CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL772-2023 Radicación n.° 94735 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) como sucesora procesal de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 1 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron LILIANA CONCHA HURTADO, GLORIA LOURDES LEGARDA GUAÑARITA y DIANA LUCÍA CAICEDO TROCHEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Liliana Concha Hurtado, Gloria Lourdes Legarda Guañarita y Diana Lucía Caicedo Trochez, demandaron a la Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 2 Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declare que estuvieron vinculadas, como trabajadoras oficiales, con el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) dentro de los siguientes lapsos: DEMANDANTE FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO LILIANA CONCHA HURTADO 1-03-1979 17-03-1987 29-02-1980 10-08-2001 GLORIA LOURDES LEGARDA GUAÑARITA 21-02-1991 14-08-1991 24-08-1992 19-08-1993 23-05-1991 13-07-1992 23-07-1993 10-08-2001 DIANA LUCÍA CAICEDO TRÓCHEZ 26-07-1988 12-02-2002 Así mismo que se declare que fueron afiliadas a la organización sindical Sintraidema y, por ende, son beneficiarias de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1998; que el gobierno nacional mediante Decreto 1675 de 1997 dispuso la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió directamente sus funciones y el pago del pasivo laboral y pensional; que sus contratos de trabajo terminaron de manera unilateral e injusta.
En consecuencia, solicitaron que la demandada fuera condenada a reconocer y pagarles la pensión sanción convencional, para el caso de Liliana Concha Hurtado, a partir del 1 de marzo de 2019, para Gloria Lourdes Legarda Guañarita, desde el 13 de noviembre de 2020 y para Diana Lucía Caicedo Tróchez a partir del 14 de julio de 2022, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de los Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 3 factores salariales devengados durante el último año de la relación laboral, debidamente indexados.
Adicionalmente deprecaron la indexación de las mesadas pensionales y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Liliana Concha Hurtado nació el 1 de marzo de 1959, de manera que arribó a los 60 años el mismo día y mes del año 2019, se vinculó al servicio del IDEMA del 1 de marzo de 1979 al 29 de febrero de 1980 y; del 17 de marzo de 1987 al 10 de agosto de 2001, siendo desvinculada «primeramente» el 17 de octubre de 1997, calenda para la que acreditaba 12 años, 8 meses y 4 días de servicios, percibía como salario la suma promedio mensual de $655.981, habiéndosele reconocido indemnización por despido prevista en la convención colectiva de trabajo.
Frente a Gloria Lourdes Legarda Guañarita señalaron que nació el 13 de noviembre de 1960, se vinculó al servicio del IDEMA entre el 21 de febrero y el 23 de mayo de 1991, del 14 de agosto de 1991 al 13 de julio de 1992, del 24 de agosto de 1992 al 23 de julio de 1993 y entre el 19 de agosto de 1993 y el 10 de agosto de 2001, siendo desvinculada «primeramente» el 7 de octubre de 1997 de manera unilateral e injusta, oportunidad en la que recibía como salario la suma promedio mensual de $488.744 y que le fue reconocida la indemnización por despido prevista en la convención colectiva de trabajo.
En cuanto a Diana Lucía Caicedo Tróchez relataron que Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 4 nació el 14 de julio de 1962, se vinculó al servicio del IDEMA del 26 de julio de 1988 al 12 de febrero de 2002, siendo desvinculada «primeramente» el 30 de diciembre de 1997, data en la que devengaba un salario correspondiente a la suma promedio mensual de $533.703 y le fue reconocida la indemnización por despido prevista en la convención colectiva de trabajo.
Sostuvieron que para la fecha en que le terminaron a cada una su contrato de trabajo, se encontraban amparadas por fuero sindical, sin embargo previamente no se solicitó al juez laboral la autorización para proceder con sus despidos en el año 1997, anualidad en la que mediante Decreto 1675 del 27 de junio, se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA con la correspondiente supresión de todos los empleos o cargos de los servidores públicos y se dispuso que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumiera directamente el pasivo pensional y el reconocimiento de las nuevas pensiones.
Indicaron que iniciaron proceso especial de fuero sindical tendiente a obtener su reintegro, al que se accedió tanto en primera como en segunda instancia, y en los que se dispuso que ello aconteciera sin solución de continuidad, con la consecuente obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales; providencias a las que se dio cumplimiento a través de la expedición de las correspondientes resoluciones, en las que se ordenó el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización por despido injusto hasta la fecha de Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 5 ejecutoria de las sentencias de segunda instancia «argumentando la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro, debido a la liquidación del IDEMA».
Manifestaron que durante la vigencia de sus contratos de trabajo estuvieron afiliadas a Sintraidema, sindicato que suscribió varias convenciones colectivas de trabajo, siendo la última de ellas la vigente para los años 1996-1998, que en su artículo 98 previó el reconocimiento de una pensión especial para todo aquel trabajador que fuese despedido de manera unilateral e injusta después de haber laborado más de 10 y menos de 15 años continuos o discontinuos en el IDEMA, a partir de los 60 años de edad; y si el tiempo de vinculación era superior a los 15 años, la prestación se gozaría a partir de los 50 años de edad.
Pusieron de presente que para la fecha de terminación de los contratos de trabajo acreditaban más de 10 años de servicios para el IDEMA, y en la medida que sus vínculos finalizaron de manera unilateral e injusta, resultaban acreedoras de la pensión convencional, por lo que solicitaron a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su reconocimiento, quien los negó, bajo el argumento de que la terminación de las relaciones laborales obedeció a una causa legal consistente en la liquidación de la entidad empleadora «y que la pensión sanción convencional de jubilación se causa por despido injusto, con actuación arbitraria del empleador».
Finalmente adujeron que a la calenda de la presentación de la demanda inicial reunían los requisitos Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 6 convencionales para que se les reconociera la prestación convencional cuya causación dependía del tiempo de servicios, dado que la edad solo se trataba de un requisito de exigibilidad. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban.
En su defensa aseveró que en cumplimiento del Decreto 1675 de 1997 el IDEMA desapareció del ámbito nacional y legal desde el 31 de diciembre de ese mismo año, lo que trajo como consecuencia la disolución de la organización sindical Sintraidema al tenor del artículo 407 del CST y 50 de los estatutos del referido sindicato. Destacó que el Acto Legislativo 01 de 2005 condicionó el reconocimiento de las pensiones convencionales y refirió que su vigencia tan solo se extendía hasta el 31 de julio de 2010, de manera que a partir de dicha data no podían existir condiciones diferentes a las previstas en la ley para pensionarse.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, el Acto Legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y la innominada o genérica. Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de mayo de 2021 dispuso:
PRIMERO. DECLARAR que la señora LILIANA CONCHA HURTADO cumplen las condiciones establecidas en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 a 1998 suscrita entre la organización sindical “SINTRAIDEMA” y el IDEMA para la causación de la pensión por despido injusto a partir del 11 de agosto de 2001 y exigible a partir del 01/03/2009 fecha en que acredita 50 años de edad.
SEGUNDO. Declarar la prescripción de todas aquellas mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 01/06/2016 por los motivos expuestos.
TERCERO. CONDENAR a la NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago de esta pensión a la señora LILIANA CONCHA HURTADO cuyo valor actualizado a partir del junio de 2016 corresponde a la suma $1.556.723,oo, valor que será reajustado conforme los incrementos dispuestos por el Gobierno Nacional y reconocido a razón de 14 mesadas anuales.
El valor del retroactivo generado entre junio de 2016 por efecto de la prescripción y la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $119.636.850,oo.
CUARTO. Declarar el carácter compartido de esta pensión convencional con la de vejez reconocida por COLPENSIONES a la demandante, evento en el cual la NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL asumirá el mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional y la reconocida por el I.S.S.
QUINTO. DECLARAR que la señora GLORIA LOURDES LEGARDA GUAÑARITA cumplen las condiciones establecidas en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 a 1998 suscrita entre la organización sindical “SINTRAIDEMA” y el IDEMA para la causación de la pensión por despido injusto a partir del 11 de agosto de 2001 y exigible a partir del el 13/11/2020 fecha en que cumplió los 60 años de edad.
SEXTO. Negar la excepción de prescripción para las mesadas pensionales en el caso de la señora GLORIA LOURDES LEGARDA GUAÑARITA.
SEPTIMO. CONDENAR a la NACION MINISTERIO DE Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 8 AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago de esta pensión a la señora GLORIA LOURDES LEGARDA GUAÑARITA cuyo valor actualizado a partir del 13/11/2020 corresponde al salario mínimo legal vigente, valor que será reajustado conforme los incrementos dispuestos por el Gobierno Nacional y reconocido a razón de 14 mesadas anuales.
OCTAVO. Declarar el carácter compartido de esta pensión convencional con la de vejez reconocida o que a futuro reconozca COLPENSIONES a la demandante, evento en el cual la NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL asumirá el mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional y la reconocida por el I.S.S.
NOVENO. DECLARAR que la señora DIANA LUCIA CAICEDO TROCHEZ, cumple las condiciones establecidas en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 a 1998 suscrita entre la organización sindical “SINTRAIDEMA” y el IDEMA para la causación de la pensión por despido injusto a partir del 12 de FEBRERO DE 2002 y exigible a partir del el 04/07/2022 fecha en que cumple los 60 años de edad.
DECIMO. Declarar que esta pensión convencional estará a cargo de la a la NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL una vez se haga exigible.
DECIMO PRIMERO. Las mesadas pensionales generadas por efecto de esta sentencia deberán actualizarse, de acuerdo a la formula contenida en la parte motiva de esta providencia.
DECIMO SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho fíjese la suma equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales vigentes al momento de pago y que serán liquidadas por Secretaría.
DECIMO TERCERO. Por último y al ser esta decisión adversa a las pretensiones a la Nación, si no fuera apelada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS se dispondrá su remisión en grado jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, a través Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 9 de proveído del 1 de marzo de 2022 dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL adelantado por las señoras LILIANA CONCHA HURTADO, GLORIA LOURDES LEGARDA GUAÑARITA Y DIANA LUCIA CAICEDO TROCHEZ, contra LA NACION- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
SEGUNDO: SIN en costas en esta instancia por estarse resolviendo además de los recursos de apelación, el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada.
TERCERO: Señalar que a la fecha de emisión de esta providencia, la condena impuesta a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia revisada, asciende a la suma de: ciento cuarenta millones doscientos noventa y dos mil seiscientos noventa y dos pesos m/cte ($140’292.692) a favor de la demandante Liliana Concha Hurtado.
CUARTO: ORDENAR allegar al expediente, la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 que presta su colaboración a la Sala Laboral de este Tribunal, por medio de la cual se actualizó o indexó a la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado, el monto de las condenas procedentes impuestas a la parte demandada.
QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia mediante estado electrónico con inserción de la copia de la providencia en el mismo e igualmente por edicto, que deberá permanecer fijado por un día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos: i) determinar si conforme a los medios de prueba obrantes al interior del proceso fue acertada la decisión de primer grado al acceder al reconocimiento de la pensión convencional reclamada.
En caso afirmativo establecer si estuvo «adecuadamente reconocida» la excepción de prescripción; ii) si resultaba viable la indexación de la primera mesada pensional de las Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 10 señoras Liliana Concha Hurtado y Gloria Legarda Guañarita y; iii) si existió error del sentenciador al tomar un salario inferior para liquidar la pensión de la actora Gloria Lourdes Legarda Guañarita.
Con el fin expuesto destacó que de conformidad con la certificación obrante al folio 142 del expediente digital, la demandante Liliana Concha Hurtado trabajó para el IDEMA desde el 1 de marzo de 1979 al 29 de febrero de 1980 y del 17 de marzo de 1987 al 17 de octubre de 1997, debiéndose tener como fecha de terminación definitiva del vínculo laboral la correspondiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de fuero sindical promovido por esta, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 9 de agosto de 2001 (f.os 81-95), como también la había tomado la demandada en la Resolución 360 del 26 de diciembre de 2002 en la que se dio cumplimiento a tal decisión, de manera que dicha actora prestó servicios de manera discontinua por un tiempo total de 15 años, 4 meses y 21 días.
En cuanto a Gloria Lourdes Legarda Guañarita destacó que al tenor de la certificación de folio 164, laboró para el IDEMA desde el 21 de febrero al 23 de mayo de 1991; del 14 de agosto de 1991 al 13 de julio de 1992; del 24 de agosto de 1992 al 23 de julio de 1993 y del 19 de agosto de 1993 a 7 de octubre de 1997, lo que a su vez se corroboraba con la respuesta a la reclamación elevada (f.os 174-175), debiéndose tener como fecha de terminación definitiva del vínculo laboral la de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 11 proferida dentro del proceso de fuero sindical por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 12 de febrero de 2002 (f.os 113-118), la que fue reconocida por la pasiva a través de la Resolución 372 del 27 de diciembre de 2002 con la que se dio cumplimiento a tal decisión, de manera que prestó servicios de manera discontinua por un tiempo total de 13 años, 6 meses y 21 días.
Aseveró que según la liquidación de prestaciones sociales a favor de Liliana Concha (f.o 146) para el año 1997 percibió un salario promedio mensual que ascendió a la suma de $655.981. De igual forma señaló que conforme a la documental obrante a folio 167, Gloria Legarda recibió un salario promedio mensual de $488.744. Y que al tenor del escrito de folio 186, a Diana Lucía Caicedo se le pagó un salario promedio final de $738.234.
Precisó que las promotoras de la contienda reclamaron la prestación deprecada en junio de 2019 (fos. 151-155, 169- 173, y 188-191) petición a la que se le dio respuesta el 16 de agosto de esa misma anualidad (fos. 156-157, 174-175, 192- 193). Manifestó que de los documentos que militaban en los folios 139 y 140 se derivaba que Liliana Concha nació el 1 de marzo de 1959 «es decir que a la fecha de la reclamación (Junio de 2019) contaba con 60 años de edad y cumplió los 50 años de edad el 1 de marzo de 2009»; por su parte Gloria Legarda nació el 13 de noviembre de 1960 «es decir que a la fecha de la reclamación (Junio de 2019) contaba con 58 años Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 12 de edad y cumplió 60 años de edad el 13 de noviembre de 2020».
Finalmente refirió que Diana Lucía Caicedo nació el 14 de julio de 1962, de manera que a la calenda de la reclamación contaba con 56 años y cumpliría los 60 años el 14 de julio de 2022. Se remitió al artículo 98 de la CCT 1996-1998 suscrita por el IDEMA y adujo que la pensión allí prevista era «netamente convencional que no previó la falta de afiliación a una entidad de previsión social pero si consagró en su artículo 100 la compartibilidad pensional con cualquier entidad o fondo de pensiones».
Agregó que acorde con el parágrafo segundo del artículo 97 de la misma convención, el valor de la pensión sería el equivalente al 76% del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios, sin embargo en primera instancia tan solo se había tomado el 75% para la respectiva liquidación «sin que la parte demandante haya manifestado reparo alguno, y sin que pueda hacerse más gravosa la situación de la entidad en cuyo favor se surte la consulta», por lo que para todos los efectos se tendría como tasa de remplazo dicho porcentaje (el 75%).
Destacó que de conformidad con las normas convencionales aludidas el juzgador unipersonal había acertado al disponer el reconocimiento del derecho reclamado, considerando para el efecto que las actoras eran beneficiarias de la CCT 1996-1998 dada su calidad de trabajadoras oficiales, según el estatuto interno del IDEMA Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 13 (Decreto 2001 de 1993).
Precisó que también le asistió la razón al señalar que no existió una justa causa para dar por terminada la relación laboral vigente entre las demandantes y el IDEMA, pues aun cuando se alegó la existencia de una causa legal consistente en la supresión y liquidación de la entidad, tal como lo había enseñado la jurisprudencia de la Corte, tal circunstancia no corresponde a una justa causa al no estar contemplada dentro de las establecidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.
Manifestó que en los términos de la sentencia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 58801, en la que se analizó un asunto de similares contornos, la causación de la pensión implorada se daba por el solo hecho del despido sin justa causa del trabajador que llevaba «más de 10 años continuos o discontinuos en el IDEMA» siendo la edad un requisito de exigibilidad; postura reiterada mediante las decisiones CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 36224;
CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34070 y CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 45567, de manera que se trataba de un derecho adquirido que «solo pendía de la edad para su exigibilidad» respecto de cada una de las actoras. Adujo que no podía pasarse por alto que por mandato del artículo 467 del CST la convención colectiva de trabajo fijaba las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, la que en el presente asunto fue definida por vía judicial con ocasión de los procesos de fuero sindical promovidos por las mismas demandantes, en los que se Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 14 declaró que no hubo solución de continuidad para los efectos salariales, prestacionales o de la seguridad social en las relaciones de trabajo de las accionantes hasta la ejecutoria de tales providencias y, por consiguiente, debía tenerse en cuenta para todos los efectos legales como la fecha de terminación definitiva de los contratos de trabajo.
Resaltó que de conformidad con el artículo 474 del CST aunque el sindicato que hubiere celebrado una convención, fuere liquidado, la convención continuaba rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y los trabajadores, lo que daba lugar a que las promotoras de la litis accedieran a la prestación convencional pretendida al satisfacer el tiempo de servicios exigido para ello.
En cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de pensiones convencionales, argumentó que en los términos de la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 en el asunto se estaba frente a un derecho adquirido o causado con anterioridad a la expedición de la enmienda constitucional y por ello al juez de primera instancia le asistía la razón cuando accedió al reconocimiento de las pensiones convencionales causadas.
Por lo anterior se adentró a establecer si la declaratoria de la excepción de prescripción fue adecuada para lo que reiteró que las demandantes reclamaron la prestación extralegal en junio de 2019 y la demanda inicial fue presentada el 22 de noviembre del mismo año, de manera que las mesadas pensionales exigibles con anterioridad a Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 15 junio de 2016 quedaron afectadas por dicho fenómeno en el caso de Liliana Concha Hurtado, quien al tener más de 15 años de servicios causó su reconocimiento al cumplir los 50 años de edad, esto es, en marzo de 2009.
Adujo que el anterior fenómeno que no se presentaba en los casos de Gloria Legarda y Diana Caicedo quienes, por prestar sus servicios durante menos de 15 años, causaron el derecho a partir de los 60 años de edad, esto es, el 13 de noviembre de 2020 y el 14 de julio de 2022, respectivamente, fechas posteriores a la presentación de la demanda inaugural y por ello, el juez no había incurrido en equivocación alguna.
En lo que hace a la indexación de la primera mesada pensional de las señoras Liliana Concha y Gloria Legarda, acotó que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corte Suprema de Justicia coincidían en establecer que todas las pensiones, sin importar su origen, siempre que se hubieran causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política, esto es, julio de 1991, debían ser indexadas.
Con la aclaración efectuada sostuvo que conforme a la liquidación que se realizó en primera instancia, se advertía que el juzgado de conocimiento actualizó el total del salario promedio mensual del año 1997 y le aplicó los reajustes anuales hasta el 2000 y 2001, para establecer su valor para dichos años y así aplicar la tasa del 75% para a continuación disponer que las mesadas pensionales causadas se actualizaran de acuerdo al IPC, con lo que se había Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 16 garantizado la protección a la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
Adicionó que al tenor de la cláusula 100 de la CCT, la pensión convencional era compartible con la de vejez que reconociera el ISS o el fondo de pensiones, de manera que una vez se otorgue, la demandada únicamente tendrá a cargo el mayor valor de la prestación como se definió en la decisión del juez unipersonal. Sobre el salario tomado para liquidar la pensión de Gloria Legarda indicó que del cálculo que de esta obraba en el plenario, emergía que para su concesión se actualizó el total del salario promedio mensual de 1997 hasta el año 2000 y 2001 y se le aplicó el 75%, sin que reposara en el expediente un salario diferente para estos años; de manera que no tenían vocación de prosperidad los reparos de la apelante en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, en cuanto confirmó el fallo de primer de grado que condenó a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (hoy UGPP por efectos de la sucesión Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 17 procesal) al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional prevista en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y Sintraidema en favor de la señoras Gloria Lourdes Legarda Guañarita y Diana Lucía Caicedo Trochez, para que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se disponga su absolución. De manera subsidiaria, aduce que pretende que se case la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (hoy UGPP por efectos de la sucesión procesal) al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional en favor del señora Diana Lucía Caicedo Trochez, absteniéndose de decretar la compartibilidad entre la pensión convencional judicialmente ordenada y el eventual reconocimiento de la pensión legal por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que en sede de instancia así lo disponga.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, los cuales se resolverán a continuación en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC; en concordancia «con el quebrantamiento como normas Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 18 procesales de medio», artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP, lo que a su vez condujo a la violación de medio de los artículos 25, 53, 48, 228 y 230 de la CP.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan entre 10 y 15 años de servicios y 60 años de edad, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan entre 10 y 15 años de servicios y 60 años de edad, requisitos que se pueden cumplir de manera infefinida (sic), sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, eran demostrar entre 10 y 15 años de servicios y 60 años de edad, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, eran demostrar entre 10 y 15 años de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 60 años tan sólo requisito de exigibilidad. 5. No dar por demostrado, estándolo, que a la señora GLORIA LOURDES LEGARDA GUAÑARITA ni a la señora DIANA LUCIA CAICEDO TROCHEZ, les asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 19 1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA, por no haber cumplido ninguna de las dos la edad 60 años en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que a la señoras GLORIA LOURDES LEGARDA GUAÑARITA ni DIANA LUCIA CAICEDO TROCHEZ les asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 -1998, suscrita entre el IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA en tanto causaron su derecho, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Relaciona como medio de convicción erróneamente apreciado el «Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el SINDICATO SINTRAIDEMA 1996- 1998, (Folios 5 a 63 Expediente Juzgado)». Denuncia como pieza procesal y pruebas no apreciadas: 1. Libelo de demanda (folios 3 A 8 C. 1 Expediente Juzgado Parte 1). 2.
Copia de cédula de ciudadanía de la señora GLORIA LOURDES LEGARDA GUAÑARITA (Folio 163 Expediente Juzgado). 3. Copia de cédula de ciudadanía de la señora DIANA LUCIA CAICEDO TROCHEZ (Folio 181 Expediente Juzgado). Para demostrar el cargo sostiene que fue un error del Tribunal no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, suscrita entre el IDEMA y Sintraidema, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan entre 10 y 15 años de servicios y 60 años de edad, pero Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 20 encontrándose vigente la CCT o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en el país por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, «no siendo dable señalar que la edad es un requisito de mera exigibilidad».
Pone de presente que la pensión convencional tal como se encuentra consignada en la convención colectiva de trabajo exige que deben confluir los requisitos de edad y tiempo de servicio como requisitos de causación, ya sea en vigencia de dicho acuerdo colectivo, o máximo antes del 31 de julio de 2010, situación que no fue acreditada ni por Gloria Lourdes Legarda Guañarita ni por Diana Lucía Caicedo Trochez, quienes demostraron haber prestado sus servicios por 10 años y 21 días y por 13 años, 6 meses y 21 días, respectivamente, pero quienes arribaron a los 60 años de edad, en el mismo orden, el 16 de noviembre de 2020 y el 14 de julio de 2022; de manera que estas dos actoras llegaron a la edad exigida para la causación del derecho pensional en calendas posteriores a la vigencia de la convención colectiva y al 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Reproduce el artículo 98 de la CCT 1996-1998 en el que se prevé la prestación extralegal, así como el 138 en torno a la vigencia del acuerdo colectivo e insiste en que los dos requisitos para adquirir el derecho pensional entre 10 y 15 años de servicios y 60 años de edad, se debían causar en vigencia de la convención o en su defecto hasta el 31 de julio Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 21 de 2010, lo que no ocurrió en el asunto, dado que ambas acreditaron el presupuesto de edad posterior a dicha data, de manera tal, que el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, debía revocar en su integridad la decisión proferida por el a quo, al ser claro que la edad es un requisito de causación y no de mera exigibilidad.
Argumenta que al fallador plural le correspondía estudiar la vigencia de la convención colectiva teniendo en consideración el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el que transcribe, para afirmar que constitucionalmente se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha, pues reitera, el requisito de la edad no era de mera exigibilidad como lo consideró el colegiado para sostener que la prebenda extralegal se constituyó en un derecho adquirido, lo que a su juicio no resulta de recibo habida consideración que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corte Suprema de Justicia, han sido pacíficas al indicar que en materia laboral, un derecho adquirido se causa en el evento que se cumplen las exigencias de edad y tiempo de servicios, lo que sustenta en fragmentos de las sentencias CC C168-1995, CC C038-2004;
CSJ SL489-2021 y por ello, Legarda Guañarita y Caicedo Trochez únicamente tenían una mera expectativa que no deriva automáticamente en el otorgamiento de la prestación. Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal fundamentó su decisión en la causación de la pensión implorada se daba por el solo hecho del despido sin justa causa del trabajador que llevaba «más de 10 años continuos o discontinuos en el IDEMA» pues la edad era un requisito de exigibilidad, de manera que se trataba de un derecho adquirido causado con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, no afectado por su expedición. Por su parte la inconformidad de la censura gravita en que para que Gloria Lourdes Legarda Guañarita y Diana Lucía Caicedo Trochez se hicieran acreedoras de la pensión convencional deprecada, debían haber satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del acuerdo colectivo que consagró la prebenda extralegal, o máximo antes del 31 de julio de 2010 como fecha límite dispuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Con el marco expuesto a la Sala la corresponde establecer si el juez plural se equivocó al confirmar la decisión mediante la cual se dispuso reconocer la pensión convencional a favor de las señoras Gloria Lourdes Legarda Guañarita y Diana Lucía Caicedo Trochez, a pesar de que estas cumplieron 60 años de edad después de la fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aun cuando el cargo fue formulado por la vía indirecta, Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 23 es preciso destacar que no son materia de controversia en sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) que Gloria Lourdes Legarda Guañarita laboró como trabajadora oficial del IDEMA desde el 21 de febrero al 23 de mayo de 1991, del 14 de agosto de 1991 al 14 de julio de 1992, desde el 24 de agosto de 1992 al 23 de julio de 1993 y del 19 de agosto de 1993 al 7 de octubre de 1997 fecha esta en la que fue despedida de manera unilateral e injusta y condujo a la presentación de un proceso especial de fuero sindical en el que se ordenó su reintegro sin solución de continuidad cuya sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2001, calenda en que dada la imposibilidad de reintegro, finalizó sin justa causa previo reconocimiento de la correspondiente indemnización, por lo que prestó sus servicios a la demandada por un lapso de 10 años y 21 días. ii) Que Diana Lucía Caicedo Trochez laboró como trabajadora oficial del IDEMA desde el 26 de julio de 1988 al 29 de diciembre de 1997 fecha esta en la que se despidió de manera unilateral e injusta y condujo a la presentación de un proceso especial de fuero sindical en el que se ordenó su reintegro sin solución de continuidad cuya sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2001, data en que dada la imposibilidad de reintegro finalizó sin justa causa previo reconocimiento de la correspondiente indemnización, por lo que prestó sus servicios a la demandada por un lapso de 13 años, 6 meses y 21 días; iii) Que Gloria Lourdes Legarda Guañarita cumplió 60 años el 13 de noviembre de 2020 y Diana Lucía Caicedo Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 24 Trochez el 14 de julio de 2022; iv) Que la pensión reconocida se consagró en el artículo 98 de la CCT suscrita entre el IDEMA y Sintraidema para la vigencia 1996-1998.
De manera preliminar resulta pertinente traer a colación el texto del aludido artículo 98 el cual corresponde al siguiente tenor: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos o discontinuos con la Empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75%, a los beneficiarios. F. 106. Pues bien, del escrito que se acaba de copiar es preciso destacar que no le asiste la razón a la censura en tanto tal como se ha destacado en las decisiones proferidas en asuntos de similares contornos, el derecho a la «pensión en caso de despido injusto» se adquiere con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 25 de 10 o 15 años, y la configuración del despido sin justa causa; en tanto que la edad constituye un mero requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho, no de causación. Frente al punto, vale la pena memorar lo que se dijo en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480 citada en la decisión CSJ SL2827-2018 al resolver un caso similar contra la misma demandada, en el que se interpretó el artículo 98 del pluricitado instrumento colectivo y si bien lo fue frente a un despido sin justa causa ocurrido después de más de 15 años de servicios, se advierte que su análisis en torno a que el requisito de la edad corresponde a un presupuesto de exigibilidad de la prestación, resulta aplicable al presente asunto.
Sobre esta materia tal decisión señaló: El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996- 1998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido.
No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial.
La anterior postura ha sido reiterada de manera reciente a través de la sentencia CSJ SL3249-2022 en la que sobre este tópico se dijo: Así las cosas, se tiene que la demandante reunió los requisitos para la causación de la pensión, el día que se produjo su desvinculación del IDEMA, que lo fue el 31 de octubre de 1997, es decir, cuando aún se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo; ello por cuanto, como lo ha señalado esta Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 26 Sala de la Corte, el cumplimiento de la edad, en casos como el presente, se torna únicamente en un requisito para la exigibilidad de la prestación, posición que igualmente fue reiterada en la providencia SL3150-2019, antes citada.
De tal suerte que, en nada afectaba el hecho de que las actoras Gloria Lourdes Legarda Guañarita y Diana Lucía Caicedo Trochez hubieran cumplido el requisito de edad para pensión, después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el beneficio se causó con el despido sin justa causa y el cumplimiento de más de 10 años de servicio, los cuales aquellas satisficieron en el año 2001 y 2002 cuando quedaron ejecutoriadas las sentencias de los procesos de fuero sindical por ellas promovidos con posterioridad al despido de que fueron objeto en 1997, anualidades en las que no regía la disposición supralegal invocada por la entidad recurrente; y en las que, además, ya habían causado su derecho pensional gozando por tanto de un derecho adquirido.
Por lo anterior las accionantes tienen derecho a la pensión convencional a partir del cumplimiento de los 60 años, en el caso de Gloria Lourdes Legarda Guañarita desde el 13 de noviembre de 2020 y de Diana Lucía Caicedo Trochez a partir del 14 de julio de 2022, tal como lo estableció el sentenciador plural. Así las cosas, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia del Tribunal por la vía directa, en Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 27 la modalidad de infracción directa de los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política. Para dar desarrollo al cargo manifiesta que no cuestiona las conclusiones fácticas respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional conferida a Diana Lucia Caicedo Trochez.
Aclara que su inconformidad gravita en que el sentenciador de segundo grado al confirmar la providencia condenatoria de primera instancia omitió «la consideración de ser ésta incompatible con la pensión por vejez eventualmente otorgue COLPENSIONES, por los aportes realizados». Asevera que en el presente asunto el juez plural dejó de aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que prevé los requisitos para el otorgamiento de una pensión de vejez, y con ello, que «existe la posibilidad que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES otorgue a la señora DIANA LUCIA CAICEDO TROCHEZ, una pensión de vejez legal» y, en consecuencia, imponía ordenar su compartibilidad como se dispuso en relación con la señoras Liliana Concha y Gloria Legarda.
Agrega que también se acusa la sentencia por la infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que el juez de la alzada no se pronunció frente a la compartibilidad pensional que se da en el presente Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 28 asunto, lo que sin duda emerge de dicho canon normativo. Afirma que de haber aplicado al caso los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal hubiera declarado la incompatibilidad que surgía entre la prestación convencional por vía judicial y la de vejez eventualmente otorgada por Colpensiones, por los aportes realizados al sistema, y en esa medida, hubiera ordenado la compartibilidad pensional para lo que se apoya en las sentencias CC T-280-2018, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403, CSJ SL6114-2014 y CSJ SL1688-2017.
IX. CONSIDERACIONES En lo que hace a la omisión de declarar la compartibilidad de la pensión ordenada a favor de Diana Lucía Caicedo Trochez respecto de la de vejez que pueda obtener por el cumplimiento de los presupuestos que la rigen, error que se le enrostra al juzgador de segundo grado, ha de decirse que tiene razón la censura. En efecto, con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, las pensiones convencionales son, en principio, compartibles con las legales que reconoce el ISS, hoy Colpensiones, salvo que las partes de la negociación colectiva pacten lo contrario.
Igualmente, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 29 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que regula la situación de la accionante pues su prestación extralegal se le concedió a partir del 4 de julio de 2022, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales (subrayado por la Sala). Sobre el particular tema la Corte en sentencia CSJ SL517-2020, indicó: Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).
Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario.
En ese contexto, la regla de la compartibilidad de las prestaciones de jubilación de origen convencional no opera Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 30 en aquellos eventos en los que los partícipes de la negociación colectiva acuerden que el beneficio no es excluyente con el reconocimiento de la pensión de vejez de origen legal, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues en la cláusula 100 de la CCT 1996-1998 las partes de manera expresa dispusieron la compartibilidad.
Ahora aun cuando en la presente controversia no fue objeto de debate en las instancias procesales el tema relacionado con la compartibilidad de la pensión de la señora Diana Lucía Caicedo Trochez, lo cierto es que el Tribunal bajo las directrices de la consulta debió evaluar de manera oficiosa, incluso con independencia de que dicha figure opere por ministerio legal.
A este respecto resulta valioso traer a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL5136-2019, que dicen: En este punto, el Tribunal debió tener en cuenta que ese fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508- 2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.
Por consiguiente, le asiste razón a la recurrente en este especifico aspecto en tanto era deber del juez de la alzada realizar pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 31 entre la pensión convencional ordenada y que aquella de orden legal que eventualmente se reconozca a favor de Diana Lucía Caicedo Trochez.
Por ello el colegiado incurrió en el desatino jurídico enrostrado lo que conduce a que se quiebre la sentencia exclusivamente en este especifico punto. Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de su prosperidad parcial y en tanto no se presentó réplica. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que se refiere a la materia que resultó prospera en casación, vale destacar que el juez de primer grado luego de establecer que Diana Lucía Caicedo Trochez cumplió con los requisitos para hacerse acreedora de la pensión convencional por despido injusto prevista en la CCT para la vigencia 1996- 1998 suscrita entre la organización sindical Sintraidema y el IDEMA, adujo que en la medida que aquella para la data en que profirió su decisión no había arribado a la edad de 60 años, pues ello solo ocurriría hasta el 14 de julio de 2022, no era posible efectuar su liquidación, aunque si se declaraba el derecho por estar causado con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 a razón de 14 mesadas al año. Pero no emitió pronunciamiento alguno en torno a la procedencia de la compartibilidad de esta prestación extralegal con la pensión legal de vejez que pudiere llegar a obtener.
Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 32 Aunque el apoderado de la pasiva al interponer el correspondiente recurso de apelación no discutió la procedencia de la compartibilidad de la mesada pensional de Diana Lucía Caicedo Trochez, como ya se dijo en sede extraordinaria, al desatar el grado de jurisdiccional de consulta, debió analizarla. Pues bien, para tal efecto resultan suficientes los argumentos expuestos en casación en torno a que a por haberlo previsto la ley y no haberse acordado extralegalmente cosa distinta, la pensión restringida de jubilación convencional que aquí se reconoce, deberá ser compartida con la que eventualmente le reconozca Colpensiones a la actora; y a partir de dicho momento, a la demandada le corresponderá asumir solamente el mayor valor, si lo hubiere.
Por lo expuesto se dispondrá adicionar el numeral décimo de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar el carácter compartido de la pensión convencional con la de vejez reconocida o que en su futuro se conceda a favor de la señora Diana Lucía Caicedo Trochez, evento en el cual la UGPP como sucesora procesal de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá el mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional y la legal.
Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. No se causan en segundo grado. Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 33 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA CONCHA HURTADO, GLORIA LOURDES LEGARDA GUAÑARITA y DIANA LUCÍA CAICEDO TROCHEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL entidad sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en cuanto se abstuvo de declarar la compartibilidad de la pensión convencional otorgada a favor de la señora Diana Lucía Caicedo Trochez, con la pensión legal de vejez que se reconozca.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral décimo de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de declarar el carácter compartido de la pensión convencional reconocida a favor de la señora Diana Lucía Caicedo Trochez; el cual quedará de la siguiente manera:
DÉCIMO. DECLARAR que la pensión convencional reconocida en el numeral anterior estará a cargo de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL una vez se haga exigible; y que dado su carácter compartido con la de vejez que Radicación n.° 94735 SCLAJPT-10 V.00 34 se haya reconocido o que en el futuro se reconozca a favor de la señora Diana Lucía Caicedo Trochez, la UGPP como sucesora procesal de la demandada, asumirá solamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional y la legal.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.