Micelio
SL772-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1161 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 3771 de 2007Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 1347 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL772-2022 Radicación n.° 87766 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DEL CARMEN ESLAVA DUEÑAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Se reconoce personería al doctor Samir Vargas Moreno, con T.P. 238130 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Colpensiones, en los términos del poder obrante en el documento 9 del cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Rocío del Carmen Eslava Dueñas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declarara que el señor Francisco Roa Torres dejó causada la pensión de sobrevivientes por aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de tal derecho, a partir del «25 de junio de 2002, fecha en la cual fue solicitada y negada la pensión», junto con las mesadas adicionales, debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso (f. ° 1 a 9 y 49 a 46, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones en que: i) en calidad de cónyuge, sin indicar cuando se consumó el rito matrimonial, convivió con el señor Francisco Roa Torres, durante 21 años, hasta el 25 de junio de 2000, data del fallecimiento de este último; ii) dependía económicamente de él y, iii) el causante estaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 22 de marzo de 1977 y cotizó en toda su vida, 388.46 semanas.

Informó que «al momento del [deceso] de su esposo», solicitó a la accionada dicha prestación, la que se negó por Resolución n.° 002397 de 2001, pero se otorgó una indemnización sustitutiva con soporte en 277 septenarios. Nuevamente, el 24 de octubre de 2013 requirió el derecho, lo que se atendió desfavorablemente por Acto Administrativo n.° GNR 196648 del 30 de mayo de 2014, porque ya había recibido la indemnización aludida.

También lo pidió el 9 de septiembre de 2016 y la convocada por Decisión Administrativa n.° GNR 325796 del 8 de octubre del mismo año, le indicó que el de cujus no dejó Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 3 causada la pensión, dado que a la data del suceso mortal tenía 121,71 semanas. Frente a esta determinación, el 23 de octubre de 2016, presentó recurso de apelación y por Determinación n.° GNR 325796 se confirmó la decisión inicial.

Memoró que, el 16 de noviembre de 2011, la convocada expidió una historia laboral en la que reflejó un total de 268,57 semanas, mientras que el 17 de junio de 2016 emitió otra en la que reportó 121,77, sin contabilizar -de manera infundada- el tiempo laborado: i) del 30 de noviembre de 1979 al 23 de septiembre de 1982, que competen a 146,86 y, ii) desde el 1° de abril de 1982 hasta el 30 de mayo de 1982, para un total de 8,48.

Exaltó que en tales registros no se tuvieron en cuenta las siguientes inconsistencias, que sintetizó así: EMPLEADOR INCONSISTENCIA RELACIÓN TIEMPO REAL COTIZADO Sin nombre (ID.17018200017) 23,29 0 23,29 Samuel Silberblum 17,43 31,71 49,14 Álvaro Pacheco Valbuena 70,68 4,29 74,88 Total inconsistencias 111,14 Por tanto, consideró que, si se acogiera el tiempo realmente laborado por su cónyuge, tendría 388,55 semanas, así: EMPLEADOR SEMANAS Troquelado del Caribe Ltda. 66,57 Sin nombre (ID.17018200017 23,29 Samuel Silberblum 49,14 Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 4 Col Singer Sewing Machine Company 146,86 Servicios de Vigilancia Gemelos 8,58 Seguridad Burns de Colombia S. A. 19,14 Álvaro Pacheco Valbuena 74,88 Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de afiliación a tal entidad y la de fallecimiento del señor Roa Torres, las solicitudes pensionales, su negativa, el recurso de apelación y su respuesta. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas, gastos del proceso y la declaratoria de otras excepciones (f.° 63 a 68, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 9 de febrero de 2018 (f.° 93 a 94 acta y 103 CD, ibidem), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2010, de conformidad a lo estudiado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones invocadas por la entidad demandada en su contestación de la demanda, según lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada Colpensiones a reconocerle y pagarle a la demandante, señora Rocío del Carmen Eslava Dueñas, su derecho a la pensión de sobrevivientes, reconocida a partir de la fecha del causante (sic), es decir, 25 de Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 5 junio de 2000, aplicando el estatus o reconocimiento a partir de la fecha 25 de octubre de 2010.

Se ordena el reconocimiento en la suma equivalente a 1 SMLMV para esa anualidad, es decir, la suma equivalente a $260.100. Se ordena igualmente el reconocimiento de las mesadas adicionales causadas y se incrementaran estas mesadas, de conformidad con el IPC certificado por el DANE para los años, subsiguientes, lo anterior conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer a la demandante, señora Rocío del Carmen Eslava Dueñas, los intereses de mora descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de octubre de 2013, estos intereses se cancelaran, de conformidad con el IPC certificado por el DANE para esa anualidad.

QUINTO: ORDENAR a la demandada Colpensiones efectuar los descuentos a la salud sobre las mesadas pensionales reconocidas en la presente providencia, conforme lo establece el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: ORDENAR a Colpensiones a descontar de las mesadas pensionales en la presente providencia la suma reconocida a manera de indemnización sustitutiva a la parte demandante, correspondiente al valor por la suma única de $1.842.193, según lo establecido en la Resolución n.° 002397 del 30 de agosto de 2001 y a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. De conformidad a la presente decisión, una vez ejecutoriado el presente fallo, Colpensiones deberá incluir a la señora Rocío del Carmen Eslava Dueñas, en la respectiva nómina de pensionada para el pago de las mesadas.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a pagar las costas dentro del presente proceso, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma correspondiente a 5 SMLMV […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, previo a decidir de fondo, por providencias del 30 de enero de 2019 (f.° 105 y 106, ibidem) y 13 de febrero de tal añada (f.° 109 y 110, ibidem), ofició al señor Álvaro Pacheco Valbuena para que rindiera declaración Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 6 sobre la certificación laboral que expidió al causante, lo cual se desarrolló el 19 de febrero del mismo año (f.° 118 CD y 119 acta, ibidem).

Surtido lo anterior, resolvió el recurso de apelación de la demanda y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta parte, por sentencia del 5 de noviembre del año mentado (f.°129 CD y 141 acta, ibidem), en la que revocó la decisión inicial y absolvió a la llamada a juicio. No fijó costas en tal sede y las de primera las dispuso a cargo de la parte activa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el de cujus causó del derecho pensional reclamado, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1994 y, en caso afirmativo, establecer sí procedían los intereses moratorios y las excepciones. Para iniciar, tuvo como hechos no discutidos que: i) el 25 de junio de 2000, falleció el señor Roa Torres, según registro de defunción (f.° 31, ibidem); ii) el 23 de junio de 1979 se celebró el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante (f.° 34, ibidem) y, iii) por Resolución n.° 2397 de 2001, se reconoció a la petente indemnización sustitutiva, liquidada sobre 277 semanas y en cuantía de $1.842.193 (f.° 3 a 17 y 23 a 28, ibidem).

En ese orden, decretó que se encontraba en discusión la densidad de cotizaciones. Para ello, acudió al precepto 46 de la Ley 100 de 1993 original, atendiendo la data del óbito, el cual exige 26 semanas en cualquier tiempo, si al momento Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 7 del deceso el señor Roa Torres era afiliado o 26 en el año inmediatamente anterior, si no tuviese tal calidad o «incluso 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, que le hubieren permitido acceder a ese beneficio en cualquier tiempo en aplicación del principio de la condición más beneficiosa».

Descendió lo preliminar y encontró que en el plenario reposaban tres reportes de aportes, que daban cuenta de lo siguiente: 1. El del 16 de noviembre de 2011, registraba 258.67 semanas desde el 22 de marzo de 1977 al 30 de septiembre del año 1999, con diferentes superiores y presentaba mora o presunta deuda así: a) del 19 de septiembre de 1977 al 28 de febrero de 1978, equivalente a 23.29 septenarios con el superior sin nombre; b) del 1° de abril de 1982 al 25 de agosto de 1982, lo que corresponde a 7.86 semanas, con la empresa Servicios de Vigilancia Gemelos LP y, c) del 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, en el que no anotaron semanas con el empleador Álvaro Pacheco Valbuena. 2.

El del 17 de junio de 2016, reconoció 121.71 semanas, excluyó el lapso del 30 de noviembre de 1979 al 22 de septiembre de 1982, por 1846.86 con el dador de empleo Singer Sewing Machine Company y tenía mora en los siguientes ciclos: a) entre el 19 de septiembre de 1977 al 28 de febrero de 1978, esto era, 23.29 con el subordinante sin nombre y, b) del 1° de noviembre de 1998 al 30 del mismo mes y año con el patrono Álvaro Pacheco Valbuena.

Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 8 También, observó que: a) en noviembre de 1998 presentó doble ciclo; b) del 1° de septiembre de 1998 al 1° de junio de 2000, se dio una vinculación con el Consorcio Prosperar, pero indicaba que «el valor de los subsidios fue devueltos al Estado por Decreto 3771» y, c) con el empleador Álvaro Pacheco Valbuena aparecen cancelados los meses de septiembre y noviembre de 1998, «el primero aplicado al período declarado y el segundo con anotación del ciclo doble y pago aplicado a periodos anteriores». 3.

El del 2 de agosto de 2017, evidenciaba 123.85 semanas, desde el 22 de marzo de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1998, en la que igualmente se reportó que, de octubre a junio de 2000, los subsidios del Consorcio Prosperar fueron devueltos al Estado por mora del afiliado en el pago de su aporte. Asimismo, se imputó mora en los siguientes lapsos: a) entre el 19 de septiembre de 1977 y el 28 de febrero de 1978, que correspondían a 23.29 semanarios con el subordinante sin nombre; b) 6.43 semanas del 1° de septiembre de 1998 al 30 de noviembre del mismo año con Álvaro Pacheco Valbuena y, c) de octubre de 1998 a junio de 2000, el subsidio con el Consorcio Prosperar se reintegró al Estado por Decreto 3771.

De lo preliminar, concluyó que: En el reporte de semanas cotizadas visible a folio 81 que fue el último y aportado por la demandada, se observa que las cotizaciones del afiliado fueron hasta el 30 de noviembre del año 1998, registrando 123.85 semanas siendo su última cotización la que se registra con el empleador Álvaro Pacheco Valbuena, observándose que con este empleador las cotizaciones van del 1° Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 9 de septiembre hasta el 30 de noviembre del año 1998.

En este último reporte de semanas se corrige la presunta deuda del empleador Álvaro Pacheco Valbuena respecto al período del 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre del 1998, que se registraba en los anteriores informativos. Sin embargo, dentro del expediente se encuentra a folio 41 una certificación laboral suscrita por este empleador el 2 de marzo del año 2000, donde hace constar que el causante laboró para él hasta el 15 de febrero del año 2000, lo que indica que el vínculo laboral con ese empleador se extendió más allá de su último aporte, que fue en noviembre del 1998, el cual permitiría inferir la deuda patronal alegada, lo cual se corrobora por lo manifestado por los testigos, quienes manifestaron que al momento de la muerte del señor Francisco Roa Torres se encontraba laborando como conductor de Álvaro Pacheco Valbuena.

Recordó que el señor Álvaro Pacheco Valbuena rindió declaración, el 19 de febrero de 2019, para corroborar la información de la constancia suscrita por él, en la que manifestó que «había expedido tal certificación laboral, ratificando lo consignado en ella». No obstante, asentó que el causante tenía cotizaciones por el Consorcio Prosperar entre septiembre del 1998 y junio de 2000 con la anotación de «subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 de 2007», cuyas particularidades y distribución del pago sintetizó. Por tanto, consideró que: […] se desestima la supuesta vinculación laboral del señor Francisco Roa Torres con el señor Álvaro Pacheco Valbuena en este periodo, por tal no puede tenerse como periodo de semanas en mora y válidas que puedan sumarse a beneficio del afiliado sobre todo porque en el reporte de semanas indica que en dicho período la vinculación era con el Consorcio Prosperar.

Se concluye de este modo que Francisco Roa Torres de manera independiente y a través de ese Consorcio se vinculó al sistema Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional y resulta obvio que fue este quien incumplió con el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo que condujo finalmente con la devolución del subsidio al Estado En consecuencia, dicha mora no puede ser tenida en cuenta para contabilizar las semanas a validar para la consolidación del derecho, pues se reitera esa certificación o esa aludida vinculación laboral que supuestamente tuvo el fallecido con este señor Pacheco Valbuena aparece contraria a su vinculación al sistema como trabajador independiente.

En cuanto a la mora del periodo comprendido del 30 de noviembre de 1979 al 22 de septiembre de 1982, equivalente a 146.86 semanas con el empleador Singer Sewing Machine Company, exaltó que a folios 88 a 89 del cuaderno principal, descansaba certificación laboral expedida por el gerente de la mentada entidad, validando dicho tiempo; documental que, además, la aportó Colpensiones.

Así, arguyó que en ese lapso sí se dio una mora patronal en los pagos al SGP, sin que tal omisión pudiera perjudicar al trabajador, máxime que la AFP contaba con diferentes mecanismos legales para su cobro, incluso tenía la facultad de sancionar por ello. Por tanto, consideró que tales ciclos debían computarse. En consecuencia, de conformidad con los reportes visibles a folios 35, 36, 79 a 81 ibidem, encontró acreditado que el causante durante toda su vida aportó 271 septenarios, esto fue del 22 de marzo de 1977 al 30 de noviembre de 1998 y en su último año de vida, a saber, del 25 de junio de 1999 al 25 de junio de 2000, no efectuó ninguna cotización, por lo que no reunió lo exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Y tampoco era viable emplear la condición más Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiosa, ya que arribó a las «300 semanas antes del 1° de abril de 1994». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, en cuanto revocó la providencia de primer grado (f.° 3, documento 3 del cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica conjunta los dos últimos y se estudia a continuación la denuncia inicial y, en caso de ser necesario, se procederá a los siguientes. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «la Ley 100 de 1993, en los artículos 46 versión original, el Acuerdo 049 de 1990 artículo 6° y 25, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 29, 48 y 53 de la CP, 60 y 61 CPLSS».

Tales quebrantos normativos ocurrieron por los errores evidentes de hecho que enlistó así: Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 12 No dar por demostrado, estándolo que el causante del derecho sí contaba con más de 26 semanas de cotización, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la muerte que lo fue 25 de junio del 2000 al 25 de junio de 1999.

No dar por demostrado, estándolo, que el difunto Francisco Roa Torres, causante del derecho, tuvo como último empleador al señor Alberto (sic) Pacheco Valbuena, conforme a testimonio de este. No dar por demostrado, estándolo, que el causante del derecho Francisco Roa Torres, estuvo afiliado, como trabajador dependiente del señor Alberto (sic) Pacheco Valbuena, en el lapso del 1.° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000.

No dar por demostrado estándolo que existe mora patronal en el pago de aportes a pensión por parte del patronal Alberto (sic) Pacheco Valbuena. No dar por demostrado, estándolo, que no existe prueba alguna, que pueda controvertir, la afirmación del señor Alberto (sic) Pacheco Valbuena, sobre los extremos laborales entre el causante y su último empleador.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante del derecho Francisco Roa Torres, estuvo afiliado a Prosperar hoy Colpensiones en el periodo, septiembre de 1998 hasta la fecha de la muerte. Dar por demostrado, sin estarlo, que esa afiliación a Prosperar, hoy adulto mayor, corresponde al señor Francisco Roa Torres, toda vez que el número no corresponde a la identificación que en vida tuvo el causante.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante del derecho no tiene aportes posteriores a la fecha octubre de 1998 con el patronal Alberto (sic) Pacheco Valbuena. Ello por la apreciación equívoca de los siguientes elementos de convicción: 1. Las historias laborales del 16 de noviembre de 2011, 17 de junio de 2016 y 2 de agosto de 2017 (f.° 35, 36 y 81, cuaderno principal), la certificación del señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem), la Resolución Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 13 n.° 2397 del 2001 del ISS (f.° 90, ibidem), la recepción de declaración del señor Álvaro Pacheco del 19 de febrero del 2019 y los comprobantes de pagos de autoliquidación (f.° 42, 43 y 44 ibidem).

Sostiene que el ad quem erró al estudiar los reportes de semanas aludidos, porque no hizo inferencia alguna sobre que no existió «ni un solo pago del causante del derecho a Prosperar, hasta el punto de que aparece anotación […] en todos los periodos que el subsidio fue devuelto al Estado por falta de pago del beneficiario». Esta ausencia de cancelación «a todas luces no fue valorada íntegramente […] y sólo hizo énfasis en la afiliación a Prosperar» e ignora que, al no realizarse ningún desembolso, no existe un acto expreso y voluntario que refleje que el de cujus estaba vinculado al sistema subsidiado y «no desvirtúa el hecho de la vinculación o relación con Alberto (sic) Pacheco, en el lapso del 1° de septiembre de 1998 hasta febrero 15 de 2000».

En armonía con ello, aduce que los comprobantes de pagos de autoliquidación (f.° 42, 43 y 44, ibidem), muestran que se realizaron contribuciones con posterioridad a la fecha de la supuesta vinculación al Consorcio Prosperar, en especial aquellos de abril y mayo de 1999 que enmarcan que el causante seguía con su afiliación al sistema contributivo, a través del patrono Álvaro Pacheco Valbuena, por lo que: […] no le puede resultar extraño al ad quem una relación laboral del causante del derecho con el patronal Alberto (sic) Pacheco en los meses que aparece una supuesta vinculación a Prosperar, cuando de hecho existen unas documentales no tachadas de falso y agregadas en debida forma, practicadas en juicio, que dan Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 14 prueba que, si existía una relación contractual vigente, en meses posteriores a la fecha octubre de 1998.

De igual manera, se refiere a la certificación visible a folio 41 ibidem, que fue ratificada por el señor Pacheco Valbuena en audiencia del 19 de febrero de 2019, diligencia en la que aseveró que el causante fue su trabajador del 1° de septiembre de 1988 al 15 de febrero de 2000, que lo afilió al régimen contributivo en pensiones y admitió la suscripción de tal documento; todo lo cual, menciona, concuerda con la Decisión Administrativa n.° 002397 de 2001.

Considera que el colegiado se equivoca al concluir que el de cujus tuvo una vinculación al régimen subsidiario, por lo que no podía existir una relación laboral vigente, dado que la realidad probatoria patentiza cotizaciones en octubre y noviembre de 1998, abril y mayo de 1999, con Pacheco Valbuena. Por tanto, era claro que el nexo contractual seguía en vigor, incluso hasta febrero de 2000. 2.

La Resolución n.° 2397 de 2001 emitida por el ISS (f.° 90, ibidem), los testimonios de José Jiménez Noriega y Elizabeth Linero, así como la documental de folios 41, 42, 43 y 44 ibidem. Discurre que en el acto administrativo mentado se reconoció que el afiliado fallecido tuvo como último empleador al señor Álvaro Pacheco Valbuena, sin mencionar la afiliación a Prosperar o que hubiera tenido la calidad de independiente.

Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 15 De la certificación de folio 41 ibidem y la declaración del señor Pacheco Valbuena, extrae que el causante fue su trabajador, ya que le conducía un carro Chevrolet para su actividad comercial de venta de montura y lentes, lo que se dio del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000. También, reprocha bajo el concepto de falta de análisis: 1.

Las pruebas documentales de folios 42, 43 y 44 ibidem, en relación con la declaración del señor Álvaro Pacheco Valbuena del 19 de febrero de 2019 en segunda instancia. Plantea que los medios escritos referidos, que no fueron mencionados por el ad quem, demuestran que se dieron aportes después de octubre de 1998 por el señor Pacheco Valbuena en calidad de subordinante.

Por tanto, la deducción del Tribunal: […] es ilógica al dar, por no posible, por existir una supuesta afiliación a Prosperar, es decir hace una deducción, que no puede haber relación laboral mientras estuvo vigente la afiliación a Prosperar, cuando de las documentales expuesta en este cargo se tiene que sigue vigente la relación laboral entre Alberto(sic) Pacheco Valbuena y el causante y esto porque son actos sucedidos en fecha noviembre de 1998, abril y mayo de 1999.

Todo lo cual guarda conexión con el certificado de folio 41 ibidem, la Decisión Administrativa n.° 3297 de 2001, la declaración de Pacheco Valbuena del 19 de febrero de 2019 y los testigos, por lo que no existe ningún acervo probatorio que desmienta que la relación fue hasta febrero de 2000 (f.° 4 a 10, documento 3 del cuaderno de la Corte digital).

Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Exalta que se incurrió en los siguientes errores de técnica: i) no se atacaron todos los pilares del fallo de segundo grado, por ejemplo, el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, así como la inviabilidad de acudir al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa; ii) no se demostró cuál fue el dislate probatorio; iii) acomete contra la demanda y los testimonios, cuando no son calificadas y, iv) como si fuera un alegato de instancia, la censura se limitó a expresar porqué, en su criterio, se debió otorgar la prestación. En cuanto al fondo del asunto, aduce que el de cujus no tuvo cotizaciones de 1998 al 2000, por lo que no acreditó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior, como lo dispone la Ley 100 de 1993 original (f.° 2 a 4, documento 7 del cuaderno de la Corte digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia emitida por el juez plural de violar directamente, a través de la vulneración medio, «los artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP, 54, 60, 61, 83 del CPTSS, en concordancia con el 145 del CPTSS», lo que llevó a la infracción directa de «los artículos 11, 13, 29 num. 2°, 48, 53, 228 de la Constitución Política, artículo 15 y 46 de la Ley 100 de 1993, versión original y 141 de la Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 17 En el soporte de la acusación, argumenta que la libre formación del convencimiento del juez, de conformidad con el precepto 61 del CPTSS, no supone arbitrariedad y aunque cuenta con la potestad para dar más valor a un elemento probatorio sobre otro, ello no implica que no las aprecie todas en conjunto y, mucho menos, es procedente desvirtuar lo dicho por un declarante, sin tener una prueba oponible.

En el examine, recuerda que el operador de segundo grado practicó la declaración del señor Pacheco Valbuena con el objeto de establecer si existió vínculo laboral con el de cujus; la cual no fue tachado, ni se insinuó que fuera sospechosa. Ello guardó relación con la constancia laboral de folio 41 ibidem, las cotizaciones y unas autoliquidaciones.

Por tanto, considera que debieron valorarse en conjunto y no, como lo hizo el operador judicial, «de manera subjetiva, desacreditar la actividad probatorio del accionante y la verdad y realidad de los hechos, sin justificación alguna». Reitera lo argumentado en el cargo precedente sobre las cotizaciones con posterioridad a octubre de 1998, de acuerdo con las documentales de folios 42 a 44 ibidem, así como lo referente a que no se reportó ningún pago por el Consorcio Prosperar.

Por último, acude a la prerrogativa 164 del CGP sobre la necesidad de la probanza, el que reproduce y ratifica que el juzgador de apelaciones desatendió la valoración armónica de los medios de convicción y que no era posible «hacer un Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 18 juicio de validez de la declaración de fecha 19 de febrero de 2019 […] y ponerla en duda, sin tener una prueba que la desmienta».

(f.° 11 a 13, documento 3 del cuaderno digital de la Corte). IX. RÉPLICA Arguye que no se cumplen los presupuestos para acreditar la omisión en el cobro coactivo de las semanas en mora, dado que no se probó el lazo laboral con el señor Pacheco Valbuena, ni los extremos temporales. Por tanto, asevera que resulta desacertado imputar responsabilidad a la AFP de unos ciclos en mora, cuando existe incertidumbre sobre su causación (f.° 4 y 5, ibidem).

X. CARGO TERCERO Acomete el fallo del colegiado de vulnerar por el sendero jurídico, en el sub-motivo de infracción directa, «la Constitución Política de Colombia, artículos 2°, 11, 13, 29, 48, 53 y 228, Ley 100 de 1993, artículos 15, 46 y 141». En el fundamento de la imputación, indica que esta Corporación ha requerido a los falladores de instancia para que agoten todos los mecanismos procesales, incluso las herramientas oficiosas, en aras de esclarecer la verdad, «de tal forma que en el caso que nos ocupa se soslaya, incluso que, desconoc[e] el debido proceso, [cuando] se dej[a] de apreciar pruebas o se subestim[a] la misma o no se ha[ce] un verdadero Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 19 análisis del material allegado».

Insiste que el acervo probatorio refleja que existió una relación laboral del causante con Pacheco Valbuena, durante la cual aquél tuvo vinculación al SGP, del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, lo que incluso es confirmado por la certificación laboral (f.° 41, ibidem), que, a su vez, fue revalidada por el emisor en declaración ante el ad quem.

Y como en tal nexo contractual se dio mora en los aportes, ello no puede perjudicar al afiliado y debe la AFP responder ante su pasividad en las acciones pertinentes, de conformidad con los cánones 24 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 2633 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994. Asevera, al igual que en las denuncias previas, que el escrito de folio 41 ibidem, así como la declaración del señor Pacheco Valbuena del 19 de febrero de 2019 y la Resolución n.° 2397 de 2001, acreditaron los extremos del lazo de trabajo.

Finalmente, reproduce fragmentos de la providencia CC T101-2020 (f.° 13 a 17, documento 3 del cuaderno de la Corte digital). XI. CARGO CUARTO Reprocha la providencia del juez de alzada de quebrantar por el camino jurídico, en la modalidad de infracción directa, los «artículos 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 5° del Decreto 2633 de 1994, artículo 13 del Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 20 Decreto 1161 de 1994, en consonancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Menciona que en los documentos de folios 35, 36 y 81 del cuaderno principal, el empleador Pacheco Valbuena certificó que el causante fue su trabajador, los extremos del vínculo, los aportes efectuados y que firmó la constancia laboral de folio 41 ibidem, lo que guarda relación con el Acto Administrativo n.° 2397 de 2001, en la que se adujo quién fue el último patrono del de cujus.

En ese orden, rememora que existió una relación laboral que abarcó 31 semanas en mora antes del deceso del señor Roa Torres, las cuales debían computarse, dada la afiliación, como se dijo en proveído que identificó con radicado «1355 de 2019». Reitera lo expuesto en ataques previos sobre la inexistencia de un acto voluntario y expreso que reflejara la vinculación al sistema subsidiado, ni prueba que desvirtué el enlace con el señor Pacheco Valbuena (f.° 17 a 19, documento 3 del cuaderno digital de la Corte).

XII. RÉPLICA Afirma que los cargos presentan los siguientes yerros técnicos: i) acude a argumentos fácticos cuando se dirigieron por el sendero jurídico; ii) no sostiene cuál fue el desconocimiento o la ignorancia normativa y, iii) se circunscribió a exponer los errores que en su criterio cometió Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 21 el fallador de segundo grado, pero no derribó la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. Esgrime que el hecho de que el Tribunal no hubiera actuado conforme a los intereses de la parte activa, no significa que incurrió en las equivocaciones endilgadas (f.° 5 a 7, ibidem).

XIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el alcance de la impugnación resulta inapropiado, comoquiera que el recurrente pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión del a quo, una vez quebrada la determinación impugnada, vale decir, sí confirmar, modificar o revocar la providencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse.

Sin embargo, tal falencia resulta plenamente superable, dado que, de una lectura integral de la demanda de casación, se logra entrever que lo pretendido es la confirmación del fallo inicial; máxime que este resultó condenatorio y otorgó el derecho. Asimismo, no se individualiza, desde un principio, las pruebas que fueron indebidamente valoradas y aquellas que consideró que no se estudiaron, ya que al comenzar la denuncia se adujo exclusivamente que se arribó a los errores fácticos «por evidentes errores de hecho que aparecen manifiestos en autos por apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación en otras».

Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 22 No empece, dicha omisión no repercute en el estudio de la acusación, en la medida que en el desarrollo de aquella se presentan varios subtítulos frente a cada uno de los elementos y en tal oportunidad los diferencia bajo el yerro apreciativo en el que considera incurrió el ad quem. También, le compete a este órgano de cierre revelar que la censura cometió la vaguedad de indicar -al subdividir el estudio de las pruebas - que la declaración del señor Pacheco Valbuena en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem) y los comprobantes de pago de autoliquidación de aportes (f.° 42, 43 y 44, ibidem) fueron, por un lado, indebidamente valorados y, por otra parte, no estudiados (CSJ SL1810-2018).

Sin embargo, de los argumentos expuestos resulta totalmente identificable que pretendía imputar la equivocada evaluación del primero y la ausencia de estimación del segundo, pues sus fundamentos se dirigen a tal conclusión; incluso, de este último sostiene expresamente que tal medio no fue siquiera mencionada por el Tribunal y, por tanto, en ese camino los estudiará esta Corte.

No esta demás recordar que esta Corporación ha sostenido que es dable proceder al estudio de la acusación si se logra colegir cuál es el reproche a la providencia de segunda instancia que se imputa, en especial cuando se trata de derechos fundamentales, como lo es la seguridad social, cuya omisión podría llegar a afectar otros derechos constitucionalmente protegidos, verbigracia, la vida, el Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 23 mínimo vital y móvil.

Debido a ello, este órgano de cierre ha instruido en sentencia CSJ SL9114-2014, que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

Por tanto, el deber de la Sala en sede de casación es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis encuentra que en aquella se han vulnerado derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, aun cuando la demanda no sea un ejemplo a seguir, deberá descender al estudio sobre si la determinación esta ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).

De tal suerte, analizado el ataque de forma integral, le compete a este órgano de cierre establecer si el juez de alzada erró al valorar indebidamente las historias laborales (f.° 35, 36 y 81, cuaderno principal), el certificado de trabajo Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 24 expedido por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y la Resolución n.° 2397 del 2001 del ISS (f.° 90, ibidem), así como al no estudiar los comprobantes de pago de autoliquidación (f.° 42, 43 y 44, ibidem); todo lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, se procede al análisis de las probanzas mentadas, iniciando por aquellos que tienen la connotación de calificados y, en caso de ser procedente, se descenderá a los restantes. 1. Historias laborales del 16 de noviembre de 2011 (f.° 35, cuaderno principal), del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), emitidas por la demandada.

En términos generales la censura aduce que el colegiado erró en su valoración, porque no tuvo en cuenta que no se realizó ningún pago a través del Consorcio Prosperar y tanto así que se anotó que el subsidio fue devuelto al Estado. Por ello, no existió un acto expreso de vinculación a través de tal sociedad, lo cual no desvirtúa la relación laboral que el de cujus tuvo con el señor Álvaro Pacheco Valbuena.

Pues bien, revisados los reportes de cotizaciones, excluyendo de dicho examen el del 16 de noviembre de 2011, pues sólo consta del resumen de semanas, la Sala evidencia que: Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 25 1.1. Historial de aportes del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem). El causante, a través del empleador Álvaro Pacheco Valbuena, reportó lo que a continuación se sintetiza: Ciclo Días reportados Días cotizados Observaciones Septiembre de 1998 30 30 Pago aplicado al periodo declarado Noviembre de 1998 30 0 Ciclo doble Noviembre de 1998 30 0 Pago aplicado a periodos anteriores De ello se deriva que el patrono mentado se encontraba en mora y en ningún periodo se mencionó novedad de retiro.

A su vez, se observa que, desde «septiembre» de 1998 hasta junio de 2001, esto es, incluso después de la data de deceso del afiliado, que lo fue el 25 de junio de 2000, se estipula en la casilla de nombre o razón social al Consorcio Prosperar, sin que se hiciera efectivo el pago, comoquiera que en las columnas de «cotización», «cotización mora sin intereses», «días reportados» y «días cotizados» se anota todo en 0 y en la de observación se dispuso «valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771». 1.2.

Historia laboral del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem). En esta oportunidad, se denota que por el superior Álvaro Pacheco Valbuena se realizó el siguiente registro: Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 26 Ciclo Días reportados Días cotizados Observaciones Septiembre de 1998 30 30 Pago aplicado al periodo declarado Octubre de 1998 30 15 Pago aplicado al periodo declarado Noviembre de 1998 30 0 Pago aplicado a periodos anteriores.

Esto significa que en este reporte se incluyeron 15 días de la mensualidad de octubre de 1998, laborados con aquél. Además, con el Consorcio Prosperar, de «octubre» de 1998 a junio de 2000, extremo final diferente al que se reportó en el historial previo, nuevamente se puntualiza todo en 0 y la misma anotación realizada en el historial de cotizaciones preliminar, referente a la devolución del subsidio al Gobierno. De las pruebas referidas, se colige sin mayor dubitación que se dio una aparente inscripción por medio del régimen subsidiado en pensiones que estuvo a cargo de dicho consorcio, pero finalmente no se hicieron efectivos los aportes, pues el subsidio se retornó a la respectiva entidad.

Por tanto, el operador judicial erró al considerar que por la simple mención de un eventual beneficio del Consorcio Prosperar, sin considerar que no se hizo ciertas las cotizaciones respectivas, en tales periodos la vinculación del causante era con la aludida sociedad, desechando que en realidad podría existir algún nexo laboral. Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 27 De igual manera, el juzgador de segundo grado falló al deducir de esas pruebas, en especial del último reporte datado del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem) que el causante: […] a través de ese Consorcio se vinculó al sistema pensional y resulta obvio que fue este quien incumplió con el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo que condujo finalmente con la devolución del subsidio al Estado por expresa disposición del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, tal como se anota en la casilla observación del reporte de semanas, el cual señala taxativamente los eventos en los cuales se pierde el derecho aducido, uno de los cuales es justamente el no pago por parte del afiliado de la parte del mismo que a él le corresponde.

En consecuencia, dicha mora no puede ser tenida en cuenta (min 32:13) para contabilizar las semanas a validar para la consolidación del derecho, pues se reitera esa certificación o esa aludida vinculación laboral que supuestamente tuvo el fallecido con este señor Pacheco Valbuena aparece contraria a su vinculación al Sistema como trabajador independiente.

Lo preliminar, porque de una lectura simple de estas probanzas no se puede arribar a la aludida determinación, pues la anotación lo único que manifiesta es que se devolvió el subsidio «por el Decreto 3771», incluso sin indicar la anualidad de esta norma. Por consiguiente, el Tribunal no tenía los componentes requeridos para aseverar que «resulta[ba] obvio», acudiendo a sus términos, que el petente se vinculó al consorcio como trabajador independiente y que fue aquél quien incumplió con su pago, lo cual generó el reintegro del susidio.

Dichas aserciones desconocen lo que realmente se deriva de las historias laborales y, además, lo contemplado en los cánones 22 y 24 del citado decreto, ya que el primero Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 28 demuestra que el beneficio se da para trabajadores dependientes como independientes, por lo que el porcentaje de la cotización varía, mientras que el segundo contempla seis causales por las que se pierde el subsidio, por lo que resulta inadmisible derivar de tal documental, per se, en cuál de ellas se incurrió en el caso de autos.

En este punto se debe precisar que la Corte ya se encuentra habilitada para analizar los elementos que no tienen la connotación de calificados, comoquiera que se encontró error con medio hábil. 2. Los comprobantes de pago de autoliquidación de aportes (f.° folios 42, 43 y 44, ibidem). La recurrente reprocha que el ad quem no valoró estos comprobantes, debiendo hacerlo, porque reflejan que se hicieron contribuciones al sistema general de pensiones en el marco de la relación laboral con el señor Pacheco Valbuena, incluso después de la «supuesta vinculación al Consorcio Prosperar» y, además, ratifican que el vínculo dependiente seguía vigente, pues «las mismas son el soporte o comprobante de pago del aporte que hizo el empleador».

Pues bien, revisada la prueba se repara que corresponden a contribuciones a seguridad social que al unísono tienen la siguiente información: i) en la casilla de nombre o razón social se registró a Álvaro Pacheco Valbuena, así como en aquella referente al responsable; ii) en la designación del afiliado se puntualizó al señor Francisco Roa Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 29 Torres y, iii) tienen sello del seguro social que denota «recibido con pago» o «pagado» con fecha de 20 de noviembre de 1998 (f.° 44, ibidem), 7 de abril de 1999 (f.° 42, ibidem) y 4 de mayo de 1999 (f.° 43, ibidem).

En ese orden, ciertamente deambuló el fallador de instancia al no acudir a dichos ingredientes probatorios y contrastarlos con el análisis realizado frente a los restantes, pues esa omisión incide en la determinación final, ya que los aludidos documentos revalidan que: i) en los ciclos de abril y mayo de 1999, el señor Álvaro Pacheco Valbuena, en calidad de empleador, realizó aportes al sistema general de seguridad social por su trabajador Roa Torres, sin que los mismos se reflejen en los reportes de semanas del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem) y, ii) tenía una relación laboral vigente con tal patrono más allá de noviembre de 1998, último periodo anotado en las historias laborales, hasta el punto que se ejecutaron los aludidos tributos, lo que resulta armónico con lo expuesto en la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000 y la Declaración del dador de empleado del 19 de febrero de 2019. 3.

Certificación del 2 de marzo de 2000 emitida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y declaración del éste en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem). En cuanto a la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000, expedida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem), la censura imputó su indebida apreciación, porque Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 30 evidenciaba la existencia de una relación laboral del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, lo que incluso fue confirmado con la declaración que rindió en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem).

En su concepto, ello acreditaba que el causante tuvo un nexo de naturaleza laboral con tal subordinante, que perduró hasta febrero de 2000, contrario a lo concluido por el ad quem. En concreto, no se estima una errónea valoración de la certificación mentada per se, esto es, de su exclusivo análisis, comoquiera que el Tribunal dedujo de ella, lo que su contenido acredita, esto es, que fue expedida el 2 de marzo de 2000, en la que se constató, según palabras del operador judicial, que «el causante laboró para él hasta el 15 de febrero del año 2000, lo que indica que el vínculo laboral con ese empleador se extendió más allá de su último aporte que fue en noviembre del 98, el cual permitiría inferir la deuda patronal alegada».

Incluso, reconoció que en la declaración dada el 19 de febrero de 2019, tal superior corroboró que fue quien emitió el aludido documento, así como su información, lo que corresponde a lo que en la diligencia referida dijo el señor Pacheco Valbuena. Sin embargo, sí erró al estudiarlas en conjunto con las historias laborales del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), previamente referidas, pues desechó que -pese a encontrarse la relación laboral certificada con la aludida constancia y ratificada por Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 31 el dador de empleo Álvaro Pacheco Valbuena en audiencia ante el ad quem- no se efectuaron los aportes correspondientes. 4.

La Resolución n.° 2397 del 2001 del ISS (f.° 90, ibidem) y los testimonios de Elizabeth Segunda Linero Quintero y José Jiménez Noriega (f.° 91 CD, ibidem). Aunque los yerros fácticos encontrados con antelación resultan suficientes para la prosperidad de la acusación, no está de más indicar que no se procederá al estudio del Acto Administrativo n.° 2397 del 2001 del ISS (f.° 90, ibidem) y los testimonios de Elizabeth Linero y José Jiménez Noriega, dado que -aunque estos últimos pueden analizarse porque se encontró error con prueba calificada- no se cumplió con la carga argumentativa exigida por esta Corporación, verbigracia, en proveído CSJ SL544-2013, reiterado en CSJ SL4800-2019 y CSJ SL685-2021, sobre realizar el ejercicio comparativo entre el contenido del acervo probatorio y lo deducido de ellos por el Tribunal, ni tampoco acredita con contundencia que el juzgador los puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresan, así como la repercusión de ese error en la decisión. Por el contrario, la censura se circunscribió a indicar que en el acto administrativo se reconoció como último empleador al señor Pacheco Valbuena y de los declarantes ni siquiera aludió a su contenido o a lo que eventualmente demostraban.

Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, este órgano de cierre concluye que el juez de alzada valoró inadecuadamente las historias laborales del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem), del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), la Certificación del 2 de marzo de 2000 emitida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem) y la declaración del tal superior en audiencia del 19 de febrero de 2019 (f.° 119, ibidem), así como no estudió los comprobantes de pago de autoliquidación de aportes (f.° 42, 43 y 44, ibidem), debiendo hacerlo, lo que lo llevó a cometer los errores de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que el causante tuvo una afiliación con el Consorcio Prosperar con efectos, desde septiembre de 1998 hasta la fecha de su muerte y no dar por acreditado, estándolo, que el señor Roa Torres fue trabajador dependiente del señor Álvaro Pacheco Valbuena, del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000.

Así las cosas, el cargo sale avante, lo que hace innecesario el estudio de los restantes. En consecuencia, no se condenará en costas en casación. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente a la providencia de primer grado, la accionada presentó recurso de apelación en el que sostuvo que no la compartía, toda vez que, de acuerdo con la historia laboral del 2 de agosto de 2017, el afiliado cotizó hasta el 30 de noviembre de 1998 y falleció el 25 de junio de 2000.

Por tanto, siguiendo la disposición que rige el asunto, a saber, el inciso b) numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 33 original, como a la data de deceso el afiliado no cotizaba al sistema, debió aportar 26 semanas en el año inmediatamente anterior y en el examine el señor Roa Torres no tenía ninguna semana, razón por la cual no dejó causado el derecho (f.° 103 CD, 1:00:31 CD, cuaderno principal).

De tal manera, se procede a desatar ese reproche, así como también a estudiar el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. 1. Norma aplicable y causación del derecho. La Sala recuerda que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del óbito del afiliado o pensionado, como se indicó en sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017 y CSJ SL125-2018.

De ahí que las disposiciones que rigen el asunto son los apartados 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 primario, toda vez que el afiliado falleció el 25 de junio de 2000 (f.° 31, ibidem), normativa que exige, para tener derecho a la prestación deprecada, que aquél hubiera contribuido por 26 semanas en cualquier tiempo, si se encontraba cotizando al sistema al momento del óbito o la misma densidad, pero en el año previo al fallecimiento, si había dejado de aportar.

Para determinar lo previo, se debe recordar que la jurisprudencia tiene establecido, por ejemplo, en la sentencia Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 34 CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256, mencionada en la CSJ SL3115-2020, que la condición de cotizante «[…] está dada […] por la vigencia de la relación laboral», toda vez que es la prestación efectiva del servicio la que permite que se causen cotizaciones, «[…] independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas».

Pese a ello, en el caso de autos no se acreditó un nexo contractual que rigiera al momento del fallecimiento del afiliado, ya que, aunque reposa en el plenario Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000, expedida por el señor Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem), que certifica la relación laboral del de cujus con aquél subordinante, ésta finiquitó el 15 de febrero de 2000 y el óbito ocurrió el 25 de junio del mismo año (f.° 31, ibidem).

En esa medida, resulta razonable afirmar que el afiliado no era un cotizante activo y, en consecuencia, siguiendo el inciso b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 mentada, debió cotizar 26 semanas en la anualidad preliminar al deceso, las cuales se proceden a verificar: 1. El reporte actualizado al 16 de noviembre de 2011 (f.° 35, cuaderno principal) certifica principalmente lo siguiente: Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 35 2.

El historial de aportes que data del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) registra: 3. El resumen de contribuciones del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), contempla cuadro que a continuación se ilustra: Del análisis de esos medios de convicción, habría de aseverase que la última cotización que efectuó el causante fue el 30 de noviembre de 1998, por lo que, en principio, tomando tal data, en el año anterior al óbito no acreditó la densidad de semanas exigidas y, en esa medida, no habría causado el derecho.

No empece, es de recordar que la cotización al sistema general de pensiones nace con la prestación del servicio, como lo manifestó esta Corte en providencia CSJ SL15980- 2016, reiterada en la CSJ SL3654-2020, al enseñar que: Ello es así, en criterio de la Corte, porque tal y como lo adoctrinó en CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 36 sentencias 42086 y 44190 de 2012, la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente», de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

En esa medida, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes, las AFP tienen la obligación de ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte y la omisión de esas gestiones persuasivas no afecta al afiliado y se computan los ciclos para el reconocimiento pensional (CSJ SL1355-2019, CSJ SL3160-2019 y CSJ SL018-2020).

Sin embargo, para ello es necesario que existan pruebas fehacientes sobre la relación laboral (CSJ SL3055-2019, CSJ SL3490-2019, CSJ SL514-2020 y CSJ SL1040- 2020), en tanto que, se reitera, es la actividad desarrollada en favor de un nominador la que genera el deber de aportar al SGP. En ese orden, en el sub lite, siguiendo la Constancia Laboral del 2 de marzo de 2000, proferida por Álvaro Pacheco Valbuena (f.° 41, ibidem), los comprobantes de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social de noviembre de 1998, abril de 1999 y mayo del mismo año (f.° 42 a 44, ibidem), así como la declaración judicial del señor Pacheco Valbuena del 19 de febrero de 2019 en el que dio fe del nexo contractual, sus extremos, las funciones y el salario devengado (f.° 118 CD, ibidem), la Sala encuentra plenamente acreditado que el de cujus laboró para tal patrono del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, en el cargo de conductor.

Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 37 Y, pese a lo expuesto, en los reportes de semanas sólo se reflejan los aportes de septiembre a noviembre de 1998, así: en los dos primeros con 4.29 septenarios, mientras que en el último con 6.43, ya que se incluyeron 15 días de noviembre de la anualidad mentada. En ninguno de ellos se avizora novedad de retiro.

Por tanto, al estar demostrada esta relación laboral, en los extremos mentados y además de lo dicho en casación frente a la no efectividad de los aportes realizados a través del Consorcio Prosperar, la Corporación concluye que en tales ciclos el dador de empleo incurrió en mora y como no se probó que se ejercieron las acciones de cobro respectivas, deben tenerse en cuenta los aludidos periodos para el cómputo de la densidad exigida.

Incluso, de octubre de 1998 en el que se reportaron 30 días y sólo se cotizaron 15, según la historia laboral del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), deberán tenerse las contribuciones correspondientes a los 30 días, pues, se itera, la mora en el pago no da lugar a descontar las semanas, como se dijo en proveído CSJ SL3354-2018, en donde se argumentó que: […] la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.» (CSJ SL6030-2017).

Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 38 De esta forma, la Corporación concluye que los 26 septenarios en el año previo al fenecimiento, requeridas para consolidar la prestación, se superan con creces, comoquiera que, del 25 de junio de 1999 al mismo día y mes del año 2000, se tiene que el señor Roa Torres laboró y se encuentran en mora con el empleador Álvaro Pacheco Valbuena, 230 días, que equivalen a 32,85 semanas.

Por tanto, como lo ultimó el a quo, se dejó causado el derecho. No se entrará a evaluar la calidad de beneficiaria de la accionante, en la medida que esta Alta Corte ha sostenido de vieja data que se debe tener por acreditado y no discutida tal condición, a quien le fue reconocida la indemnización sustitutiva (CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 34228, CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, CSJ SL667-2013, CSJ SL3461-2018, CSJ SL3115-2020 y CSJ SL2826-2021), como aconteció en el examine, ya que a ella se le otorgó el beneficio por Resolución n.° 002397 de 2001 (f.° 90, ibidem). 2.

Determinación de las semanas a totalizar para efectos de la liquidación de la prestación. Además de lo narrado con antelación frente a las semanas causadas en la relación laboral que el de cujus tuvo con Álvaro Pacheco Valbuena del 1° de septiembre de 1998 al 15 de febrero de 2000, deben realizarse anotaciones adicionales sobre el nexo contractual que aquél presentó con Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 39 la empresa de Singer Sewing Machine Company.

En el libelo introductor se sostuvo que en el reporte del 17 de junio de 2016 no se contabilizó el lapso del 30 de noviembre de 1978 al 23 de septiembre de 1982, que sí se registraba en la historia laboral del 16 de noviembre de 2011. Pues bien, en efecto, revisados los reportes de cotizaciones que reposan en el plenario y cuyo resumen se mostró con antelación, se observa que, como lo aseveró la demandante, en la historia laboral del 16 de noviembre de 2011 se apuntaron 146.86 semanas con el empleador Singer Sewing Machine Company, desde el 30 de noviembre de 1979 hasta el 22 de septiembre de 1982.

Sin embargo, en los reportes de cotizaciones posteriores, Colpensiones se sustrajo de esos ciclos injustificadamente, tanto así que no brindó raciocinio alguno al contestar el hecho 20 de la demanda en el que se expuso dicha inconsistencia, pues la accionada se limitó a sostener: «no me consta, esta es una situación ajena a mi defendida, que debe ser sometida a prueba durante el proceso y resuelto por el despacho».

Tal actuación de la aseguradora pensional resulta reprochable y atentatoria de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales, comoquiera que esta Sala ha sido enfática en defender, por ejemplo, en proveído CSJ SL5170-2019, memorado en CSJ SL4683-2020, que «tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 40 la buena fe», lo que se materializa, entre otras acciones, en el manejo responsable y «transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma».

Lo dicho, en la medida que la convocada a juicio se encuentra obligada a administrar de manera eficiente y profesional el servicio de la seguridad social en pensiones, lo que implica, por un lado, «custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos» y, por otra parte, «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.

Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error» (CSJ SL5170-2019). De tal forma, esta Corte esgrimió en el marco de los deberes expresados, en la providencia analizada, se reitera, CSJ SL5170-2019, que: […] cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.

Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.

En igual camino se pronunció el máximo órgano de Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 41 cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia CC T208-2012, en la que destacó que los reportes tienen carácter vinculante frente a los derechos pensionales. En concreto, aseveró: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

Además, en el caso de autos esa documental tiene mérito probatorio, dado que se tiene certeza que fue emitido por el ISS, hoy Colpensiones, porque tiene signos o marcas que conllevan a esa determinación, verbigracia, el logo propio de la convocada. Y, en suma, dentro del trámite la citada no formuló reparo sobre la validez del instrumento (CSJ SL1003-2020), por lo que con su conducta tácitamente reconoció su autenticidad.

Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 42 En tal sentido se emitió el fallo CSJ SL5170-2019, en el que se sostuvo: A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad. [….] Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual, si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan (Lo subrayado no es del original).

Lo preliminar resulta de potísima importancia, dado que no puede la convocada a juicio desconocer en esta oportunidad los aportes que se efectuaron por el empleador Singer Sewing Machine Company y se registraron en una primera historia laboral, pero fueron sustraídos en otros reportes de cotizaciones, sin exponer justificación alguna razonable y válida; más aún cuando en el plenario reposa Certificado del 24 de septiembre de 1982, expedido por el señor Javier Rodríguez López, gerente de personal de la aludida compañía (f.° 88 y 116, cuaderno principal), en el que se constató que el afiliado laboró para tal entidad desde el 30 Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 43 de noviembre de 1979 al 21 de septiembre de 1982, extremos que concuerdan con los periodos cotizados y reportados en la historia laboral del 16 de noviembre de 2011.

Incluso, la acusada concedió la indemnización sustitutiva con 277 ciclos, mediante Acto Administrativo n.° 002391 de 2001 (f.° 90, ibidem), que por disposición normativa se presume legal (artículo 88 de la Ley 1347 de 2011), pero con posterioridad emitió diferentes historias laborales que, sin razón válida, excluyeron gran parte de los aportes que fueron el soporte del reconocimiento de la mentada prestación. Y aunque en la aludida decisión no se específica con detalle a qué subordinante y tiempo corresponden esas semanas, lo cierto es que la encausada admitió en la aludida oportunidad, esto es, el 30 de agosto del 2001 cuando se expidió la resolución, que el de cujus cotizó, a lo sumo en toda su vida laboral, tal densidad, por lo que resulta inadmisible que en los reportes de contribuciones posteriores, del 17 de junio de 2016 (f.° 36, ibidem) y del 2 de agosto de 2017 (f.° 81, ibidem), se reconozcan 121,71 y 123,85 semanas, respectivamente.

En un caso de similares contornos, en providencia CSJ SL5172-2020, esta Sala adujo que: Colpensiones no podía reconocer un número importante de cotizaciones a efectos de liquidar la indemnización sustitutiva, y luego, sin emitir razón distinta a la existencia de una deuda, restarles validez al certificarlas en las historias laborales. Lo anterior no puede pasarse por alto, pues tiene serias Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 44 consecuencias en las expectativas de los afiliados y, en este caso, generó en el actor la confianza que las semanas que registraban en mora fueron finalmente validadas por el ente de seguridad social.

Y en todo caso, debe señalarse que si la única justificación para no validar los periodos en comento era la existencia de deuda en su pago, tal razón en todo caso no es válida, pues de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión (CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL3550-2018 y CSJ SL2074-2020).

En consecuencia, retomando lo dicho frente a los nexos laborales hasta este punto analizados, para la Sala el incumplimiento en el pago de los aportes por el empleador Pacheco Valbuena, así como la sustracción de unos ciclos de las historias laborales sobre lo cotizado por el nexo con la sociedad Singer Sewing Machine Company, no impiden que los beneficiarios del afiliado accedan a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues la accionada, por un lado, no acreditó que ejerció las acciones de cobro pertinentes y, por otra parte, no justificó por qué los periodos inicialmente reportados se eliminaron; todo lo cual, además, se encuentra respaldado en que en realidad se prestó el servicio y existieron aquellas relaciones laborales.

Recuérdese que en providencia CSJ SL3691-2021, se sostuvo que sí en la gestión de las administradoras en el manejo de dicha información existen infracciones, bajo ningún escenario podrá imputarse responsabilidad o perjuicio a los afiliados o sus beneficiarios, máxime si comprueba que el afiliado cumple los requisitos pensionales Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 45 requeridos y tiene respaldo en verdaderas relaciones laborales.

En específico, sostuvo: […] las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad.

De ahí que, si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles. En ese sentido, el efecto del incumplimiento de los deberes de gestión guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.

Y mucho menos es dable pretender trasladar a la persona afiliada las consecuencias negativas de su propia negligencia en la gestión de los aportes. En efecto, si se acredita que el afiliado cumple las condiciones legales para acceder a la prestación, como el número mínimo de aportes en el caso de las pensiones de invalidez y una inferencia plausible de que están respaldadas en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada, aún si tales irregularidades eran inicialmente atribuibles a entidades pensionales en las que anteriormente estaba afiliada la persona (subrayado añadido).

De modo que, de conformidad con los preceptos 60 y 61 del CPTSS, así como en uso de la facultad de libertad en la valoración probatoria y las reglas de la sana crítica (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020), a esta Corporación le aporta mayor credibilidad la historia laboral del 16 de noviembre de 2011 (f.° 35, ibidem), que contempla las semanas laboradas en Singer Sewing Machine Company.

Y a ese reporte se le deberá adicionar el tiempo que el causante Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 46 sirvió al señor Álvaro Pacheco Valbuena, por lo que las contribuciones totales se sintetizan así: No reposa en el plenario ningún otro elemento de convicción que acredite relaciones laborales diferentes a las ya tratadas, lo que dificulta analizar cualquier posible inconsistencia adicional.

Se debe puntualizar que, aunque la densidad esclarecida resulta disímil a la que halló el a quo, pues éste fijó un total de 338,14 (f.° 103 CD, 32:34 min, ibidem), esto no altera lo concluido por aquél, ya que no influye en la determinación final de la prestación, como se pasa a estudiar. 3. Liquidación de la prestación. Respecto a la materia, para instituir el monto de la mesada pensional, se debe acudir al canon 48 de la Ley 100 de 1993 que, para el caso del afiliado, como ocurre en el sub lite, dispone: El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 47 (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

Aunado a ello, en atención a que se causó la prestación con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el señor Roa Torres falleció el 25 de junio de 2000, la actora tiene derecho a 14 mesadas anuales. Por consiguientes, efectuadas las operaciones correspondientes, el IBL es de $270.922, resultante de lo cotizado en toda la vida por ser más favorable, como lo dispone la norma 21 de la Ley 100 de 1993 y al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 45 %, debido a la densidad de cotizaciones, según el apartado 48 de la norma referida, arroja una mesada de $121.915 para 25 de junio de 2000, como se muestra a continuación: IBL CALCULADO CON TODA LA VIDA LABORAL FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO IBC INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 23/03/1977 31/03/1977 1,43 $ 2.430 $ 261.324 $ 1.101 1/04/1977 30/04/1977 4,29 $ 2.430 $ 261.324 $ 3.302 1/05/1977 31/05/1977 4,43 $ 2.430 $ 261.324 $ 3.412 1/06/1977 30/06/1977 4,29 $ 2.430 $ 261.324 $ 3.302 1/07/1977 31/07/1977 4,43 $ 2.430 $ 261.324 $ 3.412 1/08/1977 31/08/1977 4,43 $ 2.430 $ 261.324 $ 3.412 1/09/1977 30/09/1977 4,29 $ 2.430 $ 261.324 $ 3.302 1/10/1977 31/10/1977 4,43 $ 2.430 $ 261.324 $ 3.412 1/11/1977 30/11/1977 4,29 $ 2.430 $ 261.324 $ 3.302 1/12/1977 31/12/1977 4,43 $ 2.430 $ 261.324 $ 3.412 1/01/1978 31/01/1978 4,43 $ 2.430 $ 205.723 $ 2.686 1/02/1978 28/02/1978 4,00 $ 2.430 $ 205.723 $ 2.426 1/03/1978 31/03/1978 4,43 $ 2.430 $ 205.723 $ 2.686 1/04/1978 30/04/1978 4,29 $ 2.430 $ 205.723 $ 2.600 Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 48 1/05/1978 31/05/1978 4,43 $ 2.430 $ 205.723 $ 2.686 1/06/1978 30/06/1978 4,29 $ 2.430 $ 205.723 $ 2.600 1/07/1978 31/07/1978 4,43 $ 3.300 $ 279.377 $ 3.648 1/08/1978 31/08/1978 4,43 $ 3.300 $ 279.377 $ 3.648 1/09/1978 30/09/1978 4,29 $ 3.300 $ 279.377 $ 3.530 1/10/1978 31/10/1978 4,43 $ 3.300 $ 279.377 $ 3.648 1/11/1978 30/11/1978 4,29 $ 3.300 $ 279.377 $ 3.530 1/12/1978 31/12/1978 4,43 $ 3.300 $ 279.377 $ 3.648 1/01/1979 31/01/1979 4,43 $ 3.300 $ 234.477 $ 3.062 1/02/1979 7/02/1979 1,00 $ 3.300 $ 234.477 $ 691 30/11/1979 30/11/1979 0,14 $ 3.450 $ 245.135 $ 103 1/12/1979 31/12/1979 4,43 $ 3.450 $ 245.135 $ 3.201 1/01/1980 31/01/1980 4,43 $ 4.500 $ 248.688 $ 3.247 1/02/1980 29/02/1980 4,14 $ 4.500 $ 248.688 $ 3.038 1/03/1980 31/03/1980 4,43 $ 4.500 $ 248.688 $ 3.247 1/04/1980 30/04/1980 4,29 $ 4.500 $ 248.688 $ 3.143 1/05/1980 31/05/1980 4,43 $ 4.500 $ 248.688 $ 3.247 1/06/1980 30/06/1980 4,29 $ 4.500 $ 248.688 $ 3.143 1/07/1980 31/07/1980 4,43 $ 4.500 $ 248.688 $ 3.247 1/08/1980 31/08/1980 4,43 $ 4.500 $ 248.688 $ 3.247 1/09/1980 30/09/1980 4,29 $ 4.500 $ 248.688 $ 3.143 1/10/1980 31/10/1980 4,43 $ 4.500 $ 248.688 $ 3.247 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 4.500 $ 248.688 $ 3.143 1/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 4.500 $ 248.688 $ 3.247 1/01/1981 31/01/1981 4,43 $ 5.700 $ 249.234 $ 3.255 1/02/1981 28/02/1981 4,00 $ 5.700 $ 249.234 $ 2.940 1/03/1981 31/03/1981 4,43 $ 5.700 $ 249.234 $ 3.255 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 5.700 $ 249.234 $ 3.150 1/05/1981 31/05/1981 4,43 $ 5.700 $ 249.234 $ 3.255 1/06/1981 30/06/1981 4,29 $ 5.700 $ 249.234 $ 3.150 1/07/1981 31/07/1981 4,43 $ 5.700 $ 249.234 $ 3.255 1/08/1981 31/08/1981 4,43 $ 5.700 $ 249.234 $ 3.255 1/09/1981 30/09/1981 4,29 $ 5.700 $ 249.234 $ 3.150 1/10/1981 31/10/1981 4,43 $ 5.700 $ 249.234 $ 3.255 1/11/1981 30/11/1981 4,29 $ 5.700 $ 249.234 $ 3.150 1/12/1981 31/12/1981 4,43 $ 5.700 $ 249.234 $ 3.255 1/01/1982 31/01/1982 4,43 $ 11.850 $ 413.607 $ 5.401 1/02/1982 28/02/1982 4,00 $ 11.850 $ 413.607 $ 4.878 1/03/1982 31/03/1982 4,43 $ 11.850 $ 413.607 $ 5.401 1/04/1982 30/04/1982 4,29 $ 11.850 $ 413.607 $ 5.227 1/05/1982 31/05/1982 4,43 $ 11.850 $ 413.607 $ 5.401 1/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 11.850 $ 413.607 $ 5.227 1/07/1982 31/07/1982 4,43 $ 11.850 $ 413.607 $ 5.401 1/08/1982 31/08/1982 4,43 $ 11.850 $ 413.607 $ 5.401 1/09/1982 21/09/1982 3,00 $ 11.850 $ 413.607 $ 3.659 7/10/1982 31/10/1982 3,57 $ 11.850 $ 413.607 $ 4.356 1/11/1982 30/11/1982 4,29 $ 11.850 $ 413.607 $ 5.227 Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 49 1/12/1982 31/12/1982 4,43 $ 11.850 $ 413.607 $ 5.401 1/01/1983 31/01/1983 4,43 $ 11.850 $ 332.050 $ 4.336 1/02/1983 17/02/1983 2,43 $ 11.850 $ 332.050 $ 2.378 1/09/1998 30/09/1998 4,29 $ 204.000 $ 259.915 $ 3.285 1/10/1998 31/10/1998 4,29 $ 204.000 $ 259.915 $ 3.285 1/11/1998 30/11/1998 4,29 $ 204.000 $ 259.915 $ 3.285 1/12/1998 31/12/1998 4,29 $ 204.000 $ 259.915 $ 3.285 1/01/1999 31/01/1999 4,29 $ 204.000 $ 222.876 $ 2.816 1/02/1999 28/02/1999 4,29 $ 204.000 $ 222.876 $ 2.816 1/03/1999 31/03/1999 4,29 $ 204.000 $ 222.876 $ 2.816 1/04/1999 30/04/1999 4,29 $ 204.000 $ 222.876 $ 2.816 1/05/1999 31/05/1999 4,29 $ 204.000 $ 222.876 $ 2.816 1/06/1999 30/06/1999 4,29 $ 204.000 $ 222.876 $ 2.816 1/07/1999 31/07/1999 4,29 $ 204.000 $ 222.876 $ 2.816 1/08/1999 31/08/1999 4,29 $ 204.000 $ 222.876 $ 2.816 1/09/1999 30/09/1999 4,29 $ 204.000 $ 222.876 $ 2.816 1/10/1999 31/10/1999 4,29 $ 204.000 $ 222.876 $ 2.816 1/11/1999 30/11/1999 4,29 $ 204.000 $ 222.876 $ 2.816 1/12/1999 31/12/1999 4,29 $ 204.000 $ 222.876 $ 2.816 1/01/2000 31/01/2000 4,29 $ 204.000 $ 204.000 $ 2.578 1/02/2000 15/02/2000 2,14 $ 204.000 $ 204.000 $ 1.289 339 $ 270.922 Se precisa que como en ningún caso la mesada podrá ser inferior al SMLMV, de acuerdo con lo dispuesto por el legislador en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la misma se niveló al aludido monto, que para la anualidad refería era de $260.100, al que se le deberán aplicar los aumentos legales anuales, como lo concluyó el juez singular, razón por la cual se confirmará la decisión en el concreto aspecto.

Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 50 Ahora, atendiendo a que la llamada a juicio propuso la excepción de prescripción, es de advertir que, como el derecho se causó el 25 de junio de 2000 cuando falleció el afiliado (f. 31, ibidem), se reclamó por primera vez la prestación el 26 de enero de 2001 y se resolvió negativamente por la Resolución n.° 002397 del 30 de agosto de 2001 (f.° 90, ibidem), la interrupción del término extintivo operó, por una sola vez, en esa fecha, en los términos de los preceptos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, motivo por el cual tenía hasta el mismo día y mes de 2004, para presentar su demanda, lo cual solo hizo el 17 de marzo de 2017 (f.° 45, ibidem), es decir, superado el lapso trienal a que aluden las referidas normas.

Lo preliminar significa que las mesadas causadas antes del 17 de marzo de 2014 se encuentran afectadas por el paso del tiempo. No está de más acotar que cuando se presentan varios reclamos sobre un mismo crédito social, como en el examine, únicamente el primero puede afectar el avance del plazo extintivo analizado, según lo orientado en la sentencia CSJ SL10415-2016.

Por lo discurrido, el a quo erró al determinar que se encontraban prescritas las mesadas previo al 24 de octubre de 2010, pues en realidad compete a aquellas que se causaran antes del 17 de marzo de 2014 y, en tal sentido, se modificará la providencia emitida por el Juzgado, comoquiera que se conoce en consulta a favor de Colpensiones. Entonces, le correspondería a la parte activa por Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 51 concepto de retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas, del 17 de marzo de 2014 al 31 de enero de 2021, la suma de $84.604.393 como se refleja a continuación: Del retroactivo encontrado incumbe deducir la suma de $1.842.193 que la accionada reconoció a la petente, por concepto de indemnización sustitutiva, mediante Resolución n.° 002397 del 30 de agosto de 2001 (f.° 90, cuaderno principal), como lo finiquitó el operador inicial en el numeral sexto de su fallo, lo que se avalará. De esta manera lo ha reconocido esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1624-2018, al señalar que como dicha prestación no es incompatible con el derecho pensional, procede su descuento, porque: Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 52 […] basta señalar que la circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior. […] De tal manera, que como en esta controversia se demostró el derecho de los beneficiarios a la prestación periódica de sobrevivientes, lo procedente era como hicieron los juzgadores de instancia, reconocerla y autorizar a la demandada a descontar lo pagado en razón de la devolución de saldos.

También, se autorizará a la demandada para que del retroactivo se efectúe los descuentos respectivos con destino al subsistema de salud (CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376- 2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020), como lo consintió el Juzgado. 4. Intereses moratorios. Frente a la materia, de vieja data se ha sostenido que, por regla general, tales réditos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones, como lo dispone el artículo 53 superior.

En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 53 tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

Sin embargo, lo anterior no pretende desconocer que esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, como cuando ocurre con el requisito de fidelidad o aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL16390-2015 y CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) existe conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599-2019), entre otros.

Así las cosas, como en el examine el debate no tuvo como eje una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, en ninguna impropiedad incurrió el a quo al condenar por ese concepto, ya que se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, una vez vencido el término legal para su otorgamiento.

Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 54 No empece, el juzgador primario falló al disponer que procedían desde el 24 de octubre de 2013, toda vez que el derecho se solicitó el 26 de enero de 2001 (f.° 90, cuaderno principal), motivo por el cual los intereses mentados empezaban a generarse una vez finalizaban los dos meses que tenía la AFP para conceder la prestación. Pese a ello, como se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, tal conclusión deberá mantenerse incólume.

Por último, se confirmará la determinación del juez singular de absolver a la convocada de la indexación de las mesadas pensionales causadas, en razón a que dicho concepto es incompatible con el pago de los intereses moratorios, como se adujo en reciente pronunciamiento CSJ SL3868-2021. En consonancia con los argumentos expuestos, se declararán no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de costas, gastos del proceso, la declaratoria de otras excepciones y parcialmente próspera la de prescripción. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada y no se causan en esta sede, dado el conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 55 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROCÍO DEL CARMEN ESLAVA DUEÑAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla el 9 de febrero de 2018, en el sentido de DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anteriores al 17 de marzo de 2014, conforme lo expuesto en la considerativa de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla el 9 de febrero de 2018, en el sentido de DECLARAR que la señora Rocío del Carmen Eslava Dueñas tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original, en cuantía de un SMLMV, a partir del 25 de junio de 2000, en 14 mesadas anuales.

Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 56 En consecuencia, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a pagar la suma de $84.604.393, por concepto de retroactivo causado desde el 17 de marzo de 2014 al 31 de enero de 2022, atendiendo a las mesadas que se encuentran prescritas, junto con las adicionales y los incrementos legales anuales, sin perjuicio de las mesadas que se continúen generando.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

QUINTO: COSTAS como se indicó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87766 SCLAJPT-10 V.00 57