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SL776-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 1920 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.54520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 776 – 2013 Radicación No.54520 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ALFONSO NARANJO VÉLEZ promovió contra el BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES El señor Jorge Alfonso Naranjo Vélez demandó al Banco Popular a fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, a partir del 24 de junio de 2009, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, a la cual consideraba tener derecho por haber prestado sus servicios al banco demandado por más de veinte (20) años, ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estar cobijado por la Ley 33 de 1985.

Asimismo solicitó el pago de intereses moratorios. El Banco Popular al contestar la demanda aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, la edad del accionante y el cambio de naturaleza jurídica de la entidad y negó lo relacionado con la ley aplicable al actor. En su defensa adujo que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada y, por lo tanto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y cosa juzgada.

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá condenó al Banco Popular, a pagar al demandante, la pensión de jubilación deprecada, a partir del 24 de junio de 2009, en cuantía de $1’549.415. Ambas partes apelaron. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de alzada, mediante sentencia que profirió el 27 de mayo de 2011, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada y, en su lugar, ordenar a la entidad demandada a efectuar la liquidación de la pensión de jubilación, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión reconocida por el Banco Popular es compatible con la pensión de vejez que reconozca el ISS al demandante, por lo que, una vez reconocida dicha prestación, el Banco demandado deberá pagar únicamente el mayor valor entre una y otra prestación si lo hubiere.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios, una vez liquidada la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante, consagrados en el artículo 141 de la Leu 100 de 1993 a partir del 24 de junio de 2009. CUARTA: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada”. Consideró el ad quem que, en efecto, el demandante era beneficiario del Régimen de Transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que, por ello, se le aplicaba la Ley 33 de 1985.

Teniendo en cuenta que la inconformidad planteada por la parte demandada, lo era de cara a “ que se le hubiere señalado como la entidad encargada del reconocimiento de la pensión del actor ”, consideró pertinente referirse a lo decidido por esta Sala de la Corte, el 26 de enero de 2006, Radicación 24584, en la que señaló que era la última entidad empleadora la llamada a reconocer la pensión a los trabajadores amparados por la Ley 33 de 1985, para concluir que, era, sin duda, el Banco Popular, el que debía reconocer la pensión de jubilación al actor, “ hasta cuando cumpla los requisitos de la pensión de vejez”, momento en el cual debía asumir sólo el mayor valor, si lo hubiere.

En relación con el Ingreso Base de Liquidación, indicó ser procedente la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir tomando “ el promedio de lo cotizado durante toda su historia laboral, debidamente indexado año por año, a una tasa de 75%”. En cuanto a los descuentos por aportes en salud, adujo no ser ellos procedentes, pues en “tratándose de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, como quiera que la misma lo que busca es la cobertura del riesgo en la salud al momento o periodo de la respectiva afiliación, no puede ni debe entenderse que haya una afiliación de carácter retroactivo, como lo pretende la demandada, y entenderlo así implicaría un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Empresa Promotora de Salud receptora de tales aportes”.

Respecto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que “como quiera que en el presente caso se estructuró dicha mora, dado que las mesadas pensionales debían serle pagadas desde el 24 de junio de 2009, y no lo fueron, es evidente que la entidad demandada debe pagar los referidos intereses”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco Popular y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque los numerales primero y segundo de la decisión proferida en primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De manera subsidiaria “y en el evento puramente teórico de llegar a considerar” que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación, pide que se case el numeral primero de la sentencia impugnada, “con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo y, en su lugar, disponga que la pensión de jubilación deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”; asimismo, que case el numeral tercero de la sentencia impugnada “que condenó al Banco Popular a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo sobre ese punto”.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y que, enseguida se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 510 de 2003; 2, 4, 5, 7 y 8 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene el recurrente que en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte hallará que el Tribunal “incumplió la obligación legal de descontar, del retroactivo pensional que ordena cancelar, las sumas que correspondan a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado para proceder con su pago a la entidad respectiva”.

Señala que debió tener el Tribunal en cuenta el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que dispone, a cargo del pensionado, el pago de la cotización al sistema de seguridad social en salud y, adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que prescribe que “las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud, igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud”.

Sobre el punto específico de los descuentos retroactivos, se refirió a lo decidido por esta Sala de la Corte, en sentencias del 6 de mayo de 2009, Radicación 34601, 14 de febrero de 2012, Radicación 47.378 y 13 de marzo de 2012, Radicación 49.487. Afirma, con fundamento en lo anterior, “que al ordenarse el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, de igual manera deberá haber ordenado el Tribunal, a su vez, el pago de las cotizaciones por salud (EGM) a cargo del pensionado, facultando a la entidad pagadora de la pensión a efectuar las deducciones correspondientes”.

Remata diciendo que “el descuento por salud a cargo del pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada y es inherente al reconocimiento de la pensión, por lo que al reconocerse esta prestación judicialmente, el sentenciador debe proceder a disponer su deducción por la entidad obligada a ese reconocimiento teniendo en cuenta que es ella la pagadora de la pensión y por tal razón la llamada a hacer efectiva esa retención legal y trasladarla a la correspondiente EPS”.

LA RÉPLICA Sostiene que, como el demandante “ no está pensionado, ni por consiguiente afiliado a ninguna EPS, los referidos descuentos, como bien lo dijo el Tribunal, implicarían un enriquecimiento sin causa por parte de la Empresa Promotora de Salud receptora de tales aportes”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo apunta, en esencia, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que “(…) la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos (…)”, razón por la cual, sostiene el censor, debía el ad quem facultar al Banco Popular para descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero que, por tal concepto, debe asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoce el derecho.

En punto al tema abordado en el cargo, el Tribunal sostuvo que no eran procedentes los descuentos en salud, “ como quiera que la misma lo que busca es la cobertura del riesgo en la salud al momento o periodo de la respectiva afiliación, no puede ni debe entenderse que haya una afiliación de carácter retroactivo, como lo pretende la demandada, y entenderlo así implicaría un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Empresa Promotora de Salud receptora de tales aportes”.

Al respecto debe decirse que siendo claro el mandato contenido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede ignorar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de soportar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a su condición de pensionado.

Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Adicionalmente se advierte que al no efectuarse el descuento de los aportes para salud, podrían verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo de la Ley 164 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, siguiendo el lineamiento de la Sala y sin que haya duda de que el punto de los descuentos por aportes a salud fue objeto de debate en el proceso, pues en la contestación de la demanda se hace expresa alusión a ello y, concretamente, en el recurso de alzada propuesto por la parte demandada, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado.

Así las cosas, se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió al banco demandado, en este punto. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 813 de 1994 en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Para su demostración, afirma el censor que, en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte hallará que no es procedente la condena por intereses moratorios “ porque la pensión reclamada es la prevista en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993 y además, porque únicamente después de haberse determinado en forma definitiva la obligación de la demandada a reconocer la pensión de jubilación oficial reclamada por el actor, podrá sostenerse que el Banco Popular haya incurrido en mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la mencionada ley 100 de 1993”.

Sostiene que la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 resulta de la imposición de la improcedente condena de intereses moratorios, no previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial que había cumplido más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario específico de ese régimen para dicho evento, como lo expresó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 11 de diciembre de 2002, Radicación 18.963, de la que transcribe unos fragmentos.

Afirma que ese pronunciamiento jurisprudencial ha sido reiterado por la Corte en numerosas oportunidades, como consta, entre otras que cita, en las sentencias de 10 de noviembre de 2004, Radicación 23.425; 24 de febrero de 2005, Radicación 23.767; 16 de febrero de 2006, Radicación 25.794; 23 de febrero de 2007, Radicación 28.626 y 6 de marzo de 2007, Radicación 29.087.

LA RÉPLICA Sostiene que es “lamentable ” que el Banco Popular persista en la negativa de reconocer pensiones a las que está obligado; que “ el derecho de los pensionados al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus mesadas pensiónales no se originó en la Ley 100 de 1993, ni es éste su único sustento legal. La Constitución Nacional estableció en su artículo 53 el deber del Estado de garantizar el pago oportuno de las pensiones.

Esta disposición, en conexidad con el artículo 25 del mismo Estatuto, que consagra la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, constituye el fundamento constitucional del derecho de los pensionados a que se les pague los intereses por el retardo en la cancelación de sus mesadas”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia que se cuestiona, el Tribunal tomó en cuenta que el demandante había cumplido 55 años de edad el 24 de junio de 2009, y que era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985.

Por ende, si esa pensión de jubilación no está regulada por la Ley 100 de 1993, no es viable la condena fulminada por el ad quem por los intereses moratorios que consagra su artículo 141 porque, como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala de la Corte, ellos sólo son viables en la medida de que se trate de mesadas regidas íntegramente por esa normatividad, como lo puntualizó en la sentencia de 7 de julio de 2005, radicación 24.554, donde precisó: “Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.

“Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: “( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).” “Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.” Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el censor y, por tanto, prospera el cargo.

En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; los Acuerdos 224 de 1966 aprobado Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Sostiene el censor en la demostración del cargo que “la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión oficial el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales”.

Así, critica al Tribunal por no considerar que la naturaleza jurídica del empleador determinaba el régimen legal a aplicar a sus servidores, por lo que, al ser el Banco una entidad privada al momento en el que el demandante cumplió los requisitos para pensión, el régimen aplicable era el privado y no el de empleados oficiales, puesto que fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, antes de que el trabajador reuniera todos los requisitos para obtener la pensión, pues vino a cumplir la edad de 55 años el 31 de octubre de 2006, según se afirmaba en la demanda.

Asevera que al momento del retiro del demandante, éste sólo tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido cuando el Banco Popular cambió de régimen, y que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”, según lo expresado por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887. Sostiene que en virtud del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó al de jubilación, y que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 dispuso que los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal estarían sujetos al seguro social obligatorio y asimilados a trabajadores particulares, asimilación que ya había sido establecida anteriormente por el artículo 3 de la Ley 90 de 1946.

Estima el recurrente que habiendo estado el demandante afiliado al ISS, no hay lugar a la aplicación de la Ley 33 de 1985, sino a lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. LA RÉPLICA Sostiene, entre otras cosas, que “la sentencia impugnada no hizo otra cosa que acoger y aplicar al presente caso la reiterada jurisprudencia que sobre el punto jurídico debatido, y específicamente para los trabajadores del mismo Banco Popular demandado, ha dejado establecida la H. Sala de Casación Laboral” desde el 21 de noviembre de 2002, Rad. 19.372 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, de manera reiterada, sobre los dos temas que, en esencia, se plantean en el desarrollo del cargo, que son los mismos a los que se ha dado respuesta en muchísimas sentencias, como la proferida dentro del proceso No. 35.796, el 6 de diciembre de 2008, en la que se explicó que la privatización del banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de estos.

Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en la aludida sentencia, a ella se remite para restarle prosperidad al cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.

Para su demostración, afirma el censor que, en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, la Corte hallará que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo dispuso el Tribunal, porque “ en el proceso se encuentra establecido que el señor Pedro Nel Sierra Angulo se desvinculó el 18 de octubre de 1992, es decir se retiró del Banco Popular con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993 ” y “ la pensión reclamada” no es una de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no está llamado a prosperar en tanto la posición del censor no se armoniza con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el tema de indexación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por tratarse en este caso de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, de un beneficiario del régimen de transición, resultaba procedente la utilización del artículo 36 en lo referente a la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, lo que está de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, expuesta, entre muchísimas otras, en la sentencia del 8 de agosto de 2003, radicación 20.044.

De acuerdo con las directrices allí fijadas, que encajan en el caso bajo estudio, y que corresponden a la posición jurisprudencial mayoritaria de la Sala que no ha variado, se tiene que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno cuando aplicó al asunto lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El cargo, en consecuencia, no demuestra los quebrantos normativos que le atribuye a la sentencia recurrida y por esa razón no prospera.

En sede de instancia resultan suficientes los argumentos que se esgrimieron en sede de casación, sin que sea necesario abundar en otros, por lo cual se revocará parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, se autorizará al Banco Popular a descontar del retroactivo pensional que pague al demandante, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia del actor y se confirmará la absolución del pago de intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que JORGE ALFONSO NARANJO VÉLEZ promovió contra el BANCO POPULAR, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, en punto a las deducciones por cotizaciones en salud que podría hacer la entidad demandada y, asimismo, en cuanto condenó al pago de intereses moratorios.

No la Casa en lo demás. En sede de instancia, se dispone que el Banco Popular puede hacer las deducciones para cotización en salud, con respecto a las mesadas desde que se causó y se confirma la absolución del a quo, en cuanto al pago de intereses moratorios. Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad parcial del mismo. Las de primero y segundo grado, tal como se ordenó en las instancias.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 2