CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL774-2023 Radicación n.° 93545 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA PEDROZA PEDROZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2021, dentro del proceso que le sigue a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.), como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO (PAR CAPRECOM LIQUIDADO), sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN (CAPRECOM EICE).
Téngase a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, titular de la cédula de ciudadanía 1.085.897.821 y de la tarjeta profesional 212.712, como apoderada de Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Par Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 2 Caprecom Liquidado, en los términos y para los efectos del poder conferido. I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la parte pasiva arriba referida, para que se declarase que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre Caprecom y el sindicato, y que aquella incumplió los acuerdos extraconvencionales de los años 2003 y 2013, de no liquidación de la entidad. Consecuentemente, pidió la aplicación del acuerdo colectivo, así como los beneficios de allí derivados durante los periodos 2003 a 2015, tales como diferencias de salarios, cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, el pago completo de la bonificación por recreación, quinquenio, descanso especial o adicional, recreación por vacaciones, guardería, aportes educativos a los hijos, ruta de buses, plan complementario de salud, dotaciones y nutrición infantil; todo, debidamente indexado.
Como hechos relevantes narró que prestó sus servicios a Caprecom como trabajadora oficial desde el 2 de enero de 1987 hasta el 9 de mayo de 2016 en el cargo de profesional universitario especializado II, con un salario de $4.228.500, el cual ejecutó cumpliendo horarios bajo la subordinación del empleador; que la relación terminó de manera libre y voluntaria bajo el plan de retiro consensuado del Decreto 2519 de 2015, mediante la suscripción de un acta de conciliación el 5 de mayo de 2016, en virtud de la cual recibió la suma de $372.625.058.
Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que en esa acta se pactó lo referido al pago de prestaciones sociales, la indemnización convencional de conformidad con el artículo 6 del laudo arbitral del 1° de julio de 1999, la seguridad social y la forma de pago de la liquidación final. Afirmó que estaba afiliada a la organización sindical Sintracaprecom, y que por ello es beneficiaria de los derechos contemplados en la convención que esta suscribió con su empleadora.
Aseguró que reclamó administrativamente el 15 de marzo de 2016 el valor de $375.707.696, lo cual fue negado inicialmente mediante la Resolución AL03042 de 2016, decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición; que finalmente, mediante el acto administrativo AL07191 del mismo año, se declaró la pérdida de ejecutoria parcial de las dos anteriores resoluciones en relación a la prelación de pagos, decidiendo en reemplazo rechazar totalmente la petición de cancelación; que el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015 estipula que el pago de las acreencias se hará con recursos a cargo de Caprecom, pero en caso de carecer de los mismos, se hará con el presupuesto general de la Nación. Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Par Caprecom Liquidado, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, solo aceptó los relativos a la existencia de Caprecom y su liquidación, y adujo que no le constaba el resto. En todo caso manifestó que, conforme al material probatorio aportado, era cierto que: (i) la demandante se Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 4 acogió al plan de retiro voluntario, estipulándose sus condiciones en la respectiva acta de conciliación, (ii) se suscribió un acuerdo extraconvencional con el que se suspendieron una serie de derechos convencionales por el término de diez años sin efectos retroactivos;
(iii) la fecha de la reclamación administrativa y; (iv) las resoluciones en virtud de las cuales fue negado el reclamo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, incongruencia de las pretensiones frente a la aparente reclamación administrativa, cosa juzgada y retroactividad de la norma laboral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de sentencia del 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la actora, confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem razonó que, mediante acta de acuerdo extraconvencional «del 12 de junio de 2003» se suspendieron ciertos beneficios que enlistó en su fallo, y que, con posterioridad, mediante «acta extra convencional de 07 [sic] de junio de 2013» se reactivó la Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 5 bonificación por recreación y descanso especial desde ese año, prorrogando la suspensión de los demás beneficios, y estableciendo sumas específicas de aumento salarial para los años 2012 y 2014.
Sobre esto, advirtió: […] En este sentido, cumple señalar, que con arreglo al artículo 468 del CST, en el convenio colectivo las partes están facultadas para acordar además de las condiciones generales de trabajo, su entrada en vigor, plazo, duración, prórroga, suspensión y denuncia, así como la responsabilidad que su incumplimiento implique, en tanto, en ejercicio de la libertad de contratación empleadora y sindicato pueden modificar o suspender prerrogativas extra legales sin que ello constituya desmejora de condiciones para el trabajador.
Ello es así, pues tales beneficios no son derechos adquiridos, tampoco ciertos e indiscutibles, en tanto, se causan en la medida que ocurren los hechos que los generan, en vigencia de su fuente normativa. En este orden, los beneficios convencionales de descanso especial o adicional y la bonificación por recreación fueron suspendidos de común acuerdo entre los sujetos contratantes hasta 2013 y, las demás prerrogativas suspendidas se reactivaron desde 28 de diciembre de 2015, atendiendo que con el Decreto 2519 de dicha calenda, se ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM.
En adición a lo anterior, las partes nunca dispusieron que al reactivarse tales prerrogativas se debían cancelar de manera retroactiva como lo pretende la censura, surgiendo improcedente reconocimiento alguno, sin que ello implique desconocimiento a derechos de los trabajadores. Analizó la cláusula novena de la conciliación del 5 de mayo de 2016, y concluyó que en ella se consagró que la entidad quedaba a paz y salvo con la trabajadora «por todos los beneficios convencionales causados y reconocidos desde el 28 de diciembre de 2015 hasta la fecha de desvinculación de la entidad», razón por la cual la enjuiciada no adeudaba nada por tal concepto.
Y respecto del resto de pretensiones precisó: […] los beneficios convencionales de descanso especial o adicional establecido en el artículo 26 del convenio colectivo y la bonificación por recreación contenido en el artículo 64 ibidem Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 6 generados de 2013 a 27 de diciembre de 2015, no es posible ordenar su pago, en tanto, la accionante no aportó los salarios devengados en esas anualidades, en consecuencia, se confirmará el fallo censurado, pero por los motivos expuestos.
En cuanto al reajuste salarial desde 2003 solo se aplicaría a los trabajadores que devengaran hasta $750.000.00 y, en los años subsiguientes se atenía a lo definido por el Gobierno Nacional y, con el acta de acuerdo extra convencional de 07 de junio de 2013, se dispuso un incremento salarial de $220.800.00 para los trabajadores oficiales de nivel tecnólogo y $200.000.00 para los trabajadores oficiales de nivel profesional a partir de 01 de junio de ese año, empero, los medios de convicción aportados, no acreditan cuál era el salario devengado por Pedroza Pedroza para 2003, por ello, la Sala no puede determinar si había lugar al reajuste salarial desde esa anualidad, tampoco se demostró el cargo que desempeñaba la demandante para 2013 a 2015 con la finalidad de establecer si procedía el reajuste salarial pactado, en consecuencia, no procede el incremento salarial pretendido, ni la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, en este orden, se confirmará la absolución impartida, pero, por los motivos expuestos.
Por último, respecto al pago de primas extralegales de junio y de navidad, bonificaciones por servicios prestados, quinquenio y, ruta de buses se advierte que nunca fueron suspendidos por las actas extra convencionales tampoco fueron reclamadas en la solicitud de 16 de marzo de 2016, pues, Pedroza Pedroza solicitó los beneficios suspendidos temporalmente de 2003 a 28 de diciembre de 2015, siendo ello así, no hicieron parte del proceso de acreencias y, se entienden conciliados en el acuerdo de 05 de mayo de 2016 suscrito por las partes, en este sentido, se confirmará el fallo apelado, pero, por las razones precedentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo, y en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
Se estudian en conjunto, Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 7 pues si bien se dirigen por vías de ataque distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del inciso primero del artículo 16 del CST, en relación con los preceptos 467 a 471 ibidem, y 25, 26, 38, 48 y 53 de la CP, lo que condujo a la aplicación indebida del 21 de la codificación laboral colombiana, «así como la interpretación errónea de éstos mismos».
Para demostrarlo, asegura que si bien la ley laboral no es retroactiva, lo cierto es que puede serlo si expresamente así lo declara la misma normatividad. Dice esto para sostener que lo que convinieron Caprecom y su sindicato de trabajadores en el acuerdo extraconvencional, no fue otra cosa que pagar de forma retroactiva los beneficios laborales que fueron suspendidos.
Enseguida, explica: […] estamos en presencia de una CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre las partes arriba referenciadas, y de esta manera y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y gran parte de la doctrina Colombiana, se tiene como UNA VERDADERA LEY PARA LAS PARTES, en el presente debate jurídico la Convención Colectiva suscrita entre las partes ya mencionadas, y que estas a su vez, suscribieron un acuerdo extra convencionales (sic) que establecieron de manera clara y sin interpretación errónea o diferente a la plasmada allí, que en caso de incumplimiento la suspensión de una serie de emolumentos quedarían sin efectos y sin ningún tipo de vigencia, situación, que ha dado lugar a dos interpretaciones, la primera de ellas corresponde, a la reanudación de los derechos laborales desde que CAPRECOM incumplió y una segunda interpretación, establece que al existir el incumplimiento por parte de la entidad demandada el acuerdo extra convencional se tiene que jamás existió, esto es, NO NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA [sic], y por lo tanto deberán cancelarse los emolumentos laborales que fueron suspendidos por ellos, es decir, desde el año 2003.
Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que un acuerdo extraconvencional no puede modificar una convención colectiva, pues ese procedimiento está reglado en los artículos 478 y 479 del CST. Así, entenderlo como el juez colegiado lo hizo, implica aceptar que los trabajadores renuncien a los beneficios de la convención. Esgrime que Caprecom fue quien incumplió el susodicho acuerdo, pues en este se pactó expresamente que si era liquidada, debían reanudarse de forma retroactiva los derechos laborales y convencionales.
Agrega que la liquidación de una entidad estatal no puede llevar aparejada la renuncia de derechos convencionales adquiridos, y por ello deben serle pagadas de manera retroactiva. Por último, resalta que el actuar del colegiado violó los artículos 25, 26, 38 y 39 de la Constitución Política, así como los pactos internacionales ratificados por Colombia y los convenios de la OIT.
VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así, […] Así mismo, me permito controvertir el fallo del Tribunal de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de violación de la ley originada por la comisión de los siguientes errores de hecho. Le endosa al colegiado los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a la REACTIVACION [sic] DE LOS DERECHOS LABORALES Y CONVENCIONALES establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM.
Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 9 2) No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la condición establecida en los acuerdos extra convencionales, esto es, la liquidación de CAPRECOM, daría lugar a que los acuerdos extra convencionales NUNCA NACIERON A LA VIDA JURIDICA [sic] y por lo tanto quedarían sin ningún efecto jurídico entre las partes. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la CONVENCION [sic] COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM tiene per se FUERZA VINCULANTE entre las partes, por lo tanto, se debe atender a la protección de aquellos derechos laborales colectivos previamente establecidos en una convención colectiva. 4) No dar por demostrado, estándolo, que los acuerdos extra convencionales respecto de la convención colectiva no tienen fuerza jurídica o vinculante si los mismos desmejoran las condiciones establecidas en la convención colectiva; máxime cuando quiera que los acuerdos extra convencionales solamente deben aclarar o mejorar dichas convenciones y se reitera nunca desmejorarlas.
Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona las siguientes: […] CONVENCION [sic] COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE CAPRECOM Y SINTRACAPRECOM, los acuerdos Extra Convencionales de los años 2003 y 2015 y el mismo Decreto 2519 de 2015, que dispuso la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM IEICE, cumpliéndose la condición señalada en los mismos acuerdos extra, para la Reactivación [sic] de los derechos laborales y convencionales establecidos en la Convención Colectiva inicial que tiene fuerza vinculante de acuerdo a los diversos planteamientos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinarios.
En la demostración del cargo asegura que, […] es claro para el suscrito que existe una EVIDENTE desatención en los fundamentos fácticos que dieron lugar al presente caso, y una errónea aplicación e interpretación de preceptos legales que han sido totalmente desconocido por el tribunal, razón más que suficiente para que exista legitimación en la causa por activa y en su lugar SE CASE en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia y en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda inicial.
Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa al fallo del Tribunal «en la modalidad de violación de la ley originada por la comisión de los siguientes errores de hecho»: 1) dar por demostrado, NO estándolo, que los acuerdos extra convencionales a la convención colectiva de trabajo del año 2003 ratificado en el 2013 se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano máxime cuando quiera que los mismos desmejoraron condiciones laborales de trabajadores sindicalizados desconociendo lo preceptuado por su Honorable Despacho respecto de la función de los mencionados acuerdos extraconvencionales.
Advierte que las normas aplicables son el convenio 98 de la OIT, el artículo 55 de la CP, y agrega que esta Corte, «bajo la jurisprudencia de años anteriores como lo es la sentencia SL-548 del año 2019, SL-2105 de 2015, 39744 del año 2012, 32347 del año 2018» ha sostenido que los acuerdos modificatorios y aclaratorios de una convención, solo pueden ser válidos si mejoran las condiciones de los trabajadores, pues de lo contrario, se entienden ineficaces.
En tal sentido, asegura que el acuerdo extraconvencional discutido buscó suspender beneficios convencionales, siendo contrarios a sus intereses, por lo que debía entenderse que la convención mantuvo su vigencia. IX. RÉPLICA La opositora identifica errores en la técnica en los tres cargos, que, a su juicio, hacen imposible que la Corte resuelva el fondo del asunto.
En efecto, dice que, en el primero, la recurrente no explica cómo fueron violadas las Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 11 normas que cita, dado que solo hizo apreciaciones personales sobre lo que considera debió ser el fallo el colegiado. Respecto a los cargos segundo y tercero, asevera que de la sustentación del cargo no se puede extraer ninguna información tendiente a establecer su alcance, en la medida que no se mencionan las normas violadas ni se explica cuál fue el sustento probatorio del error de hecho que se pretende probar.
X. CONSIDERACIONES Ciertamente, el cargo inicial enderezado por la vía directa, inexplicablemente invita a la Corte a examinar las pruebas del proceso, en especial el acuerdo extraconvencional. Sin embargo, el análisis en conjunto de las acusaciones permite advertir saneada esta deficiencia formal. De otro lado, aunque a decir verdad la demanda de casación no es un modelo a seguir, lo cierto es que los restantes cargos, enarbolados por la vía indirecta, sí cumplen, así sea mínimamente, las exigencias básicas que debe satisfacer una acusación por este sendero.
Pese a que dos de los cargos se dirigen por la senda de los hechos, no se discuten en casación los siguientes: i) la demandante estuvo vinculada con Caprecom como trabajadora oficial desde el 2 de enero de 1989 hasta el 9 de mayo de 2016; ii) la relación laboral culminó por mutuo acuerdo, acogiéndose la trabajadora al plan de retiro voluntario ofrecido por la entidad, plasmado en acta de Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 12 conciliación del 5 de mayo de 2006 (f.°43-50);
(iii) por medio de unos acuerdos celebrados por fuera de la convención colectiva, en 2003 y 2013 se suspendieron algunos beneficios extralegales, inicialmente por 10 años, lo que se prorrogó por cinco anualidades más (f.° 232 CD). Dicho esto, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada, al no restarles eficacia a los acuerdos extraconvencionales celebrados entre Caprecom y Sintracaprecom para los años 2003 y 2013, que suspendieron derechos regulados en la convención colectiva.
En el referido acuerdo de 2003 se convino lo siguiente: […] El Sindicato, debidamente autorizado por la asamblea de delegados, en compañía de los delegatarios, aceptan suspender parcial y temporalmente por un término inicial de 10 años las siguientes cláusulas: a.- En el caso de las dotaciones extralegales causadas hasta el 30 de abril de 2003 y que no haya prescrito el derecho, se cederán en su totalidad, es decir, no habrá obligación alguna de la administración para pagar, ni en especie ni en dinero, a los trabajadores que hayan tenido el derecho, tengan el derecho y se queden dentro de la entidad después de la determinación definitiva de la planta de personal establecida en este acuerdo.
La empresa entregará gradualmente las dotaciones legales hasta quedar a paz y salvo en junio de 2004. b.- El articulo 28 y / o el que corresponda al título de Conservación y Desarrollo de derechos adquiridos en Salud, las partes acuerdan que se suspende en los términos del tiempo necesario dentro de los próximos 10 años, contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo.
Los beneficiarios del PAC que al momento de suspensión de este articulo tengan tratamientos en curso, tendrán este derecho hasta por dos (2) meses, en los casos de patologías agudas y crónicas, previa evaluación médica avalada por la subdirección de EPS. Los demás beneficios del PAC se suspenden desde la entrada en vigencia del Acuerdo. Esta suspensión temporal de derechos no aplica para los pacientes que estén en los siguientes tratamientos a junio 6 de 2003: Ortodoncia y Ortopedia maxilar hasta por un término de Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 13 dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del presente acuerdo; para el caso del beneficio de educación especial, continuará como está establecido en la convención colectiva para aquellos beneficiarios que lo venían disfrutando hasta el 6 de junio de 2003. c.- Artículo 41.
Dotación: las partes acuerdan suspender por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, la dotación extralegal. En consecuencia, solo se reconocerá la dotación legal, conforme a lo determinado en las leyes que regulan la materia. d.- Artículo 47. Auxilio de transporte, las partes acuerdan suspender hasta por un término de 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, el servicio de ruta de buses que tienen contemplado en ese artículo. e.- Artículo 26.
Descanso especial o adicional: Las partes acuerdan suspender temporalmente por el término de diez (10) años el presente. f.- Artículo 35. Prevención del SIDA: Las partes acuerdan suspender temporalmente de la convención colectiva esta prestación por espacio de 10 años. g.- Artículo 34. Vacunación contra la Hepatitis B: Las partes acuerdan suspender temporalmente esta prestación por el término de 10 años. h.- Artículo 30.
Nutrición Infantil: Las partes acuerdan una suspensión temporal inicial por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. i.- Artículo 64. Bonificación de Recreación: Acuerdan las partes una suspensión temporal por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo, del beneficio correspondiente al día extralegal de salario que está contemplado como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones. j.- Artículo 31.
Guardería: Las partes acuerdan suspender temporalmente este articulo por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. k.- Artículo 71. Dotación de libros: Las partes acuerdan que se suspende temporalmente por 10 años contados a partir de la fecha en que se firme el presente acuerdo. l.- Las partes acuerdan, dada la crítica situación financiera, en especial este año de arranque en el evento en que se decrete aumento salarial por el gobierno nacional solo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 y sólo a partir de la fecha de expedición del decreto.
En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atendrá a lo definido por el gobierno nacional. Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 14 m.- Artículo 39. Aportes Educativos: Las partes acuerdan temporalmente por espacio de 10 años este artículo de la convención. n.- Sintracaprecom y los servidores públicos se comprometen a desarrollar un programa de mejoramiento del servicio con todos los trabajadores de Caprecom, en pro de desarrollo de una cultura del servicio, el respeto y el buen trato al cliente y la cultura del cero error, con el fin de convertir a la entidad en el corto plazo en una empresa eficiente y modelo en el sector de la salud (f.° 90 a 96, cuaderno del juzgado).
Y el de 2013 lo prorrogó, en los siguientes términos: [ ] Ampliar la vigencia por cinco (5) años más, del Acuerdo extra convencional celebrado entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, el 12 de junio de 2003, con las modificaciones que a continuación se enuncian. Las partes adicionalmente Acuerdan los siguiente, que será de aplicación en los términos aquí dispuestos: a) A partir del 1° de junio de 2013, un incremento salarial de $220.800, para los trabajadores Oficiales hasta el nivel de Tecnólogo y de $200.000 para los Oficiales a partir del nivel profesional incluidos los Jefes Departamento. b) Dejar sin efecto la suspensión acordada el 12 de junio de 2003 del artículo 26 de la partir del presente año. En consecuencia, el beneficio de este artículo se reactiva a partir del presente año. c) Se reafirma la plena vigencia y aplicabilidad del artículo 64 de la Convención Colectiva, en el sentido de que CAPRECOM reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales tres (3) días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de las vacaciones. d) Caprecom cancelará a los trabajadores oficiales vinculados sin solución de continuidad, antes del 12 de junio de 2003, una bonificación por una única vez equivalente a doce (12) salarios mínimos de Caprecom, pagaderos así: seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 30 de agosto de 2013, sin reajuste y seis (6) salarios mínimos de Caprecom el 31 de diciembre de 2013 a más tardar, con reajuste, sin que sean considerados estos pagos como salario. e) CAPRECOM estudiará conjuntamente con SINTRACAPRECOM el reglamento para el reconocimiento de una prima de productividad para los Trabajadores Oficiales, en un plazo que no exceda los dos (2) meses contados a partir de la firma del presente Acuerdo. f) SINTRACAPRECOM continuará teniendo un invitado permanente en la Junta Directiva de CAPRECOM, que permita al Sindicato hacer un seguimiento a los procesos de mejoramiento de la empresa.
Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 15 PARÁGRAFO. Las partes acuerdan que en caso de la no viabilización de la entidad en los términos señalados en el Acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y se determine por parte del Gobierno su fusión o liquidación, la Convención Colectiva conservará su vigencia y el Acuerdo extraconvencional quedará sin aplicación. El objetivo de ambos acuerdos fue mitigar la carga económica de la entidad, algo que esta Corte ha avalado, pero dentro de marcos legales y constitucionales bien definidos.
Así, en la sentencia CSJ SL1309-2022, dijo la Corte: Cuando sea indispensable sortear crisis económicas o adoptar políticas de adaptación de los sectores y unidades productivas a los cambios del mercado, cualquier modificación a los convenios colectivos que implique una disminución en los derechos debe ser fruto de la negociación libre y voluntaria entre las partes, mas no una imposición de terceros o de las autoridades públicas.
En esta dirección, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha referido que las dificultades económicas graves de las empresas «deberían concretarse en el marco del diálogo social»1. Sin embargo, el único camino válido para introducir esas modificaciones a la luz del principio de progresividad y de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, es la concertación de una nueva convención o la revisión de la existente, pues directa o indirectamente se están retrotrayendo conquistas en los derechos de los trabajadores.
En el anterior orden de ideas, y como esta Sala así lo ha definido, los acuerdos entre el empleador y el sindicato, entre ellos los denominados extraconvencionales, no tienen eficacia para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que esta, como resultado de un conflicto colectivo, debe 1 OIT, La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical.
Oficina Internacional del Trabajo – Ginebra: OIT, 6ª edición, 2018, párr. 1451. Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 16 agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.
Lo expuesto se encuentra acorde con la Recomendación n.° 091 de la OIT (CSJ SL1309-2022), pues se ajusta a los principios fundamentales del derecho laboral, entre ellos, a (i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en fuentes normativas laborales, y a la imposibilidad de transigir, cuando estos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles (art. 53 CP);
(ii) a la naturaleza de orden público de esta especial regulación (art. 13, 14, 15 y 16 CST); (iii) a la finalidad de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social»; y (iv) al carácter preferente de la convención en el derecho constitucional colombiano, en tanto que es la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva.
En este punto, en las sentencias CSJ SL3618-2021, CSJ SL2105-2015 y CSJ SL3615-2020 ha sido enfática la Corte, en el sentido de que los acuerdos extralegales no pueden desconocer derechos mínimos de los trabajadores o modificar los obtenidos a través de un instrumento colectivo en detrimento de sus titulares, debido a que, en armonía con lo explicado inicialmente, [ ] si su propósito es el de disminuir las prerrogativas ya concedidas, solo podría acudirse a la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 17 trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado.
En las sentencias CSJ SL12575-2017 y CSJ SL2573- 2021 explicó la Sala el alcance de los acuerdos extraconvencionales, lo cual se sintetiza así: i) Que no pugna a las relaciones obrero patronales el ejercicio del derecho a la autonomía de la voluntad, por medio de convenios que celebren la empresa y el sindicato, por cuanto se comprende que si el empleador «[ ] puede crear derechos para los trabajadores [que] superen los mínimos legalmente establecidos, con [ ] mayor razón ello puede aplicarse a los acuerdos directos que celebren con sus servidores», por lo cual, de conformidad con los artículos 1494, 1602 y 1603 del CC, lo pactado será ley para las partes y deberá ejecutarse de buena fe. ii) Que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios, siendo, los iniciales, los que brindan sentido a los asuntos confusos o deficientes insertos en una convención colectiva y, los segundos, los que varían «[ ] los aspectos que ya han sido previamente definidos [en aquella] o a introducir unos diferentes a los ya acordados». iii) Que los últimos «son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas».
Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 18 iv) Que bajo esas premisas esos «[ ] arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas». Y sobre el término de vigencia de la convención, valga recordar que el solo vencimiento del plazo de duración no conduce inexorablemente a que se extingan sus efectos jurídicos, en tanto que debe presumirse su prórroga automática, conforme a los artículos 478 y 479 del CST, mientras no se demuestre, por parte de la empresa llamada a cumplir sus normativas, que ella fue sustituida por una nueva convención, o por un laudo arbitral que hubiese abolido lo que en aquella se estipuló. En efecto, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL, 22 abr. 1994, rad. 21779;
CSJ SL2052–2014 y CSJ SL3088-2014, en armonía con esos preceptos, quienes están comprometidos en un conflicto colectivo, por razón de su libertad contractual, tienen la facultad de precisar un período dentro del cual regirá ese estatuto, que contenga las condiciones futuras que han de regular los contratos de trabajo y así limitar la eficacia de sus cláusulas, pero no en todos los casos la vigencia de la convención se entiende finiquitada por el cumplimiento del término inicial consagrado en su texto.
Así las cosas, por virtud de las prórrogas y de la omisión de las partes negociantes en manifestar su intención de cambiarla o modificarla, la subsiguiente etapa, es necesariamente, la que define la ley. Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 19 Por consiguiente, se equivocó el Tribunal al dejar de advertir que no era válido que las partes variaran, como lo hicieron, la vigencia de una convención colectiva al disponer su suspensión, sin acudir, en aras de modificar el término de duración de la misma (i) a la denuncia formal de dicho contrato colectivo, porque la falta de ese requisito implicaba su prórroga automática y, por tanto, su aplicación respecto de los contratos de trabajo vigentes; o, (ii) a la revisión de la convención. Pese a lo averiguado, la equivocación del colegiado no conduce al quiebre del fallo impugnado, pues, en instancia, la Corte arribaría a igual decisión absolutoria, tal como pasa a explicarse: El juez de primer grado absolvió de las pretensiones al amparo de tres argumentos: (i) consideró que los acuerdos extraconvencionales eran válidos, y que en tal sentido la congelación de los derechos convencionales fue legal;
(ii) que la liquidación de Caprecom no supuso una ruptura de las condiciones del acuerdo, pues obedeció a decisiones del Gobierno Nacional; y, (iii) las partes conciliaron, mediando una compensación dineraria, lo correspondiente a los hipotéticos beneficios convencionales que se encontraban suspendidos. La apelación de la demandante se centró en lo siguiente: i) que, por virtud de lo plasmado en el acta de conciliación, se declaró a paz y salvo a la pasiva por los derechos que se generaron a partir del 28 de diciembre de Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 20 2015, mas no respecto de aquellos que se consolidaron entre el 2003 y esa fecha, los cuales estaban en discusión en virtud de la reactivación retroactiva que se solicitaba con ocasión de la liquidación de la entidad, y la aplicación de dichos acuerdos, por lo que consideró que ello no se concilió. (ii) que, según el pacto extraconvencional de 2003, las partes suspendieron por el término de 10 años los derechos allí enlistados, acuerdo que se prorrogó en 2013, advirtiendo que, en los casos de no viabilización de la entidad, fusión o liquidación, como ocurrió en el 2015, la convención «conservaría su vigencia» trayendo consigo la ineficacia del acuerdo y el consecuente pago de todos los beneficios y derechos adquiridos, dado que se trata de derechos irrenunciables.
Pues bien, al resolver el recurso extraordinario quedó claro que los acuerdos de 2003 y 2013 carecen de eficacia, y por lo tanto, no producen ningún efecto en relación con los derechos de la demandante emanados de la convención colectiva de trabajo. Por lo tanto, es necesario verificar si a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de los derechos suspendidos y que se causaron entre 2003 y la fecha en que se ordenó la liquidación de la entidad, es decir, el 28 de diciembre de 2015.
En la cláusula 11 de la conciliación se lee que la trabajadora declaró a paz y salvo al empleador por todo concepto, a excepción de «lo correspondiente a la reclamación Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 21 de acreencias laborales al proceso liquidatorio» (f.°49), la cual tenía que ver con: i) el reajuste salarial y la reliquidación de prestaciones legales y extralegales (artículo 45); ii) el descanso especial o adicional (artículo 26); iii) la bonificación de recreación (artículo 64); iv) el Plan de Atención Complementaria (artículo 28), v) los aportes educativos (artículo 39), vi) el auxilio de transporte (artículo 47) y, vii) las dotaciones (artículo 41), causados desde el primer acuerdo hasta la fecha de liquidación de la entidad (f.° 133 a 152).
El acuerdo extraconvencional de 2003, ciertamente, suspendió, entre otros, esos créditos; mientras que, en el de 2013, se «reanudó la vigencia» del descanso especial o adicional (artículo 26) y la bonificación especial de recreación (artículo 64), sin que exista prueba, ni siquiera afirmación alguna, de que, pese a ese levantamiento de lo congelado, a partir de junio de esa anualidad no se hubiere otorgado su concesión. Así las cosas, lo que se impone verificar es si la empleadora está obligada al reconocimiento de las acreencias convencionales de los artículos 26, 28, 30, 41, 45, 47 y 64 de la CCT 2012 – 2013, cuyo depósito y aplicación no se discute, causados entre junio de 2003 y diciembre de 2015.
Para ello, en vista de que la pasiva formuló la excepción de prescripción, advierte la Sala que la reclamación administrativa del 15 de marzo de 2016 (f.°52-53), resuelta mediante Resolución n.° AL-03042 del 4 de mayo 2016 (f.°58- 90), confirmada en la AL-4794 del 24 de junio de 2016 (f.°101-111) y revocada parcialmente en la AL 07191 de 18 Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 22 de agosto de 2016 (f.°114-124), interrumpió la prescripción de los derechos causados a partir del 15 de marzo de 2013.
Con todo, precisados los extremos temporales de causación de los derechos discutidos, se insiste, del 15 de marzo de 2013 al 28 de diciembre de 2015, ha de indicarse que la condena por esa franja no prosperaría, por las siguientes razones: (i) Del reajuste salarial: La CCT 2011 – 2012 en su artículo 45, incrementó en las vigencias 2012 y 2013 un punto adicional al IPC de la anualidad inmediatamente anterior (f.° 253, CD).
Al respecto, el acuerdo extraconvencional de 2013 no dispuso su suspensión, pues únicamente estableció que, a partir del 1° de junio de ese año, el aumento en la remuneración sería de $220.800 para trabajadores oficiales hasta nivel tecnólogo, y de $200.000 para los del profesional, incluidos los jefes de departamento. Así las cosas, era indispensable que la demandante, por lo menos, demostrara el monto de la remuneración concedida entre el 2013 y el 2015, para verificar si en el período no afectado por la prescripción, la accionada no incrementó el porcentaje pactado en la convención, lo cual no realizó, motivo suficiente para negar su procedencia y la que correspondería a título de reajustes de las prestaciones que enlistó, esto es, primas de junio, de navidad, semestral de diciembre, vacaciones, quinquenio y cesantías.
Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 23 (ii) De la bonificación recreacional y descanso especial. De acuerdo con los artículos 26 y 64 de la CCT 2011 – 2012, los trabajadores oficiales de Caprecom tenían derecho a un descanso especial remunerado de cuatro días hábiles en las festividades de diciembre, y a tres días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones.
Sin embargo, la norma no lo estableció como un pago automático, sino «sujeto a programación previa, a fin de no desatender los servicios», para lo cual, organizaría «dos turnos» de donde se sigue que era carga probatoria de la demandante acreditar que estuvo cobijada por el sistema de turnos, algo que no demostró. En todo caso, tales créditos fueron reanudados mediante el acta extraconvencional del 7 de junio de 2013, lo que significa que le fueron concedidos a la actora en el período no afectado por la prescripción. (iii) Del plan de atención complementaria.
Al tenor de lo pactado en el artículo 28 de la CCT que se analiza, Caprecom garantizaba a sus servidores públicos y su respectivo grupo familiar, la conservación de los derechos en salud a través del POS y de un Plan Complementario en Salud, que se circunscribían, entre otras, a la realización de intervenciones y procedimientos quirúrgicos, la hospitalización de habitación individual, el suministro de elementos de prótesis, sillas de ruedas, Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 24 zapatos ortopédicos, medias elásticas, lentes de contacto o montura, manejo interdisciplinario de enfermedades crónicas, tratamientos de ortodoncia. No obstante, no hay prueba que evidencie que la actora o los miembros de su familia, requirieran alguna de esas atenciones o suministros, motivo por el cual no podría compensarse económicamente la obligación que aquella reclama, la cual, se comprende, solo surgía ante la necesidad del respectivo tratamiento médico, en tanto que no fue pactado por las partes a razón de un monto periódico y específico.
(iv) De dotaciones y auxilio de transporte El acuerdo extraconvencional de 2013 no se refirió expresamente a esos créditos. El de 2003 sí lo hizo, pero no para suspender su pago por diez años, sino para ceder en su totalidad los que se causaron hasta el 30 de abril de 2003. Entonces, aunque ya ha quedado suficientemente explicado que ese acuerdo es ineficaz, lo cierto es que la acción de la demandante para exigir judicialmente esos rubros ya está prescrita, conforme a lo que se ha explicado.
Y concretamente para los años 2013 a 2015, no afectadas por la prescripción, basta anotar que la cláusula 41 de la CCT vigente para el período 1996-1998 previó el derecho a la dotación únicamente para quienes contaran con un salario básico inferior a $450.000, aspecto que no acreditó la demandante para tales anualidades. Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 25 (v) De los aportes educativos Al tenor del artículo 39 de la CCT, esta acreencia estaba dispuesta i) para los hijos de los trabajadores que adelantaren estudios de preescolar, primaria, secundaria, carreras intermediarias, técnicas y universitarias, así «para los años de 1997 y 1998 el IPC certificado del DANE sobre el valor reconocido en 1996 y 1997» y, ii) para los servidores en cuantía del 100% de los estudios de primaria y secundaria, en caso de que estos fueran los universitarios, técnicos y posgrados se subsidiaría «sin desmejorar la Resolución 01638 del 11 de diciembre de 1995».
La demandante no aportó ningún medio de convicción tendiente a acreditar que sufragó estudios en su núcleo familiar, y por ello no procede condena alguna. Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de su fracaso, se encontró probado un error del Tribunal. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró DORA PEDROZA PEDROZA, en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.), como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO (PAR Radicación n.° 93545 SCLAJPT-10 V.00 26 CAPRECOM LIQUIDADO), sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN (CAPRECOM EICE).
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL774-2023 Radicación n.º 93545 Acta 011 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por DORA PEDROZA PEDROZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021, dentro del proceso que le sigue a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO (PAR CAPRECOM LIQUIDADO), sucesor procesal de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN (CAPRECOM EICE).
La aclaración radica en que, pese a advertirse en la sentencia que «Ciertamente, el cargo inicial enderezado por la Radicación n.º 93545 SCLAJPT-04 V.00 2 vía directa, inexplicablemente invita a la Corte a examinar las pruebas del proceso, en especial el acuerdo extraconvencional», y considerar que «a decir verdad la demanda de casación no es un modelo para seguir», decide agruparlos y conocerlos de fondo, pasando por alto que, de encontrar que las falencias eran superables, requerían un ejercicio argumentativo que determinara la ponderación de los derechos procesales y sustanciales en juego, con el fin de dar trámite al recurso y, además, exponer con claridad cuál es la proposición jurídica que se entiende violentada.
No obstante, sin fundamento, se aborda el análisis de aspectos que solo podrían estudiarse si el ataque llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL774-2023 Radicación n.º 93545 ACTA n.º 11 Demandante: Dora Pedroza Pedroza. Demandada: Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado PAR Caprecom, sucesor procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en liquidación Caprecom S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
Con el debido respeto aclaro mi voto pues en las consideraciones se omiten deficiencias técnicas alegadas por la réplica que se superan de manera superficial, y debieron ser el fundamento de la providencia. Aunque la Sala y este Despacho han acudido a la flexibilización del recurso de casación, no por ello deben desconocerse sus reglas propias y sobretodo básicas, llevando a su improcedencia cuando los errores sean evidentes. 2 Así, en el primer cargo no se explica cómo fueron violadas las normas reseñadas y, a pesar de que se dirige por la vía directa, se hace referencia a la necesidad de acudir y revisar a la Convención Colectiva de Trabajo, lo que implica un análisis probatorio ajeno a ella.
De esta manera, se invoca una vía pero su argumentación implica el desarrollo de otra, lo que resulta excluyente. Ahora bien, la argumentación central en esta acusación se refiere al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que determina la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, lo que en ningún momento consideró el Tribunal en su decisión, de manera que no puede existir tal error.
Lo que además lleva a controvertir una idea que nunca hizo parte de los fundamentos de la decisión que se está impugnando. Por su parte, en el segundo y tercer cargo no hay proposición jurídica, a pesar de que esta Corte (CSJ AL397- 2022) ha impuesto su determinación como requisito fundamental, en la medida en que el recurso de casación busca demostrar la violación de una norma sustantiva, que en el caso se omite por completo.
En ellos además, se señalan una serie de errores de hecho, pero no se explican las pruebas que conducen a ellos y mucho menos acredita lo que de ellas debía derivarse si no 3 se hubieran dejado de valorar o se hubiera hecho de manera errónea (CSJ SL 23 marzo 2001, radicación 15148). Es decir, que la vía indirecta requiere del recurrente una labor de comparación entre lo que se probó o se omitió y lo que debió ocurrir de no existir el error, a fin de evidenciar la diferencia en la realidad fáctica, ejercicio dialéctico que no se presentó en el caso particular.
En general, hay una serie de argumentos que se adecúan más a unos alegatos de instancia que al recurso extraordinario, que no identifican los pilares de la sentencia impugnada y mucho menos los debate, de manera que las consideraciones debieron estar dirigidas a su desestimación por razones de técnica, sin detenerse en los aspectos sustanciales del debate.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA