Micelio
SL771-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL771-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 Acta 08 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ANA LUCÍA ORTIZ PICÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de febrero de 2021, en el proceso ordinario que la recurrente instauró contra ONG CRECER EN FAMILIA.

I.

ANTECEDENTES Ana Lucía Ortiz Picón llamó a juicio a la citada ONG, con el fin de que se declarara que en la realidad entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2009 hasta el 10 de mayo de 2016, el cual terminó por causa imputable a la empleadora, según la carta de renuncia calendada 11 de mayo de 2016; que como Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de lo anterior, se condenara a la accionada a pagar a su favor las cesantías y sus intereses; primas; vacaciones; las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST; la sanción a que alude el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el reembolso de las sumas sufragadas por concepto de aportes al régimen de seguridad social, en salud, pensión y riesgos laborales, junto con los intereses moratorios, «al igual que las NO canceladas hasta la terminación del vínculo»; la licencia de maternidad correspondiente a 14 semanas causada a partir del 19 de enero de 2016; la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 239 del CST, por no contar la empleadora con autorización para su despido de la «Oficina del Trabajo»; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada mediante contrato civil de prestación de servicios, desde el 1 de junio de 2009 «hasta el 10 de mayo de 2016», lapso en el que desempeñó los siguientes cargos: coordinadora general del sistema municipal de hogares de paso, coordinadora general centro de protección para adolescentes en conflicto con la ley, y directora del centro de formación juvenil de Valle del Lili; y que estuvo en licencia de maternidad del 19 de enero al 10 de mayo de 2016.

Afirmó que se le cancelaba como honorarios por la prestación de sus servicios una suma mensual, previa exigencia de «presentación de facturas de venta por concepto de prestación de servicios al igual que la constancia del pago Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la seguridad social». Añadió que, en la realidad se trató de un único contrato de estirpe laboral a término indefinido que rigió desde el 4 de junio de 2009 «hasta el 11 de mayo de 2016», periodo durante el cual nunca se le cancelaron los conceptos que reclama en las pretensiones.

Aseguró que los servicios prestados siempre los realizó en misión «encomendada por la ONG CRECER EN FAMILIA, subordinada a sus directrices», percibiendo una retribución y cumpliendo el horario laboral establecido e impuesto, no solo en jornadas diarias sino también desproporcionadas y agotadoras, puesto que trabajaba muchos más de las ocho horas diarias e inclusive domingos y festivos.

Acotó que el 10 de mayo de 2016 cuando se debía presentar al centro de formación juvenil de Valle de Lilí, donde venía desempeñándose como directora del centro de rehabilitación para menores, fue citada a la sede administrativa de la ONG Crecer en Familia donde le informaron que se le brindaba la oportunidad para ocupar otro cargo de inferior categoría y un salario menor al que venía percibiendo, desmejorando ostensiblemente sus condiciones laborales, lo que condujo a que presentara renuncia por las causales aducidas en la comunicación que entregó el día 11 de mayo de 2016, aunque erróneamente aparece fechada el día siguiente.

Afirmó que la ONG el 31 de mayo de 2016, radicó ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, «solicitud para despido con justa causa de la señora Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ANA LUCÍA ORTIZ PICÓN, teniendo en cuenta su fuero de maternidad y que su licencia de maternidad venció el 09 de mayo de 2016»; surtido el trámite ante tal dependencia, mediante Resolución 2016002402 del 29 de agosto de 2016, no se autorizó el finiquito del nexo.

La ONG Crecer en Familia al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que a la actora se le cancelaba una suma mensual por la prestación de los servicios y que esos pagos se hacían previa exigencia de facturas y constancia de haberse sufragado la seguridad social; que no se le cancelaron prestaciones sociales y tampoco vacaciones; que estuvo en licencia de maternidad y que presentó renuncia. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o lo eran parcialmente.

Como argumentos de defensa adujo que los servicios prestados por la convocante al litigio no fueron de índole laboral y mucho menos los realizó en misión; que tal circunstancia en todo caso la deberá demostrar la parte que lo alega. Insistió en que la accionante nunca estuvo vinculada a esa ONG a través de empresas de servicios temporales, ya que «los trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos».

Añadió que, la convocante al proceso no tenía que reincorporarse el 10 de mayo de 2016, luego de su licencia de maternidad, porque el último contrato de prestación de servicios venció el 29 de febrero de 2016. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe exenta y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de abril de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ONG CRECER EN FAMILIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, señora ANA LUCÍA ORTIZ PICÓN identificada con la C.C. 63.450.424 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio y a favor del demandado, tásense y liquídense en su debida oportunidad por la secretaría del Juzgado, inclúyase como agencias en derecho la suma ($300.000) M/CTE.

CUARTO: Si no fuera apelada la presente providencia, remítase ante el Tribunal Superior-Sala Laboral de este distrito judicial para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la accionante interpuso, a través de la sentencia del 5 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia 92 del 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada; liquídense oportunamente, inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. El ad quem advirtió que conforme al recurso de apelación estudiaría si entre Ana Lucía Ortiz Picón y la ONG Crecer en Familia, existió un contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2009 hasta el 11 de mayo 2016, en caso afirmativo verificaría si la accionada adeudaba a la actora alguna suma por concepto de prestaciones sociales legales, devoluciones de aportes, licencia de maternidad e indemnizaciones y si había lugar a indexar las sumas que resultaran.

La colegiatura luego de aludir a la definición de contrato de trabajo y a sus elementos, conforme a los artículos 22 y 23 del CST, adujo que quien pretendía el reconocimiento del vínculo laboral debía demostrar la prestación personal del servicio para que se activara la presunción establecida en el artículo 24 ibidem. Dijo que la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 368–2000 se refirió a la subordinación como el elemento característico y el más importante para el establecimiento o existencia del contrato de trabajo, destacando que dentro de ella no solo estaba el poder de dirección, que condiciona la Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 7 actividad laboral del trabajador, sino el disciplinario que el empleador ejerce sobre aquel «para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos del trabajador».

Agregó que, también para determinar la naturaleza y existencia de una relación laboral, debía tenerse en cuenta el principio de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la CP. Expresó que en el sub judice en los hechos de la demanda inicial, se afirmaba que las partes estuvieron ligadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de junio de 2009 hasta el 10 de mayo de 2016, al cual renunció la actora el 11 de este último mes y año aduciendo motivos atribuibles a la accionada; que por su parte la enjuiciada en la contestación al escrito inicial, aseguró que la relación que unió a las partes estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios.

Señaló que del acervo probatorio se observaba que la promotora de la contienda prestó su actividad personal para ONG Crecer en Familia, con ocasión de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios así: - Contrato celebrado el 01 de febrero de 2014 y hasta el 31 de julio de 2014. fls. 36 a 39, se repite a folios 210 a 213, en el cargo de director del Centro de Formación Juvenil del Valle. - Contrato celebrado el 01 de agosto de 2014 y hasta el 31 de octubre 2014. fls. 40 a 44, se repite a folios 214 a 217, en el cargo de director del Centro de Formación Juvenil del Valle. - Dos Otro si al Contrato celebrado el 01 de agosto de 2014 en el primero de ellos se amplió el término del contrato del 01 de Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre al 15 de diciembre de 2014 y el segundo se amplió el termino desde el 16 al 31 de diciembre de 2014. fl. 45 se repite a folios 218 y 46 se repite a folio 219. - Contrato celebrado el 01 de junio de 2015 y hasta el 30 de junio de 2015. fl. 47 a 51, se repite a folios 220 a 224, en el cargo de director del Centro de Formación Juvenil del Valle. - Otro si al Contrato celebrado el 01 de junio de 2015 en el se amplió un mes más hasta el 30 de julio de 2015.

Fl. 5 se repite a fl. 225. - Contrato celebrado el 01 de octubre de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2015. fls. 53 a 59, se repite a folios 226 a 232. - Y finalmente Contrato celebrado el 01 de diciembre de 2015 y hasta el 29 de febrero de 2016. fls. 60 a 66. Afirmó que de los textos de los convenios se colegía que fueron suscritos bajo el régimen legal de prestación de servicios, cada uno de ellos por un valor o cuantía general, el cual, según las cláusulas alusivas al pago, se cancelaba mensualmente.

Destacó que entre los contratos no se advertía continuidad, ni tampoco correspondían a los extremos temporales aludidos en los hechos de la demanda inaugural, pues el primero inició el 1 de febrero de 2014, existiendo interrupciones de más de 5 y 3 meses entre ellos. Explicó que para establecer la naturaleza del vínculo que ató a las partes, analizaría las situaciones objetivas y las demás pruebas recaudadas, en virtud del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la CP, pues «bajo estos parámetros, la demostración de la realidad es la que reina sobre el principio de la autonomía de la voluntad».

Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseveró que de ninguna documental podía extractarse la mencionada subordinación, y tampoco eran útiles para concluir la existencia de un verdadero contrato de trabajo, «máxime como de manera acertada lo estableció el A quo al no considerar válidas las pruebas excluidas del plenario, correspondientes a certificaciones laborales que fueron allegadas por la parte demandante y que son objeto de investigación» dada la denuncia «de falsedad adelantada por la ONG CRECER EN FAMILIA, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN», igual que los desprendibles de nómina (f.°31 a 32), los cuales fueron excluidos del caudal probatorio, de conformidad con la solicitud elevada por la promotora del proceso, en virtud de la tacha por desconocimiento que hiciere la parte demandada.

Acotó que de la restante documental aportada por la promotora del proceso, como formulario de vinculación a la ARL Positiva, cobro de incapacidades ante la ONG y su respuesta y la solicitud de entrega de soportes médicos, no era dable deducir la existencia de un contrato de trabajo, al contrario, estos elementos de convicción daban cuenta que la actora actuaba en calidad de contratista, pues las afiliaciones a la seguridad social y el direccionamiento del cobro de prestaciones por maternidad, dejaban en evidencia que estaba afiliada como trabajadora independiente.

Refirió que el presunto llamado de atención que alegaba la parte apelante, se presentó el 15 de diciembre de 2015, pero no constituía «prueba o compromiso de subordinación, ni declaratoria de contrato realidad», lo único que acreditaba era Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la inconformidad de la ONG frente al incumplimiento de la contratista de sus obligaciones contractuales, pero de ella no se colegía el ejercicio del poder subordinante propio del nexo laboral.

Puso de presente que la existencia de un contrato de prestación de servicios en ningún caso implicaba la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, tampoco la vigilancia o requerimiento del cumplimiento de funciones pactadas, que permitiera concluir, de manera automática, la existencia del convenio laboral; que en este asunto, en la parte introductoria del aludido escrito se indicó, «que la representante legal de la ONG demandada requiere a la señora ANA LUCIA en función de la supervisión del contrato de prestación del servicio y de las obligaciones contractuales propias del contrato civil».

Añadió que, los testimonios decretados en favor de la actora, no comparecieron a la diligencia programada por el a quo, «siendo deber de la parte interesada procurar que los mismos asistieran a rendir sus deponencias». Refirió que, por su parte, la accionada para desvirtuar la subordinación y de contera la existencia del nexo laboral, además de los convenios de prestación de servicios que ya fueron relacionados, allegó las certificaciones de afiliación emitidas por Cafesalud y Saludcoop (f.°1176, 1177 y 1178), en donde se evidenciaba que la convocante a juicio se encontraba asegurada en calidad de cotizante independiente, no reflejaba aportes como subordinado de la entidad Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 11 demandada; que los informes presentados bajo los lineamientos y parámetros de la ONG debían dirigirse al ICBF tal y como se estableció en la cláusula segunda de los acuerdos de prestación de servicios, por ende, no acreditaba «que la demandante estuvo sometida a potestad disciplinaria o subordinada de la entidad demandada», sino que hacían parte de su deber, en cumplimiento de los servicios contratados.

Destacó que las testigos de la ONG Julieta Biedman, Leonor Bueno y Claudia Carolina Hernández, aseguraron que Ana Lucía Ortiz no cumplía un horario de trabajo, y se presentaba a las instalaciones del Centro de Formación a diversas horas, «sin control de firmas de bitácoras de ingreso y egreso como lo hacían, en cumplimiento del deber laboral, el resto del personal vinculado directamente a través de contrato laboral», situación que, como manifestó el a quo, se desprendía de revisar la documental que obraba en el plenario de folios 266 a 1137 del segundo, tercer y cuarto cuaderno; que las deponentes también manifestaron, «que la demandante no debía adelantar trámites para solicitud de permisos como lo hacía el resto del personal, por cuanto era autónoma en sus decisiones y manejo de tiempo».

Dijo que la aludida testigo Claudia Carolina Hernández, quien también tenía la calidad de contratista y, por tanto, aseguraba conocer las funciones de la promotora del proceso, expuso que eran: Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la de asistir de manera técnica a cada una de las unidades, mediante lineamientos, técnicos, administrativos y financieros, de acuerdo a cada contrato y el requerimiento del municipio o del ICBF, dice que el tiempo u horario de actividades lo manejan ellas, que no tienen establecidos horarios por parte de la contratante, ni firma de bitácora, lo que deben verificar como contratistas es el cumplimiento de los programas para los cuales se les contrata; indicó además, que ninguno de los contratistas, incluida la demandante, está supeditada a ningún tipo de jefe inmediato, por lo que tienen autonomía de manejo de acuerdo al modelo y estrategias del contrato, dice que en caso de no presentarse la señora ANA LUCIA a su lugar de trabajo, no habría lugar a sanciones; asegura que las herramientas utilizadas por la demandante para ejecutar sus funciones eran su portátil personal y que no había un espacio exclusivo para la señora ANA LUCIA ORTIZ, informa que la demandante podía dejar un delegado encargado del servicio y que este usaba ese espacio también, que la remuneración se entiende como honorarios de acuerdo a lo estipulado en cada contrato y, finalmente, la testigo expone otras situaciones respecto de los motivos de terminación del contrato por parte de la demandante y las condiciones de la contratación propuesta por la ONG a la demandante, las cuales, considera esta Sala, no serán analizadas, en virtud de que no se realizó manifestación alguna por parte de la recurrente de dicha situación. El colegiado puntualizó que la accionante no desplegó actividad probatoria para acreditar los supuestos esenciales de la relación laboral y así poder alegar válidamente la existencia del nexo de trabajo; que en cambio la ONG logró desvirtuar la subordinación con suficiencia documental y testimonial, demostrando que lo que en realidad existió entre las partes fue una relación de carácter civil, pues no había evidencia de imposición de órdenes, instrucciones, directrices, las que no se podían confundir con las funciones o actividades a realizar en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales.

Recordó que era deber de los juzgadores basar su decisión en los hechos y las pruebas oportunamente recaudadas, la cuales debían informar al fallador, con suficiente claridad, sobre la veracidad de las Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 13 situaciones consignadas en sus escritos y en sus alegaciones verbales. Concluyó el juez de apelaciones que, era dable «que el A quo, basado en un juicio lógico, al apreciar el acervo probatorio, no diera cuenta de alguna clase de camuflaje, supuestamente hecho por medio de contratos de prestación de servicios, que ocultara un vínculo laboral existente entre las partes», pues en el sub judice, no se configuró el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, alegado por la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se acojan las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que no obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta dadas las falencias técnicas que comparten.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Se plantea de la siguiente manera: Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho, ante la evidente inobservancia por parte del a quem de los medios de prueba demostrativos de la alegada relación laboral, tales como: Certificado de Existencia y Representación de la parte demandada en que se acredita cuál es su objeto social, contratos de prestación de servicios y otrosí, informes de gestión, comunicación del 15 de diciembre de 2015 (llamado de atención), certificaciones laborales, constancias de salarios, certificados de ingresos y retenciones, actas de reuniones, comunicado de renuncia laboral, respuesta a renuncia, solicitud de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, acta de no conciliación ante Ministerio de Trabajo, escrito de autorización de terminación laboral ante Ministerio de Trabajo, resolución 2016002402 del 29 de agosto de 2016 del Ministerio de Trabajo, incapacidades e historial clínica, testimonios de la demandada e interrogatorio de parte, etc., cuyos extremos temporales datan del 1 de junio 2009 y hasta el 10 de mayo de 2016, fecha última en que la demandante terminó indirectamente la relación laboral en estado de fuero de lactancia (Negrillas y subrayas propias del texto).

En la demostración aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta además de los medios de convicción antes relacionados y que vuelve a enumerar, las comunicaciones de la actora como directora del centro juvenil del Valle, con las cuales se acredita la existencia de relación laboral desde el 1 de junio de 2009 al 10 de mayo de 2016, su continuidad, duración, subordinación, horarios, modo de prestación o de operar el servicio, la duración ininterrumpida y el monto de los ingresos de $5.000.000 mensuales para el año de 2016, como elementos y características típicas del contrato de trabajo.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Insiste en que «el elemento de la subordinación continuada» queda probado con los contratos civiles de prestación de servicios y sus otrosíes, así como con las certificaciones laborales expedidas por el jefe de personal de la entidad demandada, el llamado de atención de diciembre de 2015, los informes periódicos que presentaba, y las actas de asistencia a reuniones de trabajo; en tanto que la actividad personal del servicio se demostró con las actas de reuniones de trabajo, y las comunicaciones expedidas por la demandante en su condición de directora del centro juvenil del Valle (informes de su gestión). «Y, un salario como retribución, con las certificaciones laborales expedidas, así como los documentos sobre salarios, junto con los certificados de ingresos y retenciones adosados», situaciones o análisis probatorio que desatendió el juzgador de segundo grado.

Señala que la condición de despido indirecto y de vulneración al fuero en lactancia, no fue analizada por el colegiado, pese a que se evidenciaba con la carta de renuncia motivada y su contestación, las incapacidades e historial clínico allegadas, así como con el registro civil de nacimiento del menor Juan David Ospina Ortiz y con la Resolución 2016002402 del 29 de agosto de 2016 del Ministerio de Trabajo, documentación debidamente aportada al plenario que no fue valorada.

Asevera que de las pruebas surge una cadena de indicios consistentes en: Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 16 […] i) prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona; ii) de exclusividad; iii) de disponibilidad del trabajador; iv) de aplicación de sanciones disciplinarias - llamado de atención; v) de continuidad del trabajo –más de seis años continuos prestando sus servicios; vi) de cumplimiento de una jornada u horario de trabajo; vii) de realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio – en la sede de los centros de reclusión; viii) de suministro de herramientas y materiales; ix) de existencia de un solo beneficiario de los servicios - ONG Crecer en Familia, quien funciona en virtud de contrato estatal de aportes suscrito con el ICBF; x) de desempeño de un cargo en la estructura empresarial – Directora del Centro Juvenil del Valle; xi) de terminación libre del contrato estipulación contractual; y, xii) de integración del trabajador en la organización de la empresa – mando medio en la organización empresarial; los cuales también fueron inobservados por el ad quem.

Arguye que la colegiatura se apartó de la doctrina probable de esta corporación, «relativa al tema del análisis probatorio por error de hecho por considerar no acreditados los extremos de la relación laboral al no valorar todo el material probatorio» y pasó por alto que el objeto social de la entidad demandada obedece o se circunscribe al manejo de los centros de reclusión para menores infractores de la ley penal, hogares de paso para niños, niñas y adolescentes inmersos en procesos administrativos de restablecimiento de derechos que adelanta el ICBF en su función institucional, aspecto que la accionante no podría contratar directamente con el aludido Instituto porque ese tipo de acuerdos solo se hace entre personas jurídicas.

Refiere que el ad quem olvidó que la Corte ha establecido que debe dársele prelación a las circunstancias que enmarcaron la relación jurídica más que a las formas, pactos, convenciones o cláusulas de los documentos contractuales suscritos entre las partes. Concluyó que los Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 17 desaciertos de apreciación probatoria del sentenciador de segundo grado tuvieron una incidencia determinante en la providencia impugnada; «pues, lo llevó a concluir que la promotora del litigio no le asistía el derecho a lo pretendido ante la circunstancia de no acreditar los supuestos esenciales de la relación laboral».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia censurada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa «por error de derecho, tras la falta de aplicación, en especial del preámbulo de la Constitución Política, junto con artículos 1, 25 y 53 ibidem; 22, 23 y 24 del CST, «como también la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, y recomendación No. 198 de la OIT, particularmente a la inaplicabilidad de la favorabilidad en pro del trabajador demandante en circunstancias de duda e interpretación de las fuentes formales de derecho»; así como de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; y desatender los varios indicios específicos (artículo 13 de la recomendación) determinativos de la alegada relación de trabajo.

En la demostración afirma que el juzgador se apartó de la normatividad constitucional y legal indicada en la proposición jurídica, así como de la jurisprudencia que «en ese sentido» ha sentado esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL-2919-2018; SL-4354-2018; SL-754-2018; SL-2561-2018; SL-4537-2018; SL-3395-2018; SL-4421- Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 18 2018;

SL-2428-2018 y SL-238-2018, «notoriamente dicientes de la aplicación del principio de la primacía frente a las formalidades, y del análisis probatorio del juzgador para determinar cuándo se está ante una labor ejecutada por un trabajador no autónomo, ni independiente». Luego indica que: Además, el a quem, y en relación con la citada recomendación No. 198 de la OIT, obvió el significativo pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia SL1439-2021 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema, relativo al inobservado indicio de la subordinación que surge “…Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro…”, máxime que del certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada claramente se deduce que es una entidad sin ánimo de lucro de cobertura nacional que contrata con el ICBF a través de contratos estatales de aporte, para el manejo de los centros de reclusión para menores infractores de la ley penal, y los hogares de paso para niños, niñas y adolescentes inmersos en procesos administrativos de restablecimiento de derechos, situación o actividad que mi mandante no podría ejecutar como una “contratista independiente” por la sencilla razón que ese tipo de contratos se suscriben en exclusivo con personas jurídicas y no con naturales.

Además, esa corporación ha identificado algunos indicios relacionados con la citada recomendación 198 de la O.I.T., considerado los siguientes: i) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (SL-4479-2020); ii) la exclusividad (SL-460-2021); iii) la disponibilidad del trabajador (SL-2585-2019); iv) la aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555-2015); v) la continuidad del trabajo (SL-981-2019); vi) el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL-981- 2019); vii) realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (SL-4344-2020); viii) el Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 19 suministro de herramientas y materiales (SL981-2019); ix) el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (SL- 4479-2020); x) el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (sentencia del 24 agosto de 2010, rad. 34393); xi) la terminación libre del contrato (SL-6621-2017); y, xii) la integración del trabajador en la organización de la empresa (SL- 4479-2020 y SL-5042-2020), que pasó por alto el juzgador de segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, tal recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Se dice lo anterior porque la formulación de los ataques contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es posible subsanar de oficio dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, como pasa a explicarse: 1. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, un presupuesto indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.

Al respecto, se ha entendido que corresponde al que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL12173-2015, la corporación explicó: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 21 obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. En el cargo primero la censura omite señalar en la proposición jurídica o en el desarrollo, por lo menos una norma sustancial de carácter nacional que siendo base esencial de la sentencia impugnada se considere quebrantada, pues se limitó a indicar que el fallo confutado era violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, sin especificar precepto legal alguno; tal omisión por sí sola haría que se desestimara el cargo, sin embargo, existen otras impropiedades como pasa a verse. 2.

Cuando se orienta el ataque por la senda de los hechos, como ocurre en la primera acusación, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y apreciación de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de estimación de la prueba calificada, conforme a la restricción contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el sub judice no se cumple con los requisitos propios de esta clase de ataque, pues el censor omitió por completo Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 22 indicarle a la corporación cuáles fueron los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, ya que se limitó a relacionar varias pruebas que, en su decir, no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de la alzada y que acreditan la relación laboral desde el 1 de junio de 2009 al 10 de mayo de 2016; también de forma específica enlistó los elementos de convicción que supuestamente probaban la subordinación, la prestación personal del servicio y el salario, pero sin indicar que se extrae de su contenido y de qué manera incidió su presunta falta de apreciación en la decisión acusada, pues esto es lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de legalidad y acierto que ampara toda sentencia judicial objeto de recurso extraordinario.

El recurrente también asevera que de todo el material probatorio que enunció surge una cadena de indicios consistentes, entre otros, en la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona; de exclusividad; disponibilidad del trabajador; de aplicación de sanciones disciplinarias - llamado de atención y de cumplimiento de una jornada u horario de trabajo; pero aquí también la Corte observa que se quedó en la simple enumeración o enunciación, toda vez que omitió exponer de forma clara cuál es el proceso intelectual que permite llegar a tales deducciones y confrontarlo con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, situación que la Sala no puede suplir, dado el carácter dispositivo y rogado de esta clase de impugnación. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre la necesidad de que, cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, se haga la debida confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la sentencia confutada, en sentencia CSJSL4734-2017, esta corporación precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Y en decisión CSJ SL038-2018 la Corte, dijo: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

También sobre la imposibilidad de subsanar la aludida impropiedad técnica, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL190-2021, explicó: […] brilla por su ausencia el análisis que le correspondía a la recurrente en torno a cómo la falta de valoración probatoria de esos currículos condujo a los desatinos evidentes indicados y a determinar en forma clara lo que acredita en verdad ese material probatorio, falencia que no puede ser suplida oficiosamente por la Corte, dado que en el recurso no se especifica cuál es el efecto que tendría sobre la decisión el hecho de auscultar en el contenido de Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 24 esa documental.

Sobre el punto al que se acaba de aludir, la Corte ha dicho que la técnica propia del recurso extraordinario queda comprometida, sin que haya remedio oficioso para restaurarla, cuando se incumple el deber de demostrar cómo la falta de valoración probatoria condujo a un yerro protuberante, así como también, cuando se deja de determinar en forma clara lo que se acreditó con la prueba omitida, pues no son aspectos sobre los cuales la Corte pueda hacer suposiciones.

En ese sentido, pueden verse sentencias como la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, iterada en la CSJ SL595-2020 y en la SL1506-2020. Ahora, si la censura consideraba que el juez de alzada dejó de pronunciarse respecto del despido indirecto y de la vulneración al fuero de lactancia, estando obligado hacerlo, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante ese mismo juzgador, la adición de la sentencia, actuación procesal que no desplegó, sin que la Corte pueda suplir tal omisión. Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, puntualizó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. 3.

El censor orienta el segundo ataque por la senda directa pero no indica la modalidad de transgresión de la ley sustancial, pues el «error de derecho» o «la falta de aplicación» Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 25 no constituyen submotivos de quebranto normativo, ya que lo son la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa, los cuales se deben identificar en la acusación, porque es lo que permite a la Corte efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados, en aras de determinar si en efecto se produjo la supuesta vulneración de las normas sustantivas, y de contera, si se configuraron los desaciertos que conduzcan al quiebre del fallo atacado (CSJ SL3044- 2022).

En lo que hace relación a la tarea de esta corporación en la esfera casacional, en sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en la que se rememoró la decisión SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, se enseñó: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario. 4.

El impugnante, en el segundo cargo, amalgama aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 26 es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Se dice lo anterior, por cuanto a pesar de que el cargo se orienta por la senda del puro derecho, el censor de manera impropia aduce que, del certificado de existencia y representación legal de la accionada se deduce que es una entidad sin ánimo de lucro de cobertura nacional que contrata con el ICBF a través de convenios estatales de aporte, para el manejo de los centros de reclusión para menores infractores de la ley penal, y los hogares de paso para niños, niñas y adolescentes inmersos en procesos administrativos de restablecimiento de derechos; aspectos que son propios de la vía indirecta, por cuanto invitan a la Corte a revisar y confrontar la prueba relativa a ese documento con miras a establecer la verdad de tales afirmaciones.

En ese contexto, la casación que, como un juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la demanda deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 27 desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el desarrollo que le es propio.

En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el juzgador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, si se opte por el sendero indirecto, se discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia. Por lo tanto, se debe orientar el ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías, como aquí ocurrió. 5.

El recurrente en los dos cargos dejó libre de ataque los principales soportes de la sentencia confutada, consistentes en que, entre los contratos firmados por las partes no había continuidad, pues hay interrupciones de más de tres y cinco meses; que la accionante no desplegó la debida actividad probatoria para acreditar los supuestos esenciales de la vinculación laboral y así poder alegar válidamente su existencia; y que en cambio, la ONG logró desvirtuar la subordinación con suficiencia documental y testimonial, demostrando que lo que en realidad se dio entre las partes fue una relación de carácter civil, pues no había evidencia de imposición de órdenes, instrucciones o directrices, las que no se podían confundir con las funciones o actividades a realizar en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto cumple señalar que, si el casacionista pretendía quebrar la sentencia del Tribunal, debió cuestionar y destruir cada una de las citadas conclusiones que fueron los soportes fundamentales de su fallo, pues al no hacerlo, se mantiene incólume amparado de su doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha adoctrinado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 6.

En suma, fluye evidente que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de los ataques y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobre los requisitos mínimos que debe cumplir quien acude en casación, esta corporación en sentencia CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 41314, sostuvo que: «[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o facticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria» Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los dos cargos, no hay otro camino que desestimarlos.

Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Cali profirió el 5 de febrero 2021, dentro del proceso ordinario seguido por ANA LUCÍA ORTIZ PICÓN contra ONG CRECER EN FAMILIA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Radicación n.° 76001-31-05-018-2017-00292-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0CC1119AE3E78389BA1DD5386301FA28682DFC0949CDE64766782D98759D984 Documento generado en 2025-03-28