SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL773-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. ESP (GASORIENTE), contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue ADOLFO MEJÍA ARGÜELLO a ella, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las enjuiciadas para que se declarara: i) que entre él y Gasoriente existió un contrato de trabajo del 1° de agosto de 1987 al 21 de septiembre de 2012; ii) que era ineficaz la cláusula segunda de los otrosíes suscritos el 16 de octubre de 1998 y el 4 de mayo de 1999; Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 2 iii) que el auxilio mensual y la bonificación semestral pagados entre 2005 y 2012 eran de naturaleza salarial; y iv) que la segunda «tiene RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, por no ejercer las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por los ciclos correspondientes de enero de 2003 a enero de 2014».
En consecuencia, pidió que se condenara a Gasoriente a cancelar a Colpensiones el título pensional o cálculo actuarial, las cotizaciones deficitarias realizadas entre 2005 y 2012, y que la segunda le reconociera la pensión conforme al promedio de los salarios realmente devengados en los últimos 10 años, más los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró para la referida sociedad comercial en los periodos señalados; que el 16 de octubre de 1998 y el 4 de mayo de 1999 suscribió unos otrosíes al contrato, en los que pactó que cualquier concepto recibido en la relación laboral no podría ser factor salarial para alguna clase de liquidación o prestación; que su última remuneración fue de $3.993.625; que adicionalmente, entre 2005 y 2012 la empresa le pagó, en promedio, un auxilio mensual de $510.763, y una bonificación semestral de $33.539.729, los cuales no fueron tenidos en cuenta para los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; que le pidió a Colpensiones que elaborara el cálculo actuarial dada la diferencia de las cotizaciones respecto de los valores mencionados y, adelantara las acciones de cobro a la empleadora; y que a la fecha de la presentación de la demanda no ha solicitado el reconocimiento pensional.
Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, las enjuiciadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Colpensiones aceptó que el actor pidió la elaboración del cálculo actuarial, y que aún no ha solicitado la prestación por vejez. Dijo que no le constaba nada más. Sostuvo que primero se debía determinar en juicio si los conceptos reclamados constituían salario.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La demandada Gasoriente, al responder el libelo inicial, admitió los extremos temporales de la relación laboral y la última remuneración devengada. Negó los valores indicados por concepto de auxilio mensual y bonificación, pues aclaró que estos fueron aumentando anualmente hasta llegar a esa suma.
Explicó que lo que se dispuso en los otrosíes fue que por renunciar de forma libre y voluntaria a las convenciones colectivas vigentes y futuras, le otorgaría el mencionado auxilio, que no tenía carácter salarial. Afirmó que las cotizaciones a pensión las hizo de acuerdo con el sueldo percibido para cada año. Afirmó que no le constaban los enunciados fácticos restantes.
Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia pronunciada el 14 de diciembre de 2022, resolvió: Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor ADOLFO MEJÍA ARGUELLO y GASORIENTE S.A ESP, desde el 01 de agosto de 1987 hasta el 21 de septiembre de 2012.
SEGUNDO. DECLARAR que el auxilio mensual y la bonificación semestral otorgado al señor ADOLFO MEJÍA ARGUELLO, constituyen factor salarial.
TERCERO: CONDENAR a GASORIENTE S.A. ESP, en calidad de ex empleador, a pagar los reajustes de los aportes a pensiones por los ciclos de enero de 2005 al 21 de septiembre de 2012, que corresponde a los últimos años que fue deficitario el aporte, con el fin de restablecer el derecho aludido a la seguridad social en pensión por el empleador, en ese medida se le condenará a pagar el mayor valor resultante entre lo pagado por aportes en un 100% en los previsto en el arto (sic) 100 de 1993, teniendo como ingreso base de cotización los valores realmente devengados para cada mensualidad, teniendo en cuenta como factor salaria el auxilio mensual y la bonificación semestral percibida.
Para lo cual deberá el demandante en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia solicitar a COLPENSIONES, la realización del cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, luego de ello debe proceder a comunicarlo a la sociedad demandada, quien dentro de los 15 días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe al ente de seguridad social.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del demandante, y reconocer el respectivo retroactivo a que haya lugar, una vez GASORIENTE S.A. ESP cancele el título pensional y una vez realizado el pago, COLPENSIONES efectuará el reconocimiento de la diferencia que resultare, debidamente indexados.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.
SEXTO: Condenar en constas a GASORIENTE S.A ESP. Fijar a agencias en derecho a su cargo y en favor del demándate en la suma de $3.200.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 4 de marzo de 2024, decidió: Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 2°, 3° y 4° de la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación semestral devengada por ADOLFO MEJÍA ARGUELLO, constituye factor salarial.
TERCERO: CONDENAR a GASORIENTE S.A. ESP, en calidad de ex empleador, a pagar los reajustes de los aportes a pensiones por los ciclos de enero de 2005 al 21 de septiembre de 2012, teniendo como ingreso base de cotización los valores devengados para cada mensualidad por el demandante por concepto de la bonificación semestral. Para lo anterior, el demandante, deberá en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia solicitar a COLPENSIONES, la realización del cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, luego de ello debe proceder a comunicarlo a la sociedad demandada, quien dentro de los 15 días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe al ente de seguridad social.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por Colpensiones, y, en consecuencia, absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra (…)”.
SEGUNDO: Se REVOCA el ordinal 4º de la sentencia. En su lugar, se ABSUELVEN las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. Propuso como problema jurídico establecer si el auxilio mensual y la bonificación semestral tenían carácter salarial. Con base en los artículos 127 y 128 del CST, y las sentencias CSJ SL1993-2019 y SL4342-2020, expresó que era salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación de su servicio, indistintamente de la denominación que se le dé. Explicó que no se discutía que el demandante devengó unas sumas de dinero por concepto de bonificación semestral.
En orden a determinar si tenían incidencia Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 6 salarial, revisó el documento visible a folio 32, suscrito el 4 de mayo de 1999, por medio del cual la empleadora le comunicó que a partir del día siguiente pasaría a desempeñar el cargo de supervisor del gasoducto Mariquita – Cali, en la ciudad de Buga, y que los gastos ocasionados por el respectivo traslado, tanto suyo como de su familia, serían asumidos por la empresa.
Observó que, a raíz de esa decisión, las partes suscribieron un otrosí en el que acordaron que mientras estuviera radicado en Buga, la compañía le pagaría una bonificación semestral de $15.624.049, por estar viviendo fuera del lugar para el cual fue contratado. A partir de tales pruebas, así como del testimonio de Lola Uribe Bermúdez, concluyó que la bonificación semestral tenía incidencia salarial, pues con ella se remuneraba el servicio.
Así lo explicó: Lo anterior se dice por cuanto, si se lee con detenimiento el documento mediante el cual la sociedad empleadora le informó al demandante su traslado al Municipio de Buga, se advierte que allí se dejó claro que este último pasaría a desempeñar el cargo de “(…) Supervisor del Gasoducto Mariquita – Cali (…)”, de lo que deviene que, con tal movimiento, hubo, además del traslado propiamente dicho, un cambio en el cargo a desempeñar.
La conclusión anterior encuentra respaldo en el testimonio rendido por la señora Lola Uribe Bermúdez, quien como ya se dijo, afirmó que, con el traslado, el demandante tendría mucha más responsabilidad de la que venía teniendo en el cargo que hasta antes del traslado, venía desempeñando, carga adicional que, según la testigo, fue retribuida con una suma adicional.
Destacó que, sin justificación alguna, la empleadora accedió a cancelar la mentada bonificación por la sola circunstancia de que el actor estuviese radicado en Buga, pues nunca explicó las razones por las cuales se generara el Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pago por el hecho de pernoctar allí, máxime cuando los gastos ocasionados por el traslado serían asumidos por la compañía. Dijo que las certificaciones visibles a folios 331 a 338 del expediente dejaban ver que al dividir dicho emolumento entre 6, arrojaba un monto superior al salario mensual del trabajador, por lo que dedujo que no podía entenderse que se le cancelara simplemente por pernoctar en Buga.
Por lo anterior, concluyó que la empleadora no probó que la bonificación semestral careciera de carácter retributivo del servicio, por lo que debía asumir la diferencia en las cotizaciones al SGP, pues dichos aportes constituían un derecho mínimo e irrenunciable. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gasoriente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Con los dos primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada solo en cuanto concluyó que la bonificación semestral pagada al actor es constitutiva de salario y ordenó el pago un cálculo actuarial por las sumas dejadas de pagar por aportes al sistema de seguridad social.
Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque la sentencia de primer grado, en cuanto consideró que la bonificación semestral pagada al actor constituía salario y ordenó pagar los reajustes en pensiones por los ciclos de enero de 2005 al 21 de septiembre de 2012 y la realización de un cálculo actuarial con observancia del Decreto 1887 de 1994 y, en su Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 8 lugar, absuelva a la demandada por esas pretensiones.
Sobre costas se decidirá según corresponda. Con el tercer cargo se persigue la casación parcial de la sentencia, sólo en cuanto condenó a mi representada a pagar las diferencias generadas sobre los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones mediante un cálculo actuarial. En sede de instancia se persigue que la Corte modifique esa condena para que los aportes se ordenen pagar según la liquidación que incluya los aportes debidos y sus intereses […].
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Colpensiones únicamente se opone al último, pues frente a los iniciales expresamente manifiesta que «por más que quisiera no podría entrar a debatirlo, pues no le constan los supuestos de la relación laboral y los pagos efectuados». Se deciden conjuntamente los dos primeros por acusar la transgresión de similar elenco normativo, y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. Le endilga los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación semestral pagada al demandante sí tiene incidencia salarial porque con ella se remuneraban sus servicios. • Dar por acreditado, pese a que no lo está, que la sociedad accionada nunca explicó las razones por las cual (sic) al pernoctar el demandante en la ciudad de Buga generaba el pago de la bonificación. • Dar por probado, sin estarlo, que la bonificación semestral al ser dividida por 6 arrojaba un monto bastante superior al salario mismo del demandante.
Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 9 • No dar por acreditado, estándolo, que el otrosí suscrito entre las partes en el que se acordó el pago de la bonificación semestral y su naturaleza no salarial fue expreso, claro, preciso y detallado. • Dar por demostrado, aunque no lo está, que no se logró desvirtuar que la suma pagada por concepto de bonificación semestral no remunerara el servicio prestado por el demandante.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma las siguientes evidencias: 1. Página 32 del archivo pdf No. 01 del C1. 2. Otrosí al contrato de trabajo. Página 31 del archivo pdf No. 01 del C1. 3. Testimonio de Lola Uribe Bermúdez. 4. Certificaciones visibles de las páginas 331 a 338 del archivo pdf No. O1.
C1. Manifiesta que el primero de los documentos, suscrito por el jefe de recursos humanos el 4 de mayo de 1999, solamente informa que a partir del día siguiente el actor pasaría a desempeñar el cargo de supervisor del gasoducto Mariquita-Cali. Agrega que si del mismo se llegare a entender que modificó el puesto que venía desempeñando, ello no sería suficiente para concluir que la bonificación semestral era de naturaleza salarial, ni que el otrosí suscrito fuera consecuencia del traslado, ni que desempeñaría nuevas funciones que debieran ser retribuidas con una suma adicional.
Aduce que el referido otrosí fue valorado de forma incorrecta, pues allí no se hace referencia a que el acccionante tendría una nueva ocupación, sino que residiría por fuera del lugar donde inicialmente prestaría sus Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 10 servicios, siendo ese el origen del pago de la bonificación. Que dicho rubro no era permanente sino temporal, pues se entregaría hasta que regresara a su lugar habitual de labores, por lo que, repite, nada tenía que ver con las funciones desempeñadas.
Insiste en que «era una gratificación dada al trabajador como reconocimiento a su decisión de prestar sus servicios fuera del lugar para el cual fue contratado», por lo tanto, no retribuía el servicio. Señala que el acuerdo suscrito no fue genérico o vago, […] y la determinación de su naturaleza no salarial fue expreso, pues quedó claramente consignado en la cláusula; fue claro porque no solo se determinó el beneficio y su objetivo, sino también se especificó su naturaleza no salarial; fue preciso, pues se identificó sin lugar a dudas el beneficio y su carácter no constitutivo de salario; y fue detallado porque quedaron suficientemente identificados los conceptos contenidos en el acuerdo: una bonificación semestral no salarial por cambio de sede de trabajo.
Arguye que con lo anterior quedó acreditada la destinación específica de ese pago, con lo que cumplió con las exigencias de probar que no tenía carácter salarial. Dice que de las certificaciones obrantes a folios 331 a 338 tampoco es posible establecer una relación directa entre el pago de la bonificación y la prestación del servicio, y que aun cuando aquella resultara superior al sueldo, ello no imponía deducir su carácter retributivo, puesto que su cuantía y su relación con la retribución devengada mensualmente, no es un factor que incida en la determinación de si un pago es salario o no. Invoca, en este punto, la sentencia CSJ SL5159-2018.
Seguidamente reprocha que el Tribunal le hubiera dado una inusitada Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 11 importancia a lo manifestado por la testigo Lola Uribe Bermúdez cuando se refirió a las responsabilidades del trabajador a raíz del cambio de sede, pero soslayó que la declarante no dijo por qué sabía eso. Además, al responder la pregunta sobre la destinación de la bonificación en los gastos que generaba el traslado, dijo que no escuchó las razones por las cuales se decidió pagarla, lo que demuestra que su dicho se basa en suposiciones personales, lo que le resta credibilidad.
Agrega que la testigo afirmó que creía que la suma adicional era para que el trabajador costeara sus gastos ante el cambio de residencia, pero el juez de alzada no dijo nada al respecto, razón por la que insiste en sostener que el testimonio no fue valorado en su integridad. Estima que, en todo caso, esa declaración contrasta con lo que acredita el otrosí, en el que no se hizo referencia a nuevas funciones o responsabilidades.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST. Dice que el colegiado hizo un entendimiento equivocado de los requisitos y condiciones para que un pago sea constitutivo de salario, puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que la sola relación entre el estipendio y el trabajo no es suficiente para catalogarlo como retributivo y; que la Corte ha precisado que la remuneración directa del servicio es la que tiene su origen próximo o inmediato en la Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 12 labor realizada por el trabajador, de tal suerte que sea ella la que le dé origen.
Cita las sentencias CSJ SL, 27 mayo 2009, rad. 32657 y SL1760-2023. Señala que de los criterios jurisprudenciales que invoca, se desprende que no todo pago que reciba el trabajador en desarrollo de un contrato adquiere naturaleza salarial, pues solo se predicará esa condición del que tenga como objetivo retribuir en forma directa sus servicios, por lo cual debe existir una clara, directa e inescindible relación entre el beneficio y la labor.
Resalta que el Tribunal hizo énfasis en que la bonificación semestral correspondía a un alto porcentaje del salario, y tuvo en cuenta esa circunstancia para entender que su naturaleza era retributiva, pero considera que ese criterio es equivocado, pues tal incidencia se define por el objetivo del pago, que no es otro que la retribución del servicio, tal como se precisó en providencia CSJ SL5159- 2018.
VIII. RÉPLICA El demandante manifiesta que la vía escogida en el primer cargo es incorrecta, dado que «cualquier violación a las normas se gesta por la vía directa». Añade que la modalidad de aplicación indebida no podía formularse por ser incompatible «con las normas para alegadas en segunda instancia»; que los testimonios no son prueba válida en casación y, que no se indica la manera en que incidió en el fallo la falta de valoración de las pruebas acusadas.
En lo Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 13 atinente al segundo cargo, asegura que la recurrente no explicó cuál era la verdadera hermenéutica que se le debía dar a las normas relacionadas en la proposición jurídica. IX. CONSIDERACIONES No son ciertos los yerros técnicos endilgados por el opositor, comoquiera que los cargos presentados por la censura cumplen con las exigencias mínimas requeridas en el recurso de casación. Así, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al concederle incidencia salarial a lo pagado por concepto de bonificación semestral.
Para ello, es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST, modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en la sentencia CSJ SL692-2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.
De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 14 dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».
(Negrillas del texto). Asimismo, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, donde se discute el carácter salarial de un emolumento, también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corporación en la sentencia CSJ SL4313-2021, en la que explicó: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».
Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).
Así las cosas, y sin estar en duda la habitualidad del pago realizado por concepto de bonificación semestral, era Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 15 obligación de la empresa demostrar que aquel no tenía como finalidad la retribución directa del servicio, por lo que pasa la Sala a revisar los medios de convicción singularizados en el recurso, con el fin de determinar si cumplió ese propósito.
Bien, a folio 32 del expediente digital se encuentra una misiva emitida por la jefe de recursos humanos de la compañía el 4 de mayo de 1999, donde le informó al actor lo siguiente: Es para mí muy grato informarle que a partir del próximo 5 de mayo, usted pasará a desempeñar el cargo de Supervisor del Gasoducto Mariquita-Cali, en la Ciudad de Buga.
Los gastos ocasionados por el respectivo traslado tanto suyo como de su familia, serán asumidos por la Empresa. Me permito reiterar que es para nosotros muy satisfactorio contribuir con su desarrollo profesional. (Resalta la Sala) A folio 31 milita el otrosí suscrito por las partes, de la misma, en el que pactaron: Las partes acuerdan que el Trabajador mientras esté radicado en la ciudad de Buga, ejerciendo sus funciones, la Empresa pagará una bonificación semestral de $15.621.049, por encontrarse viviendo fuera del lugar para el cual fue contratado.
La anterior suma no constituye salario ni factor salarial para ningún efecto, y en caso de que llegase a serlo, las partes acuerdan desde ya que no se tenga en cuenta como tal para la liquidación de ninguna de las obligaciones surgidas de este contrato. Una vez el trabajador regrese al lugar de contratación, perderá automáticamente dicha bonificación. Los medios de convicción relacionados no demuestran que la bonificación semestral se le pagara al trabajador como una gratificación, ni mucho menos para desempeñar a cabalidad sus funciones.
Tampoco acreditan que su causación estuviera desligada de la prestación del servicio, Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 16 como para que por esa circunstancia pudiera convencerse la Sala de que carecían de naturaleza retributiva a la luz de la ley y de la jurisprudencia nacional. Todo lo contrario, el otrosí es sumamente elocuente de que la bonificación le era cancelada al trabajador por el hecho de que ejerciera sus funciones, lo que denota, sin mayor hesitación, que era una genuina contraprestación directa del servicio.
A lo anterior conviene agregar que, contrario a lo argüido por la censura, las evidencias sí comprueban que el actor no solo fue trasladado de sitio de trabajo, sino que también se cambió su cargo, ya que la misma carta enviada por la oficina de recursos humanos es clara al señalar que pasaría al puesto de Supervisor del Gasoducto Mariquita- Cali, el cual ejecutaría en la ciudad de Buga, mientras que su vinculación inicial en 1987 fue como auxiliar de ingeniería (f.° 28 y 29).
Para la Sala, este es un hecho indicador que robustece la conclusión de que la bonificación realmente era retributiva, pues en las relaciones laborales es usual que los cambios de funciones y de sede vengan acompañados de una variación de la remuneración, tal como ocurrió en el asunto examinado. Por otra parte, es irrelevante que en el otrosí se mencionara que dicho estipendio solo se otorgaría en el periodo en que el trabajador estuviera viviendo por fuera del lugar en el que fue contratado, pues lo que demuestra la evidencia es que ese movimiento zonal fue una consecuencia de la variación del cargo, ya que este se desarrollaría en la Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ciudad de Buga.
En cuanto a las certificaciones visibles a folios 331 a 338 del expediente, solo muestran los montos de la bonificación, y aunque es cierto que el solo hecho de que su cuantía fuera superior al sueldo mensual no hace deducir automáticamente su carácter salarial, también es verdad que el colegiado no basó su decisión únicamente en ese hallazgo, sino, fundamentalmente, en que el empleador no acreditó la destinación específica del pago, argumento que, como ya se ha visto, no luce desvirtuado con las pruebas singularizadas por la censura.
Las certificaciones demuestran, además, que las partes pactaron que la bonificación no tendría incidencia salarial, siendo ello simplemente lo que formalmente acordaron, pero no quedó acreditado que en la realidad fuera así, pues era la pasiva quien tenía la carga de probar que aquel emolumento tenía una destinación distinta a la de retribuir directamente el servicio del operario (CSJ SL5159-2018).
Por último, es sabido que la prueba testifical no es calificada para demostrar el yerro fáctico en sede casacional, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL386-2023 y SL143- 2025). Por todo lo anterior, no se encuentran acreditados los yerros endilgados al Tribunal, en consecuencia, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, acusa la aplicación indebida de los preceptos 2, 3 y 4 del Decreto 1887 de 1994, y la infracción directa del 1° ibidem. Dice que aquellas normas instituyen y reglan el cálculo actuarial a cargo del empleador que omite vincular o afiliar a los trabajadores a su cargo al Sistema General de Pensiones, pero ello no fue lo que ocurrió en este caso, pues lo que siempre se ha solicitado es el pago de las diferencias en los valores reportados como IBC.
En esa medida, el Tribunal aplicó unas consecuencias jurídicas de normas diferentes al supuesto de hecho concreto que estaba llamado a decidir. Dice que ese dislate de puro derecho se hace más evidente en cuanto, además del cálculo actuarial, ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, lo cual resulta exorbitante.
Por lo anterior, concluye: Así las cosas, siendo que el colegiado estimó que la bonificación semestral debió integrar en diversos períodos el IBC reportado al Sistema General de Pensiones, y que con su no inclusión se causó un déficit en las cotizaciones del demandante, solamente ha debido ordenar su pago junto con los intereses moratorios que el mismo artículo 23 tipifica y no el de un cálculo actuarial.
Al no hacerlo así, incurrió en la violación de la ley que se denuncia. XI. RÉPLICAS El demandante afirma que era deber del recurrente demostrar cómo el colegiado atropelló el sistema jurídico mediante un fallo errado, y que las providencias judiciales Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 19 están precedidas de la presunción de legalidad, por lo que se debe desestimar el cargo.
En cuanto al fondo del asunto, alude que la bonificación semestral ingresó a su patrimonio y tenía como finalidad retribuir el servicio, sin que se lograra desvirtuar que constituía salario, siendo viable la condena al pago de las diferencias en las cotizaciones al SGP. Colpensiones explica que las normas cuya aplicación indebida denuncia la censura sí son las que gobiernan el caso, pues «se presentó la omisión de afiliación (situación que no se discute dada la senda escogida) por lo cual, se debe expedir el cálculo actuarial y ser pagada su obligación como empleador».
Cita las sentencias CSJ SL14388-2015 y SL4072-2017. XII. CONSIDERACIONES En cuanto a lo planteado en este cargo, basta con señalar que el Tribunal no se pronunció al respecto, y no lo hizo porque cuando la recurrente sustentó la apelación, nada dijo frente a la forma como se haría el pago de las diferencias en las cotizaciones, ya que su ataque estuvo enfocado solo en dos puntos: (i) a restarle la incidencia salarial al auxilio mensual y a la bonificación semestral; y (ii) en caso de que la respuesta del Tribunal fuera contraria a sus pedimentos, entonces el pago no sería sobre el 100% de lo devengado, sino por la diferencia generada por el concepto concedido.
De manera que el fallador plural, en virtud del principio de consonancia, no podía referirse a materias que no habían Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 20 sido apeladas, y por ello, tampoco le es posible a la Sala acometer su estudio de fondo. Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las providencias CSJ SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873- 2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Fíjese como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO MEJÍA ARGÜELLO contra GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. ESP – GASORIENTE y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 68001-31-05-006-2019-00366-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1831B3BC423309D162926FF273BF360A3B1C9A401C5846D0BBDB10D27F15942E Documento generado en 2025-03-31