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SL776-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1394 de 2000Decreto 1983 de 2000Decreto 2102 de 2001Decreto 2127 de 1945Decreto 2575 de 2008Decreto 2865 de 1996Decreto 3135 de 1968Decreto 449 de 1973Ley 100 de 1993Ley 1050 de 1968Ley 1222 de 1986Ley 489 de 1998Ley 6 de 1945Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69259 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL776-2019 Radicación n.° 69259 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELKIN DE JESÚS RAIGOZA RUÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014, en el proceso que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Elkin de Jesús Raigoza Ruíz promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara al demandado a reconocer y pagarle: la pensión de jubilación convencional junto con las mesadas pensionales debidamente indexadas, los aumentos anuales e incrementos de ley, « s e le reconozca y pague un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión» o en subsidio los intereses moratorios y, las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones indicó que laboró al servicio del Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, del 11 de agosto de 1980 hasta el 11 de febrero de 1991 y, para la fecha de presentación de la demanda, en el Departamento de Antioquia en la Fábrica de Licores, desde el 23 de noviembre de 1992, en el cargo de operario con una salario básico mensual -para el año 2010- de $1.087.713.oo.

Afirmó que pertenecía al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia – Sintradepartamento, y por ende, era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo entre ellos suscritas. Informó que nació el 24 de septiembre de 1956, y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2006, por lo que el 22 de julio de 2009 presentó a la entidad demandada reclamación administrativa encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, petición que reiteró el 20 de mayo de 2010 y que le fue resuelta mediante Resolución n.° 0096928 de 15 de junio de 2010, de manera adversa.

El Departamento de Antioquia al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos aceptó: el salario devengado por el trabajador a 2010, la existencia de la organización sindical Sintradepartamento, la vinculación del demandante a la misma, así como, la existencia y vigencia de las Convenciones Colectivas suscritas entre el Departamento y el citado sindicato.

Propuso como excepciones de fondo las de pago, prescripción y compensación, así como las que denominó, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo y la genérica (f.° 108-123 y 173-176 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 15 de julio de 2011 (f.° 465-474 cuaderno de instancias), absolvió al Departamento de Antioquia de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y, condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 18 de julio de 2014, en el que confirmó la decisión de primer grado y gravó en costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, después de referirse a la cláusula 12 del acuerdo extralegal y al artículo 1 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales 1945 - 2002 suscritas entre el Departamento de Cundinamarca y Sintradepartamento, el ad quem estudió la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores de Antioquia, lo que le llevó a concluir que sus trabajadores son empleados públicos y, que por ende, a ellos no les eran aplicables, por disposición legal, las normas convencionales.

Al respecto, razonó: Para dilucidar el asunto, la Sala analiza la naturaleza jurídica de la entidad, encontrando que el artículo 1º del Decreto 449 de 1973 establece que la Fábrica de Licores de Antioquia está adscrita a la Secretaría de Hacienda y, por su conducto, al Despacho del Gobernador. Es una dependencia administrativa del Departamento de Antioquia, cuyo objeto es producir licores, alcoholes y, productos afines, y ejercer el monopolio de licores como arbitrio rentístico, conferido por la Ley a los departamentos; situación ratificada por el Decreto 2575 de 2008, mediante el cual se estableció la Estructura Orgánica de la Administración Departamental del Orden Central y por la reciente modificación traída por los artículos 12, 13 y 14 de la Ordenanza 08 de 2013, donde se evidencia que permanece intacta la organización de la FLA con relación a su dependencia de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, aunque al interior de la misma referida haya sufrido modificaciones.

Así las cosas, los trabajadores que prestan sus servicios para la FLA, ostentan la calidad de empleados públicos por lo que desde el punto de vista de las normas en cuanto a la estructura y naturaleza jurídica de dicha fábrica, no es posible acceder a las pretensiones deprecadas por el actor toda vez que no ostenta la calidad de trabajador oficial como acertadamente lo determinó la ad quo (sic), y como la apelante lo reconoce en su escrito de apelación donde argumenta extensamente que la FLA debería constituirse como una empresa industrial y comercial del estado en razón de los actos de comercio que ejerce y de que no presta un servicio público y que de ser así los trabajadores ostentarían automáticamente la calidad de trabajadores oficiales.

Luego de lo precedente, precisó que no comparte la decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de 30 de junio de 2005, respecto a la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos 625 de 1968, 49 de 1973, 2865 y 4698 de 1996 y 1394 de 2000, emanados de la Gobernación de Antioquia, que dispusieron que la Fábrica de Licores de Antioquia es una dependencia de la Secretaría de Hacienda del Departamento, para darle la connotación de Empresa Industrial y Comercial de Estado y a sus servidores, la de trabajadores oficiales, pues el Tribunal consideró que «sus argumentos constituyen solo un concepto jurídico relativo a esa situación, produciendo entonces su contenido efectos interpartes, no vinculantes para los demás administrados que no hicieron parte dentro del litigio que originó la demanda ante la Corporación referida por lo que no es posible extender sus efectos al actor».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal; en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado y, en su lugar, se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el cual se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por infracción directa de los artículos 4 y 53 de la CN; 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 5 inciso 2 del Decreto 3135 de 1968; 233 inciso 2 del Decreto Ley 1222 de 1986 y, 467 y 468 del CST.

Para empezar, señala que dado del sendero escogido no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en cuanto a que el demandante se encuentra vinculado a la Fábrica de Licores de Antioquia adscrita a la Secretaría de Hacienda, por lo que aquel tiene la calidad de empleado público y, por ende, no le asiste derecho a que se le aplique la convención colectiva invocada.

Manifiesta que su inconformidad radica en la falta de aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues al aceptar la calificación que el ente territorial le dio a la Fábrica de Licores de Antioquia y a sus trabajadores, se privilegió un aspecto puramente formal que desconoce el principio enunciado, cuando en la realidad dicha entidad corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas sino que desarrollan tareas industriales y comerciales de fabricación y comercialización de licores, «que a no ser por el arbitrio rentístico del Estado, podrían ser ejercidas por un particular».

Soporta su posición en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 30 de junio de 2005, cuya radicación no identifica y de la que transcribe un aparte. VII. CONSIDERACIONES El asunto que se somete a consideración de la Sala es si se equivoca el Tribunal cuando considera a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, como una dependencia administrativa del Departamento de Antioquia, a partir de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 449 de 1973 y en el Decreto 2575 de 2008, lo que lo llevó a considerar que, […] los trabajadores que prestan sus servicios para la FLA, ostentan la calidad de empleados públicos por lo que desde el punto de la vista de las normas en cuanto a la estructura y naturaleza jurídica de dicha fábrica, no es posible acceder a las pretensiones deprecadas por el actor toda vez que no ostenta la calidad de trabajador oficial como acertadamente lo determinó el ad quo (sic), y como la apelante lo reconoce en su escrito de apelación donde argumenta extensamente que la FLA debería constituirse como una empresa industrial y comercial del estado en razón de los actos de comercio que ejerce y de que no presta un servicio público y que de ser así los trabajadores ostentarían automáticamente la calidad de trabajadores oficiales.

La censura por su parte considera que, en realidad, la mencionada fábrica de licores es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos servidores no ejecutan funciones públicas, sino que, por el contrario, «desarrollan tareas industriales y comerciales en la misma forma que lo podría hacer un particular», en las que, concretamente el demandante «trabaja como simple operario en una factoría de licores que lo único que tiene de público es su propietario».

El asunto que se somete al conocimiento de esta Sala, fue recientemente definido por esta Corporación en sentencia CSJ SL 4782-2018, en la que sobre la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, estableció: 1. En primer lugar, es cierto que, como se reivindicó en la sentencia gravada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 300 de la Constitución Política y 69 y siguientes de la Ley 489 de 1998, la competencia para determinar la estructura de la administración departamental y, entre otras cosas, crear establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del departamento, recae exclusivamente en las asambleas departamentales y se ejerce por medio de ordenanzas.

Dicha facultad, por otra parte, debe ser concebida como una manifestación propia de la autonomía de las entidades territoriales para determinar la estructura de su administración, de acuerdo con sus objetivos y necesidades propias (artículos 287 y 298 de la Constitución Política). Por lo mismo, por regla general, es a las entidades territoriales a quienes compete definir si una actividad, servicio o función pública se ejerce a través de un determinado modelo de entidad, a la vez que esa elección y todo el esquema de organización administrativa que se construye a partir de tales decisiones debe prevalecer mientras los actos jurídicos emitidos para tales fines no pierdan su validez o su vigencia. En ese sentido, en principio, le asistiría razón al Tribunal cuando estimó que «…como la disposición que creó la Fábrica de Licores de Antioquia le asignó el carácter de dependencia a la Gobernación de Antioquia, y no de empresa industrial y comercial del estado, quienes laboran a su servicio son empleados públicos…» 2.

Ahora bien, no obstante lo anterior, para la Sala la referida regla de autonomía no puede ser en extremo absoluta, al punto que las autoridades departamentales puedan abusar de ella y desconocer reglas básicas sobre la estructura de la administración pública, a partir de una catalogación arbitraria de sus entidades, que niegue manifiestamente su real naturaleza y misión. No en vano el artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales tienen autonomía para la gestión de sus intereses, pero «…dentro de los límites de la Constitución y la ley.» En ese sentido, la definición, estructura y clasificación de los entes a través de los cuales se sistematiza el funcionamiento de la administración pública, plasmada, entre otras, en la Ley 489 de 1998, debe concebirse como una pauta organizacional mínima o regla básica de razonable y proporcional cumplimiento para cada entidad territorial, en coordinación con el principio de autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico, que tiende a preservar el interés nacional y a conseguir un funcionamiento armónico y lógico de toda la administración pública.

En este caso, por ejemplo, no existe duda de que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia está clasificada formalmente como una dependencia administrativa de la Secretaría de Hacienda del departamento -. A pesar de ello, como se admitió en la contestación de la demanda y en las respuestas a las reclamaciones administrativas formuladas por los demandantes, su misión principal es industrial y comercial, pues está encaminada fundamentalmente a producir, comercializar y vender licores, alcoholes y sus derivados, labores que, en manera alguna, pueden adscribirse a las tareas normales o funciones administrativas de un departamento.

En virtud de lo anterior, en realidad es ostensible la inadecuada concepción y definición formal de la entidad, pues no tiene la misión de «…atender funciones administrativas…» o «…prestar servicios públicos…», como para que pudiera ser válidamente encasillada dentro de un establecimiento público o reducirse a una simple dependencia administrativa del departamento, en los términos dispuestos en el artículo 70 de la Ley 489 de 1998.

Contrario a ello, como lo reclama la censura, su misión principal es industrial y comercial, inmersa en la explotación del monopolio rentístico de los licores y, por ello, su clasificación propia, de acuerdo con las reglas mínimas de la estructura de la administración pública, es la de una empresa industrial y comercial del Estado, como lo dispone el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, según el cual tales organismos están concebidos para desarrollar «…actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado…» o la de una sociedad de capital público, como lo dispone la Ley 643 de 2001.

Por ello, se reitera, en este caso está comprobada la indebida conceptualización de la entidad demandada pues, a pesar de su definición y caracterización formal, en la realidad es ciertamente una empresa, con ánimo de lucro, que desarrolla actividades industriales y comerciales en el ámbito de la explotación del monopolio rentístico de licores y sus derivados, y no una simple dependencia administrativa del departamento, que vele por el cumplimiento de funciones administrativas del departamento o la prestación de servicios públicos. 3.

Ahora bien, para el Tribunal, en todo caso, debía primar la presunción de legalidad de los actos administrativos en los que se creó y clasificó a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa, así como las normas constitucionales y legales que le dan esa competencia a las asambleas departamentales, sobre ejercicios de adecuación judicial respecto de las mayores afinidades que pudiera tener la institución con una determinada categoría legal de entidad.

Ese argumento carece actualmente de validez, porque la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de junio de 2018, en firme y ejecutoriada, declaró la nulidad de los «…numerales 1.1 del artículo 42 del Decreto 2865 de 1996; del artículo 11 del Decreto 1394 de 2000; del artículo 14 del Decreto 1983 de 2000 y del artículo 6 del Decreto 2102 de 2001, actos administrativos expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia…», mediante los cuales se inscribió a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una unidad administrativa del departamento.

Dicha corporación también exhortó a la Gobernación de Antioquia para que «…realice los trámites pertinentes ante la Asamblea Departamental del Departamento de Antioquia para que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adopte la organización y estructura jurídica que corresponde al desarrollo de las actividades industriales y comerciales que lleva a cabo, esto es, la producción, comercialización y venta de licores, alcoholes y productos afines, al amparo del monopolio rentístico de licores destilados…» […] En lo que tiene que ver con los efectos de la anterior decisión, el mismo Consejo de Estado precisó que debía operar la regla general de los efectos ex tunc, «…que afecta el nacimiento del acto anulado, retrotrayendo la situación jurídica al momento en que se encontraba antes de que hubiera sido expedida la actuación de la administración…», de manera tal que debía entenderse que «… nunca nacieron a la vida jurídica, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas…» […] Así las cosas, la presunción de legalidad de los actos administrativos que inscribían a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia como una dependencia administrativa del departamento no constituyen un argumento válido para determinar que los demandantes ostentaban la condición de empleados públicos y no de trabajadores oficiales. […] En ese sentido, hasta tanto el Departamento de Antioquia adopte para su Fábrica de Licores una organización y estructura jurídica acorde con sus reales labores de producción, comercialización y venta de licores, de acuerdo con su conveniencia y con la autonomía que le concede la Constitución Política, esta sala de la Corte debe darle prevalencia a la realidad de su estructura y misión y, atendiendo las pautas trazadas por el Consejo de Estado, asumir que es una empresa industrial y comercial del departamento, por lo menos en lo que al régimen de sus servidores importa.

Tal decisión no es ajena a la jurisprudencia de esta sala que, como lo pone de presente la censura, en anteriores oportunidades ha considerado que debe darse primacía a la realidad de las labores de la respectiva entidad, más que a su clasificación formal. En la sentencia CSJ SL, 14 dic. 1982, rad. 8253, señaló, por ejemplo: Como las funciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá no son simplemente administrativas sino que desarrollan actividades comerciales, a la luz de los artículos 5º y 6º del Decreto Ley 1050 de 1968 es una empresa comercial del orden municipal, y debe tenérsela como tal para efectos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, aun cuando el Acuerdo número 72 de 1967 la haya clasificado como establecimiento público.

Sus servidores son, por lo tanto, trabajadores oficiales, salvo las excepciones que la misma norma establece. 5. La Sala no puede dejar de resaltar también que la inadecuada caracterización de la entidad demandada, así como la consecuente clasificación de sus servidores como empleados públicos, aparejó la nociva consecuencia de negarles el derecho a la negociación colectiva, en los términos legalmente establecidos para los trabajadores oficiales, lo que configura una vulneración flagrante de los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, así como de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo.

En este punto, para la Sala resulta por completo inaceptable que el derecho de los trabajadores oficiales a la negociación colectiva, que hace parte fundamental de la libertad sindical, se vea comprometido por el simple artificio de la administración en la clasificación y definición de sus entidades. Por lo mismo, las reglas relativas a la configuración y estructuración de la administración pública, que previamente se identificaron como una pauta organizacional mínima, en estos casos, a la postre, constituyen también un límite firme a las entidades territoriales, no solo para que mantengan un funcionamiento armónico y organizado razonablemente, sino para que sus servidores encuentren un tratamiento laboral acorde con su verdadera naturaleza y se cumpla la especial protección al trabajo que pregona la Constitución Política, así como los derechos fundamentales a la asociación sindical y la negociación colectiva.

En consecuencia, resultan suficientes las anteriores consideraciones, las que se ajustan en un todo al aspecto denunciado en el cargo, para declararlo fundado y, por ende, casar la sentencia recurrida. Sin costas, ante la prosperidad del recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Tal como quedó demostrado en sede de casación, el demandante cumplía labores de operario en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, consecuentemente ostenta la calidad de trabajador oficial, pues al ser en realidad la mencionada entidad a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general sus trabajadores tienen tal calificación, salvo quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, que no es el caso del aquí demandante, razón por la cual y teniendo en cuenta que el fundamento de la decisión absolutoria impartida por el a quo partió de la premisa errónea de que el demandante era un empleado público, se deberá revocar dicha decisión y proceder al estudio de las pretensiones consignadas en la demanda, tal como se solicitó en el recurso de apelación. Establecida como quedó, la calidad de trabajador oficial del demandante, la Sala deberá abordar el estudio de la procedencia de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda.

No existe discusión respecto a que i) el demandante presta sus servicios para la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia desde el 25 de noviembre de 1992 (f.° 265 y vto cuaderno de instancias), ii) laboró también para el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA en el período comprendido entre el 11 de agosto de 1980 hasta el 11 de febrero de 1991 (f.°81-88 cuaderno de instancias), iii) nació el 24 de septiembre de 1956 (f.° 89 cuaderno de instancias) y, iv) se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, «desde el 29 y 30 de junio de 2006» (f.° 189-190 cuaderno de instancias).

Las normas convencionales en las que se sustenta la pretensión pensional, señalan: PENSION DE JUBILACION: DUODECIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Convención Colectiva de Trabajo 1970-1972) (f.° 11 cuaderno de instancia).

Artículo

96. PENSION DE JUBILACION 1- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de Jubilación (sic) a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad (Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002) (f.° 51-52 cuaderno principal). A continuación, revisará la Sala si el demandante reune los requisitos previstos en las citadas disposiciones extralegales, partiendo de la premisa ya establecida de que ostenta la calidad de trabajador oficial y, por ende, le resultan aplicables las Convenciones Colectivas suscritas entre el Departamento de Antioquia y el sindicato de trabajadores al cual se encuentra afiliado.

De conformidad con el registro civil de nacimiento de folio 89, se tiene que el demandante alcanzó los 50 años de edad el 24 de septiembre 2006; en lo que tiene que ver con los 20 años de servicios, estos los cumpliría al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia el 25 de noviembre de 2012 (f.° 265 y vto cuaderno de instancias); no obstante, habrá de analizarse si el tiempo laborado al servicio del Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA por espacio de 10 años y 6 meses (f.° 81-88 cuaderno de instancias), puede ser tenido en cuenta para efectos del derecho pensional extralegal.

En en el artículo 1 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002, se estableció: Artículo

1. CAMPO DE APLICACIÓN Las decisiones de esta Laudo (sic) se aplicarán a todos los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia vinculados a las Secretarías de: Obras Públicas, Desarrollo de la Comunidad, Agricultura, Servicios Administrativos, Departamento Administrativo de Valorización y otras dependencias que en el futuro puedan crearse, cuyo objetivo sea la construcción y sostenimiento de obras públicas (Laudo Arbitral del 31 de agosto de 1993).

El Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, se creó mediante la Ordenanza n.° 13 del 28 de agosto de 1964. Su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público de carácter departamental, descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto principal es cooperar en el fomento y desarrollo económico, cultural y social del Departamento de Antioquia y sus municipios, mediante la prestación de servicios de crédito y garantía a favor de obras de servicio público que se adelanten en el país (Resolución de Junta Directiva n.° 006/14 «Por medio de la cual se reforman los estatutos del Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA» ).

De conformidad con lo anterior, se observa con claridad que el Instituto IDEA es un establecimiento público, pues así se concibió desde sus orígenes, por lo que, sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 tienen la calidad de empleados públicos, la que riñe para efectos de la aplicación de la norma convencional sustento de las pretensiones de la demanda, pues como se advierte del artículo 1 anteriormente transcrito, dicha normatividad solo es aplicable a los trabajadores oficiales, calidad que no ostentó el demandante cuando sirvió al IDEA.

De lo que viene de decirse, se declarará que el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, el 23 de noviembre de 2012, calenda en la cual reunió los requisitos de edad -50 años- y tiempo de servicio -20 años- previstos en la norma extralegal, no obstante, dada la prohibición consagrada en el art. 128 de la CN, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002 (f.° 52 cuaderno de instancias), la prestación debe ser liquidada en porcentaje del 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores, por ende, solo será exigible y deberá pagarse al demandante a partir del día en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial.

Consecuente con lo anterior, no habrá lugar a ordenar la indexación. Tampoco prospera la pretensión de «un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión», por carecer de fundamento y no ser compatible con la pensión aquí reclamada. Para finalizar, no se ordenará el pago de los intereses moratorios deprecados pues, de una parte como lo ha señalado esta Corte, no resultan procedentes en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la Ley 100 de 1993 que los consagra (CSJ SL 4404-2018) y, de otro lado, por cuanto la entidad territorial convocada al juicio no ha incurrido en mora en el pago de la referida prestación. Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario instaurado por ELKIN DE JESÚS RAIGOZA RUÍZ contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 15 de julio de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Elkin De Jesús Raigoza Ruíz, causó el derecho a la pensión de jubilación convencional solicitada, el 23 de noviembre de 2012, calenda en la cual reunió los requisitos de edad -50 años- y tiempo de servicio -20 años- previstos en la norma extralegal. No obstante, dada la prohibición consagrada en el art. 128 de la CN, y de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002 (f.° 52 cuaderno de instancias), la prestación solo será exigible y deberá pagarse al demandante a partir del día en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial y, será compartible con la legal de vejez que le reconozca el ISS, siendo en adelante de cargo del Departamento de Antioquia únicamente la diferencia, que por el mayor valor pueda presentarse.

TERCERO: CONDENAR al Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia a reconocer y pagar al demandante Elkin de Jesús Raigoza Ruíz, la pensión de jubilación convencional, a partir del día en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial, en porcentaje del 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores.

CUARTO: ABSOLVER al Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la entIdad territorial convocada a juicio. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 18 SCLAJPT-10 V.00