CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL775-2023 Radicación n.° 94849 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN GRUPO DE ESTUDIO BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue ELVIRA ELENA PEDROZA BARRIOS.
I.
ANTECEDENTES Accionó Elvira Elena Pedroza Barrios contra la Fundación Grupo de Estudio Barranquilla, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «en razón al principio de la primacía de la realidad sobre la forma». Consecuencialmente, que le pague las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicios; los aportes por ella realizados a salud, pensión y riesgos laborales; y las Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, más la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que trabajó para la demandada mediante sucesivos contratos civiles de prestación de servicios profesionales del 14 de abril de 2010 al 1º de junio de 2017, en el cargo de médico del programa de atención médica domiciliaria, el cual realizó de forma personal; que la relación siempre se desarrolló bajo una continuada subordinación y dependencia, ya que recibía órdenes del coordinador, y debía rendir informes, los que elaboraba con la papelería y demás herramientas suministradas por la fundación; que para ejercer su labor en los hogares de los pacientes asignados, era trasladada en el vehículo contratado por la accionada.
La pasiva, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el cargo ocupado por la actora, y que las labores las realizó de forma personal. Negó todo lo demás, argumentando que el servicio siempre lo prestó de forma independiente y exenta de subordinación, tal como se pactó en los diferentes contratos.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de julio de 2020, resolvió: Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora ELVIRA ROSA (sic) PEDROZA BARRIOS y la empresa FUNDACIÓN GRUPO DE ESTUDIO BARRANQUILLA, cuyos extremos temporales se encuentran comprendidos del 14 de abril de 2010 al 01 de junio de 2017.
SEGUNDO. CONDENAR a la empresa la FUNDACIÓN GRUPO DE ESTUDIO BARRANQUILLA al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato de trabajo que es objeto de declaratoria, en favor de la demandante ELVIRA PEDROZA BARRIOS. Auxilio de Cesantías: 14.567.088. Intereses a las cesantías: $1.630.942.
Prima de servicios: 14.567.088.
TERCERO. CONDENAR a la empresa la FUNDACIÓN GRUPO DE ESTUDIO BARRANQUILLA al reconocimiento y pago de las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo por valor de 7.408.877, en favor de la demandante ELVIRA PEDROZA BARRIOS.
CUARTO. CONDENAR a la empresa la FUNDACIÓN GRUPO DE ESTUDIO BARRANQUILLA al reconocimiento y pago en favor de la demandante ELVIRA PEDROZA BARRIOS, la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, conforme quedó establecido en la parte resolutiva de esta decisión por valor de: $150.450.666,67.
QUINTO. CONDENAR a la empresa la FUNDACIÓN GRUPO DE ESTUDIO BARRANQUILLA al reconocimiento y pago en favor de la demandante ELVIRA PEDROZA BARRIOS, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST por valor de $60.000.000, sin perjuicio de los intereses moratorios que se causen con posterioridad al 01 de junio de 2019.
SEXTO. CONDENAR a la empresa la FUNDACIÓN GRUPO DE ESTUDIO BARRANQUILLA al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, previo calculo actuarial que efectúe la entidad pensional a la que se encuentre afiliada la demandante ELVIRA PEDROZA BARRIOS.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio FUNDACIÓN GRUPO DE ESTUDIO BARRANQUILLA.
OCTAVO. Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 4 de Barranquilla, a través de providencia del 30 de julio de 2021, confirmó la del a quo, y condenó en costas a la recurrente.
A partir de los contratos aportados, advirtió que las partes los celebraron de manera consecutiva del 14 de abril de 2010 al 1º de junio de 2017, lo que también fue ratificado con la certificación expedida por la pasiva el 23 de junio de 2017. Por lo anterior, dio por acreditada la prestación personal del servicio, y con ello, activó la presunción del artículo 24 del CST.
Con el testimonio de Melky Mendoza, quien era la persona encargada de la actora en las visitas médicas programadas durante el día, encontró probado que la coordinación médica le suministraba a aquella la lista de pacientes y le requería los informes. También dijo la testigo que la demandante cumplía un horario que era impuesto por la fundación. Manifestó que, aunque la empresa alegó que lo que hubo fueron actuaciones de coordinación y no de subordinación, en el proceso lo que quedó plenamente demostrado fue que la accionante no era independiente ni autónoma para desarrollar las funciones para las cuales fue contratada, pues, […] fue recurrente lo pactado entre las partes en los diferentes contratos de prestación de servicios, en los cuales se le exigía entre otros asuntos dejar constancia escrita del servicio prestado en el registro diario del procedimiento, asistir a los comités de salud y reuniones que previamente programe la fundación, y que la demandada controlaría las actividades ejercidas, lo que denota actos de subordinación. Los contratos reiteran la autonomía e independencia de la profesional contratada y el ejercicio de sus funciones, pero a su vez impone obligaciones que no guardan relación con esa Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 5 predicada autonomía. Lo anterior sin lugar a dudas oculta fraudulentamente la verdadera naturaleza de la contratación suscrita entre las partes.
Precisó que la convocada a juicio no desvirtuó la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, pues el testigo Fidel Pertuz dijo que no le constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales la demandante prestó los servicios; así mismo, la declarante Marly Márquez tampoco tenía certeza de las actividades desarrolladas por aquella, «ya que se limita a informar aspectos generales de la función o actividades de la empresa con relación a todos los médicos de la Fundación, y no con relación a la actividad diaria que probó la demandante haber ejecutado».
Por último, consideró que la empresa sí actuó de mala fe, comoquiera que «en el proceso se demostró que desde la contratación inicial y a lo largo de la relación laboral se actuó de manera fraudulenta por parte del empleador, pues impuso obligaciones de naturaleza laboral a la demandante teniendo plenas intenciones de desconocerlas». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la parte activa. Se resuelven de forma conjunta, dado que persiguen la misma finalidad, y se basan en iguales argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, […] en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN, por violación medio de los Artículos 220 y 221 del Código General del Proceso, en consonancia con el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1 (Modificado por Artículo 1º Ley 64 de 1.946), segundo aparte del primer inciso de la Ley 6ª de 1945; 1, 5, 19, 21, 22, 33, 34, 35, 36, 42, 43 de la Ley 23 de 1.981;
Segundo aparte del Artículo 2 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5, 6, 7, 8, 152, 153, 154, 156, 159, 162 (Parágrafo 5º), 170, 173, 1804 Literal a), 193 (Parágrafo 2º) de la Ley 100 de 1993; 1 (Parágrafo 2), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 del Decreto 2174 de 1996; Resolución 1995 de 1999, Resolución 2546 de 1998; 1, 2, 3, 11, 18, 20, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1527, 1551, 1602, 1603, 1618, 1621, 1626, 1627, 1628, 1629, 1634, 1645 del Código Civil; 26, 29 48 y 49, 78, 83, 230, 334, 365 y 366, de la Constitución Política de Colombia.
Le enrostra el siguiente yerro fáctico: Dar por establecido sin estarlo que, la parte demandante estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo realidad subordinado remunerado con salario como contraprestación del servicio, con derecho a vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses de cesantías, consignación de cesantías y sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales.
Cuando lo que estaba y debió dar por establecido plenamente es que, la parte demandante estuvo vinculada a la parte demandada mediante una relación de carácter contractual civil, independiente sin subordinación remunerada con Honorarios como obligación del demandado de pago de los servicios contratados desarrollados por el demandante en ejercicio en ejercicio (sic) este el oficio propio de la profesión liberal de Médico, sin derecho a vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses de cesantías, consignación de cesantías y sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral en salud, pensión y Riesgos Laborales, Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 7 ni obligación del demandado a reconocerlas y pagarlas o indemnizarlas.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. Demanda laboral instaurada por la parte demandante. 2. Contratos de prestación de servicios suscritos entre la parte demandante y la parte demandada, comprendidos entre el 14 de abril de 2010 y el 01 de junio de 2017. 3. Testimonio del señor Melky Rafael Mendoza Barros. En la demostración, manifiesta que no discute que la actora prestó sus servicios en los periodos señalados por el Tribunal, pero que el texto del artículo 24 del CST hace referencia a que, cuando se trate de una profesión liberal, se debe demostrar la subordinación, y en este caso, precisamente el cargo de médico ejecutado por la actora es de esa estirpe, […] es decir, propio de la actividad contratada, como prestador de servicios de salud, conforme así está definido en el 2º del Decreto 2174 de 1996, atendiendo pacientes inscritos en la demandada, tal como se confiesa en el hecho tercero y sexto de la demanda (Verificar con la demanda en acápite de los hechos) con las consabidas obligaciones funcionales, éticas y administrativas que como tal le competían a él, obligado él, como los demás prestadores de servicios de salud que atienden al paciente, por ley a nutrir la historia clínica con el tratamiento, siempre, aplicado al paciente, por manera que la historia laboral es una, pero la nutren tantos médicos y especialistas intervengan, conforme con lo previsto en el Artículo 34 de la Ley 23 de 1.981, según así se dispone en el Artículo 4º de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, Resolución aplicable a los prestadores de servicios de salud, de los cuales el demandante como Médico registrado es uno de ellos, cumplir a cabalidad sus deberes profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios, conforme con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley 23 de 1.981, puesto que la entidad demandada está obligada, como prestador del servicio de salud, conservar un sistema de información sobre la situación de salud de los usuarios atendidos conforme con las previsiones de la Resolución 2546 de 1998 expedida por el Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 8 Ministerio de Salud, administra los servicios y cuidados de los pacientes dentro de los horarios dentro de los cuales cada paciente requiere de ellos, su evaluación funcional según es así consagrado en el Decreto 2174 de 1,996, aspecto ninguno de los cuales, según esta normatividad le está vedado a quien es el beneficiario del servicio, en este caso al demandado.
Por lo anterior, precisa que al Tribunal no le bastaba con afirmar que al encontrarse acreditada la prestación del servicio se activaba la presunción legal del contrato de trabajo, sino que necesariamente también debía verificar que la subordinación que dio por probada como propia de la relación regida por un contrato de trabajo, «en realidad no era la propia de la labor o actividad contratada (remito a los contratos civiles suscritos por las partes entre el 14 de abril de 2010 y 1º de junio de 2017)».
Aduce que el testimonio de Melky Mendoza no fue identificado por el juez primario conforme a lo preceptuado en los artículos 220 y 221 del CGP, por lo tanto, es una prueba nula. De todas maneras, trae apartes de la declaración rendida por ese declarante, para sostener que su ingreso y retiro de la fundación no coinciden con los de la actora, y por lo tanto, «no le constaría al testigo lo que afirmaría por toda la época que afirma la demandante haber laborado en misma entidad».
Agrega que, de entenderse que el testigo puede dar fe de lo que observó en el tiempo en que estuvo vinculado, había que tener en cuenta que su cargo era de conductor, por lo que no podía tener conocimiento de la forma en que se habría contratado a la demandante, ni en qué carácter se le deban las órdenes, o a lo que se obligó en los contratos civiles suscritos.
Y luego explica: Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 9 Y siendo que, de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones expedidas por la demandada, lo manifestado por el representante legal de la demandada en el Interrogatorio oficioso, los testimonios de la demandada, si se acepta como admisibles toda vez que adolecen de los mismos defecto que el de Melky Rafael Mendoza Barros, (ver audio de la audiencia de primera instancia), no se expresa nada distinto ni se dijo nada distinto que la de que el demandante desempeñaba su oficio o actividad de Médico subordinado como tal dentro de las previsiones en que se ha estatuido en la Ley 100 de 1.993, Ley 23 de 1.981, Resoluciones 1995 de 1999 y 2546 de 1998, como prestador de servicios de salud a las de elaborar informes con destino a la historia clínica y en general y especial al sistema de información del sistema de seguridad social en salud sobre todo lo que concierne al estado de salud del paciente, con aquellos medios probatorios no se demuestra la pretendida subordinación propia de la relación regida por contrato de trabajo, quedando entonces por sentada la presunción de que la subordinación es la propia de la labor o actividad contratada, es decir, de prestación de servicios de medico independiente remunerado con honorarios.
A lo que se habría de sujetar del ad quem, según lo preceptuado en el Artículo 164 del Código General del Proceso que, El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto. Luego entonces, imponiéndose la de la tener por cierto que la labor o actividad del demandante no era simple, sino que, era la de médico, no se debieron aplicar otras normas sino las aplicables a los contratos suscritos, normas de las que no se derivan ninguno de los derechos prestacionales pretendidos.
Concluye que lo explicado condujo a la infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica, ya que, al quedar acreditado que los servicios prestados fueron los acordados en los contratos, es decir, «independientes sin subordinación o que la subordinación no era la propia para el cumplimiento de la labor de la profesión liberal de MÉDICO», se debía dar por establecido que los oficios eran propios de una profesión liberal, remunerada con honorarios, con la obligación del laborante de hacer sus aportes a seguridad social, y estando exenta la fundación de pagar prestaciones sociales o indemnizaciones.
Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida, […] a través de la violación medio de los artículos 220, y 221 del Código General del Proceso en consonancia con los Artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 164 del Código General del Proceso, los artículos 1 (Modificado por el Artículo 1º de la Ley 64 de 1.946), primer aparte del primer inciso, 3, 7, 12, 17, 58 de La Ley 6ª de 1.945; 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 43, 45, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 65, 104, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 127, 132, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 150, 158, 160, 161, 163, 164, 167, 172, 173, 174, 175, 186, 187, 189, 190, 192, 193, 249, 253, 259, 260, 264, 306, 307, 340, 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 Modificado por el Artículo 2º de la Ley 797 de 2003, numeral primero artículo 15 modificado por el Artículo 3º de la LEY 797 de 2003, 17 Modificado por el Artículo 4º de la ley 797 de 2003, 18 Modificado por el Artículo 5º de la Ley 797 de 2003, 20 Modificad por el Artículo 7º de la Ley 797 de 2003, 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1.993; 1, 14, 18, 20, 98, 99; 29 de la Ley 789 de 2002; 48, 49, 78, 53, 83, 230, 334, 365 y 366, de la Constitución Política de Colombia;
Acto Legislativo 01 de 2005. Para demostrarlo, le atribuye al fallo impugnado haber incurrido en igual yerro fáctico, singulariza idénticas pruebas, y da los mismos argumentos que en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA Elvira Elena Pedroza Barrios esgrime que con la decisión del ad quem no se ha infringido ninguna de las normas indicadas en los embates, pues la decisión se soportó en las pruebas regular y oportunamente allegadas.
Recuerda que al trabajador le basta con demostrar la ejecución personal del servicio para que se active la presunción legal del contrato de trabajo, y es al empleador a quien le incumbe desvirtuar el hecho presumido. Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 11 En esa dirección, afirma que en el proceso quedó acreditada su prestación personal del servicio, que cumplía un horario fijado por la fundación, que recibía órdenes del coordinador médico, y que la demandada, no logró derruir la presunción del contrato de trabajo.
IX. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente no dijo en el alcance de la impugnación qué aspira que haga la Corte, en instancia, con el fallo de primer nivel, es lógico que su pretensión no es otra que aquel se revoque, conforme a la argumentación vertida en las acusaciones. Asimismo, si bien en el cargo inicial propone como modalidad de violación de la ley la falta de aplicación, inexistente en la casación del trabajo, lo cierto es que al proponerse por la vía indirecta resulta fácil deducir que la modalidad de transgresión alegada es la aplicación indebida.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el colegiado al imponerle a la pasiva la carga de desvirtuar la subordinación, por el hecho de que la actora ejerciera una profesión liberal. Para resolver, basta recordar que si bien el artículo 24 del CST, a partir de la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, dispuso que quien habitualmente prestara sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal debía probar la subordinación jurídica, lo cierto es que esa disposición fue declarada inexequible por la Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 12 Corte Constitucional mediante sentencia CC C-665-1998.
De lo anterior se sigue, ineludiblemente, que quienes ejercen profesiones liberales no están excluidos del ámbito de aplicación de la presunción referida, y por contera, al pretender judicialmente la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, únicamente les basta probar la prestación personal del servicio, para que aquella se active.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3345-2021, esta Corporación ya explicó que, cuando se trata de profesiones liberales, como lo es la de médico, que ejerce una actividad cualificada, no siempre debe considerarse como independiente o autónoma, pues debe tenerse en cuenta que sobre ellos también aplica la legal del artículo 24 del CST. Así se explicó en la referida providencia: Precisamente, tratándose de profesionales liberales, es importante destacar que en la última providencia citada, la Corte destacó que el solo hecho de que una persona ejerza una profesión cualificada -como en este caso la de médico-, no significa que se constituya una regla general en la que siempre se consideren independientes o autónomos.
Téngase en cuenta que sobre ellos también aplica la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL225-2020). Bajo esa perspectiva, debe tenerse claro que una situación es que por el ejercicio de su profesión estos profesionales tengan siempre una independencia técnica, y otra que la subordinación se advierta de forma distinta a la de otros trabajadores no cualificados.
Precisamente en dichos asuntos, una respuesta adecuada a un caso dudoso podría extraerse de un análisis realizado en el marco de su integración o incorporación en la estructura de la compañía, esto es y como ya se anticipó, cuando la relación contractual tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas y este no gozaba de una libre disposición de su tiempo de trabajo.
Al respecto, en la mencionada decisión CSJ SL1439-2021 asentó la Corporación: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 13 subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas1 o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo.
La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»2. Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).
En ese contexto, en el plenario debe estar plenamente acreditado que el contrato de prestación de servicios se caracterizó por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, a fin de desvirtuar la presunción legal que respalda la prueba de la prestación personal del servicio en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que con lo anterior no se desconoce en modo alguno que en este tipo de contratación civil o independiente no están prohibidas la fijación de horarios, solicitar informes, establecer medidas de supervisión o vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121); actividad que se ha considerado como de coordinación. Lo importante es que estas acciones no desborden su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019).
Esto ocurre precisamente cuando esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que limiten su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles 1 OJEDA AVILÉS, Antonio.
La deconstrucción del derecho del trabajo. Madrid: La Ley, 2010. Como lo señala el citado autor, «en el contrato de trabajo no ha cambiado la obediencia, aspecto pasivo, que continúa siendo la misma que hace siglos, sino el modo de ejercer el poder de dirección y control… ya no se ejerce por órdenes de viva voz, a toque de sirena, ni se controla por el listero a la entrada de la factoría, pues el control se verifica por ordenador o en todo caso por medios electrónicos.
Lo que evoluciona en el contrato de trabajo no es tanto la obediencia, para resumir, sino el poder de dirección, más exquisito y refinado, menos inmediato que en otros tiempos, pero igualmente efectivo» (p. 481). 2 SUPIOT, Alain. Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 14 y seguimientos del empleador.
Bajo este contexto, no encuentra la Sala error alguno por parte del Tribunal cuando le impuso la carga de la prueba a la accionada de desvirtuar la subordinación, pues nótese que halló acreditada la prestación personal del servicio, y, además, varios indicios subordinantes que lo llevaron a la conclusión de que la relación sí se dio bajo un contrato de laboral, no de naturaleza civil.
Ahora bien, si se entendiera que la censura intentó desvirtuar tal presunción con las pruebas singularizadas, pasa la Sala al estudio de cada una de ellas para verificar si ello se logró: La demanda inicial es una pieza procesal que solo puede ser estudiada si contiene confesión, pero de su revisión no se obtiene tal cometido, pues lo que dijo la actora fue que prestaba sus servicios como médico, pero insistió en que estaba subordinada, de modo que su manifestación está lejos de producirle efectos adversos.
Los contratos de prestación de servicios no son más que los instrumentos que utilizaban las partes para formalizar su vínculo como uno de naturaleza civil, y, de hecho, para lo que le sirvió al Tribunal fue para demostrar los extremos temporales de la relación. Empero, en lo concerniente a la desacreditación de la subordinación, nada aportan, comoquiera que, aunque en ellos se plasmó que las labores se iban a realizar de forma independiente, lo que se probó en el proceso fue que la actora acataba órdenes del coordinador médico, asistía a los comités, cumplía horarios, y atendía a Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 15 los pacientes que la fundación le indicaba, constituyendo, todos estos, auténticos indicios de una verdadera relación laboral.
Por último, en lo relacionado con el testimonio de Malky Mendoza, el que, según la recurrente debe ser declarado nulo por no haber sido identificado conforme lo preceptuado en los artículos 220 y 221 del CGP, importa recordar que la controversia acerca de la validez de la prueba es estrictamente jurídica, por lo que la vía que debía escoger la censura era la directa (CSJ SL, 22 nov.2005, rad. 25290).
Y si bien, a renglón seguido, la impugnante expuso sus razones por las cuales el testimonio no debió merecerle credibilidad, lo cierto es que, en últimas, este medio de convicción no puede estructurar un yerro fáctico en la casación laboral, pues no es una prueba calificada al efecto, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 94849 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIRA ELENA PEDROZA BARRIOS contra la FUNDACIÓN GRUPO DE ESTUDIO BARRANQUILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ