Micelio
SL771-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968

Radicación n.° 73478 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL771-2020 Radicación n° 73478 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por YANICE DEL CARMEN OLIVIA VERGARA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), el 13 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Yanice del Carmen Olivia Vergara, demandó a Colpensiones con el propósito de que fuera declarado que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, en razón a que cumplió con los requisitos legales para ello y, como consecuencia, la entidad demandada fuera condenada a pagarle la pensión de vejez, a partir del 23 de agosto de 2010, hasta la fecha de inclusión en nómina; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, sostuvo que nació el 23 de agosto de 1955, motivo por el cual cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del 2010; que cotizó al Instituto de Seguro Social desde el 6 de julio de 1981 hasta el 30 de agosto de 2010; que en toda su vida laboral aportó un total de 901 semanas, de las cuales «mas (sic) de 500 fueron cotizadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, en los periodos comprendidos entre el 23 de agosto de 2000 al 23 de agosto de 2010»; que la entidad demandada no tuvo en cuenta unos periodos cotizados; que solicitó la pensión de vejez, pero le fue negada, por lo que agotó el procedimiento disciplinario.

Al contestar la demanda la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos, e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Medellín, en sentencia de 31 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Al desatar el recurso de apelación del demandante, la Sala Segunda Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, confirmó la de primer grado. Costas y agencias en derecho a la parte accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador plural inicialmente sostuvo que estaba acreditado dentro del proceso que la actora: (i) «es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en virtud de ello es plausible acceder a la aplicación del Decreto 758 de 1990, artículo 12, para lograr el reconocimiento de la pretendida pensión de vejez»;

(ii) nació el 23 de agosto de 1955; (iii) cotizó 901 semanas al I.S.S. durante toda su vida laboral, es decir, desde el 6 de julio de 1981 hasta el 30 de agosto de 2010; y (iv) al entrar en vigencia al Acto Legislativo 01 de 2005, «tenía a su haber 711 semanas aportadas o cotizadas al Instituto demandado». Enseguida, adujo que no le asistía la razón a la apelante, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue declarado exequible «por la Corte Constitucional mediante sentencia C-292 del 25 de abril de 2007, por consiguiente al ser este el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional encargad (sic) de velar por lo (sic) derecho (sic) fundamentales como las de este raigambre (Acto Legislativo), no menos la ciudadanía y los mismísimos funcionarios judiciales que atenerse al cumplimiento de sus decisiones».

Al concluir asentó que «al no reunir la accionante las 750 semanas exigidas por el Parágrafo Transitorio 4º del Acto legislativo 1 de 2005, que debe tener el aspirante a pensionarse al entrar en vigencia el mismo (25 de julio de 2005) (sic), es claro que no queda ella contemplada dentro de la excepción establecida en el parágrafo referido, es decir, de los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas en el régimen de transición».

Así, confirmó la providencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las suplicas del escrito genitor.

Se provea en costas como es de rigor. Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que merecieron réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta en tanto denuncian similar elenco normativo y buscan idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos «9, 53,58,93,94,102 inciso 2,214 numeral 2 de la Constitución Política De Colombia; los artículos 22, numeral 3 del artículo 23 el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1, 2 y 26 de la ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"; artículo 2 de la ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales, Artículo 1, 5 y 9 de la ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988; como infracción de medio que a su vez conllevo a VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del artículo 48 modificado por el acto legislativo 01 de 2005, artículo 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990».

El recurrente, luego de referirse a la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la Convención Americana de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales, a los principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, acota que: 1º) La sentencia controvertida vulnera las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que conforme las cláusulas de inserción normativa tienen aplicación directa, al tratarse de derechos humanos. 2º) La interpretación textual del Acto Legislativo 01 de 2005, de una manera aislada, sin la integración exigida por la propia Constitución, «omitiendo estas disposiciones, llevan al juzgador a tomar la decisión arbitraria que se ataca, puesto que conforme el articulado de la convención, dicho acto desconoce el respeto por los derechos de todo ser humano, violando de paso las garantías legislativas que hacían parte del sistema de seguridad social, como derecho, y de paso un retroceso» constitucional que viola el desarrollo progresivo propio de las obligaciones contraídas por el estado». 3º) El Tribunal desconoció que los Estados deben «adoptar las medidas que sea necesarias y hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr PROGRESIVAMENTE la plena efectividad de los derechos económicos sociales y culturales». 4º) ¿Será que cuando se están asumiendo medidas regresivas en materia de pensión de vejez, se está garantizando los derechos de subsistencia mínima de las personas? ¿Será que la restricción al régimen de transición impuesta en el parágrafo transitorio 4o puede sostenerse en contraposición a la necesidad de garantizar por parte del Estado Colombiano de las necesidades esenciales de subsistencia de la población? «Por ello, la cobertura de la Seguridad Social no se alcanza con su sola enunciación en la Carta Política, sino que es de carácter progresivo en el tiempo y en el espacio, como una meta a alcanzar por el Estado Colombiano cuando ella se extienda en el futuro a todos los habitantes de todo el territorio nacional». 5º) El fallador, sin lugar a dubitación alguna, debió «ponderar las disposiciones constitucionales regladas no solo en el artículo 48 de la Constitución Nacional, sino también las dispuestas y enunciadas en este escrito, es clara la infracción a estas, ya que conforme el artículo 93 se deduce que todo tratado de derechos humanos ratificado por Colombia, que se refiera a derechos humanos tiene rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad para efectos de determinar el alcance y contenido de los derechos constitucionales; por ende, los tratados de derechos humanos, como lo son, los enunciados en esta escrito en virtud de la regla sobre favorabilidad el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos». 6º) Existen múltiples disposiciones normativas que «consagran como debe ser el tratamiento de los derechos económicos sociales y culturales, de su regulación progresiva, y tenemos el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia modificado por el discutible acto legislativo 01 de 2005, donde claramente se estipula una medida regresiva en materia de estos de derechos». 7º) Las razones provenientes del Acto Legislativo 01 de 2005 «para imponer una limitación al régimen de transición, no son suficientes para sobrepasar los instrumentos internacionales invocados como infringidos, esta PRETENSION (sic) otorga prioridad a las razones de justicia, que son razones morales, sobre las otras razones que están consagradas en el derecho positivo, de este análisis se deduce que la injusticia extrema no es derecho, y por ende la disposición regresiva al ser extremadamente injusta, no debe ser aplicada al caso de autos, y por el contrario en virtud de lo dispuesto en los instrumentos internacionales enunciados, se debe proteger el derecho a la seguridad social».

VII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos « 48 inciso segundo y 53, así como el artículo 1 y 36 de la ley 100 de 1993; lo que a su vez conllevo a VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL DE ORDEN NACIONAL en los artículos 12 y 20 del decreto 758 de 1990».

Asevera que el fallo atacado omitió «tener en cuenta disposiciones normativas superiores que eran fundamentales en el análisis de la situación pensional de mi mandante, sancionando no a quien administro toda la vida el RPMPD (el Estado), sino al destinatario del derecho, es decir, a mi mandante, lo cual a todas luces es injusto y desproporcionado, en tratándose de un derecho irrenunciable, como es el de la seguridad social consagrado en el Artículo 48 del Texto Constitucional, mas tratándose de un derecho adquirido el cual es el derecho a que su pensión sea reconocida a la luz de una u otra normatividad que para el caso».

En su sentir «la vigencia y aplicación del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005 pretendió limitar la vigencia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dándole un trato de una mera expectativa de derecho a esta condición jurídica creada por la ley 100 de 1993, pues debe tenerse en cuenta que la premisa normativa consagro un supuesto de hecho constitutivo de un estatus jurídico el cual era a juicio de este apoderado un derecho a que se le conservaran las condiciones pensiónales del régimen que le era aplicable a mi mandante con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ya que el demandante dio cumplimiento a los supuestos de hecho consagrados en el artículo traído a colación, pues contaba a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 con los requisitos para ser beneficiario régimen de transición pensional, siendo por tanto esta condición un derecho adquirido, pues se cumplió con el supuesto de hecho y por tanto se le deben reconocer sus efectos, esto según lo dispuso la corte constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 del 2013».

Insiste en que el hecho de haber acreditado 35 años para las mujeres o 40 para los hombres a la entrada en vigencia del régimen pensional actual «se contaba con un derecho que no era otro a la salvaguarda de unas condiciones jurídicas mismas que merecían una protección especial al estar respaldadas por normas superiores inspiradoras del ordenamiento jurídico nacional tales como los principios constitucionales consagrados en el artículo 48 y 53 de la constitución nacional, además de los tratados internacionales que ya fueron citados en el presente recurso».

VIII. RÉPLICA Acota, en esencia, el tribunal no se equivocó puesto que «la accionante no reunía al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese mismo año, con 750 semanas aportadas, o el equivalente en tiempo de servicio, puesto que como lo determinó el Tribunal solo tenía con 711 semanas. Así las cosas la actora perdió el derecho al régimen de transición».

IX. CONSIDERACIONES Como se recuerda el juzgador para confirmar la decisión de primer grado, en estrictez, adujo que: (i) no le asistía la razón a la apelante, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue declarado exequible «por la Corte Constitucional mediante sentencia C-292 del 25 de abril de 2007, por consiguiente al ser este el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional encargad (sic) de velar por lo (sic) derecho (sic) fundamentales como las de este raigambre (Acto Legislativo), no menos la ciudadanía y los mismísimos funcionarios judiciales que atenerse al cumplimiento d sus decisiones»; y (ii) al no reunir la accionante las 750 semanas exigidas por el Parágrafo Transitorio 4º del Acto legislativo 01 de 2005, «que debe tener el aspirante a pensionarse al entrar en vigencia el mismo (25 de julio de 2005) (sic), es claro que no queda ella contemplada dentro de la excepción establecida en el parágrafo referido, es decir de los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas en el régimen de transición».

Dada la vía seleccionada para confutar la providencia recurrida, es menester anotar que los siguientes supuestos fácticos que halló acreditados la Sala sentenciadora no se controvierten: (i) que la actora «es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en virtud de ello es plausible acceder a la aplicación del Decreto 758 de 1990, artículo 12, para lograr el reconocimiento de la pretendida pensión de vejez»;

(ii) nació el 23 de agosto de 1955; (iii) cotizó 901 semanas al I.S.S. durante toda su vida laboral, es decir, desde el 6 de julio de 1981 hasta el 30 de agosto de 2010; y (iv) al entrar en vigencia al Acto Legislativo 01 de 2005, «tenía a su haber 711 semanas aportadas o cotizadas al Instituto demandado». Puestas en el anterior escenario las cosas, la Corte entiende que le corresponde elucidar lo siguiente: (i) el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?; y (ii) la incidencia del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en torno al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los derechos adquiridos. 1º) El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? Para dar respuesta al interrogante en precedencia, baste remitirnos a lo expuesto en la sentencia CSJ SL1347-2019, proferida por esta Corte al resolver un caso de similares contornos, contra una providencia precisamente dictada por Tribunal de Medellín, así: Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política. 2º) La incidencia del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en torno al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los derechos adquiridos Al respecto, esta Corporación en la misma providencia referida, explicó: El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.

Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Entonces, trasladando los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio y teniendo claro que la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exige, el fallador de segundo grado no incurrió en los dislates que la recurrente le enrostra.

De manera que, siendo coherentes con lo discurrido, los cargos no salen victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en descongestión), el 13 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió YANICE DEL CARMEN OLIVIA VERGARA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00