SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL775-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le siguen ELSA MARÍA CORDERO NEIRA y BRAYAN DUVÁN MARROQUÍN CORDERO.
I.
ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a la pasiva, para que fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente, más los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestaron que Elsa María Cordero Neira convivió en unión marital de hecho con Wilson Marroquín Marroquín desde el 11 de enero de 1994 hasta el 13 de mayo de 2017, fecha en la que este falleció; que Brayan Duván Marroquín Cordero es hijo de la pareja, y actualmente es mayor de edad; y que dependían económicamente del causante.
Relataron que, en vida, el de cujus obtuvo una sentencia judicial favorable por medio de la cual el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga condenó a su empleador, Manuel Tarazona Medina, a pagar los aportes a la seguridad social de los ciclos comprendidos entre el 20 de junio de 2015 y el 28 de febrero de 2016, además de otras acreencias laborales.
Explicaron que el trabajador cotizó 54,77 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, y que si bien en la historia laboral solo aparecen 27,60, los ciclos reconocidos en la referida sentencia debían ser cancelados por el empleador a través del cálculo actuarial, los cuales correspondían a 27,17 semanas.
Manifestaron que Porvenir S.A. liquidó la deuda del empleador, pero este no la saldó, razón por la cual la AFP le notificó el 15 de septiembre de 2020 de la solicitud de inicio de constitución en mora; que aquel incumplió la orden judicial a pesar de tener conocimiento de la liquidación y de recibir aviso por parte de la mencionada administradora; y que la demandada no dio respuesta a la solicitud que ellos Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 3 hicieron de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes.
Porvenir S.A., al contestar el libelo inicial, se opuso a las pretensiones, ya que el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes, comoquiera que no acreditó las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Wilson Marroquín, que este era el padre de Brayan Duván Marroquín Cordero, así como la gestión de cobro realizada de acuerdo con sus obligaciones como AFP, y que el empleador no ha pagado los aportes en mora.
Afirmó que no le constaban o no eran ciertos los enunciados fácticos restantes. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes, falta de título y causa en la parte demandante, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que ELSA MARIA CORDERO NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] expedida en Bucaramanga, en calidad de compañera permanente del afiliado WILSON MARROQUÍN MARROQUÍN, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de la que trata el artículo 73 y el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma modificada por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, a partir del 13 de mayo de Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 4 2017, de conformidad con las consideraciones que se han dejado expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic) acorde a lo expuesto en la parte motiva y la totalidad de las propuestas.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a pagar a favor de ELSA MARIA CORDERO NEIRA, la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 66.466.218.00), correspondiente a mesadas causadas a partir del 14 de mayo de 2017 hasta la mesada de febrero de 2023, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen y hasta que perduré (sic) en la demandante el derecho a la pensión.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a pagar a favor de ELSA MARIA CORDERO NEIRA, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS CON TRECE CENTAVOS ($ 44.283.426,13), por concepto de intereses moratorios, sin perjuicio de los que se sigan causando acorde a lo ya dicho.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P., se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($ 5.537.482).
SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta providencia en el único evento en que no fuere no fuere apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 23 de abril de 2024, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 3º y 4º, los cuales quedarán así: Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 5 “(…)
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ELSA MARIA CORDERO NEIRA, la suma de $81.826.218, por concepto de retroactivo pensional, por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2017 al 28 de febrero de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, por lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ELSA MARIA CORDERO NEIRA, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 17 de abril de 2019, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, que hasta el mes de enero de 2024 arroja la suma de $63.596.498, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, por lo expuesto.
(…)”.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente vencida en el recurso y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.500.000.=. A partir de la historia laboral generada el 11 de enero de 2023, se percató de que entre el 13 de mayo de 2014 y el mismo día y mes de 2017, el afiliado fallecido cotizó 374 días, que equivalen a 53,42 semanas.
Para arribar a esa deducción, advirtió que ese documento demuestra que el empleador Manuel Tarazona sí afilió en pensiones a su trabajador. Por lo tanto, aunque no hubiese cotizado todo el tiempo, y en vista de que no hubo novedad de retiro, se entiende que tal relación laboral continuó inalterada hasta el deceso del subordinado. A partir de esa consideración, y concretamente en relación con los aportes de junio, julio, agosto, noviembre, diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, efectuados por el empleador después del fallecimiento del trabajador, comprendió que en este caso no se trató del pago de una reserva actuarial por la falta de afiliación de aquel en determinado periodo, ni mucho menos de la cancelación de Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 6 los aportes que pretendieran presentarse impropiamente como causados después de la muerte del afiliado, es decir, los mismos no perseguían defraudar al sistema.
Apuntó que la pasiva no podía desconocer tales aportes solo por haber sido sufragados en fecha posterior a la muerte del causante, en la medida en que se trataba de unas cotizaciones en mora que, en últimas, fueron recaudadas sin objeción ni glosa alguna por parte de la AFP accionada, y que, además, no hubo omisión en la afiliación. Agregó que la orden de pago de los referidos aportes provino del juzgado que reconoció tanto la existencia de la relación laboral como de la mora.
De lo expuesto consideró que si el fondo no adelantó las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes cuando hay mora patronal, entonces le correspondía asumir la pensión, máxime cuando recibió a satisfacción el pago del crédito. Para soportar sus argumentos citó las sentencias CSJ SL3550-2018 y SL2074-2020. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que se case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Elsa María Cordero.
VI. CARGO ÚNICO Por la senda jurídica denuncia la interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que propició la infracción directa de los preceptos 48 de la Constitución; 17 y 77 de aquella legislación; 3 del Decreto 2280 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; todo lo cual llevó a aplicar indebidamente el 46, 47, 73, 74 y 141 de la ley de seguridad social integral.
Para demostrar el cargo, asevera que el colegiado se equivocó al considerar que estaba obligada al reconocimiento de la pensión deprecada, pese a que unas cotizaciones estaban en mora, y se pagaron mucho después del fallecimiento. Advierte que si bien las administradoras del sistema de pensiones cuentan con mecanismos legales para efectuar el cobro de los aportes insolutos, ello no significa en modo alguno que deban asumir la responsabilidad de los empleadores morosos, quienes tienen a cargo la totalidad de la contribución, así no hagan el respectivo descuento al trabajador.
Sostiene que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 no estipula que las AFP que omitan adelantar acciones judiciales para obtener el pago de los aportes sean negligentes, como lo entendió el Tribunal, pues lo que se colige del texto literal de la disposición legal es que deben Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 8 adelantar acciones, pero sin precisar cuáles.
Agrega que, en todo caso, no cuentan con mecanismos legales que les permitan adelantar el cobro de una manera eficaz y expedita, pues el inicio de una acción judicial no lo es. No desconoce que el criterio jurídico utilizado por el Tribunal tiene respaldo en la jurisprudencia vigente de la Sala, por lo que solicita un replanteamiento para que se regrese a los discernimientos previos sobre esta temática, por corresponder con la especial naturaleza del sistema de seguridad social.
Puntualiza que, a partir de las demás normas infringidas, deviene con claridad que ante la mora del empleador, era este el único responsable del pago de las prestaciones. Arguye que el ad quem pasó por alto lo preceptuado por el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que señala que las AFP del RAIS reconocen y pagan las pensiones de sobrevivientes con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital, de tal forma que la financiación de las prestaciones de sobrevivientes que ofrece ese régimen no se fundamenta, como la de vejez, en la acumulación de un capital, sino en el aseguramiento del riesgo de muerte, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las AFP y el traslado, por parte de estas, a las compañías de seguros con quienes se hubiera contratado el seguro previsional, del valor de la Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 9 prima con cargo al aporte pensional.
Por eso esgrime que si no hay pago de cotizaciones por el empleador, no es posible asegurar la cancelación de la suma adicional, y de ello no debe hacerse responsable el fondo. Expone que el juez de apelaciones incurrió en la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, en la forma como fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto esta norma consagra el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, el cual resulta afectado cuando por la vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en los preceptos vigentes, por carecer los beneficiarios de los requisitos en materia de aportes ante la omisión de los empleadores, lo que indica que no se cuenta con los recursos necesarios para conceder la prestación. Recuerda que como el sistema de seguridad social es de naturaleza contributiva, resulta indispensable que la financiación de las prestaciones se haga con base en las normas que establecen las exigencias en materia de cotizaciones, porque son estas las que se han considerado por el legislador como necesarias y suficientes para sufragar las prestaciones de todos los afiliados al sistema y no solamente de una parte de ellos.
VII. RÉPLICA Elsa María Cordero destaca que la postura del fallador de la alzada se ajusta al precedente vinculante de esta Corporación sobre la materia, vigente desde el año 2008. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Recuerda que las normas del sistema pensional colombiano le ordenan a las AFP ejercer de forma inmediata las acciones de cobro de las cotizaciones contra los empleadores morosos, de modo que si la enjuiciada las hubiera adelantado, no habría sido necesario adelantar el proceso, pues el afiliado habría completado el total de semanas cotizadas.
Asevera que no es justo que la administradora, quien recibe un beneficio económico como lo es una cuota de administración, deje en manos de la parte débil de la relación laboral la carga de soportar la posible negociación de un derecho pensional, cuando por su culpa no ejerció sus obligaciones. Puntualiza que las cotizaciones en mora fueron canceladas en su integridad, junto con los intereses de rigor, por lo que no es de recibo que la recurrente aduzca alguna afectación, siendo que ya recibió el pago sin ningún reparo o condición. Expone que tampoco se afecta la sostenibilidad financiera del sistema, porque las administradoras cuentan con diferentes herramientas para gestionar el cobro de los aportes a pensión, junto con los intereses moratorios, cuando existe un incumplimiento en su pago por parte de los cotizantes.
Niega que el afiliado se quede sin cobertura del seguro provisional por la mora del aportante, ya que por mandato legal la aseguradora es la obligada a responder por las sumas Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 11 adicionales requeridas para financiar la prestación. Por último, memora que la posición del Tribunal está acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, para lo cual cita las sentencias CSJ SL3166-2023 y SL480-2024, sin que se avizoren argumentos para un cambio de criterio.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, ninguna controversia se cierne en cuanto a que Manuel Tarazona Medina, empleador de Wilson Marroquín Marroquín, lo afilió al Sistema General de Pensiones, pero omitió el pago de los aportes de unos ciclos, los cuales efectuó después de que aquel falleció y; que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga condenó a su empleador, Manuel Tarazona Medina, a pagar los aportes a la seguridad social de los ciclos comprendidos entre el 20 de junio de 2015 y el 28 de febrero de 2016.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el pago extemporáneo de las cotizaciones no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para resolver el cuestionamiento planteado, basta con traer a colación el precedente jurisprudencial de esta Corte, plasmado en la sentencia CSJ SL2163-2022, reiterada en la SL089-2023 y SL2052-2024, en el que, al resolver un asunto de similares contornos fácticos y normativos, razonó así: i) Deber de diligencia y cuidado de las administradoras del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las acciones de cobro de aportes en mora Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 12 A efectos de absolver el problema jurídico planteado, conviene reiterar lo dicho por la Sala de Casación Laboral sobre la obligación de las entidades administradoras de cobrar los aportes en mora.
En este punto el precedente ha sido muy claro en señalar que existe dicha obligación por cuanto son entidades que administran los recursos pensionales de sus afiliados, esto conforme a la habilitación dada constitucionalmente al gobierno de delegar la prestación del servicio público de la seguridad social en entidades tanto públicas como privadas (CSJ SL 5665-2021).
Y, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 por ser prestadoras de un servicio público esencial, las entidades tienen una diligencia superior a la de cualquier otra actividad, de manera que, el regulador determinó que debían desarrollar sus funciones de manera eficiente, eficaz y oportuna, y su responsabilidad, ante su inobservancia, los hace responsables de los perjuicios que se le puedan causar a sus afiliados.
Y no puede trasladar las consecuencias al trabajador (CSJ SL 51513-2020 y SL 5665-2020). ARTICULO 4o. En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Vistas así las cosas la conclusión es que «no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción» (CSJ SL 5665-2021). ii) Consecuencias de la mora en el pago de cotizaciones y el pago extemporáneo – pensión de sobrevivientes-.
Debe advertir la Sala que los argumentos de la censura tienen sustento en los artículos 19 y 53 del Decreto 1406 de 1999, entre otras normativas citadas. Dicho decreto reglamentó la Ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 y regula lo relativo a la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, además, el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema.
Señala el artículo 53 de dicha norma: Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 13 lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1.
Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.
Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.
Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.
Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existieren un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido.
El artículo 19 por su parte establece distintas reglas para el pago de aporte al sistema de seguridad social. Ahora bien, con dicha precisión, se reitera lo ya dicho por la Sala en distintas oportunidades frente al alcance de la citada en relación con el pago de cotizaciones en mora, en la cual se ha señalado que: Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Considera la Sala que la norma contiene dos supuestos claros: el primero de ellos es que el cubrimiento de las cotizaciones obligatorias debe realizarse, en principio, por el período declarado y, el segundo, regula la precisa situación de las cotizaciones en mora, caso en el cual establece que podrá efectuarse el pago siempre y cuando no haya tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de las prestaciones de invalidez o sobrevivencia. En este punto vale la pena precisar que la mora se origina en el incumplimiento de quien tiene la obligación de realizar el pago de aportes y que parte de la afiliación al sistema de seguridad social y del vínculo laboral (CSJ SL1078-2021).
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación al realizar el análisis del presente artículo se ha referido básicamente a la forma cómo deben imputarse los pagos que se efectúen por concepto de cotizaciones en mora (CSJ SL9854-2014). Al respecto se ha dicho que: Son válidos los pagos de cotizaciones en mora, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la causación del derecho, lo que tiene una explicación lógica y es que la vejez no es una contingencia inesperada, razón por la que frente a ésta el legislador exige unos aportes que, conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación, de manera que lo que tiene preponderancia es que el capital constitutivo que se debió conformar, de acuerdo con lo previsto por el legislador, esté cubierto en su integridad (CSJ SL38756-2012).
Así mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia de la Corporación que, en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.
Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL10783-2017, CSJ SL358-2021. Además, en este punto existen dos temas que han sido desarrollados por el precedente y que han sido tenidos en cuenta tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, así: Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada (SL 2074- 2020).
Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierte la Sala que el Tribunal no desconoció que el pago de las cotizaciones adeudadas se hizo en forma extemporánea y posterior a la muerte del causante, sino que simplemente concluyó que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, con el fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener un derecho pensional, se deben tener en cuenta las sufragadas oportunamente, las que se encuentran en mora e, incluso, las que se pagaron de manera inoportuna cuando la administradora omitió gestionar su cobro.
Igualmente es pertinente recordar, como quedó dicho, que, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga condenó a su empleador, Manuel Tarazona Medina, a pagar los aportes a la seguridad social de los ciclos comprendidos entre el 20 de junio de 2015 y el 28 de febrero de 2016. Conforme a lo expuesto, y a la luz del principio de eficiencia, a la AFP le compete procurar la satisfacción de esos aportes a través de las correspondientes acciones de cobro, pues es su responsabilidad garantizar la certeza de los derechos de sus afiliados, ya que su labor no puede reducirse al simple recaudo de aquellas, sino que, como administradora de esos recursos, tiene la obligación legal de vigilar que las cotizaciones sean oportunas y completas, aun adelantando las acciones coercitivas pertinentes.
En síntesis, y con sujeción al precedente vigente de esta Corporación, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes en mora, queda obligada al pago de las prestaciones Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 16 correspondientes, pues ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes (CSJ SL2163-2022 y SL089-2023).
De la misma manera se observa que la sentencia de segunda instancia no infringe directamente el artículo 48 de la Constitución Política, por cuanto la sostenibilidad financiera depende, precisamente, del cumplimiento de los deberes de cobro de las AFP. Igualmente, tampoco fueron vulnerados los preceptos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al seguro previsional, porque el pago del valor de la prima también depende de las acciones de cobro del exclusivo resorte de los fondos de pensiones, habida cuenta de que, en virtud de la afiliación del trabajador, deben prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para su financiación. Eventualmente, las AFP podrían eximirse de responder por la pensión de sobrevivientes en aquellos casos en los que el trabajador no fue afiliado al sistema, escenario que no es el que se configura, pues como ya quedó visto, el Tribunal encontró probado ese hecho, y no fue desvirtuado en casación, en atención a que el único cargo fue enderezado por la vía directa.
Finalmente, valga agregar que la recurrente no expuso argumentos novedosos que sugieran la necesidad de un cambio o reconsideración de la posición reiterada por esta Corte. Radicación n.° 68001-31-05-003-2021-00121-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSA MARÍA CORDERO NEIRA y BRAYAN DUVAN MARROQUÍN CORDERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 66C45450A2C5CAB6DC410233B8D4732D0C7AF1B960EB1A00E553CC131A0984C7 Documento generado en 2025-03-31