SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL772-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 Acta 08 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 22 de abril de 2024, en el proceso ordinario que ANGELINA DE JESÚS CANO MALDONADO y JHON EDISON CANO CANO instauraron en contra de la recurrente y de SEGUROS DE VIDA ALF, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Andrés Felipe Caballero Chaves, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.358.243 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional n°. 205218 del Consejo Superior de la Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, para actuar en representación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder especial que le fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Angelina de Jesús Cano Maldonado y Jhon Edison Cano Cano instauraron proceso ordinario laboral contra las referidas accionadas, con el fin de que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de Faber de Jesús Cano Loaiza,quien acreditaba los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a Porvenir S.A. a reconocer la prestación en un 50% a favor de cada uno a partir del 11 de mayo de 2020, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del causante, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales.
Fundamentaron sus aspiraciones en que Faber de Jesús Cano Loaiza falleció el 12 de mayo de 2020; él y la actora contrajeron matrimonio el 3 de agosto de 1991 y compartieron su vida en pareja hasta la data de su muerte; que de esa unión procrearon dos hijos, uno de ellos Jhon Edison Cano Cano, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 61,4% con fecha de estructuración 21 de agosto 2016 calificada por la EPS Sura y Seguros Alfa S.A. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Señalaron que el afiliado era quien velaba por sus necesidades básicas, ya que ellos no tenían ningún ingreso, además eran sus beneficiarios en salud; que Cano Loaiza al momento del óbito contaba con un total de 1281 semanas cotizadas a la AFP Porvenir S.A. y 57 años de edad; que a raíz del deceso, el 12 de enero de 2021 formularon «reclamación de prestaciones económicas», la que fue atendida el 25 de marzo de igual año, reconociendo su calidad de beneficiarios, pero negando el derecho pensional y en cambio les indicaron que había lugar a la devolución de saldos.
Acotaron que el 13 de agosto de 2021, notificaron a Porvenir S.A de que «se realizaría ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda calificación de pérdida de capacidad laboral post mortem» de Faber de Jesús Cano Loaiza, dictamen que se produjo el 30 de octubre de 2021, fijando una discapacidad de 63,56%, con fecha de estructuración 11 de mayo de 2020, de origen común; la citada entidad el 13 de noviembre de 2021, mediante correo electrónico realizó la correspondiente notificación del dictamen a la «aseguradora de Porvenir, Seguros Alfa»; que el 11 de enero de 2022, la referida Junta Regional emitió constancia de ejecutoria del dictamen desde el 23 de diciembre de 2021.
Aseveraron que el 24 de noviembre de 2021, «se presentó solicitud de SUSTITUCIÓN PENSIONAL post mortem de la pensión de vejez anticipada por invalidez consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003», petición que fue negada. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Porvenir S.A. al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, tuvo por ciertos la data de fallecimiento de Faber de Jesús Cano Loaiza; que del matrimonio del citado y la accionante nació Jhon Edison Cano Cano; que el causante para el momento de su óbito tenía 57 años de edad y 1281 semanas cotizadas a ese fondo privado; igualmente admitió la solicitud de prestaciones económicas que elevaron los actores y el sentido de la respuesta a la misma; que a la AFP se le notificó que se haría una calificación de PCL post mortem a Cano Loaiza; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda mediante correo electrónico del 13 de noviembre de 2021, notificó del resultado del dictamen a Seguros Alfa S.A. y expidió constancia de ejecutoria el 11 de enero de 2022; y que la petición de sustitución pensional del 24 de noviembre de 2021 fue negada.
De los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. Como argumentos de defensa adujo que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la prestación que se depreca no se ha causado por no existir coincidencia entre las circunstancias fácticas y la exigencia jurídica del parágrafo cuarto de la citada normativa, en tanto que su literalidad hace alusión a personas que padezcan de una deficiencia física psíquica o sensorial y, lo cierto es que, no existe persona como sujeto o entidad humana susceptible de tal carácter porque no se trataría de persona propiamente dicha como tal, «en cambio si lo es cuerpo inerte y/o restos mortales, individuo pero difunto, porque cuando se trata de dictaminar la invalidez sobre un cadáver por lo inexorable de Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 5 su resultado ello arrojaría conclusivamente una conducta fraudulentamente perniciosa, temeraria, ilícita e irregular por la obviedad de su intrascendencia».
Formuló los medios exceptivos de inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido; inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas; compensación; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; falta de causa para pedir; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; falta de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación y/o cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y la genérica.
A su turno, Seguros Alfa S.A. al dar respuesta a la demanda inicial, también se opuso a las súplicas invocadas. Frente a los hechos dijo que no eran ciertos o eran ajenos a la aseguradora. Como argumentos defensivos expuso que Faber de Jesús Cano Loaiza durante su afiliación a Porvenir S.A., jamás radicó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor y, por ende, tampoco pidió la calificación de su pérdida de capacidad laboral, de ahí que no había lugar «al reconocimiento de la pensión de invalidez anticipada».
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; prescripción; y la innominada o genérica. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Por auto del 4 de mayo de 2006 el juzgado de conocimiento ordenó vincular al contradictorio, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°459 cuaderno primera instancia).
El ente ministerial al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a todas las peticiones. De los supuestos fácticos, tuvo por ciertos, la fecha del deceso de Faber de Jesús Cano Loaiza; que él y la convocante al proceso contrajeron matrimonio el 3 de agosto de 1991; la solicitud de prestaciones económicas que elevaron los actores y el sentido de la contestación; que la AFP Porvenir S.A. fue notificada de que se efectuaría una calificación de PCL post mortem al afiliado; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda notificó a Seguros Alfa S.A. de los resultados del dictamen; y de los restantes hechos indicó que no eran ciertos.
Manifestó en su favor que Cano Loaiza se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A. desde el 6 de septiembre de 2000 y tenía derecho a que se emitiese a su nombre, un bono pensional tipo A, modalidad 2, por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas; que también concurrían como emisor la Nación y adicionalmente, participaba como contribuyente el ISS, hoy Colpensiones, con su respectivo cupón. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que Porvenir S.A. el 13 de enero de 2021, pidió la emisión y redención anticipada del bono pensional por la muerte de su afiliado, lo cual fue atendido favorablemente por la Oficina de Bonos Pensionales, mediante Resolución 23859 de 21 de enero de 2021, por medio del cual se emite y redime (paga) el bono pensional «(Cupón principal a cargo de la Nación y cuota parte ISS - hoy COLPENSIONES) del causante, SIN QUE ACTUALMENTE EXISTA ALGUN TRÁMITE PENDIENTE POR ATENDER EN RELACIÓN CON DICHO BENEFICIO».
Formuló los medios exceptivos de «falta de legitimación en la causa por pasiva; el Ministerio de Hacienda no es competente para reconocer la pensión solicitada»; y la obligación de reintegro de las sumas percibidas por devolución de saldos, en caso de procedencia de las pretensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Faber de Jesús Cano Loaiza tiene derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica y sensorial post mortem, a partir del 11 de mayo del año 2020 en cuantía del salario mínimo mensual del vigente por 13 mensajes (sic) anuales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Angelina de Jesús Cano Maldonado en calidad de compañera permanente (sic), y el señor Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Jhon Edison Cano Cano en calidad de hijo inválido, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Faber de Jesús Cano Loaiza, a partir del día siguiente a su fallecimiento, 13 de mayo 2020, en un 100%, que se distribuirá en un 50% para cada uno sobre una mesada equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y por 13 mesadas anuales.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR a Porvenir a pagar a la masa sucesoral al del señor Faber Jesús Cano Loaiza la suma de 58.520 pesos por concepto de retroactivo pensional de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física síquica y sensorial post mortem, causada el 11 de mayo 2020, data de estructuración de la invalidez y hasta el 12 de mayo 2020 del fallecimiento del causante.
CUARTO: CONDENAR a la AFP Porvenir a pagar a la señora Angelina de Jesús Cano Maldonado la suma de $21.979.972 pesos y al señor John Edison Cano Cano la suma de $21.979.972 pesos por concepto de retroactivo pensional causado, desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 31 de octubre de 2023, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando.
QUINTO: AUTORIZAR a Porvenir a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.
SEXTO: CONDENAR a Porvenir a pagar a favor de la masa sucesoral como en favor de los demandantes, la indexación de las mesadas dejadas de pagar hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, previo descuento por aportes a salud acorde a la fórmula acogida y memorada por el Alto Tribunal de esta especialidad en Providencia SL1511-2018.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: DECLARAR no probados las excepciones de mérito expuestas por la parte demandada.
NOVENO: SIN CONDENA en costas. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de la apelación que formuló la parte demandante y la demandada Porvenir S.A., la Sala Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia del 22 de abril de 2024, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEXTO y NOVENO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, los cuáles quedarán así:
SEXTO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor FABER DE JESÚS CANO LOAIZA, la indexación sobre el retroactivo de la pensión anticipada de vejez por invalidez. B. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes, los cuáles empezarán a correr a partir del 25 de marzo de 2022 y hasta que se verifique el pago total de esa obligación. C. AUTORIZAR al a fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a descontar de los retroactivos pensionales generados a favor de la masa sucesoral del causante, y de los demandantes, los porcentajes correspondientes a los aportes al sistema general de salud.
NOVENO. CONDENAR en costas procesales en un 100% al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A., en favor de los demandantes.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas en (sic) procesales en esta sede al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. en un 100%, en favor de los demandantes. La colegiatura planteó los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es dable otorgarle alcance probatorio al dictamen de pérdida de la capacidad laboral realizado por una Junta de Calificación de Invalidez luego de acaecido el deceso del calificado? 2.
¿Le asiste razón a Porvenir S.A. cuando afirma que el señor Faber de Jesús Cano Loaiza no alcanzó por lo menos el 50% de disminución en deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales? Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 10 3. ¿A partir de qué fecha habría lugar a reconocer el disfrute de la pensión de vejez anticipada por invalidez? 4.
¿Hay lugar a reconocer a favor de la parte actora los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 1993 sobre las mesadas generadas por concepto de pensión de sobrevivientes? Y acorde con lo anterior abordó las siguientes temáticas: De la calificación de pérdida de la capacidad laboral: El juez de apelaciones en lo relativo a este tópico, arguyó que el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, establecía cuáles eran los requisitos mínimos que debía contener el expediente, para que procediera la calificación de PCL, exigiéndose, entre otros documentos, la copia completa de la historia clínica ocupacional de las diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud, entre ellas las EPS, medicina prepagada, médicos generales o especialistas que lo hubieran atendido y en caso de muerte la epicrisis, de acuerdo a cada caso en particular.
Igualmente, indicó que tal exigencia operaba para todos los eventos, esto es, cuando se pretendiera calificar la pérdida de la capacidad laboral generada en asuntos de origen laboral o común, además de aquellas situaciones que se desprendían de un fallecimiento. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseveró que del contenido de la norma se advertía, que no solamente las personas que se encontraran «vivas son susceptibles de ser calificadas por las Juntas de Calificación de Invalidez, pues como puede verse, cuando se presente un fallecimiento, a esa persona se le podrá realizar el estudio correspondiente para saber si en vida se le generó algún grado de pérdida de la capacidad laboral», su origen y la fecha de su estructuración, para lo cual resultaba indispensable remitir la historia clínica o epicrisis de acuerdo con cada caso.
Luego de traer a colación lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS, sobre este asunto en particular dijo que el apoderado de Porvenir S.A. consideraba que no era posible otorgarle alcance probatorio al dictamen n°. 71652123-1084 de 30 de octubre de 2021, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (f.° 28 a 33 cuaderno primera instancia), por cuanto fue realizado con posterioridad al deceso de Faber de Jesús Cano Loaiza ocurrido el 12 de mayo de 2020 (f.°2 ibidem).
Sin embargo, reiteró que en los términos del artículo 30 del Decreto 1352 de 2013, en caso de que se produzca la muerte de una persona, las Juntas de Calificación de Invalidez podrán realizar el estudio correspondiente para determinar si el causante, en vida, tuvo una merma en su capacidad laboral y, en consecuencia, tendrá la obligación de emitir el respectivo dictamen estableciendo el porcentaje de discapacidad, su origen y la fecha de estructuración, siendo requisito indispensable para ello la remisión completa de la Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 12 historia clínica o epicrisis; situación que fue la que se presentó en el sub judice, pues como podía verse en el capítulo correspondiente a la «relación de documentos», la entidad calificadora para proferir el dictamen, tuvo en cuenta únicamente la historia clínica del difunto, en la que relacionaron todos los eventos de salud que empezó a padecer a partir del año 2016, concluyendo que tenía un tumor maligno de las vías biliares extrahepática que le generó un diagnóstico especifico de colangiocarcinoma con componente vascular y carcinomatosis peritoneal.
Puntualizó que en ese orden, al haber efectuado la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el estudio de la pérdida de la capacidad laboral de Cano Loaiza con apego a lo previsto en el aludido precepto legal, no cabía ninguna duda que a ese documento «emitido bajo los parámetros establecidos en la ley», había que otorgarle el alcance probatorio que correspondía, esto es, «el de acreditar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que en vida sufrió el demandante, su origen y fecha de estructuración».
Aseveró que, Porvenir S.A. de manera equivocada estimó que la valoración para definir esa situación recaía sobre los restos mortales del causante, lo que evidentemente no aconteció, pues como se explicó, el dictamen se produjo luego de hacer el estudio, pero de la historia clínica completa del causante; y en tales condiciones, contrario a lo considerado por la administradora de pensiones en la sustentación de la apelación, «sí es dable otorgarle validez Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 13 probatoria al dictamen emitido por la referida Junta de Calificación».
Faber de Jesús Cano Loaiza alcanzó el 50% de disminución en deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales: El juez plural indicó que, «antes de darle paso al análisis del segundo punto de apelación formulado por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A.», era pertinente recordar que sus argumentos fueron dirigidos única y exclusivamente, a controvertir el porcentaje otorgado en el capítulo de deficiencias al señor Faber de Jesús Cano Loaiza, toda vez que la AFP accionada estimaba que el causante no alcanzaba el porcentaje del 50% exigido en la ley; por lo que, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la alzada se centraría solo en este aspecto, con independencia de los demás temas que se pudieran generar alrededor de la calificación post mortem de una persona, como lo era, «por ejemplo, el hecho de que se haya fijado la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral en una calenda tan cercana al deceso».
Acotó que, en torno al contenido de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en el anexo técnico del Decreto 1507 de 2014 «Manual Único Para La Calificación De La Pérdida De La Capacidad Laboral y Ocupacional», en los principios de ponderación se establecía que se distribuía porcentualmente de la siguiente manera: el rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), «correspondiente, Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo (Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales)».
Expuso que, como el puntaje máximo que se le podía otorgar a las deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, dentro de la calificación de invalidez era del 50%, para establecer si una persona cumplía con el porcentaje de disminución exigido en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, «debe reconvertirse ese máximo del 50% para ese título, en un 100% de deficiencias, para de esa manera, por medio de una regla sencilla de tres, definir si el porcentaje definido por la calificadora arriba por lo menos al 50% de las deficiencias», en otras palabras, «a quien, dentro del 50% correspondiente al título de deficiencias, se le asigne un porcentaje de por lo menos el 25%, haciendo la correspondiente reconversión y aplicando la regla de tres sencilla, acreditará que padece una deficiencia física, psíquica y sensorial de por lo menos el 50%» y de esa manera acreditaba uno de los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.
Luego dijo que: […] al verificar nuevamente el contenido del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se evidencia que dicha entidad, luego de analizar la historia clínica del señor Faber de Jesús Cano Loaiza, determinó que él, en vida, padeció de deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales del 33.46% dentro de un máximo a calificar del 50%, es decir que, al hacer la correspondiente reconversión, se concluye que el causante padecía unas deficiencias físicas, psíquicas y Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sensoriales del 66.92%; por lo que tampoco le asiste razón al apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. cuando sostiene en la sustentación del recurso de apelación que el señor Cano Loaiza no alcanzó el porcentaje mínimo de deficiencias exigido en la Ley para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez; siendo del caso advertir que, como la entidad recurrente no controvirtió en el recurso de alzada la acreditación de los demás requisitos para acceder a esa prestación económica, ni mucho menos los exigidos a los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, no está habilitada para proceder con su estudio y por lo tanto esas decisiones permanecen incólumes.
Fecha de disfrute del derecho pensional: Sobre este punto expresó que «la pensión anticipada de vejez por invalidez» era la misma pensión de vejez, solo que se reconocía de manera anticipada por tratarse de una persona que padecía deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales de por lo menos el 50%, por lo que, al tratarse de una prestación económica de similares características a la de vejez, para su disfrute, se debía verificar como regla general la desafiliación formal al Sistema General de Pensiones y, a falta de ella, correspondía constatar cuando se cumplieron la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para acceder a esa prestación, en concordancia con la fecha de la última cotización a pensiones, para de esa manera, fijar el momento en el que se tiene derecho al disfrute.
Puso de presente que en el sub judice no existía prueba que acreditara la desafiliación formal en pensiones de Faber de Jesús Cano Loaiza; lo que implicaba la verificación del cumplimiento de cada una de las exigencias de ley para Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 16 acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez, para con ello definir la fecha de disfrute de esa prestación. Señaló que el causante cumplió los 55 años de edad el 12 de enero de 2018, pues nació el mismo día y mes de 1963 (f.°1 cuaderno primera instancia); y que en toda su vida laboral que se extendió hasta el mes de septiembre del año 2013, cotizó un total de 1281 semanas (f.°62 a 81 ibidem), cumpliendo por tanto, el requisito consagrado en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, el concerniente a la estructuración de sus deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales superiores al 50%, el 11 de mayo de 2020, data en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda fijó la estructuración de la discapacidad.
Agregó que consecuente con lo anterior, no quedaba ninguna duda de que la pensión anticipada de vejez por invalidez debía disfrutarla el causante desde el 11 de mayo de 2020, como acertadamente lo definió el juzgador de primer grado; por ende, la pensión de sobrevivientes se causó a partir del 13 de mayo de 2020, «como también lo definió correctamente la a quo», ya que si bien la sustitución pensional se causa desde la fecha de la muerte del pensionado 12 de mayo de 2020, en este caso, como el causante «tenía derecho a disfrutar la pensión anticipada de vejez por invalidez hasta el día de su deceso, el disfrute de la pensión de sobrevivientes solo puede ubicarse para el día siguiente a la muerte», so pena de producirse un doble pago a cargo de Colpensiones por el día del deceso.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Dejó sentado que no revisaría la liquidación de la prestación porque ese punto no fue apelado. Intereses moratorios: El ad quem especificó que Porvenir S.A. contaba con toda la información necesaria para reconocer el estatus de pensionado del señor Faber de Jesús Cano Loaiza, así como la certeza de que los demandantes eran beneficiarios del causante, pues así se desprendía del informe técnico de investigación adelantado por esa sociedad a través de la empresa Cosinte Ltda., en el que se concluyó que los actores cumplían los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para obtener la prestación (f.°105 a 111).
Expresó que como el fondo privado no reconoció la prestación oportunamente, era dable concluir que los demandantes tenían derecho a que se les concediera los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que fuera de recibo exonerar a la accionada de esa condena, bajo el argumento de que el otorgamiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez, que posteriormente genera la de sobrevivientes, obedeció a una interpretación jurisprudencial frente al derecho de los afiliados del RAIS a beneficiarse de esa prestación económica, ya que esa postura fue adoptada por la Corte desde la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 32204.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Argumentó la colegiatura que, al tratarse de una línea jurisprudencial consolidada, no era aceptable que la falladora de primera instancia invocara esa justificación para negar los intereses moratorios sobre las mesadas por sobrevivencia a favor de los demandantes, ni tampoco para absolver a Porvenir S.A. Concluyó que, como el estudio de la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes, «dependía del análisis que se realizara sobre la viabilidad de la pensión anticipada de vejez por invalidez post mortem», en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, implicaba que, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, previo otorgamiento de «la pensión anticipada de vejez por invalidez» el 24 de noviembre de 2021, se condenaría a la AFP Porvenir S.A. a sufragar los réditos moratorios a partir del 25 de marzo de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, motivo por el que se modificaría la decisión de autorizar la indexación sobre esas sumas de dinero.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 19 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case totalmente la decisión gravada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absuelva a la AFP de todas las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente busca la casación parcial de la decisión fustigada, en cuanto condenó a la administradora de pensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y, en sede de instancia, confirmar la decisión de primer grado que absolvió por ese concepto. Y sobre las costas se decidirá según corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales obtienen réplica de la parte demandante y la Nación - Ministerio de Hacienda, y que la Corte los estudiará en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía directa, la interpretación errónea del primer inciso del parágrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue adicionado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014 y, por la infracción directa del artículo 8 del Decreto 917 de 1999. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Indica que dada la vía por cual se orienta el cargo, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, puesto que desde una perspectiva estrictamente jurídica cuestiona es la siguiente conclusión: Es decir que, como el puntaje máximo que se le puede otorgar a las deficiencias (físicas, psíquicas y sensoriales) dentro de la calificación de invalidez es del 50%, para establecer si una persona cumple con el porcentaje de disminución exigido en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, debe reconvertirse ese máximo del 50% para ese título, en un 100% de deficiencias, para de esa manera, por medio de una regla sencilla de tres, definir si el porcentaje definido por la calificadora arriba por lo menos al 50% de las deficiencias, en otras palabras, a quien, dentro del 50% correspondiente al Título de Deficiencias, se le asigne un porcentaje de por lo menos el 25%, haciendo la correspondiente reconversión y aplicando la regla de tres sencilla, acreditará que padece una deficiencia física, psíquica y sensorial de por lo menos el 50% y de esa manera acreditará uno de los requisitos previstos en la Ley para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.
Asevera que ese razonamiento del colegiado no se corresponde con lo regulado en el actual texto del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, puesto que, «sin lugar a dudas, establece con precisión no solo la situación que da lugar al derecho: la deficiencia, sino que, además, fija el porcentaje de la deficiencia física, síquica o sensorial que da lugar al derecho a la pensión especial: un 50% o más».
Destaca que la norma no establece ningún «porcentaje distinto, ni mucho menos, la posibilidad de efectuar un cálculo para obtener una proporción de ese porcentaje», como el que resultaría de aplicar una regla de tres. Dice que el precepto legal es lo suficientemente claro como para acudir a una Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 21 interpretación alejada de su tenor literal y de su propósito, que no es otro que el de otorgar un beneficio especial a los afiliados que padezcan una deficiencia en su salud, pero no cualquiera, sino una que revista gravedad y amerite una consideración en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de ahí que el legislador haya exigido ese porcentaje mínimo del 50%.
Acota que como se ha explicado por la jurisprudencia, la «pensión especial de vejez» difiere de la «pensión de invalidez», ya que esta última involucra tres conceptos diferentes, como deficiencia, discapacidad y minusvalía, en tanto que la primera, solamente se refiere a uno de ellos: «la deficiencia», siempre y cuando esta sea por lo menos del 50%, «Luego no es posible que una deficiencia inferior al 50% pueda generar el derecho a la pensión especial como en forma equivocada lo entendió el juez de segundo grado».
Alega que el Decreto 1507 de 2014 también fue mal entendido, porque esta norma tampoco permite que el porcentaje de deficiencia sea obtenido a partir de cálculos proporcionales, reconversiones o reglas de tres como los utilizados por el ad quem, por el contrario, allí se explica con precisión que, en los principios de ponderación del anexo técnico, la valoración de las deficiencias tiene una ponderación del 50%, pero no más. Luego no es posible que a una deficiencia se le asigne un porcentaje superior, como el 66,92% que otorgó el Tribunal.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Remata diciendo, que el yerro interpretativo en el que incurrió el juez de la alzada tuvo notoria incidencia en la decisión acusada, porque lo llevó a concluir que el causante tenía una deficiencia física superior al 50% y a conferirle a su beneficiaria la pensión de sobrevivientes, «cuando es claro que la deficiencia que aquel padecía era inferior al 50%».
VII. RÉPLICA La demandante Angelina de Jesús Cano Maldonado presenta oposición a la acusación; asegura que es completamente equivocada la postura de Porvenir S.A., ya que su argumento de que: «no es posible que a una deficiencia se le asigne un porcentaje superior, como el 66.92% que otorgó el Tribunal», deja en evidencia que no se hace el análisis completo ni de la sentencia, ni del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues el título 1 del Decreto 1507 de 2014 «corresponde al 50% pero PONDERADO CON LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE BALTAZAR», lo que significa que por parte de la junta calificadora «se asignó un porcentaje de 66.91 el cual fue ponderado para asignarse un 33.46%, es decir a quien, dentro del 50% correspondiente al título de deficiencias, se le debe asignar como lo hizo el Honorable Tribunal un porcentaje de por lo menos el 25%», haciendo la correspondiente reconversión, se establece que padece una deficiencia física, psíquica y sensorial de por lo menos el 50%, cumpliendo así uno de los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Por su parte, la opositora la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó réplica conjunta para las dos acusaciones, explica que ese ente no tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación de invalidez o de sobrevivientes ni la cancelación de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que, la legitimación en la causa, como aspecto de derecho sustancial, se determina identificando si el demandado o vinculado debe o no resistir la acción por la persona que la ha iniciado y que ese Ministerio no tiene competencia alguna que le permita reconocer o rechazar y mucho menos pagar la pensión a nombre de los demandantes. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión las siguientes premisas fácticas: i) el señor Faber de Jesús Cano Loaiza se encontraba afiliado a Porvenir S.A.; ii) el 12 de enero de 2018 cumplió 55 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el mismo día y mes de 1963; iii) en toda su vida laboral que se extendió hasta septiembre de 2013, cotizó a pensiones un total de 1281 semanas, y iv) en el dictamen de pérdida de capacidad laboral post mortem que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se le determinó una discapacidad de 63,56% de la cual el 33,46% corresponde a la categoría de deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales.
El juez de la alzada en lo que tiene que ver con esta primera acusación, adujo que, en torno al contenido de la Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 24 calificación de PCL, en el anexo técnico del Decreto 1507 de 2014 «Manual Único Para La Calificación De La Pérdida De La Capacidad Laboral y Ocupacional», en los principios de ponderación se establecía que se distribuía porcentualmente de la siguiente manera: el rango de calificación oscilaba entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), «correspondiente, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo (Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales)».
Entonces, a quien dentro del 50% correspondiente al título de deficiencias, se le asigne un porcentaje de por lo menos el 25%, haciendo la correspondiente reconversión y aplicando «la regla de tres sencilla», acreditará que padece una deficiencia física, psíquica y sensorial de por lo menos el 50% y de esa manera demostrará uno de los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.
A su turno la inconformidad de la censura en este asunto radica estrictamente, en que el juez plural hubiera concluido que el afiliado Cano Loaiza cumplía con el requisito exigido en el inciso 1, parágrafo 4, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, consistente en tener una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, pues para la alzada: Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 25 […] como el puntaje máximo que se le puede otorgar a las deficiencias (físicas, psíquicas y sensoriales) dentro de la calificación de invalidez es del 50%, para establecer si una persona cumple con el porcentaje de disminución exigido en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, debe reconvertirse ese máximo del 50% para ese título, en un 100% de deficiencias, para de esa manera, por medio de una regla sencilla de tres, definir si el porcentaje definido por la calificadora arriba por lo menos al 50% de las deficiencias, en otras palabras, a quien, dentro del 50% correspondiente al Título de Deficiencias, se le asigne un porcentaje de por lo menos el 25%, haciendo la correspondiente reconversión y aplicando la regla de tres sencilla, acreditará que padece una deficiencia física, psíquica y sensorial de por lo menos el 50% y de esa manera acreditará uno de los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.
Lo cual, en decir de la recurrente, resulta errado, ya que el colegiado interpretó equivocadamente la citada normativa que establece con precisión, no solo que la deficiencia física, síquica o sensorial da lugar a la pensión especial, sino que, además, fija el porcentaje de aquella en «un 50% o más». Para el censor, la norma no establece ningún porcentaje distinto, ni mucho menos la posibilidad de efectuar un cálculo para obtener una proporción de ese porcentaje, como el que resultaría de aplicar una regla de tres, que, en su decir, en la segunda instancia se determinó de manera desatinada.
En este orden de ideas, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar si el ad quem quebrantó las normas denunciadas en la proposición jurídica y se equivocó al colegir que, al afiliado que dentro del 50% correspondiente a título de deficiencias, se le llegare a asignar un porcentaje de por lo menos el 25%, haciendo la correspondiente reconversión y aplicando la regla de tres sencilla, queda acreditado que padece de una deficiencia Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 26 física, psíquica y sensorial de por lo menos el 50%, lo cual le permite acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.
Pues bien, el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, preceptúa:
PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
(Subraya la Sala). Acorde con el precepto legal traído a colación, tratándose de la pensión anticipada o especial de vejez, lo que se exige es que la persona sufra «una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más», es decir, el legislador, para este tipo de prestación lo que ampara es la deficiencia que padezca el afiliado y que, junto con la edad de 55 años y las 1000 semanas de cotización, conforman los requisitos para acceder a la referida prestación. Ahora, como lo puso de presente el juez plural, en el anexo técnico del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional», en su numeral 3, atinente a los principios de ponderación, señala: 3.
Principios de ponderación. Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo, (Valoración de1 rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales) del Anexo Técnico.
En el referido numeral también se indica que: Esta ponderación obedece al modelo de evaluación usado en el Método Basile, propuesto por Juan Félix Basile en 1985 y llamado "Baremo de incapacidades laborales, Baremo de incapacidades indemnizables y Normativa para determinar porcentaje de incapacidad". A efectos de una apropiada ponderación, en este Manual se acogió la "Fórmula de Balthazar" o "Fórmula de combinación de valores", la cual aparece en la Primera Parte: Valoración de las deficiencias.
Se utiliza para determinar la deficiencia global en aquellas personas valoradas que presentan más de un daño en varios órganos o sistemas. Para su aplicación se tienen en cuenta todas las secuelas de la deficiencia y los porcentajes de calificación de ésta. Una primera deficiencia repercute sobre las capacidades funcionales de una persona y da lugar a una "capacidad residual especifica"; en la medida en que aparezcan nuevas deficiencias, éstas afectarán progresivamente esa capacidad residual en un porcentaje adicional.
Si se suman estos porcentajes, podría llegar el momento en que se supere el cien por ciento (100%) de pérdida, lo cual no tendría sentido lógico. Para solucionar este inconveniente en el Manual se aplica la fórmula de Balthazar. En los capítulos de deficiencia se implementan herramientas de ponderación mediante sumas aritméticas y valor mayor, las cuales se especifican en detalle en cada capítulo.
Luego de plasmarse la explicación detallada de cómo se aplican las herramientas de ponderación para hallar el porcentaje de deficiencia e ilustrarlo con un gran número de cuadros explicativos, en el inciso final del numeral 5 se determinó cómo realizar el cálculo final de la deficiencia, así: Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Cálculo del Valor Final de la Deficiencia: El valor final de la deficiencia será el valor obtenido por la secuela calificable de cada una de las patologías de la persona; si tiene varias secuelas calificables de diferentes capítulos, estas se combinan mediante la fórmula de, valores combinados.
Una vez combinadas todas, la deficiencia del resultado final se debe ponderar al cincuenta por ciento (50%), es decir se debe multiplicar por cero coma cinco (0,5). De manera tal que si el valor final fue de ochenta por ciento (80%) se multiplica por cero coma cinco (0,5), obteniendo como resultado o Valor Final de la Deficiencia, cuarenta por ciento (40%).
Si solamente tiene un valor de deficiencia, se multiplica por cero coma cinco (0,5). Lo precedente deja en evidencia que inicialmente las deficiencias se califican de 0% al 100%, pero el cálculo de su valor final se debe ponderar al 50%, por cuanto la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional la integran dos títulos, el primero, «valoración de las deficiencias» y, el segundo, «valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales» que sumados no deben superar el 100%.
Así, si la Corte efectuara la simple regla de tres a que aludió el juez de segundo grado, «con la calificación de la deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales» con que fue calificado Faber de Jesús Cano Loaiza, que como se sabe es un hecho indiscutido que corresponde a una ponderación de 33,46%, se corroboraría que efectivamente arrojaría un porcentaje de deficiencia del 66,92, como bien lo determinó la decisión confutada.
De lo explicado, surge evidente que el operador judicial de segunda instancia, no realizó una exégesis equivocada del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 29 por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es más, ni siquiera lo interpretó, simplemente se atuvo a su contenido cuando señaló que, para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez, la referida normativa exigía que el beneficiario padeciera de deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales del 50%.
Situación diferente es que el Tribunal aludió al contenido del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, para efectos de establecer cómo se calificaban esas deficiencias, norma que como quedó visto, fue correctamente entendida por la colegiatura. Se dice lo anterior, porque a diferencia de lo argumentado por la sociedad recurrente, el valor final de la deficiencia sí se obtiene a través de «cálculos»; en la medida que, se itera, inicialmente se califican de 0% al 100%, pero el cálculo de su valor final se debe ponderar al 50% conforme lo establece el citado anexo técnico del Decreto 1507 de 2014.
En relación con esta precisa temática, conviene traer a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL2681-2021, en la que se estudió un asunto de similares contornos, pero en vigencia del Decreto 917 de 1999, donde lo allí adoctrinado resulta ilustrativo para el presente caso, porque al amparo de esa normativa la deficiencia podía calificarse con un máximo del 50%, y aunque conforme al anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, que derogó el anterior, inicialmente las deficiencias se califican de 0% al 100%, lo cierto es, que el cálculo de su valor final igualmente se debe ponderar al 50%.
En esa oportunidad explicó la Corte: Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Sobre el particular, aun cuando el legislador de forma expresa estipuló que era del 50% o más, tal porcentaje, a la luz del criterio fijado por la Corte Constitucional en la decisión CC T007-2009, el cual fue prohijado por esta corporación en la mencionada providencia CSJ SL1037-2021, en la que se indicó que ese porcentaje de deficiencia es «calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009», realmente debe entenderse que corresponde a un mínimo del 25% de deficiencia, cifra que no es caprichosa, sino que se soporta en un entendimiento sistemático de las normas que disciplinan la materia, guiadas por el principio hermenéutico del efecto útil, conforme se pasa a exponer.
En la aludida determinación CC T007-2009, la Corte Constitucional, indicó: Por último, de acuerdo con sendos dictámenes médico laborales, el porcentaje de deficiencia física, psíquica o sensorial del peticionario es el siguiente: el dictamen del 10 de julio de 2006 determinó que el accionante padecía una deficiencia del 27.86%,1 y el del 12 de abril de 2007 dictaminó una deficiencia del 28.31%.2 Como se ve, ninguno de los porcentajes de deficiencia parece ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: padecer una deficiencia igual o superior al 50%.
Ahora bien, debe tomarse en consideración que los porcentajes asignados a la deficiencia de Raimundo Emiliani Valiente tuvieron como referente normativo lo dispuesto en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez (Decreto 917 de 1999), de acuerdo con el cual la deficiencia física, psíquica o sensorial de una persona puede recibir un porcentaje máximo de 50.
De tal suerte, según el Decreto 917 de 1999, es imposible jurídicamente que la deficiencia de una persona sea calificada con un porcentaje superior al 50. Pero, así las cosas, el fragmento que a continuación se subraya del parágrafo 4°, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión anticipada de vejez, nunca podría tener aplicación o producir efectos: “Art. 33.- (…) Parágrafo 4°.
Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley100 de 1993” (Subrayas añadidas).
Esa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la deficiencia, que contraviene el principio 1 Ver folios 14 y 15 del cuaderno de tutela. 2 Ver folio 16 del cuaderno de tutela. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 31 interpretativo del efecto útil de las normas. Ese precepto indica – como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos- “que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable”.
Por otra parte, semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de rango infralegal –como el Decreto- tiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[l]a seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley” (Subrayas añadidas al artículo 48, C.P.).
Así, los porcentajes atribuidos en el contexto del Decreto 917 de 1999 deben interpretarse en el sentido de que todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos. Esto se logra si se postula que, cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto, debe entenderse, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, que fue calificada con el 100%.
En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%. (Negrillas fuera del texto). En dicho sentido, encuentra esta Sala que si a la luz del Manual Único de Calificación de Invalidez consagrado en el Decreto 917 de 1999, la deficiencia se puede calificar con un máximo del 50% del total de la pérdida de capacidad laboral, cuando el legislador exigió «una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más», debe entenderse que el 50% a que alude el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se refiere a la mitad o 50% del máximo porcentaje que el manual de calificación de invalidez permite otorgarle por concepto de deficiencia a una persona.
Por todo lo expuesto, el juez plural no incurrió en yerro jurídico alguno, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta se denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el juez plural incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1.
Dar por probado, aunque no lo está, que Porvenir S.A. contaba con toda la información necesaria para reconocer el estatus de pensionado del señor Faber de Jesús Cano Loaiza. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el derecho del señor Faber de Jesús Cano Loaiza a la pensión especial de vejez, solo se estableció en este proceso, a partir de una interpretación normativa. 3.
Dar por establecido, sin que lo esté, que la demandada negó a los actores la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos subjetivos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 4. No dar por probado, aunque lo está, que en la solicitud presentada por los actores el 21 de noviembre de 2021 lo que se alegó principalmente fue que el causante era acreedor a una pensión de invalidez de acuerdo con lo establecido en la Ley 860 de 2003. 5.
No dar por acreditado, pese a que lo está, que la negativa de Porvenir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes radicó en que el causante no había solicitado la pensión de invalidez y en que no le era oponible el dictamen aportado por los actores. 6. No dar por probado, pese a que lo está, que Porvenir S.A. nunca afirmó que la pensión especial por vejez anticipada no era propia del RAIS.
Asevera que los referidos errores de hecho se presentaron por la indebida valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 33 1.Solicitud de sustitución pensional presentada por los actores el 24 de noviembre de 2021. Folios 136 y siguientes del cuaderno digital de primera instancia. 2.Contestación de la demanda. 3.Investigación de Cosinte Ltda. Páginas 105 a 111 archivo 13.
Y por no haber apreciado la respuesta dada por Porvenir S.A. a los actores, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.°140 y ss cuaderno primera instancia). En la demostración aduce que Porvenir S.A. nunca ha puesto en duda que los accionantes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes demandada, toda vez que lo que argumentó para negar la última solicitud efectuada por ellos para el reconocimiento de esa prestación fue, de una parte, que no se tenía noticia de que el señor Faber de Jesús Cano Loaiza se encontrara en un trámite de pérdida de la capacidad laboral, ni existía solicitud formal de otorgamiento de la pensión de invalidez; y, de otro lado, que el dictamen en el que se calificó la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, no le era oponible a esa administradora porque no fue vinculada al trámite de su expedición y porque se efectuó luego de la muerte del causante.
Así consta en el documento de folios 140 y siguientes, «que fue mal valorado, en el que además se les informó a los actores que su solicitud se hizo con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993». Arguye que, no puede perderse de vista, que los accionantes en su petición hicieron referencia a una pensión de invalidez y citaron la norma que la consagra, por lo que razonablemente la demandada podía enfocar su respuesta Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 34 desde esa perspectiva.
Añade que, lo anterior traduce que la circunstancia de que en la investigación adelantada por la empresa Cosinte Ltda. se haya dicho que los actores sí tenían las condiciones para ser beneficiarios de la pensión deprecada, no es razón para imponer los intereses moratorios porque, se insiste, la administradora no ha negado esa situación subjetiva, ya que fundó su negativa en otras razones.
Explica que no es exacto afirmar que Porvenir S.A. contara con la información suficiente para reconocer a Faber de Jesús Cano Loaiza el estatus de pensionado, porque solamente en este proceso se pudo establecer que el causante tenía una deficiencia física superior al 50%, para lo cual fue necesario una interpretación normativa, en el sentido de que el porcentaje asignado como deficiencia en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, «debía ser reconvertido mediante la aplicación de una regla de tres».
Esgrime que para poder concluir que el afiliado generó a su favor una pensión especial anticipada de vejez, era necesario efectuar una interpretación del dictamen en el que se calificó la pérdida de su capacidad laboral y solo con ello era posible concluir la existencia del derecho. Y aunque la colegiatura no lo dijo, se apoyó en un criterio jurisprudencial, y en estas condiciones, se presenta una de las causales que hacen improcedente la condena a los réditos moratorios, conforme lo tiene adoctrinado la Corte en casos análogos al presente (CSJ SL11234-2015, SL763-2018 y SL1947-2020).
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Refiere que, por lo anterior, se equivocó el ad quem al señalar que no era aceptable considerar que la pensión de sobrevivientes fue reconocida bajo una interpretación jurisprudencial, porque esta postura fue asumida desde la sentencia «32.204 del 18 de agosto de 2010», toda vez que en esta decisión solo se dijo que la pensión de marras se puede reconocer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero no se interpretó lo relativo al porcentaje de la deficiencia y, en todo caso, la administradora nunca argumentó que esa pensión no era propia del RAIS, como surge fácilmente de la contestación de la demanda inicial, que, en consecuencia, fue mal valorada.
Indica que, además, los motivos aducidos por Porvenir S.A. para poner en duda la oponibilidad de ese dictamen son atendibles, no solo por ser post mortem, sino porque la AFP no fue vinculada al trámite, debiendo serlo. X. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad de este segundo ataque y argumenta que Porvenir S.A. conocía de la reclamación de la pensión anticipada de vejez por invalidez, iniciado con la calificación de la PCL notificada desde el 13 de agosto de 2021, a lo cual la AFP guardó silencio y tampoco presentó objeción al dictamen emitido por La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien bajo los presupuestos de ley y de conformidad con el Decreto 1507 de 2014, emitió el dictamen n.° 71652123-1084 del 30 de octubre de 2021, notificado por correo electrónico el 13 de Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 36 noviembre igual año a la aseguradora de Porvenir S.A., que lo era Seguros Alfa S.A. Aduce que, además, el 24 de noviembre de 2021, se presentó «solicitud de sustitución pensional post mortem de la pensión de vejez anticipada por invalidez consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003», ante lo cual la administradora reiteró la negativa, a pesar de que se daban todos los presupuestos para su otorgamiento.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó oposición conjunta a los dos ataques, por ende, la Sala se remite a lo señalado en la primera acusación. XI. CONSIDERACIONES El ad quem para condenar a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentó que Porvenir S.A. contaba con toda la información necesaria para reconocer el estatus de pensionado de Faber de Jesús Cano Loaiza, así como la certeza de que los demandantes eran beneficiarios del causante, pues así se desprendía del informe de investigación adelantado por esa sociedad a través de la empresa Cosinte Ltda., en el que se concluyó que los actores cumplían los requisitos subjetivos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiarios del causante (f.°105 a 111).
Expresó que como el fondo privado no reconoció la prestación oportunamente, era dable concluir que los Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 37 demandantes tenían derecho a que se les reconociera los referidos réditos moratorios, sin que fuera de recibo exonerar a la accionada bajo el argumento de que el otorgamiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez, que posteriormente genera la de sobrevivientes, obedeció a una interpretación jurisprudencial frente al derecho de los afiliados del RAIS a beneficiarse de esa prestación, ya que esa postura fue adoptada por la Corte desde la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010 rad. 32204, por ende, al tratarse de una línea jurisprudencial consolidada, el a quo no podía invocar esa justificación para negar los intereses moratorios sobre las mesadas por sobrevivencia generadas a favor de los promotores del litigio.
La censura, por su parte, aduce que el juez plural se equivocó al imponer condena por intereses moratorios, toda vez que su negativa a reconocer el derecho pensional de sobrevivencia no obedeció a que dudara de la calidad de beneficiarios de los accionantes, sino porque no se tenía noticia de que Cano Loaiza se encontrara en un trámite de calificación de la PCL, ni existía solicitud formal de reconocimiento de pensión de invalidez; que además el dictamen en el que se calificó al citado señor no le era oponible a Porvenir S.A. porque no fue vinculada al trámite de su expedición y se efectuó luego de la muerte del causante.
Arguye que, la circunstancia de que en la investigación adelantada por la empresa Cosinte Ltda., se haya dicho que los actores sí tenían las condiciones para ser beneficiarios de la pensión deprecada, no es motivo para condenar a los Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 38 intereses moratorios, porque la Administradora fundó su negativa en otras razones; que además no es exacto afirmar que contaba con la información suficiente para reconocer a Faber de Jesús el estatus de pensionado, ya que solamente en este proceso se pudo establecer que el causante tenía una deficiencia física superior al 50%, para lo cual fue necesario una interpretación normativa, en el sentido de que el porcentaje asignado como deficiencia en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, «debía ser reconvertido mediante la aplicación de una regla de tres», ello con apoyo en un criterio jurisprudencial.
Dice que tal equívoco fáctico obedeció a la errada apreciación de unos elementos de convicción y a la no valoración de otros. En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe elucidar la Corte radica en determinar, si el juez de segundo grado se equivocó en su análisis probatorio al encontrar demostrado que había lugar a condenar por los intereses moratorios.
Previamente a abordar el estudio de las pruebas denunciadas, es importante recordar, respecto a la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que, para esta corporación, tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 39 cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la pensión, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en decisión SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se explicó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante, la Sala de Casación Laboral ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios del derecho pensional (CSJ SL787- 2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022); iii) las actuaciones de las Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 40 administradoras de pensiones al no reconocer la pensión, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018), salvo que la solicitud se resuelva tiempo después de estar consolidada la línea jurisprudencial pacífica y uniforme en relación con la aplicación de dicho postulado, sin que sea dable usar, en este evento, como pretexto el apego a la ley para negar el derecho pretendido; por el contrario, es un deber de las administradoras de pensiones acatar tal precedente (CSJ SL3808-2020).
Pues bien, del análisis objetivo de las pruebas y piezas procesales que se denuncian como apreciadas con error y la dejada de valorar, se obtiene lo siguiente: 1. Solicitud de sustitución pensional presentada por los actores el 24 de noviembre de 2021 (f.°136 y ss). Ciertamente, en la data referida los señores Angelina de Jesús Cano Maldonado y Jhon Edison Cano Cano, a través de apoderado, radicaron ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. una petición de «sustitución pensional de la pensión de invalidez», que fundamentaron así: Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 41 REFERENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS PRIMERO: El señor FABER DE JESUS CANO LOAIZA, falleció el pasado doce (12) de mayo del año dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: Por medio de dictamen No, 71652123-1084 del treinta de octubre del presente año, expedido por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda, al señor FABER DE JESÚS CANO LOAZA se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 63,56%, con fecha de estructuración del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).
TERCERO: El señor FABER DE JESUS CANO LOAIZA, al momento del fallecimiento contaba con un total de 1.166 semanas cotizadas.
CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior, el señor CANO LOAIZA cumplió los requisitos para ser acreedor de una pensión de invalidez, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 860 de 2003.
QUINTO: El señor FABER DE JESUS CANO LOAIZA y ANGELINA DE JESÚS CANO MALDONADO, contrajeron celebres nupcias el tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), SEXTO: La señora CANO MALDONADO y el causante convivieron bajo el mismo techo y lecho hasta el momento de su deceso sin sufrir separación alguna brindándose siempre el acompañamiento mutuo y apoyo económico y moral.
SÉPTIMO: De la unión entre el señor FABER DE JESÚS CANO LOAIZA y la señora ANGELINA DE JESÚS CANO MALDONADO nacieron dos hijos: JHON EDISON CANO CANO y JAMES DAVID CANO CANO.
OCTAVO: JHON EDISON CANO CANO, hijo del señor FABER DE JESÚS CANO LOAIZA y la señora ANGELINA DE JESÚS CANO MALDONADO, tiene una pérdida de capacidad laboral del 61,4% con fecha de estructuración del 21 de agosto de 2016.
OCTAVO: (sic) Mis mandantes dependían económicamente de su cónyuge y padre respectivamente, el señor CANO LOAIZA ya que era la persona que velaba por la satisfacción de sus necesidades básicas.
SÉPTIMO: (sic) La señora CANO MALDONADO y el causante, convivieron bajo el mismo techo y lecho hasta el momento de su deceso sin sufrir separación alguna, brindándose siempre el acompañamiento mutuo y apoyo económico y moral. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 42 ARGUMENTACIÓN JURÍDICA […] PETICIÓN PRIMERO: Que se realice el estudio prestacional, bajo lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, “pensión de vejez anticipada por invalidez”.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se RECONOZCA Y PAGUE el derecho a la sustitución pensional de una pensión de vejez anticipada por invalidez a favor de la señora ANGELINA DE JESÚS CANO MALDONADO y de JHON EDISON CANO CANO, a partir del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), fecha del fallecimiento del causante, toda vez que cumple con los requisitos exigidos del artículo trece (13) de la ley 797 del 2003.
ANEXOS - Copia de la cédula de ciudadanía del señor FABER DE JESÚS CANO LORIZA. - Registro civil de nacimiento del señor FABER DE JESÚS CANO LOAIZA. - Registro civil de defunción del señor FABER DE JESÚS CANO LOAIZA. - Dictamen no, 71552123-1084 del 30 de octubre de 2021. - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora ANGELINA DE JESÚS CANO MALDONADO. - Registro civil de nacimiento de la señora ANGELINA DE JESÚS CANO MALDONADO - Registro civil de matrimonio entre la señora ANGELINA DE JESÚS CAND MALDONADO y el señor FABER De JESÚS CANO LOAIZA. - Copia de la cédula de ciudadanía de JHON EDISON CANO CANO - Registro civil de nacimiento de JHON EDISON CANO CANO - Dictamen no. 3647610 del 10 de noviembre de 2020 […] (Mayúsculas y negrillas son del texto).
La Corte advierte que en la solicitud de sustitución pensional, los peticionarios aportaron toda la información requerida para que Porvenir S.A. reconociera la prestación Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 43 suplicada, pues en el relato de los hechos se indicó con qué porcentaje de discapacidad se había calificado al señor Faber de Jesús Cano Loaiza, la fecha de estructuración de la invalidez, el total de semanas cotizadas en toda la vida laboral; igualmente se informó que la demandante era la esposa del causante y el actor su hijo inválido; además se allegó prueba documental de cada una de las afirmaciones.
A lo que se suma que, como lo puso de presente el Tribunal, esta información también fue corroborada con el informe técnico de investigación que rindió Cosinte Ltda. Ahora, tampoco le asiste razón al recurrente cuando argumenta, que los actores en su solicitud hicieron referencia a una pensión de invalidez y citaron la norma que la consagraba, «por lo que razonablemente la demandada podía enfocar su respuesta desde esa perspectiva», pues conforme se desprende del documento objeto de análisis, lo que se solicitó fue «sustitución pensional de la pensión de invalidez», por manera que en ese sentido se debió estudiar el derecho deprecado, y el hecho de que se citara el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, encuentra plena justificación en la circunstancia de que la sustitución pensional que se suplicaba dependía de la viabilidad de la pensión anticipada de vejez por invalidez post mortem.
De otra parte, no es cierto que solamente en este proceso se pudo establecer que el causante padecía una deficiencia física superior al 50%, para lo cual fue necesario una interpretación normativa apoyado en jurisprudencia, en Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 44 el sentido de que el porcentaje asignado como deficiencia en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, «debía ser reconvertido mediante la aplicación de una regla de tres», como alega el censor.
Se dice lo anterior, porque como se dejó sentado al estudiar la primera acusación, en el sub judice es un hecho indiscutido que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó que el difunto tenía una pérdida de capacidad laboral de 63,56%, de la cual el 33,46% correspondía a la categoría de deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, y también como quedó explicado en el cargo jurídico, el último inciso del numeral 5 del anexo técnico del Decreto 1507 de 2015 indica cómo realizar el cálculo final de la deficiencia, es decir, no se requería de ninguna interpretación sino simplemente leer detenidamente la citada normativa.
Consecuente con lo anterior, la Corte no observa que la colegiatura hubiera apreciado con error la solicitud de sustitución pensional. 2. Respuesta dada por Porvenir a los actores negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (f.°140 y ss) Este documento el censor lo relaciona como dejado de apreciar, sin embargo, en la demostración aduce que «fue mal valorado», lo que resulta contradictorio; por ende, la Sala Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 45 entenderá que se trató de un lapsus y lo analizará en la forma como fue enlistado.
En la citada misiva no se advierte fecha y es del siguiente tenor literal: Señora LUZ VANESSA LOTERO CORREA Vanessalotero@expertosenpensiones.com.co Ref Rad. Porvenir 0105672023723900 Afiliado: FABER DE JESÚS CANO LOAIZA CC. 71852123 T.N. 10752362 DEF — BEN Reciba un cordial saludo de Porvenir S.A. En atención a su comunicación de la referencia, la cual presenta en nombre y representación de la señora ANGENLINA DE JESÚS CANNO MALDONADO y el señor JHON EDISON CANO CANO mediante la cual solicita la reconsideración pensional por sobrevivencia, nos permitimos hacer los siguientes comentarios: Consideramos importante informar que para la fecha de fallecimiento del señor FABER DE JESÚS CANO LOAIZA no se encontraba adelantándose trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, así como tampoco se encontraba en curso solicitud formal de reclamación pensional por invalidez, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente atender de manera favorable su solicitud de aprobación de la pensión de invalidez en favor del señor FABER DE JESÚS CANO LOAIZA con el fin de posteriormente reconocer la sustitución pensional en favor de sus poderdantes.
Sobre el particular, resaltamos que el dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral realizado al señor FABER DE JESÚS CANO LOAIZA no resulta jurídicamente vinculante para Porvenir S.A, pues este se realizó en primer lugar sin vincular a las entidades correspondientes como la AFP la Compañía de Seguros, la cual ampara los riesgos de la invalidez o la muerte de los afiliados mediante la póliza previsional, en segundo lugar el citado dictamen se realizó pos-mortem, lo cual no resulta jurídicamente viable, pues ello sería tanto como realizar valoraciones de pérdida de capacidad laboral a todas y cada una de las personas fallecidas para determinar que estas padecían Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 46 determinada patología que causó la muerte, lo cual atenta contra el sostenimiento del Sistema General de Pensiones.
Ahora bien, la solicitud pensional presentada por sus poderdantes fue estudiada conforme los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1983, por remisión expresa del artículo 73 de la misma Ley, la cual fuere modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normatividad esta, vigente y aplicable para la fecha de fallecimiento de nuestro afiliado, la cual señala: […] Teniendo en cuenta lo anterior, esta Administradora al realizar las validaciones dentro del estudio pensional, logró constatar que el señor FABER DE JESÚS CANO LOAIZA entre el 12 de mayo de 2017 al 12 de mayo de 2020 fecha de fallecimiento, acreditó un total de 00.00 semanas de cotización, esto teniendo en cuenta que el último periodo cotizado al Sistema General de Pensiones corresponde a septiembre de 2013.
Adicionalmente, Porvenir S.A. procedió a verificar la totalidad de la Historia Laboral cotizada en favor del señor FABER DE JESÚS CANO LOAIZA con el fin de determinar si resultaba procedente dar aplicación al Parágrafo 1 del artículo 13 de la ley 797 de 2003, encontrando que este dejo acreditado un total de 1.281 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, semanas cotizadas que resultan insuficientes para acceder por parte de sus beneficiarios a la pensión reclamada pues no se acreditan las 1.300 semanas de cotización exigidas por esta normativa.
En ese orden de ideas, finalizado de manera integral el estudio pensional por parte de Porvenir S.A, dentro del cual se tuvo en cuenta la normatividad vigente y aplicable para el momento del fallecimiento de nuestro afiliado, y al observar nuevamente el no cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al beneficio pensional reclamado, Porvenir S.A reitera el rechazo de solicitud pensional y en su lugar otorgar el beneficio pensional de la devolución de saldos a favor de sus poderdantes, tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley 100 de 19931.
En los términos damos respuesta a su solicitud de información, Cordialmente, JORGE EDUARDO MONTAÑEZ CORTES Director Jurídico de Prestaciones Del contenido de la aludida comunicación, se advierte que mientras los hoy demandantes solicitaron a Porvenir S.A. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 47 la «sustitución pensional de la pensión de invalidez» y además deprecaron que se realizara el estudio prestacional, bajo lo estipulado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que regula la «pensión de vejez anticipada por invalidez», porque reunían las exigencias de ley; la entidad haciendo caso omiso de lo pretendido, estudió la pensión de invalidez prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y negó el derecho por no cumplir los requisitos.
Ahora, en lo atinente a que la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada a Faber de Jesús Cano Loaiza no resultaba jurídicamente vinculante para Porvenir S.A., dado que se realizó sin citar a las entidades correspondientes como a la administradora de pensiones y a la compañía de seguros que ampara los riesgos de la invalidez o la muerte de los afiliados mediante la póliza previsional, y que además el citado dictamen se practicó pos-mortem, «lo cual no resulta jurídicamente viable, pues ello sería tanto como realizar valoraciones de pérdida de capacidad laboral a todas y cada una de las personas fallecidas», para determinar que estas padecían patologías que les causó la muerte, lo cual atenta contra el sostenimiento del Sistema General de Pensiones.
Para la Corte no son razones atendibles para exonerar de los intereses moratorios, en la medida que, como se recordará, en los hechos de la demanda inaugural registrados en los antecedentes, se afirma que el 13 de agosto de 2021 se notificó a la AFP Porvenir S.A. «que se realizaría ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Risaralda calificación de pérdida de capacidad laboral post mortem del señor Faber de Jesús Cano Loaiza» y que la entidad calificadora mediante correo electrónico «notificó el dictamen a la aseguradora de Porvenir Seguros Alfa», supuestos fácticos que fueron aceptados por la administradora de pensiones al dar respuesta al escrito demanda inicial, además que al plenario se allegaron los documentos que corroboran esas afirmaciones (f.°133 y 126).
En ese sentido si la Corte entrara a analizar los aludidos documentos, encontraría que efectivamente a folio 126 aparece la comunicación con sello de recibido por parte de Porvenir S.A. el 13 de agosto de 2021, a través de la cual se le informó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda realizaría la evaluación de pérdida de capacidad laboral a Faber de Jesús Cano Loaiza; igualmente a folio 133 se observa la «CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DEL DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA» del 13 de noviembre de la misma anualidad, remitida al correo electrónico servicioalcliente@segurosalfa.com.co.
En otras palabras, Porvenir S.A. sí fue informado tanto de la realización de la calificación como del resultado, pero guardó silencio al respecto, y los argumentos de defensa que ahora esgrime con el fin de que sea exonerado de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no corresponden a la verdad procesal. 3.
Contestación de la demanda inaugural. Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 49 La censura asegura que esta pieza procesal, que fue valorada con error por el juez de a alzada, acredita que Porvenir S.A. nunca argumentó que «esa pensión no era propia del RAIS». Al respecto es dable señalar, que el juez plural para condenar a los intereses moratorios en ningún momento aseveró que Porvenir S.A. hubiera negado el derecho pensional, bajo el argumento de que la prestación de vejez anticipada por invalidez no fuera propia del RAIS; cuestión distinta es que encontrara, que no era de recibo que el fallador de primera instancia invocara como justificación para absolver de esa pretensión, que la pensión anticipada de vejez por invalidez, que posteriormente genera la de sobrevivientes, fue reconocida bajo una interpretación jurisprudencial frente al derecho de los afiliados del RAIS a beneficiarse de esa prestación económica, ya que esa postura jurisprudencial fue adoptada por la Corte desde la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010 rad. 32204, y que, al tratarse de una línea jurisprudencial consolidada, no le era dable al a quo invocar esa justificación para negar los réditos moratorios sobre las mesadas pensionales por sobrevivencia generada a favor de los demandantes.
Por lo expuesto el juez plural no valoró equivocadamente la pieza procesal de la contestación de la demanda introductoria. 4. Investigación de Cosinte Ltda. (f.°105 a 111). Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Este documento realmente aparece a folios 135 a 141 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal de su análisis dijo que del mismo se desprendía que, Porvenir S.A. «contaba con toda la información necesaria para reconocer el status de pensionado del señor Faber de Jesús Cano Loaiza, así como la certeza de que los demandantes eran beneficiarios del causante».
La censura, por su parte, alega que «la circunstancia de que en la investigación adelantada por la empresa Cosinte Ltda., se haya dicho que los actores sí tenían las condiciones para ser beneficiarios de la pensión deprecada no es razón para imponer los intereses moratorios». No obstante, ese elemento de convicción por provenir de un tercero es un documento declarativo que tiene naturaleza testimonial, cuyo estudio sería posible solo si previamente se acredita un error protuberante en una prueba hábil como el documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial (CSJ SL3443-2021;
SL3556-2021 y SL3572-2021), lo que no ocurrió, por ende, dadas las restricciones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Corte no puede su estudio. De lo discurrido es dable colegir que la censura no logró acreditar ningún yerro fáctico cometido por el juzgador de la alzada al disponer el pago de los intereses moratorios en razón a que Porvenir S.A. incurrió en mora frente al reconocimiento pensional, sin que su actuar esté comprendido dentro de alguna de las excepciones que trae la jurisprudencia para no condenar a aquellos, y en tales circunstancias el ataque no prospera.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2022-00113-01 SCLAJPT-10 V.00 51 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la AFP recurrente demandada y a favor de la demandante opositora y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma única de $12.400.000, la que se distribuirá por partes iguales entre los replicantes e incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 22 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGELINA DE JESÚS CANO MALDONADO y JHON EDISON CANO CANO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALF, trámite al que se vinculó a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB67EF5AB93EDD00911A8116206A46FC275A63873E8569C31FB64B72FC37161F Documento generado en 2025-03-28