Micelio
SL775-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2006Ley 50 de 1990

Radicación n.° 51353 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL775-2018 Radicación n.° 51353 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANTONIA PARRA NÚÑEZ y AUGUSTO MARIO OLACIREGUI ROLÓN, contra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le instauraron al BBVA BANCO GANADERO S.A. I.

ANTECEDENTES MARÍA ANTONIA PARRA NÚÑEZ y AUGUSTO MARIO OLACIREGUI ROLÓN llamaron a juicio al BBVA BANCO GANADERO S.A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, el pago del reajuste del auxilio de cesantías, sus intereses, las vacaciones y las primas de servicios desde las fechas que se causaron y cancelaron; las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad correspondiente, de los ajustes que se produzcan y modifiquen sus salarios promedio; a tener como factor salarial, las sumas canceladas por concepto de vacaciones y prima proporcional de antigüedad; el reconocimiento de la prima de vacaciones proporcionales; a devolver a la señora MARÍA ANTONIA PARRA el valor de $800.000 retenido indebidamente de sus prestaciones sociales, con los intereses debidos y los salarios moratorios; a actualizar a valor presente, las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales de la señora MARÍA ANTONIA PARRA desde la fecha de su vinculación laboral y la indemnización moratoria.

En subsidio reclaman la indemnización por despido y la indexación de las condenas (f.° 1 a 22 del cuaderno 1). Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el señor AUGUSTO OLACIREGUI se vinculó al accionado el 23 de agosto de 1993 y fue despedido injustificadamente el 28 de junio de 2002, siendo su último salario promedio de $1.047.843.28; que la señora MARÍA ANTONIA PARRA prestó sus servicios desde el 3 de noviembre de 1992 hasta el 29 de agosto del 2000, cuando su contrato termino sin apego a las causales señaladas en la ley, siendo, sus últimos devengos básicos y promedio, de $654.774.00 y $914.614.46, respectivamente.

Relataron, que los despidos fueron injustos e ilegales, dado que el accionado no expuso los motivos para adoptar esa determinación, con lo cual, se vulneró el artículo 76 del Reglamento Interno de Trabajo. Dijeron, que la señora MARÍA ANTONIA PARRA conforme al artículo 8 de la convención colectiva, obtuvo un crédito de estudio y no incurrió en ninguna causal que permitiera al Banco la retención de dineros.

Sin embargo, éste retuvo la suma de $800.000 sin autorización previa. Precisaron que la entidad financiera no incorporó al salario promedio los factores que se reclaman, los cuales, por su naturaleza, tienen incidencia para esos efectos, tanto así que en las convenciones colectivas se acordó sobre ese aspecto. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones porque los conceptos que se reclaman, no constituyen salario, siendo inviable la reliquidación pretendida.

En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de los actores, y aclaró que aun cuando no se configuró una justa causa de despido, su rendimiento no era bueno, y que el préstamo de educación se debe pagar al banco, entre otros casos, cuando se verifica el retiro, que comprende cualquier causa. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe (f.° 196 a 219 del cuaderno 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 15 de diciembre del 2008, absolvió al accionado (f.° 1171 a 1185 del cuaderno 3). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó (f.° 1212 a 1222 del cuaderno 3):

PRIMERO: CONDENAR al BBVA S.A., a pagar a los demandantes por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas: AUGUSTO MARIO OLACIGUERI ROLÓN Concepto Diferencia Cesantías $47.607 Intereses de cesantías $2.824 MARÍA PARRA NÚÑEZ Concepto Diferencia Cesantías $42.880 Intereses de cesantías $3.018 TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN costas en esta instancia, al no haberse causado. El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó de la prima de vacaciones proporcional, para lo cual, y luego de relatar la posición de las partes al respecto, transcribió lo que contenía el acuerdo convencional vigente para el año de 1994 (f.° 1017 a 1038 del cuaderno 3), para después, precisar: La norma en comento, expresamente reemplazó de forma total, las disposiciones consagradas sobre el reconocimiento de la prima de vacaciones, por lo tanto, es ésta la que debe aplicarse en su integridad.

Y en esta, no aparece como presupuesto el pago de manera proporcional de la mencionada prima; púes en ninguno de sus apartes, establece la posibilidad de que se pague de manera proporcional a los trabajadores. Seguidamente estudió, lo relativo a la prima de antigüedad y vacaciones, para concluir que tenían connotación salarial, en atención a que no eran ocasionales y tenían como propósito beneficiar al trabajador e incrementar su patrimonio.

En cuanto a los sobresueldos por vacaciones, asentó que obedecían al pago de una parte de las vacaciones y que reconocía la diferencia existente entre el salario básico y el salario base de liquidación, por los días que correspondían a vacaciones, pagos, que dijo, no tenía por objeto el de retribuir el servicio. Respecto a los poliplus de funcionalidad, advirtió que con los documentos de folios 565 a 746 de los cuadernos 2° y 3°, se podría verificar su pago, si no fuera porque no existía «auto de incorporación […] de lo que se infiere que estos no fueron incorporados en oportuna y legal forma, por lo cual, la Sala no puede darle valor probatorio a los (sic) estos».

Después, procedió a hacer el ajuste de las prestaciones sociales, tomando para el efecto la prima de antigüedad, y que, como no había derecho al pago proporcional «de la prima de navidad, no podía hacerse reajuste alguno por este concepto, a pesar de que en esta instancia se reconozca su carácter salarial; ya que esta se tendrá como tal, siempre y cuando se haya causado».

Indicó, que aun cuando se había solicitado la reliquidación anual de prestaciones, lo cierto era que dentro del plenario no se habían allegados pruebas con la que pudiera determinar el valor liquidado por esos conceptos, para de allí obtener los valores que le permitían determinar si existía alguna diferencia. Finalmente, no accedió a la indemnización moratoria, pues recordó que la misma no era automática, sino que era necesario analizar la conducta del demandado, a efectos de ubicarlo en campo de la buena o mala fe.

De allí, sostuvo que la accionada actuó bajo el convencimiento de que los beneficios convencionales no constituían factor salarial, y canceló, lo que creía deber. En tal sentido, concluyó, no era procedente aplicar esa sanción. El 14 de diciembre de 2011, dictó sentencia complementaria, en la que resolvió (f.° 11 a 20 del cuaderno de la Corte): 1°.

ADICIONAR la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de este Tribunal Superior, así: “ QUINTO: CONDENAR al BBVA S.A. a pagar a los demandantes el reajuste de los aportes para pensión sobre el último salario promedio devengado por cada uno de ellos, a órdenes del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de los intereses a que haya lugar, durante los siguientes ciclos: a) Junio de 2002 sobre el salario de $1.144.128.00 respecto del señor Augusto Mario Olaciregui. b) Agosto de 2000 sobre el salario de $971.672 respecto de la señora María Antonia Parra Núñez.

SEXTO: CONDENAR al BBVA S.A. a pagar a la señora MARÍA ANTONIA PARRA NÚÑEZ la suma de $800.000.00 por la deducción efectuada de la liquidación de sus prestaciones sociales por concepto de “crédito estudiantil”

SEPTIMO: ABSOLVER al BBVA S.A. del reajuste de la indemnización por despido injusto. 2° NO ADICIONAR la sentencia del 30 de abril de 2010, respecto de las pretensiones cuatro, cinco y nueve, de conformidad con la parte motiva de esta providencia [negrilla del texto original]. Para el efecto, adujo que como no se pronunció frente a la cotización al Instituto de Seguros Sociales, en cuanto a los ajustes que modificaran los salarios promedio, y al ser la prima de antigüedad un factor salarial, la misma se debió haber incluido como ingreso base de cotización para efectos de hacer los aportes para pensión. De esta forma, se ordenó pagar la diferencia del aporte correspondiente al último mes laborado.

Consideró lo mismo frente al ajuste de la indemnización por despido injusto, ya que, se liquidó conforme a un salario promedio inferior; sin embargo, al constatar los montos entregados, encontró que fueron mayores a los que efectivamente correspondían por tal concepto; así que, frente a este aspecto, no había lugar a ordenar el pago. Respecto al dinero descontado por concepto de crédito estudiantil, advirtió que no encontraba ninguna autorización al respecto, razón por la que ordenó el pago de $800.000.

Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria, preciso que ese tópico se analizó en la providencia del 30 de abril de 2010. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 24 a 44 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y se imponga condena en los siguientes términos: Condenar a la demandada a pagar a los actores el reajuste del auxilio de cesantías, e intereses sobre la misma, prima de servicio y vacaciones, desde la fecha que se causaron y pagaron la prima de vacaciones, prima de antigüedad y el auxilio poli funcionalidad del actor OLACIREGUI, es decir, en un valor mayor al ordenado por el Tribunal.

Junto con la prima de vacaciones de agosto 23/2001-junio 28/2002 OLACIREGUI, noviembre 31/1999 a agosto 29/2002 María Parra. A la actualización del valor presente las cotizaciones al ISS de María Parra desde la fecha de su vinculación laboral. Condenar a la demandada a la indemnización moratoria establecida en la Ley 50/90 artículo 99.3. Condenar a la demandada a pagar a los actores salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo; a pagar la sanción moratoria por estar demostrada la retención arbitraria de las prestaciones sociales de María Parra por la suma de $800.000.00; y que se reajuste la indemnización por despido injusto de los actores.

Proveer en costas. Con tal propósito formulan dos cargos, que no fueron replicados y que a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 21, 43, 55, 57 - 9, 59, 65, 104, 109, 127, 128, 143, 149, 467, 468 y 488 del CST; 61 del CPTSS; Ley 50 de 1990; 19, 21, 30 y 36 de la Ley 100 de 1993 « y resultó desconocido» el 53, 228 y 230 de la CN y la Ley 1149 de 2006.

Le atribuyen al Tribunal la comisión de los siguientes errores «evidentes» de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no procede el pago proporcional de la prima de vacaciones, no dar por demostrado, pese a estarlo, que la convención colectiva de trabajo no prohíbe el pago proporcional de dicha prima y no dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que la demandada discrimina las prestaciones extralegales de los actores. 2-Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa al no haber incluido las primas de vacaciones y de antigüedad como elementos constitutivos de salario lo hizo por tener pleno convencimiento que los beneficios convencionales reconocidos a sus trabajadores no constituían factor salarial. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el reglamento interno de trabajo prohíbe deducir, retener suma alguna de salarios y prestaciones de los trabajadores sin orden judicial o mandato del trabajador. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los folios 565-746 volantes de pagos, carecen de valor probatorio a efecto de que dicho pago (auxilio polifuncionalidad) fuera incorporado en las cesantías anuales y definitivas de Augusto OLACIREGUI. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no existen pruebas que permitieran establecer cuánto les fue liquidado a los demandantes anualmente por concepto de (prima de vacaciones, prima de antigüedad y de plus de polifuncionalidad) para efecto de hacerles la pretendida reliquidación anual de las prestaciones sociales. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que el Banco no pagó las cotizaciones al ISS de María Parra, a pesar de haberle hecho los descuentos por nómina para tal fin, durante la relación contractual. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no trasladó al fondo de pensiones de los actores los pagos por concepto de primas de vacaciones y de antigüedad y polifuncionalidad desde la fecha que estos se causaron y pagaron. 8.Dar por demostrado, sin estado, que la empresa les pagó a los actores una suma superior a la que les correspondía por concepto de indemnización por despido injusto.

Yerros que atribuye a la errada apreciación de la liquidación de prestaciones sociales de folios 23 y 24 del cuaderno 1°, la demanda, su contestación y los volantes de pago de folios 304 a 333 del cuaderno 2° y 565 a 746 de los cuadernos 2° y 3°. También por la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo (f.° 31 a 63 del cuaderno1° y 1014 a 1056 del cuaderno 3).

En el desarrollo del cargo afirma lo siguiente: El primer error, consiste en que según el Tribunal no procede el pago proporcional de la prima de vacaciones por no haber encontrado en la convención colectiva de trabajo el presupuesto del pago proporcional de dicha prima, lo cual significa de manera muy simple y tácita que se considera que la convención colectiva de trabajo debería ordenar expresamente el pago proporcional de dicha prima.

Yerros derivados fundamentalmente de la estimación equivocada de la convención colectiva de 1994-1995, de la apreciación errónea de las liquidaciones de prestaciones y de la no apreciación del reglamento Interno de trabajo, como paso a demostrarlo: La convención colectiva de trabajo que data desde 1961 y la de 1994-1995, donde tiene su fuente la prima de vacaciones establece: “las primas de vacaciones se pagarían veintitrés (23) días de sueldo básico de la categoría en la cual se encuentre el trabajador, para quienes estén ubicados en las categorías 1, 2, 3, 4 en el correspondiente punto mínimo, medio y máximo.

Para la categoría cinco (5) en adelante el valor de la prima será equivalente a veintitrés (23) días de sueldo de la categoría cuatro (4) punto medio. Dice, que el texto del acuerdo convencional no permite duda en cuanto a que es permitido el pago proporcional de la prima de vacaciones; que a folio 23 y 24 del cuaderno 1° se encuentran las liquidaciones de los demandantes, «donde se establece el pago proporcional de dos de las tres primas», documentos que tienen relación con el pago proporcional de la acreencia que reclaman.

Manifiesta: […] se les pagó de manera proporcional la prima convencional extralegal o semestral y la prima de antigüedad, resulta un atentado contra el derecho de los asalariados, siquiera pensar, que el patrono puede discriminar sus pagos extralegales, desmejorando así las condiciones jurídicas de trabajo de los actores. También aparece en las liquidaciones que les pagó proporcionalmente vacaciones reconocidas en dinero: $113.370.00, $322.445.00, $101.937.03, $270.203.40.

El Tribunal resaltó que la prima de vacaciones no corrió la misma suerte, que la empresa en la contestación de la demanda afirma que la prima es un pago accesorio a las vacaciones. Resulta que el reglamento interno de trabajo en su artículo 43 ordena lo siguiente: “cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de esta en dinero procederá no solamente por año cumplido de servicios, sino proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta no sea inferior a seis meses”; si este pago es accesorio a las vacaciones como lo confiesa la demandada y habiendo los actores sobrepasado los seis meses de servicios del último año laborado, la empresa estaba obligada a pagar dicha prima, con sus respectivos salarios moratorios.

El artículo 43 del reglamento interno fue transcrito en el hecho 11 de la demanda el cual no fue controvertido por la demandada. La sentencia no guarda consonancia con la demanda y contestación de la misma, lo cual indica una deslealtad procesal. Viene de lo anterior también que al causarse vacaciones proporcionales se causan prima de vacaciones, por tanto, sí al terminar el contrato de trabajo se causaron vacaciones proporcionales, debe entenderse entonces del tenor convencional que se causaron vacaciones proporcionales y con un claro carácter salarial computable para la liquidación de prestaciones sociales. […] De las liquidaciones de prestaciones sociales de los actores y de cuatro más aportados en la demanda de cuatro extrabajadores se puede inferir que el banco viene pagando la prima de vacaciones a pesar de no haber disfrute de las vacaciones propiamente dichas, es decir, no se supeditan al descanso como erradamente lo sostiene la demandada.

Reprocha, que el no realizar el pago proporcional de la prima de vacaciones, implica privarlos de un «ingreso» ya causado, desconociendo el tiempo laborado. Afirma, que el segundo error, consiste en que el Tribunal consideró que la demandada actúo de buena fe, bajo el entendido de que las primas de antigüedad y vacaciones no constituían factor salarial, por ende, no debía incluir su valor en la liquidación de prestaciones sociales, discernimiento que carece de legalidad y permite el desconocimiento de la convención colectiva, el reglamento interno de trabajo, y la ley, de la que emana la naturaleza salarial de esos conceptos.

Precisa, que en la convención colectiva de trabajo, en su artículo 22, se señala cuando un pago es por mera liberalidad, y en otros acuerdos de la misma clase, cuando no es constitutivo de salario, como sucede con la bonificación de los cajeros; de allí que la prima de vacaciones y de antigüedad sean salario, situación de la que se concluye que la accionada conocía de su naturaleza y, por lo tanto, no actuó de buena fe.

Expresa, que era de vital importancia recordar que el Tribunal, en su sentencia complementaria, condenó a la devolución de $800.000, por una deducción arbitraria, pero no accede la sanción moratoria bajo el argumento que dicho tópico sí lo analizó en su fallo inicial, cuando en verdad se encuentra demostrada la mala fe de la accionada, lo que conlleva a la imposición de la sanción moratoria.

Reafirma, en cuanto al tercer error de hecho, que, según el reglamento interno de trabajo, la accionada no podía retener o deducir suma alguna de dinero, sin su previa autorización. De allí que, como se ordenó la devolución de esos valores, era también procedente, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para desarrollar el cuarto yerro, rememora lo que se dijo frente a los documentos de folios 565 a 746 de los cuadernos 2° y 3°, esto es, que se les restó valor probatorio, por no tener constancia de cuándo o cómo se allegaron, e indica que esa situación provino de la apreciación errónea de la demanda, donde, en el acápite de oficios, se solicitó que la accionada debía aportar una relación de todo lo cancelado a los demandantes, los que también formaron parte de la inspección judicial.

En lo que concierne al quinto error, advierten que el Tribunal, a pesar de la evidencia, sostuvo que no había pruebas que permitieran establecer cuánto les fue liquidado a los demandantes anualmente por prima de vacaciones, de antigüedad y plus de polifuncionalidad, para así saber cuál era la diferencia que se les adeudaba, pero recrimina que en las convenciones colectivas de trabajo se prueba la forma de pago de esos conceptos.

Sostiene, además, que, con la liquidación final de prestaciones sociales, se determinaba el sueldo básico y promedio al momento del retiro, documentos que «acreditan las buenas razones existentes para que los juzgadores por donde trasegó el proceso pudieran tasar el reajuste anual y definitivo de las prestaciones sociales de los actores».

El sexto error, lo hace consistir en que el Tribunal no dio por probado que el accionado, pese a realizar las deducciones con destino a salud y pensión, no aparecen reportadas al Instituto de Seguros Sociales (pretensión 8; hecho 5 de la demanda), solicitud que no «fue abordada por la juez, lo cual hice del conocimiento del Tribunal mediante mi recurso de apelación y la solicitud de sentencia complementaria, pero ni lo uno ni lo otro atendió el Tribunal».

Respecto al séptimo error, anota: […] no dar por demostrado, estándolo que la demandada no trasladó al fondo de pensiones de los actores los pagos por concepto de primas de vacaciones, de antigüedad y auxilio especial de poli funcionalidad desde la fecha que estos derechos se causaron y pagaron, es decir, desde el primer año de servicio.

El error proviene por haber apreciado erróneamente la contestación de la demanda de donde se infiere que los liquidadores de las prestaciones sociales de los actores no trasladaron al fondo de pensiones los valores que de manera periódica percibieron por conceptos de primas de vacaciones, de antigüedad y polifuncionalidad haciéndoles perder su valor real en el cómputo del salario promedio el cual sería la base de la liquidación de cesantías anuales como definitivas.

Ello, implica que las cesantías anuales de los trabajadores fueron liquidadas deficitarias, por consiguiente, hay que reajustar sus prestaciones sociales de esas anualidades con la correspondiente sanción moratoria establecida en el artículo 99.3 ley 50/1990, la cual termina cuando empieza la sanción establecida en el artículo 65 CST. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que el Tribunal reconoce que la demandada omitió tener en cuenta esos pagos anuales y quinquenales para efecto de liquidar correctamente las cesantías e intereses sobre la misma, corresponde concederle a los actores la precitada pretensión. En sentencia complementaria ordenó a pagar a los demandantes el reajuste de los aportes para pensión sobre el último salario promedio devengado para cada uno de ellos, a órdenes del ISS, durante los siguientes ciclos: Junio de 2002 […].

Agosto 2002 […], siendo lo correcto que dichos ajustes debieron efectuarse desde que estos derechos se causaron y pagaron. Pretensión nueve (9) de la demanda. Finalmente, en el octavo error, cuestiona la sentencia de segundo grado, el que no hubiera accedido a la pretensión de modificar la indemnización por despido injusto, ya que la operación aritmética con la que sustentó su decisión «no se puede entender, lo que sí es claro, es que la demandada en ningún momento eleva este argumento de defensa, por tanto, estamos frente a una deslealtad procesal que viola el debido proceso», y que si se ordenó el reajuste de las cesantías, también se debió modificar la indemnización por despido.

CONSIDERACIONES Varias son las cuestiones que a la Corte le corresponde determinar. En efecto, se cuestiona al Tribunal por (i) no haber accedido al pago proporcional de la prima de vacaciones; (ii) por restarle valor probatorio a los documentos de folios 565 a 746; (iii) el no percatarse que dentro del expediente se encontraban medios de convicción, con los que se podía establecer cuánto se había cancelado a los actores por concepto de prima de vacaciones, de antigüedad y de poli funcionalidad;

(iv) el determinar que la accionada, pese a efectuar las deducciones de ley, que por concepto de cotizaciones debía realizar, no las reportó en el Instituto de Seguros Sociales y, además, que la demandada no trasladó al fondo de cesantías los valores que les correspondían por los conceptos atrás relacionados; (v) por no haber modificado el monto de la indemnización por despido y, (vi) al no condenar por concepto de la indemnización moratoria.

Entonces, procede la Corte a resolver cada uno de esos tópicos, de la siguiente manera: 1. Prima proporcional de vacaciones El Tribunal, para formar su convencimiento, citó lo que sobre ese precepto prevé la convención colectiva de 1994, y seguidamente concluyó, que esa disposición había reemplazado las anteriores, y que, como no consagraba el pago de forma proporcional, no había lugar a su reconocimiento.

Pues bien, la norma que consagra el beneficio perseguido por los actores, dice lo siguiente (f.° 167 del cuaderno 1): A partir del 1o. de enero de 1994 el Banco pagará a sus trabajadores una prima de vacaciones equivalente a veintitrés (23) días de sueldo básico de la categoría en la cual se encuentre el trabajador, para quienes estén ubicados en las categorías 1, 2, 3 y 4 en el correspondiente punto mínimo, medio y máximo.

Para las categorías 5 en adelante el valor de la prima será equivalente a veintitrés (23) días de sueldo de la categoría 4 punto medio. Esta cláusula reemplaza en su totalidad la cláusula trigésima séptima de la Convención 1992 - 1993 Para dar respuesta al reproche que la censura le formula al fallo de segundo grado, es suficiente con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL16794-2015, en donde se decidió un recurso de casación formulado contra la aquí accionada, y se reclamó el mismo beneficio.

En esa providencia se precisó que la prima proporcional de vacaciones, tenía que estudiarse en conformidad con la prima de vacaciones, es decir, que la primera no era autónoma, menos independiente. Luego, tras analizar los acuerdos colectivos, se concluyó, que no se había previsto sobre su pago proporcional, dado que esa prerrogativa nació como un derecho de los trabajadores cuando entraban a disfrutar su descanso remunerado y, por lo tanto, su configuración es plena y estaba sometida a una condición, esto es, el disfrute de las vacaciones.

En efecto, allí se dijo: Son dos cuestionamientos muy concretos los que trae a colación el recurrente, a saber: (i) la prima proporcional de vacaciones no se fundamenta en la convención colectiva de trabajo, como erradamente lo dedujo el ad quem, dado que en la demanda inicial no se señaló eso; y (ii) no se dio por probado que la demandada no pagó la proporción de la prima de vacaciones, pero, en cambio, sí canceló la proporción de la prima convencional de antigüedad y extra legal semestral.

La primera de estas cuestiones no tiene donde asirse, por cuanto necesariamente, al menos en este asunto, la pretensión de reconocimiento de la prima proporcional de vacaciones tiene que darse en relación con la prima de vacaciones, la cual tiene claro raigambre convencional. Una proporción es una disposición, conformidad o correspondencia debida de una o varias partes de una cosa con el todo, de manera que para que se pueda hablar lógicamente del pago proporcional de la prima de vacaciones, debe existir tal prima respecto de la cual se pueda predicar una proporción. En tal sentido, la prima proporcional de vacaciones solicitada tiene que examinarse en relación con la prima de vacaciones consagrada en la convención colectiva, no como un derecho autónomo e independiente.

Esto con el propósito de determinar si, conforme a sus cláusulas, es procedente su reconocimiento fraccionado. Ahora bien, en los instrumentos colectivos que constituyen la fuente del derecho a la prima de vacaciones, no se concibió un pago proporcional de esa prima. Como se verá, la mencionada prima surgió como un derecho de los trabajadores al momento de entrar a disfrutar su descanso remunerado, por lo que su configuración es plena y se encuentra sujeta a una condición: el disfrute de las vacaciones.

Aunque en la convención colectiva de 1963 se amplió el derecho a la prima en los casos de renuncia o despido del trabajador, ello fue a condición de que el último período de trabajo no hubiera sido inferior a 346 días y en tal caso su pago es completo. Expresó el art. 4º de la convención de 1963 lo siguiente: «En caso de renuncia o despido del trabajador, la liquidación de las vacaciones y la prima correspondiente a esas vacaciones, se harán por un año completo, cuando el último período de trabajo no sea inferior a 346 días» (fls. 644-648).

Puede aseverarse entonces que, en esta última hipótesis ligada a la terminación del contrato, el reconocimiento de la prima siguió siendo integra y completa, bajo la condición de haberse laborado al menos 346 días. Por lo demás, esta previsión es completamente admisible, pues encuadra dentro del ámbito de libertad de negociación colectiva de las partes, en cuya virtud les está permitido acordar los términos, condiciones y limitaciones de los derechos reconocidos convencionalmente, siempre y cuando no se afecten derechos mínimos, el orden público y, en general, la Constitución y la ley.

La segunda cuestión, referente a que no se dio por probado que la demandada pagó la proporción de la prima convencional de antigüedad y extra legal semestral, pero no la proporción de la prima de vacaciones, es intrascendente. En efecto, aunque está probado ese hecho, ello no conduce a la infracción de ninguna norma legal o constitucional, por dos razones fundamentales.

En primer lugar, es perfectamente válido que los protagonistas sociales, en el proceso de negociación, excluyan el pago proporcional de unos derechos de naturaleza convencional. Y, en segundo lugar, ese pacto diseñado con esas limitaciones, no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, ya que, el consenso de no cancelar la proporción de la prima de vacaciones recayó sobre todos los trabajadores de la empresa, de suerte que no puede afirmarse que esas disposiciones convencionales cobijen a unos y a otros no, además no está probada una circunstancia de exclusión de beneficios por grupos poblacionales al interior de la empresa o selección privilegiada.

Por lo demás, no existe una equivalencia sustancial entre la prima de vacaciones y las primas de antigüedad y extra legal semestral. Por el contrario, cada una de estas primas presenta características disímiles y su consagración responde a distintos intereses de las partes negociadoras, dado que la prima de vacaciones busca reforzar la capacidad económica y adquisitiva del trabajador durante sus vacaciones, a fin de efectivizar su descanso; la de antigüedad busca recompensar la permanencia del trabajador en la empresa; y la extra legal entregar una suma de dinero al trabajador por sus servicios con incidencia salarial.

Luego, no existe un patrón válido de comparación que lleve a concluir que si se paga proporcionalmente unas deben necesariamente reconocerse fraccionadamente las otras [negrillas del texto]. En atención a lo anterior, es por lo que no se observa por parte del Tribunal yerro alguno al momento de proferir su decisión, y sin que la información de las liquidaciones de folios 23 y 24 del cuaderno 1, muestren una realidad distinta, dado que allí no se registra el pago del beneficio que reclaman los actores y, además, el que se hubieran reconocido otras prestaciones diferentes, no implica que la prima proporcional de vacaciones deba seguir su misma suerte, en atención a que, como se anotó, esta no es independiente ni autónoma de la prima de vacaciones, y se encuentra sometida a una condición, que no es otra sino el de disfrute de las vacaciones.

Adicionalmente, aun cuando al expediente se allegaron las liquidaciones de otros trabajadores (f.° 232 a 234 del cuaderno 2), en donde se les reconoció la prima de vacaciones, ello obedeció a que, en el caso de los señores Juan Esteban Villalobos Campos y David Fernando Baquero Namen, se les concedió por tener derecho al disfrute de las mismas.

Nótese que el primero de los mencionados, prestó sus servicios desde el 20 de agosto de 1991 hasta el 20 de noviembre de 2000. De allí que, la prima de vacaciones que se le reconoció, cubrió el lapso que va del 20 de agosto de 1999 al 19 del mismo mes, pero del año 2000, sin que lo que faltara para finalizar el contrato, hubiera sido base para el cálculo de esa prestación. Otro tanto sucedió con el señor Baquero Namen, quien estuvo vinculado con la accionada desde el 2 de enero de 1979 al 21 de julio de 2000, a quien, para reconocerle la prima de vacaciones, se le tomó desde el 2 de enero de 1998 al 1 de enero de 2000.

Ahora, aun cuando a la señora Rosalba Silva de González (prestó sus servicios entre el 20 de junio de 1967 y el 31 de mayo de 2000), se le reconoció una prima de vacaciones desde el 20 de junio de 1998 a la fecha de finalización de la relación laboral, con lo cual, se podría concluir que se le pagó de forma proporcional el último período de servicios, que lo fue desde el 20 de junio de 1999, al 31 de mayo de 2000, no es una situación que conlleve al quiebre de la sentencia cuestionada, ya que, como se dijo, la cláusula convencional no prevé un pago fraccionado.

Así, el que por cualquier causa se hubiera reconocido a una persona el pago proporcional que se reclama, no es una circunstancia que conlleve a inferir que ese mismo camino debe seguirse respecto a los demandantes, quienes, según el acuerdo convencional, no tienen derecho al concepto que pretenden. 2. Valor probatorio de los documentos de folios 565 a 746 de los cuadernos 2° y 3°.

En la sentencia cuestionada, cuando el Tribunal se ocupó de establecer si el concepto denominado poli plus de funcionalidad era o no factor salarial, indicó, que a folios 565 a 746 se encontraban comprobantes de pago; sin embargo, se percató que no existía «auto de incorporación de esos documentos al proceso; es decir no hay constancia de cuando ni como se allegaron al mismo, de lo que se infiere que estos no fueron incorporados en oportuna y legal forma, por lo cual, la Sala no puede darle valor probatorio a los (sic) estos».

Por manera que, en este asunto, la problemática giraba en torno a la aducción, aportación, decreto y validez de esos medios de convicción. De allí, que la senda seleccionada por la censura fue incorrecta, en atención a que esta Sala de la Corte, ha sostenido, cuando de esos temas se trata, que la acusación debe presentarse por la senda de puro derecho, debiéndose acusar la violación medio de las normas procesales pertinentes, dado que, lo que se presenta, no es un equivocado entendimiento de los hechos, sino la infracción de disposiciones procesales, que tratan sobre la producción, aducción y validez de las pruebas, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL21406-2017, que memoró la CSJ SL5529-2017.

De lo que se sigue, no le asiste razón a la impugnante en cuanto a los reparos que le formula a la sentencia de segundo grado. 3. Determinar si al expediente se allegaron medios de prueba, con los que se pueda establecer cuánto se reconoció a los demandantes por prima de vacaciones, de antigüedad y de poli funcionalidad. Los censores, a efectos del buen suceso del cargo, en lo que a este ítem interesa, sostienen que las convenciones colectivas de trabajo enseñan la forma de liquidar esas prestaciones y que, con la liquidación final visible a folios 23 y 24 del cuaderno 1°, se determina el sueldo básico y promedio del retiro, documentos, que a su juicio, «acreditan las buenas razones existentes para que los juzgadores por donde trasegó el proceso pudieran tasar el reajuste anual y definitivo de las prestaciones sociales de los actores».

Añade, que en los volantes de pago visibles a folios 304 a 333 del cuaderno 1°, aparecen los valores pagados por sueldo, prima de vacaciones, de antigüedad o quiquenal y por plus de polifuncionalidad para el caso del actor OLACIREGUI. Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que el error de hecho en la apreciación de las pruebas, que conduce a la violación de la ley sustantiva y autoriza el quiebre del fallo cuestionado, tiene que ser manifiesto, es decir, tan de bulto y notorio, que, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, se imponga a la mente.

En tal medida, lo que pretenden los recurrentes es que, tras una serie de elucubraciones, se determine cuanto fue lo que se les canceló por los conceptos que persiguen, situación que no se acompasa con los principios que gobiernan este recurso extraordinario, de allí que no se esté frente a un error evidente que amerite quebrar el fallo de segundo grado.

Y es que, además, no se debe pasar por alto que el Tribunal reliquidó los conceptos que a los demandantes les fueron entregados al momento de terminar el contrato de trabajo, pues sobre ellos encontró la base para proceder conforme a lo solicitado en la demanda. Después, se percató que también se había requerido la reliquidación anual de las prestaciones sociales, pero advirtió, que dentro del expediente no se encontraba ningún medio de convicción que le permitiera establecer cuanto les fue reconocido por esos conceptos.

De allí que, asentó, no contaba con los valores que le sirvieran de referencia, para determinar la diferencia que a la postre se le adeudaría. En forma adicional, los documentos visibles a folios 304 a 333 del cuaderno 1°, que corresponden al sistema de administración de personal – resumen quincenal – a nombre de la demandante MARÍA ANTONIA PARRA NÚÑEZ, y no de AUGUSTO MARIO OLACIREGUI ROLÓN, como lo anunció el recurrente, todos de fecha « 05/01/25 (sic)», acusados de apreciados erróneamente por el juez de segunda instancia, en realidad no fueron analizados por el colegiado, por manera que no pudo cometer ningún error sobre los mismos.

En tal medida, se reitera, la inconformidad, en los términos en los que se encuentra formulado, no enseña de manera protuberante el yerro en que incurrió el Tribunal, pues de manera manifiesta no muestran aquello que se echó de menos en la providencia. 4. Aportes al sistema de seguridad social integral y valor real de las cesantías. Dos son los tópicos que plantean los recurrentes.

El primero, en cuanto a que el Tribunal no advirtió que el demandado, no obstante realizar las deducciones con destino a salud y pensión, no las reportó al Instituto de Seguros Sociales, y el segundo, entiende la Sala, que no se trasladaron al fondo de cesantías, los valores que les correspondían a título de prima de vacaciones, de antigüedad y de poli funcionalidad, lo que, además, dicen, conllevaría a condenar a la accionada al pago de la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Se recuerda, que al momento de realizar el recuento de lo sucedido en segunda instancia, se señaló que en ese fallo se les otorgó carácter salarial a las primas de antigüedad y de vacaciones. En cuanto a la prima de poli plus funcionalidad, se relató que el Tribunal les restó valor probatorio a los documentos de folios 565 a 746, y ya, para realizar el reajuste a las prestaciones sociales, tomó únicamente la prima de antigüedad, en tanto que los demandantes no tenían derecho al pago proporcional de la prima de vacaciones.

Seguidamente anotó: Teniendo en cuenta que el aumento salarial corresponde a la doceava parte por cada mes del año, reconocido por la prima de antigüedad a los demandantes; conlleva al aumento del salario promedio sobre el cual realizaron la respectiva liquidación. Al respecto del señor […], de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 23 del expediente, se observa que el salario promedio del último año equivale a la suma de $1.033.780, y recibió por concepto de prima de antigüedad la suma de $1.324.176.

Doceava parte de prima de antigüedad: ___________ $110.348. […] En cuanto a […], de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 24 del expediente, se observa que el salario promedio del último año de servicio equivale a la suma de $901.794, y recibió por concepto de prima de antigüedad la suma de $838.878. Doceava parte de prima de antigüedad: ____________ $69.878.

Después de realizar las operaciones matemáticas correspondientes, condenó a la accionada al pago de $47.607 y de $42.880, a favor del señor OLACIREGUI ROLÓN y MARÍA PARRA NÚÑEZ, respectivamente, a título de la diferencia entre lo reconocido por la demandada por cesantías al momento de liquidar el contrato de trabajo, y lo que arrojaron los cálculos efectuados por el ad quem.

No accedió a la reliquidación anual de las prestaciones sociales, en atención a que no encontró ningún medio de convicción, con el que pudiera constatar cuánto se les canceló a los demandantes por las primas extralegales que reclamaban. En la sentencia complementaria, se concluyó que como la prima de antigüedad constituía factor salarial, la misma debía incluirse como ingreso base de cotización a efectos de realizar los aportes a pensión, y que, como soló se ordenó re liquidar el último año de servicio, ordenó el pago de la diferencia del último mes laborado, es decir, el de junio y agosto de 2002, para los señores OLACIREGUI ROLÓN y PARRA NÚÑEZ, respectivamente.

Pues bien, respecto a las cesantías y los aportes, se debe anotar, en conformidad con lo resuelto respecto a la prima proporcional de vacaciones, que los demandantes no tienen derecho a la misma, y en cuanto a la poli plus funcionalidad, que no reposa dentro del expediente documento alguno que reporte su pago, dado que, sobre los que se sustentó el recurso, esto es, los de folios 565 a 746 de los cuadernos 2° y 3°, el Tribunal les restó valor probatorio.

Así, únicamente la prima de antigüedad, a la que en segunda instancia se le otorgó carácter salarial, no obstante que esta Sala en varias oportunidades le ha negado esa condición, como por ejemplo en las sentencias de casación CSJ SL11117-2017 y en la CSJ SL19794-2015, es de la que se ocupara esta Corporación, a efectos de establecer si se incurrió en los yerros cometidos.

En tal medida, la razón del fallo cuestionado para no proceder a recalcular anualmente las prestaciones sociales de los demandantes, se sustentó en que al plenario no se había aportado ningún medio de convicción con el que pudiera determinar cuánto se reconoció por las primas extralegales que se reclamaban, discernimiento, que aun cuando fue cuestionado por la censura, no salió avante, tal como se observa en el numeral 3 de las consideraciones de esta sentencia. Así, ningún error puede atribuírsele al ad quem, cuando re liquidó las cesantías del último año de servicio y tampoco, al ordenar el reajuste en la cotización de pensión del último mes laborado, pues, concluyó que «el aumento salarial corresponde a la doceava parte por cada mes del año, reconocido por la prima de antigüedad a los demandantes», discernimiento este que no fue refutado por los censores.

En cuanto a los aportes a pensión que se echan de menos respecto de la demandada PARRA NÚÑEZ, de todo el tiempo de servicio, debe precisarse que las mismas fueron parte de las pretensiones de la demanda, tanto así que la accionada, al contestarla, negó esa situación, bajo el argumento de que realizaron los aportes correspondientes. Ahora bien, teniendo por presente esa situación, era deber del Tribunal el haber estudiado esa pretensión, máxime que, en su sentencia complementaria, se percató que entre los requerimientos solicitados se encontraba el relativo a que la accionada «no pagó las cotizaciones al I.S.S. de María Parra a pesar de haberle hecho los descuentos por nómina» y, como no lo hizo, sobre ese aspecto cometió un error, lo que conlleva a casar, en este aparte esa decisión. 5.

Indemnización por despido. En verdad, la forma en la que se presentan los argumentos de los recurrentes para confrontar la sentencia del Tribunal, se asemeja más a un alegato de instancia, dado que allí no explica la razón del porqué no entiende las operaciones aritméticas, pues podría pensarse que la infracción que se le imputa se cometió por utilizar un método no permitido por la Ley, caso en el cual, el ataque debió ser jurídico, o ya, por la no inclusión de los conceptos extralegales que reclamó desde la demanda.

Así infructuosos resultan los argumentos de los recurrentes, ya que no muestran a la Corte, con la precisión y claridad que este recurso necesita, cuál fue el error del Tribunal al momento de calcular la indemnización por despido de los demandantes, más aún si se tiene en cuenta que, por lo dicho anteriormente, ni la prima proporcional de vacaciones, como tampoco la de poli plus de funcionalidad los benefician.

Es más, de una simple lectura de la sentencia complementaria, se observa que allí se incluyó lo devengado por los demandantes a título de prima de antigüedad, y tras realizar las operaciones aritméticas correspondientes, que se dijo se hizo «con base en las normas legales que rigen la materia», arrojó un resultado inferior al que en su oportunidad la accionada les reconoció. En síntesis, no cuenta la Corte con ningún parámetro para definir si existió o no algún error en esa determinación, y sin que el argumento de lealtad procesal sea contundente para mostrar una realidad contraria, dado que desde la contestación de la demanda se negó el carácter salarial de las prestaciones extralegales, y se opuso a la reliquidación de la indemnización por despido. 6.

Sanción moratoria. En este asunto, pretenden los recurrentes tanto el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción contenida en el artículo 65 del CST. A efectos de dar alcance a esos temas, cabe precisar que las indemnizaciones de que tratan las normas atrás mencionadas, no operan de manera automática, sino que, para su procedencia, se hace necesario verificar la conducta del empleador a efectos de determinar si obró de buena fe, y en caso de comprobar que su comportamiento estuvo alejado de ese postulado, su actuar, debe ser, no solo objeto de reproche judicial, sino también se constituye en causa eficiente de las sanciones que reclaman los actores.

Ahora bien, el Tribunal encontró que la accionada actuó bajo el convencimiento de que los beneficios convencionales que reclamaban los actores no constituían salario, y les canceló, lo que en forma oportuna creyó deber. Además, aun cuando en su sentencia complementaria condenó al pago de $800.000 por la deducción efectuada en la liquidación de prestaciones sociales, no fulminó condena alguna contra la accionada, dado que sobre ese tópico se pronunció en su sentencia inicial.

Delimitada esa situación, no se observa en la sentencia de segunda instancia ningún error, menos con el carácter de protuberante y manifiesto, que amerite su quiebre, pues la accionada, desde el momento en que contestó la demanda, dio razones atendibles y serias respecto a que los conceptos que reclamaban los demandantes no era salario. Así, al existir una duda justificada, no puede atribuírsele mala fe.

En cuanto al préstamo para estudio, la demandada al responder la demanda, precisó que no era procedente su devolución, ya que, le otorgó a la señora MARÍA ANTONIA PARRA un crédito de estudio que se encuentra previsto en la convención colectiva de trabajo, y que, «en caso de retiro, obviamente por cualquier causa sin que el banco haya hecho la condonación de la deuda, el trabajador le queda debiendo al Banco».

En tal manera, y con independencia de lo acertado o no de la decisión del Tribunal respecto a la devolución de $800.000, que por concepto de crédito de estudio se hizo a la señora PARRA NÚÑEZ, conviene establecer, que esta Sala de la Corte en sentencia de casación CSJ SL16794-2015, al resolver sobre la procedencia de reembolsar una suma de dinero descontada a una ex trabajadora del demandado, asentó: El art. 8º de la convención colectiva de trabajo de 1963, recogida en la compilación de normas 1994-1995 y 2002-2003 del BBVA Banco Ganadero (fls. 856-919, 1087-1147), establece el préstamo para estudios: El Banco prestará a sus empleados con antigüedad mayor de un (1) año el valor de la matrícula y de las pensiones en cursos nocturnos de bachillerato, comercio y universidad en instituciones debidamente aprobadas por el Ministerio de Educación, por lapsos semestrales, previa certificación del establecimiento educativo.

Si el alumno presenta al Banco la respectiva aprobación del semestre financiado, éste obsequiará la suma prestada. En caso de que el alumno pierda la parte del curso así financiado, reembolsará el valor prestado, sin intereses, en el semestre inmediatamente siguiente. En caso de retiro el empleado beneficiado autorizará descontar el valor del préstamo de sus prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones.

Según el texto de la norma transcrita, el Banco prestará a sus empleados con una antigüedad mayor de un (1) año, el valor de la matrícula para estudios por lapsos semestrales. El crédito se condona cuando el trabajador apruebe y presente al Banco la certificación de haber culminado satisfactoriamente el respectivo semestre académico. A contrario sensu, si el semestre se reprueba o se pierde, debe devolver el dinero del préstamo, al igual que si se retira o es retirado de la empresa.

Sostiene el apoderado de la demandante dos cosas: por un lado, asegura que de acuerdo con el art. 8º de la convención de 1963, recogida en la compilación de normas del Banco, el pago del crédito solo opera cuando el trabajador «llegare a perder el semestre académico o presentar renuncia por decisión unilateral o fuera despedido con justa causa» y, por otro, enfatiza que de todas formas se requiere autorización expresa para poder descontar el valor del crédito de estudio de las prestaciones sociales.

En torno a lo primero, ya vimos que con arreglo a la cláusula 8º de la convención colectiva de trabajo, recogida en las compilaciones de normas del Banco Ganadero, hay lugar al pago o devolución del crédito de estudio, en dos hipótesis: (a) en el evento perdida del respectivo semestre académico y (b) ante el retiro del trabajador. En cuanto a la última hipótesis, se debe recabar lo siguiente: la regla convencional se limita a señalar que la devolución se configura «en caso de retiro del empleado», es decir, de su desvinculación o separación de la empresa.

Utiliza una expresión genérica en la cual es posible incluir supuestos tales como: despido del trabajador con justa o sin justa causa (decisión unilateral de la empresa), renuncia o terminación del contrato por mutuo consentimiento. En este orden, el sentido que le atribuye el actor a la cláusula en estudio y que le da pie para afirmar que la devolución del crédito es inoperante ante un despido sin justa causa con indemnización, es errada, pues la disposición convencional se limita a señalar que opera «en caso de retiro del empleado», sin entrar a especificar o concretar la modalidad de retiro.

En lo concerniente a la segunda de estas cuestiones, esto es, que la autorización es un requisito indispensable para la legitimidad del descuento, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el empleador se encuentra facultado para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo.

Ha dicho la Sala que la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización, se justifica en el desarrollo de la relación de trabajo, pues en ese momento aún se encuentra en vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;

CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). De suerte que, una vez finalizado el contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese orden, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados.

En consonancia con lo anterior, no se observa por parte del accionado, mala fe al momento de deducir, de la liquidación de prestaciones sociales de la señora PARRA NÚÑEZ, el valor que por concepto de crédito educativo le hizo, pues actuó conforme a la convención colectiva de trabajo y la Ley. De lo que se sigue no asiste razón a los demandantes respecto a los reparos que se le hacen al fallo de segundo grado.

CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST. En su desarrollo sostienen que su inconformidad se limita al aspecto netamente jurídico, y que el yerro consiste en la interpretación equivocada de los artículos 65 del CST y 53 CN, ya que no se entendió «que la buena fe es un fenómeno psíquico que se presume, que debe catalogarse como una realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad; la buena fe significa que cada quien debe guardar fidelidad a la palabra dada”.

Indican, además, que se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, que precisa que cuando hay mora del empleador se presume mala fe. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al reproche de los recurrentes para con la sentencia del Tribunal, se remite la Sala a lo expuesto al momento de resolver sobre las indemnizaciones moratorias que pretendían los demandantes, a lo que además debe agregarse que en la sentencia de casación CSJ SL13187-2015, al respecto se indicó: Ahora, la indemnización moratoria reclamada, prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en la forma como modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, Reglamentario de la Ley 6ª de 1945 --como también lo está en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo--, bien se recuerda, ha sido tratada a lo largo de la jurisprudencia de la Corte como una sanción al empleador que a la terminación del contrato de trabajo se sustrae, sin ninguna justificación, al pago de los débitos laborales pendientes del trabajador.

Ante tal situación, es sabido, la jurisprudencia igualmente ha considerado necesario establecer en el respectivo proceso la observancia de la buena fe contractual del empleador a efectos de verificar si obró en este momento de la relación, es decir, en su finiquito, con lealtad, rectitud y honestidad, en el entendido de que lo contrario, esto es, un comportamiento tendiente a obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud por parte de aquél debe ser objeto no solo de reproche judicial, sino también, causa eficiente de la mentada sanción. Por tanto, la exoneración de la dicha indemnización exige la acreditación en el proceso de razones serias y atendibles, aun cuando, obviamente, resulten contrarias a lo tenido como verdad del proceso, pues no de otra manera puede concluirse que el empleador no quedó a paz y salvo real con su trabajador, por lo que también se ha dicho, la citada indemnización no es de carácter objetivo, ni automático.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, pues aun cuando prosperó parcialmente el cargo primero, no hubo réplica. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por secretaría se oficie tanto al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como a la empresa demandada, a efectos de que alleguen a este proceso, dentro de los 15 días siguientes al recibo de la comunicación, en el caso de la primera, la historia laboral de aportes a pensiones de la señora MARÍA ANTONIA PARRA NÚÑEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 37.944.012, y a la segunda, las planillas de pago de aportes de la misma demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que MARÍA ANTONIA PARRA NÚÑEZ y AUGUSTO MARIO OLACIREGUI ROLÓN le promovieron al BBVA BANCO GANADERO S.A., pero únicamente en cuanto absolvió de los aportes a pensión durante todo el tiempo de servicio de la accionante MARÍA ANTONIA PARRA NÚÑEZ.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En SEDE DE INSTANCIA, se ordena que por secretaría se oficie tanto al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como a la empresa demandada, a efectos de que alleguen a este proceso, dentro de los 15 días siguientes al recibo de la comunicación, en el caso de la primera, la historia laboral de aportes a pensiones de la señora MARÍA ANTONIA PARRA NÚÑEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 37.944.012, y a la segunda, las planillas de pago de aportes de la misma demandante.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00