SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL776-2025 Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC, antes OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MARLENE DURÁN CAMACHO, al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. como litisconsortes necesarias.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a Sierracol Energy Arauca LLC, antes Occidental de Colombia LLC, para que se declarara que Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 2 existió un contrato de trabajo entre ellas del 20 de marzo de 1984 al 30 de noviembre de 1987, y consecuencialmente, se condene a la compañía a transferirle a Porvenir S.A. el cálculo actuarial por dicho estadio temporal.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios a la demandada en el periodo mencionado, tiempo en el cual esta no realizó los aportes a pensión; que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, la empresa tenía la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para efectuar las cotizaciones; que mediante derecho de petición reclamó a la compañía el pago del bono pensional, lo que fue resuelto negativamente mediante misiva del 5 de diciembre de 2013.
La accionada, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, la solicitud presentada por la actora y su respuesta. Negó todo lo demás, con el argumento de que para la época en que estuvo vigente el vínculo, no había sido llamada a inscripción obligatoria al ISS, pues ello solo ocurrió a partir del 1° de octubre de 1993.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y abuso del derecho. Mediante auto del 29 de septiembre de 2021 (f.° 90), fueron vinculadas como litisconsortes necesarias la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 3 S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., respecto de quienes se tuvo por no contestada la demanda (f.° 121).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 26 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada SIERRACOL ENERGY ARUCA (antes OCCIDENTAL DE COLOMBIA) a la constitución de un título pensional con destino a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A., previo a cálculo actuarial, que se ordena desde ya Protección lo haga, para efectos de que cubra los aportes del tiempo en que no cotizó la demandante MARLENE DURÁN CAMACHO por falta de afiliación por el periodo del 20 de marzo de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1987, teniendo en cuenta el último salario devengado de $403.600,00 mensuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada SIERRACOL ENERGY ARUCA antes OCCIDENTAL DE COLOMBIA, fijándose como agencia en derecho en esta instancia en favor de la señora demandante la suma de $1.200.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2024, confirmó la del a quo.
Precisó que centraría su estudio en lo que fue objeto de reparo con el recurso de apelación, es decir, lo concerniente a la condena al pago del cálculo actuarial. Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que, según lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL9856-2014, los tiempos en los que una persona hubiera trabajado sin cobertura del ISS tienen incidencia directa en la satisfacción de los requisitos para obtener la pensión, la cual no se puede ver afectada por virtud de un tránsito legislativo, de modo que el empleador debe responder por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, como quiera que solo de esa manera se liberaba de la carga que le correspondía en virtud de las obligaciones contractuales entre las partes.
Dijo que este caso se equiparaba perfectamente al de las empresas petroleras, para quienes surgió la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS con posterioridad, ya que la consecuencia en ambas situaciones es la misma, esto es, la falta de asunción de los riesgos de IVM. Invocó en este punto la providencia CSJ SL3892-2016, y aclaró que a pesar de que en ese pronunciamiento se aplicó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en el literal c) del parágrafo 1, que hace referencia a la vigencia del contrato laboral para la fecha de entrada en vigor de la primera, para este caso, «salvado el escollo relacionado con la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales para el sector petrolero en la época de vigencia del contrato de trabajo de la aquí demandante», a efecto de tener en cuenta dichos tiempos de servicios para el derecho pensional, se podía acudir al literal d) del mismo parágrafo, que se dispone la contabilización del tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador, «simplemente, sin que allí se exija la vinculación laboral para la referida época».
Manifestó que en esa misma dirección se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias CC T-784-2010 y T- 410-2014, y también esta Corporación en la CSJ SL3071- 2023. Por lo anterior, concluyó que no eran de recibo los argumentos de que la demandante ya no estaba vinculada para la fecha en que el ISS hizo el requerimiento de afiliar a los trabajadores, como tampoco el hecho de actuar de buena fe por la supuesta inexistencia de norma que la obligara a efectuar aportes.
En cuanto al pago del cálculo actuarial únicamente en el porcentaje que le corresponde al empleador, señaló que la demandada no probó que durante la vinculación laboral le hiciera a la trabajadora los descuentos correspondientes para tal fin, siendo aquella la que estaba obligada a recaudarlos. Agregó que tampoco demostró haber hecho los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al seguro social mientras este entraba en vigencia, pues si bien el llamado de afiliación a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera se hizo con posterioridad, «esto no significa que la obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, lo cual como se vio no se hizo por la demandada» (citó la sentencia CSJ SL673-2021).
Luego adicionó: Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Por otra parte, para los efectos de este particular caso no tiene trascendencia la proporción con que tanto el empleador como el trabajador deban contribuir al sistema para la construcción de la pensión de este último, por cuanto en verdad el fundamento de la condena estriba en que para ese entonces - cuando no había cobertura del ISS - la pensión estaba a cargo del empleador, así que asumiendo por ese lapso el pago del cálculo actuarial, se libera de su obligación, recuérdese lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 aplicable también a las empresas petroleras.
Recalcó que el periodo omitido debía cubrirse bajo la figura del cálculo actuarial a entera satisfacción de la entidad pensional, conforme al literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no con una actualización de las sumas debidas por concepto de aportes, como lo pretendía la accionada, pues los periodos sin afiliación no podían ser asimilados a aquellos en que sí la hubo pero existía mora o pago tardío, pues se trata de situaciones jurídicas diferentes que conllevan consecuencias distintas.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL14388-2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, pide que case «parcialmente» aquella providencia, […] en cuanto confirmó la condena impuesta por el a-quo en el sentido que el pago de las cotizaciones a favor del demandante por concepto de pensión durante la vigencia de la relación laboral Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 7 debe llevarse a cabo por parte de Occidental de Colombia LLC, previo el cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado.
Constituida esa H. Corporación en tribunal de instancia, se servirá REVOCAR la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena a mi representada del pago del cálculo actuarial y se servirá ORDENAR que en aplicación de lo normado en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la entidad demandada está obligada a trasladar al fondo de pensiones el valor de los aportes indexados que hubiera tenido que efectuar en beneficio del demandante en el evento de haber existido llamamiento obligatorio de inscripción al ISS para los riesgos de IVM en el periodo en el que le prestó sus servicio.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Se deciden conjuntamente por acusar la violación de las mismas normas, y soportarse en idénticos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 33, parágrafo 1°, literal c), de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 «con el alcance otorgado a esa disposición por la sentencia C-506 de 2001», lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 1, 2 y 3 del Decreto 1887 de 1994, en relación con el 16 del CST, 21, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 48 y 243 de la Constitución, y 48 de la Ley 270 de 1996.
Manifiesta que ninguna de las disposiciones mencionadas en la sentencia establece que el empleador estuviera obligado a aprovisionar el valor de las cotizaciones, con el propósito de que una vez el Instituto de Seguros Sociales extendiera su cobertura a la zona geográfica o industrial correspondiente, se lo trasladara. Agrega que si ese hubiera sido el alcance de las normas relacionadas en la Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 8 proposición jurídica, así se hubiera previsto, consagrándose igualmente la responsabilidad de descontarle al trabajador la porción del aporte a su cargo, pues nunca se contempló en la estructura financiera del ISS que la contribución fuera exclusivamente a cargo del empleador.
Señala que el artículo 16 de la Ley 90 de 1946 expresamente previó que los recursos necesarios para cubrir las prestaciones correspondientes a los seguros obligatorios serían obtenidos por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los empleadores y del Estado, sin contemplar que ese aporte debiera ser aprovisionado hasta tanto el Seguro Social fuera ampliando su cobertura.
Esgrime que a la luz del artículo 72 ibidem, esta Corporación sostuvo en las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 30898, SL, 8 ag. 1997, rad. 9444, SL, 8 ag. 2003, rad. 20996 y 22 nov. 2007, rad. 29571, que cuando se trata de trabajadores que laboraban para empresas pertenecientes a la industria del petróleo, al no existir la obligación de afiliar, no solo no podía considerarse que el empleador estaba omitiendo un deber inexistente, sino que tampoco era posible invocar una ficción de la afiliación con el propósito de computar para efectos pensionales el tiempo servido a empresas que no hubieren sido llamadas a inscripción. Y agrega: Se concluye entonces del contenido de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como de la jurisprudencia reiterada de esa H. Corporación, que con anterioridad a que el ISS hiciera llamamiento obligatorio a inscripción y dado que no se previó ninguna obligación de aprovisionamiento de recursos, lo que legalmente se consagraba era un cubrimiento directo del riesgo de vejez por parte del empleador, siempre y cuando el trabajador Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 9 cumpliera los requisitos de edad y tiempo servido para hacerse acreedor a la pensión. Ahora, si encontrándose vigente el contrato de trabajo el ISS asumía la cobertura del riesgo en la región o la industria correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, el trabajador ingresaba como afiliado obligatorio y si para ese momento contaba con más de 10 años de servicios y menos de 20, se ubicaba dentro del régimen de transición contemplado en esas disposiciones lo que le permitía pensionarse directamente con el empleador al cumplir los requisitos del artículo 260 del CST, sin perjuicio de continuar cotizando al ISS de manera que al cumplir los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez por parte de este Instituto, el empleador quedara subrogado en su obligación, quedando a su cargo únicamente el mayor valor si lo había. La primera disposición que en Colombia consagró la posibilidad de convalidar para efectos pensionales tiempos servidos a empleadores que no hubieren sido llamados a inscripción, bien por la no extensión de la cobertura del ISS en la región geográfica en la que llevaran a cabo sus actividades o bien por pertenecer a una industria que como la petrolera no tuvo ese llamamiento con anterioridad a la expedición de la Resolución 4250 de 1993, fue la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 33 -mencionado por el Ad Quem- se contempló esa obligación pero con exclusividad a cargo de los empleadores que para el 23 de diciembre de 1993, tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones respecto de trabajadores cuyo contrato de trabajo estuviere VIGENTE para la misma fecha o se hubiere iniciado con posterioridad a ella.
Destaca que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-506-2001, en la que esa Corporación aseguró que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones no tenían la obligación de constituir y trasladar una reserva para convalidar tiempos de servicios prestados con anticipación a la afiliación al seguro social.
De ahí que aquel precepto no pueda aplicarse de forma retroactiva. En cuanto a lo propuesto en el alcance subsidiario de la impugnación, recuerda que la orden impartida fue la de Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pagar el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el demandante, pero que el soporte normativo para ello fueron los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, normas que se refirieron a los aportes, que no al mencionado cálculo.
Y sigue: La constitución de un capital para financiar una prestación pensional a través de un CÁLCULO ACTUARIAL es una posibilidad que únicamente nació a la vida jurídica con la Ley 100 de 1993, por lo que ordenar un CÁLCULO ACTUARIAL a una relación laboral fenecida con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, equivale nada menos que a la aplicación de manera retroactiva de la ley pensional, lo cual es absolutamente contrario a la jurisprudencia ya expuesta por la Corte Constitucional.
La figura de “cálculo actuarial” es diferente a cualquier hipótesis de traslado de aportes pensionales en la actualidad, toda vez que aquel tiene una fórmula especial prevista en el artículo 3 del Decreto 1887 de 1994 que consta de diferentes variables, dentro de las que se encuentran: Una pensión de referencia equivalente a la pensión a que tendría derecho el afiliado a la edad de 57 años si es mujer o 62 si es hombre, un factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial, un valor del Auxilio Funerario, un factor que garantice el pago del auxilio funerario y un factor de capitalización de acuerdo al tiempo cotizado, es decir, ni siquiera tiene en cuenta el fraccionamiento en proporción de los periodos sobre los que se pretende hacer la cuantificación. Siendo lo anterior así, al ordenar la sentencia atacada que el fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante elabore un cálculo actuarial para convalidar los periodos no cotizados, aplica la fórmula a un evento no previsto en la ley para ser cobijado por ella, en cuanto incluye la determinación de factores totalmente ajenos a la convalidación de aportes de un periodo inferior a 5 años en el que la cotización no se dio por imposibilidad legal de hacerlo.
De hecho, la orden impartida, lo que implica es que mi representada, de acuerdo con el concepto de cálculo actuarial establecido en la ley, deba pagar, no la supuesta reserva de cotizaciones que a juicio del sentenciador debía guardar en virtud de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, sino una cuota parte del valor del capital correspondiente a la pensión susceptible de ser reconocida al demandante por parte de la administradora de pensiones.
Es decir, la orden impartida lo que Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 11 supone es que Occidental de Colombia LLC -hoy SierraCol Energy Arauca- pague de manera directa una porción del costo final y consolidado de la pensión de vejez del actor, finalidad que claramente no es la perseguida por el Despacho ni por la jurisprudencia, de acuerdo con la exposición de motivos relacionada en precedencia. Adicionalmente, esa decisión errada del Tribunal implica aplicar retroactivamente la tasa de cotización y de rendimiento financiero prevista en la Ley 100 de 1993 y normas ulteriores, para situaciones consumadas con antelación, esto es, para tiempos de servicios prestados antes de la vigencia de esa ley, desconociendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en torno a la imposibilidad de aplicar de manera retroactiva la legislación pensional.
Cita el artículo 1° del Decreto 1887 de 1994 para insistir en que la obligación de realizar un cálculo actuarial por parte de la entidad administradora de pensiones, nace única y exclusivamente respecto de los empleadores del sector privado que antes del Sistema General de Pensiones tenían a su cargo el reconocimiento de las prestaciones, respecto de los trabajadores cuyo contrato estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993.
Agrega que si los trabajadores que seleccionaban el Régimen de Prima Media no cumplían tales criterios, no era posible elaborar el cálculo actuarial, por alejarse de los presupuestos para su procedencia. Esgrime que, por lo anterior, al ordenarse la elaboración del título pensional para convalidar tiempos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «se le otorga efectos hacia el pasado a una obligación pensional que fue establecida por esta ley sólo para ciertos casos y con efecto para relaciones vigentes a la entrada en vigor de la misma».
Manifiesta que si en gracia de discusión se aceptare que existía una obligación de aprovisionamiento, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, de todos modos no Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 12 consistía en un capital de arranque trasladado por el empleador al ISS, sino que la noción de aporte hace referencia directamente a la cotización que se pagaba mes a mes, o en el tiempo y forma que decidiera el instituto, de conformidad con el precepto 21 ibidem, caso en el cual solo habría lugar al pago de cotizaciones actualizadas, no al cálculo actuarial.
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea exactamente igual al cargo anterior, pero en la modalidad de aplicación indebida del primer precepto nombrado, y para demostrarlo ofrece idénticos argumentos. VIII. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: i) entre Marlene Durán Camacho y Occidental de Colombia LLC, hoy Sierracol Energy LLC, existió un contrato de trabajo desde el 20 de marzo de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1987; y ii) en ese tiempo, la empleadora no la afilió a ninguna entidad de seguridad social, porque no había cobertura del ISS para las empresas del sector del petróleo.
Dicho esto, los problemas jurídicos puestos a consideración de la Sala se circunscriben a determinar: i) si erró el Tribunal al condenar a la recurrente al pago del cálculo actuarial a pesar de que no existía cobertura del ISS; y ii) si esa era la figura correcta para cubrir esos periodos sin aportes o si, por el contrario, lo era por medio de las cotizaciones actualizadas.
Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Para resolver, basta con memorar la sentencia CSJ SL3179-2024, donde en un caso igual al presente, en el que se plantearon los mismos problemas jurídicos, la Sala explicó que el empleador debía cubrir esos periodos, vía cálculo actuarial, aun cuando para el momento en que se prestaron los servicios no había cobertura por parte del ISS.
Así se dijo en esa ocasión: En ese orden, contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión del Tribunal fue correcta, toda vez que reiteradamente esta Corte ha señalado que en los casos en que el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, incluso porque no había sido llamado a inscripción, debía asumir el pago del cálculo actuarial correspondiente a esos lapsos (CSJ SL2879-2020).
De esta suerte, el pago del título tiene como objetivo cubrir los períodos no cotizados e integrar el capital necesario para financiar un crédito pensional acorde con el tiempo laborado, en perspectiva de que se perfeccione la subrogación de un riesgo que con anterioridad asumía este, garantizándose así el derecho fundamental a la seguridad social de quienes no pueden verse perjudicados.
Sobre el particular, en las providencias CSJ SL673-2021 y CSJ SL244-2023, se indicó: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exégesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer [ ]; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación […].
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, esta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido […]. El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía […].
En lo referente a la interpretación y aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el alcance de la sentencia de Corte Constitucional CC C-506 de 2001, se pronunció esta Sala en la providencia CJS SL1579-2022, reiterada en la CSJ SL885-2023 que dijo: […] aun cuando el legislador contempló la posibilidad de habilitar los tiempos de servicios prestados a los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que estuviera vigente el vínculo laboral al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala ha asentado que esa protección se extiende aún si no estuviera vigente para ese momento la relación laboral, tal y como reiteradamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencia CSJ SL 2138-2016, como sigue: Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones […].
Así las cosas, el empleador debe reconocer esos tiempos de servicios con el valor correspondiente del cálculo actuarial, en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual se mantuvo igual luego de la reforma introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin que deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo estaba en curso o no a la vigencia de la Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 15 primera, toda vez que desde antes, estos conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados.
No puede pasarse por alto que la postura actual de esta Corporación es que quien contrata tiene a su cargo la estructuración y pago del cálculo actuarial, derivado del tiempo en que no existió cobertura del ISS y por la totalidad de su monto, toda vez que, durante el lapso fue el único responsable del riesgo pensional. En lo relativo al denominado alcance subsidiario, esta Corte, en la sentencia CSJ SL2160-2023, se refirió en un caso de similares presupuestos fácticos y jurídicos, incluso en el que fue demandada la misma empresa, y allí se determinó que, «Como se dijo en la providencia CSJ SL673-2021, el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión».
Entonces, como quiera que las consideraciones expuestas por esta misma Sala de la Corte en la providencia citada responden a los argumentos en los que se funda el ataque en casación, no queda otro camino que desestimarlo. Sin costas, debido a la falta de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENE DURÁN CAMACHO contra SIERRACOL ENERGY ARAUCA LLC, antes OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 11001-31-05-013-2019-00739-01 SCLAJPT-10 V.00 16 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. como litisconsortes necesarias.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B3F85E056BB04C79B413BE6AF75B9B1FA31FFC554DC5527EDEF5718F5F26A86 Documento generado en 2025-03-31