CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL775-2022 Radicación n.° 89984 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA ELENA RÍOS DE MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Elena Ríos de Morales demandó a Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, Darío de Jesús Morales, así como al retroactivo, los intereses moratorios y/o la indexación de tales rubros, más las costas. Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que: i) contrajo matrimonio con el causante el 29 de diciembre de 1979; ii) el 26 de junio de 2007 su pareja feneció por causas de origen común; iii) el 9 de enero de 2008 radicó ante el ISS solicitud para la prestación de supervivencia; iv) a través de Resolución n° 013301 de 2008, se le otorgó respuesta desfavorable aludiendo que «el señor Darío Morales reporta[ba] cero (0) semanas de cotización al sistema general de pensiones en los 3 años anteriores al momento de su fallecimiento»; v) que en dicho acto, también se le colocó de presente que el finado solo reportaba un total de 656.71 semanas de aportes en toda su vida de labores; vi) el fenecido contaba a la fecha del deceso con 656.71 ciclos al sistema, «de las cuales 357 semanas fueron realizadas antes del 1 ° de abril de 1994, tal y como lo indica[ba] la historia clínica;
(f° 3 a 12, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la relación conyugal, el natalicio, la petición y su resultado. Sobre los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Propuso como mecanismos de defensa, las excepciones de «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales / falta de legitimación en la causa por pasiva»; «inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación (f ° 30 a 33, ibidem).
Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por MARÍA ELENA RIOS DE MORALES, […] conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, las cuales serán tasadas oportunamente por la secretaría del despacho. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2020, confirmó la sentencia impugnada y dispuso costas a cargo de la apelante (cuaderno digital, documento de sentencia de segunda instancia).
Para arribar a la decisión, discurrió que la actora consiente de que el causante no cumplía con el requisito de semanas cotizadas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, persiguió la pensión con base en las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando el principio de la condición más beneficiosa.
Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 4 Rememoró que esta Corte en sentencia CSJ SL2925- 2018, evocó que para hacer uso de la aludida garantía, solo era posible acudir a disposiciones legales anteriores a la vigente al deceso del causante, en este caso, a la original Ley 100 de 1990, sin que fuera factible hacer una búsqueda histórica, es decir, la ejecución de cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez la nueva disposición legal, siempre que el asegurado estuviera amparado por la misma, pues recordó que lo protegido es la expectativa legítima de acceder a una disposición normativa.
Igualmente, adujo que a fin de obtener la prestación de supervivencia, resultaba imperioso que la muerte se hubiera causado dentro de los tres años subsiguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (CSJ SL4650-2017, CSJ SL2358-2017, CSJ SL19451-2017, CSJ SL797-2018, CSJ SL765-2018) «requisito que no se cumple en el caso de las demandantes, pues el causante falleció en el año 2007 según consta en el certificado de defunción que obra a folio 20».
Frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que: […] en aplicación del principio de la condición más beneficiosa era posible dar saltos normativos hasta encontrar la Ley que se adecuara a los intereses de quien pretendía la pensión en vigencia de la cual se hubiera cotizado el tiempo requerido para acceder a la pensión. Sin embargo, la citada Corte profirió la Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia SU-005 de 2018, en la que, expresó que luego de realizar un análisis de las posiciones jurisprudenciales que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que esta Corte es el órgano judicial llamado a unificar su jurisprudencia en cuanto al alcance e interpretación de las disposiciones legales e infra legales que regulan las instituciones jurídicas del derecho ordinario, señalando además que, en tal sentido, salvo que dicha jurisprudencia sea manifiestamente inconstitucional o dé lugar al desconocimiento absoluto de una disposición constitucional, la Corte Constitucional carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad del derecho viviente de la jurisdicción ordinaria.
En dicha sentencia también se indicó que el derecho viviente de la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, no es manifiestamente inconstitucional ni da lugar al desconocimiento absoluto de una disposición constitucional, considerando razonable la posición de la Corte suprema de justicia vertida en la sentencia SL 4650 de 2017 entre otras, pero desproporcionada en su aplicación a personas que por sus condiciones particulares merecen un tratamiento diferenciado y una protección especial a sus derechos fundamentales, a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, es decir, cuando se trata de personas calificadas como vulnerables según el test incluido en la referida sentencia SU-005/18, según el cual, deben reunirse cinco condiciones así: Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante- beneficiario.
Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 6 Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para adquirir la pensión de sobreviviente Sobre el particular, anotó que el afiliado contaba con más de 300 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, según daba cuenta la historia laboral de folios 15 y 16 del cuaderno principal, en tanto que para el 1.° de abril de 1994, tenía cotizados 355.94 ciclos, con los que eventualmente la actora podría acceder al beneficio de supervivencia, en el evento en que cumpliera con las exigencias del test.
Refirió que, aunque en primera instancia no se debatió, no fue objeto de recurso y solo se expuso en los alegatos de instancia, resultado totalmente adversa a la parte activa: […] la Sala queda autorizada para estudiar el fallo recurrido teniendo en cuenta los aspectos fácticos jurídicos y probatorios debatidos en el proceso, sin importar que sean diferentes a los que motivaron la apelación en miras a conceder el derecho que le pueda asistir a la actora a la pensión deprecada, conforme lo ha precisado la SCL de la CSJ en sentencia de Radicación n.° 49706 del 12 de febrero de 2014.
Verificó si la llamante a juicio pertenecía a un grupo de especial protección constitucional y encontró que no era analfabeta, pues así lo confesó en el interrogatorio de parte, no probó que se encontrare en estado de enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia desplazamiento y en cuanto a la vejez, nació el 11 de septiembre de 1960, por consiguiente, a la calenda del proveído de alzada, contaba Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 7 con 59 años y en estricto sentido, no podría considerase como de la tercera edad.
Incluso, que, si aún en gracia de discusión se coligiera que hacía parte del grupo protegido por vejez, no demostró las demás condiciones. Del segundo, en torno a la falta de la prestación económica como factor que afectara las necesidades básicas de la persona, dijo que de la prueba testimonial y documental recaudada no se lograba inferir que contara con una fuente autónoma de ingresos, a más de que la ausencia de la prestación solicitada conculcara su derecho al minino vital.
Por el contrario, indicó que el testigo Jhon Jairo Morales Ríos, como hijo de la demandante, expuso que su madre trabajaba y que con ese dinero ayudaba mucho en el hogar, por ejemplo, para el estudio cuando eran jóvenes. Por su parte, el declarante Gonzalo Alonso Ríos Ramírez, manifestó que la pareja convivía en casa de propiedad de la llamante a juicio, es decir, era ella quien proporcionaba la vivienda.
De cara al tercer elemento, adujo que la accionante debía encontrarse en sujeción financiera frente al causante antes del deceso. Que si bien el señor Gonzalo Alonso Ríos Ramírez, expresó que ella estaba a cargo del difunto, no relató en qué consistían tales gastos si la actora ejecutaba alguna labor que le generara ingresos si otras personas le ayudaban económicamente.
En consecuencia, esa afirmación del deponente no era prueba de tal dependencia económica exigida. Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre el cuarto, exteriorizó que el afiliado debía encontrarse en circunstancias en las cuales no le fuera posible cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones. De cara al particular, dijo que, en contraposición a lo expuesto en los alegatos, de las pruebas recaudadas no se infería que no contar con un trabajo estable que le permitiera realizar los aportes, en tanto que, por ejemplo, presentaba una enfermedad que se lo impidiera.
Incluso, se señala por los testigos mentados que el señor Darío de Jesús siempre trabajó en cultivos de flores. Finalmente, en lo que concierne a que la demandante haya adelantado las solicitudes administrativas o judiciales para el reconocimiento de la pensión, al no superarse los anteriores requisitos, se hacía innecesario seguir revisando los demás, ya que, al faltar, aunque fuera uno solo, ello impedía el otorgamiento del beneficio pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolutoria del juez de primera instancia, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, revoque la providencia dictada por el a quo Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 9 accediendo a lo pedido en los términos de la demanda (f ° 3, documento de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación en conjunto los dos primeros por efectos metodológicos, para luego abordar el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 39, 272, 288 de la Ley 100 de 1993;
Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículos 19 y 21 del CSL; artículo (f ° 3, ibidem). Esgrime que no discute las circunstancias fácticas aceptadas desde el escrito de la demanda y que no son materia de discusión, en lo que respecta a la fecha del fallecimiento, la calidad de beneficiaria que tiene y las semanas cotizadas y su temporalidad.
Critica que el Tribunal recordó el criterio vigente en esta Sala, desechando la condición más beneficiosa por haber fallecido el causante luego de enero de 2006 y que esta figura solo sea aplicable siempre y cuando se cumplieren con las exigencias establecidas en la sentencia CC SU005 de 2018, o que no sucedió. Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre el particular, acota que: El Tribunal se equivoca en la intelección que hace del principio de la condición más beneficiosa de tres formas diferentes.
La primera, directa y visible, cuando para aplicar el Decreto 758 de 1990 exige el cumplimiento del testo de procedencia definido por la Corte Constitucional en la sentencia aludida; la segunda, al acoger el criterio de esta Corte Suprema, en torno a que la condición más beneficiosa solo se acoge entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 con un límite temporal; y la última, por cuanto indica que el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, son tres fuentes o sistemas normativos independientes, lo que conduce al error hermenéutico de considerar que entre la 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 existen dos saltos normativos, cuando en realidad apenas hay uno solo.
En este orden, esgrime que los requisitos de la decisión CC SU005-2018 no deben ser tenidos en cuenta para ser beneficiaria de la garantía citada, pues, el ad quem en pocas palabras, consideró que las exigencias para obtener la prestación a través de la tutela –sin acudir al proceso ordinario-, son las mismas que deben acreditarse dentro del escenario procesal natural.
Para tales efectos, cita el contenido del proveído para expresar que, lo que pretende aquella Corporación es definir en qué casos es posible acudir a la tutela y no al proceso ordinario laboral, como un asunto de forma cuyo análisis es previo, para pasar luego a definir el aspecto sustantivo del cumplimiento o no de los requerimientos que dispone la normativa vigente en lo concerniente a la pensión de supervivencia. Que, a esa primera materia objeto de unificación, se le llamó «valoración del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».
Indica, que Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 11 los párrafos 125 y 127 en el numeral tercero de la providencia, confirman su tesis, los cuales citó. Así pues, colige que: «la interpretación y aplicación que hace el Tribunal de la sentencia SU-005 de 2018 exigiendo el cumplimiento de los cinco requisitos del test de procedencia que allí se definió, modifica el texto normativo sobre la pensión de sobrevivientes al imponer exigencias que no tiene la norma de sobrevivientes».
De tal suerte, asevera que los únicos requerimientos que exigen las normas antes y después de la Ley 100 de 1993, para la obtención del beneficio por sobrevivencia, son el deceso y una densidad de semanas cotizadas por el causante, cuyo número varía según el compendio legal. Es decir: […] no se exige que el beneficiario sea una persona vulnerable, no se exige que demuestre dependencia económica, tampoco que acredite diligencia en los trámites, tampoco explicación de las razones por las cuales el fallecido no alcanzó a cotizar las semanas por vejez, situación que no advirtió el ad quem y lo llevó a confirmar la sentencia que había negado el derecho.
Así lo definió la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1888-2020, dictada en junio 10 de 2020, radicación 82.497, ponente Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz. En lo que compete a la aplicación de la condición más beneficiosa de manera temporal, alude que el colegiado confirmó la decisión del a quo al considerar que esta figura no permite dar dos saltos normativos, excepto cuando se cumplan las condiciones de la CC SU005-2018.
Empero, estima que ello es una equivocación, pues sí es posible un reconocimiento aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a pesar de haberse producido la muerte en vigor de la Ley 797 de 2003, sin necesidad de Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicar el juicio vertido en la mentada providencia. En este orden, solicita a este máximo órgano de la jurisdicción laboral, reconsidere su postura actual para regresar al criterio que permitía dar varios brincos preceptivos en aplicación de la condición más beneficiosa.
En torno a este punto, expone: El principio de la condición más beneficiosa pretende salvaguardar expectativas legítimas de derecho ante un cambio normativo. Cuando se expide la Ley 100 de 1993, el fallecido ya tenía cotizadas la densidad de semanas suficiente para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes según las normas del Acuerdo 049 de 1990, lo que no se discute en casación; esa norma exigía tener 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo anterior a la fechad e fallecimiento; el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 modificó las exigencias en cuanto a la densidad pero no para hacerlas más gravosas sino para reducirlas pues únicamente exigió 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la muerte desde la óptica de la proporcionalidad, es evidente que quien ya tenía cotizadas 300 semanas antes del cambio normativo y la nueva norma sólo 26, puede acceder al derecho.
La Ley 797 de 2003 modifica nuevamente el número de semanas para acceder a la prestación por muerte pasando de 26 a 50 semanas, es decir, una suma inferior a las 300 que exigía el Decreto 758 de 1990. Si se acepta que la condición más beneficiosa se aplica ante el cambio normativo que pasó de 300 a 26 semanas ¿cuál es la razón por la cual no es posible aplicarla cuando el cambio normativo pasó de 26 a 50 semanas de cotización? No existe una respuesta lógica.
Si estamos frente a una densidad de semanas cotizadas, no tiene explicación que el sistema le otorgue la prestación a quienes cotizaron 26 a 50 semanas, pero se la niegue a quien cotizó más de 300 semanas, ahí sí, en una insalvable contradicción que desnaturaliza la característica contributiva del sistema pensional. Aplicando la sentencia de la Corte Constitucional, el Tribunal se resiste a permitir el principio de la condición más beneficiosa con dos saltos normativos, criterio que es el que tiene actualmente la Sala de Casación Laboral y que castiga a quien más esfuerzo de contribución hizo el sistema y premia a quienes lo hicieron en un número mucho menor pues es posible que el beneficiario de una persona que haya cotizado solamente 6 meses (26 semanas) o un año (50 semanas) reciba el beneficio por su muerte, pero Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 13 quien cotizó durante 6 años lo pierda.
El mandato de favorabilidad sobre el cual descansa el principio de la condición más beneficiosa sí permite que se busque en el tiempo la norma que habilite el reconocimiento de la prestación sin que importe el recorrido histórico-temporal que deba hacerse y sin limitarlo a la norma inmediatamente anterior a aquella en la cual se produjo la muerte del causante. […] la supuesta perpetuidad de la norma como obstáculo para permitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al caso de la demandante no es suficiente para desvirtuar el principio de confianza legítima que se deriva del artículo 83 de la Constitución pues los beneficiarios de la persona que fallece y que alcanzó a cotizar el tiempo exigido para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere la expectativa a que le sea reconocido el derecho.
Así pues, concluye que, si el colegiado hubiere interpretado correctamente el artículo 53 de la Constitución Política, habría afirmado que cumplía con lo consignado en el Acuerdo 049 de 1990 para la pensión de sobrevivientes accediendo a las súplicas de la demanda, revocando la sentencia del a quo (f ° 4 a 9, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Ataca el proveído de violar directamente, a través de la modalidad de interpretación errónea: […] el artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 2, 3, 11, 39, 272, 288 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículos 19 y 21 del C. S. L; artículo 48, 83, 93, 94 y 95 de la Carta Política.
Para soportar el embate, despliega argumento en el sentido de que no se discuten las circunstancias fácticas que ya se señalaron en el cargo anterior. Sin embargo, Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 14 nuevamente, como se expuso en el cargo previo, recordó el criterio preliminar de esta Corte en torno a la condición más beneficiosa en lo que concierne a «los saltos normativos en materia de pensión de sobrevivientes», para significar que el colectivo erró con la intelección de la garantía citada, ya que estimó: […] entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 que la modificó, existió un verdadero cambio del sistema pensional creado en 1993 y por ello, no era posible irse hasta el Acuerdo 049 de 1990 para reconocer el derecho de la demandante.
Sobre esa base, conviene preguntarse si lo regulado 797 sí de 2003 puede considerarse un estatuto pensional para efectos de tenerse como un salto normativo en esta materia. La Ley 100 de 1993 constituye la norma que adoptó un sistema pensional de manera integral, definiendo en él, desde la parte principal, hasta la parte instrumental para el otorgamiento de las prestaciones, en tres riesgos: invalidez, vejez y muerte.
Las normas posteriores solo se encargaron de pequeñas modificaciones sin que se afectara la estructura y diseño del sistema pensional, por lo que la expedición de normas como la Ley 797 (24 artículos), la Ley 860 (5 artículos) ambas de 2003, y la Ley 1580 de 2012, no pueden considerarse un salto normativo para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa al haber mantenido sin alteración alguna el catálogo axiológico, prestacional y de instituciones que tienen que ver con ese sistema.
De ello, desprende que la inteligencia y alcance dado por el Tribunal al artículo 53 de la Constitución Política sobre la condición más beneficiosa se aleja de la teleología que ilumina un Estado social de derecho, pues no puede aceptarse que con más de 300 semanas cotizadas por su compañero a la entrada en vigencia del sistema pensiona de la Ley 100 de 1993, no se le respete su legítima expectativa de acceder a la pensión de sobrevivientes y que otra persona beneficiaria de quien fallece con una densidad inferior sí puede hacerlo.
De tal suerte que, de haber efectuado una Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 15 intelección adecuada, habría afirmado que tenía derecho de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 (f ° 8 a 10, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero escogido por la censura, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el cónyuge de la demandante falleció el 26 de junio de 2007; ii) que para el 1 ° de abril de 1994, aquel tenía 355.94 semanas iii) que durante los tres años anteriores al deceso tenía cero aportes.
Como errores de técnica, se avizora, por ejemplo, que, en el desarrollo de la fundamentación de estos embates, denuncia la indebida comprensión los preceptos 53, 83, 93 y 95 de la Constitución Política; 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990, que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990; los mandatos 2, 3, 11, 13, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, precepto 12 de la Ley 797 de 2003; apartados 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, el discurrir de sus argumentos va encaminado a derruir la inferencia del colegiado al aplicar inadecuadamente los efectos de la sentencia CC SU005-2018 frente a los requisitos que se deben comprobar para la aplicación y/o procedencia de la condición más beneficiosa de cara a la intelección de la Corte Constitucional y a la limitación temporal de la última.
Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, debe acotarse que en los eventos en que el sentenciador ha tomado como fundamento de su decisión el alcance que se le ha dado vía jurisprudencial a una norma, el concepto de violación es el de interpretación errónea. Empero, ello exige al recurrente discutir la tesis expuesta por la Corporación acogida en la providencia impugnada, en tanto que las consideraciones que integran ese precedente, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo fustigado, ya que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida (CSJ SL2879-2019).
Acorde con lo anterior, es evidente la equivocación del recurrente, dado que aunque nominalmente acertó al aducir en la proposición jurídica la interpretación errónea, lo que realmente pone de presente en su ataque, es la aplicación indebida del referente jurisprudencial, que en su criterio, se trajo a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, en tanto que estima los requisitos allí dispuestos sólo son exigibles en torno a la interposición de una acción constitucional y no un proceso ordinario, lo cual supone cuestionar la decisión impugnada bajo el concepto de aplicación indebida (CSJ SL2879-2019).
No obstante, se otea que también disputa la interpretación errónea por parte del colectivo del principio de la condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 de la CP, de acuerdo con la tesis fijada por esta Corporación, en torno a su aplicación en materia de pensiones de sobrevivientes, pues consideró que era viable acudir a las Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 17 disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para determinar el derecho, aun sin tratarse de la norma inmediatamente anterior a la que regía el asunto.
Sin embargo, de tales argumentaciones lo que en realidad se desprende es que reprocha la aplicación indebida de aquellas preceptivas, lo que conllevó, a su vez, a la equivocada implementación de los artículos 6 ° y 29 del Acuerdo 049 de 1990. De tal suerte, que sea factible estudiar el embate de cara a este enfoque, prescindiendo de aquellos argumentos indebidamente encauzados.
Así las cosas, desde ya se advierte que desatina la impugnación, puesto que, en primer lugar, en torno al tema esta Sala tiene definido que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la normativa vigente al momento del deceso del asegurado (sentencia CSJ SL1503-2018), que para el caso sería el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el señor Darío de Jesús Morales Morales, el 26 de junio de 2007, lo cual no se discute.
De ello, se denota que el finado no dejó causado el derecho a la luz de este precepto, pues, conforme lo encontrado por el ad quem, que no se controvierte, no contaba con 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Ahora bien, si se analizará el asunto con apoyo en el Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 18 parágrafo 1.º del citado artículo, que sería la otra posibilidad de acceder a la prestación que se reclama, no existiría el derecho deprecado, toda vez que allí se dispone que tendrán derecho a la prestación de sobrevivientes, los beneficiarios del occiso, cuanto éste haya cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media en tiempo previo a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.
Frente a tal disposición, esta Corporación ha fijado que el número mínimo de semanas a que alude la norma es el dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, siempre y cuando el asegurado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, de lo contrario, se le aplicará el régimen al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994 (CSJ SL7358-2014, reiterada en CSJ SL19900- 2017, CSJ SL2551-2019, CSJ SL5091-2020, CSJ SL5037- 2020, CSJ SL5179-2020 y CSJ SL3146-2021).
En este caso el régimen anterior, al que se encontraba afiliado el causante por ser beneficiario de la transición –en tanto que nació el 27 de julio de 1953 (f ° 21, ibidem)-, era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida o haber acreditado un número de 1000 setenarios de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
No obstante, no contaba con la cantidad de aportes exigida por Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 19 dicha normativa, pues cotizó durante el tiempo laborado, entre el 23 de abril de 1980 y el 16 de octubre de 2003, un total de 656.71. Ello además quiere decir que cuando arribó a los 60 años el 27 de julio de 2013, en sus 20 años previos, sólo había alcanzado 299.57 septenarios.
De lo previo también emerge por demás que no contaba con las semanas necesarias para la prórroga del régimen de transición que concibió el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, a la luz de los requerimientos del precepto 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 ° de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628 y CSJ SL2523-2020), para acceder a la prestación, tampoco se avendría procedente el derecho, pues, conforme a la densidad de septenarios acreditados, que no es un punto de debate, en toda su vida laboral cotizó 656.71, densidad inferior a todas luces a la exigida por tal normativa.
En segundo lugar, a partir de las sentencias CSJ SL4650-2017 y de la CSJ SL2358-2017, la Corte decantó que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción a la regla de retrospectividad, que opera en situaciones de tránsito legislativo en los que no se contempla un régimen de transición y permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa.
Ahora, la excepcional aplicación de este principio no supone que el juzgador deba hacer una búsqueda histórica Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 20 de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode a las circunstancias personales de cada asegurado, de manera tal, que en casos en los cuales el derecho surge bajo la vigencia la Ley 797 de 2003, por ningún motivo resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, según lo adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1379-2019 y CSJ SL1605- 2019, entre muchas otras.
Así mismo, en el fallo CSJ SL1938-2020, respecto al tema que se estudia se hicieron además las siguientes precisiones: 1. Que la utilización de la garantía de la condición más beneficiosa tiene tres características: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo y, iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para acreditar el reconocimiento del derecho pensional. 2.
Que la primera de estas preceptivas, significa que su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicación de la figura en comento debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 21 3. Que delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a la norma inmediatamente anterior, sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. 4.
Que si su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. 5.
Frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, contenido en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU442-2016 y a otros fallos de tutela, Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 22 recogido en la CC SU005-2018, precisó el criterio de apartase del mismo, en razón a que, «los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-», aclarando que la transgresión y desconocimiento del soporte jurisprudencial constitucional, únicamente se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que son vinculantes y obligatorias en razón de sus efectos erga omnes, y no de aquellas que derivan de los fallos de tutela, también conocidos como precedente en vigor, pero que le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, debido a sus efectos «inter partes». 6.
Así mismo reflexionó: […] en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 23 Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. 7.
Finalmente aclara, que en todo caso no se trasgrede el principio de igualdad cuando un beneficiario demuestra que en su caso específico hay lugar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y se le otorga la prestación con fundamento en dicha normativa y, en una situación fáctica diferente, otro reclamante no acredita tales exigencias, pues toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable o en la inmediatamente anterior, en virtud de la condición más beneficiosa.
Conforme a tales lineamientos jurisprudenciales y al haber ocurrido el deceso en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo primero que debe clarificarse es que, a fin de obtener la Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación de supervivencia en aplicación de la condición más beneficiosa, resultaba imperioso que la muerte se hubiera causado dentro de los tres años subsiguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, como lo adujo el Tribunal.
Ahora bien, aún en gracia de discusión en el evento de que acudir al principio mentado hubiera sido plausible, el artículo que correspondería utilizar es el 46 de la Ley 100 de 1993, norma inmediatamente preliminar, sin que el afiliado tampoco hubiera reunido la densidad de semanas allí consagrada para trasmitir la pensión deprecada por la actora, por cuanto, conforme los hechos acreditados por el Tribunal y no discutidos, para la fecha en que falleció (26 de junio de 2007) no se encontraba cotizando y no contaba con 26 semanas en el año anterior al deceso, ya que su última cotización fue el 16 de octubre del 2003 (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en las CSJ SL4650-2017 y CSJ SL2577-2020).
En consecuencia, no era posible como alega el recurrente, acudir al Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, al amparo del citado principio para acceder a la prestación reclamada. A esta circunstancia, se agrega que aplicar de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la condición más beneficiosa, en la forma como lo pretende el demandante, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 25 separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado social de derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3 ° del artículo 113 superior.
Lo dicho, por cuanto decisiones judiciales como esa, de una parte, terminan inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como la del esquema Colombiano, según el artículo 1 ° de Constitución Política tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuye en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1 ° y 2 ° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa, que en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del artículo 48 ib., de acuerdo con el cual está «[ ] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley».
El mencionado razonamiento encuentra respaldo, incluso, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador, ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C047-2001; CC C226-2002;
CC C379-2016; CC C439-2016; CC C630-2017 y CC C031-2017, respectivamente: Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 26 i) Que «Los principios democráticos y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos». ii) Que aquel elemento estructural del Estado constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco que los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.
Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comento Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 27 otorgada al Congreso: […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo.
Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas» (Negrita fuera de texto) (CC C439-2016). iv) Que, por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes». v) Que «el Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».
Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 28 Es decir, comoquiera que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero, además, «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que: [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito.
En consecuencia, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Dirige su embate por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 53 de la Carta política en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 39, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del C. S. L.; artículo 48 y 83 de la Carta Política.
Alega como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante pertenece a un grupo de especial protección constitucional para estar en etapa de vejez y por ser mujer cabeza de familia. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante es una persona vulnerable debido a su edad. 3. No dar por demostrado estándolo que la demandante requiere de la pensión de sobrevivientes para atender sus necesidades básicas. 4.
Dar por demostrado estándolo que la demandante dependía económicamente de su cónyuge fallecido. Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 29 5. No dar por demostrado estándolo que el causante no pudo cotizar las semanas suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes. 6. No dar por demostrado estándolo que la demandante dependía económicamente de su cónyuge fallecido. 7.
No dar por demostrado estándolo que el causante no pudo cotizar las semanas suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes. 8. No dar por demostrado estándolo que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes perdida en el escrito de la demanda. Plantea como pruebas mal apreciadas: Folio 13.
Resolución 013301 de 2008. Resuelve solicitud de pensión elevada por la demandante. Reconoce a la demandante como beneficiaria indicando la fecha de nacimiento. Folio 15. Histórica laboral de Colpensiones. Impresa en mayo 4 de 2016. Indica que el causante cotizó desde 1981 hasta 2003. Se indica que el último empleador formal que tuvo, Doris Bibiana Cadavid, le reportó novedad de retiro en octubre 16 de 2003.
Importa advertir que esta historia laboral se aportó por la demandada mediante CD y se identifica con el archivo GRP-SCH- HL-2016-4531214-20160504025153. Folio 18 Y 19. Declaración Juramentada ante notaría de Gonzalo Alonso Ríos Ramírez y Wilfer Diego Chica López. Rendida en mayo 18 de 2016. Señalan que la cónyuge del fallecido dependía económicamente de él hasta la fecha de su madre y no tenía ingresos.
Folio 22. Copia de cédula de la demandante. Indica que nació en septiembre 11 de 1960. Folio 51. CD de expediente administrativo en Colpensiones. A folio 10 archivo GRP-HPE-ES-15377408_1, reposa declaración juramentada rendida por Libarto de Jesús del Río Vargas y Erika María Guerra Mesa. Informan que el fallecido vivía bajo el mismo techo con la demandante y que ella dependía económicamente de aquel pues no recibía pensión ni tenía renta o ingreso.
Folio 7. También reposa el folio del registro civil de nacimiento de la demandante con serial 39724242. Indica que nación en septiembre 11 de 1960. Declaración de Jhon Jairo Morales y Gonzalo Ríos. Interrogatorio de la demandante. Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 30 Sostiene que la segunda instancia que no acreditó el cumplimiento de los 5 puntos del test de procedibilidad en los términos de la CC SU005-2018.
Sobre el primer requisito, acota que en la copia de resolución que concedió la indemnización sustitutiva (f °13, ibidem), la copia de la cédula de ciudadanía (f ° 22, ibidem) expediente administrativo (f °51 CD, ibidem), dan cuenta que cumplió 60 años el 11 de septiembre de 2020, lo que la acredita como persona de la tercera edad. Empero, el Tribunal a pesar de dar por sentada su data del natalicio, no dio por cumplida esta primera exigencia. Que, no se tuvo en cuenta que se convirtió en madre cabeza de hogar cuando falleció su cónyuge, lo que se demuestra con las declaraciones extrajuicio que reposan en el aludido expediente administrativo de los señores Libardo Jesús del Río Vargas y Erika María Guerra Meza, además de los testimonios de Jhon Jairo Morales y «Gonzalo Ríos».
En torno a la segunda exigencia, tendiendo a que la muerte haya afectado la vida en condiciones digna de la actora, remarca que las personas que declararon ya anotadas, así lo dieron por sentado. Además, que en el interrogatorio de parte la llamante a juicio dijo que «mientras su esposo estuvo vivo nunca trabajó formalmente, pues se dedicaba al hogar y ocasionalmente vendía empanadas y friticos, asunto que percibió erróneamente el Tribunal».
Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 31 Soporta la dependencia económica del causante en estas mismas declaraciones, indicando que la sujeción no debe ser total. De cara a la imposibilidad de cotizar, dice que: La historia laboral aportada al expediente desde el escrito de la demanda y en el CD del expediente administrativo indica que el causante cotizó desde el año 1980 por cuenta del empleador ROBERTO ESCOBAR y hasta el año 2003 por cuenta de DORIS BIBIANA CADAVID, empleador que le cotizó un solo día. Igualmente, demuestra que el último empleo formal y permanente que tuvo el causante lo fue con CI CALLA FARMS Y CIA, por quien cotizó desde mayo de 2000 hasta agosto de 2002.
El Tribunal dijo que no existía prueba de que el demandante no tuviera un trabajo estable señalando que uno de los testigos indicó que siempre había trabajado en cultivos de flores. La historia laboral señala que hasta el año 2003, Todos los declarantes en el proceso fueron coincidentes en afirmar que el causante era cotero en la plaza mayorista, es decir, que no tenía un empleo formal, situación que permite concluir que no le era posible realizar aportes al sistema pensional.
La historia laboral permite concluir que el fallecido no cotizó entre el agosto de 2002 y la fecha de su muerte, por acusas ajenas a él pues no se observa periodos en mora o afiliación durante ese lapso de tiempo. Finalmente, en lo que concierne a la diligencia de reclamo, refiere que la accionante inició la reclamación de su derecho ante la entidad según se deduce de la resolución mediante la cual se otorgó la indemnización sustitutiva.
Así, estima que de haber analizado correctamente este acervo, habría colegido el Tribunal que sí se cumplió con los requerimientos consignados en la CC SU005-2018 (f ° 12 a 15, ibidem). X. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que emergen abruptas falencias en Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 32 el ataque, las cuales impiden la prosperidad de este, como se detalla a continuación: De las pruebas no hábiles.
Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 ° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la confesión, la inspección judicial y/o el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas estas solo pueden ser estudiadas si se logran a acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.
Pese a lo preliminar, el censor imputa yerros fácticos frente a los siguientes medios: 1. Declaración juramentada ante Notaría de Gonzalo Alonso Ríos Ramírez y Wilfer Diego Chica López, del 18 de mayo de 2016 (f ° 18 y 19, cuaderno principal). 2. «Historia laboral de Colpensiones» (f.51 CD, ibidem). 3. Declaración de Jhon Jairo Morales y Gonzalo Ríos (f ° 61 CD). 4.
Interrogatorio de parte de la actora (f ° 61 CD). Las declaraciones del señor Ríos y el señor Chica, no Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 33 están previstos en la norma referida, pues son de terceros, por lo que carecen de la naturaleza requerida y, como se dijo en providencia CSJ SL1954-2021, se ha admitido su análisis «siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario», lo que no sucede en el sub lite.
Algo similar ocurre con la «historia laboral de Colpensiones», habida cuenta se denota que lo que de allí pretende extraer el recurrente es la declaración juramentada de Libardo de Jesús del Río Vargas y Erija María Guerra Mesa, documentos de terceros que tal como se esbozó previamente, no son prueba hábil. Lo mismo se presenta con el interrogatorio de la petente, ya que podrá ser tenida en esta sede siempre que tensa confesión, de la que ha de recordarse: i) que la práctica de la prueba, debe analizarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista una que la desvirtúe, como en lo pertinente lo consagra el artículo 196 del CGP y ii) que para que opere el efecto señalado, se requiere que se acepten supuestos fácticos contrarios a los intereses de la parte, elemento fundamental determinado en el art. 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019).
Sobre el particular, no se advierte que la mención que eleva la recurrente demandante vaya encaminada a Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 34 demostrar un hecho que vaya en contravía de sus intereses para habilitar el estudio de esta probanza en sede de casación. En suma, arguye que las declaraciones testimoniales y la extrajudicial, no fueron motivo de manifestación por parte del colegiado.
Es decir, al tiempo que alude son mal apreciadas, afirma que no fueron estudiadas, lo que a todas luces deviene en un yerro técnico del recurrente extraordinario (CSJ SL13930-2016). De los medios de convicción hábiles. i) Resolución n ° 013301 de 2008, por la cual se resuelve solicitud de pensión elevada por la actora (f ° 13, ibidem), copia de la cédula de ciudadanía (f ° 22, ibidem) y el registro civil de nacimiento (f °7, ibidem).
Alude que con estos se acredita la edad de la peticionaria, como elemento determinante para la procedencia del criterio de la Corte Constitucional consignada en la sentencia CC SU003-2018, en el sentido de que la persona sea de la tercera edad, en tanto que contaba con más de 60 años. Sin embargo, no se observa yerro por parte del Tribunal al considerar que no cumplía con dicho requisito.
Ello, porque nació el 11 de septiembre de 1960, de tal suerte que a la calenda en que se emitió la providencia en sede de Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 35 alzada, apenas contare con 59 años. Incluso, llegó a estimar el colectivo que, al instante del deceso del causante, ella apenas contaba con 47 años, lo que no se controvirtió por la demandante en esta sede.
Todo ello, conlleva a que los verdaderos soportes que mantiene en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, en tanto que no logró derruir realmente las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341- 2019). Por consiguiente, se impone la desestimación del cargo. Sin costas ante la ausencia de réplica XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le MARÍA ELENA RÍOS DE MORALES a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 89984 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.