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SL776-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44464 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL776-2018 Radicación n.° 44464 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA EUGENIA GIRALDO POSADA y ANDREA VÉLEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 2009, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención a la documental que obra a folios 97 y 98 del cuaderno de la Corte en la cual el apoderado de Colpensiones solicita se declare como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la Corte se abstiene de hacer tal aclaración, en tanto el instituto demandado actúa en calidad de empleador, tal y como se advierte del contenido de la Resolución n.° 04968 del 20 de mayo de 1998, vista a folio 13 al 16 del cuaderno de instancias.

I.

ANTECEDENTES MARIA EUGENIA GIRALDO POSADA y ANDREA VÉLEZ GIRALDO, llamaron a juicio al ISS con el fin de obtener la reliquidación del valor de la mesada pensional de sobrevivientes, que les fue reconocida en condición de esposa e hija del causante JESÚS ORLANDO VÉLEZ RESTREPO, fallecido de manera súbita el 7 de octubre de 1994; a pagar el reajuste del faltante del 65% del sueldo, primas legales y extralegales; horas extras, recargos nocturnos del causante, con su indexación, las cuales deben ser tenidas en cuenta como factor salarial para la respectiva liquidación de la pensión de sobrevivientes; el seguro de vida correspondiente; perjuicios morales y materiales valorados en 500 salarios mínimos legales, más agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Vélez, esposo y padre de las demandantes, falleció el 7 de octubre de 1994; que la pensión de sobrevivientes les fue reconocida con base en 525 semanas cotizadas en el sector público y en el ISS, con el 45% del sueldo; que les corresponde una pensión plena de jubilación equivalente al 100% del sueldo devengado por el causante debido a su muerte súbita; que el ISS equivocadamente ha venido pagando la pensión como si fuera de vejez, “ya que basta tener cotizadas 26 semanas al ISS para tener derecho a la pensión plena por muerte, y NO causada por enfermedad, y estar cotizando a la fecha del fallecimiento, al ISS.”; que por tratarse de un derecho imprescriptible, se está reclamando el 65% (Sic) faltante del sueldo por mesada, así como de las primas legales y extralegales, las horas extras o recargos nocturnos del causante; que por haber sido el ISS el último empleador del señor Vélez, quien se desempeñaba como médico, están reclamando el seguro de vida legal; y que la demandada viola el artículo 13 de la Constitución Política porque los médicos generales grado 36 con una intensidad horaria de 8 horas diarias, devengan $4.286.000, razón por la que le adeudan el 65% del sueldo retroactivo para su nivelación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, expresando haber dado aplicación a la Ley 100 de 1993, vigente al momento de la causación de la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a los hechos admitió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que las demandantes reclamaron dicha pensión; que les corresponde el 100% de la pensión de sobrevivientes; que la liquidación de la pensión la efectuaron con base en 147 semanas cotizadas al ISS, y el cobro de la cuota parte a Metrosalud ordenado en la Resolución n.° 08608 de 1995.

Sobre los demás dijo, en síntesis, que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2009, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones, y absolvió de las pretensiones.

(fls. 91 y 92). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de agosto de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la pensión reconocida a las demandantes estaba ajustada a la ley, pues el ISS liquidó la pensión con base en 525 semanas de cotización en el sector público y a dicho instituto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El alcance de la impugnación lo denomina PETICIONES, y al respecto la recurrente expresa: PETICIONES • Solicitamos respetuosamente a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín Sala Sexta de Decisión Laboral, en lo relativo a confirmar la Providencia de primera instancia, la cual absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por las señoras MARIA (sic) EUGENIA GIRALIDO POSADA y ANDREA VÉLEZ GIRALDO y a condenar en costas a cargo de las demandantes en un 100% a favor del ente demandado. • Condenar al ISS a una reliquidación pensional a partir de la fecha, equivalente a un 65% del IBL, tenido en cuenta para la liquidación de la pensión. • Como consecuencia de lo anterior, condenar al ISS a favor de MARIA (Sic) EUGENIA GIRALDO POSADA y de ANDREA VÉLEZ GIRALDO al reajuste faltante del 65% de la mesada pensional que tienen derecho, de primas legales y extralegales, horas extras o recargos nocturnos con su indexación, teniendo en cuenta que el monto base de liquidación para el año 2007 equivalía a CUATRO MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($4.286.000), suma que además debe ser indexada. • Condenar al ISS al pago retroactivo de la reliquidación pensional a que hace alusión la petición anterior, desde el 7 de octubre de 1994 fecha en la cual falleció el Doctor VÉLEZ RESTREPO.

Con tal propósito no formula cargos pero títula un capitulo MOTIVOS DE LA CASACION, en el que se consigna lo siguiente: MOTIVOS DE LA CASACIÓN El Recurso Extraordinario de Casación, solo procede en aquellos casos señalados en la Ley, así como lo definen los arts. 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo: "ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

ARTICULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. Artículo subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente: En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por Infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

( )". Seguidamente asevera que sí tienen interés jurídico para recurrir en casación por tratarse del reajuste de una pensión de sobrevivientes. Luego se enuncia un capitulo titulado FUNDAMENTOS DE DERECHO, en el que se consigna la percepción que del artículo 48 de la Constitución Política tiene la recurrente, seguido por otras transcripciones de orden legal como los artículos 73, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para afirmar que tenían derecho a una pensión de sobrevivientes equivalente al 65% del IBL, por haber cotizado el causante más de 26 semanas conforme al artículo 46 ibídem, o también por tener derecho a la prevista en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 citado, en tanto el afiliado tenía más de 300 semanas, exactamente 525, siendo esta la razón por la que demandan la reliquidación de la pensión de sobrevivientes.

En respaldo de lo anterior, reproducen los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, para sostener que debe aplicarse la norma más favorable. Aseveran que el Tribunal “se confundió en la solicitud de mis poderdantes en la medida en que afirma que con la demanda se pretende que la pensión se liquide con el 100% del sueldo total devengado por el señor JESÚS ORLANDO VÉLEZ RESTREPO, toda vez que como se puede observar en la demanda de peticiones segundo y tercero, lo que realmente se solicita en un reajuste del 65% del IBL con el que se liquidó la pensión y no como se interpretó erróneamente de un 100%.” Reitera la solicitud de revocar la sentencia del Tribunal en lo relativo a confirmar la de primer grado que absolvió al ISS, y condenar a la reliquidación a partir de la fecha, equivalente a un 65% del IBL, tenido en cuenta para la liquidación de la pensión, para lo cual solicita se tengan en cuenta las pruebas que a continuación relaciona y que reposan en el expediente.

RÉPLICA En síntesis, expone que no se atacaron los pilares del fallo recurrido, y que se pretende modificar la pretensión inicial de la demanda, lo que constituye un hecho nuevo en casación. CONSIDERACIONES La demanda de casación carece de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., a saber, pues el alcance de la impugnación no satisface las exigencias legales y jurisprudenciales en su formulación, ni tampoco menciona la vía de ataque ni el concepto de la violación de la ley sustancial.

En efecto, y en lo que se refiere al alcance de la impugnación, en forma reiterada e inveterada se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que en este se debe solicitar la casación o la anulación de la sentencia impugnada, indicando la actuación que se pretende de la Corte en sede de instancia. Todo lo anterior en obediencia a la naturaleza rogada del recurso, que conlleva la imposibilidad de actuar oficiosamente.

Requisito que brilla por su ausencia, en tanto indebidamente solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y condenar por las súplicas de la demanda inicial. Ahora bien, y si la Corte entendiera que lo pretendido es la casación de la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia la Sala revocara la de primer grado, para que en su lugar accediera a las pretensiones de la demanda que dio origen al sub lite, no se podría abordar el estudio de lo que al parecer es el cargo, puesto que las recurrentes no indican la vía de ataque, asunto sobre el cual no puede pasarse por alto que, quien acude en casación debe manifestar si la vulneración de la ley se hizo de manera directa, es decir, al margen de cuestiones probatorias, o si por el contrario, la infracción proviene de la falta o errónea apreciación de las pruebas, la cual solo procede si deriva de errores manifiestos de hecho o de derecho, caso en el cual se acudirá a la vía indirecta.

En este último evento, habrá de individualizarse las pruebas e indicarse en qué consisten los errores manifiestos de hecho o de derecho, atendiendo la restricción a las pruebas calificadas que pueden denunciarse en sede casacional, esto es, la inspección judicial, los documentos auténticos o la confesión judicial, lo cual, en el presente caso no se hizo, en tanto la solicitud encaminada a tener en cuenta las pruebas que relaciona en el capítulo respectivo del escrito sustentatorio del recurso extraordinario, no se hace en virtud a su denuncia por la errónea valoración o por su falta de apreciación, sino que su mención se hizo para demostrar que tiene el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda inicial.

Con todo, y suponiendo que el ataque lo es por la vía indirecta, la censura no menciona los posibles errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal en el estudio de las pruebas calificadas en casación, omisión que no puede ser enmendada oficiosamente por la Corte dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. En el asunto bajo examen, la demanda con la que se pretende sustentar el recurso, más se asemeja a un alegato propio de las instancias, que al ejercicio dialéctico que debe hace quien acude en casación procurando el quiebre de la sentencia recurrida.

Las falencias señaladas conllevan a la desestimación del cargo propuesto. Las costas estarán a cargo de las recurrentes María Eugenia Giraldo Posada y Andrea Vélez Giraldo, por lo cual se fijan como agencias en derecho el valor de $3.750.000, que deberán incluirse en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA GIRALDO POSADA y ANDREA VÉLEZ GIRALDO, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se enunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00