Micelio
SL772-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 6 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL772-2021 Radicación n.° 78167 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL ORELLANO SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y ELSA JUDITH PERTUZ GUETTE.

I.

ANTECEDENTES María Isabel Orellano Salazar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy UGPP, Colpensiones y Elsa Judith Pertuz Guette, con el fin de que se declare que Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 2 es la única y real compañera permanente que tuvo en vida el señor Hugo Ramón Morillo Melgarejo y, por tanto, su única beneficiaria; en consecuencia, se ordene a las demandadas reconocer y pagarle el 100% de la pensión de sobreviviente respecto de la de jubilación que gozaba el causante, a partir del 14 de junio de 2009, junto con los intereses corrientes y moratorios; se emita condena ultra y extra petita; todo debidamente indexado; y las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que, mediante Resolución n.º 0054 del 07 de enero de 1993, el ISS le reconoció pensión de jubilación al señor Hugo Ramón Morillo Melgarejo; que el mencionado señor falleció el 14 de junio de 2009, en la ciudad de Barranquilla; que fue compañera permanente del causante durante 48 años, de manera ininterrumpida, hasta el momento del deceso, y dependía económicamente de él; y que contaba con más de 71 años de edad al momento del fallecimiento de su compañero permanente, ya que nació el 14 febrero de 1936.

Agregó que solicitó al ISS la sustitución pensional por jubilación, en calidad de compañera permanente, el 9 de julio de 2012; que, mediante Resolución n.º 0040 del 17 de octubre de 2012, dicha entidad dejó sin efectos la n.º 1433 del 04 de septiembre de 2012, por la cual le había concedido la sustitución pensional a una señora llamada Elsa Judith Pertuz Guette, a quien desconoce, y dispuso que la justicia ordinaria decidiera a quien le correspondía el derecho de dicha pensión; que, mediante derecho de petición, solicitó al Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 3 ISS copia del expediente de la mencionada señora, pero aún no ha recibido respuesta; que está suficientemente demostrada la convivencia pacífica e ininterrumpida y la dependencia económica; y que realizó el agotamiento de la vía administrativa (f.ºs 42 a 47, cdno 1).

Elsa Judith Pertuz Guette contestó a través de curador ad litem, manifestando que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. Respecto de los hechos, indicó que eran ciertos los relacionados con la solicitud y otorgamiento de la sustitución pensional por vejez a favor de la demandante por parte del ISS (f.ºs 69 a 70, cdno 1).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (fls. 79 a 83, cdno 1). Mediante auto del 10 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta integró a la litis a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), que se opuso a las peticiones y manifestó que era cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, su fallecimiento, la edad de la actora, la solicitud de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente y el contenido de la Resolución n.º 040 de 2012.

En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia de la administración para decidir de fondo en aplicación de la Ley 1204 de 2008; imposibilidad de Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 4 condenar a intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho; prescripción; y pago (f.ºs 145 a 150, cdno 1). A través de auto del 4 de mayo de 2015 se decretó la acumulación del proceso que adelantó la citada señora Elsa Judith Pertuz Guette, en su condición de compañera permanente del señor Morillo Melgarejo, contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy UGPP, María Isabel Orellano Salazar y Colpensiones, en el que también pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del pensionado, el incremento y pago de las mesadas pensionales adeudadas, incluidas las de junio y diciembre; la indexación; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las agencias en derecho y las costas del proceso; y el fallo ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones afirmó, básicamente, que mediante Resolución n.º 0054 de 1993 el ISS empleador le reconoció pensión de jubilación al señor Hugo Ramón Morillo Melgarejo, y de vejez a través de Resolución n.º 006851 de 1994, sustituida a la señora María Isabel Orellano Salazar por Resolución n.º 002543 de 2010, con ocasión del fallecimiento del citado señor, ocurrido el 14 de junio de 2009; que convivió con el causante bajo el mismo techo y lecho por más de 10 años hasta el día de su muerte, dependiendo económicamente de él; que el 31 de julio de 2012 y el 8 de agosto de la misma anualidad solicitó la sustitución de la pensión de jubilación y de la de vejez, respectivamente, que disfrutaba el señor Morillo Melgarejo, y Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante Resolución n.º 1433 de 2012 le fue reconocida la primera de ella; que, posteriormente, el ISS expidió la Resolución n.º 0040 de 2012, dejando sin efecto la anterior, teniendo en cuenta que la demandada reclamó el mismo derecho como compañera permanente, no obstante, que esta continúa disfrutando de la sustitución pensional de la pensión de vejez del causante (f.ºs 2 a 7, cdno 2).

Al contestar la demanda presentada por Elsa Judith Pertuz Guette, Colpensiones expuso que se oponía a la totalidad de pretensiones. Respecto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la data de fallecimiento del causante, los actos administrativos por los cuales se le habían reconocido a éste las pensiones de jubilación y de vejez, la solicitud de sustitución pensional presentada por la actora y su resolución. Como excepciones formuló las de falta de competencia por no reclamación administrativa; falta de integración del litisconsorcio e integración del contradictorio; la genérica u oficiosa; la de prescripción; la falta de causa para demandar; y la de buena fe (f.ºs 45 a 49, cdno 2).

María Isabel Orellano Salazar contestó la demanda exponiendo que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. Respecto de los hechos, indicó que eran ciertos los concernientes a la fecha del deceso, los reconocimientos pensionales a favor del causante, el otorgamiento de la sustitución de la pensión de vejez a su favor y de la de jubilación a favor de la parte actora, así como el contenido de la resolución que dejó sin efecto el acto administrativo que Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 6 otorgó la sustitución de la prestación de jubilación (f.ºs 69 a 75, cdno 2).

La UGPP no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a reconocer y pagar el 100% de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor HUGO MURILLO MELGAREJO a favor de la señora MARIA ISABEL ORELLANO SALAZAR en condición de compañera permanente. EI valor de la mesada pensional para el año 2015 es de $2.791.094.16.

Se ordena la inclusión en nómina a partir del mes de septiembre del año 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a pagar a favor de la señora MARIA ISABEL ORELLANO SALAZAR la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($221.707.385), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de junio de 2009 hasta el mes de agosto de 2015.

Parágrafo: Se condena a pagar el valor que resulte de la indexación de las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional objeto de condena al momento en que se efectué (sic) su pago, de confirmada (sic) con lo expuesto en la parte considerativa, indexación de mesada por mesada, no sobre el monto total.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES y UGPP de las costas en esta instancia.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” de la pretensión de intereses moratorios incoadas en el proceso por la señora MARIA ISABEL ORELLANO SALAZAR. Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Falta de Causa para demandar y Prescripción incoada por la parte accionada, con ocasión a la demanda de la señora MARIA ISABEL ORELLANO SALAZAR.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, de las pretensiones incoadas en este proceso por la señora ELSA PERTUZ GUETTE.

SEPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de Causa para Demandar con razón a la señora ELSA PERTUZ GUETTE, excepción formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

OCTAVO: Consúltese esta sentencia con el superior en caso de no ser apelada por la señora ELSA PERTUZ GUETTE.

NOVENO: DECLARAR que la señora MARIA ISABEL ORELLANO SALAZAR tiene derecho al 100% de la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor HUGO MURILLO MELGAREJO por parte del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL como asegurador hoy COLPENSIONES.

DECIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones incoadas por la señora MARIA ORELLANO SALAZAR.

DECIMO PRIMERO: Consúltese esta providencia con el superior en caso de no ser apelada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP.” (fls. 228, cdno 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación presentada por Elsa Pertuz Gette y de la consulta surtida a favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de marzo de 2017, revocó los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia, absolviendo a la UGPP de las pretensiones Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 8 formuladas por María Isabel Orellano Salazar.

Confirmó en lo demás. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si las reclamantes, Elsa Pertuz Guette y María Isabel Orellano Salazar, acreditaron o no el requisito de convivencia que exige la norma vigente al momento del deceso, esto es, el art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedoras a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañeras permanentes del causante.

Adujo que dicha convivencia, como lo ha señalado la corporación, debe ser entendida como la efectiva y real vida de pareja basada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos. En sustento, citó la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735. Al examinar las pruebas allegadas por Elsa Pertuz Guette, encaminadas a demostrar la convivencia, el Tribunal determinó, en cuanto al testimonio de María del Socorro Charris Pizarro, que «no existe el convencimiento que la convivencia se haya extendido hasta el momento del deceso del causante, pues esa circunstancia de manera directa y personal no podía constarle a la testigo», mientras que, respecto al interrogatorio de parte de María Orellano Salazar, señaló que la misma «tampoco dijo nada que beneficiara a la señora Pertuz Guettes, antes por el contrario, siempre dijo que el finado no tenía otra relación sentimental con nadie y que nunca le habló de la señora Elsa»; razón por la cual coligió Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 9 que la actora no logró demostrar el requisito de la convivencia exigido por la ley hasta la fecha de la muerte.

Del análisis del material probatorio relacionado con la señora María Isabel Orellano Salazar, el ad quem indicó, en cuanto a los testimonios de María Leonor Hernández Salazar y Armando Amarís Jiménez, que no daban certeza sobre su convivencia con el finado, pues contienen muchas contradicciones e inexactitudes, lo que genera duda acerca de la veracidad de sus dichos, y, por tanto, «no dejan claro si esta convivencia duró el tiempo exigido por la ley, y si se extendió hasta el momento exigido por la ley, es decir, para la fecha del fallecimiento y dentro de los 5 años anteriores a la muerte y hasta esta»; y, respecto al interrogatorio de parte de la señora Elsa Pertuz Guettes, consideró que no hubo confesión, por lo que no tenía relevancia probatoria.

Concluyó el Tribunal que tanto la señora Elsa Pertuz Guettes, como María Isabel Orellano Salazar, no lograron demostrar la convivencia alegada hasta el tiempo de la muerte del causante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante María Isabel Orellano Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN No obstante que no se tituló como alcance de la impugnación, en la demanda de casación se incluyó un acápite titulado «PETICIÓN», del cual infiere la Sala que lo que pretende la recurrente es que se case la sentencia del ad quem y, en instancia, que se confirme la proferida por el Juzgado (f.° 11 cdno de la Corte).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que pasan a ser estudiados de manera conjunta, por adolecer de los mismos defectos de técnica. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea la recurrente de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación de los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2.003; 48 y 228 de la Constitucional Nacional; artículos 1, 18, 19 y 21 del Código sustantivo del trabajo; artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social; articulo 42, numeral 49, 170, 176 y 187 del Código General del proceso por cuanto si tenía duda al respecto, por qué no utilizó sus poderes oficiosos, para indagar y nos habla de presuntas falencias como la del domicilio en donde la pareja convivió, y que los testigos no se pusieron de acuerdo en cuanto a nombre del barrio donde estaban domiciliados, pero no indagó si la dirección que los testigos suministraron coincidían con lo dicho por los testigos, amén de estar la residencia en el municipio de Soledad, y todos los testigos coinciden en que la residencia sí estaba situada en el municipio de Soledad y la dirección que dieron coinciden, que no coinciden con el nombre del barrio por están pegados unos con otros.

Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 11 Es decir, le da importancia al nombre de un sector o barrio, sin fijarse que todos los testigos coincidieron en señalar exactamente la dirección de residencia de la peticionaria, pudiendo decretar la prueba de la recepción de dichos testimonios para que de esa forma no hubiera tenido ninguna duda con los dichos de los testigos; además no usó los poderes oficiosos que la ley le confiere.

Remarcamos la importancia del poder deber que asiste a los jueces de instancia para decretar pruebas de oficio conforme a la señalado en los artículos 42, 170 del Código General del Proceso. Por otro lado el principio del derecho laboral INDUBIO PRO OPERARIO, y que tiene que ver con otro postulado laboral que se le denomina inescindibilidad de la norma laboral, que no es más que la aplicación integral más favorable a un trabajador en caso de duda o aplicación, en nuestro caso toda duda es en favor de mi apadrinada y así no lo hizo por lo que se configuró la violación, en forma flagrante de las normas antes citadas como vulneradas, además la apreciación de las pruebas, deben ser apreciadas en conjunto de conformidad con la sana critica, es decir la pruebas testimoniales y las documentales, el articulo 176 nos señala que las pruebas deben ser apreciadas “en conjunto, cosa que obvió el Tribunal de Santa Marta, cosa que sí lo hizo el juzgado quinto laboral.

La norma dice: “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. VII. CARGO SEGUNDO La recurrente lo formula de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003;

Artículos 48 y 228 de la Constitucional Nacional; artículos 1, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social; artículos 42 numeral 49, 170, 176 y 187 del Código General del Proceso. Como demostración del cargo, indica que: Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 12 Concretamente por un error de hecho por falta de apreciación de una confesión judicial, puesto que el a Ad-quem, en su considerando reconoce que la señora ELSA JUDITH PERTUZ GUETTE, confiesa que él (su marido) le decía que estaba con unos hijos en la ciudad de Barranquilla y que vivía con una señora que se llama María Orellano, y entonces ella reconoce en declaración que prácticamente él murió en los brazos de la madre de sus hijos.

Lo mismo que el cargo primero no le da ninguna importancia a esta confesión hecha por la señora Elsa Judith Pertuz Guette y desecha esta prueba, la comenta, pero desecha esta prueba que es fundamental en nuestras peticiones. Aquí el Ad-quem olímpicamente no le da ningún valor probatorio, cuando la señora confiesa que el señor muere prácticamente en los brazos de su compañera permanente, lo que prueba inexorablemente la convivencia hasta el desenlace fatal o muerte del señor Hugo Ramón Morillo Melgarejo, lo que despeja toda duda ya haya tenido la venerable sala.

Y que se complementa con la declaración jurada del fallecido, año anterior del mismo. VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de segunda instancia así: a) Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación de los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2.003; artículos 48 y 228 de la Constitucional Nacional; artículos 1, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social; artículos 42 numeral 4o y 170 del Código general del proceso, concretamente por un error de hecho, por falta de apreciación de un documento auténtico ya que el finado HUGO MORILLO MELGAREJO, específicamente un año antes de su fallecimiento, rinde declaración extra proceso ante la notario segunda del círculo de Soledad (Atlántico), el día 19 de marzo de 2007, y según la Corte ha expresado que existen dos formas para probar la convivencia: la testimonial y la documental.

Desarrolla el ataque en los siguientes términos: Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 13 En nuestro caso tenemos las dos formas para demostrar la convivencia y el tiempo que se requiere según las disposiciones vigentes: la testimonial rendida por los señores MARÍA HERNÁNDEZ SALAZAR y ARMANDO AMARÍS JIMÉNEZ y la Documental (rendida por el finado HUGO MURILLO SALAZAR el día 19 de abril de 2008 ante el Notario Segundo del Círculo de Soledad-Atlántico JUAN BERNARDO ALTAMAR SANTODOMINGO, en donde él manifiesta bajo la gravedad del juramento que “convivió bajo el mismo techo, desde hace 45 años ininterrumpidos, con su compañera permanente: MARÍA ORELLANO SALAZAR, y quien depende económicamente de mi debido a que no recibe salario ni pensión de ninguna entidad pública ni privada, es decir, esta declaración la efectuó el finado un año antes de morir.

(Las negrillas son nuestras), el Ad-quem, en ningún momento de su considerando le da ningún valor probatorio a esta prueba documental la cual demuestra hasta la saciedad la convivencia de mi poderdante con el finado; además la prueba documental acusada, da fe de que su única compañera de toda su vida es MARÍA ISABEL ORELLANO SALAZAR Como lo expresó la Corte en la Sentencia C-521 de 2007, para todos los efectos se entenderá que lo dicho ante el Notario es cierto y es expresado bajo juramento; de esta manera, los integrantes de la pareja asumen las consecuencias judiciales y administrativas derivadas del fraude, la falsedad o la ausencia de veracidad en sus declaraciones, acorde con los postulados de la buena fe.

En nuestro caso lo expresado por el finado es completamente cierto, que da fe de que su única compañera de toda su vida es MARÍA ISABEL ORELLANO SALAZAR, el Ad- quem sencillamente la omitió. Ahora bien, la ciencia forense en todos sus experticios: científicos-técnicos, ha dicho que hasta los muertos hablan: en nuestro caso el finado Hugo Ramón Morillo Melgarejo HABLÓ antes de fallecer y nos habla a través del documento denominado “DECLARACIÓN EXTRAPROCESO” y este es en el que nos rebela que “su única compañera permanente es la señora MARÍA ORELLANO SALAZAR, pero para los honorables magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, ésta No fue tenida en cuenta a la hora de fallar, pero fíjense que en la sentencia de primera instancia el juez manifiesta que “valora en conjunto todas las pruebas” pero para la sala, esto no reviste mayor importancia. IX.

CARGO CUARTO Denuncia la sentencia recurrida así: Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 14 Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación de los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2.003; artículos 48 y 228 de la Constitucional Nacional; artículos 1, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 51, 54, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social; artículos 42 numeral 4º y 170 del Código General del Proceso: concretamente por un error de hecho, por falta de apreciación, de los dichos de los testimonios rendidos por los señores MARÍA HERNANDEZ SALAZAR y ARMANDO AMARÍS JIMÉNEZ, cuando manifiestan que la pareja MURILLO-ORELLANO, procreó 4 hijos y que esto podría llegar a la conclusión que sí hubo esa convivencia entre ellos, sin embargo estos testimonios no dejan en claro, si esta convivencia duró el tiempo exigido por la ley y si se extendió hasta el momento exigido por la ley, en todos los considerandos de los Magistrados manifiestan que existen dudas: aquí la pregunta del millón de dólares ¿por qué no ejerció el poder que le otorga la ley en materia oficiosa para decretar pruebas, y aún más los deberes del juez? X. CARGO QUINTO Ataca la sentencia acusada de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 48 y 228 de la Constitucional Nacional; artículos 1, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social; concretamente cuando el operador judicial debe decidir cuál de las compañeras cumplió con los requisitos para sustituir.

Cuando se acude a la justicia ordinaria esta debe decidir quién de las personas en conflicto tiene el derecho alegado, y no como la decisión del Tribunal de Santa Marta que con su ambigua decisión nos dejó en el limbo jurídico, amén de ir más allá de lo apelado, por cuanto la apelación básicamente se le solicitaba quién de la dos tiene el derecho comprobado y la decisión del Ad quem es de decir ninguna de las dos compañeras.

Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 15 XI. RÉPLICA Colpensiones aduce que el asunto gira en torno al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes de la pensión de jubilación a favor de la recurrente y a cargo de la UGPP, la cual fue negada mediante Resolución n.º 1433 del 4 de septiembre 2012, por lo que no cuenta con capacidad de pronunciarse.

Refiere que la libelista incurrió en insanables errores en la técnica, como no indicar la vía por la cual encauza el ataque; acusar los testimonios y las declaraciones, los cuales no son considerados como pruebas calificadas en casación laboral; no enunciar cómo se configuró la violación de la ley a partir de la errada o falta de apreciación de las pruebas obrantes en el expediente; y no realizar un ejercicio argumentativo y demostrativo en donde resalte el error protuberante cometido por el Tribunal, producto de la equivocada o de la falta de apreciación de las pruebas.

Añade que el quinto cargo carece de precisión respecto a la vía escogida, a la modalidad de violación de la ley, e incluso nada se precisa respecto a si se ataca la valoración probatoria hecha por el Tribunal o si por el contrario la discusión es jurídica. Por su parte, la UGPP refiere que la construcción de los cargos carece de toda técnica en casación, pues la recurrente no manifestó de forma concreta y precisa cómo el Tribunal Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 16 trasgredió las disposiciones que señala, ni siquiera indicó la vía ni la modalidad de violación mediante las cuales encausa su petición. Indica que solo pueden ser objeto de casación la violación de normas de carácter sustantivo, no siendo este el caso de los artículos 48 y 228 de la Constitución Política, 1, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 54, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 42, 170, 176 y 187 del Código General del Proceso, puesto que dichas normas solo pueden ser sustento del cargo en casación cuando este sirve de medio para concretar la violación, «situación que no ocurre y que no fue desarrollado por el recurrente».

Agrega que no se identifica, ni siquiera superficialmente, en qué consiste la presunta violación de los artículos enlistados, pues se limita a enunciarlos sin que exista conector argumentativo alguno con los errores del Tribunal que determinaron su vulneración. Por último, manifiesta que el juez de alzada se ajustó por completo a la normatividad propia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al determinar, con base en el análisis y valoración probatoria, que no existía certeza para ordenar el reconocimiento del derecho pensional en cabeza de ninguna de las demandantes, ya que no lograron demostrar los requisitos establecidos en el marco legal para acceder al mismo.

Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 17 XII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, por lo extraordinario del recurso de casación, al recurrente se le impone el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, impiden que el fondo del debate sea abordado y lo condenan a su desestimación. Es por ello que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, escudriñando el contenido del fallo proferido por el ad quem y tratando de visualizar si incurrió en los yerros denunciados.

En consecuencia, para cumplir los objetivos de este recurso, la demanda de casación no puede esbozarse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia. Frente al tema, en sentencia CSJ SL9977-2017, esta Sala enseñó: El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que a continuación se exponen: La Corte ha establecido que el recurso extraordinario de casación, tiene por objeto la confrontación de la sentencia del Tribunal con la ley sustancial, lo cual resalta la importancia de que se formule con apego a las causales previstas y con un mínimo de rigor en la técnica.

Esta exigencia, como reiteradamente se ha dicho, no es un simple culto a las formalidades, sino que obedece a la trascendencia que en el mundo de lo jurídico implica destruir la presunción de legalidad que ampara las decisiones judiciales, lo que impone una carga argumentativa sólida, con el lleno de los requisitos previstos en la ley para la prosperidad del recurso.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente incurrió en las siguientes irregularidades y omisiones, que impiden el estudio Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 18 de los cargos, a saber: i) La formulación carece de proposición jurídica, pues en ambos ataques se acude a citar normas de carácter procesal, sin que se incluyera alguna de naturaleza sustancial, lo cual también impide estudiar los cargos bajo el entendido de que se trataba de una violación de medio; ii) Aunque en ambos se acude a la infracción directa de la ley, en la demostración se invoca la apreciación errónea de las pruebas, cuya discusión es propia de la vía indirecta; iii) Bajo el acápite de demostración de los cargos no hay contenido argumentativo para cumplir con tal requisito, sino que en ambos casos se hace una descripción de las etapas procesales y actuación en las instancias, sin ninguna relación con el objetivo de demostrar la violación a la ley sustancial, convirtiéndose en unas apreciaciones personales con invocación de una nulidad, cuya declaratoria se solicita en sede de casación, pretensión que resulta ajena al recurso extraordinario, y a las competencias de la Sala; y iv) Las extensas argumentaciones de la parte recurrente, son propias de las instancias, pues su contenido pertenece a esas sedes procesales, en tanto no se ocupa de hacer el ejercicio dialéctico tendiente a demostrar la violación de la ley laboral sustancial de alcance nacional.

Por presentar las deficiencias de técnicas anteriormente mencionadas, los cargos no pueden ser estudiados a fondo, pues su sustentación, como ya se anunció, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, irregularidad que advirtió la parte replicante. Precisado lo anterior, encuentra la Corte, como lo advierten las opositoras, que los cargos contienen deficiencias de orden técnico, tal como se pasa a explicar: En ninguno de los ataques formulados se indicó si la violación de la ley se dio por la vía directa o indirecta, señalamiento que es el que permite a esta Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por ende, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento que se hizo en la sentencia. Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, por hablarse de errores de hecho, no se podrían examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los yerros fácticos ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.

Aunado a lo anterior, no basta con mencionar las pruebas en la forma en que lo hizo el Tribunal, pues al recurrente compete efectuar la debida confrontación entre el contenido de las mismas y lo que dedujo de ellas el juzgador colegiado, siendo que, en este caso, se limitó a repetir, frente a cada probanza, lo que pretendía demostrar con éstas.

Al respecto, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 20 Se equivoca igualmente el recurrente cuando pretende que en el recurso extraordinario de casación se revise la prueba testimonial pues, de acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 6 de 1969, esta no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.

Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un documento auténtico, de una confesión o de una inspección judicial. En definitiva, los ataques formulados en los cargos contienen una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra de la decisión del Tribunal, capaces de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acuden a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

Así las cosas, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, razón por la cual, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 21 de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL ORELLANO SALAZAR contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y ELSA JUDITH PERTUZ GUETTE.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 78167 SCLAJPT-10 V.00 23