”.
En relación con el primer error enlista: El Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (Folios 180 a 182); el Registro del Comité Paritario de Salud Ocupacional (Folio 179); el dictamen de la ARP del ISS sobre riesgo ergonómico, numerales 4.6 y 4.9 (Folios 203 y 211); el Panorama General de Factores y Agentes de Riesgo. Para el segundo yerro relaciona: Panorama General de Factores y Agentes de Riesgo, numerales 2.1.6.5.
(Folio 191); ítems 6.1., 6.1.5 y 6.5.2. (Folios 205 y 206); riesgos en actividades locativas en granjas de levante (Folio 214). Para el tercer error: Panorama General de Factores y Agentes de Riesgo por contusiones y caídas (Folios 311 a 313); Programa de Salud Ocupacional, numeral 4.11 (Folio 275 y 315); formato de investigación técnica del accidente de trabajo (Folio 39); declaración juramentada de Luz Mery Hernández Mora (Folio 60); interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (Folio 339); testimonio de Diego Luis Ramos Gallego (Folio 350); testimonio de Carlos Arturo Salazar García (Folio 356); declaración juramentada de Joaquín Sierra (Folio 62); testimonio de José Geovane Segura (Folio 365).
Para la cuarta equivocación: Numerales 2.1.6.5, 2.1.7 4.6 y 4.9 del Panorama General de Factores y Agentes de Riesgo (Folios 191, 203 y 205); riesgo mecánico de trabajo en alturas y caídas (Folio 211). Para el quinto error: Panorama General de Factores y Agentes de Riesgo, numerales 6.1, 6.1.5 y 6.5.2 (Folios 205 y 206), numeral 3 (Folio 214); interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (Folio 339).
Para el sexto yerro: formato para la investigación del accidente (Folio 39) y autopsia del causante (Folios 49 a 52). Para el séptimo yerro: Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (Folio 338); interrogatorio de parte de la demandante (Folio 341); testimonio de Diego Luis Ramos Gallego (Folio 347); testimonio de Carlos Arturo Salazar (Folio 354); testimonio de María Gabriela Molina de Segura (Folio 360); testimonio de “Geovanny” (sic) Segura (Folio 366); certificación de la Fiscalía General de la Nación (Folio 48); necropsia practicada al trabajador fallecido (Folio 49); declaraciones extrajuicio de José Geovanne Segura Molina, Luz Mery Hernández Mora, María Gabriela Molina de Segura, José Joaquín Sierra González, Pedro Antonio Pinzón Forero y Fanny Morales Alfonso (Folios 46 y 59 a 63); reporte e investigación de accidente (Folio 239).
En la demostración, aduce la censura que la empresa tenía establecido e identificado el trabajo en alturas como riesgo previsible en los reglamentos de salud ocupacional que incumplió el empleador, quien no controló el riesgo, ni proporcionó elementos de protección personal aunque se había comprometido con sus trabajadores a brindarlos, conforme a la resolución 1016 de 1989; que, sobre las instalaciones locativas, la ARP del ISS había prevenido la ausencia de barandas y pasamanos e hizo recomendaciones acerca de la dotación de elementos de protección; que la empresa “ si (sic) sabía del riesgo de las alturas, lo tenía en su panorama de riesgos, debía tomar las medidas preventivas y tenia (sic) la obligación de dar escalera, y no lo hizo ”; que el trabajador carecía de escaleras siendo que éste “ tenía que subir y manejar unas cortina (sic) o plásticos de peso significativo, para lo cual uso (sic) una caneca de plástico ”; que apenas el 6 de mayo de 2004, después del accidente, la empresa adquirió las escaleras; que tampoco contaba con cinturón de seguridad, línea de vida, arnés, casco y locales de trabajo apropiados en forma que se le garantizara la seguridad, la salud y la vida al asalariado; que tampoco controló el cumplimiento del programa de salud ocupacional, ni facilitó la capacitación e inducción al trabajador fallecido, ya que es responsabilidad del empleador establecer mecanismos de prevención “ sin importar que el riesgo se encuentre o no consagrado en un programa de salud ocupacional o reglamento de higiene y seguridad industrial ”.
Agrega que la carencia de tales elementos la habían reconocido el representante de la demandada y los empleados y que, en el caso de la escalera, el representante había dicho que no la requería “ para la labor de recocer (sic) cortinas ”; que la autopsia practicada al trabajador demuestra que éste falleció por un golpe en la cabeza “ esto a raíz del golpe que se sufrió al caer de una caneca plástica de mas (sic) de 1.20 Metros de altura, cuando se encontraba realizando la labor de recoger las cortinas del galpón y la empresa no le proporciono (sic) una escalera, casco, ni línea de vida o cinturón de seguridad ”; que lo anterior genera la culpa patronal “ por cuanto forma parte de la negligencia, imprudencia e impericia en salud ocupacional que llevaron a la muerte del trabajador (…) que pasa de leve, por las graves violaciones legales probadas en el expediente ”.
LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Dice que la censura incluye en la proposición jurídica normas que no son de alcance nacional; que no puede existir error del fallador si se dice que una prueba no apreciada fue equivocadamente estimada; que el censor omite indicar cuáles fueron los yerros fácticos del Tribunal; que en las instancias no se controvirtió acerca de que el reglamento de higiene tenía carácter probatorio o no y que su artículo 4 estaba desactualizado, lo que constituye un hecho nuevo inadmisible en casación; que los testimonios y las declaraciones extrajuicio no son pruebas aptas en casación; que el folio 39 no corresponde al contenido denunciado.
En cuanto al fondo del asunto, dice el opositor que el ad quem no había sostenido que la caída del trabajador de la caneca no era previsible sino que, dada la actividad de éste, no se requerían los elementos de seguridad mencionados; que en ninguna parte se dictamina las circunstancias de la muerte de González; que no fue desvirtuada la conclusión del fallador acerca de la ausencia de culpa de la demandada; que las conclusiones basadas en el panorama de riesgos resultan absolutamente equivocadas, pues su diseño únicamente está destinado para quienes trabajan en alturas “ y el demandante no lo hacía ”; que en la granja de levante no aparece ningún riesgo relacionado con trabajo en alturas y riesgos locativos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en lo que a la proposición jurídica concierne, en la medida en que ésta se satisface señalando las normas de carácter sustancial de alcance nacional, que siendo el fundamento esencial de la decisión o habiendo debido serlo, se estimen violadas, lo que hizo la censura al colacionar, entre otras, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, regulador del tema controvertido.
En cuanto a las demás deficiencias formales señaladas por la réplica, debe decirse que la censura sí indicó cuáles fueron los errores de hecho en que, en su sentir, incurrió el Tribunal y la comisión de tales errores constituye un aspecto de fondo que pasa a estudiarse a continuación. Superado lo anterior, debe decirse que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.
Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que, como se verá más adelante, no ocurre en el presente caso. Asimismo, debe mencionarse que para la prosperidad del ataque no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.
Ahora bien, las súplicas de la censura se orientan a obtener a través de la presente acción el resarcimiento de los perjuicios que, afirma, sufrió la demandante como consecuencia de un accidente de trabajo que le costó la vida a su cónyuge, ocurrido el 11 de marzo de 2003, encontrándose al servicio de la accionada. Sobre la responsabilidad que le cabe al empleador frente a los riesgos profesionales, esta Sala, en múltiples ocasiones, ha expresado que existen dos modalidades indemnizatorias, con identidades jurídicas propias: Una, orientada al reconocimiento de una indemnización con fundamento en la responsabilidad objetiva que la ley estableció a cargo generalmente del Sistema de Riesgos Profesionales, sin tener en cuenta la culpa, proyectada a reparar el daño sufrido por el trabajador o su grupo familiar como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, para lo cual se acude, para el resarcimiento del perjuicio, a la tarifa legal respectiva, según la remuneración de la víctima y la secuela sufrida; y la otra, referida a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga a resarcir todos los daños causados con la enfermedad o el accidente en favor del trabajador o de sus causahabientes, según el caso, por lo cual se exige de quien se considere beneficiario, la demostración plena de la culpa del empleador en la causación de la desgracia. En dichas modalidades la responsabilidad es contractual, pero en la última se examina con rigor el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y de las disposiciones legales de prestar protección y seguridad a sus trabajadores, que implican el deber especial de entregarles los elementos de seguridad necesarios, ubicarlos en locales apropiados y de prevenir cualquier riesgo que pueda perjudicarlos.
Al respecto, resulta pertinente rememorar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en sentencia del 3 de junio de 2009, radicación 35121, reiterada entre otras, en la del 1 de marzo de 2011, radicación 36815, donde se dijo que: “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista[s] dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
“Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
“Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada ‘responsabilidad objetiva del patrono’ en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva.
(…) “Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cuál las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral (…) “Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.
En el presente caso se observa que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia al considerar que no se habían demostrado las circunstancias en que se produjo el fallecimiento del causante ni la existencia de culpa del empleador en el accidente que le causó la muerte al trabajador. Para atacar la sentencia del juez colegiado, la censura señala que “El Honorable Tribunal, parte de una (sic) falso y erróneo presupuesto al pretenderle dar un carácter probatorio al reglamento de higiene y seguridad industrial de la empresa el cual está desactualizado en el artículo 4 de los principales factores de riesgo, y la inscripción de Comité Paritario de Salud Ocupacional, cuando el documento que verdaderamente e (sic) idóneo que consagra los factores de riesgos de una empresa es el PANORAMA GENERAL DE FACTORES Y AGENTES DE RIESGOS del Programa de Salud Ocupacional conforme al artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989, que determina el contenido y estructura del panorama de riesgos, la determinación de los factores de riesgos y la obligación de estudiar y determinar sistemas de control, y en esta (sic) caso a folio 205 del expediente se establece en el Panorama General de Factores y Agentes de Riesgos del Programa de Salud Ocupacional de la empresa POLLO ANDINO, en factores de riesgo de seguridad en el punto 6.1. los riesgos mecánicos, y en el numeral 6.1.5 consagra como factor de riesgo Trabajo en alturas. ” En el desarrollo del cargo la recurrente insiste en que el Tribunal se equivocó al estimar que no se requería de actividades preventivas por parte de la empresa, siendo que el programa de salud ocupacional exigía la realización de dichas actividades para mitigar el riesgo que ocasionaba el trabajo en alturas y que, en ese orden, hubo omisión por parte del empleador al no suministrarle al trabajador los elementos de protección correspondientes.
Al respecto, estima la Sala que la acusación parte de una premisa que no dio por sentada el Tribunal y sobre la cual no edificó su decisión, esto es, que al momento del accidente el trabajador fallecido se encontraba realizando trabajo en alturas. En efecto, el ad quem consideró, con base en el protocolo de necropsia visible a folios 49 a 52 del expediente, que la muerte se había producido como consecuencia de un trauma craneal sin que pudiera concluirse que éste había sido causado por realizar la labor a que aludía la demandante y que tampoco se podía inferir que dicho trauma lo hubiera ocasionado una caída de la caneca que, supuestamente, se utilizó a manera de escalera.
El Tribunal consideró que no había certeza sobre la forma en que se produjo la muerte del trabajador, ya que no había evidencia que indicara las circunstancias en que sucedió el óbito. En estas condiciones, la razón medular que tuvo el juez de apelaciones para confirmar la decisión de primera instancia, era que no había prueba de que el infortunio había sido provocado por una caída de una caneca, conclusión que no fue controvertida en el cargo y no se desvirtúa con los documentos que denuncia la censura como no apreciados o apreciados con error.
Nótese que de los documentos que la recurrente relaciona en el ataque, que valga decir no se indica con claridad si fueron apreciados erróneamente o no apreciados, se observa lo siguiente: Del Reglamento de Higiene y Seguridad de la sociedad demandada, visible a folios 180 a 182, se observa que los principales riesgos de la compañía son: Ergonómicos, incendio o explosión, mecánicos, físicos, químicos y psicosociales.
Además allí se indica que la empresa y sus trabajadores darán estricto cumplimiento a las disposiciones legales, así como que aquélla ejercerá los controles correspondientes; del documento que obra en el folio 179 que, contrario a la afirmado en el cargo, no corresponde al registro del COPASO, se infiere que dicho reglamento fue aprobado por la autoridad competente el 12 de noviembre de 1999; del Panorama General de Factores y Agentes de Riesgo expedido por la ARP del ISS (Folios 187 a 224), se observa que si bien dicho documento prevé como factor de riesgo mecánico el trabajo en alturas, el mismo no fue apreciado por el Tribunal y, además, fue elaborado en agosto de 2003, es decir, con posterioridad al deceso del empleado; del programa de salud ocupacional que milita a folios 245 a 318 del informativo se observa que si bien dentro de los factores de riesgo mecánicos se encuentran las caídas en mismo o distinto nivel, tales riesgos no se encuentran previstos para las granjas de cría y engorde, como en la que se produjo el accidente que le costó la vida al trabajador.
Igualmente, del formato único de reporte de presunto accidente de trabajo, visible a folio 39 y que la censura denuncia como no apreciado, se observa que el accidente fue descrito así: “Emma se encontraba con él hasta las 12:00 m. en el galpón, lo dejó subiendo las cortinas del galpón sobre una caneca. Quince minutos después lo llamó a almorzar y como no responde se acercó y lo encontró tirado en el piso en estado de inconciencia. Inmediatamente lo sacan de allí y llaman al Doctor Diego Ramos quien procedió a llevarlo al hospital.” Aunque este documento no fue mencionado por el ad quem ni fue soporte de su decisión, en el cargo se indica que allí se señalaba que, “según versión esposa”, el finado procedió a subir las cortinas utilizando una caneca plástica de 1.20 metros de altura; que la demandante se retiró del lugar y cuando regresó lo encontró recostado al nivel del suelo y en estado inconciente, siendo que en ese reporte, como ya se anotó, se encuentra consignada otra descripción el accidente.
En todo caso, en el ataque no se explicó qué incidencia tuvo o pudo tener el aludido reporte en la decisión impugnada. De otra parte, no advierte la Sala ninguna confesión en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada (Folios 338 a 340). Si bien es cierto que éste aceptó que en la granja en que se produjo el accidente del cónyuge de la demandante no había escaleras, aclaró que “para cumplir sus funciones no requería escalera, por cuanto para la labor de recogida de cortinas que es una función que se realiza a alturas no superiores de 1.7 o 1.8 metros no se requiere.” Significa lo anterior que la demandada no confesó que en el momento del accidente el trabajador se encontraba realizando trabajo en alturas.
Con relación al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que esta acusa como no apreciado por el ad quem, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, uno de los requisitos de la confesión es que ésta verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
Así las cosas, el interrogatorio de parte de la demandante, al menos en el aparte que la censura denuncia como no apreciado por el Tribunal, esto es, donde la promotora del proceso manifiesta que para la labor de recoger las cortinas del galpón se requería de escalera, no tiene la calidad de confesión y, por lo tanto, no es prueba calificada en casación. Ello es así por cuanto dicha manifestación no le produce consecuencias adveras a la demandante ni favorecen a la demandada.
En efecto, en el aparte mencionado el interrogatorio de parte de la demandante no es más que una declaración en su propio favor. La censura pretende derivar errores de hecho con base en dicho interrogatorio que en sí mismo no se encuentra previsto como medio de prueba susceptible de estructurar un error de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 dispone que “ El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (…)” En la disposición aludida no aparece el interrogatorio de parte, pues éste solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, lo que, como ya se vio, solo ocurre cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con la manifestación referida.
Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, las declaraciones extra proceso que militan a folios 46 y 59 a 63 del expediente y los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.
Si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar las declaraciones extrajuicio ni los testimonios. Importa precisar, de otra parte, que el razonamiento del fallador sobre la causa de la muerte del empleado, provino del protocolo de necropsia emanado del Instituto de Medicina Legal (Folios 49 a 52), de cuyo texto no se extraen las conclusiones que saca la censura de que la muerte se produjo por causa de un golpe en la cabeza sufrido al caer de una caneca plástica de 1.20 metros de altura, mientras realizaba labores de recoger cortinas del galpón y la empresa no le proporcionó una escalera.
Por el contrario, allí se lee como conclusión: “
1. ADULTO MAYOR CON CAUSA DE MUERTE POR ESTABLECER
2. PROBABLE MANERA DE MUERTE ACCIDENTAL ”. En dicho protocolo de necropsia se alude, como información preliminar, a que según relato del hijastro el trabajador éste se había caído de una caneca, “de más o menos un metro de altura”, y fue encontrado muerto en el suelo. Es decir, la censura pretende presentar como conclusión de la necropsia una información preliminar que fue suministrada por un pariente de demandante al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Luego, es claro que del documento analizado no se desprenden las conclusiones a que alude la recurrente. Adicional a lo anterior debe anotarse que al absolver interrogatorio de parte, la demandante confesó que no había estado presente en el momento en que su consorte sufrió el accidente que acabó con su vida y que éste se encontraba sólo en dicho momento.
De lo anterior se infiere que si nadie presenció el accidente del causante, no aparece descabellada la conclusión del Tribunal en cuanto a que no se demostraron las circunstancias que rodearon el deceso del señor González García. La recurrente, entonces, no cumplió con la tarea de presentarle a la Corte los errores en que pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado y que, con base en las pruebas presuntamente acusadas, mostrara que la falta de dicha ayuda mecánica y al improvisar otro elemento no apto para la maniobra de alcanzar altura produjera la caída del trabajador, pues lo que resulta claro es que nadie presenció el hecho.
Tampoco se acreditaron las medidas de altura de la cortina que, se alega, estaba recogiendo el occiso. Luego, el cargo no logra desvirtuar la conclusión del Tribunal de que no se demostró el nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador y la negligencia de la empleadora, elementos indispensables a la hora de definir la culpa patronal en el accidente laboral.
Es que si se desconoce con precisión cómo ocurrió el accidente, mal podía el Tribunal atribuirle culpa a la demandada en su ocurrencia. De lo expuesto emerge que la censura, no obstante haber realizado enormes esfuerzos para demostrar la equivocación del ad quem en cuanto no dio por demostrado que existían riesgos de accidente derivados del trabajo en alturas, no logró derruir la conclusión del juzgador de segundo grado respecto de la falta de evidencia sobre las circunstancias en que se produjo la muerte del trabajador, que ciertamente fue la razón medular de la decisión. Soportaba el recurrente en casación la carga de destruir ese argumento que, como se dijo, se erigió en soporte fundamental del fallo impugnado, pero no lo hizo así, ya que dicho argumento central no fue controvertido adecuadamente en el cargo, por lo que sigue brindándole apoyo a la decisión cuestionada.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por lo visto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que EMMA SOFÍA BOHÓRQUEZ BRICEÑO promovió contra POLLO ANDINO LIMITADA EN CONCORDATO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal De Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 26