SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL774-2022 Radicación n.° 89007 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS TARQUINO SUÁREZ contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Tarquino Suárez llamó a juicio a Porvenir S. A. y a Colpensiones para que se declarara la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, y, en consecuencia, se diera por sentado que se encontraba afiliado a primer sistema. En tal Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 2 orden, deprecó que se condenara a la segunda de las encausadas a recibir todos los bonos pensionales, aportes, rendimientos financieros, intereses, comisiones, reintegro por el cobro de servicios financieros, sobre su cuenta de ahorros y deprecó costas en su favor.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 14 de marzo de 1964; ii) se trasladó del RPMPD, el «1° de noviembre de 1996» (sic), a través del Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A.; iii) sin que se le comunicara acerca de las consecuencias de su traslado de régimen pensional; iv) no presentó en ningún instante, solicitud en que constara que la selección del RAIS lo fue exento de error, fuerza o dolo y con absoluto conocimiento de sus efectos; v) la asesora de Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A., diligenció un formulario de traspaso sin advertirle que ello lo cambiaría de régimen; vi) no se le elucidó de las ventajas que tenía que seguir cotizando en el RPMPD, en cuanto a la edad y monto de pensión; vii) ella le comentó que de no efectuar la traslación «perdería los aportes efectuados en el Instituto de Seguros Sociales» en virtud de su inminente desaparición; viii) se le prometió que en dicha AFP, su prestación sería reconocida cuando arribara a los 60 años y que el monto de la asignación «sería muy superior a la que le correspondería, si se mantenía en el régimen de prima media con prestación definida»; ix) la sociedad Colpatria S. A fue adquirida por Porvenir S. A.; x) tramitó formulario de vinculación a ésta última administradora, el 29 de octubre de 1999, la cual lo mantuvo en error al sostener que «le mantendrían las mismas prerrogativas pensionales, ofrecidas Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 3 en noviembre de 1996 en cuanto a edad y el monto de la mesada […]».
Expuso que; xi) Porvenir S. A., el 19 de abril de 2017 le entregó cálculo del beneficio que recibiría al cumplir 62 años, por valor de $1.313.000; xii) para lograr ese monto, tendría que tener un capital acumulado de $238.850.874; xiii) que de haber recibido la explicación adecuada y en el evento de permanecer en el RPMPD, hubiera logrado una mesada al computar 1300 semanas, de $3.624.027; xiv) el 3 de mayo de 2017 elevó petición ante Colpensiones, a fin de que tramitare con Porvenir S. A. la entrega de todo el ahorro efectuado en su cuenta individual, por efectos de su retorno al RPMPD, pero a la calenda de radicación de la demanda, ello no había sido resuelto (f ° 4 a 5, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensas. Frente a los hechos, admitió la data del natalicio, la calenda de afiliación al RAIS y la calenda de radicación de la solicitud de traslación. De los restantes, dijo que no le constaban. En su amparo, presentó como medios de defensa perentorios los de inexistencia del derecho, buena fe, genérica y prescripción (f ° 41 a 43, ibidem).
Porvenir S. A. se resistió a los pedimentos del escrito genitor. De cara a los supuestos fácticos aceptó la fecha de atadura al RAIS, la adquisición de la administradora sobre Colpatria S. A. Por los otros, adujo que no eran de su certeza o no eran verídicos. Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa, innominada o genérica (f ° 73 a 81, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de febrero de 2019 (f ° 118 CD a 122 Acta ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, que hizo el demandante Luis Carlos Tarquino Suárez, el 1 ° de diciembre de 1996 (sic), a través de la administradora de fondos de pensiones Porvenir S. A.
SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S. A., a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con junto a los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración, con destino al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que una vez reciba de parte de Porvenir S. A. los recursos de que trata el numeral anterior, reactive la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y con efectos a partir del 1 ° de noviembre de 1996 (sic).
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Porvenir S. A.
SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión ante el Superior por resultar adversa a Colpensiones, en la medida que se está ordenando los dineros y activar de manera inmediata la afiliación que se ordenó. […] Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, en consulta además de ésta última, el 18 de septiembre de 2019 (f ° 134 CD y 135 acta, ibidem), revocó la decisión de primer grado y absolvió a las encargadas de las pretensiones de la demanda.
Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si el traslado del actor se encontraba afectado de nulidad por vicios del consentimiento, en virtud de la falta de información correcta y suficiente al afiliado o si, en su defecto, fue eficaz. Dio por probado que el accionante nació el 14 de marzo de 1964 (f °17, ibidem), que cotizó al ISS del 27 de junio de 1988 al 1° de abril de 1989, un total de 39.86 setenarios (f.°44, ibidem), que el 6 de noviembre de 1996 suscribió formulario de traslado del RPMPD al RAIS con Colpatria S. A. (f ° 72, ibidem) y que el 29 de octubre de 1999 se vinculó a Porvenir S. A., por motivo de la adquisición de Colpatria S. A. por esta AFP (f ° 73, ibidem).
Esbozó que el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993 consignó que la selección de uno o cualquiera de los regímenes, debe ser libre y voluntario por parte del afiliado. Además, que el precepto 271 de la misma disposición, apuntó que, si cualquier persona natural o jurídica impedía o atentaba de alguna forma al derecho del trabajador a su Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliación al sistema de seguridad social, ese acto devendría sin efectos y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del administrado.
Además, discurrió que el inciso primero del mandato 114 del compendio normativo mentado, impuso como exigencia a los empleados y servidores públicos que por primera vez se trasladaren o vincularan, la necesidad de entregar comunicación escrita donde constara la selección con esas características, pero, el art. 6 Decreto 692 de 1994, permitió que esa anotación estuviera preimpresa en el formulario.
Esgrimió que eso fue lo que sucedió en el caso del demandante, pues en el acto jurídico de traslado, que ocurrió el 6 de noviembre de 1996, para su vinculación a la AFP Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A., en dicho formulario encima de su firma se consignó esa manifestación, lo que permite colegir que la decisión fue libre, espontánea y sin presiones.
Consideró que no existe en el plenario prueba de que su consentimiento fue viciado por falta de elucidación, pero que, además, en caso de que hubiera sido así, ello no significaba que existiere un vicio de tal magnitud, pues como lo establece el apartado 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no vicia la anuencia. Entonces, indicó que no se demostró un error de hecho.
Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseveró que tampoco se dio cuenta de la existencia de dolo, artificios o engaños que condujeran al actor a equivocación por parte de la AFP en consonancia con lo instituido en el artículo 1515 del aludido código, ya que las aseveraciones tendientes a que el asesor de Colpatria S. A. le indicó que de no trasladarse perdería sus aportes al ISS por su inminente desaparición, carecen de sustento probatorio.
Sobre el precedente jurisprudencial acotado por el llamante a juicio, decantó que: De igual forma debe advertirse que frente a las decisiones de la honorable CSJ en su sala de casación laboral, del 9 de septiembre de 2008 radicación 32989 39314 reiteradas en la 3383 del 22 de noviembre de 2011, esos asuntos difieren sustancialmente el que se debate en esta oportunidad.
Se encuentran los afiliados en circunstancias muy distintas respecto del sistema pensional, la del 2011 el afiliado contaba con 58 años de edad y tenía 1286 semanas cotizadas cuando se trasladó, por lo que consideró en esa oportunidad la alta corporación que era claro que tenía una expectativa legitima a adquirir una pensión de vejez al cargo del ISS por estar próximo a cumplir los requisitos de su reglamento y que era evidente que un afiliado de esas características tenía mayores beneficios permaneciendo en el régimen de prima media con prestación definida porque conservaba su transición, en las otras ya el afiliado tenía causado el derecho y en todas se acreditó que la información dada por los fondos no fue veraz pues se hallaron proyecciones que no se encontraban acordes con la realidad además en esas providencias así como en la SL12136 de 2014, también referida por la parte demandante en el recurso, se analizaron providencias también referidas por la primera instancia, se analizaron casos en los que el traslado significó la pérdida del régimen de transición como presupuesto especial para el traslado de la carga de la prueba, en torno a la afectación de la voluntad.
En este caso tenemos que el demandante no ha sido beneficiario del régimen de transición, su selección personal se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema, que no lo son, tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos de la Ley con las limitantes establecidas para todos los afiliados no se considera, se reitera, no se considera que se encuentre bajo esos supuestos y previsiones de Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 8 la Sala de Casación Laboral de la CSJ ya anotadas, en tanto no se verifica que tuviera una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional en uno u otro régimen, en el momento en que se efectuó el respectivo traslado contaba con 39 semanas cotizadas en el RPM, ni se puede establecer con las pruebas recaudadas que en el momento del traslada era evidente que tenía mayores beneficios permaneciendo en uno u otro régimen.
También, mencionó que el traslado efectuado a Porvenir S. A. por el demandante en octubre de 1999, es indicativo de que tenía conocimiento el RAIS y sus características, por lo que este gesto se tomaba como una ratificación del acto jurídico de traslado, con la intención de permanecer en aquel régimen. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de «apelación», confirme el fallo inicial, proveyendo en costas como corresponda (documento de la demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se proceden a estudiar en conjunto por cuanto persiguen un mismo fin y presentan un argumento similar.
Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar por «infracción directa por indebida aplicación», el: […] literal b) del artículo 13, artículos 271, 272 ibídem y artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993; en relación con los artículos 13, 29, 48, 53 y 83 C.N.; inciso 2 ° artículo 4 y 12 del Decreto 720 de 1994; artículo 15 del Decreto 656 de 1994; artículos 1 °, 2 ° 3 °, 11, 12, 36, 50, 76, 90, 97, 114, 142, de la Ley 100 de 1993; 3 ° literal c) de la Ley 1382 de 2009; 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil; 164, 167 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 CPTSS.
Para sustentar el embate, admite los supuestos fácticos probados en sede de apelación, referentes a su fecha de nacimiento; la densidad de semanas cotizadas en el ISS, entre el 27 de junio de 1988 al 1 ° de abril de 1989; la suscripción del formulario de afiliación a Colpatria S. A. el 6 de noviembre de 1996; y a Porvenir S. A. el 29 de octubre de 1999; no ser beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no tener una expectativa legítima; disintiendo que el requisito de afiliación se demostró, con la firma en formulario preimpreso de vinculación. Discurre que el ad quem concentró el problema jurídico en establecer si la traslación entre regímenes pensionales, se «encontraba afectado de nulidad por vicios del consentimiento, por falta de información correcta y suficiente al afiliado, o si en su defecto, ese traslado fue eficaz».
Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 10 Recuerda que tal operador judicial concluyó que la manifestación de voluntad fue libre, espontánea y sin presiones, con cumplimiento de las solemnidades legales, de manera que produjo los efectos del cambio válido al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que existiere en el plenario ninguna probanza de que su consentimiento fuere ineficaz o estuviera viciado de nulidad por no haber recibida suficiente ilustración, lo que no significaba ningún quiebre, pues,de cara al art. 1509 del Código Civil, el error sobre un punto de derecho no deviene en vicio, al momento de celebrar el acto jurídico de cambio, por atadura al RAIS.
Al respecto, indica que no hubo acreditación con elementos de convicción de que el asesor de Colpatria S. A., omitió dar la explicación adecuada. Sobre el particular, discurre que esta Corte ha acrisolado como criterio frente al deber de elucidación que le asiste a las AFP, en los actos jurídicos de traslados entre regímenes, precedente vertical, que fue minusvalorado en la sentencia fustigada, en tanto que debe brindarse de manera «clara, cierta, comparada, comprensible y oportuna, bajo elementos de juicio claros y objetivos, orientados a ilustrar sobre las características, condiciones, ventajas y desventajas de cada régimen, riesgos y consecuencias del traslado, que permitan al usuario financiero, a construir un conocimiento reflexivo, libre y voluntario» (CSJ SL1421-2019, «31989, 31314, 33083»).
En este orden, acota que: Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 11 Una mirada cercana a la jurisprudencia, disipa la endeble afirmación del Tribunal, sobre el cumplimiento del deber de información “Colpatria S. A.” y Porvenir S. A.”, al colegir sin dudas y probabilidades, la falta de información en la decisión del traslado inicial y posterior firma del formulario de afiliación a “porvenir S. A.” el 29 de octubre de 1999, refulgiendo el incumplimiento de estas administradoras, de las obligaciones consagradas en los artículos 13, 114 de la Ley 100 de 1993, numeral 1 ° artículo 97 Decreto 663 de 1993; inciso 2 ° artículo 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y artículo 15 del Decreto 656 de 1994, acreditando la ausencia de los mínimos de transparencia, sobre las consecuencia del cambio de régimen pensional […] (CSJ SL2035-2020, CSJ SL2970-2020).
Con relación a que no era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el precepto 26 de la Ley 100 de 1993 y no tener una expectativa legítima, dice que el ad quem apoyándose en las «sentencias de casación 31989 del 9 de septiembre de 2008, 33314 del 6 de diciembre de 2011 y 33083 del 22 de noviembre de 2011» delineó que no se verificó que el actor tuviera una posibilidad latente de adquirir el derecho prestacional de uno u otro régimen, en el momento en que efectuó el respectivo traslado, contando con 39 semanas cotizadas en el RPMPD y que del acervo probatorio, no se desprendías mayores beneficios en uno u otro escenario.
Refiere que esta tesis no se acompasa con el criterio de esta Sala, como la expuesta en proveído CSJ STL6990-2020, en la que invenciblemente manifestó que, en la trascendental decisión de vinculación al RAIS, además de estar precedida de una información con los elementos ya mentados, no interesa si es beneficiaria del régimen de transición, si tiene un derecho consolidado o si está próximo a pensionarse.
Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que la infracción directa del Tribunal radica en que infirió que tenía conocimiento del RAIS, al ratificarlo tácitamente con el acto de translación, permaneciendo allí. Ello, aunado a la leyenda contenida en el formulario sobre la realización de forma libre, espontánea y sin presiones del acto.
Esto, en la medida en que esta Corte, ya ha desatado infatigablemente que los traslados horizontales no convalidan la decisión del cambio de régimen, por ejemplo, en proveídos «31989, 31314 y 33083». (f ° 6 al 15, cuaderno digital de la corte, documento de casación). VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del colectivo, a través de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: Del artículo 1604 del Código Civil, en relación con el literal b) del artículo 13, 1 °, 2 °, 3 °, 11, 12, 36, 50, 76, 90, 97, 114, 142, 271, 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 97 numeral 1 ° del Decreto 663 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 83 CN; inciso 2 ° artículo 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 15 del Decreto 656 de 1994; 3 ° literal c) de la Ley 1382 de 2009; 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del Código Civil, 164, 167 del Código General del Proceso; 60, 61 y 145 del CPTSS.
Lo anterior, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por acreditado, contra el clamor del elenco probatorio, sin estarlo, que el demandante se trasladó de régimen pensional el 6 de noviembre de 1996, por voluntad libre espontánea y sin presiones, expresada con sólo estampar su firma y sin presiones, expresada con sólo estampar su firma en un formulario de vinculación. 2.
Dar por demostrado, siendo contraevidente que, por el demandante con sólo estampar su firma en el formulario de Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 13 vinculación, Colpatria S. A., cumplió con el deber de información. 3. No dar por demostrado, siendo irrebatiblemente contrario, que en el proceso Colpatria S. A. no acreditó prueba alguna, demostrando brindar información suficiente, clara, veraz y oportuna, al demandante, en las etapas previas y posteriores al traslado. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por el demandante haber suscrito formulario de vinculación a Porvenir S. A. el 26 de noviembre de 1999, indicaba tener “conocimiento del régimen de ahorro individual” y “una ratificación tácita del acto jurídico de traslado”. Como pruebas equivocadamente apreciadas, enlista: 1. Solicitud de afiliación y traslado –Fondo de Pensiones Colpatria sociedad administradora de fondos de cesantías y pensiones S. A.- 6 de noviembre de 1996 (f °72). 2.
Solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias- formulario No. 01264584-99-10 29 de vinculación (f °18 y 73). En la sustentación del cargo, aduce que no debate los supuestos fácticos referidos inicialmente en el cargo anterior. Pero, discrepa que se haya dado por demostrado el deber de información con la firma del actor en el formulario preimpreso de atadura, por haber estado allí incluida la manifestación predeterminada del documento, frente a los aspectos del régimen privado, bonos pensionales y las implicaciones de la determinación, se acreditó la validez del traslado al RAIS comoquiera que ello no es suficiente, para dar cuenta de este aspecto.
Critica que se haya dado por sentado que la carencia de sustento probatorio no tiene la virtualidad de enervar la inducción en error como vicio del consentimiento; y que la Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 14 omisión de la afiliación no afecta ni la validez, ni el acto jurídico del traslado y el vigor del cambio al no acreditar engaños, maniobras y artificios.
Adujo que la carga de la prueba sobre la acreditación de esta explicación recae sobre la AFP, como lo ha explicitado la Corte, en virtud de lo consignado en el inciso 3 ° del artículo 1604, en proveído CSJ SL1421-2019. Además, no está de acuerdo con que se haya acotado por el Tribunal que tenía conocimiento del RAIS y que hubiere una ratificación tácita ante las nuevas oportunidades informadas de retractarse de la traslación. Insiste en que la ilustración clara, cierta, comparada, comprensible y oportuna, bajo los elementos de juicio y objetivos, orientados a elucidar sobre las características, condiciones, ventanas y desventajas de cara régimen, riesgos y consecuencias del traslado, no fue acreditado por la AFP en debida manera.
De cara a este argumento, citó precedente de supuestos de hecho similares (CSJ SL1838-2019). Finalmente, remata su embate con que: Bajo este horizonte, si la Sala Quinta de Decisión, hubiera aplicado debidamente el artículo 1604 del Código Civil en relación con las normas puntualizadas en el cargo, habría considerado que el acto jurídico, a través del cual el precursor del litigio, se trasladó de un régimen pensional a otro, no fue un acto libre y voluntario, pues no bastaba su firma en el formulario de afiliación para entender que se ejerció una libertad informada, no quedándole camino diferente que confirmar la ineficacia del traslado, declarada por el juez de primer nivel (f ° 15 al 24, cuaderno digital de la corte, documento de casación).
Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. esboza que se contrapone en conjunto a los dos cargos, arguyendo que el juez colegiado para resolver el problema jurídico se remitió a los elementos probatorios para dar por cierto que el actor nació el 14 de marzo de 1964, se vinculó al RPMPD el 27 de junio de 1988, se cambió a la AFP Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A., el «1 ° de diciembre de 1996» y que acumuló en el régimen anterior, un total de 39,40 setenarios.
Se contrapone a la afirmación del recurrente cuando asevera que la firma del formulario de vinculación es un mero hecho simple, en tanto que el mandato 13 de la Ley 100 de 1993 y su modificación contenida en la Ley 797 de 2003, señalan que la escogencia de régimen pensional sebe ser ratificada mediante la imposición de la rúbrica en el escrito de traslación, documento que fue reglamentado por el canon 11 del Decreto 692 de 1994.
Por manera que no se trata de una documental caprichosa de las AFP, sino ordenadas por el legislador. En este hilo de ideas, asevera que no existe prueba de parte del actor que acredite que la selección de régimen no fue libre y espontánea. Dice, que el apartado 167 del CGP advierte que «quien alega un hecho debe probarlo, máximo cuando se está acusando de la comisión de inducción al error o engaño, como es lo que hoy día pretende justificar el Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente».
Estima que no queda duda de que el afiliado no es beneficiario del régimen de transición y que no posee expectativa alguna sobre los beneficios de esa prerrogativa, por cuanto su pensión se encontraba al momento de la traslación, en los inicios de su construcción. Incluso, que gozaba de la más amplia libertad de selección, tal como lo llevó a cabo en diciembre de 1996 ante el RAIS, pero también, a regresar al RPMPD a los cinco años en el 2003 o dentro del año de gracia que concedió la Ley 797 de 2003 y, en todo caso, antes de faltarle diez años para alcanzar la edad pensional de 62 años en el RPMPD, pero nunca lo aprovechó. Tacha, que sólo se haya interesado por su prestación en el 2017 cuando solicitó una proyección pensional, luego de lo cual peticionó la nulidad del traslado (CC C1024-2004).
Manifiesta que, al cumplirse con las exigencias legales, no hay lugar a declarar que existió vicio en el consentimiento y, por lo tanto, se deja asentada la validez del acto de traslado. Por esta razón, considera el ad quem concluyó que no hubo engaño, dolo ni corrupciones a la anuencia. Adiciona que, si se trata de diferencias que dice encontrar entre un régimen y otro, ello es un error de derecho, que no genera los efectos aducidos por el recurrente (art. 1509 del Código Civil), y la ignorancia de la ley no sirve de excusa (mandato 9, ibidem).
Se remite al 1502 del aludido compendio normativo, para significar que la nulidad absoluta es aquella que se Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 17 produce por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o concretos en consideración a la naturaleza de ellos y no la calidad del estado de las personas que los ejecutan o acuerdan mientras que la relativa, es la que se produce por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
Trae a colación el 1741 de esa normatividad, para indicar sobre la carga de la prueba, que contrario a lo dicho por el demandante, el deber de acreditación de la información suministrada no es de las AFP, sino del afiliado. Dice que esta Corte ha considerado que tal disposición solo estableció la posibilidad de que el juez asignara deberes probatorios a una de las partes, más no modificó la carga de la probanza.
Recalca que quien afirma el hecho, debe probarlo. De tal suerte, si el recurrente manifiesta que fue engañado porque no se le brindó la ilustración debida, estaba en la obligación de probarlo, lo que no sucedió (documento de réplica de Porvenir S. A., cuaderno digital de la Corte). A su turno, Colpensiones delineó que el recurrente se limitó a indicar errores, omitiendo puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia, lo que se asemeja a un alegato de instancia. Afirma que, en las pruebas del plenario, se tiene que el actor suscribió los formularios de translación sin ninguna clase de coacción, fuerza o engaño. Al contrario, menciona Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 18 que fue asesorado por un empleado de Colpatria S. A. y suscribió el mentado documento.
En suma, hace énfasis en que petente tiene conocimiento sobre los fondos pensionales existentes, ya que hace alusión a la forma de pensionarse en el RAIS, la posibilidad de ahorrar más de la cotización, la devolución de aportes, entre otras circunstancias que dan a entender el discernimiento e información que se le fue suministrada. Para el efecto, cita la sentencia CSJ SL3752- 2020.
Esgrime que existen actos propios del afiliado que permiten entre ver que su deseo era continuar atado al RAIS, por lo que no es dable declarar la nulidad con la simple aseveración de ausencia de explicación, la que no fue demostrada por quien tiene el deber jurídico, conforme a lo consignado en el artículo 167 del CGP. Remarca que no se evidenciaron errores en la vinculación ni mucho menos vicios de la aquiescencia que hiciera procedente la nulificación o ineficacia del cambio en 1996 al RAIS, por cuanto como lo estimó el Tribunal, su atadura se realizó conforme a lo dispuesto en el precepto 13 de la Ley 100 de 1993.
Comenta que el legislador estableció una serie de limitaciones como medidas adecuadas para mantener el sistema pensional capitalizado y viable económicamente. Esta, prevé que una vez efectuado la selección inicial, solo puede llevarse a cabo un traslado de régimen por una sola vez cada cinco años. También, que el vinculado no podría Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 19 cambiarse cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad tendiente al derecho de la pensión de vejez.
Aunado a ello, acota sobre la proyección de mesadas, que: […] se tiene que la imposibilidad de proyectar mesadas pensionales con tiempos faltantes de 20 años o más aproximadamente para una edad mínima pensional es acertada, sobre todo si se tiene en cuenta que para que esto se realice deben concurrir salarios ya establecidos, por cuanto no se tiene certeza que el actor perduraría en su trabajo y sus cotizaciones serían constantes, más en un Estado como el nuestro donde las relaciones laborales suelen variar constantemente, sin tener plena certeza de que el accionante pudiese solicitar devolución de aportes, caso en el cual no habría lugar a una pensión, cotizar con diferentes salarios o realizar abonos adicionales a su cuenta de ahorro, es más, el simple hecho de alterar su núcleo familiar a lo largo del tiempo genera una alteración en su futuro derecho pensional, incluso en el régimen de prima media con prestación definida para realizarse una proyección pensional, es importante que exista conocimiento del salario del afiliado y así, calcular su pensión conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993.
Es importante resaltar que en el régimen administrado por COLPENSIONES no se realiza proyección de pensión al momento de afiliarse, mal estaría entonces, exigirse que un fondo privado lo realice de supuestos esta labor, y ahí sí evidenciarse engaños o errores en que pueda estar inmerso un afiliado por haber alteraciones de ella. Rememora las etapas del deber de información que tiene las AFP, estas son las consignadas en el Decreto 663 de 1993, la Ley 1328 de 2009, el Decreto 2241 de 2010, la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n ° 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera, para anotar que esta exigencia, debe ser valorada bajo la vigencia normativa a la calenda de suscripción del formulario o de la materialización de la traslación. En este sentido, considera que «no se le vulneró el consentimiento al afiliado recurrente, Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 20 por cuanto el mismo tuvo asesorías y re asesorías, pudo leer los formularios de afiliación y la ausencia de información se dio con base en el artículo 1509 del Código Civil».
A su criterio el error señalado por el accionante no tiene vocación de prosperidad, en tanto fue de derecho como lo interpreta la Corte Constitucional en proveído CC C993- 2006. Por último, aduce que esta Corte en pronunciamientos como CSJ SL1252-2019 y CSJ SL3464-2019, manifestó que la ineficacia no puede predicarse en todos los casos, de manera automática e inconsulta, sino que depende de que las falencias de la elucidación o la inexistencia del consentimiento informado hubieren producido un perjuicio claro, cierto y específicamente determinable para el vinculado al instante en que se produjo la traslación, sub judice no se demostró (documento de réplica de Porvenir S. A., cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES La Sala empieza por advertir que la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta algunas deficiencias de orden técnico, tales como: i) Entremezcla la infracción directa y la aplicación indebida en el cargo primero, lo cual es un contrasentido, pues no se puede atribuir la falta de estudio de una norma y Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 21 a su vez, su indebida ejecución (CSJ SL13930-2016). ii) Denunciar aspectos jurídicos por la vía de los hechos en el cargo segundo (CSJ SL1389-2019).
En efecto, parte de la crítica de que el Tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte en lo que se refiere al deber de información por parte de las AFP; que el traslado de régimen no se convalida por translaciones entre AFP dentro del régimen elegido; que no puede devolverse al RPMPD por no ser beneficiario del régimen de transición; que no era aplicable el precepto 59 y ss de la Ley 100 de 1993, sino lo consignado en la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. iii) En la denuncia inicial no se identifica la vía seleccionada para el ataque, si la jurídica o la de los hechos.
No obstante, corresponde precisar que el deber de la Sala en sede de casación es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis encuentra que en aquella se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, incluso en el evento en que el recurso extraordinario no esté estructurado de la mejor forma, deberá descender al examen sobre si la determinación está ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 22 de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).
Por ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, como la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia, la vida, el mínimo vital y móvil, la Corte debe revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, como se instruyó en sentencia CSJ SL9114-2014, en la que se dijo que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.
Así las cosas, los dislates exaltados no impiden el análisis de fondo, pues de un estudio conjunto de estas arremetidas es viable extraer que, desde lo jurídico, el recurrente acusa al Tribunal de que: i) la libertad y voluntariedad de la decisión de selección de régimen prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debía estar precedida de un real consentimiento informado, que no se acredita per se con la firma del formulario de afiliación; ii) la carga de la prueba de la debida ilustración está en cabeza de la AFP, iii) la ineficacia por falta de explanación, sólo puede Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 23 predicarse respecto a quienes gozan del beneficio de transición consignado en la Ley 100 de 1993 y, iv) los traslados horizontales no ratifican o convalidan la permanencia en el régimen.
En orden similar, se observa de la réplica de Porvenir S. A. y Colpensiones argumentos sobre que: i) no es viable el traslado porque no gozaba de los beneficios del régimen de transición; ii) la firma del formulario acredita la voluntad de traslado e información suficiente; iii) la ignorancia de la ley ante el argumento de falta de explicación no es excusa o su desconocimiento no genera presunción de omisión de elucidación; iv) el traslado entre AFP, ratifica la intención de permanecer en el régimen trasladado v) quien alega el engaño, debe demostrarlo; temas de los contradictores que se traen a colación para dar respuesta a sus planteamientos, en el discurrir de las consideraciones.
En el examine, no es objeto de debate que: i) el demandante nació el 14 de marzo de 1964 (f °17, cuaderno principal); que cotizó al ISS del 27 de junio de 1988 al 1.° de abril de 1989, un total de 39.86 semanas (f ° 44, ibidem); que el 6 de noviembre de 1996 suscribió formulario de traslado del RPMPD al RAIS vinculándose a Colpatria S. A. (f ° 72, ibidem) y que el 29 de octubre de 1999 se cambió a Porvenir S. A. por motivo de la adquisición de la primera AFP, por parte de la segunda (f ° 73, ibidem).
Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, se estudia: i) Deber de información de las AFP del RAIS y su relación con el consentimiento informado. El compromiso de información necesaria, completa y transparente que corresponde brindar a las AFP, es una obligación exigible desde su creación (CSJ SL1217-2021). Por supuesto, con el paso del tiempo el grado de exigencia frente a este deber se incrementó, aumentando de una información necesaria, al de «asesoría y buen consejo» y, por último, requiriendo la «doble asesoría».
Así, se identifican tres etapas que históricamente, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan los siguientes periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. En proveído CSJ SL1688-2019, esta Sala realizó un recuento de la evolución normativa sobre tal deber, el cual se sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 25 Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Sin embargo, teniendo en cuenta este desarrollo, recae en los jueces la necesidad de «evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido» (CSJ SL1688-2019). En el marco de las obligaciones narradas, es de precisar que la decisión de optar por un cambio de régimen de manera libre y voluntaria debe estar precedida, como lo aduce el recurrente, de una verdadera aprobación informada, que no es suficiente con la suscripción del formulario, como se dijo en providencias CSJ SL19447 y CSJ SL4964-2018, memoradas en CSJ SL782-2021 y CSJ SL4025-2021, al instruir que: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea (subrayas de la Corte).
Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 26 Al descender tales nociones al caso de estudio, la Sala encuentra que, de acuerdo con las exigencias informativas que se predicaban para la época en que ocurrió el traslado de régimen, a saber, el año 1996, erró el operador judicial al desconocer absolutamente que el acto jurídico mentado debe estar antecedido de una notificación completa y comparada de las bondades, diferencias y perjuicios de los regímenes pensionales, pues sólo bajo este escenario se entiende que se dio una aprobación informada.
Máxime, si se tiene en cuenta que esta situación a todas luces produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de permanecer en el RPMPD. ii) Carga de la prueba: inversión a favor del afiliado Esta Corte ha sostenido de forma pacífica que las administradoras tienen la obligación de acreditar que no hubo asimetría de la información y demostrar de forma certera que, cuando ocurrió el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con los elementos de juicio suficientes, de acuerdo con los parámetros narrados en el acápite previo, para decidir de forma libre, voluntaria e informada; máxime cuando el usuario afirma que no se le suministró la información pertinente para adoptar su decisión, lo que ubica la discusión en el escenario de una negación indefinida que traslada la carga de la prueba a la AFP.
En concreto, en providencia CSJ SL1688-2019, Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 27 reiterada en CSJ SL4373-2020 y CSJ SL587-2021, se dijo: Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. De esta manera, en sede judicial, bastaba con que el actor efectuara la negación indefinida de que no se cumplió con la obligación de brindar la información completa y suficiente de los dos regímenes, para que se invirtiera la carga de la prueba a su favor y fuese la accionada quien debiera acreditar adecuadamente que cumplió con tal deber.
Así pues, se observa que el ad quem erró al reflexionar sobre dicho tópico, en tanto que, esbozó que quien tenía la carga procesal de demostrar la información brindada, era el afiliado. iii) No es necesario tener un derecho adquirido, una expectativa legítima o ser beneficiario del régimen de transición. Es de relevancia precisar que para que se pueda configurar la ineficacia del traslado, no se requiere que el Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 28 usuario, al momento del cambio de régimen, cuente con un derecho adquirido, una expectativa legítima o sea beneficiario del régimen de transición, comoquiera que aquello se predica del acto jurídico y no del usuario.
En providencia CSJ SL1452-2019 se enseñó que «ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información», dado que, como se dijo en la sentencia CSJ SL1942-2021, la violación del deber de información se ostenta «frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, luego, no era dable restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un perjuicio irremediable».
Por lo dicho, no se puede colegir correcta la aseveración del Tribunal relativa a que la ineficacia procede en los eventos excepcionales en que exista una expectativa legítima. Esto, por cuanto como se clarificó previamente, ello no es un motivo que diferencie la procedencia de la institución aducida cuando no existe una debida elucidación al momento del traslado. v) Traslados horizontales entre administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Por último, sobre el punto de que los actos de traslados dentro del RAIS corroboran el deseo de la parte activa de permanecer en dicho régimen, esta Corporación recuerda Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 29 que el cambio de administradoras no tiene la potencialidad de ratificar que el traspaso de régimen se efectuó con los parámetros informativos suficientes y requeridos que debió proporcionar la AFP, así como tampoco subsana que se haya incumplido la obligación. En concreto, en sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL2954-2019, CSJ SL4937-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1004-2021, se manifestó que: «[…] la actuación viciada de traslado del RPM al de RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen […]».
Así, resultan evidentes los errores jurídicos en que incurrió el colegiado, por lo cual los cargos son prósperos y se casará la sentencia. En consecuencia, dadas las resultas del proceso, en esta sede, no se condenará en costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La providencia de primer grado fue apelada por Porvenir S. A. y Colpensiones, quienes solicitaron revocar la decisión del a quo.
La primera, porque el traslado del régimen es eficaz, ya que el demandante de manera libre y voluntaria suscribió el formulario de afiliación y no probó que el Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 30 consentimiento estuviera viciado de nulidad. Agregó que del interrogatorio de parte se desprende que al actor se le suministró suficiente información dado que retiró las características del régimen de ahorro individual y que a pesar de que no existe constancia por escrito de la asesoría, para la época en que se llevó a cabo la traslación no se obligaba esa constancia. Finalmente sostuvo que el accionante no cuenta con expectativa legítima porque no era beneficiario del régimen de transición. Por su parte, la segunda acotó que no es posible acceder al traslado, en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 100 de 1993 y que se debe tener en cuenta que el demandante no es beneficiario del régimen de transición (f ° 118 acta, cuaderno principal).
Adicionalmente, habrá de revisarse la sentencia, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Para resolver los puntos de apelación de Porvenir S. A. sobre que el petente no era beneficiario del régimen de transición, no tenía un derecho adquirido, no probó un vicio del consentimiento y que suscribió el formulario de traslación lo que daba por suficientemente otorgada la ilustración, basta acudir a lo expuesto en precedencia al atender la casación, para aseverar que tales reproches no prosperan.
Ahora bien, para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y lo atinente a las conclusiones derivadas del interrogatorio de Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 31 parte que reprocha Porvenir S. A., debe analizarse si para la calenda de 1996, cuando se dio el cambio de régimen del actor, Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A. cumplió con su deber de elucidación, dado que en el libelo introductor el petente realizó una negación indefinida sobre que no recibió el conocimiento requerido, lo que pone la carga de la prueba a la aludida AFP privada (CSJ SL1688-2019, CSJ SL4373- 2020 y CSJ SL587-2021).
Pues bien, la Sala encuentra que en el año 1996 estaba en vigor la etapa inicial del deber de información y se exigía la declaración de las características, ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes, así como la eventual pérdida de beneficios pensionales, entre ellos, por ejemplo, el régimen de transición (CSJ SL1688-2019).
En concreto, en el caso de autos obran las siguientes pruebas: i) cédula de ciudadanía del actor (f ° 17; ibidem); formato de vinculación y traslado a Porvenir S. A. (f °18, ibidem); respuesta de Colpensiones a Solicitud de traslado n.° BZ2016_6433977-1465756 (f ° 22, ibidem); proyección de mesada pensional realizada por Porvenir S. A. (f ° 24 a 31, ibidem); formato de vinculación y traslación a Colpatria S. A. del año 1996 (f ° 73, ibidem); relación histórica de aportes ante Porvenir S. A. (f ° 76 a 97, ibidem).
También, se recibió el interrogatorio de parte del demandante (f ° 118 CD, ibidem), quien sostuvo que: i) se cambió a Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A., en el año 1996, con una asesoría básica sin cuadros comparativos que le Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 32 permitieran tomar una decisión que realmente fuera de su conveniencia; ii) lo presionaron, porque le dijeron que en el ISS se perderían sus aportes en tanto que dicho ente «se iba a acabar»; iii) que la asesoría duró menos de 15 minutos; iv) apenas en el 2017 solicitó la proyección pensional, pero se decepcionó por el resultado.
En ese orden, debe decirse que, del elenco probatorio, incluidas las declaraciones, no se desprende el cumplimiento de la debida ilustración que le asiste a la AFP brindar, en tanto que, como se expuso en lo yuxtapuesto, la carga de acreditación de este punto recae sobre la administradora privada y sus dichos no demuestran nada a favor de tal entidad.
De tal suerte, se tiene que los elementos de convicción no reflejan que se hubiera realizado completamente y a profundidad un comparativo de características, desventajas y ventajas de los dos regímenes y las consecuencias, así como los riesgos de cualquier decisión, al momento del traslado de régimen. Igualmente, se puntualiza que el simple consentimiento del afiliado vertido en el formulario no es suficiente, pues no da cuenta que haya dado una aprobación informada, ni es viable inferir de su contenido que se ilustró al usuario de lo requerido de forma comparativa, como se indicó en providencia CSJ SL1688-2019 al sostener que: […] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 33 por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Así las cosas, ninguno de los medios contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente. Por lo expuesto, es claro que el afiliado desconocía la repercusión que tal decisión tenía sobre sus derechos pensionales, lo que torna su traslado ineficaz, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, como la secuela es la ineficacia y no la nulidad (CSJ SL3047-2021 y CSJ SL4841-2021), habrá de modificarse el numeral 1 ° de la decisión del a quo, para declarar aquella. En suma, se dará claridad, que la fecha de la traslación fue el 6 de noviembre de 1996 y no como equívocamente se dijo que era el 1 ° de noviembre de esa anualidad.
En cuanto a los efectos de la ineficacia, esta Corporación ha enseñado que procede la devolución de los valores que el fondo ha recibido, lo que comprende las cotizaciones, el bono pensional si fuere del caso, los rendimientos, las cuotas de administración, la prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a la garantía de pensión mínima, estos últimos Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 34 tres indexados, como se dijo en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021.
En tal virtud, en aras de la claridad, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, para condenar a Porvenir S. A. a que traslade a Colpensiones los montos que percibió por cotizaciones, rendimientos, bono pensional si lo hubiere y, además, las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la actora estuvo vinculada a su entidad (CSJ SL4343-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021) y estos últimos tres valores se deben cancelar indexados, ya que -conforme lo ha expuesto en las decisiones CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062-2021 y CSJ SL4175-2021- esta es una consecuencia correlativa y directa a la ineficacia del traslado.
Además, al momento de cumplirse esta orden «los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen» (CSJ SL3719-2021). Por supuesto, lo previo conlleva a que sea Colpensiones la obligada a reconocer los eventuales derechos pensionales a que hubiera lugar, dado que todo debe retrotraerse a su estado natural y, por tanto, debe entenderse que la convocante siempre estuvo afiliada al RPMPD, administrado Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 35 en la actualidad por dicha sociedad, debiendo, además, actualizar la historia laboral y recibir los dineros que se remitan del RAIS, como acertadamente lo adujo el a quo.
No obstante, habrá de modificarse el inciso tercero de la providencia inicial, para aclarar que la reactivación de la afiliación, sin solución de continuidad, deberá ser desde el 6 de diciembre de 1996 y no a partir del 1 ° de noviembre de 1996, como erradamente se indicó. Las costas de esta sede a cargo de las demandadas, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS TARQUINO SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone: Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 36 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, del 26 de febrero de 2019, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de Luis Carlos Tarquino Suárez del régimen de primera media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cabeza de la AFP Colpatria S. A., hoy Porvenir S. A., efectuada a través de suscripción del formulario el 6 de noviembre de 1996.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, del 26 de febrero de 2019, en el sentido de CONDENAR a Porvenir S. A. a que traslade a Colpensiones los montos que percibió por cotizaciones, rendimientos, bono pensional si lo hubiere y, además, las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, estos tres últimos en forma indexada, con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo que la actora estuvo vinculada a su entidad y al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, del 26 de febrero de 2019, en el sentido Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 37 de ORDENAR a Colpensiones que una vez reciba de parte de Porvenir S. A. los recursos de que trata el numeral anterior, reactive la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y con efectos a partir del 6 de noviembre de 1996.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.
QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89007 SCLAJPT-10 V.00 38