Radicación n.° 46294 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL774-2019 Radicación n. °46294 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ LUIS ORTÍZ GUTIÉRREZ.
Previo a decidir, la Magistrada Ponente anuncia a la Sala que se declara impedida para conocer del presente asunto, toda vez que, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Tunja, suscribió un auto mediante el cual corrió traslado a las partes, para presentar alegaciones o solicitar práctica de pruebas, en los términos del numeral 2° del artículo 141 del CGP, aunque no dictó la sentencia de segunda instancia. AUTO Los demás integrantes de la Sala, al revisar la pieza procesal indicada, consideran que en el presente caso no se configuró ninguna de las causales establecidas en la norma citada, pues la Magistrada no emitió la sentencia de segunda instancia ni integró la Sala que lo hizo, por lo que no aceptan el impedimento formulado.
En virtud de lo anterior, el conocimiento del proceso debe continuar en la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.
ANTECEDENTES José Luis Ortíz Gutiérrez llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que terminó el 31 mayo de 2005. En consecuencia, se condene a reconocer la incidencia salarial del auxilio de alimentación y, por ende, a reliquidar el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones y prima de vacaciones por los tres últimos años de servicio y la pensión de jubilación; indemnización moratoria, intereses moratorios, el valor del salario descontado, indexación, participación de utilidades, de conformidad a lo previsto en el artículo 142 de la convención colectiva de trabajo, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extrapetita.
Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada por más de 26 años culminando sus labores en la dependencia de operaciones Catatumbo, el día 31 de mayo de 2005. Mencionó que al cumplir los requisitos del plan 70 establecido en la convención colectiva de trabajo, que regula la relación de trabajo de los trabajadores de la estatal petrolera, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación, la que se hizo efectiva a partir del 1° de junio de 2005.
Precisó que la demandada le pagó la liquidación de prestaciones sociales en recibo de pago el día 31 de mayo de 2005, el cual le fue entregado el 15 de junio de ese año, dinero que tiene incidencia salarial y que no fue tenido en cuenta en su totalidad al calcular la primera mesada pensional; y que los valores recibidos durante el último año no correspondieron a $27.310.471 sino a $32.816.553.
Indicó que no se le liquidaron las cesantías finales, según el artículo 104 de la convención colectiva vigente al momento de su retiro, es decir, no se tomó el promedio real de lo devengado en los últimos tres meses, quedando un saldo a su favor. La demandada no pagó la incidencia salarial real del valor de la alimentación, ya que la convención colectiva establecía una incidencia de « 4 pesos», mientras que el valor real de cada comida era superior a los $20.000.
Dijo que trabajó hasta el 31 de mayo de 2005, en razón a que su pensión fue solicitada a partir del 1° de junio de 2005; sin embargo, mediante comunicación RPO-637-05 del 20 de junio de ese año le manifestaron que la pensión fue reconocida a partir del 31 de mayo de dicha anualidad, circunstancia por la cual se le descontó un día de salario, pese a que laboró en tal calenda (f.º 39 a 52).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al cumplir los requisitos del plan 70 el actor se acogió al beneficio de la pensión de jubilación; frente a los restantes, dijo que no eran ciertos y precisó que los alimentos en especie no tienen incidencia salarial pues no se reconocen en retribución de los servicios prestados, sino en cumplimiento de normas legales.
Mencionó que los ingresos del último año de servicios son los que aparecen en los recibos de pago que allegó el actor al proceso, pero ello no significa que todos esos valores sean salariales, es decir, tengan naturaleza salarial, pues eso solo será así en la medida que la ley o la convención lo indiquen. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago (f.° 309 a 313 y 354).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, proceda dentro de un término no mayor a (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a efectuar y a pagar a JOSÉ LUIS ORTÍZ GUTIÉRREZ el reajuste al auxilio de cesantía, intereses y a la mesada pensional, en los términos de la incidencia salarial de la alimentación en los términos de las disposiciones aplicables de acuerdo a lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por JOSÉ LUIS ORTÍZ GUTIÉRREZ, mediante apoderado judicial.
TERCERO: Las condenas anteriormente dispuestas serán indexadas de acuerdo con la certificación que expida el DANE para la fecha en que se efectué el correspondiente pago.
CUARTO: Condenar en costas a la demandada (f.º 491 a 495). Para el efecto consideró que conforme al artículo 316 del CST la alimentación que se suministre en especie se debe computar como parte del salario, razón por la que consideró procedente la súplica del actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante fallo del 12 de noviembre de 2009 (f.°10 a 17, cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia impugnada y no impuso costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la alimentación tenía incidencia salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión del actor.
Mencionó que el artículo 316 del CST reconoce que las empresas petroleras deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región y previó que haría parte del salario. En consecuencia, afirmó que la alimentación debía tenerse en cuenta como factor salarial.
Precisó que la convención colectiva establecía que solo a una parte del valor del salario reconocido en especie tendría incidencia salarial y que el artículo 128 convencional dispuso en relación con los beneficios convencionales, que las partes pueden acordar los factores que no hacen parte del salario; sin embargo, precisó que la convención colectiva puede otorgar beneficios extralegales a los trabajadores, mas no disminuir los que le ha concedido la ley en el CST, los cuales constituyen derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, por lo que en este caso debía darse aplicación al artículo 316 del CST.
Adujo que la ley dispone que, constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministre al trabajador, por lo que al constituir salario en especie la alimentación, debe ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación definitiva de prestaciones y la pensión de jubilación. Indicó que respecto al argumento presentado en la apelación, relacionado con que este subsidio se otorgaba a quienes laboran fuera del centro urbano y que la ubicación del centro de operaciones Catatumbo, lugar donde prestaba sus servicios el actor, estaba dentro del «centro urbano», no fue un hecho propuesto ni discutido en primera instancia, el cual no puede ser objeto de estudio en la alzada por tratarse de un hecho nuevo.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida que condenó al reajuste de las cesantías, intereses y mesada pensional por la incidencia salarial de la alimentación, para que, en sede de instancia, revoque las condenas proferidas por el Juzgado del conocimiento y, en su lugar, imparta absolución respecto de tales pretensiones e imponga costas a la parte actora.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala analizará el cargo segundo y, dependiendo del resultado, procederá con los cargos primero y tercero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en modalidad de interpretación errónea del: Art. 316 y 129 del CST, subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 9, 13, 14, 18, 19, 55, 127 y 128 (subrogado por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990), 249, 259, 260, 306, 314, 467 y 470 (subrogado Art. 37 del D. L. 235/65) del CST;
Art. 3° L. 48/68; Art. 1° L. 52 de 1975; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T. En la demostración del cargo el recurrente aduce que no se entienden las razones por las cuales el juez de apelaciones consideró que el suministro de alimentación debía considerarse como parte del salario, cuando el artículo 316 del CST condiciona el suministro de esa alimentación por parte de las empresas de petróleo obligadas a ello, siempre y cuando el servicio sea prestado en lugares de exploración y explotación petrolera y en sitios alejados de los centros urbanos. Citó el artículo 314 del CST y precisó que, si el sitio de trabajo donde laboraba el promotor del proceso era en la dependencia de Operaciones del Catatumbo, el cual se encuentra ubicado en la cabecera municipal de Tibú, dicha normativa no le era aplicable a menos que lo hiciera dándole un alcance distinto.
Indicó que al aplicar el artículo 316 del CST, necesariamente el sitio de trabajo del actor se convirtió en parte del debate, pues para aplicar tal disposición debían verificarse sus supuestos fácticos y los contenidos en el artículo 314 referido. Luego de aludir al citado artículo 316 del CST y referir que tal norma dispuso que las empresas de petróleo ubicadas en los lugares de exploración y explotación deben suministrar a los trabajadores la alimentación o el salario necesario para obtenerla, y que este computará como parte del salario, señaló que, el ad quem hizo extensivo los efectos del artículo 316 ibídem al actor a quien no le era aplicable, por lo tanto, incurrió en la « interpretación indebida » de tal precepto y del artículo 129 del CST que regula el salario en especie.
Por último, adujo que la posibilidad de darle carácter de salario al subsidio de alimentación en una u otra proporción, se ajusta a lo consagrado en el artículo 128 del CST, razón por la cual de haberse previsto que solo una parte del salario se tendría como tal, en nada contradice lo previsto por la propia ley sobre dicha materia. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo porque considera que adolece de graves defectos de índole técnica que imposibilitan su estudio de fondo, por lo tanto, la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, por cuanto sus cimientos fácticos y/o jurídicos no fueron confrontados por el casacionista.
CONSIDERACIONES Mediante el reparo contenido en el segundo cargo, el censor acusa al Tribunal de la interpretación errónea del artículo 316 del CST, ya que, en su criterio, pasó por alto que dicha norma exige para que el suministro de alimentación tenga connotación salarial que los trabajadores cumplan funciones en lugares de exploración y explotación petrolera alejados de los centros urbanos, esto en concordancia con lo previsto por el artículo 314 del CST, dado que el lugar de labores del actor era en el municipio de Tibú. Así, pese a que la censura alude al sub motivo de la interpretación errónea, la Sala entiende, en razón de la sustentación, que se acusa de la aplicación indebida ya que no se duele de la hermenéutica efectuada, sino que se le endilga al juez de alzada aplicar una norma a una situación que no regulaba o darle un alcance distinto.
Pues bien, el artículo 316 del CST prevé que: Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el patrono. La norma anterior efectivamente contiene la obligación a cargo de las empresas de petróleo de suministrar alimentación o el valor para obtenerla, respecto de los trabajadores que presten sus servicios en los lugares de exploración y explotación petrolera; beneficio que se tendrá en cuenta como salario.
Tal previsión tiene su razón de ser en que los trabajadores que desempeñan actividades en los lugares de exploración y explotación del petróleo, habitualmente se encuentra ubicados en lugares en donde no residen, y no existe facilidad para acceder a los alimentos en sitios alejados de los municipios. Sobre el particular, la Corte ha señalado que la previsión contenida en el artículo 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos y su connotación salarial, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma, razón por la cual, para desatar los efectos de tal precepto es necesario acreditar que se laboró en un lugar de tales condiciones.
En efecto, en sentencia CSJ SL4024-2017, reiterada por esta Sala en providencia CSJ SL691-2018 y posteriormente en CSJ SL4130-2018, señaló que: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.
En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.
Como se indicó atrás, el artículo 316 del CST se justifica en que los trabajadores que prestan sus servicios los lugares de exploración y explotación del petróleo, habitualmente se encuentran ubicados en lugares en donde no viven y alejados de los centros urbanos. De ahí que, el artículo 314 del CST al definir el campo de aplicación del capítulo VIII, correspondiente a los empleados de empresas de petróleos, precisa que las disposiciones contenidas en dicho capítulo obligan a las empresas únicamente cuando desarrollen trabajos en lugares alejados de tales centros urbanos. En efecto, tal disposición prevé: « Las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».
De acuerdo a lo anterior, para que el suministro de alimentación tenga connotación salarial, además de que el trabajador desempeñe labores en un sitio de exploración o explotación petrolera, es imprescindible que el lugar de trabajo esté alejado de los centros urbanos; disposición que evidentemente fue inadvertida por el Colegiado. La Corte al analizar la norma en cuestión señaló que: […] Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario».
La norma en comento, hace parte del capítulo 8° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos». El artículo 314 que también obra en dicho acápite y define su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».
En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano […] (CSJ SL5141-2018) Recuérdese que el juez de alzada luego de aludir a la decisión del juez de primer grado y a lo previsto por el artículo 316 del CST señaló: «En consecuencia, teniendo en cuenta la normatividad establecida en el C.S. del T. debe ser tenido en cuenta como factor salarial el subsidio de alimentación»; de ello resulta claro que no se detuvo a constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos de la norma, pues, sin fundamento alguno concluyó que esa norma era la aplicable y que la alimentación suministrada al promotor del proceso debía tenerse en cuenta como factor salarial.
Bajo esas condiciones, estima esta Colegiatura que en este caso, el Tribunal le hizo producir efectos al artículo 316 del CST frente a una situación fáctica que no regulaba; en caso similar al presente esta misma Sala se pronunció en providencia CSJ SL691-2018 y, posteriormente, en CSJ SL4130- 2018. Sobre esta modalidad de violación de la ley, la Sala ha explicado que «la aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena» (CSJ SL14091-2016).
Por lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado en la medida que aplicó el artículo 316 del CST a una situación que no estaba regulada por éste, ya que no verificó que el promotor del proceso llevara a cabo sus funciones en el lugar en donde se realizaba la exploración y explotación de petróleo, ni menos si se encontraba alejada del centro urbano, esto es, sin constatar que los supuestos fácticos de la norma sustancial estuvieran cumplidos para que el precepto fuera aplicable, lo que a su vez implicó la infracción directa del artículo 314 del CST.
Por lo expuesto, al prosperar la acusación jurídica, se casará la decisión de segundo grado. Al prosperar el cargo, la Sala queda relevada de analizar los restantes, a través de los cuales se perseguía el mismo fin. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado consideró que conforme al artículo 316 del CST la alimentación que se suministre en especie se debe computar como parte del salario, razón por la que consideró procedente la súplica del actor.
La parte demandada apeló tal decisión, para lo cual, en lo fundamental, sostuvo que no se acreditó que el actor se desempeñara en un lugar alejado de los centros urbanos como lo prevé el artículo 314 del CST; asimismo, señaló que el actor indicó que laboró en la dependencia de operaciones del Catatumbo, sin acreditar el lugar preciso en donde desarrollaba sus actividades.
Sostuvo que la dependencia a la que perteneció el actor corresponde al campo de producción de Tibú, el cual se encuentra ubicado en la cabecera municipal, por ende, no se demostró que el actor laborara en un lugar alejado del centro urbano, razón por la cual no es viable reconocer la incidencia salarial de los alimentos suministrados. Por último, mostró inconformidad respecto de la falta de condena en concreto (f.º 516 a 518).
Tal y como se puntualizó en sede de casación, lo previsto en el 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos, para que tal concepto tenga connotación salarial, requiere necesariamente que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma, razón por la cual, para desatar los efectos de tal precepto era necesario acreditar que se laboró en un lugar de tales características.
Como se advierte de la certificación del 3 de junio de 2005, suscrita por el Jefe Regional Gestión de Personal Oriente de Ecopetrol, el actor laboraba en el Departamento de Operaciones de Tibú en el «Campo de Producción Tibú»; tópico que no es motivo de controversia entre las partes, pues así lo manifestó el actor en el escrito inicial al señalar que al finalizar su vida laboral prestó servicios en el referido departamento y la parte demandada en su apelación hizo alusión a que laboró en el campo de producción aludido.
La anterior certificación, unida a lo expuesto en el testimonio rendido por José Constantino Carrillo Pérez, quien informó que el actor laboraba en los «pozos» de la empresa demandada «a las afueras de la ciudad» de Tibú (f.º 371), dan cuenta que el actor prestaba sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera. Ahora, revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala encuentra que no existe prueba contundente que acredite si el lugar de trabajo del actor era un sitio lejano o cercano del centro urbano, hecho que no es dable presumirlo, sino que debe estar debidamente acreditado, por lo que le asiste razón a la empresa en los argumentos expuestos en la alzada.
Entonces, al no contar con elemento probatorio dentro del expediente que acredite lo previsto en el artículo 314 del CST, pues, se insiste, las probanzas no informan acerca de si el campo de producción de Tibú estaba alejado o no de la cabecera municipal, en sede de instancia es procedente la revocatoria de la condena, para en su lugar absolver a la demandada.
Refuerza la decisión absolutoria que, como el actor lo que reclama es que se incremente el valor tenido en cuenta por concepto de suministro de alimentación, ya que adujo que en la liquidación definitiva de prestaciones y de la pensión se tuvo en cuenta tal factor pero por un valor inferior, el promotor del proceso debió demostrar los días en que tomó la alimentación en el centro de producción, o su cantidad, lo que no hizo, ello con el fin de demostrar que recibió el suministro en proporción mayor al tenido en cuenta por su empleadora.
En efecto, si el señor Ortíz Gutiérrez aspiraba a que se le concediera un valor mayor al calculado por la demandada debió demostrar que el suministro de la alimentación fue superior al pagado por la convocada a juicio y, por ende, que la empresa lo liquido o pagó en cuantía inferior a la real, lo que no hizo. Así, se advierte un total incumplimiento del deber probatorio de la parte activa del proceso, en lo que atañe a demostrar los hechos que fundamentaban sus pretensiones.
Sobre el deber en cuestión, es pertinente citar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, reiterada en CSJ SL20088-2017, en donde se señaló: […] De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Bajo esa perspectiva, la Sala reitera que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas. De ahí que, si el demandante perseguía que se recalculara el valor tenido en cuenta por concepto de alimentación para cuantificar la pensión y las prestaciones, debió acreditar la existencia de esa diferencia que fundamentaba su reclamación. La Corte en sentencia CSJ SL5141-2018, al analizar un caso en donde se debatía también la incidencia salarial del suministro de alimentación, en proceso seguido contra la misma demandada, precisó: Al margen de lo anterior, pese a que la accionada aceptó que suministraba alimentación al trabajador, lo cierto es que no hay prueba de los días en que la proporcionó, la cantidad, su costo real y la incidencia que pudieron tener en el salario del actor.
Ahora, si bien a folios 98 y subsiguientes consta el contrato de suministro de alimentación celebrado entre Ecopetrol S.A. y Omni Service, prueba decretada de oficio por el a quo, de ella no se infiere el valor de la alimentación proporcionada al señor Ramírez, lo que ineludiblemente lleva a concluir que el demandante soslayó la carga probatoria que le correspondía según al artículo 177 del Código procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso.
Y es que si bien los artículos 170 del Código General del Proceso, 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social habilitan al juez a decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer aspectos oscuros del pleito, lo cierto es que tal potestad no debe ejercerse indiscriminadamente al punto de relevar a las partes de las cargas procesales que le corresponden.
En efecto, en sentencia CSJ SL9766-2016 la Corte adoctrinó que si bien los jueces tienen el deber de decretar pruebas de oficio para establecer la verdad material, ello «no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas».
Precisamente, quien pretende un reajuste salarial y pensional con base en el auxilio de alimentación tiene la carga de demostrar al menos el hecho de su pago, su valor y periodicidad; empero como la parte interesada no hizo lo propio y tampoco es posible establecerlo a partir de las pruebas oportuna y legalmente allegadas al juicio –artículo 60 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 174 del estatuto procesal civil y 164 del Código General del Proceso-, no es viable acoger su pretensión. Ello implica que deberá absolverse a la demandada ante el déficit probatorio y la imposibilidad de concretar una condena o de emitir una determinable, a partir de parámetros claros para su cuantificación (subrayado fuera del texto original).
En razón a que prosperó el recurso de apelación en cuanto a la improcedencia de los reajustes reclamados, la Sala se encuentra relevada, por sustracción de materia, de referirse sobre la condena en concreto. En conclusión, se revocará íntegramente el numeral primero de la sentencia dictada de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada del reajuste de cesantías, intereses y pensión. Se confirmará en lo demás el fallo apelado.
Las costas de primera instancia a cargo del actor. Sin costas en la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUIS ORTÍZ GUTIÉRREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente el numeral primero de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, absolver a la demandada del reajuste del auxilio de cesantías e intereses y pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00