CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL773-2021 Radicación nº. 78107 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP - contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de febrero de 2017, en el proceso que le promovió EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a la mencionada entidad para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, establecida en el literal 3.º del Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 2 parágrafo del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 6 de mayo de 1998; la indexación e intereses moratorios; expensas y gastos del proceso; y fallo ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 29 de diciembre de 1950; que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 6 de septiembre de 1999, para un total de 20 años, 4 meses y 4 días; que para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo, el 6 de mayo de 1998, tenía más de 10 años de servicios; y que la accionada omitió hacerle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, pactada en el literal 3 del parágrafo del artículo 106 del mencionado acuerdo colectivo.
Electricaribe SA ESP se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos, admitió únicamente los relativos a la data de terminación del contrato de trabajo y la duración de la relación laboral. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 19 de mayo de 2014, absolvió a Electricaribe SA ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.
Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 22 de febrero de 2017, resolvió:
RESUELVE
REVÓQUESE en todas sus partes la sentencia consultada de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2.014) proferida por la señora Juez Trece -13- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la demandada, salvo la de PRESCRIPCIÓN, la cual se declara PARCIALMENTE PROBADA en lo tocante a las mesadas pensionales causadas con antelación al 16 de agosto de 2.009. Todo ello, conforme a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA pensión de jubilación en los términos del art. 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1.998 - 1999 suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO SA. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-, a partir del 16 de agosto de 2.009 en cuantía inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($1.495.585).
TERCERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida al señor EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA es COMPARTIBLE con la pensión de VEJEZ otorgada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, desde el mes de septiembre de 2.011, y por tanto a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le corresponde pagar desde dicha data y en lo sucesivo, únicamente el mayor valor entre las dos (2) pensiones.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al actor, por concepto de mesadas pensionales atrasadas o retroactivas, pertenecientes al tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2.009 al mes de octubre de 2016 debidamente indexadas la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 4 NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($69.164.924).
A partir del mes de noviembre del año que trascurre -2016-, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. seguirá pagando como mesada pensional compartida, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($233.181.)
QUINTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del libelo.
SEXTO: LAS COSTAS de la primera instancia estarán a cargo de la parte vencida -demandada- y en pro del actor. Tásense en su oportunidad por el a quo. Sin costas en este grado jurisdiccional.
SÉPTIMO: COMUNICAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la decisión adoptada en el presente juicio ordinario laboral.
OCTAVO. En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. El juez de segundo grado acotó que ninguna discusión recaía respecto a que el actor laboró al servicio de la Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe SA ESP, en el período comprendido entre el 2 de mayo de 1979 y el 6 de septiembre 1999, es decir, por espacio de 20 años, 4 meses y 4 días, pues fue un hecho admitido por la demandada en la contestación de la demanda (folio 185) y corroborado con la liquidación final de prestaciones sociales y convencionales obrante a folio 22 del plenario.
Indicó, igualmente, que no generaba debate que el accionante nació el 29 diciembre 1950, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2000, es decir, con posterioridad a su desvinculación laboral, pues así se desprendía de su registro civil de nacimiento y la fotocopia de la cédula de ciudadanía que corren a folios 210 y 211.
Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 5 También mencionó que no había duda que el demandante era beneficiario de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998-1999, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol, «en tanto ello se infiere, de lo admitido por el señor apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, e incluso de la ya citada liquidación final de prestaciones sociales y convencionales visible a folio 22 del dossier».
Por lo anterior, precisó que el punto a dilucidar estribaba en determinar si, a efecto de estructurar la pensión convencional pretendida por el actor, el requisito de edad debía satisfacerse en vigencia del contrato de trabajo, o si, por el contrario, esa exigencia podía acreditarse con posterioridad al fenecimiento del nexo laboral. Transcribió el literal 3.º del parágrafo del artículo 106 del acuerdo colectivo vigente 1998-1999, suscrito entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol, para aducir que «en el mentado texto convencional no se incluye expresamente la limitación de que el trabajador deba cumplir la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral para poder acceder a la pensión de jubilación».
Asimismo, indicó que si bien es cierto la citada cláusula convencional utiliza el término «trabajadores», lo que prima facie daría a entender que únicamente resulta aplicable a las Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 6 personas laboralmente activas que cumplen los requisitos para adquirir la pensión, no es menos cierto que, además de que en dicho instrumento legal no se restringe expresamente su aplicación a trabajadores retirados, como es el caso del demandante, no puede perderse de vista lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de esta clase de prestaciones, en punto a que, es posible entender que por ser la prestación de servicio la causa eficiente de la pensión pactada en la convención, en tanto que le da la causa final de la misma, la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, «pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho, dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral».
Concluyó que el actor tiene derecho a percibir la pensión de jubilación extralegal que reclama, toda vez que cumple con los requisitos para tal efecto, en tanto a 1.º de enero de 1992 contaba con más de 10 años de servicios prestados en la Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe SA ESP; cumplió 50 años de edad el 29 de diciembre de 2000; y laboró por más de 20 años.
Consideró que la pretensión de condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tiene vocación de prosperidad, empero, sí la indexación de manera subsidiaria, Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 7 como medida de reparación del poder adquisitivo de la moneda, por no contarse con otro mecanismo para tal fin.
Por último, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, dijo que, si bien es cierto en el otro proceso seguido por el actor contra la empresa demandada, tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral-, y la presente contienda judicial existe identidad de partes, no ocurre lo mismo con la causa y el objeto, toda vez que en aquella oportunidad se pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 1994, mientras que en esta ocasión se persigue una pensión de jubilación con fundamento en una convención colectiva de trabajo o extralegal, «por lo que aparece incontrastable la no configuración de la triple identidad que exige la institución de la cosa juzgada, es decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que, luego en sede de instancia, se confirme la Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 8 decisión absolutoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla».
Con tal propósito formula un cargo, que no es objeto de réplica y que procede la Sala a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, de la aplicación indebida «de los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST); artículo 11 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 4°, 53, 55, 58, y 230 de la Constitución Política (en lo que sigue CP); artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y artículos 60, 61 y 145 del CPTSS».
Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante era beneficiario de la Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes que contiene la transcripción de todas y cada una de las cláusulas preexistentes suscritas por Electricaribe S.A. E.S.P. con Sintraelecol para la vigencia 1998-1999. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no era beneficiario de la Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes que contiene la transcripción de todas y cada una de las cláusulas preexistentes suscritas por Electricaribe S.A. E.S.P. con Sintraelecol para la vigencia 1998-1999. Denuncia la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales y pruebas: i) el escrito de demanda (f.º 2 a 7); ii) el escrito de contestación de demanda (f.º 185 a 188);
Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 9 iii) la liquidación final de prestaciones sociales y convencionales (f.º 192); iv) la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998-1999 (f.º 23 a 109); y v) la sentencia de segunda instancia, proferida dentro de proceso en que el actor reclamaba pensión de jubilación legal (folios 165 a 169).
Aduce que, en relación con las pruebas, la contestación de demanda y la liquidación de prestaciones sociales, «estas no acreditan que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de marras y mucho menos que fuere afiliado a Sintraelecol, es más, en dicha contestación de demanda, Electricaribe S.A. E.S.P. no aceptó que el señor Eduardo Guzmán Ochoa se encontraba afiliado al momento de la terminación del contrato a Sintraelecol ni que éste fuere beneficiario de la Convención».
Agrega que de los siete hechos que tiene la demanda, los únicos aceptados fueron los hechos número 4 y 5. Afirma que del análisis de la liquidación final de prestaciones sociales se establece que no prueba la afiliación del actor a Sintraelecol, ni que éste fuere beneficiario de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998-1999, «sin perjuicio de que se denomine el documento “Liquidación Final de Prestaciones Sociales y Convencionales”, puesto que en el documento no se indican o precisan tales hechos.
Además, si se observa la citada liquidación se podrá determinar que en ésta no se le aplicó descuento sindical al actor que permita inferir la afiliación del mismo a Sintraelecol ni siquiera se le cancela al actor acreencia extralegal contenida en la convención colectiva Vigente». Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que el nombre del formato de liquidación no implica que el actor estuviere afiliado a un sindicato o fuere beneficiario de la convención colectiva; que, en todo caso, los hechos de un proceso se deben probar, no suponer e inferir, como sucedió en el caso sub examine, «pues si bien conforme el artículo 61 del CPTSS el juzgador formará libremente su convencimiento, la norma exige que además esta formación se realice inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, estando esta Sala facultada para revisar la sentencia del ad quem cuando el Tribunal altera o distorsiona el contenido de la prueba haciéndole decir lo que no dice».
Indica que la sentencia de segunda instancia de la primigenia demanda que presentó el actor en su contra fue apreciada incorrectamente, «por cuanto de la lectura de la providencia se determina que en el primer proceso el actor reclamó la pensión legal prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y en ninguno de sus hechos alega su calidad de afiliado a Sintraelecol ni beneficiario de la convención colectiva vigente».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal acotó que en esa instancia no había duda de que el demandante era beneficiario de la compilación de los convenios colectivos vigentes 1998-1999, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol, lo Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 11 cual infirió de «lo admitido por el señor apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, e incluso de la ya citada liquidación final de prestaciones sociales y convencionales».
Por su parte, el censor apunta el cargo a socavar el anterior razonamiento, que es uno de los sustentos de la decisión recurrida para conceder las pretensiones de la demanda, poniendo de presente que el Tribunal se equivocó al concluir que el actor es beneficiario de la convención, debido a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: i) el escrito de demanda; ii) la contestación a la misma; iii) la liquidación final de prestaciones sociales; iv) la «COMPILACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS VIGENTES» 1998-1999; y iv) la sentencia de segunda instancia proferida en otro proceso presentado por el actor en contra de la misma demandada, para solicitar la pensión de jubilación legal.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrar que el trabajador: i) es afiliado al sindicato que la celebró; ii) o que sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones; iii) o que el sindicato firmante del acuerdo colectivo agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o iv) que el contrato colectivo se extiende a todos los trabajadores de la misma rama industrial de la región, por disposición o acto gubernamental.
Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 12 Con respecto a las documentales señaladas en el recurso como apreciadas con error, y de las cuales derivó el Tribunal la calidad de beneficiario de la convención del actor, se tiene lo siguiente: 1. Del escrito de demanda y su contestación. Los hechos y su respuesta fueron del siguiente tenor: Hecho 1.
El demandante nació el 29 de diciembre de 1950. Respuesta: De acuerdo con la información suministrada por Electricaribe S.A.E.S.P. en la fotocopia simple del Contrato de Trabajo Suscrito por el demandante y Electrificadora del Atlántico S.A., y en la fotocopia simple del Aviso de Entrada del Trabajador al Instituto de Seguros Sociales, No es cierto que el demandante haya nacido el 29 de diciembre de 1950.
De acuerdo a los mencionados documentos, la fecha de nacimiento del demandante fue en 1952. Hecho 2. El demandante cumplió 50 años de edad el 29 de diciembre del año 2000. Respuesta: No me consta porque como lo dije en el hecho anterior, de acuerdo con la información suministrada por Electricaribe S.A. E.S.P. en la fotocopia simple del Contrato de Trabajo Suscrito por el demandante y Electrificadora del Atlántico S.A., y en la fotocopia simple del Aviso de Entrada del Trabajador al Instituto de Seguros Sociales, No es cierto que el demandante haya nacido el 29 de diciembre de 1950, de acuerdo a los mencionados documentos, la fecha de nacimiento del demandante fue en 1952, por lo tanto el demandante para el año 2000, tendría 48 años y no 50 como asevera el apoderado del demandante.
Hecho 3. Entre demandante y demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 02 de mayo de 1979. Respuesta: No es cierto, porque a mayo de 1979, Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A. E.S.P., la demandada en este proceso, no existía, ya que ésta se constituyó en 1998 tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
De todas maneras, aclaro, que el contrato de trabajo que existió fue entre el demandante y la Electrificadora del Atlántico S.A., persona jurídica diferente a Electricaribe S.A. E.S.P. Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 13 Hecho 4. El contrato de trabajo termino el día 06 de septiembre de 1999. Respuesta: Es cierto. Hecho 5. La relación laboral tuvo una duración de 20 años, 04 meses y 04 días.
Respuesta: Con base en la información que me ha suministrado Electricaribe S.A.E.S.P., es cierto. Hecho 6. El demandante a la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo del 06 de mayo de 1998, celebrada entre la demandada y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S A, E. S. P. SIGLA ELECTRICARIBE S A, tenía más de 10 años de servicios.
Respuesta: Ante todo manifiesto que no es cierto que la demandada, es decir Electrificadora del Caribe S.A.E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P. hubiere firmado una Convención Colectiva el seis (6) de mayo de 1998, como asevera el apoderado del demandante, porque como ya dije Electricaribe S.A.E.S.P. fue constituida mediante Escritura Pública No 2,274 del seis (6) de julio de 1998 y por ende, el 6 de mayo de 1998, Electrificadora del Caribe, sigla Electricaribe S.A.E.S.P., no existía. Según la información que me ha suministrado Electricaribe S.A.E.S.P., la Convención Colectiva que fue firmada el 6 de mayo de 1998, fue aquella suscrita entre la Dra. Blanca Doris García Giraldo en su condición de representante legal de Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. designada por la Superintendencia de Servicios Públicos, por una parte, y por la otra el Representante del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, constante de siete (7) artículos, la cual fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social el día 7 de mayo de 1998, fotocopia de lo cual entrego con esta respuesta de la demanda.
En cuanto al número de años que el apoderado de demandante manifiesta que dicho demandante llevaba prestando sus servicios, a Electrificadora del Atlántico S.A., manifiesto que en cuanto a Electricaribe S.A.E.S.P. que es la demandada en este proceso, no es cierto porque como dije a esa fecha, 6 de mayo de 1998, Electricaribe S.A.E.S.P. todavía no había sido constituida y en cuanto a Electrificadora del Atlántico S.A., presumo que sí es cierto.
Hecho 7. La demandada ha omitido hacerle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pactada en el literal 3 del parágrafo del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 06 de mayo de 1998, entre la demandada y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S A, E. S. P. SIGLA ELECTRICARIBE S A. Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 14 Respuesta: No es cierto que la demandada hubiere incumplido ninguna obligación, porque Electricaribe no está obligada a reconocerle al demandante la pensión que reclama.
Además, porque el demandante ya presentó una demanda contra Electricaribe, la cual cursó en el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral con radicación No 2009-537, respecto de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, absolvió a Electricaribe S.A.E.S.P. de todos los cargos.
Al revisar el texto de esta documental, observa la Sala que la demandada en ningún momento admitió que el actor era beneficiario de la convención colectiva, como lo encontró establecido el Tribunal; sino que, con relación a este aspecto, se limitó únicamente a indicar que a la data de la firma de dicho acuerdo la entidad no había sido constituida, con lo cual el cargo, en principio, resultaría fundado.
No obstante lo anterior, y si bien el ad quem desacertó al apreciar estas piezas procesales, ello no tiene la connotación de error evidente, en tanto que, del análisis del texto de la otra prueba atacada, esto es, la «LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES» (f.º 22 cdno ppal), se deriva que al actor se le reconocieron prestaciones convencionales, pues dicho documento es diáfano en su contenido respecto al pago de derechos legales y extralegales, como se observa a continuación: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. DISTRITO ATLÁNTICO LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES NOMBRE: GUZMÁN OCHOA EDUARDO CÉDULA DE CIUDADANÍA: 12535868 FECHA DE INGRESO: 02/05/1979 FECHA DE RETIRO: 15/09/1999 TEMPO DE SERVICIO: AÑOS 20 MESES 4 DÍAS 13 Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 15 EQUIVALENTE A: 7.333 DIAS SUELDO BÁSICO: $657.146 SUELDO PROMEDIO: $1.040.711.12 LIQUIDACIÓN TOTAL CESANTÍAS: 21.198.707.34 Menos Cesantías Parciales: 14.918.892.00 CESANTÍAS NETAS: 6.279.815.34 533.784.30 Vacaciones: 0.00 Prima de Navidad: 670.093.65 DOTACIÓN 1999: 1.000.000.00 Sueldo no cobrado 1º 15/09/99: 50.355.56 AUXILIO EDUCATIVO 1999-2000-2001: 919.548.04 Bono de Retiro: Indemnización: 36.309.254.63 Valor Fijo: 55.000.000.00 Total Bono de Retiro: 91.309.254.63 Total Liquidación: 101.232.851.53 DESCUENTOS COOTRAELÉCTRICA: 1.636.158.00 BIBLIOTECA: 456.565.00 COMISARIATO: 78.433.00 Total Descuentos: 2.171.156.00 TOTAL NETO A PAGAR: $99.061.695.53 El anterior aserto cobra más fuerza probatoria con el acta de conciliación celebrada el 6 de septiembre de 1999 (f.º 8 a 10, repetida en los folios 180 a 182 del cdno ppal), con la cual se demuestra que la demandada aceptó la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo del demandante, cuando al suscribir el acta, se dijo lo siguiente: […] suministro en especie de alojamiento y alimentación, gastos y auxilios de transporte y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie.
Igualmente consideró el trabajador que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos de esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Así mismo, el trabajador manifiesta que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas-extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en la liquidación y pago de las prestaciones.
Por su parte la Empresa afirma no estar de acuerdo con el trabajador, ya que los pagos que la misma consideró como salario, de conformidad a los preceptos legales y Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 16 convencionales, fueron tenidos en cuenta en su liquidación definitiva, en cambio otros no los consideró como salario, pues no reúnen las características exigidas por la Ley, ya que eran pagos ocasionales y por mera liberalidad o se trató de sumas o especies entregadas para un mejor cumplimiento del servicio, más nunca como retribución ordinaria del mismo, o se le daban para el cabal cumplimiento de sus funciones, pero no como retribución de los mismos.
En cuanto hace relación a los posibles recargos salariales, estos se liquidaron y pagaron de acuerdo a la Ley, la Convención Colectiva y a los controles existentes en la Empresa sobre el particular, en los eventos a que hubiere lugar. En consecuencia, la Empresa afirma que no está obligada a reconocer o pagar las reclamaciones que hace el trabajador. […] Al recibir el cheque mencionado, el trabajador expresamente declara: Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiere podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título.
Finalmente, las partes solicitan se imparta la aprobación a la presente conciliación. Documental de la que se puede extraer que se hace referencia a la calidad del demandante de beneficiario de los acuerdos convencionales. Aquí, vale mencionar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el Juez no está sometido a la tarifa legal de pruebas y formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 17 a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, lo que ha sido entendido por esta Sala como la facultad de que gozan los juzgadores de instancia en la evaluación del material probatorio, que debe ser respetado en casación, a menos que incurran en una equivocación que revista el carácter de protuberante.
Además, no se trata de establecer a cuál de las partes le asiste la razón, sino de confrontar la sentencia del ad quem con la ley para verificar si esta ha sido quebrantada. Por último, se precisa que la prueba tendiente a acreditar la calidad de beneficiario de la convención colectiva no está sometida a tarifa legal alguna, ya que el legislador no ha previsto ninguna solemnidad para la validez de ese acto y, en consecuencia, su demostración puede hacerse a través de cualquiera de los medios probatorios ordinarios señalados en la ley.
En torno a la denuncia de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario laboral en el que el actor pretendió la pensión legal de jubilación, por su errónea apreciación, basta decir que ésta no fue determinante para encontrar demostrada la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues esta conclusión la extrajo el Tribunal de la valoración de la liquidación final de prestaciones legales y convencionales, de la cual no se halló un yerro en su valoración con la naturaleza de ostensible.
Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 18 Respecto de la presunta valoración errónea de los convenios colectivos vigentes 1998-1999, la censura no se ocupó de demostrar en qué consistió el yerro apreciativo del Tribunal. En este orden de ideas, la conclusión a la que llegó el Tribunal de considerar al demandante beneficiario de la convención colectiva de trabajo en virtud «de lo admitido por el señor apoderado de la parte demandada en el escrito de la contestación de demanda, e incluso de la ya citada liquidación final de prestaciones sociales y convencionales», no se exhibe como ostensiblemente equivocada y, por consiguiente, no incurrió en los desaciertos fácticos que se le endilgan.
Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de febrero de 2017, en el proceso que EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- ELECTRICARIBE SA ESP.
Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADO Presidente de la Sala Radicación n.° 78107 SCLAJPT-10 V.00 20