SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL774-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2018-00053-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio que le sigue GLORIA INÉS ROJAS TORRES.
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, más los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Fernando Lemos Marmolejo el 9 de febrero de 1991, quien falleció el 21 de septiembre de 2017;
Radicación n.° 76001-31-05-008-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que debido a su trabajo, ella se trasladó desde el año 2016 al municipio de Roldanillo, por fuera de la ciudad de Cali, y vivía en la casa de su madre; que su cambio de residencia fue acordado con su esposo, quien en vida siguió apoyándola económica y espiritualmente; que todos los fines de semana se visitaban; que estaba con él cuando murió, y la dejó como su única beneficiaria; que le pagaron las prestaciones sociales y los salarios del afiliado; que este cotizó 1.878 semanas durante toda su vida laboral.
Contó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 9 de octubre 2017, y siete días después recibió una llamada para programar una visita para el día siguiente con la finalidad de verificar la convivencia, ante lo cual pidió que se hiciera posteriormente debido a que laboraba en zona rural, pero la entidad no atendió su petición porque tenía un tiempo límite para el cierre de la investigación y; que, finalmente, le fue negada la prestación con el argumento de que no cohabito con el causante hasta el día de su muerte.
Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la accionante estaba casada con el afiliado, el número de semanas que este cotizó, y que le negó la prestación a aquella. Dijo que no había certeza de que la demandante fuera la única beneficiaria del finado. Afirmó que no le constaban los enunciados fácticos restantes, entre ellos, la convivencia de la actora con el causante.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, Radicación n.° 76001-31-05-008-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 3 buena fe, prescripción y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. representada legalmente por la Doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ o por quien haga sus veces, a reconocer a la señora GLORIA INÉS ROJAS TORRES identificada con la C.C. […], la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge FERNANDO LEMOS MARMOLEJO, a partir del día 21 de septiembre de 2017, en cuantía que deberá ser determinada conforme al artículo 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, la que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales y de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. representada legalmente por la Doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora GLORIA INÉS ROJAS TORRES, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 10 de diciembre de 2017 sobre el importe de cada mesada pensional no pagada causadas a partir del 21 de septiembre de 2017 y hasta cuando se verifique su pago.
CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIOS (sic) E.I.C.E. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.200.000.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás pretensiones elevadas en su contra por la parte actora.
SEXTO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el articulo (sic) 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior. Radicación n.° 76001-31-05-008-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 22 de octubre de 2020, dispuso: 1. ADICIONAR el numeral 2º de la sentencia consultada y en consecuencia se ordena a COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional a favor de la demandante, lo correspondiente a los aportes en salud.
Confirmar el numeral en todo lo demás, conforme lo dicho en precedencia. 2. CONFIRMAR la sentencia consultada por las razones expuestas en esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado sostuvo que la Ley 797 de 2003 solo exige a los compañeros permanentes y cónyuges del afiliado demostrar tal calidad a la fecha del deceso, y no los cinco años de convivencia previos a la muerte, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias CC C-1176-2001, C-1094-2003 y CSJ SL1730- 2020.
Con base en esa premisa, vio que el registro civil de matrimonio acreditaba que la actora era la esposa del causante desde el 9 de febrero de 1991 hasta el momento del óbito, y que la sociedad creada a partir de dicho vínculo no fue liquidada. A renglón seguido, dijo que en gracia de discusión los testimonios de Luis Álvaro Lotero Ortiz, María Teresa Rojas y Nebalia Grisales Giraldo probaron que la demandante convivió con el afiliado por más de los cinco años a los que se refiere la Ley 797 de 2003, y que entre ellos hubo la Radicación n.° 76001-31-05-008-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 5 voluntad de conformar un hogar.
Así lo dedujo de las manifestaciones de aquellos, quienes afirmaron que la pareja vivió junta, incluso cuando se separaron por un año y medio por motivos de trabajo, pues se visitaban cada ocho días, y mantenían su comunicación. También dijeron que la accionante fue quien se encontraba con aquel al fallecer. Bajo esas consideraciones, dispuso que había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, ante la falta de pago de las mesadas, confirmó la condena de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de diciembre de 2017, como lo ordenó el juzgado, «por ser una condena favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión del a quo, y en su lugar, la absuelva de los intereses de mora. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante.
Se estudian conjuntamente, ya que persiguen el mismo propósito y se valen de una argumentación similar. Radicación n.° 76001-31-05-008-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En la demostración, advierte de entrada que el colegiado no hizo pronunciamiento expreso sobre los intereses moratorios, de modo que debe entenderse que hizo suyos los argumentos del juez primigenio.
Enseguida, asegura que el Tribunal pasó por alto que esta Corte ha adoctrinado que si bien los instalamentos por mora tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio hay circunstancias en las que no hay lugar a aquellos, como cuando la negativa de la administradora de pensiones tiene plena justificación porque encuentra respaldo normativo, o cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial, tesis que soporta en las sentencias CSJ SL2941-2016 y SL395-2024, entre otras.
Sostiene que el último de aquellos escenarios fue el que se produjo en este caso, ya que ella negó la pensión de sobrevivientes porque la demandante no probó el requisito de la convivencia que la norma y la jurisprudencia le exigían para el año 2018, cuando aquella pidió la prestación y radicó la demanda, pero lo que motivó la decisión condenatoria en sede judicial fue el cambio de criterio que hizo la Corte en la sentencia CSJ SL1730-2020, conforme a la cual, la cónyuge del afiliado fallecido solo debía acreditar su calidad de tal, y Radicación n.° 76001-31-05-008-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 7 los lazos afectivos al momento del deceso.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del mismo elenco normativo reseñado en el cargo anterior, además de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLPENSIONES incurrió en mora en el pago de la pensión de sobrevivientes; 2.
No dar por demostrado, estándolo que COLPENSIONES no incurrió en mora en el pago de la prestación, por el contrario, se abstuvo de efectuar el reconocimiento al no encontrar acreditada la convivencia en los 5 años previos al deceso. Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona el escrito de la demanda, la Resolución n.° SUB271586 del 27 de noviembre de 2017, y el informe administrativo.
Aclara que, aunque el cargo anterior sería suficiente para casar la providencia impugnada, en el caso de que hubiera que examinar los medios de convicción, se produciría la misma decisión, pues estas demuestran que fueron varias las razones que la llevaron a negar el otorgamiento de la prestación en el momento en que fue requerido, por lo tanto, impedían la condena por intereses de mora.
Explica que en el referido acto administrativo se aprecia que no accedió al reconocimiento solicitado, porque la actora no probó el requisito de convivencia en los cinco años previos al deceso, lo que va en armonía con lo manifestado por aquella en los hechos 15 y 16 de la demanda, cuando dijo Radicación n.° 76001-31-05-008-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que esa fue la razón por la que le fue negado el derecho.
Agrega que esa exigencia no quedó demostrada, ya que programó una entrevista con la demandante, pero no se pudo llevar a cabo por la imposibilidad de esta. Esgrime que si el colegiado advirtió que no era necesario acreditar la cohabitación por el tiempo indicado en virtud del cambio de criterio jurisprudencial, ello hacía descartables los intereses de mora, ya que su actuación estuvo movida no solo por las exigencias de la norma vigente al momento del deceso, sino por el criterio jurisprudencial existente para la época en que fue formulada la reclamación (9 de octubre de 2017), como lo acredita la Resolución n.° SUB271586 de ese año. Recalca que hizo lo posible por descifrar si la demandante había acreditado la convivencia en los cinco años previos al deceso, como lo exigía la norma en su momento, además, a que el reconocimiento del derecho fue ordenado en sede judicial en virtud del cambio jurisprudencial.
VIII. RÉPLICA La demandante estima que el recurso adolece de fallas de orden técnico, pues ataca únicamente lo decidido por el a quo y no a la sentencia del Tribunal. Añade que el segundo cargo incurre en una mixtura de vías al combinarlo con los razonamientos planteados en el embate inicial. Afirma que para el año 2018 ya estaba vigente el criterio jurisprudencial según el cual la convivencia no estaba restringida a un mismo lugar de techo o habitación, ni era Radicación n.° 76001-31-05-008-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 9 exigible que la pareja residiera en una misma vivienda, para lo cual invoca las sentencias CSJ SL14237-2015 y SL6519- 2017, tesis que conocía Colpensiones a la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y cuando inició el juicio ordinario.
Resalta que no es justo ni lógico absolver a la accionada de compensar la tardanza a la que ha sido sometida desde el año 2018, en especial cuando su sostenimiento depende del pago de la prestación deprecada, por lo que durante más de seis años ha pasado por múltiples problemas económicos y desgaste procesal derivados del accionar de aquella.
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón al reproche técnico realizado por la opositora, como quiera que la censura aclaró adecuadamente que se refería a los argumentos del a quo en la medida en que entendió que el Tribunal hizo suyos los de aquel para acoger la condena por los intereses moratorios. Tampoco es cierto que el segundo cargo incurra en mixtura de vías, toda vez que se dirige a derribar los razonamientos fácticos de la sentencia de segundo grado, indicando igualmente que es complementario de lo argüido en el embate inicial.
Dicho esto, y a pesar de que uno de los ataques se endereza por la vía indirecta, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Fernando Lemos Marmolejo falleció el 21 de septiembre de 2017 (f.° 35); ii) dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios y; iii) contrajo nupcias con la demandante el 9 de febrero de 1991 (f.° 33).
Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el Tribunal al Radicación n.° 76001-31-05-008-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 10 considerar que debía confirmarse la condena respecto a los intereses moratorios a causa de la tardanza en la cancelación de las mesadas pensionales a la actora. Desde ya se advierte que no observa equivocación alguna en la decisión del juez de alzada, pues, en efecto, al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha fijado como regla general que los intereses moratorios por el retraso en el pago de la pensión, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, de modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ SL 2546-2020, SL2652-2020, SL331-2023 y SL701-2024).
Ahora, ciertamente, la Corte ha dicho que las administradoras pueden ser exoneradas de los instalamentos por mora, en los siguientes eventos: (i) cuando niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de un precedente luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada; o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020). Empero, contrario a lo argüido por la censura, no se da en este caso ninguna de las hipótesis indicadas, pues, en rigor, la negación de la prestación en sede administrativa Radicación n.° 76001-31-05-008-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 11 obedeció a una supuesta imposibilidad de comprobar la convivencia de la demandante con el afiliado durante su último lustro de vida, y lo que encontró probado el Tribunal fue que, en la realidad, ellos vivieron juntos desde que contrajeron matrimonio hasta cuando aquel falleció. Por lo tanto, con independencia de que el Tribunal inicialmente dijo que bastaba con que la actora acreditara su condición de cónyuge a partir de una lectura de la sentencia CSJ SL1730-2020, lo cierto es que también halló acreditado que Fernando Lemos Marmolejo y Gloria Inés Rojas Torres vivieron juntos desde que se casaron en 1991 y hasta cuando él murió, hecho que soporta la decisión definitiva de la instancia, y que permanece incólume, en la medida en que la impugnante no planteó ataque alguno al respecto.
En ese contexto el cambio jurisprudencial fue irrelevante, pues, aun con prescindencia de ello, si el colegiado hubiera interpretado el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 de la manera como lo comprendió la censura, arribaría a una decisión idéntica, ya que también encontró que la actora vivió con el causante durante su último lustro de vida.
Así las cosas, considera la Sala que el reconocimiento judicial de la prestación deprecada no derivó de un cambio de criterio, ni de una interpretación jurídica que Colpensiones no pudiera prever razonablemente, razón por la cual es dable colegir que no se configura en el presente asunto ninguno de los eventos en los que aquella pudiera eximirse de la condena a título de intereses moratorios.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 76001-31-05-008-2018-00053-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo la recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS ROJAS TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F352747F1446823740A6598739C79E3B07AF4B182A8B41A0D20BE97AA37F532 Documento generado en 2025-03-31