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SL773-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968

Radicación n.° 61247 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL773-2019 Radicación n.° 61247 Acta 07 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que JOHN ALBEIRO GARCÉS MUÑOZ adelanta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que la terminación de su contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral del gobernador, en forma ilegal e injusta, durante la existencia del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 y, por tanto, al momento en que se le notificó la finalización del vínculo, el 25 de enero de 2005, se encontraba protegido por el fuero circunstancial y « por la misma razón, estaba amparado por el fuero sindical convencional » (f.º 14).

Derivado de esas declaraciones, pidió que se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual categoría y funciones, en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia o cualquier otra dependencia departamental, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales o extralegales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y la de su efectiva reincorporación, sin solución de continuidad; a la indexación de dichas sumas y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, dijo que estuvo vinculado con la demandada en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y en la Secretaría de Infraestructura Física, mediante contrato «ficto» de trabajo entre el 24 de mayo de 2000 y el 25 de enero de 2005, en el cargo de conductor y en condición de trabajador oficial; que por conducta concluyente fue notificado de la terminación de su relación laboral; que el director de prestaciones sociales y nómina del departamento solicitó autorización al juez laboral para consignarle las sumas de dinero debidas por concepto de indemnización, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad; que al momento en que se solicitó dicha autorización aún no le había sido notificado personalmente, ni por ningún medio, sobre la finalización de su vínculo laboral y que, al tratarse de un acto particular y concreto, debió comunicársele personalmente.

Precisó que como no fue notificado oportunamente de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo ni se procuró la comunicación por los medios legales, dicha determinación es ineficaz, de conformidad con los artículos 44 y siguientes del CCA, por lo que su vínculo se prolongó hasta el 25 de enero de 2005, cuando se le enteró de esa situación mediante la consignación de sus prestaciones sociales y la respectiva indemnización por el despido injusto.

Señaló que el acto administrativo a través del cual se dispuso la liquidación de la indemnización por despido, señala que «mediante el Decreto 2220 del 28 de octubre de 2004, el Gobernador dispuso no prorrogar el contrato de trabajo de John Albeiro Garcés Muñoz», pero que, al verificar su contenido evidenció que el mismo trata asuntos ajenos a la terminación de su contrato de trabajo, lo que implica que se está ante un acto « falsamente motivado».

Agregó que, aunque la demandada fijó como extremo final de la relación laboral el 1° de noviembre de 2004, su despido solo pudo surtir efectos desde la notificación del decreto referido, fecha en la que se encontraba vigente el conflicto colectivo, lo cual lleva a que estuviera amparado por el llamado fuero circunstancial, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Explicó que el motivo que adujo la accionada para poner fin a la relación laboral, fue una restructuración administrativa que implicó la supresión de cargos de trabajadores oficiales; que inicialmente se había propuesto por la Asamblea Departamental la creación de un ente descentralizado denominado «INSIDE» para ejecutar las obras públicas, sin embargo, subsistió la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia y, por consiguiente el cargo que ejercía continuó ejecutándose.

En síntesis, concluyó que i) se afilió al sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia « Sintradepartamento»; ii) la demandada no realizó ninguna gestión tendiente a notificarlo personalmente del decreto a través del cual se puso fin a su relación laboral (artículos 44 y 45 CCA); iii) los días siguientes al 29 de octubre de 2004, estaba en descanso y el 30 y 31 de octubre y 1° de noviembre de esa anualidad correspondieron a días sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente, y los días 2 a 5 de noviembre le fue concedido permiso sindical remunerado para asistir a la asamblea de socios; iv) no fue desvinculado el 29 de octubre de 2004, prueba de ello es que se le pagaron salarios y prestaciones sociales hasta el 1° de noviembre de 2004, según se hizo constar en el acta de liquidación definitiva de prestaciones sociales; v) al no haber sido notificado personalmente de su despido antes del 2 de noviembre de 2004, ni por ningún otro medio antes del 25 de enero de 2005, su contrato debió entenderse vigente hasta esta fecha y (vi) el 2 de noviembre de 2004, el sindicato de trabajadores denunció formalmente la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo y presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social; por lo que, a partir de esa fecha quedó cobijado por el fuero « sindical» y « circunstancial».

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, la expedición de las Resoluciones 0582 y 0583 del 19 de enero de 2005 mediante las cuales se liquidó las cesantías e indemnizaciones del actor, y la solicitud elevada ante el Juez Laboral del Circuito de Medellín, para consignarle dichas sumas de dinero.

Precisó que el 8 de noviembre de 2004, mediante oficio 222678, fue remitida a la Administración Departamental la documental relacionada con la denuncia parcial de la convención colectiva depositada el 2 de noviembre de 2004 por el sindicato de trabajadores Sintradepartamento y empleados del Departamento de Antioquia. Frente a la notificación de la terminación del vínculo laboral, indicó que al presentarse la denuncia el 2 de noviembre de 2004, el fuero circunstancial se extendió hasta el 2 de mayo de 2005, por lo que, para el 5 de diciembre de 2005, fecha en la que se notificó al demandante de la terminación del vínculo laboral, el fuero circunstancial ya había desaparecido.

Señaló que envió la notificación de desvinculación mediante correo certificado a la residencia del demandante, a la sede del Sindicato y mediante aviso en el diario El Colombiano y El mundo. Adujo que la última reunión que tuvo con la comisión de negociación de « Sintradepartamento », se llevó acabo el 23 de noviembre de 2004 y en ella se dejó constancia de los motivos por los cuales el sindicato se negó a suscribir acta de instalación, así como de las irregularidades presentadas y los condicionamientos hechos por parte del sindicato para instalar la mesa de negociaciones.

Señaló que las actuaciones desplegadas por el Gobernador obedecieron a un proceso de restructuración administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física del departamento, respetando los derechos de los trabajadores, pues una vez se comunicó la decisión de no prorrogarles los contratos, procedió a cancelar las cesantías definitivas, prestaciones sociales, salarios y las indemnizaciones correspondientes.

En su defensa propuso como excepción previa la de inepta demanda por falta de requisitos formales y como excepciones de mérito las de imposibilidad de reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, buena fe, prescripción, caducidad y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de no apelarse la decisión, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado. Condenó en costas al demandante en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por acreditado que (i) el actor laboró al servicio del departamento accionado, en el cargo de conductor y en condición de trabajador oficial;

(ii) el 2 de noviembre de 2004 se inició conflicto colectivo con la demandada, por lo que a partir de ese momento comenzó la protección por fuero circunstancial; (iii) en vista de la imposibilidad de instalación de una mesa de negociación entre las partes, el Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución 3587 de 2005 decidió no acceder a la solicitud de integrar un tribunal de arbitramento, debido a que no se había dado inicio a la negociación del pliego de peticiones y a la etapa de arreglo directo; y (iv) la accionada le pagó al actor las prestaciones sociales, las cesantías y la indemnización por despido.

Precisó que la controversia se limitaba a determinar si el actor, para la fecha del despido, tenía o no garantía de estabilidad laboral, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Para resolver el problema planteado, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, la cual precisa que la protección, en caso de conflicto colectivo, sólo opera si éste se desarrolla con toda normalidad, esto es, con plena observancia de las etapas y términos estipulados en las normas legales, pero no cuando se deja de cumplir con algunos de esos pasos, lo que, indicó, ocurrió en este asunto, en el que el conflicto iniciado con el pliego de peticiones fue llevado a un estado de imposibilidad de solución que condujo a la desaparición del fuero circunstancial.

En consecuencia, consideró que el despido del actor, con el consecuente reconocimiento de la indemnización es ajustado a la ley, teniendo en cuenta que a esta persona no la cobijaba la garantía foral. Indicó que, lo anterior era predicable, incluso de entenderse que el trabajador no fue notificado de la terminación del contrato de trabajo en los términos legales –la cual admitió por conducta concluyente- en el entendido de que el fuero circunstancial deprecado no nació a la vida jurídica.

Por último, descartó la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda, por sustracción de materia, al derivarse « del fuero circunstancial suplicado» (f.° 644). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 12, 13, 14, 18 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del CPTSS, 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, 174 y 177 del CPC, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la infracción directa, por indebida apreciación y falta de valoración de unos documentos, por errores evidentes de hecho (f.° 15).

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que para el día 25 de enero de 2005, fecha en que al actor se le notificó por conducta concluyente de la terminación de su relación laboral con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA estaba amparado por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL y el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL (sic).

Dar por demostrado, no estándolo, que el FUERO CIRCUNSTANCIAL NO había nacido a la vida jurídica cuando el señor JOHN ALBEIRO GARCÉS MUÑOZ se dio por notificado, por conducta concluyente, el día 25 de enero de 2005 de la terminación de su relación laboral. Como prueba indebidamente apreciada refiere « la notificación por conducta concluyente de la terminación de la relación laboral» y, como elemento demostrativo no valorado, el artículo segundo de la convención colectiva del 9 de enero de 1987, celebrada entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de dicho ente territorial.

La censura reprocha que el Tribunal hubiese considerado que el fuero circunstancial objeto de debate no nació a la vida jurídica. Al respecto, precisa que, incluso, si se entendiera que el 25 de enero de 2005 fue notificado de la terminación de su contrato de trabajo - cuando se le informó sobre la liquidación de prestaciones sociales- ese despido no es válido, ya que para esa fecha se encontraba amparado por la garantía de fuero circunstancial, derivada del conflicto colectivo existente entre el ente accionado y el sindicato « Sintradepartamento».

Indica que si bien, para ese momento, se había excedido los términos para surtir la etapa de arreglo directo, esa circunstancia no es óbice para no reconocer dicha garantía, pues « justamente para esa calenda se estaba DENTRO DE UN LÍMITE TEMPORAL PRUDENCIAL», como lo sostuvo esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 y en fallo de tutela CSJ, ST, 12, abr. 2011, rad. 32073, ésta última, de la cual transcribió varios de sus apartes.

Indica que una cosa es el nacimiento del conflicto jurídico, el cual se configura con la presentación del pliego de peticiones –que, en este caso, ocurrió el 2 de noviembre de 2004- y otra que la garantía derivada de ello se extinga a causa de su indefinición por el paso del tiempo; circunstancia ésta última que, considera, no se presentó en este asunto, ya que, insiste, para el 25 de enero de 2005, el conflicto estaba dentro de un « límite temporal prudencial ».

Explica que ninguna disposición legal establece que la consecuencia de no lograrse el arreglo en el plazo previsto inicialmente, sea la finalización automática y atípica del conflicto, como equivocadamente lo entendió el Tribunal. Agrega que, para el 25 de enero de 2005, se encontraba cobijado por el fuero circunstancial referido, cosa distinta es que, con posterioridad, la garantía se extinguiera ante la indefinición del conflicto, lo que no tiene por qué afectarlo (f.° 20).

Señala que el Tribunal no apreció las convenciones colectivas de trabajo aportadas con el proceso, entre ellas, las de 1970 y 1987, las cuales consagran que los trabajadores del Departamento de Antioquia que, a través del sindicato presenten a la administración departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto sino por causa legal previamente comprobada.

Insiste en que cuando le fue comunicado por conducta concluyente, el hecho del despido, se encontraba vigente en la empresa un conflicto colectivo, surgido legalmente desde la presentación del pliego de peticiones, por parte del sindicato, el 2 de noviembre de 2004, por lo que la terminación de su contrato no produjo efecto alguno. Explica que la Corte Constitucional ha sido flexible en cuanto a los términos contemplados en los casos de negociación colectiva, los cuales pueden ser prorrogados con el fin de buscar la armonía y la paz entre empleadores y trabajadores.

Aduce que en el caso de los aforados es viable el reintegro; que el Tribunal incurrió en graves yerros fácticos al no apreciar el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo y que en este caso se desatendieron las normas que consagran el fuero circunstancial y el principio de favorabilidad, todo lo cual conduce a la ineficacia e ilegalidad de la decisión de su desvinculación. VII.

CONSIDERACIONES La censura estima que el Tribunal se equivocó al desconocer que, para el momento en que el demandante tuvo conocimiento del acto que ocasionó su despido, gozaba de la garantía del fuero circunstancial. Con el propósito de fundamentar el cargo, denuncia dos pruebas que, a su juicio, fueron indebidamente valoradas por el ad quem y que acreditan con suficiencia que gozaba de esa protección: la primera, « la notificación por conducta concluyente de la terminación de la relación laboral»; la segunda, la convención colectiva de trabajo del 9 de enero de 1987, concretamente, su artículo segundo, que consagra una garantía de estabilidad laboral para los trabajadores del Departamento de Antioquia que presenten pliego de peticiones a través de su sindicato.

Pues bien, teniendo en cuenta la vía escogida en casación, la Corte procederá al estudio de los elementos de prueba denunciados por el recurrente: a. « Notificación por conducta concluyente de la relación laboral»: Si bien el actor denuncia « la notificación por conducta concluyente », no hace alusión a cuál elemento de prueba se está refiriendo específicamente.

Sin embargo, en el hecho décimo sexto de la demanda, aquél manifiesta que tuvo conocimiento de su despido, con ocasión de la consignación en depósitos judiciales de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo y de las prestaciones sociales, por lo que, podría entenderse que es este el documento que denuncia. Ahora, al revisar ese elemento de juicio, lo único que se advierte es que el director de prestaciones sociales y nómina del Departamento de Antioquia solicitó al juez laboral del circuito de Medellín, autorización para consignar prestaciones sociales e indemnización en favor de John Albeiro Garcés Muñoz, teniendo en cuenta que el gobierno departamental a través de los Decretos 2104, 2105 y 2109 de 2004, suprimió las plazas de empleo de los trabajadores oficiales y no prorrogó sus contratos de trabajo, entre ellos, el de este trabajador.

Ese documento tiene fecha de recibido el 25 de enero de 2005 (f.° 35). De su lectura, sin embargo, no se deduce que la terminación del contrato de trabajo haya ocurrido a partir del 25 de enero de 2005 – que es lo que sugiere el actor cuando afirma que sólo hasta ese momento conoció del hecho del despido- pues, de hecho, ese oficio precisa que mediante los Decreto 2104, 2105 y 2109 de 2004, se suprimieron unos cargos de la administración departamental, entre ellos, el de John Albeiro Garcés Muñoz, esto es, mucho antes de la liquidación de sus prestaciones y de la autorización de pago solicitada al juzgado.

En todo caso, debe precisarse que los actos de liquidación definitiva de las prestaciones sociales de un trabajador no coinciden, necesariamente, con el acto de desvinculación, pues lo primero solo es posible una vez se produce la terminación del vínculo laboral y, por ende, es condición necesaria para ello. Además, el oficio referido indica que « el Gobierno departamental a través de los Decretos 2104, 2105 y 2109 […] suprimió las plazas de empleo de los trabajadores oficiales y no prorrogó sus contratos de trabajo» normas que datan del año 2004 y no, lo que sugiere el actor, que el despido tiene como fecha el 25 de enero de 2005.

Por lo demás, la Sala advierte que el censor hace referencia a ese elemento de prueba, no para tratar de demostrar que el Tribunal le dio un alcance equivocado a su contenido o le hizo decir algo distinto a lo que de este emerge, sino simplemente para demostrar que, para el 25 de enero de 2005, fecha en que le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, se encontraba amparado por el fuero circunstancial pues, si bien se habían sobrepasado « ligeramente» los límites temporales de la etapa de arreglo directo, para ese momento aún se estaba dentro de un tiempo prudencial, que hacía vigente la garantía circunstancial invocada.

No obstante, estas alusiones resultan improcedentes a fin de desvirtuar las conclusiones del Tribunal sobre este asunto, pues debe recordarse que en el fallo se indicó que, al margen del momento en que hubiera ocurrido el despido, como quiera el conflicto perdió su razón de ser al haberse extendido indefinidamente, el fuero circunstancial no nació a la vida jurídica, aspecto éste que no logra ser desacreditado con la autorización de pago denunciada.

En ese contexto, lo señalado en ese documento no tiene la virtualidad de acreditar los yerros fácticos puestos de presente por el censor. b. Convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Antioquia y el sindicato de Trabajadores La Sala advierte que, aunque el recurrente denunció como prueba indebidamente valorada una disposición de origen convencional, omitió incluir en la proposición jurídica el artículo 467 o 476 del CST, que serían los que podrían darle fuerza vinculante a derechos de ese orden, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL17789-2016 al decir: Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí, que resulte imperiosa su acusación por la vía indirecta, así como la expresa acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos.

Con todo, se debe resaltar que los argumentos referidos en la demostración del cargo, apuntan a acreditar que el demandante es beneficiario de la estabilidad laboral convencional derivada del fuero circunstancial; sin embargo, el Tribunal cimentó su decisión en que las irregularidades que gobernaron la negociación colectiva condujeron a la inexistencia del fuero circunstancial, conclusión que no resulta desvirtuada con la denuncia de los elementos de prueba aquí estudiados, lo que descarta los yerros imputados al fallo de segundo grado.

Así las cosas, del análisis de las pruebas denunciadas no es posible inferir alguna deficiencia valorativa que configure un error de hecho con la connotación de protuberante y manifiesto frente a la situación controvertida, escenario que impide confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador colegiado y de los cuales discrepa el impugnante.

Debe recordarse que esta Sala de Casación ha precisado que lo que habilita a la Sala a hacer el estudio de la decisión por la vía indirecta es, de una parte, la enunciación de las pruebas que soportaron la decisión, y de la otra, la explicación, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, en qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, para lograr derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (CSJ SL, 10 dic. 2004, rad. 22193).

Ante este panorama y dada la ausencia de un ataque adecuado y contundente contra el argumento central de la decisión del Tribunal, esto es, que el fuero circunstancial nunca surgió como una realidad jurídica, la sentencia conserva su firmeza, pues es bien sabido que quien recurre a esta vía tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, la cual, al orientarse por la vía indirecta debe surgir necesariamente de la errada u omisa valoración de las pruebas por parte del Tribunal, situación que en este caso no aconteció y que conduce a que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas y se mantenga intacta, tal y como fue explicado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012 rad. 39981 y CSJ SL, 2 mar.

Rad. 33712. Por último, aun si se analizara el alegato presentado por el actor frente a dicha conclusión, que más parece de instancia que la sustentación de un recurso de casación, la Sala encuentra que tampoco se estructuraron los errores endilgados, pues el Tribunal tuvo como fundamento la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, que fue citada igualmente por la censura, misma que ilustra de forma clara la posición de la Sala frente al tema del cumplimiento de los términos en tratándose de conflictos colectivos, donde expresa que cuando éstos no adelantan su curso normal por una causa imputable a los trabajadores, resulta imposible invocar dicha protección foral que desaparece, pues es «realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial […]».

En esa misma orientación, la Sala ha establecido que la sola presentación del pliego de peticiones al empleador no perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, dado que pueden existir situaciones en las que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo, o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron, el interés suficiente de concluirlo, tal y como lo determinó el ad quem en el presente caso.

Esa orientación ha sido expuesta igualmente en las sentencias CSJ SL14066-2016; SL6732-2015; CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; CSJ SL, 11 dic. 2002, rad.19170, CSJ SL16788-2017 y CSJ SL430-2018. Finalmente, precisa la Sala que el argumento de la recurrente, de encontrarse dentro de «un límite temporal prudencial» tampoco tiene fundamento probatorio alguno, pues, desconociendo las conclusiones del Tribunal, simplemente se limita a describir las fechas en que se presentó el pliego de peticiones, en que se le remitió la comunicación de la terminación de su contrato y en que se efectuó la publicación de un «edicto», para así concluir que era beneficiario del fuero circunstancial (CSJ SL1620 -2018).

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que JOHN ALBEIRO GARCÉS MUÑOZ adelanta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 20