Radicación n.° 67746 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL772-2019 Radicación n.° 67746 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró JOSÉ GALO DIAZGRANADOS MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ GALO DIAZGRANADOS MARTÍNEZ llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de obtener, previa declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado desde el año de 1994 hasta el 11 de enero de 2007, la reinstalación al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios, prestaciones y vacaciones dejadas de percibir; el reintegro de lo cancelado a título de aportes a la seguridad social y la moratoria.
En subsidio, solicitó el reconocimiento de salarios y prestaciones legales y extralegales; las diferencias salariales; la indemnización por despido, la sanción moratoria y la devolución de aportes (f.° 2 a 9 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al accionado en las fechas atrás mencionadas, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; desempeñó la función de coordinador médico y recibió como contraprestación, unos honorarios.
Precisó, que el contrato antes dicho, no lo suscribió como persona natural, sino a través de la empresa Medic Port Ltda., que le fue obligado a constituir por así requerirlo la enjuiciada; que cumplía horario, incluyendo turnos de disponibilidad de 24 horas y le dieron órdenes, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de su labor; que en la realidad se dio un vínculo laboral con el Banco, pues existía permanente y continua subordinación; que nunca fue afiliado a seguridad social y le adeudan los conceptos que solicita en la demanda.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que el demandante se desempeñó como contratista independiente, en su condición de representante legal de la sociedad Medic Port Ltda. y, por lo tanto, nunca existió una relación laboral. En su defensa propuso las excepciones de mérito, de inexistencia del contrato de trabajo por falta de los elementos esenciales, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, falta de título y causa, temeridad y mala fe, compensación y prescripción (f.° 52 a 70 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012 (f.° 701 a 719 del cuaderno principal), absolvió al demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, revocó la del Juzgado y declaró la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 31 de mayo de 1995 y el 9 de enero de 2007.
Condenó al pago de $30.787.261, por concepto de vacaciones, primas de servicios y cesantías, así como $105.125.800, desde el 1° de enero de 2007 hasta por 24 meses y, a partir de allí, intereses por mora a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, calculado hasta la fecha de cancelación total de las prestaciones sociales (f.° 3 a 23 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía determinar, se centraba en establecer si entre las partes había existido un contrato de trabajo. Encontró probado, que el 31 de mayo de 1995, directamente el demandante y la enjuiciada, celebraron un contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes para supervisar y coordinar los servicios médicos; que posteriormente el accionado suscribió con la sociedad Medic Port Ltda., contrato para supervisar y coordinar los servicios médicos, situación que se prolongó, hasta el 12 de febrero de 2008, cuando el BANCO DE LA REPÚBLICA, envió carta de terminación de los contratos n.° 13502360600 y 13502370600; que el enjuiciado suscribió acta de terminación del contrato con el demandante y que éste prestaba servicios profesionales en METROAGUA, desde el año 2000, como médico adscrito, sin horario en la Clínica de la Mujer (f.°12 a 15, 16 a 18, 19 a 22, 23 a 24, 25, 26, 29 a 31, 41, 44, 45 a 47, 273, 403 y 405 del cuaderno principal).
Precisó, que era un hecho no discutido, que el demandante se desempeñaba como Coordinador Médico y prestaba servicios médicos a los empleados, jubilados y familiares del demandado; se ocupó del contenido de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que estaba plenamente acreditado que el accionante le prestó servicios al accionado, pues al contestar la demanda, lo admitió, «pero aclaró que dicha prestación estaba sujeta al contrato de naturaleza civil con la sociedad Medic Port Ltda., en donde la sociedad asumía la condición de contratista independiente».
Determinó, si Medic Port Ltda., podía tenerse como un contratista independiente, conforme a lo previsto en el artículo 34 ibídem, para de allí establecer si el señor DIAZGRANADOS se constituyó en su propio empleador, para indicar que: Lo cierto es que las dos primeras contrataciones celebradas entre el demandante y la demandada con idéntico objeto a las celebradas por intermedio de la sociedad MEDIC PORT LTDA., lo fueron a nombre de la persona natural JOSE GALO DIAZGRANADOS MARTÍNEZ, sin que quede la menor duda que la otra integrante de la sociedad no tenía vinculación alguna con el banco demandado, en todo caso el propósito del contrato continuó siendo el mismo, es decir, los servicios de coordinación médica a los empleados, pensionados y familiares.
Por lo tanto, se insiste, si existió una prestación personal del servicio, no a favor de MEDIC PORT LTDA., sino al BANCO DE LA REPÚBLICA. No se encuentran medios de prueba que permitan establecer que el servicio del actor era prestado en favor de MEDIC PORT LTDA, a pesar del contenido plasmado en el contrato celebrado entre esa entidad y el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Luego, anotó que, demostrada la prestación personal del servicio, se presumía, conforme a lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue subordinada, siendo carga de la empleadora, desvirtuarla, posición que reforzó al citar la sentencia de casación que identificó con la radicación 39259. Dijo, que como criterios para diferenciar si en un vínculo contractual existió subordinación, estaba lo expresado en la Recomendación n.° 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que citó, para, a renglón seguido, manifestar: Si bien conoce la Sala la ausencia de poder vinculante de tales recomendaciones, las mismas constituyen un importante criterio orientador en la adopción de decisiones en casos como el que nos compete.
Estos indicios se constituyen entonces en elementos importantes a la hora de dilucidar este tipo de controversias, y permiten sortear las confusiones que se puedan originar en cuanto a la naturaleza de las relaciones entre quien presta el servicio y quien lo recibe, sirviendo, además, como método encaminado a que exista claridad en cuanto a la determinación del empleador.
Advirtió, que para establecer si se desvirtuó la subordinación y, atendiendo a los criterios de la recomendación antes dicha, debía examinar las pruebas recaudadas en el plenario y, para ello, descendió a los testimonios de Juan Manuel de los Ríos Martínez, Carmen Cecilia Otero Mendoza, Pedro Uver Ovalle Neira, Jorge Luis Ropain Ángel, Katiuska Margarita Rojas de Andreis, Ariel García García, Alfonso de Jesús Antonio Padilla, Clemencia Mantilla Hernández y Ruth Isabel Amezquita Galiendo, para afirmar: Estas declaraciones corroboran las afirmaciones tanto del demandante como de la demandada, las del primero en cuanto a que el actor siempre se desempeñó como médico de los trabajadores, pensionados y demás familiares del Banco de la República, los atendía a la hora que ellos lo requerían, que siempre estaba prestó a su disposición y que tenía prioridad sobre los pacientes particulares que atendía en su consultorio, del mismo modo lo señalado por la demandada en cuanto a que el demandante no cumplía un horario de trabajo, que atendía en su consultorio personal sin recibir instrucciones.
Por lo que resulta necesario examinar el resto de las pruebas allegadas, atendiendo la naturaleza de la actividad desarrollada por el actor y su vinculación en la entidad demandada. Del mismo modo el demandante admitió en su interrogatorio de parte que la demandada no le imponía protocolos en el ejercicio de su actividad médica. Así como que las historias clínicas de los pacientes atendidos por el actor se encuentran en poder de la demanda.
Descendió al contrato de prestación de servicios de folios 12 a 15, donde anotó que el enjuiciado había contratado de manera directa los servicios del demandante, a partir del 31 de mayo de 1995 y, posteriormente, «continuó contratando los servicios del demandante, pero como representante legal de MEDIC PORT LTDA, sociedad que según la testigo CARMEN CECILIA OTERO MENDOZA fue una simple ficción jurídica que la encartada los obligó a fundar, para poder continuar contratándolos».
Precisó, que lo dicho por esa testigo, encontraba respaldo en los restantes contratos celebrados entre el actor, en su condición de representante legal de la entidad atrás mencionada y el BANCO DE LA REPÚBLICA, pues tenían el mismo objeto que el celebrado el 31 de mayo de 2005. Con lo anterior, anotó: Bajo ese entendido, no encuentra la Sala razones válidas para que la demandada realizara tal distinción, esto es que inicialmente lo contratara como persona natural y luego como representante legal de una sociedad, a efectos de ejecutar idénticas actividades, lo cual solo constituye un indicador de la intencionalidad de desnaturalizar el modelo contractual propio del contrato de trabajo, solo ejecutable por una persona natural.
Nótese que el objeto del contrato constituye un apropiado indicador de la necesidad del servicio prestado por el demandante y su inmersión en las actividades de la empresa, en tanto así se desprende de las funciones para las cuales fue contratado el señor […] consistentes en “Coordinar” y “Supervisar” los servicios médicos de los trabajadores del Banco de la República, de sus pensionados y demás familiares.
Es decir, se desplaza el cumplimiento de una obligación, no legal, sino de otra índole, asumida por el empleador, para ser ejecutada a través de la contratación de un servicio prestado por una persona natural de manera directa. Ateniéndonos al contexto gramatical, la palabra Coordinar significa: “reunir medios, esfuerzos para para una acción común”, en correspondencia con el contexto relativo al objeto de la contratación, la coordinación a servicios médicos consistía en consecuencia, en la suma de acciones, de los esfuerzos de los servicios de atención primaria, en estos casos, es necesario que un profesional con experiencia asistencial y en coordinación dirija todos los movimientos del equipo médico y se mantenga en contacto en todo momento con los responsables técnicos del evento; de otro lado, se empleó el verbo Supervisar que indica “Inspeccionar un trabajo o actividad”, como la segunda acción requerida al actor.
Con fundamento en lo trascrito, evidenció que la labor para la que fue contratado el actor, no era extraña o extraordinaria, pues debía ser una persona «que se dispusiese para cumplir con ese objetivo, estando vigilante, atento y observando que los servicios médicos a los empleados, pensionados y familiares […], se prestaran a cabalidad»; observó, que las historias clínicas de las personas atendidas por el accionante, eran conservadas por la enjuiciada, «circunstancia que no se compadece con la predicada autonomía e independencia que se atribuye al demandante» y, expresó: Sin duda alguna no encuentra la Sala eximente de la subordinación, la relativa ausencia de instrucciones en el ejercicio de su labor, dado que la misma requiere específicos conocimientos, sin perjuicio de ello, el Banco de la República tenía un Director de Departamento Médico, en ese tiempo el cargo era ejercido por la Dra. Clemencia Mantilla, quien se encargaba, entre otras cosas de fijar las autorizaciones de los procedimientos a los pacientes del Banco de la República, de tal manera que tampoco desde esta arista se destaca la aludida autonomía. Adujo, que como el vínculo entre las partes inicio el 31 de mayo de 1995, en vigencia de la Ley 100 de 1993, cualquier carga adicional a las determinadas en esa normativa, supone, evidentemente, que el actor requería de instrucciones en el desempeño de sus funciones, «al menos las relativas a qué personas atender, cuál era su disponibilidad, etc., más no en cuanto a los protocolos a emplear, lo cual aconteció durante más de 12 años».
Adujo: Por otro lado, la disponibilidad –que comporta que una persona esté lista, pronta o presta- para atender cuando se le requiera revela que el demandante no prestaba sus servicios de manera independiente o autónoma. La circunstancia que el servicio se prestara en el consultorio del demandante., sin un horario especifico, por sí sola no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, pues considerando la naturaleza de la labor y la forma de ejecución se trataba de una extensión del empleador, quien siempre conservó como se puede ver, el control sobre la atención de los pacientes, incluso resguardando las historias clínicas, se destaca.
Por todo lo expuesto, contrario a lo concluido por la primera instancia, para esta Sala la labor desarrollada por el actor entre el 31 de Mayo de 1995 y el día 09 de Enero del 2007 fue en favor de la demandada BANCO DE LA REPÚBLICA en virtud de un contrato de trabajo, no como contratista independiente, y menos a favor de MEDIC PORT Ltda. Seguidamente, en un título que denomino «¿HAY LUGAR A LA CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES?, precisó que por vacaciones se debía $1.665. 550 y $54.753, para el período del 21 de enero de 2006 al 31 de diciembre del mismo año y del 1° al 9 de enero de 2007, respectivamente.
Dijo que también se debían $3.547.917 y $4.380. 200 por concepto de primas de servicio causadas en los periodos atrás mencionados, así como $25.626.353 a título de cesantías y sus intereses. Respecto a la indemnización moratoria, indicó que no era automática, pues debía determinar si la conducta del empleador no estuvo revestida de buena fe.
Manifestó, que al mirar en conjunto el caudal probatorio, percibía que la demandada, abusando de la celebración y ejecución del contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes, con supuestos mantos de legalidad, siendo su propósito negar la verdadera relación laboral, impuso la siguiente condena: Corolario de lo anterior, se condenará a la demandada a pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria la suma de CIENTO CUARENTA Y SIEIS MIL SIETE PESOS ($146.007) por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales desde el día 10 de Enero de 2007, hasta por 24 meses, es decir hasta el 09 de Enero de 2009, ya habiendo transcurrido el plazo fijado en la ley, la indemnización moratoria equivale a la suma de (105.124.800), y en adelante sobre dicha suma se generaran intereses por mora a la tasa más alta vigente la momento en que se efectúe el pago calculados hasta la fecha de cancelación total de las prestaciones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales, a continuación, se estudiaran conjuntamente por perseguir un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 34, 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975. Como violación medio denunció la aplicación indebida de los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Atribuye la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante fue constreñido a constituir la sociedad Medic Port Ltda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el propio demandante acepta que por su iniciativa hizo partícipe de la sociedad Medic Port Ltda. a su esposa. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el contrato de prestación de servicios que suscribió con el Banco demandado el 31 de mayo de 1995, se comprometió a prestar los servicios contratados "a través de personal idóneo" y no a atenderlos exclusivamente en forma personal. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desde el primero de los contratos que se suscribieron con él y con Medic Port Ltda., se comprometió a "emplear cuanto personal se requiera para el cumplimiento adecuado de la supervisión y coordinación del servicio médico de EL BANCO en Santa Marta" sin obligarse a hacer tales labores personalmente. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante y su empresa hicieron uso de la libertad de delegar la prestación de servicios médicos al Banco demandado y que en efecto la delegaron sin mediación del mismo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los contratos de Medic Port Ltda. con el Banco demandado, el demandante contrató y pagó a los Dres.
José David Flórez y Gina Fawcett para que atendieran por cuenta del demandante a los usuarios de los servicios médicos contratados con el Banco. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía por su cuenta mientras tuvo contratos con el Banco demandado, una secretaria quien era la persona que organizaba la atención de las citas del demandante y de su empresa Medic Port Ltda. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que desde el primer contrato las partes de este proceso acordaron que el demandante quedó "en libertad de cumplir sus obligaciones en la forma que considere más adecuada" y asumió la responsabilidad por sus obligaciones laborales con sus trabajadores. 9. No concluir, pese a ser evidente, que al actor nunca se le obligó a prestar sus servicios personalmente en forma exclusiva ni el demandante se comprometió a hacerlo así. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado aceptó que el demandante prestó los servicios contratados con Medic Port Ltda. en forma personal y exclusiva. 11. No tener por establecido, estándolo, que el demandante y su empresa Medic Port Ltda. fueron durante la ejecución de sus contratos con el Banco, totalmente autónomos en cuanto a la prestación de servicios médicos y que el demandante confesó que el Banco no les impuso nunca "protocolos en la atención médica 12.
No tener por probado, a pesar de estarlo, que fue Medic Port Ltda. y no el demandante a título personal, la persona que facturó al Banco demandado los servicios médicos prestados por esa sociedad. 13. Afirmar sin respaldo alguno, que "no se encuentran elementos de prueba que permitan establecer que el servicio del actor era prestado a favor de MEDICPORT LTDA. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que Medic Port Ltda. tiene por objeto la prestación o suministro de servicios médicos "por cuenta propia y/o de terceros y/o asociada o en representación de terceros", sin que los servicios deban ser suministrados solamente por conducto del demandante como su representante legal. 15. No dar por demostrado, estándolo, que en el año 2001 el demandante registró en su hoja de vida tener la condición de "médico cirujano especialista adscrito" en Colsanitas S. A., Colsanitas EPS, Colsanitas Plan Telecom, Seguros Bolívar, Salud Colmena EPS y prepago, Colseguros, Salud Total, Banco de la República, Clínica de la Mujer, Clínica de la Milagrosa, Clínica del Prado, Seguros Liberty y Seguros Mapfre. 16.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en el mismo tiempo en que prestó sus servicios de médico por conducto de Medic Port Ltda., también prestó personalmente servicios médicos a Mapfre Colombia, a Metroagua S. A., a la Clínica de la Mujer S. A., a CI Tequendama y a Ecobio Colombia Ltda., a Colsanitas S. A., a la Clínica El Prado, a Liberty Seguros S. A., a Seguros Bolívar S. A. 17.
Concluir, sin sustento alguno, que los contratos que el Banco demandado celebró con el actor y con Medic Port Ltda. los realizó "con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado 18. Afirmar, sin respaldo probatorio alguno, que el Banco demandado celebró contratos con el actor y con Medic Port Ltda. "a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales " del demandante. 19.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor es un profesional especializado y capacitado para entender el contenido de los contratos que firmó con el Banco a título personal y en nombre de Medic Port Ltda. 20. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como representante legal de Medic Port Ltda. fue quien ejecutó a sabiendas como contratos civiles o comerciales autónomos los convenios que celebró con el Banco demandado y que en tal condición cobró sus servicios mediante facturas cambiarias de compraventa. 21.
Sostener, en forma contraria a la verdad, que la parte demandada actuó de mala fe en la contratación civil que realizó con el demandante directamente y como representante legal de Medic Port Ltda. Los anteriores yerros, los supedita a las siguientes pruebas que estima fueron mal apreciadas: 1. Certificado de existencia y representación de Medic Port Ltda. (fs. 10-11 y 98 a 101). 2.
Hoja de vida del demandante (fs. 104 a 11O). 3. Contrato 02360600 suscrito por el demandado con Medic Port Ltda. (fs. 112 a 116). 4. Contrato 02200100, 02200101/102/103 suscrito por el demandado con Medic Port Ltda. (fs. 127 a 129 - 131 a 133 — 136 y 137 - 138 y 139). 5. Contrato 02799700/701/702/703/704 suscrito por el demandado con Medic Port Ltda. (fs. 141 a 144, 147 y 148, 151, 154, 157). 6.
Contrato 02409500/501 suscrito entre las partes de este proceso (fs. 160 a 163, 166). 7. Contrato 02370600 suscrito por el demandado con Medic Port Ltda. (fs. 36 a 40, 170 a 174). 8. Contrato 02190100/101/ 102/103 suscrito por el demandado con Medic Port Ltda. (fs. 16 a 18, 29 a 31, 32-33, 34, 35, 184 a 186, 188-189, 190, 194). 9. Contrato 02789700/701/702/703 suscrito por el demandado con Medic Port Ltda. (fs. 19 a 22, 23-24, 25-26, 198 a 201, 204-205, 208, 211). 10.
Contrato 02399500/501 suscrito por el demandado con Medic Port Ltda. (fs. 12 a 15, 214 a 217, 220). 11. Comunicación del demandado de febrero 12 de 2008 (F. 41). 12. Petición dirigida al Banco en nombre del actor (fs. 45 a 47). 13. Comunicación del demandado de febrero 16 de 2009 (f. 44). 14. Pólizas de cumplimiento tomadas por Medic Port Ltda. y por el actor en su nombre frente a los contratos reseñados en los numerales 3 a 10 del presente listado (fs. 117 a 121, 130, 135, 140, 145-46, 149-150, 152, 153, 155-156, 158-159, 164165, 167-168, 175 a 179, 187, 191, 195, 202-203, 206-207, 209-210, 212-213, 218-219, 222-223). 15.
Copia de los desprendibles de pagos hechos por Medic Port Ltda. a las compañías de seguros (fs. 122, 134, 180 a 182, 192, 193, 196, 197). 16. Registro de Colsanitas con el demandante como adscrito para cirugía General (f. 272). 17. Escrito de contestación de la demanda como pieza procesal (fs. 77 a 95). 18. Comunicación de Mapfre Colombia de octubre 19 de 2011(f 402). 19.
Comunicación de Metroagua S. A. recibida en el Juzgado el 6 de octubre de 2011 (f. 403). 20. Comunicación de la Clínica de la Mujer del 5 de octubre de 2011(f. 405). 21. Comunicación de Colmena ARL de octubre 24 de 2011 (fs. 454 a 456). 22. Comunicación de Colsanitas S. A. de octubre 7 de 2011 (f. 459). 23. Comunicación de la Clínica El Prado de Octubre 1O de 2011 (f. 460). 24.
Certificación de Liberty Seguros S. A. de diciembre 13 de 2011 (fs. 498-499). 25. Comunicación de Seguros Bolívar del 11 de enero de 2012 (f. 500). 26. Comunicación suscrita por el demandante el 10 de octubre de 2002 (f. 518). 27. Constancia de Colsanitas S. A. del 22 de junio de 2012 (fs. 691 y 692). 28. Comunicación de la Clínica de la Mujer del 25 de junio de 2012 (f. 693). 29.
Facturas cambiarias de compra-venta expedidas por Medic Port Ltda. y firmadas por el demandante, dirigidas al Banco de la República (fs. 521 a 597). 30. Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fs. 686 y s.s.). 31. Certificado de la Superintendencia Financiera sobre la existencia y objeto del Banco de la República (f 73).
PRUEBA NO CALIFICADA (mal apreciada). 32. Testimonios de Juan M de los Ríos (fs. 356 a 358); Judith E. Linero (fs. 364- 365); Carmen C. Otero (fs. 358 a 362); Pedro Ovalle 448 a 452); Jorge Luis Ropain (fs. 495 a 497); Katiuska Rojas de Andreis (fs. 501 a 503); Ariel García (f. 507); Alfonso Antonio Padilla (f 508); Clemencia Mantilla (fs. 677 a 679);
Ruth I. Amezquita (fs. 680-681). En su desarrollo, dice que la decisión cuestionada, en lo fáctico, no tiene un solo soporte probatorio, razón por la que construyó su discurso sobre conjeturas y supuestos que no cuentan con respaldo, pues los medios de convicción arrimados al plenario, muestran una realidad distinta a lo concluido por el ad quem.
Alega, que en el expediente no se encuentra ningún medio de convicción que lleve al convencimiento del constreñimiento ejercido al actor, para que constituyera una sociedad, pues una testigo informa que debían constituir una persona jurídica, pero no dijo que para ello se hubiera ejercido fuerza o engaño, ya que, lo menciona como un requisito administrativo.
Añade, que es inocuo que el otro integrante de Medic Port Ltda., no tuviera ninguna vinculación con la enjuiciada, pues lo único que se requiere es « la vinculación de la persona jurídica sin que tenga importancia alguna que los socios de ella se encuentren en una vinculación con respecto del contratante»; que si se aprecian las facturas cambiarias que obran a folios 521 a 597 del cuaderno del Juzgado, se puede concluir que los servicios prestados generaban grandes ingresos; de allí que si los registraba, después procedía a distribuirlos o a reinvertirlos, «ciertamente no se tiene noticia, pero es claro que facturaba para sí y que los pagos entraban a engrosar sus haberes».
Aduce, que el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que al crear la sociedad, consideró prudente hacer a su esposa como socia; de allí, que la conformación de esa persona jurídica no fue impuesta por el demandado; que una persona con las características del actor y con la trayectoria que se refleja en su hoja de vida (f.° 104 a 110 del cuaderno del Juzgado), entiende lo que es una sociedad y cuáles sus actuaciones.
Con esos discernimientos dice que quedan acreditados los 2 primeros yerros, así como los identificados con los números 12 y 13, lo que significa que los contratos de prestación de servicios, quedan legitimados «como punto de partida del estudio de los restantes dilates», situación que lleva a tener por desvirtuada la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo el Trabajo.
Se ocupa de las cláusulas de cada uno de los contratos atrás mencionados, en especial las denominadas de naturaleza jurídica, así como la del objeto del contrato y le reprocha al Tribunal que solo se hubiera enfocado en esta última, pues en su sentencia incurrió en varios errores, como el pasar por alto que para cumplir una función, «principal o secundaria», se pueda acudir a los servicios de terceros, situación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo lógico que el banco contratara servicios médicos, función de la que no se ocupa.
Expone, que en esos contratos se pactaron cláusulas de total amplitud para el contratista, siendo indicativo «de lo que mi mandante quiso contratar y que el demandante se comprometió a realizar», pactos que no solo se quedaron en letra, sino que fueron ejecutados en la realidad, tal como se aprecia a folio 518 del cuaderno principal, en donde consta que el demandante, por una ausencia del país, informó al accionado, situación diferente a la de pedir autorización, e informó, que dos colegas atenderían a los pacientes, componente que se encuentra confesado cuando el actor, en su interrogatorio de parte, relató que él fue quien les canceló los servicios médicos prestados.
Precisa, que las ausencias del demandante eran permanentes «en virtud de la autorización o consentimiento del Banco para que en su condición de profesional independiente […], atendiera muchas otras entidades, con un manejo totalmente libre en sus horarios y de su disponibilidad », tal como dan cuenta los documentos de folios 272, 402, 403, 405, 454 a 456, 459, 460, 498-499, 500, 691-692 y 693 del cuaderno principal, que enseñan que el accionante prestaba servicios médicos a otras entidades de forma simultánea, lo que imposibilita concebirlo como un trabajador subordinado.
Manifiesta, que el demandante contaba o cuenta con su propio personal para la ejecución de los servicios médicos, tal como lo dijo en su interrogatorio de parte, al aceptar que, por su cuenta, tenía secretaria y asistente para los efectos administrativos o logísticos, así como que para desarrollar la labor encomendada se valía de su propio consultorio; que el banco no le imponía protocolos; que su secretaria era la que asignaba las citas en su consultorio; que cubría la totalidad de gastos del consultorio y que fue el quien consideró prudente hacer partícipe de Medic Port Ltda., a su esposa.
Expresa, frente a la contestación de la demanda, que en esta se negaron todos los hechos, salvo los relativos a la naturaleza jurídica del banco; que lo expresado muestra con contundencia, la autonomía del demandante y su empresa Medic Port Ltda., lo que también se refrenda con las pólizas de cumplimiento (f.° 117 a 123 del cuaderno principal), así como con las facturas cambiarias de folios 521 a 597 del mismo cuaderno. Reprocha, que hubieran catalogado su conducta de mala fe, dado que es una situación contraria a la realidad mostrada en el expediente, pues se presentaron «decenas» de documentos para respaldar su dicho.
Por último, se ocupa de la prueba no calificada (f.° 15 a 34 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Dice, que el cargo no debe prosperar, en la medida que el Tribunal, después de hacer una serie de razonamientos jurídicos y al analizar el contrato suscrito entre las partes, concluyó que entre estas existió un contrato de trabajo, argumento este que no se logra desvirtuar con la acusación (f.° 53 a 56 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo le Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. En su desarrollo transcribe la decisión cuestionada e indica que el Tribunal comienza con acierto cuando indica que la imposición moratoria no esa automática, pero se equivoca al sostener que el único medio para exonerarse de esa condena, es demostrar que se realizó el pago de los conceptos relacionados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues lo que se debe hacer es probar razones atendibles que expliquen por qué no era deudor de salarios y prestaciones.
Dice, que otro yerro interpretativo se generó, cuando el ad quem impuso la sanción sobre $105.124.800, que corresponde al total de lo causado por salarios dejados de percibir, cuando en realidad solo debe aplicar sobre $30.787.261, cifra correspondiente a vacaciones, prima de servicios y cesantías, eso sí, restando las primeras. Advierte, que otro error interpretativo, fue el resultante de la condena realizada en razón a un día de salario por cada día de retardo, durante dos años, pues no se tuvo en cuenta que el nexo jurídico que tuvieron las partes finalizó el 9 de enero de 2007 y, la demanda, se presentó el 1° de diciembre de 2010, es decir, más de 2 años después de haber concluido el vínculo contractual; siendo ello así, «los intereses moratorios se aplican desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo cual excluye cualquier condena por sanción moratoria entendida como la que se liquida a razón de un día de salario por cada día de retardo » (f.° 34 a 38 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirma, que en el proceso no se observa que la enjuiciada hubiera actuado de buena fe, razón está, que llevó al Tribunal a adoptar su decisión y que no fue censurada en el cargo (f.° 56 a 57 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Pasa la Corte a estudiar primeramente el cargo primero, de la siguiente manera: La censura, presenta su inconformidad frente a la decisión de segunda instancia, bajo el argumento que entre las partes en contienda no existió un contrato de trabajo, pues el demandante era autónomo en el ejercicio de la función que le fue encomendada.
Cabe precisar, que uno de los principios del derecho del trabajo, es el relativo a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, que encuentra sustento en la búsqueda de un equilibrio en las relaciones laborales dependientes, pues estas presentan una ecuación desigual e inequitativa, sustentada en la imposibilidad de ostentar libertad para convenir las condiciones en las que una relación laboral se debe ejecutar.
Para ello, legalmente se ha dispuesto la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, la prestación personal de un servicio trae de suyo la predeterminación de estar regido por un contrato de trabajo, la cual puede ser desvirtuada. Se recuerda, que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 50 de 1990, trató de modificar la preceptiva antes mencionada, bajo el supuesto de que quien preste sus servicios en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, debía demostrar que la subordinación jurídica, fue la prevista en el literal b) del artículo 1° de esa normativa, esto es, b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país […]. Sin embargo, esa disposición fue declarado inexequible en la sentencia CC C-665-1998, al concluir que su contenido vulneraba el principio de igualdad; pero, esa situación, no implica que en el estudio del caso se desconozcan los matices presentados al momento de debatir la existencia de un contrato, donde se encuentra una profesión liberal, no para exonerarlos de esa presunción, sino para incorporarlos en análisis de las particularidades que presentan.
Lo anterior, en la medida que la denominación de profesionales liberales, se desprende, precisamente de la libertad e independencia que gozan las personas que las ejercen, donde también, se encuentra presente la autonomía técnica, una organización profesional, así como una autodeterminación en la forma como la labor se desarrolla. De allí, que la profesión liberal tenga un contenido estrictamente intelectual, que precisa una titulación, que se enmarcan bajo ideales de libertades externas e internas, siendo la primera, las que permiten su ejercicio y, las segundas, las relacionadas con la manera en que la persona puede organizar sus tareas.
Así, lo ajeno, como la dependencia, constituyen elementos jurídicos que, en asuntos relativos a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, requieren de una valoración judicial que, en el caso de las profesionales liberales, sirven de indicadores para establecer cuando se está en presencia de una relación de trabajo.
En la sentencia de casación CSJ SL1021-2018, se dijo: El examen que de ellas se realice, se insiste, debe atender una rigurosidad que es la que va a permitir tener certeza sobre si, pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes, indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios, cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.
El prisma tradicional varía porque, como se anotó, debe tener en cuenta mayores variables cuando se está ante una profesión liberal, como la que aquí se discute y con ella se busca remontar la dificultad de diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, lo que tiene clara e importante incidencia en la vida social. Se trata, como ya se dijo al inicio, no de desconocer que opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de que esta se desvirtúa con mayor intensidad cuando se demuestra estar frente a una profesión liberal, porque ello parte de reconocer que la Constitución económica habilita el ejercicio profesional autónomo, que deriva del principio de pro libertate, que por demás se trasladó al propio contenido de la Ley 100 de 1993, que en sus inicios permitió que los profesionales independientes pudiesen gestionar el derecho fundamental a la salud en algunas de sus facetas, e integrarse a fundaciones o cooperativas para tal fin.
Dicho lo anterior y, a efectos del buen suceso del cargo, el recurrente censura la decisión del Tribunal, por no contar con un solo soporte fáctico, dado que, su argumento lo construyó sobre conjeturas y supuestos que no cuentan con el debido respaldo demostrativo; discernimiento que, para la Sala, está alejado de la realidad, pues nótese, que, al momento de realizar el recuento de lo expuesto en la decisión cuestionada, se observó que allí se examinaron los documentos obrantes a folios 12 a 15, 16 a 18, 19 a 22, 23 a 24, 25, 26, 29 a 31, 41, 44, 45 a 47, 273, 403 y 405 del cuaderno principal, así como los testimonios de Juan Manuel de los Ríos Martínez, Carmen Cecilia Otero Mendoza, Pedro Uver Ovalle Neira, Jorge Luis Ropain Ángel, Katiuska Margarita Rojas de Andreis, Ariel García García, Alfonso de Jesús Antonio Padilla, Clemencia Mantilla Hernández y Ruth Isabel Amezquita Galiendo.
Después, con sustento en esos medios probatorios, así como en la recomendación n.° 198 de la Organización Internacional del Trabajo, no encontró razones válidas para que en un principio el accionado contratara al demandante como persona natural y luego como representante legal de una sociedad, para realizar idénticas funciones, lo que, a su juicio, «fue un indicador de la intencionalidad de desnaturalizar el modelo contractual propio del contrato de trabajo, solo ejecutable por una persona natural» y encontró que la labor encomendada al actor, no era extraña o extraordinaria; a lo que sumó, que las historias clínicas de los trabajadores que él atendía, eran conservados por la demandada, «circunstancia que no se compadece con la predicada autonomía e independencia que se atribuye al demandante en el ejercicio de su labor como profesional de una disciplina social como lo es la medicina».
Refirmó, esos argumentos, con lo siguiente: Por otro lado, la disponibilidad –que comporta que una persona esté lista, pronta o presta- para atender cuando se le requiera revela que el demandante no prestaba sus servicios de manera independiente o autónoma. La circunstancia que el servicio se prestara en el consultorio del demandante., sin un horario especifico, por sí sola no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo, pues considerando la naturaleza de la labor y la forma de ejecución se trataba de una extensión del empleador, quien siempre conservó como se pude ver, el control sobre la atención de los pacientes, incluso resguardando las historias clínicas, se destaca.
Superado lo anterior, se destaca que el censor, a efectos de rebatir la decisión de segundo grado, denuncia una serie de documentos que pasan a examinarse: Los contratos suscritos entre el demandado y el accionado y entre éste y Medic Port Ltda. (f.° 12 a 15, 16 a 18, 19 a 22, 23 a 24, 25 a 26, 29 a 31, 32 a 33, 34 a 35, 112 a 116, 127 a 129, 131 a 133, 136 a 137, 138 y 139, 141 a 144, 147 a 148, 151, 154, 157, 170 a 174, 184 a 186, 188 a 189, 190, 194, 198 a 201, 204 a 205, 208, 211, 214 a 217 y 220 ibídem ), a lo sumo, muestran una formalidad, esto es los contratos celebrados, en un primer momento, entre el señor JOSÉ GALO DIAZ GRANADOS y el BANCO DE LA REPÚBLICA y, luego, entre ésta entidad y Medic Port Ltda. Se destaca, tal como lo dedujo el Tribunal, que el objeto contractual, de cada uno de esos medios de convicción, es igual o similar, dado que en estos se estipuló que su finalidad era la de «coordinar y supervisar los servicios médicos que EL BANCO tiene establecidos para sus empleados, pensionados y sus familiares debidamente inscritos en el Servicio Médico de EL BANCO, en la ciudad de Santa Marta», siendo la única diferencia, que cuando lo suscribía el demandante en su condición de persona natural, se hablaba de contratista y, al hacerlo como representante legal de Medic Port Ltda., se denominaba sociedad.
De allí, que fuera razonable sostener, como se hizo en la decisión cuestionada, que el objeto de los contratos siempre fue el mismo, esto es, la coordinación médica a los empleados, pensionados y familiares de la demandada. Además, aun cuando en las cláusulas denominadas naturaleza o naturaleza jurídica, se dice que el demandante como persona natural o la sociedad, en desarrollo de los contratos celebrados con el BANCO DE LA REPUBLICA, actuarían con plena libertad, autonomía técnica y directiva, es una circunstancia que tan solo enseñan la forma en la que fueron redactados esos documentos.
Las pólizas de cumplimiento (f.° 117 a 121, 130, 135, 140, 145 a 146, 149 a 150, 152, 153, 155 a 156, 158 a 159, 164 a 165, 167 a 168, 175 a 179, 187, 191, 195, 202 a 203, 206 a 207, 209 a 2010. 212 a 213, 218 a 219, y 222 a 223 del cuaderno principal), así como los desprendibles de pago (f.° 122, 134, 180 a 182, 192, 1936, 196 y 197 del mismo paginario) y las facturas cambiarias (f.° 521 a 597 ibídem), en la forma, llevarían al convencimiento que existió un contrato civil entre el demandado y Medic Port Ltda. La misma situación se presenta con el documento visible a folio 41 del cuaderno principal, dado que muestra que el accionado, el 12 de febrero de 2008, le dirigió al accionante, carta con la que daba por finalizado los contratos n.° 13502360600 y 13502370600 y lo conminó a reconocer, ante notario, la firma del representante legal, así como el contenido de los documentos; con el de folio 44 ibídem, donde el demandado da respuesta a la comunicación del 23 de enero de 2009 y aclara que la actividad realizada por el señor Diazgranados no se ejecutó en desarrollo de un contrato de trabajo, en la medida en que hacía parte de la sociedad Medic Port Ltda., de la que era gerente; el de folio 41 a 45 ibídem, que contiene la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, realizada por el demandante.
El certificado de existencia y representación legal de Medic Port Ltda. (f.° 10 a 11 y 98 a 101 del cuaderno principal), refleja la fecha de constitución de esa sociedad, siendo sus socios el aquí demandante y la señora Clemencia Baena Giraldo. Los anteriores medios de convicción no muestran, con la contundencia necesaria que exige este recurso, que la labor del demandante fuera autónoma e independiente; sin embargo, el análisis objetivo de los demás medios de convicción, dan lugar a una conclusión distinta a la señalada por el Tribunal, pues de ellas se advierte, la independencia y autonomía del demandante en el ejercicio de sus funciones.
Nótese, que el de folio 518 del mismo cuaderno, contiene una comunicación del 1° de octubre de 2002, donde el demandante informa al accionado, que del 1° al 20 de octubre de esa anualidad, se ausentaría del país y asistiría a un congreso en la República Dominicana, tiempo durante el cual, los doctores José Flórez y Gina Fawcett, estarían encargados de la atención de los pacientes del Banco, acción que la realizarían en su consultorio y estaban autorizados para expedir las ordenes que se firmaran en esas fechas.
Siendo ello así, este elemento probatorio muestra una total independencia del profesional de la salud, pues ese documento enseña que informó, más no que solicitó al banco accionado autorización para ausentarse y que, en su reemplazo, designó a otras personas para que realizaran las labores contratadas, sin que para ello hubiera requerido la anuencia de la accionada, como tampoco que ésta las hubiera recomendado.
Situación aún más relevante si se tiene en cuenta, conforme a los documentos de folios 272, 402, 403, 405, 454 a 456, 459, 460, 498 a 499, 500, 691 a 692 y 693 del cuaderno principal, que el accionante prestó sus servicios, como médico a Colsanitas (prestación de servicios, médico de cirugía), Mapfre (servicios médicos), Metroagua S. A., la Clínica de la Mujer (prestación de servicios profesionales horario libre, atención a pacientes en urgencias), Clínica el Prado (médico especialista), Liberty Seguros (cirugía general), Seguros Bolívar (prestación de servicios) y que estuvo afiliado a Colmena Vida y Riesgos Profesionales, a través de las empresas CI Tequendama y Ecobio de Colombia Ltda. (con la primera, en calidad de trabajador dependiente, desde el 1° de marzo de 2008 y, con la segunda, desde el 28 de marzo de 2008, hasta ese mismo día, y luego, del 5 de abril de 2008 al 31 de enero de 2009).
De allí, que las labores realizadas por el señor DIAZGRANADOS MARTÍNEZ, no se ejecutaran única y exclusivamente a favor del BANCO DE LA REPÚBLICA, circunstancia inadvertida por el ad quem, quien de haberla valorado, habría arribado a una inferencia distinta, pues, si el accionante prestaba servicios a otras entidades y designaba a otras personas para que realizaran las funciones que le fueron encomendadas, quiere ello decir, que no estaba supeditado a ninguna orden e instrucción, dado que, por sus especiales conocimientos, no solo frente a la profesión que ejerció, sino también frente a los servicios prestados, era quien, bajo su propia autonomía y decisión, adoptaba las pautas a seguir.
Además, en el Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 686 a 690 del cuaderno del Tribunal), se manifestó que tuvo una secretaria, situación que enseña, a juicio de la Sala, una estructura diseñada en torno a la profesión liberal ejercida por el señor DIAZGRANADOS MARTÍNEZ, a lo que debe agregarse que atendía a los pacientes en su consultorio privado, con los equipos de su propiedad, sucesos que, a su vez, muestran una autonomía en los servicios médicos prestados.
Ahora, en la contestación de la demanda (f.° 77 a 95 del cuaderno principal), al referirse al hecho primero, se dijo que no era cierto, para lo cual destacó lo siguiente: Insistimos en que fue Medic Port Ltda., a través de sus integrantes y de los profesionales que contrataban para ello, la entidad que como contratista, por su cuenta y riesgo, bajo su dirección, responsabilidad, propia organización administrativa y autonomía profesional, se obligó con el Banco a prestarle los servicios profesionales de coordinación médica y atención médica a las personas inscritas en el Servicio Médico del Banco en la ciudad de Santa Marta » (negrillas de la Sala).
Circunstancia, que pese a dar cuenta que el accionado tenía servicio médico, no desdice que la función encomendada al demandante como persona natural y luego a la sociedad Medic Port Ltda., no fuera autónoma e independiente, pues la salud, como tal, no es propia del BANCO DE LA REPÚBLICA. Ello, en la medida en que el certificado de la Superintendencia Financiera, de folio 73 del cuaderno principal, precisa que aquel es una entidad de derecho público, instituida como un organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, que se encarga de ejercer las funciones de banca central, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, la Ley 31 de 1992 y en sus estatutos expedidos con el Decreto 2520 de 1993.
Así, era válido que se acudiera a terceros para prestar los servicios médicos al personal que tenía inscrito el Banco, situación verificada, primero con el demandante y luego con la sociedad Medic Port Ltda., con los contratos de prestación de servicios que se suscribieron y que, como se vio, gozaban de plena autonomía e independencia, lo que se hace aún más evidente con la hoja de vida del accionante (f.° 104 a 110 del cuaderno principal), que muestra los estudios que éste realizó; los congresos y cursos a los que acudió y su experiencia laboral, condiciones que enseñan los conocimiento sobre el área de salud contratada.
Conforme a lo anterior, erró el Tribunal al encontrar que la labor realizada por el demandante lo fue bajo la continuada subordinación y dependencia del demandado, ya que, la realidad de las pruebas muestra que sus labores de médico fueron independientes, pues, tenía secretaria, atendía en su consultorio con los equipos de su propiedad, su función no era exclusiva, dado que prestaba servicios médicos en otras entidades y se servía de otras personas para realizarlas.
Evidenciado el desacierto del Tribunal, procede el examen de la prueba testimonial, de la que se destaca que el señor Juan Manuel de los Ríos (f.° 356 a 358 del cuaderno principal), afirmó que el demandante ingresó a prestar sus servicios al accionado, en el año de 1994 o en el 1995, pero luego dijo que no estaba seguro de esa situación y que no sabía la fecha de su ingreso, porque ya estaba pensionado.
Cuando se le pregunto sobre el horario de trabajo del señor DIAZGRANADOS MARTÍNEZ, manifestó que le constaba que cuando lo llamaban, él lo atendía en el lugar en el que estuviera, si estaba hospitalizado en la clínica, allá le llegaba. Al requerírsele informara en qué lugares el demandante prestaba sus servicios, indicó que los atendía en el Edifico La Foca, donde tenía su consultorio, allí les prestaba servicios médicos y les hacía pequeñas cirugías.
Al preguntársele quienes eran los jefes inmediatos del accionante, expresó: «El jefe de nosotros era el gerente, señor Orlando Zabaraín, y de él era de quien debía recibir las ordenes, él era el funcionario acreditado que tenía el Banco». También afirmó, que el accionante era el que los atendía personalmente. Al solicitarle indicara si el actor debía cumplir turnos de disponibilidad, precisó: «si uno tenía una emergencia y uno lo llamaba, el acudía inmediatamente, por que (sic) una vez lo llame por que (sic) tenía a mi señora mala, y él me dijo que fuera a la Clínica del Prado y él llegó allá y me la atendió».
Reafirmó, que el demandante siempre los atendió en su consultorio, porque en el banco no los había e indicó que a veces no iba en el mes, otra acudía en 2 o 3 oportunidades y que sus familiares si se enfermaban asistían a que lo atendiera. La señora Carmen Cecilia Otero Mendoza (f.° 358 a 362 ibídem ), dijo que conocía al demandante desde 1980 y que fueron trabajadores del banco, él como Coordinador Médico y ella como Coordinadora Odontológica; que al ser coordinadores, tenían un horario de 8 de la mañana hasta las 12 del mediodía y de 2pm a 6pm o más tarde, pues les tocaba atender urgencias, «la finalidad del contrato de coordinación era la coordinación, era coordinar a los empleados de sos (sic) ingresos y egresos, eso nos los ordenaba por escrito la Dra. Clemencia Mantilla de Bogotá y aquí el Dr. Orlando Zabaraín»; que el accionante realizaba sus funciones en su consultorio, si eran consulta y, en las clínicas, si eran cirugías u hospitalizaciones; que si podía atender a los pacientes lo hacía, sino, los remitía al especialista respectivo; que los superiores inmediatos eran el gerente Dr. Zabaraín, el Dr. Pedro Ovalle y el de recursos humanos era Jorge Ropain y Katia Margarita Rojas, quienes les emitían ordenes por escrito para atención de los empleados; que también recibían directrices de la Dra. Clemencia Mantilla, persona encargada de recursos médicos, en cuanto a recibir pacientes o remitirlos al procedimiento que necesitaban; que las historias clínicas eran del banco, pero los instrumentos eran de ellos; que la labor del demandante siempre fue personal y continua, e incluso debía tener turnos de disponibilidad las 24 horas del día y que atendieron de 300 a 400 personas.
Relató, que debían pedir permiso al banco para ausentarse de sus labores y, si el tiempo era prologando, debían dejar un reemplazo; que el actor siempre prestó sus servicios en su consultorio, pero en ocasiones, impuestas por el accionado, debía acudir a esa entidad en el caso de las campañas de vacunación y de charlas de salud, también cuando se debían pasar las cuentas de cobro y presentar los archivos planos; que su relación con el demandante fue profesional y desconocía de otros trabajos que tuviera; que no sabía, en el caso de ausencias del accionante, si el banco suministraba el reemplazo; que nunca se les impusieron tratamientos médicos a realizar.
Por su parte la señora Judith Elisa Linero Barreto (f.° 364 a 365 del cuaderno principal), precisó que conocía al demandante aproximadamente hace 15 años, como coordinador médico del BANCO DE LA REPÚBLICA. Al preguntársele si sabía o le constaba la fecha de ingreso del demandante, expresó: La fecha exacta en que ingresó a trabajar no la s (sic), creo que fue entre el año de 1994 o 1995, a nosotros los pensionados y empleados activos del Banco, el Banco nos contrató un servicio con Colsanitas, y a partir de ahí ya no nos atendió el Dr. José Galo Diazgranados, eso fue aproximadamente en enero de 2007 o enero de 2008.
Señaló, que el actor no tenía horario, pues siempre atendió cuando ella necesitaba, pues en la noche me decía que me fuera a la Clínica del Prado y en el día «siempre estaba prestó a atendernos en cualquier horario». Al pedírsele que informara quienes eran sus superiores, precisó: Hasta donde yo vi, tenían que ser los mismos superiores míos, quienes eran el señor Orlando Zabarain, que era Gerente de esa época y como jefe administrativo estuvo el señor Rafael Coronado y más adelante lo reemplazo el señor Alfonso Padilla y desde la ciudad de Bogotá era la Dra. Clemencia Mantilla, quien era la encargada del servicio médico en la ciudad de Bogotá y no recuerdo el cargo que desempeñaba en la ciudad de Bogotá. Atestó, que el servicio siempre fue prestado por el Señor DIAZGRANADOS MARTÍNEZ; que estaba dispuesto para ellos las 24 horas del día; que acudía al consultorio del demandante, en la mañana para no esperar turno, porque si iban en la tarde, tenía otros pacientes; que no sabía si el accionado le impartía alguna orden al demandante, en cuanto al tiempo, modo y lugar en el que debía prestar sus servicios.
Jorge Luis Ropain Ángel (f.° 495 a 497 del cuaderno principal), dijo que conoció al demandante desde hace 17 años, en la medida que fue el coordinador médico del enjuiciado; que el señor Diazgranados Martínez comenzó a prestar sus labores, primero como persona natural y luego, como representante legal de Medic Port Ltda.; que el vínculo con la sociedad atrás mencionada finalizó, porque el BANCO DE LA REPÚBLICA realizó un contrato de prestación de servicios de medicina prepagada a nivel nacional.
Cuando se le pregunto cuál era el horario de trabajo del demandante, indicó: «el horario que le estipuló el Banco era de dos horas diarias, por que una vez hubo una exigencia de unos pensionados para que los atendiera a cualquier hora que llegaran»; que el accionante presentaba cuentas de cobro; que la labor contratada se ejercía desde el consultorio del demandante, quien no tenía jefe; que nunca le impartió ordenes al actor, pues era autónomo en su trabajo; que nunca se le distribuía la agenda, pues se acudía al consultorio previa llamada a la secretaria, quien era la que asignaba el turno; que los servicios del señor DIAZGRANADOS MARTÍNEZ no eran exclusivos, pues encontraba a otras personas distintas en su consultorio; que recibió atención, no solo del accionante, sino también del Dr. José David Flórez, quien era el profesional alterno. Katiuska Rojas de Andreis (f.° 501 a 503 del cuaderno principal), manifestó que conocía al demandante desde hace 35 años porque eran vecinos y que tenía con el banco un contrato de coordinación médica; que se vinculó con el enjuiciado con contrato de prestación de servicios, que finalizo, por el contrato nacional que el llamado a juicio suscribió con Colsanitas; que el horario de trabajo era determinado directamente por el señor Diazgranados Martínez, quien no tenía un superior; que se llamaba al consultorio de propiedad del actor para agendar cita médica; que cuando el accionante no podía atenderla, lo hacia el señor José David Flórez; que el accionante tenía secretaria; que en su consultorio, habían otras personas diferentes a las vinculadas con el banco, esperando para que se les atendiera.
Ariel Díaz García (f.°507 del mismo paginario), informó que conoce al demandante desde hace 12 años, porque era médico de la entidad de la que se encuentra pensionado; que el actor no tenía horario pues los atendía en su consultorio, por orden de llegada; que el accionante no tenía jefe inmediato; que cuando asistía al consultorio del señor DIAZGRANADOS MARTÍNEZ, había otras personas que no pertenecían al BANCO DE LA REPÚBLICA; que contaba con una secretaria; que en ausencia del Dr. GALO, lo atendían el médico José David Flórez.
Alfonso de Jesús Antonio Padilla (f.° 508 ibídem ), refirió que conoció al demandante como médico desde hace 15 años. Al preguntársele acerca del tipo de relación existente entre las partes, manifestó: «él tenía un contrato, el primero como médico adscrito al Banco y después manejaba la coordinación médica del Banco»; que el accionante no trabajaba en el banco, no tenía horario de trabajo, como tampoco superiores; que en el consultorio del señor DIAZGRANADOS había otras personas diferentes a las del banco; que en las ausencias de este, lo reemplazaba el señor José David Flórez.
A su vez, Clemencia Mantilla (f.° 677 a 679 del mismo cuaderno), expuso que los servicios médicos eran prestados en las sucursales del banco y en la ciudad de Santa Marta, por una sociedad coordinadora llamada Medic Port, siendo su representante el accionante, quien prestaba sus servicios en los días en los que quería y en los horarios que él establecía; que prestaba sus servicios en su consultorio particular, sin que el enjuiciado hubiera ejercido algún poder alguno sobre la forma, modo o tiempo de los mismos; que con la empresa atrás mencionada, existieron dos contratos de trabajo, uno con una remuneración mensual fija, para realizar las historias clínicas de los pacientes y otro de tipo medico variable, dependiendo del número de pacientes que atendiera.
Al preguntársele si el actor prestaba sus servicios de manera exclusiva a los pensionados del banco, contestó: No, yo personalmente junto con el gerente de la ciudad buscábamos profesionales de prestigio que conformaban una sociedad para la prestación de los servicios. La sociedad MEDIC PORT contaba al menos con dos profesionales adicionales al Dr. DIAZGRANADOS, quienes atendían a la población del banco, porque el Dr. […] tenía compromiso con muchas otras entidades de la ciudad.
Ruth Isabel Amezquita Galiendo (f.° 679 a 681 del cuaderno principal), adujo que conoció al demandante como médico coordinador del banco en la ciudad de Santa Marta, en el tiempo en que el demandado prestaba los servicios de salud; que el accionante, atendía los usuarios de la mencionada ciudad como médico adscrito, «específicamente cuando fui médica jefa del departamento médico del banco».
Narró, que el servicio médico se prestaba mediante médico coordinador, que se contrataba para que atendiera a los usuarios de esa ciudad en sus consultorios y se le pagaba por cada persona revisada; que el médico definía su agenda, así como los recursos que necesitaba; que cuando se iba de vacaciones o a un congreso, definía el profesional que lo iba a reemplazar; que era autónomo técnica y administrativamente.
Los anteriores testimonios, enseñan que la labor realizada por el demandante era autónoma e independiente, pues, los servicios médicos que le fueron encomendados los realizaba en su consultorio, tenía su propia agenda, así como una secretaria, con quien los pacientes programaban sus citas; además, en sus ausencias designaba las personas que lo debían reemplazar, y tenía otros contratos con otras entidades prestadoras de salud.
Y es que, aun cuando los señores Juan del Ríos y Judith Linero, atestaron que el actor debía estar disponible, lo cierto es que sus dichos, no muestran de forma contundente esa situación, pues a lo sumo, hacen referencia a su experiencia cuando eran atendidos, de forma esporádica por el señor DIAZGRANADOS MARTÍNEZ. Respecto a lo dicho por la señora Carmen Otero, se anota, que pese a afirmar que el accionante tenía un horario de 8 horas, es una situación que no se acompasa con la realidad de otros medios de convicción, en tanto estos dan cuenta de que el accionante tenía vínculos con otras entidades de seguridad social, situación que, en todo lógica, imposibilitaría el desarrollo de las funciones encomendadas por el enjuiciado.
Igualmente, aun cuando allí se dijo que tenía superiores y que recibían órdenes, no se relacionaron, de manera clara y precisa, cuáles fueron las directrices entregadas al demandante, pues si estas consistían tan solo en recibir y remitir pacientes, son circunstancias que por sí solas no muestran una dependencia, ya que, si el servicio de salud pertenecía al demandado, era racional que estos le indicaran que personas, que fueran sus empleados, pensionados o sus familiares, debían recibir la atención en salud, sin que ese evento supusiera órdenes en cuanto a la forma, modo y ejecución de esa labor.
Ahora, la afirmación realizada por la señora Ruth Amezquita, respecto a que buscaba profesionales de renombre para que constituyeran una sociedad y luego contrataran con el banco, tan solo muestra la forma en la que se conseguían las personas para prestar el servicio de salud, más no que este fuera subordinado. En efecto, los medios de convicción atrás analizados, como con anterioridad se ha dicho, enseñan que la labor realizada por el demandante, como persona natural y luego a través de la sociedad Medic Port Ltda., fue autónoma e independiente, pues este era el que decía sobre la forma y modo en que debía prestar esos servicios; designaba las personas que los podían prestar y contaba con secretaria, situaciones que muestran de bulto el error cometido por el Tribunal, con lo que además se vulneraron las disposiciones denunciadas.
Por lo visto el cargo primero prospera y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar el segundo. En sede de instancia sirven los argumentos atrás expuestos para confirmar la decisión de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario, al salir avante. En las instancias a cargo del demandante, que deberá incluir el Juzgado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GALO DIAZGRANADOS MARTÍNEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
En SEDE DE INSTANCIA, se confirma la decisión de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 41 SCLAJPT-10 V.00