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SL7717-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3770 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicación nº. 49532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL7717-2016 Radicación n.º 49532 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) abril de dos mil dieciséis (2016). AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. SENTENCIA Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NAPOLEÓN SÁNCHEZ MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2010, dentro del proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al ISS para que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez “ teniendo en cuenta el reajuste de indexación y los promedios salariales reales devengados por el mismo, multiplicando el factor 4.33 por la centésima parte de la suma de los salarios sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas semanas ”, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que es beneficiario del régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 de servicios y 40 años de edad; que el 29 de noviembre de 2006 elevó solicitud de pensión de vejez; que mediante Resolución No. 05321 del 2007 le fue reconocida la referida pensión a partir del 17 de noviembre de 2006 en cuantía inicial de $1.026.587 y liquidada sobre 1.063 semanas, sin que le hubiere tenido en cuenta los aportes realizados desde el extranjero por el periodo comprendido entre febrero de 2003 y mayo de 2006, equivalentes a 154,28 semanas, que sumadas a las 1.063 semanas contabilizadas por el ISS, totalizaban 1.217, equivalentes a 8521 días válidamente cotizados, por lo que el porcentaje de liquidación de dicha prestación era del 88% y no del 87% como lo estableció el demandado en la Resolución No. 00005022 del 1º de febrero de 2008, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que reconoció la prestación, y que acorde con el reporte de semanas cotizadas entregado por el ISS, durante las últimas 100 semanas, “(el ingreso base de liquidación) arroja un promedio mensual de $7.248.562”, que multiplicado por el 88%, arrojaba una mesada en cuantía de $6.378.735.31.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la condición de beneficiario del actor del régimen de transición y los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión en los términos y condiciones señaladas, que estaban ajustados a la ley. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de julio de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costa a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo dejando a cargo del actor las costas por la alzada.

El Tribunal dio por demostrado que mediante Resolución No. 57321 de 2007, el ISS reconoció pensión de vejez al actor en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 17 de noviembre de 2006, en cuantía de $1.026.587, la que fue reliquidada Resolución No. 5022 de 2008, en cuantía de $2.810.812.

Luego precisó que lo perseguido por el actor era la reliquidación de su pensión “teniendo en cuenta como IBL el resultado de multiplicar el factor 4.33 por la centésima parte de la suma de los salarios sobre los cuales cotizó (…) en las últimas 100 semanas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990”.

Para el efecto, indicó que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establecía el régimen de transición y del que era beneficiario el actor, “ El IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de quienes se les aplica tal transición, es el indicado en el inciso 3º, esto es, que a quienes le faltaren menos de diez años (10) para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida DANE.”, por lo que admitir la reliquidación en los términos solicitados por el demandante contrariaba la jurisprudencia sentada al respecto por esta Sala de Casación, entre otras, en las sentencias de 20 de noviembre de 2007, rad. 31041 y 1º de septiembre de 2009, rad. 32024.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que se decidirán a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la infracción directa de los artículos 1, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 4,13,298, 46, 48, 53, 228, y 230 de la Constitución Política, y 20 parágrafo 1 del Acuerdo 049 de1990. En la demostración, en síntesis, asevera que si bien el Tribunal destacó que el régimen pensional anterior, aplicable al actor era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de igual anualidad, excluyó de su aplicación el parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, para dar paso a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo que desconoció el principio de favorabilidad e inexigibilidad de la ley contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando lo correcto “es que se pueda aplicar cualquiera de esas disposiciones, pero a condición indispensable de aplicarla en su integridad y nunca de manera parcial”, como ocurrió en el sub lite.

VII.CARGO SEGUNDO Acusa la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. “El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar los derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas los mismos, consignadas en los artículos 20 en su parágrafo 1 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentando por el Decreto 758 de 1990, los artículos 1, 7, 8, 10 11, 13,14,18,19, 21 del Código Sustantivo de Trabajo y los 1, 2,13, 16, 23, 25, 29, 47, 53,54 93, 95, 228 y 230 de la Constitución Política; artículos 1,2,33, 34, 35, de la Ley 100 de 1993 Artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9 numeral 3 y 4, 23 Artículo 14 numeral 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos: Artículos 18 y 26 inciso 2 de la Declaración Americana sobre Derechos y deberes del Hombre, Convención Internacional sobre todas las formas de Discriminación art. 5 literal A.” (Sic).

En el desarrollo expone similares argumentos del anterior y adicionalmente que al aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación del actor, el Tribunal desconoció derechos fundamentales y leyes que protegen los derechos de transición y mínimos de garantías consagrados en la Constitución Política.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia las mismas disposiciones del cargo anterior, pero acusándolas por interpretación errónea. En el desarrollo del cargo expone similares argumentos de los dos primeros cargos, observando además que el quebranto de las normas denunciadas en la proposición jurídica, conllevó además la vulneración de los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, que en aplicación de la justicia social propendían por proteger como en este caso, al adulto mayor, respetándole sus derechos adquiridos, por lo que debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, en especial el artículo 20 ibídem, y no el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como erradamente lo hizo el Tribunal, sin hacer un análisis sobre el principio de la condición más beneficiosa, que estaba atado al principio de inescindibilidad de la ley, conforme lo había establecido esta Corporación en sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación 17428.

IX. RÉPLICA Afirma que en la decisión cuestionada, no se incurrió en error alguno al haber estado fundada en la jurisprudencia de esta Sala elaborada sobre el tema en cuestión. X. CONSIDERACIONES La orientación de los tres cargos de la demanda de casación por la vía de los yerros jurídicos, deja a salvo las conclusiones fácticas del fallo en cuanto que el demandado por Resolución No. 57321 de 2007 reconoció pensión de vejez al actor en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición a partir del 17 de noviembre de 2006, en cuantía de $1.026.587, reliquidada por acto administrativo No. 5022 de 2008, en cuantía de $2.810.812.

Sobre esos presupuestos, es dable advertir que el tema objeto de controversia ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades, al considerar que la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieren laborado o cotizado en vigencia de la misma y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la normatividad anterior, no así lo referente con el ingreso base de liquidación, para el que hay que observar lo dispuesto en inciso 3º de su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el 21 ejusdem.

En efecto, en la sentencia CSJSL 12845 - del 23 de septiembre de 2015, radicación 58685, así reflexionó: “Frente a la inconformidad del recurrente, relativa a que el Tribunal incurrió en error jurídico, al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor se encontraba regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, desconociendo con ello que ésta era la norma que regulaba la materia, esta Corporación, de vieja data, ha sostenido que la finalidad especialísima del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue amparar a quienes cobijaba en los aspectos puntuales de edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, esto es, la tasa de reemplazo, los cuales, dispuso, estarían regulados por la normatividad anterior correspondiente, pues, lo referido a la base salarial, se ha dicho, está sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, de modo tal que, en este punto concreto, no es posible remitirse a la legislación precedente, tal como lo pretende hoy la censura.

En un caso de idénticas dimensiones al que hoy se examina, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia SL15602- 2014, en los siguientes términos: “Tal y como lo pone de presente la réplica, todos los cargos, aunque por diferentes vías y con algunas imprecisiones, se refieren a la posibilidad de que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del actor se calcule de acuerdo con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el entendido que el concepto de monto incluye el del ingreso que sirve de base para la liquidación de la prestación. Por lo mismo, la Corte procede a darles una respuesta conjunta a todos.

En torno al tópico planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, la Corte ratificó su posición en torno al tema analizado de la siguiente forma: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: la ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

Las anteriores consideraciones han sido reiteradas en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684, entre muchas otras. De igual manera, en la misma providencia en cita, esta Sala recordó que se debe tener en cuenta si al beneficiario del régimen de transición le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, caso en el cual el IBL será determinado con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si le faltaran 10 o más años para la misma data, la base salarial será la señalada en el artículo 21 de la referida normatividad, tal como se había asentado en un sinnúmero de pronunciamientos anteriores y que constituye aún el criterio vigente de esta Corporación. En efecto, la Sala sostuvo: “Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).

Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.

Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que en ningún caso el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. En efecto, el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, únicamente en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, entendiéndose por este último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones, el ingreso base de liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.

Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Así las cosas, bajo ninguna hipótesis resultaba viable la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo alega la censura, de manera que el Tribunal no incurrió en error alguno al concluir que dentro de los beneficios del régimen de transición no está incluido el cálculo del ingreso base de liquidación”.

En ese orden, al haber definido el ad quem que la norma aplicable en materia de IBL era la Ley 100 de 1993 y no las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, no incurrió en ningún error, y menos en violación del principio de inescindibilidad, por cuanto si bien afirmó que al actor le faltaban menos de diez (10) años para consolidar su derecho pensional al 1º de abril de 1994, cuando en realidad le faltaban más de 10 años para tal efecto, ello en nada cambia la decisión, por cuanto tal aspecto no fue objeto de controversia en el litigio ni en casación. Oportuno resulta traer a colación lo adoctrinado también por esta Sala sobre el principio de inescindibilidad de la ley, reiterado entre otras, en la sentencia del 21 de junio de 2011, radicado 39155, en la que así se pronunció: “El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley (…)” No prosperan los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario son a cargo del recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos M/cte ($3.250.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2010, dentro del proceso laboral seguido por NAPOLEÓN SÁNCHEZ MESA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO BOTERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18