- Tema
- RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación -flexibilización-
Tesis:
«Le asiste razón a la oposición en las carencias técnicas que denuncia pues, en el primer cargo, la censura no indica el submotivo de violación de la ley y, en el segundo, no identifica los folios en que militan las pruebas que denuncia. Sin embargo, tales inconsistencias no son insalvables pues, en lo que concierne al primero, a la luz de la vía escogida y a la lectura de la demostración, paladinamente se observa que acusa errónea interpretación de las normas que conforman la proposición jurídica. En lo que concierne al segundo ataque, no resulta dispenso el hallazgo de los documentos que menciona, dada la poca extensión del expediente».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación si la inconformidad radica en temas jurídicos -carga de la prueba-, el ataque debe orientarse por la vía directa
Tesis:
«Conviene precisar que la recurrente también se equivoca al plantear, por la senda fáctica, la discusión relativa a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, así como los presupuestos contenidos en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, pues ello comportaría un estudio de estirpe jurídico, que no el examen de un medio de prueba en particular».
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » APLICACIÓN - Por regla general el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pierde su vigencia el 31 de julio de 2010, a excepción de quienes al 25 de julio de 2005 cuenten con mínimo setecientas cincuenta semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para los que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014
Tesis:
«No le asiste razón a la censura al aseverar que el Tribunal interpretó equivocadamente el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto “no consideró que el régimen de transición continuo (sic) hasta el 31 de diciembre de 2014, para los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha norma tuvieran cotizadas 750 semanas” pues, contrario a ello, al encontrar demostrado que la actora contaba más de 35 años de edad a la entrada en vigencia del Estatuto Pensional, estimó necesario verificar si conforme a la enmienda constitucional, conservó el régimen de transición, y así definir si podía acceder a la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, ejercicio que lo llevó a dilucidar que al 25 de julio de 2005, contaba apenas 646,75 semanas, proceder que se ajusta a la doctrina de esta Corporación (CSJ SL19568-2017 y CSJ SL2714-2019, entre otras)».
PENSIONES » FINANCIACIÓN » COTIZACIONES O APORTES » MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR - Para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria
Tesis:
«Por otra parte, la demandante insiste en afirmar que no le correspondía acreditar la existencia de un contrato de trabajo en los periodos en los que aparecen registrados las semanas en mora, puesto que al ser la demandada la entidad administradora de los aportes pensionales, era quien debía ejercer las acciones tendientes para obtener su pago; sin embargo, la recurrente no se ocupa de desvirtuar la necesidad advertida por el ad quem de acreditar la existencia de una relación real de trabajo luego de la novedad de retiro de cada empleador, razonamiento que, valga recordar, coincide con la postura adoptada por la jurisprudencia del trabajo al analizar las pautas que se han fijado para efectos de obtener el reconocimiento de dichos aportes.
Sobre este tópico, la Sala ha adoctrinado que si bien, los aportes de un trabajador dependiente afiliado al sistema general de pensiones, se causan legalmente con la efectiva prestación del servicio, con independencia de la mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), también ha enseñado que para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que “existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real” (CSJ SL1355-2019)».
PENSIONES » FINANCIACIÓN » COTIZACIONES O APORTES » CAUSACIÓN - La actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador por parte de un trabajador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional -el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo-
PENSIONES » RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 » BENEFICIARIOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar no acreditada la calidad de beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante tenía cotizadas apenas 643.34 semanas, insuficientes para conservar los beneficios del régimen de transición
Tesis:
«Ahora bien, al abordar los planteamientos de la actora desde un plano puramente fáctico, estos no correrían mejor suerte, pues al examinar la historia laboral que corre a folio 66 Cd, la Sala encuentra que al 25 de julio de 2005, la demandante cotizó 643.34 semanas, que no 646.75 como lo concluyó el Tribunal, insuficientes para acceder a los beneficios del régimen de transición al 31 de diciembre de 2014.
Si bien, la actora elaboró un cuadro que denominó “SUMATORIA DE SEMANAS”, en el que describe los periodos, días y semanas cotizadas, lo cierto es que no especifica con exactitud, los tiempos en mora que pretende sean incluidos para efectos de acceder a la pensión. No obstante, si del cotejo de su expresión y la historia laboral, se entendiera que dichos lapsos corresponden a los ciclos posteriores a la novedad de retiro de cada uno de los empleadores para los cuales laboró entre 1995 y 2003, tampoco luce acertada su afirmación de que el ad quem emitió su juicio bajo “meros supuestos” pues, la historia laboral (fl. 66 Cd) da cuenta de que las empresas Mode Internacional S.A., Baboo Ltda. e Indufem Ltda., reportaron el retiro en los meses de marzo de 1996, julio de 1996 y enero de 1997, respectivamente, y que Comercializadora Gallego reportó 9 y 30 días en los ciclos de octubre y noviembre de 2003; con posterioridad a esas fechas no aparecen pagos, aunque luego de la anotación de retiro, figuren nuevamente en la columna “nombre o razón social” dichas sociedades, lo cierto es que en la fila “días cotizados” se muestra el valor “0”; de esta suerte, la Sala encuentra acertado que el Tribunal exigiera a la actora que, a través de cualquier medio probatorio “verbigracia un certificado laboral”, demostrara la prestación del servicio en los periodos que aparecen sin cotización.
Así las cosas, se concluye que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, puesto que no acreditó que el juzgador de alzada se equivocó al inferir que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante tenía cotizadas apenas 643.34 semanas, insuficientes para conservar los beneficios del régimen de transición.
Por otra parte, tal cual lo coligió el juez de segundo grado, tampoco hay lugar a reconocer la prestación a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto para la fecha en que la demandante cumplió 55 años de edad, esto es, el 6 de junio de 2013, solo acreditó “917,49” semanas, que no las 1250 exigidas para dicho momento.
En consecuencia, los cargos no prosperan».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 797 DE 2003 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN - En pensión de vejez de la Ley 797 de 2003 se requiere haber cotizado mil semanas en cualquier tiempo, no obstante, a partir del 1 de enero de 2005 se incrementan por única vez en cincuenta semanas y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementan en veinticinco cada año hasta llegar a mil trescientas semanas en el 2015