Micelio
SL771-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1260 de 1970Ley 153 de 1887Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL771-2022 Radicación n.° 87692 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró AMPARO CARLOZAMA LUNA a la recurrente, a DORALBA JARAMILLO CRUZ como litisconsorte necesario y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamado en garantía. I.

ANTECEDENTES Amparo Carlozama Luna llamó a juicio a Porvenir S. A. para que se le condenará al reconocimiento y pago de una Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión compartida de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, junto al retroactivo respectivo y los intereses de mora. Fundamentó sus peticiones, en que: i) contrajo matrimonio católico con el causante el 30 de diciembre de 1978, registrado el 1º de noviembre de 2012; ii) fruto de dicha unión nacieron dos hijos quienes para la fecha de la demanda tenían 29 y 33 anualidades; iii) al difunto le fue reconocida una pensión de invalidez de origen común por parte de la AFP demandada; iv) el 8 de octubre de 2012 ocurrió fallecimiento del de cujus; v) convivió con su esposo por más de 20 años sin que se hubiesen separado ni liquidado la sociedad conyugal y, vi) reclamó la prestación deprecada la cual fue negada bajo el argumento de que no había demostrado cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso, sin embargo, se hallaba evidenciado que el pensionado había registrado como su beneficiaria a la señora Doralba Jaramillo Cruz en calidad de compañera permanente, por lo que le otorgó el derecho correspondiente (f.° 1 a 14 demanda y 51 a 61 subsanación, cuaderno principal).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no era cierta la manifestación relativa la convivencia con el cónyuge durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, así como no le constaba que hubiesen cohabitado desde el año 2000. De los restantes, dijo que eran ciertos. Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva de la AFP», buena fe, «enriquecimiento sin justa causa y afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones» e innominada o genérica (f.° 88 y 89, ibidem).

Mediante auto del 12 de junio de 2017 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali integró en calidad de litisconsorte necesario a la señora Doralba Jaramillo Cruz, la cual señaló que era de su certeza lo relativo al reconocimiento pensional efectuado por la muerte del señor Eladio Muñoz Muñoz quien era su compañero permanente, en cuanto a los demás aspectos fácticos señaló que no le constaban.

No propuso excepciones de fondo (f.º 204 a 209, ib). En la misma providencia el a quo admitió el llamamiento en garantía presentado por la AFP a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., quien se pronunció en iguales términos que la administradora frente a los supuestos de hecho; en lo ateniente a los medios exceptivos presentó los de inexistencia del derecho, improcedencia de la demanda, «no haberse acreditado los requisitos para acceder al pago del beneficio pensional compartido, es inexistente la obligación», «solicitud de reconocimiento de intereses se debe negar», buena fe, prescripción, limitaciones del contrato de seguro y la innominada (f.º 243 a 254, ibidem).

Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de julio de 2018 (f.° 284CD y 285 a 286 acta, del cuaderno principal) dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme lo manifestado en precedencia, tanto por la demandada como por la llamada en garantía.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora AMPARO CARLOZAMA LUNA identificada […] es beneficiaria vitalicia del 60 % de la pensión de sobrevivientes del señor ELADIO MUÑOZ MUÑOZ quien en vida se identificaba […] en su calidad de cónyuge supérstite compartida con la señora DORALBA JARAMILLO CRUZ en su condición de compañera permanente sobreviviente, quien se identifica con […] a quien le corresponde el 40% restante desde el 8 de octubre del año 2012; conforme las motivaciones de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a AFPC (sic) PORVENIR S. A. a pagar a la señora AMPARO CARLOZAMA LUNA arriba identificada, la suma de $29.651.710 correspondiente a la porción pensional conyugal causada entre el 8 de octubre de 2012 y el 31 de junio de 2018, durante trece mesadas al año, según la liquidación que se exterioriza en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a AFPC (sic) PORVENIR S. A. a incluir en nómina de pensionados por sobrevivencia la porción pensional del 60% en favor la señora AMPARO CARLOZAMA LUNA y el 40% en favor de la señora DORALBA JARAMILLO CRUZ a partir del 01 de Julio de 2018, durante trece mesadas al año, según las motivaciones de la presente providencia.

QUINTO: AUTORIZAR a PORVENIR S. A. a descontar de las mesadas pensionales a pagar a la señora AMPARO CARLOZAMA CRUZ los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, en su calidad de sustituta pensional.

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a la liquidación y pago de los intereses de mora según la porción pensional del 60 % del SMMLV en favor de la señora AMPARO CARLOZAMA LUNA desde el 23 de enero de 2013 excluido el periodo de gracia, hasta el momento en que se realice su pago, siguiendo los lineamientos del art 141 de la ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S. A. o quien haga sus veces a concurrir con el pago Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 5 de suma adicional de la prestación económica por sobrevivencia que le corresponda, con estricta sujeción a las normas de seguro previsional y en cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre la entidad de seguridad social y la compañía aseguradora llamada en garantía, según el amparo del siniestro acaecido.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR S. A. en favor de la demandante señora AMPARO CARLOZAMA LUNA, por secretaría se liquidarán fijando desde ya como agencia en derecho en total la suma equivalente a 5 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la litisconsorte, Porvenir S. A. y Mapfre S. A., mediante decisión del 31 de octubre de 2019 (f.° 297 a 300 acta y 309 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia apelada identificada con el No. 197 del 23 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a PORVENIR S. A. a pagar a AMPARO CARLOZAMA LUNA la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado hasta la ejecutoria de la presente sentencia y, a partir de allí, se deben pagar intereses moratorios a la tasa máxima vigente a la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de MAPFRE S. A. o y a favor de AMPARO CARLOZAMA LUNA por no haber prosperado el recurso de apelación. Se ordena incluir en la liquidación la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. No condenar en costas a PORVENIR S. A.( ). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos: Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 6 […] i) si al haberse inscrito civilmente el matrimonio religioso entre AMPARO CARLOZAMA LUNA y el causante ELADIO MUÑOZ MUÑOZ en fecha posterior a la muerte de éste, se demuestra la vigencia del vínculo matrimonial a la fecha del fallecimiento del causante, de ser así se resolverá; ii) si AMPARO CARLOZAMA LUNA tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de ELADIO MUÑOZ MUÑOZ por haberse mantenido el vínculo matrimonial vigente con esté hasta la fecha del fallecimiento ocurrido el 8 de octubre de 2012 y haber acreditado cinco años de convivencia en cualquier tiempo manteniendo lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua hasta el fallecimiento del causante.

En caso afirmativo se resolverá a) si DORALBA JARAMILLO CRUZ debe reintegrar o no los dineros cancelados por concepto de mesadas pensionales, b) si se debe revocar la condena por los intereses moratorios impuesta en contra de PORVENIR S. A.; iii) si la jurisdicción laboral es competente para dirimir conflictos derivados del contrato de renta vitalicia suscrito entre el afiliado o el beneficiario de la pensión y las entidades de seguros; de establecerse que sí es competente se pasara a definir a) la responsabilidad de MAPFRE S.A. en el pago de la pensión de sobrevivientes tanto de DORALBA JARAMILLO CRUZ como de AMPARO CARLOZAMA LUNA en razón al contrato de renta vitalicia suscrito entre dicha aseguradora y la beneficiaria de la pensión; b) si la póliza previsional No. 9201410004634 suscrita entre BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S. A. y MAPFRE S. A. se encuentra afectada por la prescripción en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, en caso negativo se precisara cuáles son las condiciones de amparo de dicha.

En lo concerniente al primer tópico estableció que el registro de la partida de matrimonio católico con posterioridad al fallecimiento del cónyuge, no le restaba su validez, como lo estipuló el art. 68 de la Ley 1260 de 1970, máxime cuando la Ley 25 de 1992 dio plena validez a tal acto jurídico. Frente a la convivencia cuestionada, luego de precisar el alcance de esta conforme a lo predicado por esta Corporación en providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921, encontró que se habían acreditado más de cinco años de convivencia por parte de la llamante a juicio, de Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 7 conformidad a los testimonios y declaraciones extraprocesales obrantes en el plenario.

En lo relativo a los intereses moratorios consideró que los mismos debían modificarse, por cuanto solo por vía judicial se determinó la obligación a cargo de la AFP, sin embargo, por lo que estos solo procederían a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, empero ante la pérdida de poder adquisitivo debían indexarse las mesadas dejadas de percibir por la actora.

Respecto a la devolución de las mesadas otorgadas a la compañera permanente, indicó que compartía las consideraciones del juez primigenio, pues no se evidencia que el fondo hubiere actuado con buena fe, ya que actuó de forma ligera al no reconocer la prestación, pues desconoció el vínculo de la cónyuge y le exigió, de forma errada, una convivencia de cinco años anteriores al deceso y no en cualquier tiempo, siendo su obligación haber puesto en suspenso el derecho pretendido hasta tanto se resolviera el pleito en instancias judiciales.

Para finalizar, aclaró que la jurisdicción ordinaria laboral era competente para pronunciarse sobre las condiciones de la póliza previsional de la aseguradora, quien debía amparar las sumas que hicieren falta, teniendo en cuenta la nueva beneficiaria, sin que se extienda a la indexación de mesadas, así mismo, que tal responsabilidad no está sujeta a la prescripción dada la naturaleza de esta, Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 8 como se enseñó en proveídos CSJ SL1224-2014, CSJ SL14523-2017 y CSJ SL929-2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» el proveído atacado en cuanto confirmó la condena impartida a favor de la señora Carlozama Luna del 60 % de la mesada pensional desde el 8 de octubre de 2012, para en su lugar, revocar tal decisión y, en consecuencia, ordenar dicho reconocimiento a partir de que Porvenir S. A. deje de erogar el 100 % que reconoció a la señora Doralba Jaramillo Cruz, evitando con ello un doble pago por un mismo concepto.

De otro lado, solicita que también se deje sin efecto la orden de sufragar intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y, en su reemplazo, se absuelva sobre ese pedimento (f.° 5, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación: Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.

PRIMER CARGO Acusa la providencia confutada de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literales a) y b) inciso 2° de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dicha trasgresión fue producto de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la administradora de pensiones obró de buena fe exenta de culpa cuando basada en las pruebas con las que contaba al momento de tomar una decisión consideró que la señora Doralba Jaramillo Cruz era la persona que estaba en posesión del derecho pensional y, por ende, resolvió pagarle a ella el 100 % de las mesadas. 2) No dar por demostrado, estándolo, que con la cancelación de esas mesadas se ha venido extinguiendo paulatinamente la obligación legal pertinente. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al haber condenado a Porvenir S.A. a sufragar a partir del octubre de 2012 el 60 % de las mesadas a la señora Carlozama Luna, está desconociendo que dada la buena fe exenta de culpa con la que actuó la administradora de pensiones tal condena implica un infundado doble pago de ese 60% de la mesada que ya fue recibido por la mencionada señora Jaramillo Cruz Afirma que el Colegiado, incurrió en imprecisión al evidenciar el cumplimiento de la obligación del deber de información, al valorar de forma equivocada los siguientes medios de prueba: i) registro civil de matrimonio; ii) Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 10 declaración extra juicio presentada por los señores Otoniel, Montoya Buitrón, Alejandro Figueroa Home, Graciela Muñoz Muñoz y Mary Yaneth Muñoz Sáenz y; iii) demanda «en especial en su hecho 10.º».

De igual manera, como elementos no apreciados: a) Carta del 23 de noviembre de 2012, enviada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) a la señora Amparo Carlozama (f.22, c.1) b) Carta del 3 de abril de 2013, dirigida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) a la señora Amparo Carlozama (fs.29 y 30, c.1) c) Declaración extra juicio presentada por los señores Eladio Muñoz Muñoz y Doralba Jaramillo Cruz (fs.111 y 112, c.1) d) Declaración extra juicio presentada por las señoras Irma Betancourth Sánchez y Ana Elia Betancourth Sánchez (fs.113 y 114, c.1) e) Constancia de pago de prestaciones sociales por parte de Acción S.A. a la señora Doralba Jaramillo Cruz (fs.128, c.1) f) Aviso a los beneficiarios del señor Eladio Muñoz Muñoz, publicados en el Diario de Occidente los días 10 y 25 de octubre de 2012 (fs.129 y 130, c.1) g) Declaración extra juicio presentada por la señora Graciela Muñoz Muñoz (fs.131 y 132, c.1) h) Carta del 26 de septiembre de 2012, dirigida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.133, c.1) i) Carta del 9 de octubre de 2012, dirigida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A., fs.134 y 135, c.1) 6 j) Declaración extra juicio presentada por el señor Rubén Collazos (fs.136 y 137, c.1) Como sustento del mismo, transcribe inicialmente el contenido de los artículos 125, 126 y 1634 del CC y los Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 11 literales a) y b) inciso 2.º del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para luego señalar que si se revisa el acervo probatorio denunciado la providencia recurrida sería diferente, pues debieron observarse los avisos publicados en el Diario de Occidente en donde se informó a quienes estuvieren interesados en las prestaciones del señor Eladio Muñoz Muñoz a acercarse a la entidad como lo hizo la señora Doralba Jaramillo Cruz.

De igual forma considera que no se tuvo en cuenta la misiva enviada por Mapre S. A. a Porvenir S. A. en la cual accede a la solicitud de esta última solicita el pago del seguro previsional, en la que se indica que la misma se otorga en respuesta un fallo de tutela a favor de la compañera permanente, por lo que no resultaba absurdo que se le tuviera como beneficiaria.

Añade que en la negativa pensional de la actora se le informó que se había negado el derecho, por cuanto ya había sido reconocida a la litisconsorte, ya que se encontraba registrada como beneficiaria del causante cuando este solicitó su pensión de invalidez, así mismo no podía otorgarse, debido a que no había convivido con el fallecido los últimos cinco años de vida.

Agrega, Y para más abundamiento, es importante recordar que según se desprende del registro civil de matrimonio (f.15, c.1) tal acto sólo quedó inscrito con posterioridad a la muerte del señor Muñoz Muñoz, lo que deja en evidencia que aunque sea cierta la afirmación del Tribunal en cuanto a que no por esa circunstancia Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 12 desaparece el nexo jurídico también es verídico que antes de tal registro a la entidad no le fue factible conocer la calidad de esposa del difunto que tenía la señora Carlozama y, por consiguiente, es claro que el presunto vínculo que ostentaba era el de compañera permanente que no mantuvo una vida en común con el occiso hasta su muerte (lo que, por demás, también era aplicable si fuera la cónyuge) y lo que se constituía en un obstáculo definitivo para que sus pretensiones prosperaran.

Y como es regla general que nadie está obligado a lo imposible, es obvio que la conducta de la administradora de pensiones estuvo regida en un todo por la buena fe y la prudencia con la que obraría un buen padre de familia, razones suficientes para casar parcialmente el fallo acusado en los términos contemplados en el alcance la impugnación. Resalta que al proceso no se allegó la solicitud de la demandante al fondo, que sin embargo, con la fecha de respuesta se puede observar que la señora Doralba Jaramillo ya se encontraba percibiendo las mesadas, por lo que la reclamación fue tardía. De otro lado, frente al vínculo conyugal señala que no se tenía constancia del mismo, pues solo hasta después de la muerte del señor Muñoz Muñoz fue inscrito, por lo que antes de tal acto no era posible reconocer la calidad de esposa, sino de compañera permanente, por ende, debía demostrar la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al infortunio.

En ese orden actuó de buena fe exenta de culpa, bajo el entendimiento que efectuó el pago del crédito de quien entonces estaba en posesión de este, por lo que se libró periódicamente de tal obligación, apoyando dicha afirmación en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40.942 y CSJ SL4627-2016. Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 13 Considera que al estar acreditados los errores de hecho, es procedente el estudio de los testimonios y declaraciones extra juicio los cuales, a su parecer, dan a entender que la AFP tenía el pleno convencimiento que la señora Jaramillo Cruz era la legitima acreedora de la pensión reclamada, de modo que los pagos realizados producían los efectos citados en los art. 1625 y 1626 del CC (f.º 4 a 14, ib).

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que se presentan diferentes falencias de orden técnico, las cuales impiden la prosperidad de los mismos, como se ve a continuación: Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 14 Sea lo primero señalar que, si bien el censor denuncia la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP y 60 y 61 del CPTSS como violación medio, no existe esfuerzo argumentativo alguno sobre este tópico, así como tampoco lo hay frente a los postulados 29 y 230 de la CP, por lo que no hay lugar a pronunciamiento sobre el particular.

Con relación al ataque de los cánones 1625, 1626 y 1634 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el mismo es de naturaleza jurídica, mas no fáctica, pues se pretende aplicar los efectos de dichas preceptivas, aspecto que no puede ser abordado por la vía seleccionada, pues esta exige que se presente conformidad con los raciocinios de derecho de la providencia cuestionada (CSJ SL1141-2020).

Aunado a ello, lo pretendido por el recurrente en tal reparo, no fue propuesto por la AFP en instancias, pues en ellas no se presentó argumento alguno en torno a la normatividad civil en comento, pues en estas se denunció un eventual enriquecimiento sin causa, mas no se cuestionó la liberación de la obligación por pago a quien en su momento era el poseedor del crédito.

Frente a dichas figuras es importante precisar, que la primera de ellas implica que una persona haya obtenido una ventaja patrimonial y que otra se empobrezca sin justa causa jurídica (CSJ SC, 7 oct. 2009, rad. 2003-00164-01, reiterada en CSJ SL1527-2021 CSJ), mientras que el segundo Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 15 concepto refiere según las voces del art. 1634 del CC a la validez del pago efectuado a de buena fe «a la persOna que estaba entonces en posesión del crédito […] aunque después aparezca que el crédito no le pertenecÍa», aspectos totalmente disimiles pues uno busca señalar un beneficio indebido de una parte, mientras que el otro pretende señalar que lo sufragado a otro le exime de responder por lo que reclame un nuevo acreedor.

Lo anterior se constituye como un medio nuevo en casación, lo cual impediría su estudio, como se señaló en proveído CSJ SL5674-2021: Se precisa al respecto que se ha reiterado por el precedente de la Sala que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte sorprenderla con controversias distintas a las planteadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.

La Sala de Casación Laboral en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (entre otras sentencias se puede consultar CSJ SL3788-2020, CSJ SL3818 - 2020, CSJ SL3808 2020, CSJ SL3006 2020, CSJ SL4341-2020, CSJ SL3341-2020, CSJ SL5159-2020).

Súmesele a lo dicho, que lo pretendido en el presente cargo, según lo dispuesto en el alcance a la impugnación, es la modificación de la fecha de disfrute de la pensión de sobrevivientes de la actora, aspecto de orden jurídico que no puede ser controvertido por la senda seleccionada y sobre el cual no se presentó discusión, puesto que el recurrente se limita a enseñar diversas afirmaciones en torno a la buena fe Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 16 de la administradora, tema que no fue utilizado por el Tribunal para determinar la calenda desde la cual debían pagársele las mesadas a la señora Carlozama.

Sobre el particular, se recuerda que la aseveración realizada por el colegiado en torno a la diligencia con la que actuó el fondo de pensiones fue relativo a si debía ordenársele o no a la litisconsorte algún descuento, aspecto que no fue refutado por recurrente, ni hizo parte del petitum del escrito mediante el cual sustentó el recurso extraordinario de casación, pues se itera, este solo pretendía supeditar la causación de las mesadas a favor de la cónyuge hasta tanto cesara de pagar el 100 % de la prestación en favor de la compañera permanente.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la providencia en cuestión por ser violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de del 1608, 1625, 1626 y 1634 del CC, 19 del CST y 8.º de la Ley 153 de 1887. Establece que acepta las conclusiones probatorias del colegiado «[…]y muy en particular, para efectos del cargo, que la señora Amparo Carlozama Luna había cesado su convivencia con el señor Eladio Muñoz desde antes de su fallecimiento».

Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 17 Luego de ello, transcribió las normas denunciadas en la proposición jurídica, para afirmar que de las mismas es posible extraer que no había lugar a la condena por intereses moratorios, pues la demandante no era acreedora legitima del derecho deprecado, por cuanto para dicho momento no se encontraba vigente el precedente jurisprudencial actual de la Sala, citando como sustento de ello las providencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL6326-2016, CSJ SL2587-2019, CSJ SL1023-2020.

Añada que desconocer el precedente permitiría un enriquecimiento ilícito, máxime cuando no existió retraso alguno en el pago, pues la obligación nació con el reconocimiento judicial (f.º 14 a 18, ibidem). IX. CONSIDERACIONES El censor denuncia que el ad quem trasgredió la normatividad enlistada endilgarle la condena de intereses de mora, por cuanto al momento de resolver la solicitud pensional no se encontraba vigente la interpretación actual de la Sala en torno a la posibilidad de que el tiempo estipulado en los literales a) y b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, se pudiere dar en cualquier momento para la cónyuge del causante y no necesariamente en los cinco años anteriores al deceso.

Al respecto, debe anotarse que desde sentencia CSJ SL, Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 18 29 nov. 2011, rad. 40055, esta Corporación estableció el criterio imperante hasta la fecha, en la cual la esposa del difunto no está obligada a evidenciar la vida familiar con este durante sus últimos años de vida, sino que pueden darse en cualquier tiempo, al señalar: Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social Dicha intelección, fue modificada y ampliada para permitir que no solo se entendiera para aquellos casos en los que no existiera compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, como se afirmó en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, de la siguiente manera: Sin embargo, en decisiones recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, radicados 41637 y 45038 respectivamente, se Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 19 introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual lo dispuesto en el inciso 3° literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”, se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.

Los anteriores precedentes jurisprudenciales fueron previos a la fecha de fallecimiento del causante, esto es 8 de octubre de 2012 y, por ende, se encontraban vigentes al momento de resolver la solicitud pensional en comento, por lo que no había razón alguna para la accionada se mantuviera en la negativa de otorgar el derecho pretendido bajo el supuesto de que la cónyuge debía demostrar una convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado.

En ese sentido, debe recordarse lo dicho por esta Corte en proveído CSJ SL5681-2021: Sobre la condena por los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 20 simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor.

Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido situaciones particulares en los que su condena no procede, a saber: 1) En atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. 2) Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL4541- 2021.

En este orden de ideas, siguiendo las directrices del precedente ya expuesto, no se desprende que la entidad accionada demostrara la existencia de una razón atendible que la liberara de tal carga ante el pago tardío de las mesadas pensionales, pues antes se concluye está suficientemente probado el carácter de beneficiarios de los demandantes y su situación particular.

De otro lado, no pasa por inadvertido para la Corporación que si bien el ad quem incurrió en error al imponer los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y no desde el vencimiento del plazo máximo para Radicación n.° 87692 SCLAJPT-10 V.00 21 resolver la solicitud, ante la ausencia de criterios objetivos para negar la prestación, la Sala no podría modificar la condena impuesta, debido a que la misma no fue objeto de reparo por la demandante, así como no habría lugar a imponer una condena más gravosa al único recurrente en casación. En consecuencia, no prospera la acusación, sin costas al no haberse presentado oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO CARLOZAMA LUNA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A., DORALBA JARAMILLO CRUZ como litisconsorte necesario y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamado en garantía. Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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