CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL776-2023 Radicación n.° 94978 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA GARCÍA CIFUENTES contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios LUZ DORIS CEBALLOS GONZÁLEZ y NATALY LENIS GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Accionó Sandra García Cifuentes contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 3 de agosto de 2007, de manera proporcional en un 50%, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Camilo Álvaro Monserrate Lenis Terranova estaba afiliado a Colpensiones; que ella convivió con él en unión marital de hecho durante 12 años, hasta el 3 de agosto de 2007, fecha en que falleció; que de ese vínculo nació Nataly Lenis García; que, veinte años antes de su convivencia, el causante se había casado con Luz Doris Ceballos González, con la que se separó de hecho, pero no disolvió su sociedad conyugal, y a quien Colpensiones le reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes.
Señaló que tuvo una comunidad de vida permanente y singular con el de cujus hasta el día de su deceso, en la cual se brindaron cariño, solidaridad, responsabilidad y apoyo mutuo; que él velaba por la economía del hogar, por lo cual ella y su hija dependían de él; que el 24 de julio de 2013 solicitó en nombre de ambas la prestación por muerte, pero la entidad la negó, y le informó que la prestación ya había sido otorgada a la cónyuge; que conforme a la Resolución n.° GNR 111371 del 26 de abril de 2015, Colpensiones la reconoció a su hija, en cuantía del 50%, pero a ella se la negó. La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones incoadas, y declaró que ningún supuesto fáctico le constaba.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, de la obligación y del reclamo de intereses Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 3 moratorios, legalidad del acto administrativo que niega la pretensión, prescripción y buena fe. El a quo vinculó al proceso a las señoras Luz Doris Ceballos González (f.° 26 y 27) y Nataly Lenis García (f.° 73), mediante autos del 2 de junio de 2015 y 29 de marzo de 2016, respectivamente.
La primera, al responder la demanda, se opuso a lo pretendido. Sobre el relato fáctico, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación a la demandada y el reconocimiento que Colpensiones le hizo del 100% de la pensión de sobrevivientes. Negó que entre la demandante y el de cujus hubiere existido una comunidad de vida de doce años bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento; que fue la señora Sandra García Cifuentes quien lo cuidaba en sus últimos años de vida, porque fue ella quien lo acompañó al lado de la madre de aquel.
Frente a los demás enunciados fácticos, indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción y buena fe. Por su parte, la segunda, coadyuvó los hechos y pretensiones del libelo introductorio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia pronunciada el 24 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, y condenó en costas a la demandante.
Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, confirmó el del a quo. El sentenciador plural encontró que no había discusión en que Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a Luz Doris Ceballos González, y que posteriormente incluyó como beneficiaria de la prestación a Nataly Lenis García como hija del causante.
Consideró que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, de donde extrajo la regla de que la convivencia mínima requerida para acceder a la prestación es de cinco años anteriores al deceso cuando se trata de una compañera permanente. Revisó los medios de convicción allegados al plenario, y de la declaración de parte rendida por la demandante destacó que, según ella, «convivió con el causante desde el año 1995 hasta el año 2007, de cuya unión procrearon 1 hija».
Sobre la testigo Mercedes Montoya reflexionó que «el causante para el momento de su deceso se encontraba en casa de Colombia quien es su madre, decidió irse para allá 8 días antes de su deceso, y después se contradice al indicar ‘que al momento de él fallecer se encontraba con Sandra’», por lo que le restó validez a su versión. Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 5 De las testimoniales de la señora Omaira Lenis Cuero, Claritza Emi Góngora y Jhonatan Lenis Ceballos, dedujo que para el momento de su deceso, el de cujus ya no convivía con Sandra García Cifuentes.
Estimó que la declaración extrajuicio rendida por Jackeline Mosquera Rojas y Luis Alfonso Lenis Terranova de manera conjunta (f.° 10) no fue contundente en demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la presunta convivencia entre el causante y la demandante. Conforme a lo expuesto, determinó que la accionante no acreditó el requisito exigido por la norma para acceder a la pensión deprecada, puesto que no quedó verificada «la real convivencia entre Sandra García Cifuentes y Camilo Álvaro Monserrate Lenis Terranova hasta el día del deceso del afiliado, además, que los testigos no logran demostrar si existía amor responsable, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual entre la pareja».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra García Cifuentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.
Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, que ocasionó que interpretara de forma errónea el «artículo 34 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 47, 61, 64, 65, 127, 145, 193, 249, 253 y 306 ibidem, 13, 29, 53 y 123 de la Constitución Política, 99 de la ley 50 de 1990, 26 de la ley 361 de 1997, 2 y 66A del C.P.T y la S.S., 177 del CPC (violación medio)».
Seguidamente manifestó en la demostración del cargo: Como el cargo se dirige por el sendero del puro derecho, se aceptan los supuestos fácticos a que arriba el Tribunal, en especial, los relativos a que i) “…Para la sala quedo claro que no está debidamente demostrada la real convivencia entre SANDRA GARCIA CIFUENTES y CAMILO ALVARO MONSERRATE LENIS TERRANOVA, hasta el día del deceso del afiliado, además que los testigos no logran demostrar si existía amor responsable, el afecto entrañable, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual entre la pareja, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, siendo la convivencia la que significa. 2.1 La noción de convivencia, según la disposición reproducida, por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 7 casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. 2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL14022015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del “afiliado”, pues el artículo 12 de la citada ley “conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.
Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación.” (SL1986 del 29/05/2018 M.P. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA). Seguidamente le reprocha que el Tribunal dejara de lado las declaraciones extrajuicio rendidas por Jackeline Mosquera Rojas y Luis Alfonso Lenis Terranova, las cuales no fueron tachadas de falsa, y son lo suficientemente claras, por lo que debió tenerlas en cuenta, ya que contradice los testigos escuchados en el proceso.
Sumado a ello, afirma que lo expuesto por Mercedes Montoya informa que la relación que tenía con el causante fue desde 1995 hasta el día de su fallecimiento (3 de agosto de 2007), que a su vez, era aquel el encargado de solventar el hogar conformado con ella y su hija. Por lo que sostiene, que está acreditado el requisito que contempla la norma, más aún, teniendo en cuenta que la señora Luz Doris Ceballos González, en calidad de esposa, ya no hacía vida matrimonial con el afiliado al momento de su deceso.
Seguidamente, cita un precedente de esta Corte, en el que, arguye, modificó su línea jurisprudencial con el fin de Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 8 no hacer exigible ningún tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado.
Pese a ello, afirma que demostró lo requerido para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida. VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el Tribunal no incurrió en la violación normativa que refiere la censura, pues la demandante no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento pensional, y de otro modo se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.
Afirma que el ad quem dispuso su estudio para determinar si la accionante lograba acreditar la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, situación que no quedó probada, por lo que el sentenciador empleó y decidió conforme a la norma aplicable. Finalmente, indica que si el fallador de segundo grado no hubiese aplicado e interpretado de manera adecuada la norma, ahí sí sus efectos hubieran desatado una afectación para el fondo público, quien se vería abocado a reconocer un derecho a quien no es su legítimo acreedor.
Si bien la señora Luz Doris Ceballos González presentó escrito de oposición. Este fue extemporáneo. Por su parte Nataly Lenis García allegó una coadyuvancia. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la censora entremezcla aspectos de orden Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 9 jurídico y fáctico, tal desafuero no tiene la magnitud suficiente para impedir el examen de fondo de la acusación. En efecto, del estudio del cargo se colige fácilmente que lo pretendido por la recurrente, es demostrar que la falla del Tribunal se produjo al considerar que ella debía acreditar una convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte del afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Igualmente, se impone indicar, que, la censora al promover su acusación, se refiere a normas, que si bien son sustantivas, estas no tienen relación alguna con el objeto del debato, sin embargo, se aprecia que en el desarrollo del cargo, se refirió al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, como también, al precepto 12 de esta última disposición, normatividad, que tiene directa injerencia en la solución de la demanda de casación, como se explica a continuación: Ciertamente el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del fallecimiento de Jorge Eduardo Buitrago, preceptúa: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]. Como quiera que la pensión de sobrevivientes se causó por la muerte de un afiliado al sistema, entonces no era Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 10 exigible el requisito de convivencia de cinco años, tal como acertadamente lo puso de presente la censura, toda vez que la preceptiva citada únicamente consagra esta exigencia para cuando la prestación se genera por el deceso de un pensionado.
Es este el criterio que actualmente rige en la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que explicó: Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Con arreglo a este parámetro jurisprudencial, para que la compañera permanente del afiliado al sistema que fallece Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 11 sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar un tiempo de convivencia específico, sino, únicamente la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2820-2021).
En el contexto que antecede, para la Sala resulta claro que el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada al exigirle a la demandante acreditar una convivencia con el causante por un lapso temporal de cinco años con anterioridad a la fecha del deceso, a pesar de tratarse del fallecimiento de un afiliado. No obstante, lo advertido no conduce a casar el fallo confutado, toda vez que, en instancia, se llegaría a la misma conclusión del juez plural, habida cuenta de que la actora no demostró que, a la fecha de la muerte del de cujus, conformara con él un núcleo familiar con vocación de permanencia. En efecto, advierte la Sala que, en el escrito inaugural del proceso y en su declaración de parte, la demandante explicó que convivió con Camilo Álvaro Monserrate Lenis Terranova bajo el mismo techo, brindándose apoyo y cariño mutuo, hasta el momento de su fallecimiento.
Sin embargo, tal manifestación es contraria a lo narrado por los testigos Omaira Lenis Cuero, Claritza Emi Góngora y Jhonatan Lenis Ceballos, quienes coincidieron en que hubo una unión entre el finado y la accionante, pero aseguraron que no eran pareja Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 12 antes de que aquel falleciera, al punto de que relataron que él tuvo una relación con la señora Gladis Sarria.
Estos testimonios merecen la credibilidad de la Sala, pues sus declaraciones lucen precisas, exactas, y responsivas, además de que percibieron directamente los hechos sobre los cuales depusieron. No desconoce esta Corporación que la señora Mercedes Montoya, al rendir su testimonio, afirmó conocer a Sandra García y Camilo Monserrate, y que tuvieron una convivencia de 12 años.
Con todo, dadas las imprecisiones y vacilaciones en las que incurrió en su declaración, su dicho no ofrece mayor credibilidad para la Sala. En lo que atañe a la declaración extrajudicial de Jackeline Mosquera Rojas y Luis Alfonso Lenis Terranova (hermano del causante y su cónyuge) consta que la demandante convivió con el señor Camilo Monserrate bajo el mismo techo desde 1995 hasta el 3 de agosto de 2007, fecha en la que falleció. No obstante, al cotejar esta pieza probatoria con los testigos, a la Sala le merecen mayor credibilidad estos, puesto que fueron confrontados en audiencia pública, y respondieron con claridad a los interrogantes realizados por el juzgado y los apoderados de las partes, por el conocimiento que tenían a partir de su percepción de los hechos, a diferencia de la declaración extrajuicio, que obedece a un formato de exposición, y en el que los firmantes no precisaron la ciencia de su dicho.
Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, ha dicho la Corte que «el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida» […]» (CSJ SL5677-2021), lo cual no resulta evidente con dicha declaración extrajuicio, luego de ser analizada en conjunto con los demás medios demostrativos.
Recuérdese que, con fundamento en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces del trabajo tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 14 “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.
Por las anteriores consideraciones, al estudiar el acervo probatorio del proceso, resulta forzoso colegir que, para la fecha en que falleció Camilo Álvaro Monserrate Lenis, este no tenía con Sandra García Cifuentes un vínculo familiar con vocación de permanencia, razón por la cual a esta no le asiste el derecho pretendido. En suma, el cargo no prospera.
Sin costas en casación, pues a pesar del sentido de la decisión, sí se halló el error de juicio del Tribunal, como se explicó al inicio de las consideraciones. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA GARCÍA CIFUENTES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios LUZ DORIS CEBALLOS GONZÁLEZ y NATALY LENIS GARCÍA. Radicación n.° 94978 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL776-2023 Radicación n.º 94978 Acta 011 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por SANDRA GARCÍA CIFUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2021, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios LUZ DORIS CEBALLOS GONZÁLEZ y NATALY LENIS GARCÍA. La aclaración radica en que, la demanda de casación contenía falencias técnicas que tornarían infructuoso el recurso.
Radicación n.º 94978 SCLAJPT-04 V.00 2 Véase que, tal como fue analizado en la decisión, la censora «entremezcla aspectos de orden jurídico y fáctico en el cargo» y, además, no se ocupa de estructurar, en debida forma, la proposición jurídica, pues, si bien, en el desarrollo del ataque transcribe consideraciones de algunas providencias en las que se cita el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a saber: SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL14022015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del “afiliado”, (SL1986 del 29/05/2018 […]).
Esta norma no fue siquiera mencionada en sus argumentos, por lo que no podía integrarse a la proposición jurídica, al ser este un ejercicio propio de la parte interesada; y, en consecuencia, tampoco era dable abordar el análisis de aspectos que solo podrían estudiarse si el embate llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA