SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL774-2024 Radicación n.°95063 Acta 11 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ELÍAS ROBLES SOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES César Elías Robles Solano llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2016; o en subsidio, que se condene la prestación desde el mismo día y mes del 2019, de conformidad a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 29 de febrero 1956 y que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2016; que laboró desde el 23 de enero de 1984 hasta el 22 enero de 1985, en el Hospital San Juan de Dios de Santa Marta en servicio social obligatorio, periodo que no se incluyó en la historia laboral; que al 29 de julio de 2005 contaba 762,29 semanas; que el 19 de diciembre de 2019 registraba 1331,86 semanas cotizadas, de las cuales 85,15 correspondían a ciclos simultáneos; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aunque considera que es beneficiario del régimen de transición. Narró que el 24 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue contestado de forma negativa el 13 de marzo del mismo año; que frente a la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido resueltos (f.° 3 a 8 ED).
Al contestar, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la edad del accionante, la densidad de semanas cotizadas, la solicitud presentada para el reconocimiento de la pensión y su respuesta. Sostuvo que el actor no es beneficiario del régimen de transición ya que, a 1 de abril de 1994, solo contaba con 38 años y no tenía 15 años de servicios; que tampoco contaba cotizadas 1300 semanas para alcanzar el derecho al amparo de la Ley 100 de 1993, pues solo había alcanzado 1255.
Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; buena fe; prescripción; descuentos del pago de seguridad social en salud y, la «genérica o innominada» (f.° 77 a 87 ED). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 3 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago al señor César Elías Robles Solano pensión de vejez en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia. La mesada pensional para el año 2021 se estima en el valor de $2.760.493.
SEGUNDO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar al señor César Elías Robles Solano por concepto de retroactivo pensional desde el 01 de enero de 2020 al 30 de abril de 2021, la suma de $46.363.245.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago al señor César Elías Robles Solano la suma de dinero que resulte por concepto de indexación con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y teniendo la fecha inicial en que se causa cada mesada y la fecha en que finalmente se realizará el pago.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
QUINTO: Aclarar que COLPENSIONES tiene las facultades de descontar el 12% por concepto de aportes en salud de las mesadas retroactivas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES (…)
SEPTIMO: Súrtase el grado jurisdiccional de Consulta ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación que formuló el demandado, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, decidió modificar el valor de la mesada pensional, la fecha de causación y el retroactivo pensional.
Enmarcó como problema jurídico, en determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud de lo establecido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el valor de la mesada a devengar y si procedía el pago de mesadas retroactivas. Estimó necesario verificar si el actor era beneficiario del régimen de transición, que exige contar a 1 de abril de 1994 para el caso de los hombres, con 40 años o más, o un mínimo de 15 años de servicio.
Manifestó que conforme el registro civil de nacimiento que obraba en el expediente, el demandante nació el 7 de marzo de 1956, es decir, que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 38 años y en lo referente al tiempo de servicios, evidenció que de acuerdo al certificado de tiempos laborados expedido por la Gobernación del Magdalena contaba con 1 año de servicio, equivalente a 51.43 semanas y con Colpensiones se reflejaron cotizaciones a partir de mayo de 1994.
Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que el actor no era beneficiario de dicho régimen, al no cumplir con ninguno de los requisitos exigidos, por lo que debía aplicarse el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Coligió de las historias laborales adosadas al plenario, que el señor Robles Solano durante toda su vida laboral cotizó 1.390,91 semanas, de las cuales 51.43 certificó la Gobernación del Magdalena, 761.62 Colpensiones y 577.86 la ESE Hospital Fernando Troconis; no obstante, advirtió que todos los tiempos no debían ser sumados al contar con algunos aportes simultáneos, argumento que respaldó con las sentencias CSJ SL42299-2012 y CSJ SL7885-2015.
Refirió que descontando las 85.12 semanas simultáneas, quedaban de manera definitiva un total de 1.305.79 semanas. A reglón seguido explicó: Finalmente, en cuanto a los periodos que el a quo también reconoció, esto es noviembre y diciembre de 2019, aduciendo falta de contabilización, y de los cuales la entidad accionada en su apelación defiende que no pueden ser incluidos en la medida que no aparecen con afiliación de empleador ni mora patronal, se tiene que, si bien en la historia laboral que la misma entidad allegó al expediente (Exp.
Admitivo Doc. No. 22), no se encuentran registro de afiliación y cotización para dichos periodos, lo cierto es que después de conocer esta Sala la historia laboral actualizada del demandante y detalle de periodos reportados, se decanta que incluso para el momento en que el actor presentó la presente demanda (13/10/2020), contaba con afiliación y cotizaciones efectuadas en el mes de noviembre y diciembre de 2019, incluso presenta cotizaciones hasta la fecha todas de forma ininterrumpida y pagadas en tiempo.
Destacó que el demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional el 24 de enero de 2020, al cumplir la edad de 62 años y más de las 1300 semanas cotizadas ante Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones, solicitud que fue negada mediante Resolución SUB 55690 del 26 de febrero de 2020 (F.° 26 -30) y aun cuando continúo cotizando, lo cierto era que al presentar la reclamación, tuvo como consecuencia, que tácitamente se dedujera su voluntad de no seguir cotizando, por lo que reconoció el derecho a partir de la petición elevada a la entidad.
Concluyó que una vez realizadas las operaciones tomando como promedio los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, generó un IBL de $1.667.768,95, con una tasa de remplazo de 66.06%, lo que arrojaba una mesada de $1.102.728,17, razón que conllevó modificar la sentencia de primera instancia al ser inferior al monto reconocido por el a quo, y a fijar como retroactivo pensional, el valor de $18.047.259,40.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, que case la sentencia para que en sede de instancia confirme la de primer grado. Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 66A del CPTSS. Manifiesta que en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, no discutió la calidad de beneficiario de régimen de transición del demandante ni tampoco en la contestación de la demanda presentada. Señala que pese a que el debate del proceso ordinario y la apelación recaían en si le asistía el derecho o no a la pensión de vejez, el colegiado decidió no solo pronunciarse sobre el régimen de transición, sino también sobre el monto de la mesada pensional otorgada por el a quo, con lo cual se incurrió en la infracción directa de la norma atacada.
Insiste en que, En ese sentido, seria entendible el pronunciamiento de la Sala respecto al régimen de transición invocado por el demandante en la demanda, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los mínimos derechos y garantías consagrados a favor del trabajador. Así se declaró en la sentencia C-968 de 2003. No obstante, no ocurre lo mismo con el pronunciamiento en el recurso de apelación respecto del valor de la mesada pensional, fecha de reconocimiento de pensión y demás disposiciones consecuencias de ello, puesto que la demandada en su recurso de apelación solo ataco el hecho del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de CÉSAR ELIAS ROBLES SOLANO, ya que a su Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 8 parecer no cumplía con los requisitos para acceder a dicha pensión. Luego entonces, el ad quem no podía pronunciarse respecto a situaciones, declaraciones y/o condenas que no fueron objeto de apelación, siendo que el recurso se centró se reitera en la oposición al reconocimiento pensional (…) VII.
RÉPLICA Colpensiones aduce que no existió ningún error, que lo decidido por el colegiado en sede del grado jurisdiccional de consulta, goza de total legalidad, toda vez que aplicó adecuadamente la normativa y precedentes jurisprudenciales dados por esta Corte en casos con similares matices. VIII. CONSIDERACIONES El ad quem consideró que el demandante cumplía con la densidad de semanas requeridas para ser acreedor de la pensión de vejez, de conformidad lo preceptuado en la Ley 797 de 2003; sin embargo, al revisar la condena en grado jurisdiccional de consulta, fijó la mesada pensional en un porcentaje inferior al encontrado por el a quo y procedió a modificar el retroactivo.
El recurrente endilga al juzgador de segundo grado una violación de medio, por vulnerar la regla de consonancia, establecida en el art. 66A del CPTSS, que implica que al desatar el recurso de apelación, debía limitarse a lo expuesto por la demandada y dado que solo atacó el reconocimiento de la pensión de vejez, pues a su parecer el demandante no Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplía con los requisitos para acceder a ella, le estaba vedado referirse al monto liquidado por mesadas pensionales, la fecha de reconocimiento y demás pronunciamientos en cuanto al tema.
El art. 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, dispone que: La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Respecto del alcance de esta normativa la sentencia CSJ SL224-2020, dijo: Zanjado el punto anterior, conviene precisar que en criterio de esta Sala, el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto.
Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Así, actualmente la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C- 968 de 2003.
En tal contexto, vale recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede ser desconocido por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.
Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 10 En este contexto, el juzgador plural debe ceñirse a los puntos que se controvierten a través de la apelación y en cumplimiento de esta directriz legal, tomar una decisión que guarde correspondencia entre lo expuesto en el recurso y la sentencia de segundo grado. No obstante, lo señalado en precedencia, el Tribunal además de la apelación formulada por Colpensiones, también conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta, por lo que contrario a lo señalado por la censura, no estaba limitado a los puntos materia de apelación, sino que podía conocer del proceso en general, así como de la decisión tomada por el a quo.
Por tal razón, debía analizar todos los temas planteados y que fueron objeto de debate en la primera instancia, por lo que no pudo incurrir en los yerros que le imputa el recurrente. Tal como se discurrió en la sentencia CSJ SL421-2021, en la que se dijo: Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, en este punto es oportuno señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando procede el grado jurisdiccional de consulta. Ello porque esta institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.
De esa manera, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 11 a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «por aplicación indebida de la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por haber omitido darle aplicación integra la mencionada norma (sic)».
Luego de transcribir la disposición denunciada, explica que su espíritu es que se aplique el resultado más beneficioso para el trabajador que tiene derecho a su pensión de vejez; que, […] el señor CÉSAR ELIAS ROBLES SOLANO cumplía con el requisito de haber cotizado 1250 semanas, luego entonces si el fallador de segunda instancia consideró que debía reducir una mesada pensional por un IBL mal liquidado según su análisis, debió proceder a realizar el cálculo del IBL ajustado por inflación sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador y en la medida que resultara este superior al que consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, otorgarle la mejor opción para otorgar la mesada pensional al trabajador y no disminuir la decretada en primera instancia sin contrastar las dos opciones que prevé la ley y verificar y otorgar la mejor opción al afiliado con derecho a pensión (sic).
Concluye que la aplicación indebida o insuficiente del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conllevó que el demandante se viera afectado en su mesada pensional, con una diferencia de $1.657.765 a la suma calculada por el Juez de primera instancia. X. RÉPLICA Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 12 Colpensiones afirma que la censura acusa al Tribunal de trasgredir la norma denunciada por dos submotivos distintos, esto es, por aplicación indebida y por infracción directa, las cuales son excluyentes entre sí, lo que hace imposible su estudio en sede extraordinaria.
XI. CONSIDERACIONES Se acusa la sentencia de segundo grado, de infringir de forma directa, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y a su vez, por aplicación indebida, lo que constituye un error de técnica al presentar el recurso extraordinario. Sin embargo, tal dislate es superable, dado que su argumentación se basó en que el Tribunal aplicó indebidamente la norma y en esa medida se estudiaría de ese modo.
Pues bien, la norma en comento dispone la base de liquidación de las pensiones de vejez con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. y, por favorabilidad, el promedio de las de toda la vida, cuando cotizó como mínimo 1250 semanas.
No obstante, se observa que el demandante mostró conformidad con la decisión de primera instancia, cuando el a quo para calcular el IBL, tomó el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 13 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y no el de toda la vida laboral, tal como se desprende de la parte motiva de la sentencia, pues la única apelante fue Colpensiones, por lo que no se encuentra habilitada esta Sala para conocer del cargo y proceder revisar la liquidación desde una arista diferente.
En efecto, como lo tiene enseñado esta Corporación, cuando lo pedido en casación no fue objeto del recurso de apelación y no hay razonamiento sobre el punto que se reprocha, lógicamente no es viable edificar un yerro fáctico ni jurídico (CSJ SL16497-2016). Igualmente, esta Sala de la Corte, mediante la sentencia CSJ SL4397-2015, reiteró una línea jurisprudencial sobre las limitaciones del recurso de casación así: La regla de técnica denominada limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.
El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 14 712 de 2001, en conjunto con la sentencias CC C-968/03 y C- 70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.
En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.
Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.
En el caso que nos ocupa, la demanda de casación presentada por la demandante desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto ésta no apeló la sentencia del A quo para que el Ad quem se pronunciara acerca de la pretensión subsidiaria de que se condenara a las demandadas al pago de la pensión proporcional de jubilación convencional.
(Subrayas de la Corte). Conforme lo anterior, basta decir que la sustentación de la apelación es definitiva al momento de delimitar el interés Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 15 para recurrir en casación, pues únicamente los aspectos que fueron materia de cuestionamiento podrán ser posteriormente objeto del recurso extraordinario. En consecuencia, el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Lo presenta al siguiente tenor: «Se acusa la sentencia del 14 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta recurrida por error de hecho por falta de apreciación de documentos auténticos». En el desarrollo el cargo, menciona que no se valoró la certificación expedida por la ESE Hospital San Juan de Dios, en donde consta que el demandante desempeñó el cargo de médico rural en dicha institución, desde el 23 de enero de 1984 hasta el 23 del mismo mes del año 1985.
Aduce que, de los certificados de información laboral aportados al plenario en el lapso comprendido del 11 de julio de 1994 al 5 de octubre de 2005, se reporta el verdadero salario cancelado en ese tiempo, que por lo anterior, el Tribunal incurrió en un error al optar por promediar los 10 últimos años sin tener en cuenta el menoscabo de la mesada pensional al no contar el promedio de lo devengado en toda la vida laboral.
XIII. RÉPLICA Manifiesta Colpensiones, que el cargo carece de proposición jurídica; que brillan por su ausencia, la vía a través de la cual encamina el cargo, siendo éste su deber; que Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 16 tampoco relaciona el submotivo o los motivos de casación, donde se indique la causal como fundamento del recurso, requisito sine qua non que debe contener el escrito de demanda, lo que la hace inestimable.
XIV. CONSIDERACIONES Cierto es, que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación, han sido morigerados con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación: la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unos requerimientos mínimos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo del medio de impugnación extraordinario. Es por ello, se reitera, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico, dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario, permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. En el presente caso, se evidencia que el cargo carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 17 dada la transgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Además de lo señalado, del desarrollo o sustentación del cargo no se puede inferir el mandato normativo que el recurrente estimó violado, pues tampoco señaló norma sustantiva alguna. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, la Corte encuentra, además, que la acusación no precisa la vía ni el sub motivo de violación, ya que sólo hace alusión a pruebas dejadas de apreciar.
Empero, aun de entenderse que la orientación del cargo corresponde a la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida, como debiera corresponder, lo cierto es que la censura, no precisa cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ni identifica los medios de prueba del proceso. Conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado, indique su fuente y proceda a su demostración. En tal sentido, el cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
El planteamiento carece de argumentos serios y atendibles que respalden la acusación, toda vez que se limita a formular críticas genéricas de orden probatorio a la sentencia del Tribunal, sin preocuparse por hacer el ejercicio dialéctico al que está compelido todo aquel que acude a este estadio procesal. Radicación n.° 95063 SCLAJPT-10 V.00 18 Aunado a lo anterior, aunque refiere que se dejaron de apreciar los certificados de información laboral para calcular el IBL, lo cierto es, que su desafuero lo presenta en cuanto a los ingresos salariales que se tomaron para un rango especifico, lo cual no fue alegado en ninguna de las instancias y no puede abordarse en esta sede.
Por lo discurrido, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por CESAR ELÍAS ROBLES SOLANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC1F335C21BBB0F0F973840ED75732014606111D804FAB949D72FBDF705D94D4 Documento generado en 2024-04-16