Micelio
SL773-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 092 de 2000Decreto 1748 de 1991Decreto 2331 de 1998Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Ley 278 de 1996Ley 4 de 1992Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°46584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL773-2015 Radicación n.° 46584 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM GALINDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor WILLIAM GALINDO demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle los reajustes salariales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 ordenados por el Gobierno Nacional y, en consecuencia de ello, la reliquidación definitiva de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la entidad demandada, entre el 4 de septiembre de 1985 y el 13 de octubre de 2004, momento a partir del cual el Banco dio por terminado el contrato de trabajo; que ejerció funciones de Cajero; que el salario mensual devengado ascendía a $1.052.587; que cumplía un horario de lunes a sábado comprendido entre 8:00 a.m. a 5:30 p.m.; que en el contrato de trabajo suscrito se pactó una cláusula en la que se acordó la incorporación de las normas que regían para el sector oficial; que el Banco demandado omitió realizar los reajustes salariales anuales dispuestos por el Gobierno Nacional para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, pues solamente aplicó los de carácter convencional; y que, por este motivo, debieron efectuarse los aumentos en el salario correspondientes al índice de precios al consumidor – IPC-.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 712-735 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral con el demandante y sus extremos, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y la aplicación de las normas del sector oficial de acuerdo con la cláusula contractual; remitió algunos a prueba; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del demandante al ISS, no configuración del derecho al pago de la indemnización, ni a la indexación, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de octubre de 2009 (fls.752-761 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de enero de 2010 (fls.9-20 del cuaderno del tribunal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no ofrecía discusión alguna la vinculación laboral de las partes, los extremos de la misma, ni el cargo desempeñado, dado que así lo habían aceptado aquéllas en la demanda, la contestación a ésta y se verificaba en la liquidación definitiva del auxilio a la cesantía y la certificación expedida por el Banco obrante a folio 4; que no podía pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada sobre la cual el juez de primera instancia fundó uno de los pilares de su decisión, por cuanto el tema no había sido objeto de inconformidad en el escrito de apelación y, además, porque de analizarse de fondo el mismo, las pretensiones de la demanda estaban destinadas al fracaso; que la determinación sobre la calidad de trabajador oficial era un aspecto que no estaba sometido a la voluntad de las partes, pues para ello existían pautas establecidas en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que consultaban la naturaleza jurídica de la entidad pública; que, por ejemplo, en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado, la participación accionaria del Estado en la entidad constituía el factor determinante para la calidad de lo empleados o, en otros casos, la labor desempeñada por éstos en funciones de mantenimiento y/o construcción de obras públicas; que este criterio lo dejó sentado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 22640, de la cual citó extenso aparte.

Manifestó que los medios de prueba daban cuenta de que la relación laboral había terminado el 13 de octubre de 2004, sin que las partes estuvieran de acuerdo en la causa de la terminación de la misma, pues el demandante afirmaba que había sido unilateral y sin justa causa por parte de la entidad, mientras que ésta sostenía que había sido con ocasión de la conciliación celebrada con el trabajador; que, sin embargo, debía aclararse que no era objeto de estudio el modo de finalización del contrato, por cuanto las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a que se le realizaran al actor los respectivos reajustes salariales ordenados por el Gobierno Nacional para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 con base en el IPC y no a obtener una indemnización por despido sin justa causa; que el Banco Cafetero en Liquidación era una entidad organizada como establecimiento de crédito con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la Superintendencia Bancaria, con base en el Decreto 092 de 2 de febrero de 2000; que debía precisarse que los trabajadores de la entidad, a partir del 28 de septiembre de 1999, con ocasión de la participación estatal del Fogafín, adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, tal como lo había afirmado esta Sala en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 34368.

Adujo que, ante estas circunstancias y como estaba acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante en el interregno objeto de reclamación, no prosperaban sus pretensiones, toda vez que el salario se encontraba gobernado por la voluntad de las partes, pues se trataba de un contrato de trabajo, motivo por el cual no operaba para este tipo de asalariados la escala dispuesta por el Gobierno Nacional para cada año; que, además, los aumentos salariales solicitados con base en el IPC apuntaban a un conflicto económico, sobre los cuales existía una prohibición expresa de su conocimiento por parte de los jueces del trabajo, como lo establecía el artículo 3 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y como lo había adoctrinado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 5 nov.1999, rad. 12213; que, de otra parte, sobre el reajuste automático convencional, el mismo demandante había confesado en el hecho octavo del escrito del demanda que durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 no se habían efectuado los aumentos de ley, pero que los convencionales sí, hecho que, dijo, además había sido aceptado por la entidad demandada y se ratificaba con la certificación expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos el 14 de mayo de 2008, de forma tal que se establecía que el reajuste convencional deprecado sí había sido efectuado.

Finalmente, señaló que sobre la movilidad salarial debía acogerse a la posición de esta Sala, expuesta en la providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 33825; que, en cuanto a las sentencias de constitucionalidad, como por ejemplo la providencia C- 1433 de 2000 de la Corte Constitucional, ya habían sido analizadas en el fallo de 31 de julio de 2007, de la cual no indicó el radicado; que, siendo así las cosas, el mentado fallo de constitucionalidad no ordenaba ningún reajuste salarial y, en ella, se regulaban las condiciones de los empleados públicos, calidad que, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso por las partes, no ostentaba el demandante; que, entonces, al no prosperar la condena por reajuste de salario, la misma suerte debían correr las restantes, pues éstas dependían de aquélla.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se ordene “dar el trámite legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio”.

Con tal propósito dice formular dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que se apoyan en la misma argumentación y pretenden igual objetivo. Se encuentran presentados de la siguiente manera: “CARGOS” “CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por violación de los artículos 53 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

CARGO SEGUNDO: Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandada y la convención colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las cláusulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento de acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6ª de la Convención Colectiva que predica los aumentos de sueldo por convención. En la demostración del ataque, la censura expone los siguientes argumentos: “FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES INVOCADAS El artículo 53 de la Constitución Política establece que todo salario, pensión o pago periódico debe ser indexado; resulta inaceptable y no consulta el texto superior, el hecho evidente de que de un momento a otro se haya suprimido el derecho adquirido a que se le cancele el ajuste salarial anual, el ajuste que se reclama nace directamente de la Constitución, el derecho adquirido subsiste en cabeza de la demandante, con el ajuste del sueldo se busca restablecer el equilibrio económico, a partir del 1 de enero de 2000.

Ahora bien, la cláusula sexta del contrato laboral firmado por la demandante establece que en este contrato se entienden incorporadas las disposiciones legales que se rigen para los trabajadores oficiales, en tanto, debía la entidad demandada dar cumplimiento a esta cláusula y en consecuencia reconocer y pagar a la demandante el incremento salarial anual, de conformidad con lo ordenado por el Gobierno Nacional, dando aplicación a las normas que señalan que el contrato es ley para las partes (art. 1602 del Código Civil), y la Convención Colectiva vigente).

Así mismo, y en relación a la Convención Colectiva de fecha 1 de diciembre de 1999, se señala en su artículo segundo que esta tendría una vigencia de 2 años comprendidos entre el primero (1) de diciembre de 1999 y el treinta (30) de noviembre del año 2001, y nunca entre el banco y la UNEB se determino (sic) o señalo (sic) algo sobre la prórroga de esta convención o modificación alguna de la misma, entonces si la convención perdió vigencia, que (sic) normas se deben aplicar?, a juicio de este togado y en virtud de la ley, considero se debe dar aplicación a las normas generales que rigen las relaciones laborales, es decir, el artículo 53 de la Constitución Nacional, el Código Laboral (sic) y las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, que establecen y señalan en varias oportunidades, el incremento salarial, el salario móvil y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores.

Según la constancia expedida por la entidad demandada, que obra en el expediente, se establece que la demandada aplicó en unos incrementos salariales la Convención Colectiva de Trabajo y en otros no. Causa extrañeza esa actitud. Debió aplicar el pacto colectivo en todos los incrementos salariales. No se puede desconocer de manera arbitraria el pacto celebrado entre el patrono y el sindicato de los trabajadores.

La demandada aplicó la Convención cuando liquido (sic) el valor de la indemnización que esta establece, tal como se observa en la liquidación definitiva y debió aplicarla al hacer todos los incrementos anuales, pero no lo hizo. El artículo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada en Bogota, el 1 de diciembre de 1999, que fuera allegada al plenario, dice lo siguiente: “Bancafe aumentará a parir del primero de diciembre de 1999, por una sola vez, en un nuevo punto cinco por ciento (9.5%) los sueldos básicos mensuales de sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, tomando como base el sueldo al treinta (30) de noviembre de 1999, con un tope hasta de un millón cuatrocientos dieciséis mil ($1.416.000).

Para el segundo año de vigencia de la Convención, es decir, a partir del primero (1) de diciembre del año 2000, Bancafé aumentará, por un sola vez, los sueldos básicos mensuales de sus trabajadores vinculados mediante contrato a término indefinido, tomando como base el sueldo a treinta (30) de noviembre de 2000, con un tope de hasta un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al lapso comprendido entre el primero (1) de diciembre de 1999 y el treinta (30) de noviembre de 2000, certificado por el DANE.

En este orden de ideas y de conformidad con el artículo convencional transcrito, la entidad demandada en el año 2000 debía aumentar el salario de acuerdo con el IPC señalado por el Gobierno Nacional, y como quiera que no fue modificada por las partes la Convención Colectiva, en los años posteriores se debía aumentar por parte de la entidad demandada el sueldo básico teniendo en cuenta el IPC, sin embargo, y de conformidad con la certificación laboral que obra en el expediente, la entidad demandada omitió realizar este aumento salarial, contraviniendo tanto la ley laboral como la convención colectiva suscrita entre las partes y vigente.

Corolario de lo anterior, la demandada durante la vinculación laboral sostenida con la actora siempre debió regirse por lo ordenado por la Constitución Política, las leyes y la convención que rige su empresa, y al no hacerlo de mala fe, vulnerando los derechos de la demandante”. VI. RÉPLICA Afirma que los cargos no precisan el concepto de violación legal en el que pudo incurrir el ad quem, como tampoco indican el sendero, siendo requisitos necesarios para formular un ataque en sede del recurso extraordinario de casación; que la demostración de los cargos no explicó con suficiencia las supuestas inconsistencias que se critican a la sentencia, la cual se encontraba soportada en citas jurisprudenciales y ello no fue desvirtuado por la censura, motivo por el cual la misma debía permanecer incólume; que la sentencia de constitucionalidad a la que refiere el cargo versa sobre empleados públicos y no sobre la situación de los trabajadores oficiales que se regían por las convenciones colectivas de trabajo; y que tampoco fue derribada la consideración del fallador, en cuanto a que la entidad sí efectuó los incrementos salariales convencionales.

VII. CONSIDERACIONES Independientemente de las falencias de carácter técnico de que adolecen los cargos, la Corte encuentra que el recurrente cuestiona con ellos la presunta omisión del Tribunal, en cuanto a que por mandato constitucional y de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional le asiste derecho a los reajustes de su salario ordenados por el Gobierno Nacional para los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en su calidad de trabajador oficial del Banco demandado, así como los dispuestos por la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2001, la cual, dice, se entiende prorrogada, con lo cual se busca restablecer el equilibrio económico y las condiciones de la vinculación entre las partes.

Sobre estos aspectos puntuales de inconformidad del recurrente, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y pacífica de tiempo atrás, en el sentido de sostener la improcedencia en la aplicación del reajuste salarial anual ordenado por el Gobierno Nacional, de conformidad con la sentencia C- 1433 de 2000 de la Corte Constitucional para quienes, como el actor, son trabajadores oficiales, dado que dicho beneficio solo se dispuso para los servidores públicos que tuvieran la calidad de empleados públicos.

En efecto, en la sentencia SL4237-2014, esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “En sentencia CSJ SL, 7 de Sep. De 2012, Rad. 47333, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto que, de iguales contornos fácticos y jurídicos, ocupa ahora su atención. A las consideraciones allí expuestas se remite enteramente esta Colegiatura para restarle prosperidad a los cargos.

Allí se dijo lo siguiente: “Sea lo primero señalar, que el Tribunal, luego de reproducir in extenso apartes de la sentencia de casación de fecha 27 de noviembre de 2009, de la que no ofreció número de radicación, concluyó que “los trabajadores de la entidad demandada tienen la facultad de empleados particulares” y que por tanto, no les eran aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992.

Así mismo, refirió que el reajuste salarial de carácter convencional de que trata el artículo 6º de la convención colectiva suscrita el 1º de diciembre de 1999, no es susceptible de la prórroga automática establecida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que se pactó en forma expresa que aquél operaría únicamente para los años 2000 y 2001.

Pues bien, debe comenzar la Corte por decir, que pese a que el censor es reiterativo en el hecho de que no discute la calidad de trabajadora particular u oficial de la accionante, considera pertinente la Sala, recordar que el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada y la calidad de sus trabajadores, para la época en que estuvo vigente la relación laboral de la actora, ha sido ampliamente tratado por ésta Corporación. Así, en sentencia de casación de fecha 17 de febrero de 2009, radicación 33644, expuso lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares”.

“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

Entonces, conforme el criterio mayoritario referido, es claro que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial para la época en que se solicitaron los incrementos salariales, luego, no podía ser beneficiaria “del aumento salarial que les correspondía como servidores públicos, ordenado por el Gobierno Nacional en acatamientos a las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional en tal sentido”.

Al respecto, fuerza precisar, que la Ley 4ª de 1992, en el artículo 1º, señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y los miembros de la Fuerza Pública.

De ahí que al no tener la demandante, la condición de empleada pública de tales instituciones, la entidad convocada a juicio no estaba en la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, en los precisos términos que tal normativa dispone. Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo.

En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata”.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996”.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” De lo anterior, resulta viable deducir, que la normatividad que regula los incrementos salariales de la actora, son las contenidas en los acuerdos convencionales o laudos.

Para el caso concreto esa normatividad es el artículo sexto de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de diciembre de 1999, cláusula que según sostiene la censura, fue objeto de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Códigos Sustantivo del Trabajo, que reza: (…) Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, no pudo cometer el ad quem ningún yerro cuando consideró que los reajustes salariales ordenados por el Gobierno Nacional no eran aplicables al caso del actor, al ostentar éste la calidad de trabajador oficial del Banco para los años en que se pretendían dichos beneficios, de forma tal que no le asiste razón al recurrente.

Finalmente, para la Sala el soporte fáctico del Tribunal, relativo a que el mismo demandante había confesado en la demanda que la entidad hacía efectuado los reajustes salariales convencionales para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, lo cual se ratificaba por el Banco en la certificación de la Coordinadora de Recursos Humanos el 14 de mayo de 2008, no fue cuestionado, ni, menos desvirtuado por la censura, de forma tal que el mismo soporta la decisión y la mantiene amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad en cuanto a la no procedencia de las condenas por incrementos convencionales en el salario del demandante.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil ($3.150.000) pesos. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM GALINDO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil ($3.150.000) pesos. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17