Micelio
SL772-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n.° 53197 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL772-2018 Radicación n.° 53197 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEODOVILDO VARGAS JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES TEODOVILDO VARGAS JIMÉNEZ llamó a juicio al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción desde que cumplió los 60 años de edad; junto con el reajuste; la indexación moratoria; los intereses moratorios; las mesadas adicionales de junio y diciembre; lo demás que resultara probado y las costas judiciales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Departamento del Atlántico desde el 21 de abril de 1975 hasta el 23 de diciembre de 1977; que laboró al servicio de las extintas Empresas Públicas de Barranquilla, en el cargo de obrero en la sección división de aseo desde el 16 de octubre de 1979 hasta el 17 de febrero de 1992; que fue retirado sin justa causa en el año de 1992; que el Fondo Territorial de Pensiones ha pensionado a extrabajadores que se acogieron al retiro voluntario y que laboraron por más de 10 años al servicio de las empresas públicas municipales y que cumplieron la edad del retiro forzoso; que al momento de presentar la demanda tenía más de 60 años de edad; que el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – Alcaldía Distrital, asumió el pasivo laboral de los extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla; que tiene derecho a la pensión reclamada según la Ley 100 de 1993, artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y los decretos reglamentarios, y según los derechos convencionales y legales que tenía desde que era trabajador oficial y se beneficiaba de las convenciones colectivas de las Empresas Públicas Municipales (f.° 1 a 2 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que son ciertos los vínculos laborales que presenta el accionante y la aceptación de los pasivos laborales por parte de ellos frente a los extrabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pero se opuso respecto al retiro injustificado, pues se debió a la difícil situación financiera de la empresa; y al derecho que le asiste al actor respecto a la pensión restringida, debido a que ésta exige dos presupuestos que para el caso no se cumplen, tales como es el despido injustificado y la no afiliación al Sistema General de Pensiones durante el tiempo laborado, o que esta sea tardía o incompleta.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 17 a 20 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de octubre del 2009, decidió (f.° 53 a 57 del cuaderno principal):

PRIMERO: Condénese al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagarle al señor TEODOVILDO VARGAS JIMENEZ, la pensión sanción a partir de la fecha en que cumplió los 60 años de edad, es decir 22 de enero de 2003, en cuantía inicial que obedece al salario mínimo legal vigente de ese año, $332.000; y por PRESCRIPCION decretada en la AUDIENCIA DE SANEAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO se condena a partir del 11 de septiembre de 2005 de $381.500; año 2006 de $408.000; año 2007 de $433.700; año 2008 de $461.500 y para el presente año $496.900, más las mesadas adicionales y reajustes venideros.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida tásese por secretaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de junio de 2011, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento inicial, el acta de conciliación celebrada entre las partes, donde el demandante en forma voluntaria se acoge al plan de retiro propuesto por la demandada. En ese sentido, consideró necesaria la aplicación del artículo 200 del CPC, el cual dispone que: « La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtué», y con base en el acta de conciliación, demostró la inexistencia del despido injustificado, y al ser éste un requisito indispensable para acceder a la pensión sanción, concluyó la Sala que no le asistía derecho a la prestación solicitada (f.° 87 a 94 del cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se conceda el pago de la pensión sanción y las demás pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales aunque se dijo que habían sido replicados, lo cierto es que el escrito no expone ningún argumento que se oponga a los mismos. CARGO PRIMERO Acusa el recurrente que la sentencia materia del recurso, viola por vía «directa por falta de aplicación e indirecta por error de derecho» la ley, específicamente el artículo 267 del CST. subrogado por la Ley 1961 art. 8º y Ley 50 de 1990 art. 37 (f.° 8 a 12 del cuaderno de la Corte).

Manifiesta el recurrente, que el Tribunal le dio valor probatorio a una prueba que no tenía que aplicar para revocar la sentencia de primera instancia y negar el derecho a la pretensión de la demanda. Expone, que la sentencia no hace un análisis del artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 8° de la Ley 1961 y el 37 de la Ley 50 de 1990, que exigen unos requisitos que fueron demostrados en los hechos y reconocidos por la demandada, para así concluir que el demandante renunció en forma voluntaria desde el 15 de febrero de 1992 al cargo que desempeñó y que por ende no fue despedido sin justa causa, requiso necesario para acceder a la pensión sanción. Indicó, que: Examinado los hechos que fundamentan el derecho del demandante para reconocer la pensión sanción, probamos con la sentencia con aplicación de la Ley 171 de 1961.

Artículo 8º, violó dicha norma al no hacer el análisis riguroso del artículo 267 del C.S.L, para aplicar el artículo 37 de la ley 50 de 1990, que lo había subrogado y compara sus requisitos para ver si el señor TEODOLINDO VARGAS JIMENEZ, los cumplía o no examinémoslo: Él no está afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Fue despido sin justa causa.

Labora por más de 10 años y menos de 15 años. Tiene cumplido los 60 años de edad. Está demostrado su último promedio de salario de $3.054.324.82; Que, en cuanto al despido injustificado, este se demostró cuando la demandada en su escrito de contestación y en el del recurso de apelación manifestó: En lo que tiene que ver con que el ex trabajador fue despedido sin justa causa es importante decir que al demandante se le retiró de la empresa sin justificación, toda vez que esta obedeció a la difícil situación financiera que vivían las Empresas Públicas de Barranquilla.

Sosteniendo que el ad quem desconoció la Ley 171 de 1961, pues para el 17 de febrero de 1992 no se encontraba afiliado al ISS, y pese a que se hubiera retirado voluntariamente, esto no debía afectar su reconocimiento a la pensión, pues ya había cumplido el tiempo según el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y solo faltaba el requisito de la edad, es decir que cumpliera los 60 años, edad que alcanzó el 22 de enero del 2003.

Aduce dos errores cometidos por el Tribunal: · Hizo una valoración de una prueba, acta de conciliación de fecha 20 de febrero de 1992, sin que esta cumpliera los requisitos de prueba aportada en la demanda y pedida en legal forma en primera instancia para su reconocimiento en segunda instancia como prueba practicada, para darle aplicación junto con la norma ley (sic) 171 de 1961, articulo 8, subrogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990. · La valoración de la prueba la hizo sin tener en cuenta la fecha del retiro por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, el 17 de febrero de 1992 y lo manifestado por el apoderado de la demandada que el retiro de la fecha se debió por parte de la empresa, para valorar un documento de fecha del 20 de febrero de 1992, que apareció sin ningún soporte legal.

Justifica dichos errores manifestando que: Sin darse cuenta que con ese acto no impedía reconocer los derechos reclamados, configurando con ello una violación directa por error de derecho, a un documento que se puede considerar inexistente en la demanda, como medio de prueba e inexistente en segunda instancia por no coexistir con el trámite del recurso de apelación. Expone que, al momento de su retiro, es decir el 17 de febrero de 1992, la demandada, liquidó y pago todas las prestaciones sociales; que promedió su salario devengado en el valor de $3.054.324,82; que dicho promedio era base para liquidar la pensión; que el juez de primera instancia desestimó ese valor para calcular la primera mesada pensional e inaplicó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

CONSIDERACIONES Distintas son las incongruencias técnicas que presenta la demanda de casación, especialmente las concernientes a las vías escogidas y a los argumentos expuestos en el desarrollo del cargo, que comprometen de manera definitiva su viabilidad e impone a la Corte rememorar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, de la demanda de casación; y en definitiva recordar que este medio de impugnación no tiene como objeto establecer cuál de las partes enfrentadas a juicio tiene la razón. Solo lo hará excepcionalmente cuando el recurrente sepa plantear la acusación, pues la labor encomendada es enjuiciar la sentencia del Tribunal a fin de establecer si empleó del caudal normativo las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática planteada, y en definitiva proteger los derechos constitucionales de las partes.

Es así, que se ha establecido que en el recurso de casación se enfrentan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia; no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Ahora bien, la vía directa e indirecta guardan caminos distintos y por ende deben ser planteados en diferentes cargos; en este sentido, la primera supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, pero el desacuerdo debe ser conforme a las normas sustanciales de carácter nacional; mientras que la segunda tiene lugar cuando se incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una errada valoración de la prueba o falta de apreciación de los medios de convicción aportados al expediente, de conformidad con las normas aplicadas.

La violación directa e indirecta son, entonces, conceptos incompatibles por infracción de la ley, excluyentes entre sí, en la medida que no es posible que el juzgador viole la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas y, simultáneamente, por indebida o no valoración del material probatorio. Se dice lo anterior, porque el demandante en el acápite denominado « CAPITULO I », del que se infiere que es el primer cargo, involucra los dos senderos «directa por falta de aplicación e indirecta por error de derecho»; arremete conclusiones con respecto a las normas denunciadas en la proposición jurídica, como también disquisiciones sobre aspectos fácticos que realizó el Tribunal; como cuando señala que el sentenciador no tuvo en cuenta el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, o cuando pasó por alto la confesión del ente demandado al explicar que el retiro del actor obedeció « a la difícil situación financiera que vivían las Empresa Públicas Municipales de Barranquilla ».

Aunado a lo anterior, confunde el recurrente las modalidades de la violación de la ley, pues según los artículos 87 y 90 del CPTSS, son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, por lo que, en rigor, la « falta de aplicación » no existe como motivo o modalidad. Si se entendiese, que se dirigió el error por la infracción directa, que supone que el Tribunal no aplicó la norma en razón de haber ignorado su existencia o de haberse rebelado contra ella, lo cierto es, que el Juez Colegiado sí hizo uso del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, al no encontrar satisfecho el despido injustificado, supuestos fácticos en ella contenida para acreditar la pensión sanción. Por otra parte, plantea que el Juzgador le dio valor a una prueba « sin ningún soporte legal » configurándose, según su dicho, una violación indirecta por error de derecho, modalidad, que se presenta básicamente de dos formas: (i) cuando el juzgador da por acreditado un supuesto fáctico con una prueba ordinaria o simple, exigiendo la ley para su validez un medio probatorio solemne, y ii) cuando obrando la probanza ad sustantiam actus, en el expediente el Tribunal la elude o la ignora.

Así las cosas, se equivoca el recurrente cuando ataca por vía indirecta, por « error de derecho », la aplicación de medios probatorios que no son incorporados al proceso en las eventualidades previstas para tal fin, pues esta debe orientarse por la vía directa violación medio, porque la controversia gira en torno a la forma como los mismos fueron allegados al debate.

Así lo ha dispuesto ésta Corporación en la sentencia CSJ SL10055-2014, que reitero la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2006, rad. 28741: Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio de esta Corporación la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa.

En relación a este punto, es oportuno reiterar lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

Las anteriores deficiencias técnicas, hacen desestimable el cargo planteado. CARGO SEGUNDO Acusa el recurrente que la sentencia materia del recurso, viola por vía directa la ley, en la modalidad de, “ falta de aplicación del artículo 14 del C.S.T. carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de carácter público, y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables”.

Acuso igualmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por infracción directa al artículo 14 del C. S. L., cuando expresó para aplicar la norma del Código de Procedimiento Civil, por analogía. “En consecuencia es necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 200 del CPC que dispone: "La confesión deberá aceptarse con las modificaciones aclaraciones y explicaciones convenientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtué".

Cuando el Código Laboral, tiene para esos actos su propia norma que analiza las confesiones del trabajador, el articulo 14 C. S. L, que analiza los derechos y prerrogativas derivados del trabajo, que son protegidas por esta norma que la sentencia no analizo (sic) para haber previsto que es un derecho a la pensión sanción de vejez, que en el tiempo 12 años y 4 meses, se habían cumplido y se dio con el retiro sin justa causa del demandante por la empresa el 17 de Febrero (sic) de 1.992.

Cuando solo se espera el cumplimiento de la edad, el 23 de Enero (sic) de 2003. Para tomar, y en ninguna manera los Magistrado de la Sala Laboral que configuran la sentencia de fecha 20 de Junio de 2011, podrían haber permito darle al acta de conciliación, en esas condiciones el valor de una confesión que violaba el artículo antes señalado, con las consecuencias de apoyar un documento que configura mala fe para no conceder el reconocimiento y pago de la pensión sanción al demandante, el cual muy claramente lo ponían en contra de dicha norma cuando en él se expresa "POR TANTO RENUNCUA EN FORMA OLUNTARIA DESDER (sic) EL DIA 15-02-AL CARGO QUE ACTUALMENTER (sic) DESEMPEÑO", no hay duda que es un acto que no puede ser apoyado, ni apreciado como cierto para negar el derecho a la pensión sanción al señor TEODOLINDO VARGAS JIMENEZ, cuando lo ponen a renunciar de un derecho que había sido finalizado por la empresa el 17 de Febrero de 1. 992, con su retiro tantas veces mencionado en esta demanda.

También es innegable la falta de apreciación de la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en la sentencia, al violar el artículo 14 del C. S. T, al no darle su aplicación. Cuando le da valor probatorio a un acta de conciliación, cuya confesión son derechos laborales, mas no civiles, que ni siquiera por analogía se puede aplicar por la protección del derecho laboral, en su irrenunciabilidad.

Valorar una prueba es poder confrontarla con su norma para darle aplicación al derecho que realmente se quiere proteger. En este término probado el derecho que tiene el demandante a no renunciar de su derecho a que por ley le otorga el artículo 267 del C. S. L, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1.990, para Gozar de su Pensión Sanción de Vejez, por haber cumplido el término, 12 años, 4 meses, y la edad el 23 de Enero de 2003.

CONSIDERACIONES Pasa por alto la Sala los errores de técnica en que incurre el censor, relacionados con utilizar la modalidad de falta de aplicación de la ley, cuando, como se dijo en las consideraciones anteriores, este submotivo de ataque es extraño en el recurso extraordinario de casación laboral. Con todo entiende la Corte que el recurrente quiso manifestar fue la infracción directa del artículo 14 del CST.

Además, al denunciar como violado por el Tribunal, el artículo citado artículo 14 del CST, cuando es claro que el demandante es un servidor público de carácter territorial, motivo por el cual no le es aplicable dicha normativa. Con todo, siendo flexible, la Corte entra a estudiar de fondo el cargo, teniendo en cuenta el contenido del artículo 53 de la CN, en cuanto expresa la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la facultad de transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.

Así, denuncia el censor, la sentencia de segunda instancia, la infracción directa del mencionado artículo, pues a su juicio, la conciliación celebrada el 20 de febrero de 1992, entre él y las Empresas Públicas de Barranquilla, en el que se dio la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, desconoció derechos ciertos e indiscutibles, lo cuales tienen el carácter de irrenunciables.

Al respecto, la Sala tiene definido que es inválida la renuncia a los derechos ciertos e indiscutibles, los cuales las partes no pueden disponer con miras a derogarlos, reducirlos o restarles efectos, ya sea por acto unilateral, bilateral o colectivo; luego, si los derechos de los que se despoja un trabajador están por encima de aquellos, su decisión es válida, en el entendido que tal actuación fue libre, espontánea y consciente.

La Corte en sentencia CSJ SL, 3 oct. 1995, rad. 7712 reiterada en sentencia CSJ SL10507-2014 sobre el acuerdo de la terminación del contrato de trabajo señaló: Partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador como sujeto de derecho tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación puede ser entendida como un acto en el cual él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.

La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tiene la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de acuerdo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato.

En ese sentido, no observa la Sala, que la conciliación a la que hace alusión el recurrente, violara derechos ciertos e indiscutibles, pues las partes, respecto a su capacidad de tomar las decisiones que, a su juicio, mejor le convengan, están legitimadas para convenir la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, como en este caso ocurrió, y aunque se alegue renuncia a la pensión sanción, la misma no pudo acontecer, pues no fue un tema discutido en tal acuerdo, el que no se causó en la medida en que no fue despedido, razón por la que no pudo renunciar a un derecho que no adquirió. CARGO TERCERO Acusa, que la sentencia viola por « INFRACCIÓN DIRECTA POR FALTA DE APLICACIÓN. ART. 83.

Casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán esperar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia». Argumenta, que el ad quem no tuvo en cuenta los requisitos que el artículo 83 del CPTSS señala para poder admitir, valorar y calificar un documento en el procedimiento de primera y segunda instancia, como lo es el acta de conciliación, que llegó al proceso fuera de los términos estipulados.

Sostiene, que en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación no se relaciona dicho documento como prueba o anexo, por tanto, es inadmisible, y no puede ser argumento de la decisión de segunda instancia, pues esta no fue allegada en los términos legales, cometiendo de esta forma una violación legal, que configura un error de derecho, que hizo al no aplicar la pensión sanción de la Ley 171 de 1961.

CONSIDERACIONES Aunque también se observan deficiencias técnicas en el cargo, las mismas no dan al traste con su estudio de fondo, pues si bien, en la proposición jurídica no se incluye la norma sustancial violada, lo cierto es que, en el desarrollo del mismo, se entiende sin mayor esfuerzo que se refiere a la falta de valoración del artículo 83 del CPTSS, lo que conllevó a la violación de la Ley 171 de 1961.

El Tribunal para fundamentar su decisión, valoró el contenido del acta de conciliación, que se allegó en el trámite de segunda instancia, en respuesta a una prueba de oficio y con el cual razonó así: No obstante, lo afirmado por el apoderado judicial del Distrito a folios 78 y 79 del informativo se encuentra el acta de conciliación celebrada entre las partes que se dejó consignado que el trabajador de manera voluntaria se acoge al plan te retiro voluntario.

“POR LO TANTO (sic) RENUNCIA EN FORMA VALUNTARIA DESDE EL DIA 15-02-92 AL CARGO QUE ACTUALMENTE DESEMPEÑA.” En consecuencia, es necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 200 del CPC., el cual dispone que: “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtué”, demostrándose entonces con el acta de conciliación que no hay despido injustificado, siendo este un requisito indispensable para acceder a la pensión sanción […] (f.°87 a 94 del cuaderno del principal).

Lo que reprocha el recurrente, es la valoración realizada a un documento que se aportó fuera de los escenarios permitidos, y que ocasionó la absolución de la pensión sanción solicitada. Visto de esa forma, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó en apoyar su decisión en un documento allegado al proceso por fuera de las etapas procesales.

Se recuerda que las pruebas del proceso son las arrimadas por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en las que la ley permite adicionarlas esto, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.

Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo. (CSJ SL13682-2016) De ahí que no pueden ser incorporadas por las partes a su arbitrio, pues ello implicaría una flagrante violación al derecho de defensa.

Sobre este tema específico, de aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, es importante traer a colación jurisprudencia, como la sentencia de la CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en sentencia CSJ SL5620-2016, donde se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como”. Sin embargo, también ha sido criterio de esta Corporación, que el juez debe procurar desentrañar los elementos indispensables para tomar decisiones más acertadas, y para esto son las facultades oficiosas que le concede el artículo 54 del CPTSS, cuando establece «Además de las pruebas pedidas el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», evento en el cual la prueba ordenada de ésta manera tiene valor probatorio pleno y es incorporada en el tiempo en el que se practique o recaude.

Adicionalmente el art. 83 del CPTSS, modificado por el art. 41 de la Ley 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia; el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem.

Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juzgador de primera como de segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales, como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos, como lo exige la Constitución Política que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial los de índole pensional, tal como se explicó en la sentencia en cita.

Bajo el anterior contexto, al descender al caso, es necesario extraer de la actuación procesal surtida respecto al acta de conciliación, lo siguiente: (i) que desde la demanda inaugural y su escrito de contestación, ni la parte actora ni la parte accionada aportaron como prueba el acta de conciliación, (ii) que dicha prueba sobrevino de la facultad oficiosa del Tribunal, en el que se solicitó a la entidad demandada, si el actor se encontraba o no recibiendo alguna mesada pensional por parte de la demandada (f.° 30 y 48 ibídem );

(iii) que la gerente de gestión del Distrito de Barranquilla, mediante complementación del oficio allegado como respuesta del requerimiento hecho por el Tribunal, que informa, por qué el demandante no se encuentra pensionado por dicha entidad, pues la terminación del contrato fue de mutuo acuerdo, a través una conciliación realizada entre las partes el 20 de febrero de 1992 y anexó dicho documento (f.° 74 y 79 ibídem );

(iv) que el ad quem, lo puso en conocimiento, para que la parte activa ejerciera su derecho de contradicción, y ante el cual decidió no hacer ningún tipo de manifestación ni lo tachó de falso como tampoco alego algún vicio de la voluntad (f.° 80 ibídem ). Así las cosas, al no encontrarse equivocación alguna por Tribunal, hace imprósperos los cargos planteados.

Sin costas en el recurso extraordinario, al no salir avante y no presentarse réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TEODOVILDO VARGAS JIMÉNEZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00