CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54244 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL773-2018 Radicación n.° 54244 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP–CORELCA S.A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró WILSON DE JESÚS GÓMEZ ROMERO.
I.
ANTECEDENTES WILSON DE JESÚS GÓMEZ ROMERO llamó a juicio a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP – CORELCA S.A. ESP -, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación vitalicia señalada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y en los artículos 16 y 8° literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, teniendo en cuenta todos los factores salariales convencionales, indexados entre el despido y el reconocimiento.
Adicionalmente, que se le cancelara la diferencia pensional entre la pensión legal y convencional y la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS - a partir del 23 de agosto de 2003, fecha en que cumplió los requisitos para obtenerla, indexada la primera mesada, más los incrementos legales en los años posteriores. Por último, que se le reconozcan y paguen los beneficios pensionales que otorga la demandada, tales como: auxilio de cirugía y servicios médicos.
Igualmente pretende, los intereses legales y moratorios por la no cancelación a tiempo de las mesadas pensionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar con la demandada desde el 30 de septiembre de 1975 y hasta el 1° de septiembre de 1999, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que cumplió 55 años de edad el 11 de agosto de 2003, siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que CORELCA S.A ESP, lo afilió al ISS el 4 de mayo de 1995, cotizando únicamente sobre su asignación básica, y no sobre los demás factores salariales devengados; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia–SINTRAELECOL-; que en disposición convencional se estableció la pensión de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la cual debe liquidarse teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, incluyendo incremento por antigüedad, viáticos, horas extras y recargos, subsidio de transporte y de alimentación, primas de servicio, de navidad y de vacaciones; que mediante Resolución n.° 3542 de 2006, el ISS le reconoció pensión de jubilación a partir del 11 de agosto de 2003, por un valor alejado de lo que realmente le correspondía, incumpliendo con lo señalado en la convención y en la ley; y que el 23 de julio de 2007 agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto los extremos de la relación laboral y la edad del demandante; que este era beneficiario de la convención colectiva, no obstante, que el texto convencional siempre hizo referencia al reconocimiento de la pensión de jubilación a los trabajadores de la empresa, es decir, el requisito de ser trabajador activo.
En este sentido, el demandante cumplió la edad exigida por la convención, luego de terminar el vínculo laboral. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de conformación del litis consorcio necesario. Adicionalmente llamó en garantía a la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP – (f.° 85 a 96 del cuaderno principal).
GECELCA S.A. ESP, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó no ser cierto que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; frente a los demás, que han de probarse en el proceso, y/o se tratan de apreciaciones y conclusiones particulares. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, falta de legitimación en la cusa respecto a la parte activa y pasiva (f.° 144 a 162 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de julio de 2010 (f.° 247 a 254 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada, CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA ESP “CORELCA SA ESP”, a pagar al demandante señor WILSON DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, partir del 11 de agosto de 2003, la diferencia pensional, entre la que se reconoce en esta sentencia y la que estableció el Instituto de Seguro Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA ESP “CORELCA SA ESP”., a reconocer al señor WILSON DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, los beneficios convencionales contemplados en la Resolución 2107 de julio de 1995 y 0104 de febrero 13 1998. TERCERO; (sic) DECLARAR no probada la excepción de prescripción. CUARTO (sic) ABSOLVER a la llamada en garantía GECELCA SA ESP, de todos los cargos de la demanda.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos de la demanda. (sic) […] (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, CORELCA S.A. ESP y GECELCA S.A. ESP, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 8 de julio de 2011 (f.° 286 a 309 del cuaderno principal), resolvió reformar la sentencia apelada, en el sentido de que la primera diferencia pensional debía ser indexada.
La confirmó en todo lo demás. Así mismo, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por GECELCA S.A. ESP, por cuanto no tenía interés legítimo para recurrir, toda vez que la sentencia de primera instancia le fue favorable. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la norma aplicable al caso es la Ley 33 de 1983 (sic); que la pensión de jubilación plasmada en la convención colectiva es de origen legal y, por tanto, la misma se obtiene al cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad, sin que importe si ésta última se cumple o no en vigencia del contrato de trabajo.
En relación con la aplicación del Acuerdo 01 de 2005, basta decir que la condena fue impuesta a partir de 11 de agosto de 2003. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CORELCA S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 22 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case» la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva y se provea sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.° 25 del cuaderno de la Corte), cuyo estudio se abordará conjuntamente, a pesar de estar encaminados por vía diferente, pero acusan similar elenco normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la « vía directa» en la modalidad de « interpretación errónea» de los artículos 13, 467 y 468 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985.
Sostiene, que erró el Tribunal al interpretar que la pensión consagrada en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 celebrada entre CORELCA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL –, era de estirpe legal por aludir a los mismos requisitos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues al estar consagrada en un convenio colectivo, ello determina su naturaleza extralegal.
Así mismo, hubo interpretación errónea de los artículos señalados en el presente cargo, porque de ellos se derivó una unidad prestacional jurídicamente inexistente y no se dedujo que lo consagrado convencionalmente era más favorable que las mismas disposiciones legales, especialmente en cuanto al monto de la pensión. En este sentido, la norma convencional tiene la finalidad de superar el mínimo de derechos que consagra la ley y, aunque estipule requisitos legales en clausulas extralegales, ello corresponde a pactos más favorables para el trabajador que desbordan el mínimo legal y la forma de liquidación pensional.
Fue justamente esto lo que quisieron las partes al celebrar la Convención Colectiva de 1989, establecer un derecho pensional convencional con los mismos requisitos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pero con un monto superior; así es incuestionable que su móvil no fue otro que instituir una pensión extralegal y, por tanto, más benéfica.
Finalmente, el demandante no reunió las exigencias consagradas en el acuerdo colectivo para ser acreedor de la pensión extralegal, ya que, al retirarse de la empresa, no tenía la edad necesaria para el reconocimiento de la misma. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la «vía indirecta», por «aplicación indebida» de los artículos 467 y 468 del CST, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Las mencionadas violaciones como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que del texto de la convención colectiva aplicable, se deduce que la pensión reclamada a la empresa es una pensión legal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que del texto de la convención colectiva aplicable, se deduce que la pensión reclamada a la empresa es una pensión convencional. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 14 de diciembre de 1989, para tener derecho a la pensión de jubilación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo estableció como requisito de causación del derecho convencional pensional 55 años de edad, los cuales debían cumplirse estando al servicio del empleador.
Dichos errores de hecho se produjeron por la errónea apreciación del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo y de la demanda. Manifiesta el recurrente, que la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, establecía como regla general para el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, tres presupuestos que deben concurrir: (i) la vigencia del contrato laboral, pue la empresa solo jubilaba a sus trabajadores y no a ex trabajadores;
(ii) 20 años de servicios continuos o discontinuos, y (iii) 55 años de edad. En el presente caso, al terminar la relación laboral, a pesar de tener 24 años y « 29 » [sic] días de servicios, el demandante tenía 51 años de edad, y por tanto no cumplía con los requisitos establecidos en la cláusula convencional para reconocerle y pagarle la pensión reclamada o un mayor valor de la pensión de jubilación a él reconocida por parte del ISS.
CONSIDERACIONES Al decidir como lo hizo el Tribunal, evidentemente incurrió en la violación de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, pues a pesar de que la pensión de jubilación pactada convencionalmente, contiene elementos normativos idénticos a los preceptuados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no por esto se debe tener como una prestación de naturaleza legal.
Si bien, fue una postura acogida por la Corte, entre otras, en la sentencia, CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 31113 que trajo a colación el ad quem, se recogió, como lo contempla la providencia CSJ SL1688-2017, en la que se asentó: Finalmente, no está por demás que la Sala enfatice que la coincidencia de requisitos entre la pensión de jubilación estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no cambia ni altera el origen de la primera.
Sobre este particular, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, reiterada en SL8080-2014, se dijo: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.
Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
De suerte que, si en gracia de discusión los requisitos de la pensión extralegal fuesen idénticos a los previstos en la ley, ello tampoco constituía una razón valedera para concluir que la pensión era de índole legal, puesto que bien pueden las partes, en la negociación colectiva, estipular una pensión que posea iguales requisitos a los legales, con el objeto de mantener inalterable en el tiempo las condiciones pensionales frente a cambios legislativos.
Tal pacto en tanto que supera los derechos mínimos establecidos en la ley, es válido. Se concluye entonces que, la pensión reclamada y concedida por el ad quem, es de naturaleza convencional; por consiguiente, resultaron demostrados los errores de hecho manifiestos achacados a la sentencia debido a la errónea apreciación de la norma convencional, pues, como se dijo, la prestación, al estar contenida en una convención colectiva, así denote identidad en los requisitos con los establecidos en la ley, solo por pactarse por las partes, su origen es extralegal.
En efecto, el artículo 16 de la CCT, preceptúa:
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. JUBILACIÓN: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad […]. Por su parte, el artículo 8° fija los factores salariales para su liquidación. De otro lado, como consecuencia de lo expuesto y, dado que, también se ataca el fallo por dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplió con los requisitos convencionales para acceder a la pensión y, que, no se dio por demostrado, estándolo, que el artículo 16 de la CCT estableció como requisito de causación, que la edad debía cumplirse estando al servicio del empleador, tales falencias no resultan probadas, puesto que, el Tribunal concluyó que la prestación era de naturaleza legal, luego mal podría entonces concluir también que cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión convencional.
Así, el cargo inicialmente estudiado resulta próspero y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto los cargos salieron avante. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandada CORELCA S.A. ESP impugnó la decisión del a quo y enfila su recurso a que se revoque la totalidad de la sentencia. Argumenta que, por ser una pensión convencional, no podía concederse luego de terminado el vínculo laboral.
Respecto de la materia en discusión, la Corte en reciente sentencia recordó las diferentes tesis que ha sostenido, hasta llegar a la que impera en la actualidad. Así en la providencia CSJ SL13797-2017 asentó: Sobre el tema del sentido que ha de dársele a las normas convencionales, la Corte viene sosteniendo que no es la encargada de fijarlo, por cuanto sus cláusulas no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional, correspondiendo entonces a las partes hacerlo; excepto cuando el desatino es muy notorio y, por tanto, pueda considerarse como error de hecho manifiesto.
Sin embargo, la Corporación ha venido fijando en cada caso, el único criterio posible. Pero, para el evento que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte –causación del derecho pensional convencional en vigencia del contrato de trabajo-, independientemente de cada convención colectiva, ha dejado de lado la interpretación razonable que hace el Juez a través de la formación libre del convencimiento, para señalar derroteros de interpretación unívoca.
Inició citando las sentencias CSJ SL, 1º ago. 2006, rad. 27491; CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 32402; CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859; CSJ SL6181-2014; SL1238-2015. Precisó que ya en la sentencia SL11803-2017, dio un giro en cuanto a los diferentes y posibles alcances que de una misma cláusula convencional hagan los operadores judiciales, al sostener que se puede apartar de aquellos y fijar el único posible.
Y continuó la línea en providencia SL609-2017, en la que dispuso: Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema. […] (negrillas fuera del texto) Reiterada en la sentencia SL2478-2017, que dijo: […] Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. […] Conservando la línea de interpretación, se tiene que, se revocará la sentencia de primer grado, pues el a quo, a pesar de partir del aserto de que la pensión era de naturaleza convencional, consideró que no era necesario el cumplimiento de la edad dentro de la vigencia del contrato.
En efecto, como quedó demostrado, la edad (55 años) solo la cumplió el actor el 11 de agosto de 2003, en tanto, el vínculo laboral feneció el 1° de septiembre de 1999. De otro lado, como quiera que la sentencia del Juez de primera instancia, en su numeral segundo, condenó a los beneficios convencionales contemplados en la Resolución n.° 2107 de 1995 y 0104 de 1998, referidos al cubrimiento del servicio médicos, estando estos íntimamente relacionados con el estatus de pensionado de la demandada (numeral 6° de la última citada), al revocarse la condena a la pensión convencional, corren la misma suerte aquellos beneficios.
Así, se concluye que, se revocará la sentencia de primera instancia, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 6°; se modificará el 5° en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones planteadas y se confirmará en lo demás. Costas de ambas instancias a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (08) de julio de dos mil once (2011) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON DE JESÚS GÓMEZ ROMERO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP – CORELCA S.A. ESP -.
En sede de instancia, por las razones expuestas, se revoca la sentencia de primera instancia, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 6°; se modifica el 5° en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones planteadas y se confirma en lo demás. Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00