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SL7716-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1650 de 1977Decreto 1651 de 1977Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 48873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL7716-2016 Radicación nº. 48873 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Acéptase la renuncia del poder presentada por el doctor Orlando Becerra Guitiérrez, como apoderado del extinto Instituro de Seguros Sociales, por Secretaría notifique a su poderdante, y a la Adminstradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, en los términos del artículo 69 del C.P.C. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE ISAAC PEDRAZA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de agosto de 2010, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Enrique Isaac Pedraza Martínez demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 24 de mayo de 2001, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones que mediante Resolución No. 117 del 4 de febrero de 1981, la Empresa de Energía de Bogotá le reconoció pensión de jubilación de origen convencional a partir del 30 de diciembre de 1980, en cuantía del 100% del salario promedio mensual, cuando contaba con 44 años de edad; que nació el 12 de febrero de 1936 y cumplió 60 años de edad en igual día y mes de 1996; que como servidor público de la EEB, aportó al ISS para los riegos de IVM “ habiendo alcanzado a cotizar más de 730 semanas hasta el 29 de Diciembre de 1980, suma que se aumentó a más de 1500 semanas, por cuanto el empleador siguió cotizando a su nombre, para posteriormente subrogar la pensión de jubilación, con la que el ISS le reconociera; que el 24 de mayo de 2005, elevó solicitud de pensión de vejez al ISS, por contar con la edad y semanas, que le fue negada por Resolución No. 00016065 con fundamento en que la pensión otorgada por la empresa era de “carácter restringida ” al no reunir los requisitos del Decreto 3041 de 1966, y no tener “carácter de Compartida”, y que el 29 de enero de 2009 solicitó la revocatoria directa de dicho acto ante la imposibilidad de interponer los recursos de ley, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere tenido respuesta.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión jubilación por parte de la EEB en un 100%, precisando que en dicho acto de reconocimiento había quedado establecido “ que la Empresa quedaba facultada para tramitar y recibir del Instituto de Seguros Sociales el valor de la pensión de vejez, a que tenga derecho el mismo beneficio de esta providencia, conforme a lo previsto por el decreto 3041 de 1966, en concordancia con el decreto 433 de 1971”; la fecha de nacimiento y la del cumplimiento de los 60 años de edad, así como la solicitud de revocatoria de la resolución que le negó la pensión de vejez.

Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamados, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, acción de petición e inexistencia de intereses moratorios e indexación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de mayo de 2010, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada. El Tribunal consideró que el tema de análisis era determinar la validez de las semanas de cotización efectuadas por el accionante como pensionado, luego de haber sido beneficiario de la pensión convencional otorgada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990.

Al efecto, examinó la Resolución No. 016065 del 20 de abril de 2007 que negó el reconocimiento pensional pretendido; la solicitud de revocatoria directa; la Resolución No. 117 de 1981 por medio de la cual la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá le reconoció la pensión de jubilación al actor; la copia de la cédula de ciudadanía; el reporte de semanas cotizadas al ISS para los riegos de IVM, y el expediente administrativo aportado por el ISS, para concluir en que el demandante alcanzó a cotizar un total de 1505,73 semanas al ISS en pensiones desde el 1º de enero de 1967 hasta el 30 de noviembre de 2008, figurando como empleador la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, y que como desde el 30 de diciembre de 1980 el actor había recibido pensión de origen extralegal, dándose su desvinculación automática de la empresa, ello significaba que “desde éste periodo efectuó cotizaciones como pensionado más no a través de un contrato de trabajo o como trabajador independiente.”.

Para el efecto, y siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado en la sentencia del 22 de julio de 2009 radicación 34663, la que transcribió en extenso, sostuvo lo siguiente: “la Sala encuentra que la afiliación y cotizaciones realizadas por la Empresa de Energía de Bogotá a nombre del actor con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación de origen extralegal (30 de diciembre de 1980), no están cobijadas de validez para llegar a contabilizar las semanas de cotización indispensables para hacerse acreedor de la pensión de vejez, pues recuérdese que de la misma Resolución No. 117 del 4 de marzo de 1981 (folios 86 y s.s.), en la cual fue reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, quedó testimonio de que el actor fue retirado de la entidad empleadora el mismo 30 de diciembre de 1980, por lo que las cotizaciones a pensiones efectuadas con posterioridad no se derivan de un contrato de trabajo.”.

Agregó que como las cotizaciones elevadas por la Empresa de Energía de Bogotá “no eran de las normadas por el Acuerdo 029 de 1990 (…) como obligatorias o facultativas, ésta no tiene la obligación de cotizar en favor del actor”, además de que como la pensión extralegal había sido reconocida a partir del 30 de diciembre de 1980, “… no tenía vocación de ser compartida con las que reconociera el ISS, por ello tampoco estaba en la obligación de cotizar después de reconocimiento de la pensión extralegal y de la desvinculación del actor de la empresa.”, por cuanto en aplicación del Acuerdo 224 de 1966, esa figura solo era exclusiva frente a las pensiones de origen legal, situación que aconteció hasta el 17 de octubre de 1985, apoyando su decisión en apartes de la sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 32135.

De otra parte, precisó que al calcularse el número de semanas de cotización previas al momento de reconocimiento de la pensión extralegal y el retiro de la empleadora, el actor adquirió una totalidad de 730.42 semanas de cotización, es decir, que no acreditaba válidamente más de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, ni 500 dentro de los 20 años anteriores, dado que antes de cotizar en calidad de pensionado por parte de la E.E.B. “apenas alcanzó 210,6 semanas válidamente dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad (12 de febrero de 1996, folio 13) tal como informa el reporte emitido por el ISS obrante a folio14 del paginario.”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Con tal propósito presenta tres cargos, que con vista en la réplica, se resolverán conjuntamente. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en instancia, revoque la de a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. PRIMER CARGO Acusa la “interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y artículo 56 numeral 2º liberal e) del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 1758 de hogaño, y los artículos 4º, 24 y 25 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; en concordancia con lo consagrado en los artículos 13,14,15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en concordancia con lo normado en los artículos 9,1316 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, n relación con los artículos 46,48,58 y 58 de la Constitución Nacional y, en consonancia con los artículos 11,13,33 y 36 de la Ley 100 de 1993.”.

En la demostración, luego de trascribir los apartes de la sentencia que consideró pertinentes, aseveró que el Tribunal se equivocó al inferir que “sólo se deben tener en cuenta las semanas sufragadas durante el lapso en que estuvo vinculado el actor a la empresa jubilante,” adicionándole al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, un presupuesto no exigido por él, en tanto los requisitos para acceder a la pensión de vejez al amparo de tal disposición eran acreditar 60 años de edad y 500 semanas dentro de los 20 años al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, lo que a su juicio estaba en total desconocimiento de los postulados constitucionales de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, generando desprotección para el trabajador con respecto a su trayectoria laboral, puesto que era el empleador quien tenía la potestad de informar de tal circunstancia al trabajador y al ISS, y por ende no seguir cotizando para los riesgos de IVM., conforme la exoneración parcial que contemplaba el Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de igual anualidad.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa por infracción directa el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977, en concordancia con los artículos 13,14 y 15 del “mismo estatuto”, en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con los artículos 9, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el desarrollo asevera que de haber aplicado el Tribunal las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto 1650 de 1977, que regulan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, hubiera tenido en cuenta para los efectos de la pensión reclamada todas y cada una de las semanas cotizadas al régimen por el trabajador demandante, antes y después de haber adquirido la pensión de jubilación convencional, al amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la “aplicación indebida” de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 56 numeral 2 literal e), en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto 1650 de 1977, en relación con los artículos 25, 58, 53 y 58 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que por haber apreciado equivocadamente la Resolución No. 016065 del 20 de abril de 2007 (folios 8 y 9); el reporte de semanas cotizadas en pensiones (folio 14); la relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual – pensiones (folios 58 a 61), el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: “No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador asegurado cotizó mientras estuvo inscrito como afiliado al régimen de prima media con prestación definida que administra el ISS, más de un mil semanas (1.000) sufragadas en cualquier tiempo.

“Dar por demostrado, sin estarlo que, que sólo y para los efectos del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor se deben tener en cuenta las semanas sufragadas durante el lapso que prestó sus servicios al empleador jubilante”. Aduce que las afirmaciones realizadas por el ISS en las pruebas denunciadas daban cuenta de que “la empresa de energía jubilante siguió reportando y cotizando al ISS las semanas necesarias para que el trabajador llegara ampliamente a 1562 semanas (folio 47)”, esto es, más de las 1.000 semanas exigidas por la normatividad vigente para el ISS y para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que no había lugar a suscitar duda acerca de la totalidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no podía el sentenciador “apreciar de otra manera lo que nos refieren en voz alta las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se presentaron las cotizaciones reportadas por el empleador.”.

En ese orden, señala que es evidente el error del Tribunal al determinar y considerar que la parte demandante no era acreedora de la pensión de vejez bajo el supuesto de tener sólo en cuenta para tal efecto “ aquellas semanas sufragadas durante el lapso servido a la Empresa jubilante, esto es, hasta el reconocimiento de la pensión extralegal” contradiciendo con tal discernimiento “lo afirmado en los documentos que reposan en el expediente, que dan fe que el trabajador estuvo vinculado como trabajador afiliado al ISS respecto de los riegos de I.V.M ”, y por tanto con derecho a reclamar las prestaciones asistenciales y económicas que se consagran en los reglamentos y disposiciones que rigen en el Instituto como mero administrador de unos dineros aportados desde el 1º de marzo 1967 y hasta el año 2008.

En ese orden, sostiene que de haber valorado adecuadamente el Tribunal las pruebas denunciadas, habría establecido que el actor si cumplió y llenó con creces los requisitos mínimos para acceder a la pensión reclamada, por el hecho de haber acreditado más de 1562 semanas en cualquier tiempo y la edad. IX. LA RÉPLICA Afirma que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal por cuanto el alcance e inteligencia que le dio a las normas cuestionadas fue el adecuado, máxime cuando la censura no había demostrado cuál fue el sentido errado que le pudo haber imprimido el juzgador y cuál era el que debía darle.

Igualmente advierte la ausencia de error por la vía fáctica, al señalar que “El número de semanas cotizadas lo fue por el periodo del 1º de enero de 1967 y el 29 de diciembre de 1980, las demás semanas cotizadas en un 100% exclusivamente por el empleador, con la expectativa de compartir la pensión, y como no se tiene dicha vocación o carácter, tales aportes se devolvieron al empleador.” X. CONSIDERACIONES La controversia puesta a consideración de la Sala se concreta en establecer si el Tribunal violó las disposiciones denunciadas por la censura al considerar inválidas las cotizaciones efectuadas por la Empresa de Energía Eléctrica Bogotá con posterioridad al reconocimiento que le hiciera al demandante de la pensión de jubilación extralegal a partir del 30 de diciembre de 1980, fecha en la que el trabajador quedó desvinculado de la empresa, pues a su juicio, dichas cotizaciones se efectuaron como pensionado, lo cual no era posible en ese momento, por no ser de origen legal la pensión que se le reconoció al actor en esa oportunidad y no tener una relación laboral vigente desde entonces, además de que la pensión reclamada no tenía vocación de compartibilidad.

Para el efecto, debe advertirse desde ya que el criterio adoptado por el Tribunal corresponde al fijado por esta Sala, como puede observarse, entre otras, en sentencia CSJ SL, 628 – 2013, del 28 de agosto de 2013, rad. 49986, en la que así razonó: “Puestas así las cosas, bien vale la pena recordar que esta es una temática que ya ha sido definida por la Corte, pues la jurisprudencia ha distinguido la validez y eficacia de las cotizaciones efectuadas por el ex empleador a cuenta de los trabajadores a quienes hubiere reconocido pensiones de orden extralegal, por estar concebidas en instrumentos como la convención colectiva de trabajo, atendiendo para ello si fueron causadas con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, pues desde allí es cuando cabe predicar el fenómeno pensional de la compartibilidad legal.

En efecto, en sentencia de 8 de agosto de 2003 (Radicado 20.996), a ese respecto precisó: “La discusión que plantea el cargo descansa sobre la piedra angular de la validez de las cotizaciones efectuadas a favor de quien no estaba comprendido dentro del grupo de personas que pudieran ser afiliadas al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con la regulaciones que sobre el tema ha tenido el Instituto de Seguros Sociales desde el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año hasta la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en particular para quien como el actor, los aportes al riesgo de IVM fueron hechos por la empresa y en condición de pensionado de ella por prestación que se le otorgó de manera voluntaria en agosto 13 de 1973, para cuando contaba 45 años de edad y más de veinte de servicios.

“Si bien la afiliación al sistema de seguridad social se surte con la inscripción, no debe desatenderse su finalidad, cual es la de constituirla en fuente de derechos y obligaciones, de manera que, si no es posible acceder a estos, aquella carece de valor; esto es, la afiliación por sí misma no legitima el derecho a reclamar prestaciones de seguridad social; ha de considerarse previamente a la afiliación, la aptitud legal para poder disfrutar de los derechos que ofrece el sistema, lo cual significa, el de si se está dentro del grupo de la población o del contingente de trabajadores para los que la seguridad social ofrece la cobertura pensional.

“A la luz de las normas que acusa el casacionista, que son aquellas que han establecido quiénes pueden o deben ser afiliados al ISS, - - el actor, no estuvo todo el tiempo comprendido dentro de alguna de las categorías por las cuales él podía estar afiliado al ISS en el seguro de I.V.M. “ Por lo anterior, no fue acierto del Tribunal al haber dado validez a la totalidad de cotizaciones efectuadas al ISS por la empresa por el tiempo en el que el “afiliado” no le prestaba servicios personales, era pensionado, y en razón a una pensión que para cuando fue otorgada, en el año de 1973, no reunía los requisitos legales; debe precisarse que sólo a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de este mismo año, es admisible efectuar aportes válidos para el grupo de pensionados con pensiones voluntarias o convencionales.

“Al respecto basta reiterar lo dicho por ésta Sala, en sentencia con radicación No. 9444 de agosto 8 de 1997 ““4-. Por último, en lo atinente a la invalidez de las cotizaciones al ISS efectuadas por la empleadora después del reconocimiento de la pensión extralegal a los demandantes también le asiste razón al Instituto recurrente por cuanto para ser beneficiario de los derechos emanados de la seguridad es menester ser sujeto de ella, y tal condición se inicia con la afiliación, que obviamente debe sujetarse a la normatividad pertinente, que por la época de los hechos era el decreto extraordinario 1650 de 1977, el cual definió el tema en sus artículos 6º, 7º y 134.

“En efecto, el artículo 6 citado dispone: “Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios”.

A su turno, el artículo 7º ibidem regula quiénes pueden ser afiliados voluntarios, así: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto podrán ser afiliados otros sectores de la población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos”. Y según el artículo 134 del mismo estatuto, “los servidores del Estado que actualmente estén afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ICSS, conservarán tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales”.

“”Por lo atrás visto, al regular estos preceptos lo concerniente a los afiliados forzosos y los facultativos, es claro que ellos eran los únicos que en ese entonces podía tener el ISS, de lo contrario no tendría razón de ser la precisión en cuanto a los facultativos. Y como es elemental que no son válidas las cotizaciones efectuadas respecto de quien no es afiliado, es menester concluir, como con acierto lo anota el impugnador, que las sufragadas por Fabricato por sus pensionados extralegales, no son válidas ni eficaces para el reconocimiento de una pensión de vejez por el ISS.

Así lo asentó esta Sala de manera unánime en fallo del 17 de abril de 1997, radicación 9045. “En conclusión, ciertamente transgredió el tribunal los preceptos indicados en la proposición jurídica, porque su texto refleja con claridad que no podía la empresa demandante trasladar al ISS, así sea parcialmente, obligaciones pensionales que le incumbían en forma independiente a ella y respecto de las cuales, si pretendía que fueran subrogadas por el ISS, sólo podía acudir al mecanismo de la conmutación. Por ello, estima la Corte que cambiar su jurisprudencia sobre la no compartibilidad con el ISS de las referidas pensiones y aceptar lo contrario, sin normatividad que lo permita, conduciría a desconocer el pleno derecho de estos pensionados frente al empleador, lo que además crearía inseguridad jurídica al revivir innecesariamente un debate sobre temas pretéritos que las disposiciones citadas han dirimido”.

“Bajo las anteriores premisas no pueden ser contabilizadas dentro de las cotizaciones acreditadas para reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes aquellas que se hubieren efectuado mientras el pensionado no estuviere dentro de las categorías amparadas por el sistema de seguridad social, esto es, los efectuados a partir del 13 de agosto de 1973, cuando se le concedió una pensión voluntaria de jubilación. “De esta manera el desacierto del Tribunal es palmario, al haber establecido entre varios de los supuestos para conceder el derecho pensional reclamado el que el esposo de la actora satisfacía el requisito de la densidad de las cotizaciones, contando como válidas, bien las quinientas en los últimos veinte años, o las mil en cualquier tiempo o las 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, el 13 de noviembre de 1997.

“Por tanto el cargo prospera. “Como consideraciones de instancia sirven las que se tuvieron en cuenta para decidir en sede de casación, resaltándose que las cotizaciones realizadas después de que el cónyuge de la accionante fue pensionado por la empleadora en 1973, no eran válidas para efectos de acceder a la prestación reclamada desde la demanda inicial”.

Y en sentencia de 11 de agosto del mismo año 2003 (Radicación 20.242), reiteró que: “Conviene precisar que en lo que acierta el Tribunal es en haberle restado valor a las cotizaciones efectuadas por el Banco Comercial Antioqueño siendo el actor beneficiario de una pensión extralegal de jubilación concedida por la entidad bancaria con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985 y con arreglo a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pues por no tratarse de una pensión que tuviera la vocación de ser compartida con el Instituto, no eran válidas las cotizaciones que el patrono a cuyo cargo estuviera la prestación extralegal efectuara a la seguridad social por el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.

Por consiguiente, no se podían tener en cuenta los aportes que Bancoquia realizó por el actor como trabajador activo siendo pensionado suyo independientemente de que su intención haya sido o no fraudulenta, ni los que para cubrir los mismos riesgos hizo como pensionado por no tratarse de una prestación que pudiera ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, por no estar prevista para esa época la posibilidad de que el Instituto subrogara las pensiones extralegales de jubilación a cargo de un patrono”.

“Conviene precisar que en lo que acierta el Tribunal es en haberle restado valor a las cotizaciones efectuadas por el Banco Comercial Antioqueño siendo el actor beneficiario de una pensión extralegal de jubilación concedida por la entidad bancaria con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985 y con arreglo a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pues por no tratarse de una pensión que tuviera la vocación de ser compartida con el Instituto, no eran válidas las cotizaciones que el patrono a cuyo cargo estuviera la prestación extralegal efectuara a la seguridad social por el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.

Por consiguiente, no se podían tener en cuenta los aportes que Bancoquia realizó por el actor como trabajador activo siendo pensionado suyo independientemente de que su intención haya sido o no fraudulenta, ni los que para cubrir los mismos riesgos hizo como pensionado por no tratarse de una prestación que pudiera ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, por no estar prevista para esa época la posibilidad de que el Instituto subrogara las pensiones extralegales de jubilación a cargo de un patrono”.

En ese orden, es evidente que las cotizaciones que hizo la empresa a nombre del actor en su condición de pensionado extralegal desde el 30 de octubre de 1980, no podían servir de soporte para una pensión de vejez que reconociera el ISS cuando se cumplieran los requisitos exigidos para acceder a esa prestación, por cuanto en el momento en que la empresa pensionó extralegalmente al demandante, el ISS no estaba facultado para compartir esa clase de prestación con la posterior pensión de vejez, situación que solo vino a ser posible con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, que no es aplicable al asunto bajo examen por estar consolidado en ese momento el derecho pensional del demandante.

Sirven igualmente las anteriores reflexiones para descartar también que el Tribunal hubiere incurrido en error fáctico alguno, por cuanto no desconoció el número de semanas cotizadas a nombre del actor después de haber sido pensionado por la empresa, sino que simplemente les restó validez en los términos ya referenciados. No prosperan los cargos.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma d Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Pesos M/cte ($3’250.000). X.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 6 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por ENRIQUE ISAAC PEDRAZA RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO BOTERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19