Micelio
SL771-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL771-2023 Radicación n.° 93764 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSAURA CASTRILLÓN GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que se ordenó la vinculación de MARÍA LOURDES OCHOA GUISAO como interviniente ad excludendum y como litisconsortes necesarios a los hijos del causante EMERSON ALEXANDER y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ CASTRILLÓN y DANIEL STIVEN JIMÉNEZ OCHOA.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la sociedad Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 2 Soluciones Jurídicas de la Costa S. A. S. identificada con el NIT. 900.616.392-1 en los términos y para los efectos del poder general, que reposa en el cuaderno digital de esta corporación, y le fue conferido a través de la escritura pública 3371 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, la que en el trámite actúa por intermedio de su gerente, Carlos Rafael Plata Mendoza identificado con la cédula de ciudadanía 84.104.546 y portador de la tarjeta profesional de abogado 107.775 del C. S. de la J. I.

ANTECEDENTES Rosaura Castrillón Gallego demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia del deceso de su cónyuge John Jairo Jiménez Uran, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en un 50%, a partir del 23 de diciembre de 2007; así mismo se ordene el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales y su correspondiente acrecimiento al 100% cuando los menores que edad que en la actualidad perciben el otro 50% pierdan la calidad de beneficiarios; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; las costas del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que John Jairo Jiménez Uran, su cónyuge y padre de sus hijos menores, falleció el 23 de diciembre de 2007 por causas de Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 3 origen no profesional, motivo por el que el 29 de febrero del año siguiente, en nombre propio y en representación de Emerson Alexander y José David Jiménez Castrillón solicitó al entonces ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Indicó que mediante las Resoluciones 016834 del 11 de junio de 2009 y 031588 del 4 de diciembre del mismo año se resolvió la solicitud presentada concediendo el 50% de la pensión a los menores Emerson Alexander Jiménez Castrillón, José David Jiménez Castrillón y Daniel Stiven Jiménez Ochoa en su condición de hijos del afiliado y a su vez, se dejó en suspenso el 50% restante en consideración al conflicto de beneficiarias suscitado entre ella como cónyuge, y la señora María Lourdes Ochoa Guisao en calidad de compañera permanente.

Destacó que convivió con el causante desde el 9 de diciembre de 2002, fecha en la que celebraron su matrimonio católico, hasta la data del fallecimiento, 23 de diciembre de 2007, es decir por un lapso de 5 años y 14 días en el que compartieron techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida. Precisó que su cónyuge velaba económicamente por ella y sus hijos.

Respecto de la reclamación presentada por la señora María Lourdes Ochoa Guisao alegando la condición de compañera permanente afirmó que, si bien aquella sostuvo una relación amorosa con el asegurado de la que incluso se procreó a Daniel Stiven Jiménez Ochoa, esta terminó en el Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 4 año 1999 como se adujo por la misma en la declaración extrajuicio aportada ante la demandada al momento de efectuar la solicitud pensional.

El juzgado de conocimiento ordenó vincular a la actuación a la señora María Lourdes Ochoa Guisao como interviniente ad excludendum quien, si bien se notificó de manera personal de tal decisión, dentro del término concedido para el efecto no presentó demanda tendiente a «hacer valer sus derechos» en torno a la prestación pensional materia de debate.

Así mismo se dispuso que intervinieran en el trámite del proceso los menores Emerson Alexander y José David Jiménez Castrillón y Daniel Stiven Jiménez Ochoa como litisconsortes necesarios para los que les designó curador ad litem para su representación. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la concesión del 50% a favor de los hijos del causante y la suspensión del 50% en atención al conflicto de beneficiarias suscitado.

Frente a los restantes supuestos fácticos acotó que no le constaban o que no eran tales. En su defensa aseveró que la promotora de la contienda no había demostrado que convivió con el afiliado al menos cinco años continuos y con anterioridad al deceso de este a efectos de ser considerada como beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes deprecada.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; «en cuanto a los intereses moratorios»; prescripción; «incongruencia jurídica de la condena en costas»; e improcedencia de la «sanción moratoria» y de la indexación de las condenas. A su turno el curador ad litem designado para la representación de Emerson Alexander y José David Jiménez Castrillón al dar contestación a la demanda inicial en cuanto a las pretensiones manifestó que se atenía a lo que se demostrara y probara en el trascurso del proceso y admitió los hechos a excepción del relativo a que la convivencia de la actora con el afiliado se dio hasta el óbito, por tanto, señaló, debía acreditarse en la actuación. En defensa de los intereses de los menores no propuso excepciones.

Por su parte la curadora ad litem de Daniel Stiven Jiménez Ochoa al dar contestación a la demanda inicial, igualmente dijo que se atendría a lo que se probara en el proceso, aceptó la fecha en que murió el causante y su origen no profesional y que el 29 de febrero de 2008 la promotora de la contienda en nombre propio y en el de sus hijos menores solicitó al entonces ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Frente a los restantes supuestos fácticos arguyó que no le constaban o que no eran hechos. En su representación no formuló excepciones. Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de agosto de 2021 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. ROSAURA CASTRILLÓN GALLEGO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En virtud de lo anterior, la decisión igualmente representa una absolución respecto de los Sres. DANIEL STIVEN JIMÉNEZ OCHOA, EMERSON ALEXANDER JIMÉNEZ CASTRILLÓN y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ CASTRILLÓN.

SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción propuesta por la demandada, denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandante y en beneficio de COLPENSIONES. Se fijan agencias en derecho en la suma de $300.000.

CUARTO: Por tratarse de una decisión totalmente adversa a la demandante, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de proveído del 29 de noviembre de 2021 confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si la actora demostró la calidad de beneficiaria de la pensión de Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 7 sobrevivientes deprecada en calidad de cónyuge del causante. De manera preliminar refirió que no era materia de inconformidad que: i) Rosaura Castrillón Gallego contrajo matrimonio con John Jairo Jiménez Uran el 9 de diciembre de 2002 (fo. 12); ii) el afiliado falleció el 23 de diciembre de 2007 (fo. 13); iii) alegando ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se presentaron a reclamar, sus hijos Emerson Alexander, José David Jiménez Castrillón y Daniel Stiven Jiménez Ochoa y la demandante en calidad de cónyuge al igual que María Lourdes Ochoa Guisao aduciendo ser la compañera permanente; iv) a través de la Resolución 016834 del 30 de julio de 2009 se reconoció el derecho pensional a favor de los hijos del causante y se dejó en suspenso el 50% con el fin de adelantar la investigación administrativa con respecto a requisito de convivencia. Y que por medio de la Resolución 031588 del 4 de diciembre de 2009 se negó la pensión solicitada por la cónyuge y compañera del afiliado por no acreditar el requisito de convivencia, y en esa medida se dispuso el acrecimiento de la prestación en un 100% a favor de los hijos menores del fallecido.

A continuación, destacó que el artículo 13 de la Ley 797 de «1993» (sic), norma vigente al momento del óbito del afiliado John Jairo Jiménez Uran, que ocurrió el 23 de diciembre de 2007, había tenido dos interpretaciones que podían identificarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La primera «que indica que no existe discusión entre la calidad de afiliado y pensionado para la Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicación de la norma, siendo exigible en ambos casos una convivencia de 5 años» como emergía de la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2008, rad. 32356, reiterada en las decisiones CSJ SL20953-2017, CSJ SL866-2018 y CSJ SL868-2018 y CSJ SL1401-2020.

Y la segunda, que se evidenciaba en la providencia CSJ SL1730-2020 en la que se diferenciaba «entre a condición de pensionado y afiliado, siendo exigible el requisito de tiempo de convivencia únicamente para la sustitución pensional» por parte del (la) cónyuge o compañero (a) permanente, en tanto lo que se privilegiaba era la protección del núcleo familiar sin importar si el mismo obedecía a un vínculo legal o natural.

Afirmó que el «cambio de precedente» condujo a que la condenada en dicho proceso judicial (ARL Positiva S. A.) promoviera acción de tutela por considerar que la Corte incurrió en una vía de hecho, trámite que fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, la que en sentencia CC SU149-2021 la declaró procedente y advirtió que la diferenciación efectuada por la Corte Suprema de Justicia era contraria a lo decidido en la sentencia CC SU428-2016, así como a la línea de pensamiento trazada «por el mismo Tribunal Ordinario desde el 2005, según el cual no existe diferencia entre la condición de pensionado y afiliado a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».

Aseveró que en la medida que existían las providencias CC SU428-2016 y CC SU149-2021 en las que se fijó como regla que no existía diferencia entre la familia del pensionado Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 9 y la del afiliado en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «siguiendo los efectos vinculantes de integración e interpretación conforme con la Constitución en lo que refiere a casos concretos que tienen las sentencias de unificación» acataba el precedente vertical y por ello puso de presente que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto de afiliado como de pensionado debía existir un tiempo de convivencia mínima de cinco años.

Descendió al caso en concreto y afirmó que en el escrito inaugural se señaló que entre la demandante y causante existió una convivencia superior a los cinco años, al contabilizarse sus extremos entre el 9 de diciembre de 2002 y el 23 de diciembre de 2007, calenda en la que ocurrió el óbito, hecho que se había pretendido demostrar a través de los testimonios de Jessica Hurtado Perea y Rodrigo Antonio Argumedo Martínez, sin lograrlo, pues a pesar de que estos dijeron que la pareja convivió cinco años, desconocían aspectos esenciales de la familia tales como la ocupación del causante en sus últimos años de vida, al igual que el proceso de enfermedad que según la promotora de la contienda padeció su cónyuge, que lo llevó a estar cerca de seis meses hospitalizado y que por razón de ello se tuvo que dedicar a la venta de carbón en su casa de habitación. Por lo anterior sostuvo que a pesar de la coincidencia en la manifestación de que la actora y el causante convivieron por más de cinco años, existía una ausencia total de conocimiento sobre las circunstancias de la vida de la familia como la ocupación de estos y la enfermedad del asegurado, Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 10 de manera que la prueba testimonial no le ofrecía certeza de sus dichos.

Agregó que la certificación de afiliación al sistema de seguridad social en salud, como se indicaba en la sentencia CSJ SL4141-2019, no eran prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso. Finalmente, se refirió al testimonio de la señora María Cecilia Jiménez Uran, así como al resultado de la investigación administrativa que reposaba en el plenario, de los que sostuvo «informan una convivencia indiscutida de 3 años» a partir del matrimonio de la pareja, no obstante, a la actora le correspondía demostrar que había sido de al menos cinco años de manera previa al óbito, por lo que se imponía la confirmación de la sentencia absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se disponga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente el que se presenta réplica por Colpensiones, el cual se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la decisión del juez plural por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141, 142 «ibidem»; 42, 48, 53 y 58 de la CP. Para dar desarrollo al cargo reproduce los artículos 13 y 27 del CC; el 13 de la Ley 797 de 2003 y un fragmento de la decisión CC C1094-2003 en la que se decidió sobre la exequibilidad del último precepto y, argumenta que el colegiado se equivocó en la intelección que le dio a la disposición en la que se «tipifica las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes» en tanto su literalidad «no deja espacios para interpretaciones que no consulten su espíritu» en el que no se apareja una exigencia de cinco años de convivencia tanto a la compañera o cónyuge del pensionado como la del afiliado.

Indica que la calidad de pensionado y de afiliado son diferentes toda vez que «cada una de estas figuras, fáctica y jurídicamente son disímiles no sólo por la posición que ostentan en el marco normativo de la seguridad social» sino porque el «título de pensionado tiene su fuente primigenia en la convergencia de los requisitos inequívocos» con ocasión a los cuales se accede al derecho prestacional como Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencia de la estructuración previa de los riesgos de invalidez o vejez y por el contrario la condición de afiliado «sólo es generadora de los derechos que surjan de la materialización de las contingencias de muerte e invalidez, más no de vejez».

Por lo afirmado, sostiene que no existe razón alguna para que se equipare la condición de pensionado con la de afiliado en materia de pensión de sobrevivientes dado que, si «el sustrato del criterio de los Altos Tribunales es prevenir un eventual fraude al sistema pensional por los denominados matrimonios express o relacionados de última hora» no resulta razonable aplicar el rigor de ese criterio a las familias constituidas por los afiliados, en tanto sería no solo injusto sino desproporcionado.

De manera que a su juicio se impone un tratamiento diferenciado en cuanto al tiempo de convivencia, respecto del afiliado en la medida que en manera alguna rompe con el principio de igualdad pues: […] no puede presumirse en forma razonable, como [en] el sub examine, una relación precaria, o mejor aún, un matrimonio express con la intensión dolosa que pretende prevenir el legislador al exigir una convivencia durante los 5 años anteriores al deceso del pensionado, quien sí es titular de un derecho que sólo puede ser despojado por la muerte, y por ende ipso facto transferirse, en el caso de la compañera permanente o cónyuge, si cumple con ingrediente subjetivo de convivencia real y efectiva en el extremo temporal indicado.

Y si ello es así, la razón se impone de parte de la actora, ya que equiparar la situación del pensionado y de afiliado respecto del tiempo de convivencia, es hacer una interpretación extensiva y odiosa, pues se itera no puede haber ningún ánimo de defraudar, cuando sólo existe un derecho incipiente sujeto a una condición suspensiva, contrario sensu lo que ocurre con el pensionado, Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 13 donde ya existe un derecho real, cierto e indiscutible, sujeto sólo a una eventual sustitución. VII.

RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo arguyendo que las normas enunciadas en la sentencia combatida son las aplicables al caso concreto con la finalidad y sentido claro dado por el fallador de la alzada, por ello y como quiera que la promotora de la contienda no convivió con el causante durante los cinco años previos a su óbito, no es acreedora del beneficio pensional, de manera que el reparo contenido en la acusación debe ser desestimado.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, aunque la actora era la cónyuge del causante, al no acreditar que convivió con aquel por lo menos cinco años previos a la fecha del fallecimiento del afiliado, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes pretendida. Por su parte la inconformidad de la recurrente gravita en torno a la interpretación que el fallador de segundo grado le imprimió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al exigirle demostrar que la convivencia que sostuvo con el causante lo fuera por un periodo superior a cinco años, cuando existe una diferenciación clara entre la calidad de pensionado y la de afiliado.

En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver por Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 14 la Sala corresponde a establecer si el juez plural incurrió en un yerro jurídico en la interpretación que le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la actora.

Pues bien, dado que el cargo propuesto se dirige por la senda jurídica, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante John Jairo Jiménez Uran estuvo afiliado a Colpensiones; ii) que Rosaura Castrillón Gallego, fue su cónyuge; iii) que el asegurado falleció el 23 de diciembre de 2007 dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; iv) que la pareja procreó dos hijos de nombres Emerson Alexander y José David Jiménez Castrillón, quienes reciben el 100% de la prestación por parte de la demandada junto con Daniel Stiven Ochoa Guisao.

Con ese contexto para dar respuesta a la recurrente, resulta oportuno precisar que esta corporación en aquellos casos en donde se reclamaba la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de un afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003, tenía adoctrinado que el tiempo de convivencia que la cónyuge supérstite o la compañera debían acreditar, era de cinco años, sin hacer distinción alguna frente al deceso de un pensionado o afiliado, acudiendo para ello a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la mencionada disposición. No obstante, esta Sala en un nuevo análisis sobre este puntal aspecto, en la providencia CSJ SL1730-2020, al fijar Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 15 el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó su criterio en el sentido de establecer que la convivencia mínima de cinco años solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Ahora bien, tal como lo resalta el Tribunal aun cuando la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular, en la sentencia CC SU149-2021, y dispuso dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1730-2020, emitida por esta Corte, al considerar que «se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado», lo cierto es que, advertida la necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento, dentro un caso de similares contornos al que promovió el cambio de postura, la Corte procedió a dictar la sentencia CSJ SL5270-2021, en la que expuso con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido, señalando: Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 16 se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 17 propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 18 frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […].

En ese orden de ideas resulta evidente que el colegiado incurrió en el desatino enrostrado, en la medida que al interpretar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 entendió que en tratándose de una pensión derivada del fallecimiento de un afiliado, la demandante, en su calidad de cónyuge, a efectos de hacerse beneficiaria de la prestación debía acreditar haber convivido con el causante por un periodo igual o superior a cinco años, intelección equivocada al tenor del nuevo criterio fijado por esta corporación, conforme al cual, tal exigencia solo se aplica respecto de las prestaciones de sobrevivientes que se imploran como consecuencia del fallecimiento de un pensionado.

A pesar de lo expuesto tal desatino no conduciría a la casación de la providencia confutada, en la medida que la Corte en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión absolutoria frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la actora. En efecto, tratándose del deceso de un afiliado si bien a la demandante no se le podía exigir demostrar que la convivencia con su cónyuge fuera igual o superior a cinco años para considerarla beneficiaria de la prestación pensional, a esta sí le correspondía demostrar que se encontraba conviviendo con el causante para el momento del deceso y que conformaba con aquel un núcleo familiar que Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 19 tenía vocación de permanencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior en tanto la norma citada dispone:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. «artículo modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 el nuevo texto es el siguiente»: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Pues bien, al tenor del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se tiene que el mismo resulta inequívoco en señalar que en los eventos en que se produce el fallecimiento de un afiliado, su beneficiario, cónyuge o compañero (a) permanente, sólo tienen la obligación de acreditar que se encontraban conviviendo con el mismo para el momento de su deceso, y que conformaban un núcleo familiar, con vocación de permanencia, lo que no ocurrió en el asunto.

Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo indicado, en consideración a que de la prueba testimonial no surge la demostración de que los esposos Rosaura Castrillón Gallego y John Jairo Jiménez Uran hubieran convivido hasta el óbito del causante. Al respecto es preciso destacar que a pesar de que Jessica Hurtado Perea manifestó conocer a la demandante desde hacía 20 o 23 años ya que «cuidaba un niño cerca de su casa y se hicieron amigas» y que como consecuencia de esa relación de amistad visitaba la casa de aquella de manera esporádica, para la Sala las aseveraciones de la testigo en torno a «un matrimonio feliz que nunca se separó», sin mayores consideraciones al respecto, como consecuencia de la falta de cercanía con el causante porque «él mantenía trabajando», no permiten evidenciar la existencia de una convivencia permanente e ininterrumpida de la pareja hasta el fallecimiento del causante.

Lo mismo ocurre al analizar la declaración rendida por Rodrigo Antonio Argumedo Martínez pues no obstante que dijo haber conocido a los esposos en el año 2005, cuando llegó a vivir a tan solo tres casas de distancia, el conocimiento de la vida en común de aquellos no emerge de sus afirmaciones, en tanto fue insistente en que permanecía trabajando y que si bien veía al causante en la casa de habitación de la familia, ello ocurría cuando pasaba en frente de esta al finalizar su día de labor, en tanto el contacto que tenía «era muy esporádico» y que la relación de amistad era sostenida con la actora sin que hubiera tenido conocimiento de dificultades entre la pareja, mucho menos de una Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 21 separación. A juicio de la Sala los dichos imprecisos y generales de los testigos no resultan suficientes para encontrar demostrada la existencia de una convivencia para el momento del deceso del afiliado, menos cuando esta ha sido entendida por la jurisprudencia de esta corporación como una comunidad de vida de la que emerge la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable.

Además, María Cecilia Jiménez Uran hermana del causante, al declarar tanto al interior del proceso como en la visita que le fue realizada por el ISS en el curso de la investigación administrativa, señaló claramente que, si bien existió esa comunidad de vida con ocasión al vínculo matrimonial, no podía desconocerse que la pareja se separó de hecho, dos años antes del fallecimiento del afiliado.

Ahora, aunque la demandante en el interrogatorio de parte adujo que con su cuñada no existía una buena relación, las manifestaciones de esta última lucen espontáneas y contestes no solo en torno a la existencia de la vida en pareja con ocasión al matrimonio en que se procrearon dos hijos, sino también de su duración, pues advierte de la separación de los esposos después del nacimiento del último descendiente, a raíz de sus diferencias y la constante falta de respeto de ambos, lo que condujo a que el afiliado se fuera a vivir a la casa de su señora madre, quien lo cuidó hasta su fallecimiento; precisiones que Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 22 coinciden con lo que dijo en el desarrollo de la investigación administrativa.

Además, el dicho de la testigo se corrobora con las afirmaciones que Berta Inés Correa Ochoa y Lourdes Escudero, vecinas de la demandante, efectuaron al atender la visita de carácter social que realizó el ISS el 28 de julio de 2009 al sector donde la promotora de la contienda manifestó residir con el causante hasta su muerte. Al punto es menester acotar que tal como se registró en las correspondientes «actas de inspección» que practicó el ISS las aludidas declarantes manifestaron que residían en el barrio desde hacía 44 y 54 años atrás respectivamente, y que conocían a la actora desde que era niña, por lo que les constaba que aquella tuvo dos hijos con un hombre que no era el afiliado, quienes fallecieron quemados en un accidente en la casa, y que luego contrajo matrimonio con John Jairo Jiménez Uran con el que no vivió más de tres años, pues a pesar de que tuvieron dos hijos, cuando el último de ellos nació se separaron y el causante se fue a vivir a la casa de su mamá, que quedaba en el mismo sector, la que lo cuidó hasta su deceso.

La anterior declaración guarda coherencia con las afirmaciones que rindió María Lourdes Ochoa Guisao bajo la gravedad de juramento ante la seccional Antioquia del ISS en la que refirió que su convivencia con el causante se dio entre 1986 y 1999 y que nunca más volvieron, pues cuando aquél se casó con la demandante, ella al año siguiente inició una relación con un tío de este.

Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 23 No obstante, se enteró de la separación de la pareja de esposos, conformada por la demandante y el causante porque residía en la casa de al lado de la madre de John Jairo, donde aquel llegó a vivir dos años antes de su muerte, aunado a que sus hijos también le contaron de la separación definitiva de la pareja.

Manifestación que, si se contrasta con las fechas del matrimonio, esto es, 9 de diciembre de 2002, el día en que nació el hijo menor de la pareja, 12 de agosto de 2005, y la fecha del fallecimiento, 23 de diciembre de 2007, encuentra sustento y ofrece credibilidad a esta corporación. Lo expuesto, resulta suficiente para anotar que las pruebas practicadas en el proceso no permiten inferir con certeza que la convivencia de la pareja se hubiera extendido hasta el momento de la muerte del afiliado como lo sostuvo la actora y, si bien no debía ser equivalente a cinco años como lo indicó el juez plural, si debía demostrarse para el deceso del causante, lo que no ocurrió en el asunto.

Por todo lo anterior, aunque el cargo resultó fundado, no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 93764 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia dictada el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSAURA CASTRILLÓN GALLEGO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite en el que se ordenó la vinculación de MARÍA LOURDES OCHOA GUISAO como interviniente ad excludendum y como litisconsortes necesarios a los hijos del causante EMERSON ALEXANDER JIMÉNEZ CASTRILLÓN, JOSÉ DAVID JIMÉNEZ CASTRILLÓN y DANIEL STIVEN JIMÉNEZ OCHOA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.