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SL775-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL775-2015 Radicación No. 50680 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 28 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que FRANCISCO JOSÉ FRANCO CAUSIL promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES El señor Francisco José Franco Causil demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -En Liquidación- para obtener el reajuste del valor inicial de la pensión que le había sido reconocida, aplicando, para tales efectos, “el valor de la devaluación monetaria causada” entre la fecha de su retiro y la del “día en que comenzó a disfrutar la pensión”.

En apoyo de sus pedimentos señaló que prestó sus servicios a la Caja Agraria del 1 de julio de 1956 al 3 de agosto de 1983; que el último salario por él devengado, fue la suma de $102.424, salario éste que equivalía, para la época, a once (11) salarios mínimos mensuales legales vigentes; que cumplió 47 años de edad el 23 de noviembre de 1984; que en virtud de la Resolución No. GG-P-3600 del 20 de noviembre de 1984 le fue reconocida pensión, en cuantía inicial de $76.818, a partir del día 23 de ese mismo mes y año; que el monto de la prestación es notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro; que “se reclama el ajuste de la primera mesada pensional porque entre la fecha de retiro del trabajador y aquella desde la cual le reconocieron la pensión, la desvalorización del peso es un hecho notorio, evidente y continuado”; que, sin éxito, agotó la vía gubernativa.

La llamada a juicio contestó la demanda. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en no estar en la obligación legal de indexar el monto de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación que, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, le fue reconocida al actor. En cuanto a los hechos contenidos en la demanda, dijo ser cierto el relacionado con la fecha de ingreso y retiro del trabajador y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa, buena fe, “fuerza mayor” y “presunción de legalidad”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a la entidad convocada a juicio, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, confirmó la que, dictada en primer grado, fuera apelada por la parte demandante.

Precisó el Tribunal en su sentencia, que se encontraba acreditado en el proceso, por así corroborarse con la lectura del correspondiente acto administrativo, visible a folios 12 a 13 y 72 del cuaderno principal, que la Caja Agraria había reconocido al demandante, en virtud de la Resolución No. GG-P-3600 del 20 de noviembre de 1984, una pensión de jubilación de naturaleza convencional, a partir del 23 de noviembre de ese mismo año, en cuantía inicial de $76.818.

Seguidamente centró el Tribunal el problema jurídico a dilucidar, si era o no procedente la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión convencional reconocida al accionante, así como el ajuste de las mesadas recibidas a partir del 23 de noviembre de 1984. Relacionado con ello, se refirió a lo decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 31 de Jul. de 2007, Rad. 29022, en la cual, dijo la Corporación “recogió su anterior posición jurisprudencial, para reconocer la procedencia de la indexación de la primera mesada incluso en pensiones de naturaleza convencional, asentando que el fundamento constitucional para la actualización de la base salarial de las pensiones no permite aplicar un tratamiento diferencial entre ellas, con base en su origen o naturaleza, dado que, tanto las legales como las extralegales, entre ellas las convencionales, sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación, además que, la corrección monetaria no hace más onerosa la obligación, pues, tan solo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento”.

Luego de citar un aparte de la citada providencia, concluyó que, siendo el actual criterio mayoritario, la actualización de la base salarial en tratándose de pensiones legales o extralegales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, no podía accederse a lo solicitado en la demanda, dado que, la prestación reconocida al actor, lo había sido a partir del 23 de noviembre de 1984, “es decir, antes de que cobrara aliento jurídico la Constitución de 1991”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada en primer grado, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación laboral que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por haber infringido directamente los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política de Colombia; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994: 1613, 1641, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

A efectos de la demostración del cargo señala que no se discuten los hechos que quedaron demostrados en el proceso, esto es, el tiempo de servicios prestado por el trabajador a la extinta Caja Agraria y las condiciones en las que le fue reconocida la pensión de jubilación. Lo que cuestiona al Tribunal el recurrente, es haber echado mano de un criterio estrictamente jurisprudencial para resolver la Litis, sin consideración alguna a las normas que se denuncian como infringidas, mismas que materializan derechos, tales como el reclamado en sede judicial.

No entiende el recurrente la razón por la cual el Tribunal acudió a la jurisprudencia de la Corte, cuando aquella contiene “posturas contrarias a la doctrina Constitucional, a los principios de favorabilidad, derechos adquiridos y seguridad social integral”. Al respecto sostiene que, “un poco de esfuerzo del Juzgador de segunda instancia lo hubiese llevado a reconocer o recordar la existencia de otras normas que regulan la denominada indexación”; que “de haberse realizado por el juzgador de segunda instancia una búsqueda más objetiva para resolver de fondo la Litis, aún persistiendo en la inaplicación de las leyes que han regulado por años la posibilidad de indexar sumas de dinero como consecuencia de la devaluación monetaria por transcurso del tiempo, se hubiese topado con otras decisiones jurisprudenciales que le hubiesen permitido desentrañar el fenómeno jurídico de la indexación”, entre ellas, la sentencias CSJ SL, 26 de Ago. de 2008, Rad. 32988;

CSJ SL, 20 de May. de 1992, Rad. 4645 y CSJ SL, 12 de Mar. de 1993, Rad. 5519. Remata el recurrente diciendo que desconoció el Tribunal en su fallo, recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de quienes disfrutan pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

VII. RÉPLICA Sostiene el opositor que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la pensión reconocida al demandante, lo fue en el año 1984, conforme lo establecido convencionalmente, y que, por lo mismo, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte, no hay lugar a la indexación de la primera mesada. VIII.

CONSIDERACIONES Para dar respuesta al cargo, basta remitirse a lo señalado en la sentencia CSJ SL, 16 de Oct de 2013, Rad. No. 47709, en virtud de la cual, esta Corporación recogió su criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido: “(…) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones.

Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.

Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.

(…) En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)” que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación (…) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.

Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;

“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;

“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(…) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.

No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.

Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).

(…) 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.

En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (…) Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.

(…) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. (…) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. Así las cosas, siguiendo el lineamiento de la Sala, encuentra la Corte que el cargo resulta fundado, por lo que se casará la sentencia impugnada, en cuanto absolvió al banco demandado, de la condena por concepto de indexación de la primera mesada pensional.

IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que resultó fundado el cargo único del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, esto es, por el señor Francisco José Franco Causil y, en esa medida se advirtió que, en efecto, el Tribunal se equivocó cuando absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -En Liquidación- de la pretensión relativa a la indexación de la primera mesada pensional, siendo dicha medida procedente, de acuerdo con lo que constituye el actual criterio de esta Sala de la Corte, sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales a las expuestas en sede de casación, pasa la Corte a calcular lo correspondiente por este concepto a favor del actor, no sin antes precisar que, no se discute en el presente proceso, lo concerniente al último salario que devengó el accionante y que dejó establecido el Tribunal, los extremos de la relación laboral y la fecha en la que aquél cumplió los 47 años de edad, cálculo en el que debe tenerse en cuenta el fenómeno de la prescripción, por haber sido en tiempo alegada por la parte demandada, por lo que se declarará a partir del 17 de abril de 2004 en consideración a que la fecha de la reclamación administrativa, lo fue el 18 de abril de 2007.

Haciendo la Corte los cálculos correspondientes, se tiene que la cuantía de la pensión, para el 23 de noviembre de 1983, ascendía a la suma de $89.279,37, como pasa a verse: E Establecido lo anterior, se condenará a a Caja Agraria a pagar al demandante, señor Francisco José Franco Causil, la suma de $77’792.563,66, por concepto de retroactivo pensional, conforme se explica a continuación: Por lo explicado, en sede de instancia, se revocará la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-, a reajustar al demandante, FRANCISCO JOSÉ FRANCO CAUSIL, su pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $401.468, a partir del 18 de abril de 2004 y por concepto de retroactivo pensional, a la suma de $77’792.563,66, hasta el 31 de enero de 2015.

Se autorizará a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-, para que descuente del retroactivo pensional que pague al demandante, las sumas de dinero que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia del actor, descuento que deberá hacer en lo sucesivo, de cada mesada pensional que pague al actor.

X. DECISIÓN En sede de instancia, conforme lo expuesto en precedencia, se resuelve lo siguiente: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 28 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que FRANCISCO JOSÉ FRANCO CAUSIL promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MIINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

PRIMERO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-, a reajustar al demandante, FRANCISCO JOSÉ FRANCO CAUSIL, su pensión vitalicia de jubilación, a las suma de $401.468, a partir del 18 de abril de 2004 y por concepto de retroactivo pensional, a la suma de $77’792.563,66, hasta el 31 de enero de 2015.

SEGUNDO: Autorizar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-, para que descuente del retroactivo pensional que pague al actor por concepto del reajuste de la pensión de la que es acreedor, y en lo sucesivo, lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino la EPS de preferencia del demandante.

Sin Costas. Las de primero y segundo grado, a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 PAGE 17