Micelio
SL775-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL775-2024 Radicación n.°95882 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO LÓPEZ SARMIENTO, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró contra SLOANE INVESTMENTS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA en REORGANIZACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ernesto López Sarmiento, llamó a juicio a Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia en Reorganización, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 6 de octubre de 2011 y el 30 de julio de 2015; que se condenara al Radicación n.°95882 2 SCLAJPT-10 V.00 empleador, al pago de $23.825.684.519 por concepto de bonificación extralegal «no constitutiva de salario», u otra suma mayor que se logre demostrar.

También pretendió se condenara al pago de lo adeudado por reembolsos de gastos de trabajo en un valor de $57.298.676, la sanción moratoria del art. 65 del CST, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Indicó en sustento de las pretensiones, que el 6 de octubre de 2011 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia; que pactó salario integral; que el último cargo que desempeñó fue el de director general y se retiró siendo representante legal de la compañía; que la última remuneración fija mensual que devengó fue de $40.000.000.

Refirió que el 30 de julio de 2015, la accionada le terminó el contrato de trabajo; y, que para esa decisión «se aceptaron como derechos» para ser pagados en el proceso de reorganización, una liquidación de acreencias laborales por la suma de «$225.231.617», distribuidos así: salario, vacaciones e indemnización $144.773.333; ahorro voluntario en cuenta AFC $20.000.000; reembolso de gastos de trabajo $60.458.824.

Continuó con el relato de varios hechos relacionados con el proceso de reorganización. Describió que en relación con la liquidación sólo se le pagó $40.000.000 por salarios; que el 3 de abril de 2017, le consignaron $20.000.000 en la cuenta AFC; que el 17 de julio de ese mismo año, le transfirieron $83.647.221 «por Radicación n.°95882 3 SCLAJPT-10 V.00 conceptos de liquidación de contrato y/o salarios pendientes, ahora incrementados con la respectiva indexación, tal como se pactó en el acuerdo de Reorganización».

Narró que como parte de la remuneración se pactó una bonificación extralegal no constitutiva de salario; que, en el contrato de trabajo, se acordó el pago de «un bono extralegal, no constitutivo de salario, el cual tendría un valor de dólares de Estados Unidos de ocho centavos (US$0.08) por tonelada sobre las reservas económicamente extraíbles de los proyectos La Luna y San Luis, basados en el documento NI 43-101 de reservas que cada uno de los proyectos reciba», esto es, las reservas «que se encontraren» en los proyectos La Luna y San Luis y su «determinación debe hacerse de conformidad con el Instrumento Nacional NI 43-101 de Canadá».

Contó que el proyecto minero La Luna está comprendido por los títulos mineros: HKL- 15191; HKL - 15193X, HAK-193, GKB-14001; HKF-14091X; que, en su condición de director general, Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia, contrató a SRK Consulting (UK) Limited (SRK), para «la realización de un informe técnico» sobre los activos minerales de la Compañía en el proyecto de exploración de carbón La Luna, ubicado en el Departamento de Cesar.

Que SRK avanzó sus estudios (topografía, geología, historia, auditoría de proyectos de exploración, modelado geológico, estimación de recursos minerales), a fin de establecer «las perspectivas razonables para una (eventual Radicación n.°95882 4 SCLAJPT-10 V.00 extracción económica)» en el proyecto mencionado; que los estudios técnicos para comprobar allí las «RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES», se realizaron bajo rigurosos estándares nacionales e internacionales: el «Instrumento Nacional NI 43-101 de Canadá», las del Instituto Canadiense de Minería, Metalúrgica y Petróleo (CIM) – que se llevan a cabo como parte del estudio de viabilidad técnica y económica de un proyecto minero, y que certifica la Agencia Nacional de Minería. Afirmó que las «RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXPLOTABLES» según el estudio de SRK en el proyecto La Luna son de «CIENTO UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TONELADAS», valor que resulta «de la suma, de conformidad con las reglas técnicas, de las Reservas Básicas Medidas (18,371.000) + Reservas Básicas Indicadas (82.812.000)».

Explicó que las «RESERVAS DE CARBÓN ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES» de un yacimiento, son el producto de sumar las «reservas medidas» (con más del 60%) «más las indicadas» (con menos del 40%), y son la base para el cálculo de las reservas explotables y para definir la viabilidad técnica y económica de un proyecto minero. Manifestó que las «RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXPLOTABLES» según el Plan de Trabajo de Obra (PTO) presentado el 17 de octubre de 2013 a la Agencia Nacional de Minería, fue de 104.303.653, valor que emerge de sumar las reservas básicas medidas 59.173.887,51, reservas básicas indicadas, y reservas básicas inferidas 45.129.765.49; que por autos GET n.° 022 y GET 0.44, la Radicación n.°95882 5 SCLAJPT-10 V.00 Agencia Nacional de Minería aprobó y dio licencia a los proyectos mencionados para la explotación de carbón mineral; que según esa entidad, las «RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES» en el Proyecto La Luna es la misma cantidad, es decir, 104.303.653.

Sostuvo que Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia en su proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, aceptó los estimativos de «RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES» establecidos por la Agencia Nacional de Minería en los autos mencionados, para liquidar acreencias a los titulares de las licencias, HKP- 14091X de Carbones Marmar y las HAK-193, GKB-14001 de Sergio Iván Pulgarín; que del Proyecto La Luna, «un 12.25% de su área -1.435 has de 12.758 has-» se reconoció «la parte correspondiente a esas reservas, a razón de U$ 0,20 y U$ 0,25 (centavos de dólar) por tonelada».

Aseveró que la llamada a juicio le adeuda el pago de la bonificación extralegal, que según las reservas de carbón económicamente extraíbles en el proyecto La Luna, equivale a $23.825.624.519; que, en desarrollo de su contrato de trabajo, no se establecieron «RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES» en el proyecto San Luis; que tampoco se le pagó $57.298.676 por concepto de gastos de reembolsos (fs.°298 a 316 cdno. digital).

Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia en Reorganización, al contestar, no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo en los extremos Radicación n.°95882 6 SCLAJPT-10 V.00 temporales referenciados en la demanda. Sí ofreció resistencia a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que el cargo que ocupó el actor fue el de gerente de operaciones.

Dijo que la terminación del vínculo se dio por irregularidades en el desempeño laboral de aquel; que todas las prerrogativas derivadas de la relación, fueron incluidas en la liquidación y «posteriormente clasificadas como acreencias laborales dentro del proceso de reorganización». Admitió los pagos por las sumas que el demandante indicó y aclaró que, «si bien en el contrato quedó escrito» que el valor del bono era equivalente a «ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América» por tonelada, sobre las reservas económicamente extraíbles de los proyectos La Luna y San Luis, «dicha referencia era errada», pues el «verdadero acuerdo» era sobre el 70% de un centavo de dólar americano por tonelada de reservas económicamente extraíbles, lo que debía corroborarse al interrogar al actor.

Puntualizó que no hubo lugar a la exigibilidad del bono extralegal, dado que «no existen (y durante las fechas de vigencia del contrato no existieron) reservas económicamente extraíbles», de tal modo que el hecho generador nunca ocurrió. Explicó que la certificación de reservas minerales puede realizarse bajo estándares o codificaciones internacionales, entre esos, los de la Bolsa de Valores de Toronto o los de la Bolsa de Valores de Australia; que, en este caso, los proyectos La Luna y San Luis no cuentan con certificación de reservas bajo la «Norma Internacional NI 43-101» y que la licencia Radicación n.°95882 7 SCLAJPT-10 V.00 ambiental en el primer proyecto se obtuvo hasta enero de 2018, cuando ya no tenía ningún vínculo con el actor.

Advirtió que el estudio que hizo la empresa SRK Consulting fue para «RECURSOS y no para RESERVAS minerales», lo que en su criterio cobra relevancia, pues los minerales «no son (y no pueden ser) equiparables entre sí», por tratarse de conceptos diferentes. Negó los demás supuestos fácticos. Propuso como excepciones, cobro de lo no debido y la que nombró «OPORTUNIDAD PARA COBRAR SUMAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CONCEPTO DE REEMBOLSOS» (fs.°355 a 374 cdno. principal digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 6 de noviembre de 2020, absolvió de las pretensiones, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, con sentencia de 25 de marzo de 2021 (fs.°398 a 402 vto. cdno. principal), confirmó la de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas. Centró el problema jurídico en resolver si procedía el reconocimiento y pago de la bonificación extralegal y el Radicación n.°95882 8 SCLAJPT-10 V.00 «reembolso de gastos de trabajo». Tuvo en cuenta los siguientes «fundamentos fácticos relevantes»: Contrato de trabajo a término indefinido con salario integral (fl.3- 12).

Certificación laboral expedida el 30 de julio de 2015 (fl. 13). Liquidación del contrato de trabajo (fl. 14). Documento expedido el 15 de febrero de 2016 por SLOANE MINING SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, en donde consta que a la fecha la Compañía tiene pendiente el pago de $57.298.676 por concepto de rembolsos (fl. 17). Concepto de reservas extraíbles y reservas recuperables efectuado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA el 2 de marzo de 2017 (fl.69-72).

Informe técnico sobre la exploración de carbón en el proyecto de La Luna realizado por SRK Consulting (fl.75-97). Guías de la CIM sobre recursos minerales y reservas minerales preparado por el Comité Permanente de Definiciones de Reservas de la CIM, adoptado por el Consejo CIM, 14 de noviembre de 2004 (fl. 127-138). Programa de Trabajos y Obras Proyecto La Luna (fl. 150-182) Cuestionario absuelto por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (fl.365-370).

En lo que al recurso extraordinario interesa, no halló controversial la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes, que inició el 6 de octubre de 2011 y finalizó el 30 de julio de 2015; que el demandante desempeñó el cargo de director general, que se retiró de la accionada siendo su representante legal y que el último salario devengado fue de $40.000.000.

Que tampoco era materia de debate que, en el parágrafo primero de la cláusula sexta del contrato de trabajo, se estipuló un bono extralegal no constitutivo de salario, y las condiciones que existían para su pago, «esto es, que lo pactado por las partes era un emolumento de los permitidos por el artículo 128 del CST modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990».

Radicación n.°95882 9 SCLAJPT-10 V.00 Centró la litis en que, «según el demandante», se acreditaron los presupuestos para su reconocimiento, mientras que para la demandada no se configuraron los requisitos para su exigibilidad. Con sustento en el parágrafo primero de la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito el 6 de octubre de 2011, memoró que el actor afirmó que por «dicho concepto» se le adeudaba $23.823.624.519 (sic), pues las «reservas económicamente extraíbles» en el Proyecto La Luna ascendieron a 104.303.653 toneladas, producto de sumar las «reservas básicas medidas» (59.173.887,5), «reservas básicas indicadas» y las «reservas básicas inferidas» (45.129.765.49).

Tras analizar «las pruebas documentales aportadas al proceso», señaló que no se incorporó al expediente el documento NI 43-101 de reservas de los proyectos señalados, que resultaba importante, pues a partir «de ese documento es que se determinaba el número de toneladas sobre las reservas económicamente extraíbles para liquidar el bono extralegal pactado por las partes», en tanto allí se debía referenciar las toneladas de las reservas económicamente extraíbles de cada uno de los proyectos.

Manifestó que de conformidad con el art. 167 del CGP, la carga de la prueba estaba a cargo del demandante. Se apoyó en la sentencia CSJ SL471-2019, que reitera la CSJ SL, 22 ab. 2004, rad. 21779. Radicación n.°95882 10 SCLAJPT-10 V.00 Iteró que no se aportó «el documento que se hace mención en el contrato de trabajo, al punto que no aparece relacionado en el acápite de pruebas de la demanda ni tampoco se solicitó para que la demandada lo allegara al proceso».

No obstante, verificó «los documentos allegados con la demanda», dado que el demandante alegó que con estos se suplía «la información para determinar que se causó el bono reclamado». Se remitió al concepto de la Agencia Nacional de Minería de 2 de marzo de 2017 de reservas extraíbles y reservas recuperables (fs.°69 a 72) y a la traducción del Informe Técnico sobre la exploración de carbón en el Proyecto La Luna (fs.°75 a 97), efectuado por SRK Consulting (UK) Limited (SRK), que se llevó a cabo a raíz de la solicitud que hizo el actor en nombre de la demandada, cuando aún laboraba para ella, «informe que según consta, se realizó siguiendo las directrices del Instrumento Nacional 43-101 y el Formulario 43- 101FI de la Administración del Mercado de Valores de Canadá».

Indicó que ese informe, […] es una declaración de recursos minerales para el proyecto La Luna (fl.75), dicha declaración de recursos en la primera evaluación del recurso mineral, que los recursos minerales no son reservas minerales y no se ha demostrado su viabilidad económica, No hay certeza de que toda o alguna parte del mineral se convertirá en reserva mineral (fl. 91) y se advierte "que los resultados del ejercicio se utilizan exclusivamente para cumplir el objetivo de probar las "perspectivas razonables de extracción económica" por "cielo abierto" y no representan un intento de estimar reservas minerales.

(fl. 92 vto)" Radicación n.°95882 11 SCLAJPT-10 V.00 Observó que con ese documento se incorporó una tabla 13-1 de «"Declaración de recursos de SRK Fecha de vigencia 16/ 12/201" (sic)» (f.°93), que describía las toneladas «por medidas indicadas y por medidas inferidas», para un total de 130.019 toneladas de mantos subterráneos y minería combinada.

Se refirió a la guía sobre Recursos Minerales y Reservas Minerales, preparado por el Comité Permanente de Definiciones de Reservas de la CIM, que explicó «ampliamente» la definición de recurso mineral y de reserva mineral, conceptos que reprodujo (fs.°127 a 138). Siguió con el Programa de Trabajos y Obras Proyecto La Luna, que indica un total de «reservas básicas medidas» 59.173.887,51 toneladas y como «reservas básicas indicadas» 128.456.006,30 (fs.°150 a 162).

Indicó que la Agencia Nacional de Minería en el cuestionario absuelto el 24 de enero de 2020 (fs.° 365 a 370), explica que no tiene las funciones de elaborar o expedir una declaración de recursos y/o reservas minerales, y que allí se señala, […] que la norma NI 43-101 se refiere a: "La norma M 43-101 es un estándar del Canadian Institute of Mining, Metalurgy Petroleum-CIM, con definiciones y lineamientos para la estimación de recursos y reservas de minerales, utilizado por la industria minera internacional para la divulgación de los resultados de exploración, estimación de recursos y estimación de reservas minerales de los proyectos minerales.

La norma NI 43-101 contiene reglas y pautas para informar públicamente en las bolsas de valores de Canadá o cualquier otra bolsa involucrada en el mercado de minerales." Radicación n.°95882 12 SCLAJPT-10 V.00 Aunado a ello explicó "La estimación de recursos y reservas minerales bajo la norma NI 43101 debe realizarse bajo las mejores prácticas del CIM (Canadian Institute of Mining, Metallurgic and Petroleum), actuando de conformidad con la competencia y la ética utilizando procedimientos y metodologías consistentes con la industria minera, atendiendo a las definiciones y orientación referidas en la norma NI 43-101 y el formulario 43-101 F1.

Y frente a si un Plan de Trabajo y Obras (PPO) presentado por un titular minero para un proyecto de carbón era considerado como un documento equivalente a una certificación de recursos o reservas emitido bajo la norma NI 43-101. Señaló: "El Programa de Trabajos y Obras -PTO- es un anexo al contrato como parte del cumplimiento de las obligaciones técnicas del titular, el cual debe cumplir con la rigurosidad técnica de factibilidad y viabilidad técnica y económica que garantice la sostenibilidad técnica y financiera del proyecto hasta la vigencia del contrato, pero NO equivale a una certificación de recursos o reservas emitida bajo norma NI 43-101 o cualquier otra norma de estándar internacional, debido a que éste no es un "reporte público" y no está refrendado por una "Persona Calificada" o "Qualified Person".

Y respecto del documento expedido por SRK en enero de 2013 concluyó que era un reporte bajo la metodología de estimación y clasificación de la norma NI 43-101. (FL. 370). Con lo expuesto, concluyó que ninguna de las pruebas tenía la virtud de acreditar el número de toneladas de reservas económicamente extraíbles en el proyecto La Luna, con base en el documento NI 43-101, pues no demostraban los requisitos establecidos en el parágrafo primero de la cláusula contractual, para que el demandante fuera acreedor del bono extralegal allí dispuesto.

Agregó que pese a que la Agencia Nacional de Minería señaló que el documento de SRK de enero de 2013, era un reporte técnico elaborado bajo la metodología de estimación y clasificación de la norma NI 43-101, «con lo que se podría suplir la falta de la prueba antes señalada sobre dicho Radicación n.°95882 13 SCLAJPT-10 V.00 documento»; indicó que era «el mismo documento de SRK» el que señaló que su objetivo era el de probar «las "perspectivas razonables de extracción económica" por "cielo abierto"» y que no representaba un intento de estimar reservas naturales (f.°92 vto), al punto que afirmó que «"No existen Reservas minerales en el proyecto de la Luna"» y que en ninguno de sus apartes se refirió al proyecto de San Luis.

Anotó que tampoco se podía suplir el documento NI 43- 101, para fijar las reservas económicas extraíbles de los mentados proyectos con el Programa de Trabajos y Obras de La Luna y los autos que aprueban los títulos mineros, porque de conformidad con el Informe de la Agencia Nacional de Minería, no equivalen a una certificación de recursos o reservas emitida bajo la norma NI 43-101, en tanto no constituía «un reporte público y no está refrendado por una persona calificada, circunstancias que también se aplican a los autos que aprueban los títulos mineros».

Manifestó que tal como lo refirió el recurrente, la bonificación estaba atada «a un resultado específico que se acreditaba con un documento específico», supuestos que no se demostraron. En relación con las declaraciones de Jaime Andrés Díaz Vargas, Alfredo Izasa (sic) Villa, César Augusto Mestre Salazar, Andrés Barrios y Jaime Enrique Martínez, específicamente de los tres últimos, indicó que coincidieron en que había diferentes maneras de probar las reservas económicamente extraíbles; que el informe de SRK cumplía Radicación n.°95882 14 SCLAJPT-10 V.00 con los requisitos de certificador de la norma internacional NI 43-101 y que el actor era un candidato apto para ello; sin embargo, estimó que sus dichos «tan sólo se quedaron en afirmaciones», pues no se demostraron las toneladas sobre las reservas económicamente extraíbles de los proyectos señalados, basadas en el documento NI 43-101 que «por su trabajo se extrajeron en los citados proyectos».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Con la demanda en casación se pretende la condena de la empresa demandada a la pretensión formulada en la demanda, relativa al reconocimiento del BONO EXTRALOGAL (sic) por el hallazgo de RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES, mediante la revocatoria de sentencia de segunda instancia acusada.

De esta manera se debe disponer la CASACION de la sentencia Tribunal Superior de Bogotá, […] por medio de la cual CONFIRMÓ la decisión la sentencia (sic) de primera instancia proferida por […] Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, disponga REVOCAR la sentencia del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic), del seis de noviembre de 2021 y CONDENAR a la parte demanda (sic) a la pretensión de bono extralegal.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica. Radicación n.°95882 15 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 127 y 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990. Endilga al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: - 1.

Dar por cierto, sin estarlo, que el NI 43-101 es un documento que se expide para certificar reservas. - 2. No dar por establecido, debiéndolo hacer, que el NI 43 101 es una orientación para elaborar informes. - 3. No haber dado por establecido que la determinación de reservas económicamente extraíbles corresponde a un proceso científico y técnico, geológico y técnico administrativo que se cumple por etapas. - 4.

No dar por no probadas, estándolas, la existencia de reservas económicamente extraíbles en el Proyecto La Luna. - 5. No dar por establecido, estándolo, que se trata de una reclamación laboral de un trabajador, y no de una comercial formulada por un inversionista. - 6. Dar por establecido, sin estarlo, que se faltó al deber de probar, la existencia de reservas económicamente te (sic) extraíbles del Proyecto San Luis, cuando en la demanda no se afirma su existencia. Enlista como pruebas indebidamente apreciadas: - Concepto de la Agencia Nacional Minera (sic) del 2 de marzo de 2017 (folios 69-72) Prueba 14 aportada con la demanda - INFORME TECNICO SOBRE LA EXPLORACIÓN DE CARBÓN EN EL PROYECTO LA LUNA (FOLIOS 75-976) Prueba 16 aportada con la demanda - Guía CIM NI 43 -101 (folios 127-138), prueba 17 aportada con la demanda - Programa de Trabajos y Obras Proyecto la Luna (folios 150-162) Prueba 18 aportada con la demanda. - La demanda inicial del proceso. - Cuestionario Absuelto por la Agencia Nacional de Minería (folios 365 a 370).

Radicación n.°95882 16 SCLAJPT-10 V.00 Y como prueba dejada de valorar, cita la copia de la hoja de vida de Cesar Maestre - Geólogo Profesional. En la demostración, afirma que la «controversia gira sobre un punto central y específico», esto es, si en el ejercicio de la actividad laboral del demandante, como gerente de la demandada, se produjo un hallazgo carbonífero que pudiera ser catalogado como reservas económicamente extraíbles, basándose en el documento NI 43-101.

Advierte que «quedó fuera de duda» «que se descubrió un yacimiento de carbón en el proyecto de la Luna, habiendo sido cuentificados (sic) esos RECURSOS» y, que el debate se limitó a establecer «de esos RECURSOS MEDIDOS a cuánto ascienden las RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAIBLES». Expone que para acreditar que efectivamente hay «una cantidad determinada de RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES», es necesario responder las siguientes preguntas, por cuanto «ahí» radica la confusión del Tribunal: «¿Cómo se procede para clasificar unos RECURSOS como Reservas Económicamente Extraíbles? ¿Cómo se establecen las Reservas Económicamente Extraíbles?».

Sostiene que para dilucidar lo anterior, hay que acudir a lo que se pactó en el parágrafo primero de la cláusula sexta del contrato; que el ad quem se equivocó al aseverar que no se aportó el documento NI 43-101 y que no fue «relacionado como una prueba más». Estima que el «enfoque del análisis probatorio» es determinante en la «apreciación errónea», pues Radicación n.°95882 17 SCLAJPT-10 V.00 el colegiado lo tomó como un certificado o un formato de certificado del proyecto carbonífero La Luna.

Tras admitir que el documento de marras no se aportó al expediente, que no aparece en el acápite de pruebas de la demanda inicial y que no lo solicitó para que la accionada lo allegara, asegura que el Tribunal no advirtió que El National Instrument 43-101, es una metodología que exige una terminología precisa para divulgar informes de proyectos minerales, de modo que es «un referente, un modelo al que hay que ajustar un proceso de constanciones (sic) para que la publicación sea fiable».

Expone que solo quien no haya leído esta norma, guiado por el relato de la demandada, como lo hizo el colegiado, considera que el NI 43-101 es un certificado. Acto seguido, explica lo siguiente: Acudamos a un ejemplo, para expresar mejor nuestra idea. Cuando en la Convención Colectiva de la empresa Alpha se pacta que el empleador seguirá en los procesos sancionatorios, el trámite previsto en el Código Disciplinario Único, el juez no puede pretender que el asunto se resuelva buscando un certificado de si el empleador cumplió ese condicionamiento, y con ello exonerarse de hacer lo que debe hacer, que es: reconstruir un proceso y hacer el análisis de si se cumplió o no el requerimiento.

De igual razonamiento ha de hacerse en este proceso. El Tribunal partió del supuesto de que se le debía llevar un certificado de cumplimiento de la NI 43-101, cuando su tarea era revisar un proceso de determinación de un hallazgo mineral para determinar si se cumplió con la metodología contenida en esta Norma Internaiconal (sic). Es cierto que luego de asentar esa forzosa ausencia, la falta de una prueba que no existe, no en el proceso, sino en el mundo real, pasó a verificar si había una certificación que pudiera equivaler, a la que echa de menos. Radicación n.°95882 18 SCLAJPT-10 V.00 La esencia del error es la misma, en el primer y segundo análisis probatorio, pues lo que persigue es verificar un documento y no un proceso.

Se enfoca en a (sic) hallar uno bajo la fórmula sacramental de CERTIFICO (sic), precisando que es del tipo NI 43-101. Lo que le correspondía hacer al juzgador era examinar el PROCESO llevado a cabo por etapas, por la empresa SLOAN para verificar en en (sic) esencia, si de manera científica y técnica fueron cuantificadas unas RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES, siguiendo el protocolo llamado NI 43-101, esto es que lo que así se lama (sic) encaje (sic) en lo que el instrumento canadiense llama RESERVAS ECONOMICAMENTE EXTRAIBLES.

A fin de ilustrar qué es el NI 43-101, «de conformidad con lo que esta (sic) plasmado en el documento, debidamente traducido por intérprete oficial», aduce que los inversores canadienses y la bolsa de valores de Canadá, tienen interés en la industria minera y para decidir la viabilidad de financiación de proyectos de exploración, se hizo necesario exigir parámetros para la elaboración de los informes, que reglaran: i) cómo debía ser elaborado el informe final; ii) los conceptos a los que había que acudir, atendiendo un glosario; iii) el proceso técnico que se llevar�� a cabo, propendiendo a que estuviera revestido de rigor y seriedad.

Sostiene que el autor de la NI 43-101 no es una autoridad colombiana y, por ende, no se traduce en una norma de obligatorio cumplimiento en este país; que tal preceptiva la estableció el Instituto Canadiense de Minería, Metalurgia y Petróleo (CIM), «con un ámbito preciso y limitado: rige y establece normas para toda divulgación pública que un emisor haga de información científica y técnica de proyectos minerales, como reza el mismo documento», es decir, se traduce en «un mini-código procesal» para elaborar informes Radicación n.°95882 19 SCLAJPT-10 V.00 de minería, y que sus reglas básicas establecen las condiciones y términos para elaborar un proyecto minero, esto es, que ordena a que quien lo realice, tenga competencia científica y técnica y que acuda a un glosario, a los términos con significado estipulado.

Trascribe varios apartes «del NI 43 -101» y puntualiza que este no crea nada, y que es un compendio de lo que se conoce y se maneja en la industria minera; que ofrece un glosario uniforme para la evaluación y comparación de proyectos; que la Agencia Nacional de Minería no tiene que acoger esa norma canadiense, pero ello no quiere decir que su actividad, esto es, las comprobaciones o aprobaciones carezcan de validez científica, o que no «sea equivalente a la canadiense».

Destaca la participación de personas con capacidad científica en el «proceso», en el que toda la divulgación de una información debía ser supervisada por un agente calificado. Asevera que se debía verificar el cumplimiento del debido proceso, y no buscar como lo hizo el Tribunal, «un certificado que lo ateste». A renglón seguido, asevera: Y a fe, que se cumplió en la vigencia del contrato laboral y se comprobó en este proceso.

Vemos: De manera simplificada, lo que se pactó en el contrato fue el de que se estableciera un hallazgo minero que alcanzara la categoría de RESERVAS ECONOMICAMENTE EXTRAIBLES, y establecida mediante un proceso que en esencia tiene dos fases claramente diferenciables: i) una de geología científica que diera cuenta de la existencia de un material, de un yacimiento, allí enclavado en la naturaleza y ii) una segunda, técnico, económico, administrativa en el que se evalúa, según los métodos de explotación y las Radicación n.°95882 20 SCLAJPT-10 V.00 condiciones del mercado, la factibilidad y rendimiento de un los (sic) mecanismo de extraerlo de allí para ponerlo en el mercado.

Estima que la primera etapa se cumplió a satisfacción al no existir discusión sobre el hallazgo y medición del yacimiento, por parte de la firma certificadora internacional SRK. Aclara que la certificación de la existencia de recursos efectuada por esa empresa, […] es una pieza fundamental del proceso, la que da certeza geológica, pero no constituye la demostración de lo que son las RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAIBLES.

El Tribunal cree hallar el almendrón de la controversia en el que en la demanda se confunde los conceptos RECURSOS y RESERVAS, y dedica buena parte de su providencia a hacer la diferencia entre ellos, y a partir del enfoque aludido, de que una y otra se resuelven por certificaciones. El Tribunal hace eco del énfasis de la entidad demandada de que RECURSOS no son RESERVAS, no para esclarecer lo que la demanda bien distingue, sino, asumiendo la lógica del empleador, sino para quitarle piso a la base científica sobre las que se estimaron las RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAÍBLES.

La lógica argumental del Tribunal asume como insustancial la medición de los RECURSOS, porque ellos no son RESERVA, pero sin inquietarle que las RESERVAS no son sino lo que resulta de estudiar aquellos desde otra perspectiva. Sin mediar RECURSOS no pueden estimarse las RESERVAS. Asegura que para la determinación de las reservas económicamente extraíbles, se cumplieron dos etapas y, que a partir de la certeza científica geológica, contenida en el Informe Técnico realizado en 2014, la empresa continúa sus labores para así cumplir con su equipo de profesionales calificado, pues allí participaba «César Mestre, tal como queda consignado en su hoja de vida aportado con la demanda como prueba (26)».

Radicación n.°95882 21 SCLAJPT-10 V.00 Continúa con el Plan de Trabajo y Obras preparado por la demandada y presentado ante la Agencia Nacional Minera, indebidamente apreciado por el Tribunal, «pues en él buscó lo único que le interesaba, que era hallar una certificación», sin percibir lo que se le quería demostrar, que se cumplieron con trabajos técnico administrativos realizados por la accionada, a partir de lo que había constatado la SKR sobre unos recursos mineros, se hicieron exploraciones adicionales, se analizaron las condiciones para su extracción, como explotación subterránea o a cielo abierto, se efectuaron estudios de mercado, y «se calcularon las reservas económicamente extraíbles».

Ante la pregunta «¿la información que ella contiene, en particular cuando determina las RESERVAS ECNOMICMENTE (sic) EXTRAÍBLES, se ajusta a unos paramentos (sic) de fiabilidades (sic), seriedad, y exigencia señalados en el NI 43 -101?», contesta que se trata de un trabajo de la demandada, que en el supuesto de que se equivocara en su estimación, no puede alegar su propia torpeza.

Anota que «lo que brilla al ojo: es un trabajo sesudo, contrastado, avalado por expertos», a partir de las certificaciones de recursos efectuado por SRK Consulting, el equipo de geólogos y técnicos locales de la demandada y el equipo del área administrativo-financiera. Que para la correcta apreciación del Plan de Trabajo y de Obras, no se requiere, a fin de comprobar si se ajusta a NI 43 -101, entrar al detalle, sino detenerse en los capítulos respaldados con cifras, modelos, y gráficas, los que enlista.

Radicación n.°95882 22 SCLAJPT-10 V.00 Asegura que al verificarse que hubo estudios sobre cada punto, se puede observar «comentarios a las reservas certificadas por SRK, ocupándose particularmente de los aspectos técnicos y factibilidad de su explotación, y a las condiciones de mercado, se están cumpliendo los criterios metodologías y de exigencia de solvencia científica previstas en el NI 43–101».

Resalta que el Plan de Trabajos y Obras que se presenta a la Agencia Nacional Minera, no es un trámite cualquiera, que es cualificado y exigente, como se «deduce de la prueba 14, la comunicación de la Agencia Nacional Minera, del 2 de marzo de 2017, en la que a modo de conclusión afirma […], que las reservas básicas medidas son las económicamente extraíbles…».

Asevera que lo anterior revela lo que echa de menos el Tribunal, de que en un Plan de Trabajos y Obras, el concesionario minero presenta a una autoridad minera, un hallazgo en términos de reservas económicamente extraíbles, que en términos del Glosario Minero, es «un Plan de Trabajo y Obras» que «se encamina a determinar recursos económicamente extraíbles», y ello fue lo que hizo la llamada a juicio, y que el colegiado negó. Aduce que el «oficio» de la Agencia Nacional Minera, es verificar «el supuesto» de los recursos comprobados que tiene el más alto grado de confiabilidad geológica, para dar la aprobación del Plan como efectivamente lo hizo mediante el Auto GET n.° 044.

Agrega que se dejó de lado que, Radicación n.°95882 23 SCLAJPT-10 V.00 […] lo que ve en ese informe, es lo que consigna en esta apreciación plasmada en la sentencia, sobre el Plan de Trabajos Y obras -PTO- es un anexo al contrato como parte del cumplimiento de las obligaciones técnicas del títulos (sic), el cual debe cumplir con la rigurosidad técnica de factibilidad y viabilidad técnica y económica que garantice la sostenibilidad técnica y financiera del proyecto hasta la vigencia del contrato, pero no equivale a una certificación de recursos o reservas emitidas bajo norma NI 43 – 101 o cualquier norma estándar internacional, debido a que este no es un reporte público ‘y no está refrendado por una ¨Persona Calificada¨Qualifief Person`.

Indica que lo señalado por la Agencia Nacional de Minería revela la coexistencia de dos puntos de vista en los que se centra «esta demanda, en lo que se ha de mirar es el proceso o lo que se ha de mirar es la certificación»; que en la primera parte del párrafo se dice que un PTO debe cumplir con la rigurosidad de factibilidad y viabilidad técnica y económica que garantice la sostenibilidad del proyecto.

Y la segunda, «que es la perspectiva del Tribunal de que esto no equivale a una certificación NI 43-101, que es a la que limita su mirada el Tribunal». Invita a no perder de vista la razón por la cual la referida Agencia desestima el PTO, punto sobre el que radica el yerro del ad quem, al olvidar que se le puso en consideración un litigio de naturaleza laboral y no uno minero comercial; que cada «uno de ellos tiene su propia textura, y preliminarmente, el pronunciamiento que haga la autoridad minera no puede ser trasvasado sin discernimiento a la controversia del trabajo», es decir, que el operador judicial «no puede admitir que sea sustituido en el juicio de fondo por una autoridad administrativa comercial y minera».

Radicación n.°95882 24 SCLAJPT-10 V.00 Alega que lo anterior, es un aspecto central que se deriva de la múltiple naturaleza que puede tener una certificación de Reservas Económicamente Extraíbles: una de ellas, para la bolsa de Valores de Canadá, para el ámbito de los inversores, y otra para estimar en el mundo del trabajo los logros y realizaciones de un empleado en una empresa minera; que no diferenciar uno y otro contexto, permitió que se trasladara «la evaluación del mundo de los negocios realizado por la Agencia Minera, al del trabajo, y dar por resuelta la controversia bajo criterios ajenos a la relación obrero patronal».

Califica de absurdo supeditar la actividad laboral concertada entre las partes, a un acto voluntario del empleador, en cuanto a la oportunidad y la lógica del mercado financiero; pues el debate laboral se centró en «determinar una prima de éxito cualificada, como son RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAIBLES basadas en el NI 43 -101». Finaliza con las siguientes disquisiciones: El condicionamiento contractual no puede leerse como que para que se admitan RESERVAS ECONÓMICAMENTE EXTRAIBLES tiene que cumplirse todo el proceso que se ha de surtir ante la Bolsa de Valores del (sic) Canadá, que es la finalidad principal del Instrumento.

Que el Juez laboral debe equiparar el estándar de prueba que una empresa le exige al trabajador para reconocerle una remuneración, a la requerida para darle confiabilidad a los inversores en proyectos mineros, despejarles dudas de que no están frente a un fraude, de que las reservas solo están en el papel. Uno es el papel de un capitalista internacional que ha de verificar los requerimientos de quien quiere invertir un capital en acciones de una empresa transnacional, que dice ser dueña de las licencias mineras para explotar un mineral, y otro es el del juez laboral que ha de proteger el trabajado[r] y concederle una remuneración por haber participado en el hallazgo creíble de unas Reservas Económicamente Extraíbles.

Radicación n.°95882 25 SCLAJPT-10 V.00 Esa es la razón de existencia del Instrumento NI 43 -101, y su finalidad principal. Su naturaleza de instrumento mercantil, no impide un uso colateral, que pueda ser utilizado como referente para regular las relaciones entre el empleador con su trabajador, pero no por ello, puede pretenderse que estas exigencias tengan la capacidad de transformar la naturaleza del vínculo laboral, en la que el empleador dejar (sic) de ser el responsable económico de su actividad, y tratar a su trabajador como si este fuera un extraño que le vende proyectos ajenos. El último de los errores acusados es notorio.

Como bien se advierte en la demanda, en ningún momento se afirmó que se hubiera hecho algún descubrimiento en el Proyecto de San Luis. Este es solo referido cuando se alude al pacto contractual en el hecho 4.3. Pero si bien se observa en los hechos subsiguientes, toda afirmación está referida al Proyecto la Luna. En el hecho 4.15. En el proyecto San Luis se hizo de manera expresa la afirmación de que allí no se establecieron reservas económicamente extraíbles.

VII. CONSIDERACIONES Importa recordar que el Tribunal inició su disertación refiriéndose al parágrafo primero de la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Y si bien, afirmó que no existía discusión en que se convino el pago de un bono extralegal que no constituía factor salarial, «ni las condiciones que existían para su pago», al fundamentar la controversia en el cumplimiento de los presupuestos para acceder a dicho beneficio, tuvo en cuenta lo pactado por el trabajador y la empresa empleadora.

Indicó que el NI 43-101 se trataba de un documento «relevante» que debía estar incorporado al expediente, pues «debía referenciar las toneladas de las reservas económicamente extraíbles de cada uno de los proyectos». Radicación n.°95882 26 SCLAJPT-10 V.00 El recurrente estima que la equivocación del colegiado partió de la valoración que hizo del acervo probatorio, por cuanto tomó el NI 43 101, como un certificado o formato en tal sentido, y al no hallarlo en el expediente, decidió confirmar la decisión absolutoria de primer grado, sin percatarse que es una norma internacional establecida por el Instituto Canadiense de Minería, Metalurgia y Petróleo (CIM).

Considera que la labor del sentenciador debió centrarse en analizar, si para verificar la cuantificación «de manera científica y técnica» de las reservas mencionadas, la accionada tuvo en cuenta el «protocolo llamado NI 43-101». A fin de constatar si el colegiado de instancia cometió los dislates que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas y piezas procesales denunciadas, no sin antes reiterar que cuando se ataca por la senda de los hechos, no es cualquier desatino el que da al traste con la sentencia, sino únicamente aquel que tenga la connotación de evidente, ostensible o manifiesto, proveniente del desaguisado examen de elementos de juicio que conforman el acervo probatorio.

Pues bien, dispone la cláusula sexta en el parágrafo primero del contrato de trabajo, que: Las partes acuerdan que el EMPLEADOR otorgara (sic) al TRABAJADOR un bono extralegal, no constitutivo de salario, el cual tendrá un valor en Dólares de Estados Unidos de ocho centavos (US$0.08) por tonelada sobre las reservas económicamente extraíbles de los proyectos La Luna y San Luis basados en el documento NI 43-101 de reservas que cada uno de los proyectos reciba.

Radicación n.°95882 27 SCLAJPT-10 V.00 Del texto se puede colegir que el NI 43-101 se le identifica como un documento. De modo que, cuando el Tribunal le dio tal connotación, no se vislumbra un dislate protuberante pues en el contrato de trabajo se le denominó como tal. En cuanto a que el NI 43-101, no se aportó al expediente y que según el ad quem establecía el número de toneladas de las reservas económicamente extraíbles para liquidar el bono extralegal, cumple señalar que el recurrente acepta que no hizo parte del acervo probatorio.

Importa traer a colación que en la demanda inicial, en el acápite denominado «EL DERECHO A LA BONIFICACIÓN EXTRALEGAL», el accionante indicó que el valor «real» de este concepto no salarial «depende de las reservas reales económicamente extraíbles de los proyectos la Luna y San Luis, los cuales fueron proyectos con base inicial en el documento NI 43-101, y reservas reales que como lo dice la cláusula, son los que cada uno de los proyectos expiden formalmente».

Asimismo, señaló que el informe técnico de exploración de carbón se preparó con las directrices del «instrumento nacional NI 43-101 y el formulario 43 104F1 de la administración de valores de Canadá». Al armonizar el contenido del parágrafo primero de la cláusula del contrato de trabajo, con lo expuesto en la demanda inicial, es dable colegir que la referencia que se hizo en lo pactado por las partes del NI 43-101, fue a modo de guía o soporte para establecer las mentadas reservas.

Radicación n.°95882 28 SCLAJPT-10 V.00 Sin embargo, independientemente de que se trate de un documento o de un «mini código» como lo aseveró la censura, lo que quiso decir el Tribunal es que, al no contar con la información de ese instrumento, no tenía la forma de deducir el número de toneladas de las reservas económicamente extraíbles. De cualquier modo, el juez de apelaciones analizó otros medios de convicción, a fin de verificar si el bono extralegal en efecto se causó. En ese orden, no se vislumbra un yerro con las características señaladas en párrafos anteriores, esto es, que sea protuberante y ostensible, que conlleve el quiebre de la sentencia. Más aun, cuando ni en el escrito inaugural incluso ni en el recurso de apelación, pieza procesal dejada libre de ataque, se propuso al sentenciador de manera concreta y puntual, que debía verificar si la accionada cuantificó las reservas económicamente extraíbles, siguiendo procesos científicos y técnicos, según lo previsto en el protocolo NI 43- 101, pues lo que se relató en los hechos, fue que dichas reservas «son las que se encontraren en los proyectos la Luna y San Luis», que los estudios técnicos «se realizaron bajo rigurosos estándares nacionales e internacionales- el Instrumento Nacional NI 43-101 de Canadá», afirmándose de tajo el número preciso y exacto de toneladas en 101.183.000.

El Programa de Trabajos y Obras Proyecto de La Luna (fs.°212 a 224 ED), emanado de la accionada, da cuenta de la «EVALUACIÓN Y MODELO GEOLÓGICO», de conclusiones Radicación n.°95882 29 SCLAJPT-10 V.00 relativas a la secuencia carbonífera, de la tendencia de mantos de carbón y la estabilidad estructural. Se dice que con el software Minex, se generaron tablas de cálculos de reservas por medio de métodos geométricos (cálculo de recursos in situ).

En cuanto al cálculo de las «reservas básicas medidas», se enlistan varias «características» que suman un total de 59.173.887,51 toneladas. En lo que atañe a las «reservas básicas indicadas», se afirmó que, para su cómputo los parámetros fueron similares a las de las reservas básicas medidas y como resultado, se señaló 128.456.006,30 toneladas.

Tras hacer una operación aritmética, se indica «TONELADAS INDICADAS VERDADERAS=69’282.118,8». Sigue con las «RESERVAS BÁSICAS INFERIDAS» y se expresa que también se tuvo en cuenta los mismos valores en términos de espesor de los mantos y profundidad de las perforaciones. De la operación que allí se plantea, se da un valor por toneladas inferidas verdaderas de 81.810.511,3.

A renglón inmediato, se sigue con lo relativo al Programa de Trabajo y Obras, que comprende temas como estudio de mercados, diseño y planeamiento minero, metas de producción, geometría de la explotación, entre otros. Esta prueba demuestra la tecnicidad en el estudio y evaluación geológica del yacimiento, sin embargo, de ella no se logra colegir los parámetros para verificar el número de reservas económicamente extraíbles, sobre las cuales se cimentaron las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.°95882 30 SCLAJPT-10 V.00 Dicho con otras palabras, no se deduce la posibilidad de descifrar el total de las reservas económicamente extraíbles en el Proyecto La Luna, más cuando allí no se indica que ese cálculo sea el resultado de tener en cuenta las reservas básicas medidas, las reservas básicas indicadas y las reservas básicas inferidas.

El Informe Técnico sobre la exploración de carbón en el Proyecto La Luna ubicado en el Departamento del Cesar (traducido al español por intérprete oficial), es un documento que al ser preparado por SRK Consulting (UK) Limited (SRK), por petición de la empresa llamada a juicio, proviene de un tercero que se equipara a un testimonio, en consecuencia, no es una prueba calificada en sede extraordinaria para estructurar un error de hecho, a menos que se haya acreditado un dislate protuberante en la valoración de otra que sí lo sea, lo que hasta este punto no se observa.

Sin embargo, si se dejara de lado la anterior regla y se analizara dicho elemento de prueba, la Sala tampoco encontraría demostrados los dislates que se endilgaron al colegiado. En este documento se enlistan entre otros temas, antecedentes, fuente de la información, alcance del trabajo, detalles de las inspecciones presenciales, declaración, consentimiento, derechos de autor y declaraciones de precaución, descripción de la propiedad y ubicación. Se señala que «la estimación de recursos incluida en este informe Radicación n.°95882 31 SCLAJPT-10 V.00 está contenida dentro de una pequeña área de concesiones HFK14091x HAK-093, como se muestra en la Figura 3-1».

También se hace referencia a los derechos mineros en este país, a la accesibilidad, clima, recursos locales, infraestructura y fisiografía, historia, geología regional y local de proyectos. Se insertan cuadros ilustrativos relativos a la exploración y descubrimientos de los sub-afloramientos de mantos. Respecto a estos, se describió que «Otros dos mantos, Manto 2000 y Manto 1700, de 5.48 y 1.78 mt de espesor respectivamente, son potencialmente explotables».

Se hacen observaciones a otros mantos. En el acápite «estimaciones de recursos minerales», se indica que este trabajo fue completado por Paul Bringht, BSc, MIMM, C. Eng «un profesional apropiado y catalogado como persona calificada independiente, tal como se define en Instrumento Nacional 43-101-. La fecha efectiva de la declaración de recursos es del 16 de diciembre de 2012».

Si bien en «esta sección» se describe la metodología de estimación de recursos, esa entidad (SRK) considera que su evaluación, es «una representación razonable de los recursos de carbón encontrados hasta la fecha del Proyecto La Luna al nivel del flujo del muestreo en la fecha efectiva de la estimación». A renglón seguido, se anota lo siguiente: «Los recursos minerales no son reservas minerales y no se ha demostrado su viabilidad económica.

No hay certeza de que toda, o alguna parte del mineral se convertirá en reserva mineral». Radicación n.°95882 32 SCLAJPT-10 V.00 En el ítem «Procedimientos de estimación de recursos», se enlistan las instrucciones para la metodología de evaluación. En la clasificación de los recursos minerales, se indica el aproximado de metros de un punto de observación para los recursos medidos, los recursos indicados y los recursos inferidos.

En el documento analizado, se observa la siguiente aseveración: «No existen reservas minerales en el Proyecto La Luna. Los resultados se utilizan como una guía para preparación de una declaración de recursos naturales y para seleccionar parámetros de informes de recursos apropiados». De tal probanza no se avizora nada diferente a lo que emana de su propio contenido.

De la tabla 13-1, «Declaración de Recursos SRK Fecha de vigencia 16/12/201 (sic)» (f.°123 CD), tampoco es dable extraer las 104.303.653 toneladas que dice la censura, pues allí se alude a «Como se recibe» y la «Base Seca», y un número de toneladas de 130.019, cifra que de ningún modo se acerca a lo argüido por el recurrente. El concepto rendido por la Agencia Nacional de Minería acerca de las reservas extraíbles y reservas recuperables que brindó al demandante (fs.°80-83 ED), al igual que el anterior documento, proviene de un tercero. Sucede lo mismo con el cuestionario que absolvió dicha entidad (fs.°472 a 479), el documento titulado «GUÍAS DE LA CIM- Sobre Recursos Minerales y Reservas Minerales Preparado por el Comité Permanente de Definiciones de Reservas de la CIM» y hoja de vida de César Mestre.

Radicación n.°95882 33 SCLAJPT-10 V.00 Pero si se volcara la mirada a tales probanzas, tampoco se acreditaría lo argüido por la censura, en tanto de ellas no emergen con la suficiente claridad los parámetros específicos para establecer y comprobar el número de esas reservas económicamente extraíbles. A lo ya dicho, cumple agregar que el Tribunal tuvo en cuenta en su decisión, los testimonios que rindieron Jaime Andrés Díaz Vargas, Alfredo Isaza Villa, César Augusto Mestre Salazar, Andrés Barrios y Jaime Enrique Martínez, a los que le restó credibilidad, dado que sus afirmaciones se quedaron solo en eso y no se acreditaron las toneladas sobre las reservas económicamente extraíbles de los proyectos señalados, basadas en el documento NI 43-101.

Aunque los testimonios no son prueba calificada en sede del recurso extraordinario de casación para estructurar un error de hecho, según lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969; en este caso, le correspondía a la censura acusarla como erróneamente apreciada, por cuanto tal ejercicio es lo que permite que esta Corporación, una vez se demuestre que el ad quem incurrió en un yerro fáctico con la que sí tiene esa connotación, proceda con el análisis de ese elemento probatorio.

Esta omisión conlleva que la decisión permanezca inalterable. En cuanto a que el Tribunal se equivocó al señalar que la Agencia Nacional de Minería no se refirió al proyecto San Luis, es claro que tal pronunciamiento fue en virtud a que en las pretensiones de la demanda inaugural también se hizo Radicación n.°95882 34 SCLAJPT-10 V.00 alusión a este proyecto.

Es decir, lo hizo para advertir que la referida Agencia se pronunció solo del proyecto La Luna. Luego, no se observa el error notorio que aduce el recurrente. Importa reiterar que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico.

Lo atinente a que El Programa de Trabajos y Obras – PTO, no equivale a una certificación de recursos o reservas emitida bajo los postulados NI 43101, pues no es un reporte público, si debía estar o no refrendado por una persona calificada o, si el juzgador olvidó que el proceso era de índole laboral, que no uno minero de tipo comercial, son debates más cercanos a la senda de puro derecho, imposibles de analizar por la vía de los hechos.

Por último, las diferencias que halló el Tribunal de los conceptos de recurso mineral y reserva mineral en el documento de la CIM, emana de un tercero, que como ya se indicó, no es posible analizar. En suma, la Sala estima que el impugnante no cumplió con acreditar la ostensible contradicción que supuestamente existía entre el defecto valorativo de las pruebas y su Radicación n.°95882 35 SCLAJPT-10 V.00 contenido.

De este modo, las inferencias del juez colegiado continúan sosteniendo la conclusión vertida en el fallo de segundo grado, lo que implica que se mantenga intacta dicha decisión. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró ERNESTO LÓPEZ SARMIENTO contra SLOANE INVESTMENTS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA en REORGANIZACIÓN. Sin costas como se expuso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 27F47FD8607E335C32B04DB4C504AA2E79C0F0CF39C02030E5565731EC49543B Documento generado en 2024-04-16