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SL771-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 56705 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL771-2018 Radicación n.° 56705 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA ROMERO CASTEBLANCO, contra la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que le promovió al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ MARÍA ROMERO CASTEBLANCO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, con la finalidad de obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de julio de 2004, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 40 a 46 del cuaderno del Juzgado).

Para fundamentar sus pretensiones, relató que prestó sus servicios a la Industria Licorera de Boyacá, desde el 18 de julio de 1973 hasta el 12 de mayo de 2002, siendo el último cargo que desempeñó, el de celador, con una asignación de $891.675, más una prima mensual «de carestía» de $55.380. Después, se ocupó de la naturaleza jurídica de su empleador, para a partir de allí, concluir que fue trabajador oficial, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, en especial la suscrita el 29 de mayo de 1998, la que, en su capítulo 5, cláusula 34, dispuso sobre el pago de la pensión de jubilación que reclama, la que procedió a transcribir.

Concluye que, al haber prestado sus servicios por un espacio superior a 20 años y superar la edad requerida, debe acceder a ese beneficio. El Juzgado de primera instancia, dio por no contestada la demanda (f.° 68 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo del 21 de junio de 2011, condenó al pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de marzo de 2007 hasta el 31 de julio de 2009, en un porcentaje del 75% del salario devengado en el último año de servicio, junto con la indexación y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a las mesadas causadas entre el 31 de julio de 2004 al 15 de marzo de 2007 (f.° 250 a 256 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la de primer grado y absolvió al accionado (f.° 21 a 36 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal para proferir su decisión, precisó que debía determinar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Para ello, citó la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo, para concluir que el beneficio allí dispuesto aplicaba para, […] los trabajadores que tengan la edad y hayan prestado servicios continuos a la empresa», lo que dijo, indicaba «que para consolidar el derecho tales condiciones deben concurrir de manera simultánea bajo la vigencia del contrato de trabajo […], y no […] que puede consolidarse con el paso del tiempo cuando se adquiera la edad requerida, aún luego de perder la vigencia el contrato […] Resaltó, además, que las cláusulas convencionales 1ª y 50, precisaban quienes eran los beneficiarios del acuerdo colectivo, siendo ellos, sus trabajadores.

Advirtió que el demandante prestó sus servicios a la Industria Licorera de Boyacá, desde el 18 de julio de 1973 al 12 de mayo de 2002, contrato que terminó por mutuo acuerdo, con la suscripción del Acta de Conciliación P-169 del 10 de mayo de 2002, y que se encontraba probado que el actor nació el 31 de julio de 1954, y accedió a la edad para beneficiarse de la pensión, el mismo día y mes, pero del año 2004, «dos años y dos meses después de expirado el contrato».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 16 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que a continuación se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 39 y 55 de la Constitución Nacional; 55, 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1624 del Código Civil. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1°.

Dar por demostrado, en contra de lo establecido en la cláusula treinta y cuatro de la convención colectiva de trabajo que “la jubilación convencional se le concede a “los trabajadores que tengan la edad y hayan prestado servicios continuos a la empresa", lo cual indica que para consolidar el derecho tales condiciones deben concurrir de manera simultánea bajo Ia vigencia del contrato o vinculación con el empleador”. 2°.

Dar por demostrado, en contra de lo establecido en la cláusula treinta y cuatro de convención colectiva de trabajo, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional, mientras la respectiva entidad de previsión social le reconoce la pensión legal, pues “si bien en vigencia del contrato reunió el tiempo de servicio que exige la cláusula 34 de la Convención, no es menos cierto que la edad la alcanzó por fuera de la relación laboral, y bajo ese entendimiento no tiene derecho a la pensión que se busca a través de esta acción". 3°.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión temporal estipulada en la cláusula treinta y cuatro de convención colectiva de trabajo, hasta cuando la respectiva entidad de previsión social le reconozca la pensión legal. Yerros que supedita a la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo, de folios 85 a 19, repetida a folios 122 a 156 del cuaderno del Juzgado.

En su desarrollo transcribe la sentencia del Tribunal e indica que la cláusula convencional no establece que, para acceder a la pensión, los servicios deban ser continuos. Transcribe esa disposición e informa que contiene una prestación temporal o transitoria, sin que de su texto se desprenda que la edad se debe cumplir en vigencia del contrato de trabajo ni que debe cumplirse simultáneamente con el tiempo de servicio, y para sustentar su tesis, reproduce la sentencia de casación que identifica con la radicación 0188, en donde afirma se interpretó «el artículo 34 de la convención colectiva de la Caja Agraria».

CONSIDERACIONES Según los términos con los que se formula el cargo, a la Sala le corresponde determinar, si el Tribunal erró cuando concluyó que la edad y el tiempo de servicios, eran requisitos que debían acreditarse en vigencia de la relación laboral. Pues bien, a efectos de comprobar si se cometieron los yerros atribuidos a la sentencia de segunda instancia, necesario se hace remitirse al texto del que se pretende generar efectos, el cual, dice lo siguiente (f.° 85 a 119 del cuaderno del Juzgado): CLAUSULA TREINTA Y CUATRO – JUBILACIÓN CONVENCIONAL.

La Empresa reconocerá mensualmente jubilación, hasta cuando el Seguro Social, el Fondo Territorial de Pensiones o la Administradora de Fondo de Pensiones, AFP, a la cual se encuentre afiliado el trabajador, de acuerdo a la Ley deba asumir esta obligación, a los trabajadores que tengan la edad y hayan prestado servicios continuos o discontinuos a la Empresa de acuerdo a la siguiente tabla: HOMBRES: Veinte (20) años de Servicio y Cincuenta (50) años de edad.

MUJERES: Veinte (20) años de Servicio y Cuarenta y Seis (46) años de edad. CALDERISTAS: Quince (15) años activos de servicio y cuarenta y seis (46) años de edad. […] Realizado lo anterior, se rememora que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que la convención colectiva tiene por finalidad, la de «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De allí, que, en principio, las disposiciones que logren las partes, en virtud de la negociación colectiva, aplican en vigencia del contrato de trabajo, dado que, a su finalización, terminan las obligaciones recíprocas. No obstante lo anterior, esta Corporación ha admitido una excepción a esa regla general, que opera cuando las partes en conflicto, de común acuerdo así lo dispongan, y concuerden la extensión de sus efectos a eventos o situaciones posteriores, circunstancia que debe estar consagrada de manera, expresa, clara y precisa.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL022–2018, que memoró lo dicho en las sentencias CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, al respecto, indicó: Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

En conformidad con lo anterior, y retomando nuevamente el texto extralegal del que pretende el demandante beneficiarse, no se observa que expresamente se hubiera consagrado la pensión convencional a favor de los extrabajadores de la accionada, permitiendo de esa forma, el cumplimiento de la edad con posterioridad al fenecimiento de la relación laboral, pues nótese como allí, de manera clara e inequívoca, se hace alusión a los trabajadores que hubieran cumplido un determinado tiempo de servicios y una edad, requisitos estos que debían verificarse cuando el contrato laboral se encontraba vigente, tal como lo dedujo el Tribunal.

Es más, en este asunto, no es viable tratar de entender cuál fue la intención de las partes, como tampoco acudir a la filosofía de la misma, ya que, el actuar de esa manera, significaría violentar los postulados del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. También, pertinente se hace recordar que esta Sala, en las sentencias de casación CSJ SL609-2017 y la CSJ SL2487–2017, al tratar sobre el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores, precisó: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Por lo anterior, no se observa en la sentencia de alzada ningún yerro que amerite su quebrantamiento, púes como se vio, el texto convencional, de manera expresa, no previó la pensión a favor de los extrabajadores. De lo que se sigue, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA ROMERO CASTEBLANCO contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00